LEY 715
DE 2001
(diciembre 21)
Diario Oficial No 44.654 de
21 de diciembre de 2001
Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRINCIPIOS
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El
Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la
Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357de la
Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de
los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.
ARTÍCULO
2o. BASE DE CÁLCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General
de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1o.
del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso
el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta
y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en
el mismo artículo.
PARÁGRAFO
1o. No
formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del
Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de
la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones
otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio
de la Constitución Política.
PARÁGRAFO
2o. Del
total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones,
previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos.
Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se
distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para
distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande
de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la
certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y
municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el
artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la
Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de
salud, educación y otros sectores.
Estos
recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General
de Participaciones.
La
distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administración.
ARTÍCULO
3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> El Sistema General de Participación estará conformado así:
1. Una
participación con destinación específica para el sector educación, que se
denominará participación para educación.
2. Una
participación con destinación específica para el sector salud, que se
denominará participación para salud.
3. Una
participación con destinación específica para el sector agua potable y
saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y
saneamiento básico.
4. Una
participación de propósito general
ARTÍCULO
4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> El monto total del Sistema General de Participaciones, una
vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del
artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o
del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones
mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:
1. Un
58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un
24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un
5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un
11.6% corresponderá a la participación de propósito general.
SECTOR
EDUCACION.
COMPETENCIAS
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin
perjuicio de las establecidas en otras normas
legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas
con la prestación del servicio público de la educación en sus
niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales,
corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la
prestación del servicio público de la educación en sus niveles
preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:
5.1.
Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y
dictar normas para la organización y prestación del servicio.
5.2.
Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales.
5.3.
Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y
proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos
diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no
se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo.
5.4.
Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector
educativo.
5.5.
Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de
educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de
las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.
5.6.
Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la
educación.
5.7.
Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.
5.8.
<Numeral INEXEQUIBLE> Definir, y establecer las reglas y
mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y
directivo docente.
5.9.
Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en
las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta
facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios
no certificados.
5.10.
Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales,
cuando a ello haya lugar.
5.11.
Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en
los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades
territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los departamentos,
con respecto a los municipios no certificados.
5.12.
Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos
académicos y otros cobros en las instituciones educativas.
5.13.
Distribuir los recursos para educación del Sistema General de
Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.
5.14.
Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal,
estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las
particularidades de cada región;
5.15.
Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de
calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del
Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y
la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.
5.16.
Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y
administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de
personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y
alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las
particularidades de cada región.
5.17.
Definir la canasta educativa.
5.18. En
caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los
empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación
estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale
el Gobierno Nacional para tal fin.
5.19.
Establecer los requisitos para la certificación de los municipios, y decidir
sobre la certificación de los municipios menores a cien mil habitantes de
conformidad con el artículo 20 de la presente ley.
5.20.
Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas
por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los
recursos.
5.21.
Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos
del Sistema General de Participaciones.
5.22.
Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito o municipio
se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el logro educativo de
acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional. El
80% será financiado por la Nación y el 20% por la enti
dad territorial.
5.23. Las
demás propias de las actividades de administración y distribución, regulación
del Sistema General de Participaciones.
COMPETENCIAS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS
DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo
establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de
educación las siguientes competencias:
6.1. Competencias Generales.
6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa
a los municipios, cuando a ello haya lugar.
6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y
calidad de la información educativa departamental y suministrar la información
a la Nación en las condiciones que se requiera.
6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se
certifiquen en los términos previstos en la presente ley.
6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para
asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de
Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y
el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la
presente ley.
6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción
los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo
del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.
6.2.3. <Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE
exequible> Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el
artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el
personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la
planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello,
realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido,
administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de
los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y
trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los
limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los
respectivos actos administrativos debidamente motivados.
6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.
6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes
directivos, de conformidad con las normas vigentes.
6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación
en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el
Presidente de la República.
6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones
educativas, cuando a ello haya lugar.
6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de
la calidad.
6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y
empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de
conformidad con el reglamento.
6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente,
directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población
atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación
nacional sobre la materia.
6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo
en su jurisdicción.
6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las
tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los
establecimientos educativos.
6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo
establecido en el numeral 5.22.
6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el
escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional
encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de
personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados
que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y
LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad,
eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de
su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de
Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a
cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en
el reglamento.
7.3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Administrar,
ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115
de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de
los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de
conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin
superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para
educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva
entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones
educativas, sin más requisito legal que la expedición de los
respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la
planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como
población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la
regulación nacional sobre la materia.
