LEY 734 DEL 05 DE FEBRERO 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria.
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción
disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales,
corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los
funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de
sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los
eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de
cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente.
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del
poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir
cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el
proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión
motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el
conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás
dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma
cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura son
competentes a para conocer, hasta la terminación del proceso, de las
faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan
fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán
frente a la administración poder disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor
público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán
investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La
falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto
disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con
observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del
proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la
estructura y organización del Ministerio Público.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de
las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine
lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde
el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley
determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la
dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. A
quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda
duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación
disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga
en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos
procesales.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El
destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante
fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por
autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación
distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa
establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación
disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación
disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia
disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las
faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la
Carta Política.
Artículo 15. Igualdad ante la ley
disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los
destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción
disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva,
para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en
el ejercicio de la función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa.
Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa
material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la
designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona
ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo
hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión
de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley
disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el
funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a
las personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e
integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán
los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución
Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados
internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de
la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso
Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo
que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
TITULO II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta
disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función
pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,
ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y
estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las
leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria.
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
el artículo 28 del presente ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley
disciplinaria
Artículo 24. Ambito de aplicación de la
ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando
incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios
de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores
públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares
contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado
serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con
el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables,
los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Artículo 26. Autores. Es autor quien
cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los
efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del
comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias
se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del
cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus
funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad
disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria
quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional
o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba
ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su
conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos
se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos
administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad
cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T I T U L O III
LA EXTINCION DE LA ACCION
DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
Causales de extinción de la
acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la
acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue
la acción disciplinaria.
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción
disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de
la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y
para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto.
En el término de doce años, para las faltas
señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un
solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí
previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que
Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción.
El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En
este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2)
años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el
cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no
procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción
disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de
la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de
cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e
inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas
se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en
la Carta Política.
T I T U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL
SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los
contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo
servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o
convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y
condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de
sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar
social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado,
tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y
vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a
las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos
previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los
principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la Constitución,
los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las
ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones,
las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de
todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan
los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho
Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes,
los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos
de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones
judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de
trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se
integrarán a este código.
2. Cumplir
con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los
planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que
regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio
público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas,
o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma
exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su
cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción,
destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
6. Tratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón
del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores
jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean
contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los
requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin
obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y
convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley
para la posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean
confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así
como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones
anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la
correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan
ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de
conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o
en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y
dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando
permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que
los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un
derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los
ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del Ministerio
Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a
los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen
de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así
mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en
el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer
el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las
órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la
autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones
de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la
oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que
le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente,
de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles,
equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir
cuenta oportuna de su utilización.
23. Explicar
inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la
Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del
incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o
servicio.
24. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento,
salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos
que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las
iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la respectiva
entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al
ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los
contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre
del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y
girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la
Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales
dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia
fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
28. Controlar el cumplimiento de las finalidades,
objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares
cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato,
adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el
cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado
oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la
jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la
función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás
normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al
más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su
autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con
las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de
la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el
presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el
efecto.
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el
Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas
de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y
denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la
función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a
los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los
superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o
ejerzan funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de la República,
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la
materia.
36. Publicar mensualmente en las dependencias de la
respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión,
resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente,
para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas
vigentes.
37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de
recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a
esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de
gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y
garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de
discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y
peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que
se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del
desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión
administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área donde
desempeña su función.
CAPITULO TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A todo
servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos
a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas,
agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad
correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin
previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o
edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores,
subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o
calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho
de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y
oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a
solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario
diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. INEXEQUIBLE.
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna
persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus
representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero
o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en
decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.
12. Proporcionar
dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir
información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o
en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación
administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de
bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por
razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente
más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Enriéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y
las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial
por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y
cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos
por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que
superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de
Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre
servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin
de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en
determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos
públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o
reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o
anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra
resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio
ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes,
documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título
particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un
año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
23. Proferir en acto oficial o en público
expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las
personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal,
administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u
obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título
personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su
cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con
base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia
mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas
superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto público o por
los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que
la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios,
administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la
cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio
hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o
tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el
arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las
labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas,
paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se
trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona,
bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran,
salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos
de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas
en la ley.
CAPITULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo 36. Incorporación de
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se
entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en
la ley.