7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de
los servicios educativos a cargo del Estado y en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no
podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de
Participaciones.
7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.
7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos
docentes.
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en
su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el
Presidente de la República.
7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones
educativas cuando a ello haya lugar.
7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o
Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la
calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de me joramiento de la calidad en sus instituciones.
7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su
jurisdicción.
7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas
de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las
instituciones educativas.
7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido
en el numeral 5.22.
7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la
entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta
función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS
NO CERTIFICADOS. A los municipios no
certificados se les asignarán las siguientes funciones:
8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la
calidad.
8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones
educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.
8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de
los servicios educativos a cargo del Estado y en las
inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por
estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de
Participaciones.
8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la
calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS, LOS RECTORES Y LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes
promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será
prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como
mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se
denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con
el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de
carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes
pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una
educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del
servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa
Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales
o municipales.
PARÁGRAFO 1o. Por
motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas
departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán
administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos
se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la
Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá
garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el
perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo
entre las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 2o. Las
deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya
administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios
certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas
por los departamentos.
PARÁGRAFO 3o. Los
Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos
del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas
entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa.
PARÁGRAFO 4o. Habrá
una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una
jornada. También podrá designarse una sola administración para varias
plantas físicas, de conformidad con el reglamento.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O
DIRECTORES. El rector o director
de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso,
además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la
participación de los distintos actores de la comunidad educativa.
10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la
institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y
la comunidad escolar.
10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y
dirigir su ejecución.
10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos
interinstitucionales para el logro de las metas educativas.
10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones
correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades
e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital,
municipal, departamental o quien haga sus veces.
10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo
relacionado con las novedades y los permisos.
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del
personal docente, y en su selección definitiva.
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de
docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con
las normas sobre la materia.
10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes,
directivos docentes y administrativos a su cargo.
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de
control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir
capacitación.
10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o
municipio, de acuerdo con sus requerimientos.
10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su
institución.
10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución
Educativa al menos cada seis meses.
10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que
por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.
10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por
escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los
horarios y la carga docente de cada uno de ellos.
10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta
prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> El desempeño de los rectores y directores será evaluado
anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el
reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación
de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el
regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial
que le corresponda en el escalafón.
ARTÍCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos
de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a
financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento
de la institución.
ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE LOS FONDOS DE
SERVICIOS EDUCATIVOS. Las
entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben
abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el propósito de
dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden
esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la
capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los propósitos del
servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada
establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios
Educativos".
Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los
establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de
ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en dónde y
cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a la Ley
Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes.
Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las
entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los
que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que
vinculen con el propósito principal o exclusivo de beneficiar a la comunidad.
Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las
condiciones que determine el reglamento.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos
los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de
registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que
se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de
igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a
las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el
propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y
de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y
economía en el uso de los recursos públicos.
Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación
estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las
que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los
cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.
El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con
cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de
los límites que fijen los reglamentos.
Con estricta sujeción a los principios y
propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos
de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con
base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del
establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para
que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o
modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea
inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir,
además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya
específica.
Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las
condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de
información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Ninguna otra norma de la
Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía
inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las
cuentas de los Fondos.
ARTÍCULO 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las
entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos,
apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos
educativos a su cargo, tanto de la participación para educación como de
recursos propios.
En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se
incluirán los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios,
donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la
comunidad educativa. Los reglamentos incluirán las disposiciones necesarias
para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho
de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo
previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector
en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos
bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el
contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del Código Civil. Si
la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en
virtud de tales contratos, éstas deben ser de tal clase que se puedan cumplir
en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos.
Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir
en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de
manejarse a través de los fondos de servicios educativos.
Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros
destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y cómo
se rendirán cuentas de los recursos respectivos.
El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de
ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo
no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del Distrito o
Municipio al que pertenece el establecimiento.
La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que
elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a
su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.
DISTRIBUCIÓN
DE RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO.
ARTÍCULO
15. DESTINACIÓN. Los
recursos de la participación para educación
del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la
prestación del servicio educativo atendiendo los estándares
técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:
15.1. Pago del personal docente y administrativo de las
instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y
sus prestaciones sociales.
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de
servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
15.3. Provisión de la canasta educativa.
15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad
educativa.
PARÁGRAFO 1o. También
se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Una
vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los
departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación
en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas
lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
de niños pertenecientes a los estratos más pobres.
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Con
cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante
establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos
y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y
cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido
insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse
a planes de racionalización educativa y presentar para validación del
Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de
los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva.
ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General de
Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los
criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no
certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.
16.1. Población atendida
16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo
con las diferentes tipologías educativas que definirá la
Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus
diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio
nacional.
Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la
prestación del servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona
rural y urbana. Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para
todos los estudiantes del país.
Las tipologías que se apliquen a los departamentos creados por la
Constitución de 1991, deberán reconocer sus especiales condiciones para la
prestación del servicio público de educación, incluida la
dispersión poblacional.
La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia
según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus
diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado
con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del
personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas
incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación
que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y
adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental,
interventoría y sistemas de información.
La Nación definirá la metodología para el cálculo de la asignación por
alumno y anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes
tipologías, sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema
General de Participaciones.
16.1.2. La asignación por alumno se multiplicará por la población
atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio
y distrito. El resultado de dicha operación se denominará participación por
población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del
Sistema General de Participaciones.
La población atendida será la población efectivamente matriculada en el
año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.
Cuando la Nación constate que debido a
deficiencias de la información, una entidad territorial recibió más recursos de
los que le correspondería de conformidad con la fórmula establecida en el
presente artículo, su participación deberá reducirse hasta el monto que
efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los
recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente.
<Ver Notas de Vigencia> Después de determinar la participación por
población atendida, el Conpes* anualmente, previo
análisis técnico, distribuirá el saldo de los recursos disponibles atendiendo
alguno o algunos de los siguientes criterios.
16.2. Población por atender en condiciones de eficiencia
<Ver Notas de Vigencia> A cada distrito o municipio se le podrá
distribuir una suma residual que se calculará así: se toma un porcentaje del
número de niños en edad de estudiar que no están siendo atendidos por
instituciones oficiales y no estatales, y se multiplica por la asignación de
niño por atender que se determine, dándoles prioridad a las entidades
territoriales con menor cobertura o donde sea menor la oferta oficial, en
condiciones de eficiencia. El Conpes* determinará
cada año el porcentaje de la población por atender que se propone ingrese al
sistema educativo financiado con los recursos disponibles del Sistema General
de Participaciones durante la siguiente vigencia fiscal.
La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje
de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.
<Ver Notas de Vigencia> Cuando la matrícula en educación en una
entidad territorial sea del 100% de la población objetivo, ésta no tendrá
derecho a recibir recursos adicionales por concepto de población por atender en
condiciones de eficiencia. Igualmente, cuando la suma de los niños
matriculados, más el resultado de la multiplicación del factor de población por
atender que determine el Conpes* por la población
atendida, sea superior a la población objetivo (población en edad escolar),
sólo se podrá transferir recursos para financiar hasta la población objetivo.
16.3. Equidad
A cada distrito o municipio se podrá distribuir una suma residual que se
distribuirá de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por el DANE.
ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos de la participación
de educación serán transferidos así:
Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los
recursos de la participación para educación.
Los recursos de la participación para educación en los
municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán
transferidos al respectivo departamento.
Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no
podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sobre la base del 100% del aforo que
aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de
caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la
participación para educación a los departamentos, distritos o municipios. Los
giros deberán efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al
que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación
para educación del Sistema General de participaciones en la ley anual de
presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva
vigencia.
ARTÍCULO 18. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Vigencia y Notas del Editor> Los
departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los
recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas* especiales e
independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos
dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad
territorial. Estos recursos, del sector educativo, no
podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra
clase de disposición financiera.
PARÁGRAFO 1o. Las
sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad
social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal
docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente
de los recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones. La Nación contará con un plazo no mayor de dos años para
perfeccionar el proceso de descuentos, con la información de las entidades
territoriales.
PARÁGRAFO 2o. Los
recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
incluidos los del Fonpet, serán descontados
directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados
al Fondo.
PARÁGRAFO 3o. El
porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago definitivo de las cesantías y pensiones del
personal docente nacionalizado, en virtud de la Ley 43 de 1975 y otras
disposiciones, hace parte de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones y conserva su destinación.
PARÁGRAFO 4o. El
valor del cálculo actuarial correspondiente a los docentes que se pagaban con
recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados,
así como de los establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo
consolidado de la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables.
Para establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta
los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades
territoriales hasta la fecha de consolidación.
El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de
conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del
pasivo prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará la transferencia correspondiente. En todo
caso, una vez cancelado el saldo consolidado de la deuda los recursos
trasladados al Fonpet conservarán su destinación al
pago de obligaciones pensionales del sector educación.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN OBLIGATORIA. En la oportunidad que señale el reglamento en cada año, los
departamentos, distritos y municipios suministrarán al Ministerio de Educación
la información del respectivo año relativa a los factores indispensables para
el cálculo de los costos y de los incentivos del año siguiente. En caso de
requerirse información financiera, ésta deberá ser refrendada por el Contador
General o por el contador departamental previa delegación.