Artículo 37. Inhabilidades
sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar
en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e
inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a
hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del
artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa
de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o
más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado
responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y
para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la
providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere
pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía,
al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere
superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o
inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el
numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio
del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio
público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida
por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá
especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte
el patrimonio del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades.
Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las
siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes,
concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial
donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta
cuando esté legalmente terminado el período:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos,
actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés
el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades
o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público,
adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que
se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se
ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y
vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses.
Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto
cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o
decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función
pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor
público deberá declararse impedido.
Artículo 41. Extensión de las
inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades,
incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes,
directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores
públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles
departamental, distrital y municipal.
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de
las faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas
disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar
la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente
señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se
cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en
su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el
grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un
superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención
de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente
gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las
sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El
servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las
faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas
culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves
culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima
cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 45. Definición de las
sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor
público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y
remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos
previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad
de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio
del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad
especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo
distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de
atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el
particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en
la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente,
deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda,
para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La
inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no
será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la
falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior
a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no
fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el
que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado
para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad
especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni
superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al
momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida.
Artículo 47. Criterios para la
graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración
de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la
conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el
desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un
tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación
de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir
el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el
caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la
devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al nivel
directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones,
infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma
disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e
inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e
inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el
máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta
se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más
grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) INEXEQUIBLE.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T I T U L O U N I C O
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son
faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo.
2. Obstaculizar en forma grave la o las
investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales
o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la
República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del
control político.
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se
extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas
o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya
administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en
cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio,
directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar
que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación
de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los
servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o
delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de
oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a
continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en
el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a
otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón
de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al
derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de
la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos
o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún
tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por
causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza,
sexo, color o idioma.
12. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley;
o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos,
dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o varias personas y
condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la
satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una
persona.
15. Retardar injustificadamente la conducción de
persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a
órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la
inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener
información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de
la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de
intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en
la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad,
incompatibilidad, o conflicto de intereses.
18. Contraer obligaciones con personas naturales o
jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que
desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados
en las normas vigentes.
19. Amenazar, o agredir gravemente a
las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las
funciones.
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o
utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la
Constitución o en la ley.
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los
establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones
presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o
que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en
exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones
necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit
fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias,
créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y
servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones establecidas en el
estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean
superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los libros de
registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de
contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos públicos en
condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia,
liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e injustificadamente,
salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no
realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del
servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales
del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no
hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren
radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar
oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3%
de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.
29. Celebrar contrato de prestación de servicios
cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que
requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de
autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
30. Intervenir en la tramitación, aprobación,
celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en
causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la
ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos
requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente
licencia ambiental.
31. Participar en la
etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley.
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o
darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para
ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la
celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.
34. No exigir,
el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad
estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o
certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a
cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración del silencio
administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma oportuna por parte del
Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de
repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de
funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de
responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos, por fuera del
cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o
legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo
grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación
de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
39. Utilizar el cargo para participar en las
actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para presionar a
particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir
en procesos electorales de carácter político partidista.
41. Ofrecer el servidor público, directa o
indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la
adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por
razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o
solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas
aprovechando su intervención en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose
de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o
jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda
generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un
tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente
descrita.
43. Causar daño a los equipos estatales de
informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer
información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en
ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o
salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos
exigidos por la legislación aduanera.
45. Ejercer actividades o
recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre
y prestigio de la institución a la que pertenece.
46. No declararse impedido oportunamente, cuando
exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o
actuar después de separado del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de las
demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares
públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica,
asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el
efecto de estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la
modalidad señalada, será calificada como grave.
49. Las demás conductas que
en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o
destitución, o como causales de mala conducta.
50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en
provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en
omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por interpuesta persona
bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer
gestiones para que otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento injustificadamente a la
exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con
las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar
las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se
expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.
53. Desacatar las órdenes e instrucciones
contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los
derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el
manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la
órbita de su competencia.
54. No resolver la consulta sobre la suspensión
provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o
servicio.
56. Suministrar datos inexactos o documentación con
contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o
inclusión en carrera administrativa.
57. No enviar a la Procuraduría General de la
Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial,
administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de
acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida
a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de
inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía.
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el
registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de
acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría
General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
59. Ejercer funciones propias del cargo público
desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia
de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de
suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función
le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el propósito de
defraudar otra norma de carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática
en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora
sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos
fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él
asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su
carga laboral.