Los funcionarios de los departamentos, distritos y municipios que no
proporcionen la información en los plazos establecidos por el Ministerio de
Educación incurrirán en falta disciplinaria y serán objeto de las sanciones
correspondientes, establecidas en el Régimen Disciplinario Unico.
En caso que la entidad territorial no proporcione la información, para
el cálculo de la distribución de los recursos se tomará la información estimada
por el Ministerio de Educación y la respectiva entidad no participará en la distribución
de recursos por población por atender en condiciones de eficiencia y por
equidad.
DISPOSICIONES
ESPECIALES EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 20. ENTIDADES TERRITORIALES
CERTIFICADAS. Son entidades
territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y
los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil
habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional
se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.
Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan
los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera podrán certificarse.
Le
corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los
municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si
contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o
ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida
sobre la respectiva certificación.
Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el
Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio
público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad,
perderán la certificación.
ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y
municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su
cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones,
no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva
vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para
cada entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de personal docente o administrativo a
cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los
recursos de éste.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado
INEXEQUIBLE> El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón
en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier
otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de
Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el
Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento
que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se
podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades
territoriales.
ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por
acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental,
distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma
entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios
certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado,
un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
ARTÍCULO 23. RESTRICCIONES FINANCIERAS A LA
CONTRATACIÓN Y NOMINACIÓN. Ningún
departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes,
directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de
los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos
corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los
demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el
corto, mediano y largo plazo.
Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo
con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de
estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar
un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por
parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por parte de las
respectivas corporaciones.
Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no
podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios
administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad
personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha función será
exclusiva del respectivo dep artamento.
En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos
vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo
al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la
vinculación o contratación.
En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos
docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los
autorizados en la presente ley.
ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante
el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre
de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos
docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones:
En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el
escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido
el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse
los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón
nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.
El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o
general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional.
El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las
disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta
ley, y no será homologable.
<Ver Notas de Vigencia sobre la interpretación legal de este
inciso> Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un
uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco
(1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del
sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la
disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá
ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva
entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.
Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener
estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de
conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el
Gobierno Nacional.
Jurisprudencia Vigencia
PARÁGRAFO. El
régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se
vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la
presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111.
ARTÍCULO 25. DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS
DIRECTORES DE DIVISIONES, UNIDADES ADMINISTRATIVAS O SIMILARES. Las divisiones, unidades administrativas o unidades similares
creadas por las entidades territoriales estarán a cargo de funcionarios
sometidos al régimen ordinario de carrera administrativa.
ARTÍCULO 26. DE LA BONIFICACIÓN PARA RETIROS
VOLUNTARIOS. El Gobierno Nacional
podrá establecer una bonificación para los docentes y directivos docentes
pensionados que se retiren voluntariamente del servicio.
ARTÍCULO 27. PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO.
<Inciso modificado y adicionado modificado por el
artículo 1 de la Ley 1294 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados,
prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo
Oficial.
Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las
instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la
prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o
entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores,
que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar
por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El
valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general
de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante,
definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará
con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas
en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea
contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar
la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que
venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de
los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar
financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o
distritos contraten la prestación del servicio educativo con
entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos
recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido
por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con
recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en
la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea
contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar
la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que
venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de
los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar
financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 28. PRIORIDAD EN LA INVERSIÓN. Los departamentos, distritos y municipios darán prioridad a la
inversión que beneficie a los estratos más pobres. Sin detrimento del derecho
universal a la educación.
ARTÍCULO 29. EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE LEY. Con
el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se
deben asumir las competencias, responsabilidades y funciones de que trata la
presente ley, se prevén las siguientes causales para que la Nación, Ministerio
de Educación Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para
la administración de uno o varios de los servicios educativos a su cargo, se
sujete al sistema de control de la educación que podrá ser ejercido
directamente por la Nación o contratado, sin perjuicio de las
sanciones penales, disciplinarias o fiscales a que hubiere lugar por parte de
las autoridades competentes. Este sistema de control procederá, a juicio de la
Nación:
29.1. Cuando un departamento, distrito o municipio no reporte la
información requerida o reporte información inexacta.
29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya disminuido la
calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a la dirección
administrativa de dichos servicios.