63. No asegurar por su
valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
64. Depositar o entregar recursos a las
personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1º del
Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o
adicionen.
65. Adicionado por el art. 93, Ley 1523 de 2012
Parágrafo 1°. Además de las faltas
anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas
para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y
la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21
y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la incursión en
la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la
mora supere el término de un año calendario.
Parágrafo 3°. También será falta gravísima la
incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154
ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se
realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u
otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°. También serán faltas gravísimas
para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y
vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar
lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar,
comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de
comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos,
buscapersonas, similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier
índole con los reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o
implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del
establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del
señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin
justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que
correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar
los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente
sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas
telefónicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin
autorización legal a las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en
peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la
tranquilidad de los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas,
interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las
garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar
visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos
para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean
requeridos legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las
instalaciones;
m) Disponer la distribución de los servicios sin
sujeción a las normas o a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal
y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la
custodia o inherentes al servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en
general;
r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan
en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los
particulares o de los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros,
apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el
normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera de
sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias
de establecimientos carcelarios.
Parágrafo 5°. Las obligaciones contenidas en
los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año
después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las
disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al
numeral 1 del artículo 34 de este código.
Parágrafo 6°. Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional
126 de 2010
Parágrafo 7°. Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional
126 de 2010
Artículo 49. Causales de mala conducta.
Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos
señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando
fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional,
los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación.
Artículo 50. Faltas graves y leves.
Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes,
el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación
al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de
conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.
Los comportamientos previstos en normas
constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta
disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o
culpa gravísima.
Artículo 51. Preservación del orden
interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del
hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención y no generará
antecedente disciplinario.
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
T I T U L O I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 52. Normas aplicables. El
régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos
disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 53. Sujetos
disciplinables. El presente régimen se aplica a los
particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos
estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con
estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en
el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de
este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen
privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la
responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 54. Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de
conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,
las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales
o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley
80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o
complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de
esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley
y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
CAPITULO TERCERO
Artículo 55. Sujetos y faltas
gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las
faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes
conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente
en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de
las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices
contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación,
control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en
provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo
haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no
correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por
aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los
servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que
desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores
públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio
en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función
le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de
defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las
funciones.
11. Las consagradas en
los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52,
55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten
compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son
sancionables a título de dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán
sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios
judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones
a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la
jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo 56. Sanción. Los particulares
destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones
principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales
legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según
la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función
pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a
veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del
patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento
patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y
la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e
inhabilidad de uno a veinte años.
Artículo 57. Criterios para la
graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la
sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios
de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el
resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y
la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
T I T U L O II
REGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 58. Normas aplicables. El
régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios
y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este
título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos
de la acción y de la sanción disciplinaria , al igual que el procedimiento, son
los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 59. Órgano competente. El
régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de
Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y
consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la
Procuraduría General de la Nación.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60. Faltas de los notarios.
Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el
abuso o extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 61. Faltas gravísimas de los
notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las
contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su
función:
1. Incumplir las obligaciones para con la
Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado,
la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las
Entidades de Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del círculo
notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la
función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y
lugares diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en
el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los
usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión de las normas sobre
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios
o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales
en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o
inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de
cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato
contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son
sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 62. Deberes y prohibiciones.
Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e
insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la
función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al
público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los
notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas
correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos
administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y
por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de
la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una
notaría.
3. Es deber de los notarios no desatender las
recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro,
en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del
servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita
de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en
el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas
especiales de que trata la función notarial.
CAPITULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios
estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas
realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las
faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las
anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 64. Límite de las sanciones. La
multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al
valor de diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido
por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a treinta días, ni
superior a doce meses.
Artículo 65. Criterios para la
graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios para la graduación
de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de
los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del
perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 66. Aplicación del
procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley
deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario,
personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la
Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley
se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los
particulares disciplinables conforme a ella.
Artículo 67. Ejercicio de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de
la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la
Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales;
las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas,
órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos
inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 68. Naturaleza de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 69. Oficiosidad y preferencia.
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información
proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por
queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en
los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los
artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría
General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de
oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente
sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación
disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y
la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa
información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de
la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión
final.
Los personeros tendrán competencia preferente
frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez
ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad
patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes.
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción
disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho
constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará
inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación
disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser
puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de
la posible conducta delictiva.
Artículo 71. Exoneración del deber de
formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por
hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades
que le impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 72. Acción contra servidor
público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el
servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el
infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría
General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la
hoja de vida del servidor público.
Artículo 73. Terminación del proceso
disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo
de las diligencias.
T I T U L O II
LA COMPETENCIA
Artículo 74. Factores que determinan la
competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del
sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió
la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación
de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia,
prevalecerá este último.
Artículo 75. Competencia
por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos
del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y
por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código
lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo
dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de
vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas
disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares
disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría
General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que
gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se
organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia,
correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no
fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador
Regional.
Artículo 76. Control disciplinario
interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias
de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una
unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita
preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de
estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la
Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan
regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más
alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de
competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas
entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente
para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar
al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las
investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.
La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del
más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel
profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado
oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior
inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior
jerárquico de aquél.
Artículo 77. Significado de control
disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución
"control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o
dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria.
Artículo 78. Competencia de la
Procuraduría General de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la
Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales
se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que
determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con
observancia del procedimiento establecido en este código.
Artículo 79. Faltas cometidas por
funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una o varias
faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a
distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya
tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la
respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por la
Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 80. El factor territorial. Es
competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se
realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las
correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas
cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus
funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor
subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en
diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente
que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 81. Competencia por razón de la
conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas,
se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma
entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se
investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para
juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo 82. Conflicto de competencias.
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación
disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se
encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga
atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación
acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario,
lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover
conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le
asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales.
Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra
el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el
procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de
competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en
que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala
Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de
manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante por las faltas
disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores
públicos determinados en el artículo 49 de este código, el Procurador General
de la Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las
funciones de Policía Judicial.
T I T U L O III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84. Causales de impedimento y
recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores
públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación
disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se
trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que
dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con
cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los
sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en
comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador
de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido
resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por
cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera
de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos
que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento.
El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales
debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito
en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las
pruebas pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de
los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo
84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento
o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará,
inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano
dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el
impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las
diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público
manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la
fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado
en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que
se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se
decida.
Artículo 88. Impedimento y recusación
del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se
declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de
la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
T I T U L O IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 89. Sujetos procesales en la
actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como
sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando
la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o
en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia
administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría
General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Artículo 90. Facultades de los sujetos
procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e
intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren
necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que
por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se
limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión
de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
Artículo 91. Calidad de investigado. La
calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de
investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación,
notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para
tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que
aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación
personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende
en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del
hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se
hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho
trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que
solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su
defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección
en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las
comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado.
Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de
la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e
intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando
hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo
de primera o única instancia.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios
jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los
Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto
procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando
existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.
T I T U L O V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94. Principios que rigen la
actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los
principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del
Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
Artículo 95. Reserva de la actuación
disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias
serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia
que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos
procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la
Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estará obligado a guardar la reserva
de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha
condición.
Artículo 96. Requisitos formales de la
actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano,
y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas
del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la
Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de
Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 97. Motivación de las
decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto
en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los
fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán
en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo
disposición en contrario.
Artículo 98. Utilización de medios
técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación
se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra
los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y
conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo
cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias
en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares
diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o
comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente
su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia
expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 99. Reconstrucción de
expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a
una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las
diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se
allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y
se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia
de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se
procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos,
deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100. Formas de notificación. La
notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado,
en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán
personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de
comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente
podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del
investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado
ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la
fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea
enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 103. Notificación de decisiones
interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se
librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no
se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de
los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por
edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la
providencia y la decisión tomada.
Artículo 104. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba
realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para
tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la
que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o
municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso.
Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar
visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días
hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al
comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la Secretaría del
funcionario que profirió la decisión.
Artículo 105. Notificación por estado. La
notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Civil.
Inciso. Adicionado por el art. 46, Ley 1474 de 2011
Artículo 106. Notificación en estrado. Las
decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier
diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos
procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o
no presentes.
Artículo 107. Notificación por edicto. Los
autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos
que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal
efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al
disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última
dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso
disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es
sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará
constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del
envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto
por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por
apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento
anterior.
Artículo 108. Notificación por conducta
concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o
ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se
entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su
defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o
interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en
escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe
comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se
entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después
de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se
comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará
constancia en el expediente.
CAPITULO TERCERO
Recursos
Artículo 110. Clases de recursos y sus
formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición,
apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición
expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no
procede recurso alguno.
Artículo 111. Oportunidad para interponer los
recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la
fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres
días siguientes a la última notificación.
Si la notificación de la decisión se hace en
estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la
respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes
sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a
impugnar.
Artículo 112. Sustentación de los recursos.
Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los
sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso
contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado
la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la
respectiva sesión, según el caso.
Artículo 113. Recurso de reposición. El
recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia
sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al
investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.
Artículo 114. Trámite del recurso de
reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente
sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en
Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior
se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el
recurso.
Artículo 115. Recurso de apelación. El
recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la
que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo
y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación
de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que
niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio,
caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la
negativa es parcial.
Artículo 116. Prohibición de la reformatio in
pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción
impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de
queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118. Trámite del recurso de queja.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de
apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se
hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento
del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional
las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del
impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja necesitare
copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a
la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en
el efecto que corresponde.
Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones.
Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en
firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en
audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la
decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de
apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso
alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario
competente.
Artículo 120. Desistimiento de los recursos.
Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el
funcionario competente lo decida.
Artículo 121. Corrección, aclaración y
adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o
identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en
la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión
sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado
o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será
notificado conforme a lo previsto en este código.
CAPITULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los
fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a
petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por
quien los profirió.
Artículo 123. Competencia. Los
fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los
hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la
Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos
por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el
conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso
en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 124. Causal de revocación de los
fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son
revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales,
legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se
vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 125. Revocatoria a solicitud
del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del
fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo
los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio
es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción
contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia
definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la
decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional.
La solicitud de revocación deberá decidirla el
funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su
recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se
remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para
investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior
funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando
a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la
Nación, resolverá el Viceprocurador.
Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria
de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los
cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que
debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su
defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para
efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen
una diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se
solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de
inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la
solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos
será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al
solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para
corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario
efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo 127. Efecto de la solicitud y del
acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión
que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las
acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni
a la aplicación del silencio administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas
legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto
procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 129. Imparcialidad del funcionario
en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello
deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y
los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de
prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita
especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del
Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y
reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de
apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se
practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando
siempre los derechos fundamentales.
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y
la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los
medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas.
Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas
que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por
comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de
pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma
entidad o de las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben
establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que
surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no
se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra
vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier
medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la
actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar
a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores
públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba
practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su
dependencia.
Artículo 134. Práctica de pruebas en el
exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero
se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias adelantadas por
la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo
con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el
traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de
ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática
acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135. Prueba
trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación
judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la
actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo
funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El
funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de
las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para
asegurar los elementos de prueba.
Si la actuación disciplinaria se adelanta por
funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán
recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para
los mismos efectos.
Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor
público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente,
a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere
necesaria para el éxito de las investigaciones.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir
la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del
momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el
testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá
imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes
en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que
justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días
siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada,
contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de
acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a
rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría
General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las
fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que
resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede
implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado
constitucional o legalmente del deber de declarar.
Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La
prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento
de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141. Apreciación integral de las
pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse
razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142. Prueba para sancionar. No se
podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del investigado.
T I T U L O VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son
causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para
proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan
la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En
cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas
en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
Artículo 145. Efectos de la declaratoria de
nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde
el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario
competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión
declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación
disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de
nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo
definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas
y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 147. Término para resolver. El
funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
T I T U L O VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 148. Atribuciones de policía
judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de
la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la
Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En
desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de
Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación podrá delegar en
cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de
atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las
acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir
las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas
dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116
de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de
Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el
Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en
desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el
aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.
Artículo 149. Intangibilidad de las garantías
constitucionales. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en
ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto
respeto de las garantías constitucionales y legales.
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
Indagación preliminar
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de
la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación
preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá
una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos
Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación
preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario
competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y
podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en los hechos
investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a
hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y
los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o
queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad
de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios
mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o
quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la
temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del
quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el
recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días
siguientes a su notificación.
Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal.
Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que
hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno
o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que
las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo
una misma cuerda.
CAPITULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
Artículo 152. Procedencia de la investigación
disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o
en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la
falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
Artículo 153. Finalidades de la decisión
sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por
objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio
causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad
disciplinaria del investigado.
Artículo 154. Contenido de la investigación
disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá
contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los
antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a
la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia
sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su
última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta
decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
Artículo 155. Notificación de la iniciación
de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará
al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la
comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar
defensor.
Si la investigación disciplinaria la iniciare una
oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al
funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para
que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
Si la investigación disciplinaria la iniciare la
Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales,
lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia
de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos
hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el
expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
Artículo 156. Término de la investigación
disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de
seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten por las
faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este
código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este
término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma
actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el
funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se
reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con
todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará
la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha
surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la
actuación.