29.3. Cuando con base en la evaluación de la gestión financiera, técnica
y administrativa del sector educativo y por causas imputables al departamento,
distrito o municipio se detecten irregularidades en la prestación del servicio.
29.4. Cuando un departamento, distrito o municipio no cumpla los
estándares de calidad mínimos en la prestación del servicio.
29.5. Cuando la autoridad competente establezca que en un departamento,
distrito o municipio se han desviado recursos del sector.
Las entidades territoriales podrán solicitar una nueva evaluación con el
fin de establecer si las causales que motivaron la operación del sistema de
control de la educación fueron corregidas.
El sistema de control de la educación se considera como costo de la
prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones.
ARTÍCULO 30. NOMBRAMIENTO DE UNA
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL. Cuando
realizada la evaluación de control de la educación a que se refiere el artículo
anterior, la entidad territorial no realice las acciones necesarias para
corregir las fallas en el servicio por las cuales se le designó ésta, el
Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal de las autoridades
territoriales para la administración del servicio público de educación y
designar de forma temporal un administrador especial, que podrá ser un
funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para que
asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración
del servicio educativo en la entidad territorial.
El administrador especial tendrá todas las facultades propias del jefe
del organismo intervenido para la administración del servicio público de
educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y podrá
disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones y
de los demás recursos destinados al servicio educativo público, como ordenador
de gasto y nominador dentro de los límites de la ley.
La administración especial tendrá como objeto garantizar la prestación
del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación de control
de la educación.
La administración especial a que se refiere el presente artículo se
considera como costo de la prestación del servicio y se pagará con cargo a los
recursos del Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 31. PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN. En el caso de los municipios, cuando la administración especial a
que se refiere el artículo anterior no logre corregir las fallas que dieron
lugar a ésta, perderán la certificación y serán administrados por el respectivo
departamento, sin perjuicio de solicitar y obtener una nueva certificación.
ARTÍCULO 32. SISTEMA DE INFORMACIÓN. Los departamentos, distritos y municipios deberán contar con un
sistema de información del sector educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo
con las orientaciones que para tal fin determine la Nación.
Los gobernadores y alcaldes deberán informar anualmente al Ministerio de
Educación Nacional la nómina de todo el personal con cargo a todas las fuentes
de financiación, discriminada por cada una de ellas, con sus modificaciones,
refrendada por el contador municipal o departamental.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave y
acarreará las sanciones respectivas para el secretario de educación
departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios
encargados de administrar la planta o la nómina, y será causal para ordenar la
interventoría especial de la administración por parte del Ministerio de
Educación.
La implantación del sistema de información se considera como costo de la
prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones.
ARTÍCULO 33. CONTROL SOCIAL. Los secretarios de educación departamental, municipal y distrital
informarán anualmente a los consejos directivos de las instituciones educativas
oficiales y harán público por los medios masivos de comunicación de su
jurisdicción, los recursos, las plazas y la nómina que le asignen a cada una de
las instituciones conforme a los parámetros de asignación de personal definidos
por la Nación.
El incumplimiento de esta disposición se considerará falta grave y
acarreará las sanciones respectivas para el Secretario de Educación o quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de
esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y
administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y
municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y
administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno
de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados
por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera
provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y
administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se
establezcan.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 35. DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN. El período de transición de la presente Ley será de hasta dos (2)
años, contados desde la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓN DE COSTOS AL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACIÓN. La
incorporación de los costos al Sistema General de Participaciones a que se
refiere el inciso dos del parágrafo 1o. del artículo 357 de la
Constitución, se realizará el 1o. de enero del año 2002.
Para determinar el costo de la prestación del servicio, se tomará como
base el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los
planteles educativos a 1o. de noviembre del año 2000, financiado con los
recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal y los
recursos propios de departamentos y municipios, sin que la participación para
educación exceda el 58.5% del total de los recursos del Sistema General de
Participaciones.
ARTÍCULO 37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las
instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación,
departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años,
teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES,
DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. <Ver Jurisprudencia Vigencia> La provisión de cargos en las
plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará
por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal
actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles
educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley,
no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio
del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del
mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de
los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de
Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional
establecido por ley o de acuerdo con esta.
<Sobre la Vigencia de este inciso, Ver Jurisprudencia Vigencia.
Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se
encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación
de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo
cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el
departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante
el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y
municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1o. de febrero
de 2002.
<Sobre la Vigencia de este inciso, Ver Jurisprudencia Vigencia>
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de
prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos
meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad
durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán
vinculados de manera provisional durante el año 2002.