Artículo 157. Suspensión provisional.
Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas
calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando
podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin
derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos
de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o
servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el
trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
reitere.
El término de la suspensión provisional será de
tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse
por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será
responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin
perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera
instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el
funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación
de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que
permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el
disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las
pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los
diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a
la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento
por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente
para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere
de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien
hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función
y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir
durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo
absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando
expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o
única instancia
Artículo 159. INEXEQUIBLE.
Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría
General de la Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos,
contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios
cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el
ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo
podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera
especial, y el Personero.
Artículo 160 A. Adicionado
por el art. 53, ley 1474 de 2011
CAPITULO TERCERO
Evaluación de la Investigación
Disciplinaria
Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando
se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término
de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas
recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el
archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 156.
Artículo 162. Procedencia de la decisión de
cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Artículo 163. Contenido de la decisión de
cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá
contener:
1. La descripción y determinación de la conducta
investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto
de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la
falta.
4. La denominación del cargo o la función
desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada
uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos
en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con
lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los
sujetos procesales.
Artículo 164. Archivo definitivo. En los
casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en
el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá
el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 165. Notificación del pliego de
cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará
personalmente al procesado o a su apoderado.
Para el efecto inmediatamente se librará
comunicación.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
comunicación no se ha presentado o su defensor, si lo tuviere, se
procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación
personal.
El pliego de cargos podrá ser variado luego de
concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única
instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La
variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se
otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el
cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.
CAPITULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 166. Término para presentar
descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la
Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a
disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar
pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán
presentar sus descargos.
Artículo 167. Renuencia. La renuencia del
investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de
la actuación.
Artículo 168. Término
probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el
funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas,
de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere
necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de
noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del
término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al
proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el
investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora
y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan
elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del
investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169. Término para
fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de
conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al
vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio,
en caso contrario.
Artículo 169
A. Adicionado por el art. 56, Ley 1474 de 2011.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo
debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos,
de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la
falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios
tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte
resolutiva.
CAPITULO QUINTO
Segunda Instancia
Artículo 171. Trámite de la segunda
instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el
proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso
el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181
de 2002
Parágrafo. El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados
al objeto de impugnación.
T I T U L O X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS
SANCIONES
Artículo 172. Funcionarios competentes para
la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los
gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su
departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores
públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección
popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de
los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los
presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o
quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las
juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto
del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo
sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba
ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de
la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 173. Pago y plazo de la multa.
Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma
entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce
meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad
oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la
suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por
jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual
preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el
Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la
entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la
impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los
treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un particular, deberá
cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días
siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la
constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo
señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda
adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el
funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la
Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se
presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la
misma con los correspondientes intereses comerciales.
Artículo 174. Registro de sanciones. Las
sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que
desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión
a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata
el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido
al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una
vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener
las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en
cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán
todas las anotaciones que figuren en el registro.
T I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento verbal
Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal.
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los
casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la
comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de
la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la
falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para
las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59
y 62 de esta ley.;
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia.
Artículo 175A. Adicionado por el art. 24, Decreto Nacional
126 de 2010
Artículo 176. Competencia. En todos los casos
anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la
oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el
servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la
Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las
oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el
medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la
Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.
Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento
a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a
audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de
dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su
comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En el curso de la audiencia, el investigado podrá
aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma
diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren
conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la
audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la
práctica de la prueba o pruebas pendientes.
De la audiencia se levantará acta en la que se
consignará sucintamente lo ocurrido en ella.
Artículo 178. Adopción de la decisión.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el
fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de
los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario
para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La
decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la
terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Artículo 180. Recursos. Contra el fallo
proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se
interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por
escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por
el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el
procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y
sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se
decidirá el mismo.
Artículo 181. Remisión al procedimiento
ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo
dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario,
siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario
especial ante el Procurador General de la Nación
Artículo 182. Procedencia. Cuando
la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo
278, numeral 1, de la Constitución Política, el procedimiento aplicable será el
previsto en este capítulo.
Artículo 183. Declaración de procedencia.
Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria, el Procurador General de la
Nación declarará la procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia
al servidor público investigado, mediante decisión motivada.
Artículo 184. Requisitos de la decisión de
citación a audiencia. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al
servidor público deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se expongan los
hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las
cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicarán en el
curso de la audiencia pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la
que se realizará la audiencia.
5. Citación al servidor público para que comparezca
a la audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o,
en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la
diligencia.
6. Explicación de las causas que fundamentan la
orden de suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida
preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se
deberá realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificación de
la decisión que la ordena, ni quince días después. Durante este término el
expediente permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.
Artículo 186. Notificación y declaración de
ausencia. La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al
servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes.
Si no se lograre realizar la notificación personal
en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la
providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le
designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien
se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca
o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso
alguno.
Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la
iniciación de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás
sujetos procesales podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren
hacer valer en el curso de la diligencia.
El Procurador General de la Nación resolverá sobre
las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo 188. Celebración de la audiencia.
Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia pública,
por Secretaría se dará lectura a la decisión de citación a audiencia y a la
solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A continuación, el Procurador General de la Nación
resolverá sobre las pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que
resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio estime
necesarias.
Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse
en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días
y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de
los demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por
una sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador General de la Nación podrá solicitar
al investigado o a su defensor que limiten su intervención a los asuntos
relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar
temporalmente la exposición de los argumentos.
Terminadas las intervenciones se suspenderá la
diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días,
con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la audiencia, por
Secretaría se dará lectura al fallo.
Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones
adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición,
que será resuelto en el curso de la misma.
Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada
en la audiencia se dejará constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán
el Procurador General de la Nación y los sujetos procesales que hubieren
intervenido.
Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto
para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
Competencia contra altos
dignatarios del Estado
Artículo 192. Competencia especial de la
Corte Suprema de Justicia. Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala
Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades
consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en
contra del Procurador General de la Nación.
T I T U L O XII
DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 193. Alcance de la función
jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por
infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se
adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 194. Titularidad de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales
corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales.
Artículo 195. Integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales
prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las
consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión
en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código.
CAPITULO TERCERO
Sujetos procesales
Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado,
su defensor y el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y
recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones
serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere
necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los
Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros
serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que
hubiere lugar.
CAPITULO QUINTO
Providencias
Artículo 199. Funcionario competente para
proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán
dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado
Sustanciador.
Artículo 200. Términos. Los autos de
sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado
Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y
la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los
términos se reducen a la mitad.
CAPITULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán
por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.
Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su
defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la
notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los
términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se
surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo. Podrán ser designados
defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se
refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.
Al Ministerio Público se notificarán personalmente
las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado
tres (3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte
con anterioridad.
Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del
auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso
mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la
dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento,
para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta
normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya
formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo 203. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos en que la notificación personal deba realizarse en
sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a
cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde
se encuentre el investigado o su defensor.
Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando
no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro
de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se
notificará por edicto.
Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de
única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de
queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán
ejecutoriadas al momento de su suscripción.
Artículo 206. Notificación de las decisiones.
La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de
apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su
ejecutoria inmediata.
CAPITULO SEPTIMO
Recursos y consulta
Artículo 207. Clases de recursos. Contra las
providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que
se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de
archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras
providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y
no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a
los procesados.
CAPITULO OCTAVO
Pruebas
Artículo 209. Práctica de pruebas por
comisionado. Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar
dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios
judiciales de igual o inferior categoría.
Los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados
asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de
pruebas.
CAPITULO NOVENO
Investigación disciplinaria
Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Artículo 211. Término. La investigación
disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del
término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma
actuación se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
Artículo 212. Suspensión provisional. La
suspensión provisional a que se refiere este Código, en relación con los
funcionarios judiciales será ordenada por la Sala respectiva.
Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien
hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá
derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión,
cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo
absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido
la investigación. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
CAPITULO DECIMO
Procedimiento verbal
Artículo 214. Aplicación del procedimiento
verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de
conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos
Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia
hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes
registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de
ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.
Los términos señalados en el procedimiento ordinario
para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 215. En el desarrollo de la
audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta de
lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán presentar por escrito en la
misma diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPITULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces
de paz
Artículo 216. Competencia. Corresponde
exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a
los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el
conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y
Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo 217. Deberes, prohibiciones,
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen
disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de
deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en
que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que
los regulen.
Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo
de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en
cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo 219. Faltas graves y leves,
sanciones y criterios para graduarlas. Para la determinación de la gravedad de
la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y
criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código.
CAPITULO DUODECIMO
Ejecución y registro de las
sanciones
Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la
sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única
instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.
Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las
sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en
este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la
Judicatura. Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias
a que refiere esta normatividad.
Artículo 222. Remisión al procedimiento
ordinario. Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo
dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados
en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos
disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto
de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con
el procedimiento anterior.
Artículo 224. Vigencia. La presente ley
regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos
en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los
miembros de la fuerza pública.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de
la República,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.