<Sobre la Vigencia de este inciso, Ver Jurisprudencia Vigencia>
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados
en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que
cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos
contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año
2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de
requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del
proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.
PARÁGRAFO 1o. Para
los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen
funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos.
PARÁGRAFO 2o. Para
los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios
toda relación contractual directa entre un departamento o
municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de
enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término
no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los
que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o
administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique
vinculación de tiempo completo.
ARTÍCULO 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE
NÚCLEO. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos
para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, y la destinación
y provisión de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de
núcleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la
presente ley.
Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para
la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra
modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio.
Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios
certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o
pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como
supervisores y directores de núcleo educativo.
ARTÍCULO 40. COMPETENCIAS TRANSITORIAS DE LA
NACIÓN. Durante el período de
transición la Nación tendrá como competencias especiales:
40.1. Fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas
de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que
todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribución de
plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos,
atendiendo las distintas tipologías.
40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales
atendiendo a las relaciones técnicas establecidas.
40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde
se requieran.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre
departamentos, se trasladarán en el siguiente orden de prioridad: vacantes,
plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de
prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5
años. Los traslados de docentes procederán según lo previsto en el
artículo 22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de
docentes y directivos docentes en carrera serán realizados por la respectiva
autoridad nominadora.
PARÁGRAFO 2o. La
Nación podrá, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes,
directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedición de la presente
ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al
Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 41. DE LA CERTIFICACIÓN Y LA
ASIGNACIÓN DE RECURSOS. A
partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los
departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios
mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente
ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el
cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los
requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional.
Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibirán
durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación
del servicio educativo en su territorio durante el año 2001,
financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado
fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes
de la nación y los recursos propios departamentales y municipales que
financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1o. del
artículo 357 de la Constitución. A los departamentos se les
descontarán los recursos destinados a los municipios que se hayan certificado.
Los municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto
igual al costo en términos reales de la prestación del servicio
educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con la
participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación y con los
recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo
del parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución.
A partir del año 2003 que dan certificados en virtud de la presente ley
todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan los
requisitos exigidos para la certificación.
En el año 2003 a las entidades territoriales certificadas en virtud de
la ley, se les transferirá el valor correspondiente a los costos del año 2002
en términos reales derivados de la información ajustada de los costos. A los
departamentos se les transferirá el valor correspondiente a los costos en
términos reales del año 2002, derivados de la información ajustada de los
costos del departamento y de los municipios no certificados, descontando los
destinados a los municipios que se hayan certificado.
Los recursos que en términos reales se utilizaron para financiar
inversiones de calidad en los municipios y distritos durante la vigencia 2002,
se distribuirán por alumno atendido entre los distritos y municipios.
Los recursos del año 2002 y 2003 se transferirán a la entidad
territorial mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado
de la prestación del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior.
El saldo se transferirá una vez sea evaluada la información sobre los costos
remitida por las entidades territoriales y de conformidad con ésta.
<Ver Notas de Vigencia> Si llegare a haber excedentes una vez
financiados los costos mencionados anteriormente, los recursos adicionales los
distribuirá el Conpes* entre distritos y municipios,
para ampliación de cobertura o mejoramiento de calidad, atendiendo los
criterios de población atendida y por atender.
A partir del año 2004, la distribución de recursos se realizará
siguiendo las fórmulas y criterios previstos en la presente ley.
La Nación podrá aplicar las fórmulas y criterios de distribución
señaladas en la presente ley en cualquier momento antes del vencimiento del
término de transición establecido en ella, para todas las entidades
territoriales o para aquellas que cumplan las condiciones técnicas que señale
el reglamento. En este caso no aplicarán las disposiciones de la transición
para la asignación de recursos.
En el caso de los Distritos no habrá transición y los recursos se
girarán atendiendo las fórmulas y procedimientos establecidos en la presente
ley.
En todo caso durante la transición los distritos recibirán recursos del
Sistema General de Participaciones que representarán un tratamiento equitativo
con respecto a las demás entidades territoriales.
Cualquier falsedad en la información se considerará falsedad en
documento público y se sancionará de conformidad con la ley penal.
SECTOR
SALUD.
COMPETENCIAS
DE LA NACIÓN EN EL SECTOR SALUD.
ARTÍCULO 42. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE
DE LA NACIÓN. Corresponde a la
Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el
ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en
otras disposiciones:
42.1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés
nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud
y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.
42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,
planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a
los del Sistema General de Participaciones.
42.3 Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos,
distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas,
planes, programas y proyectos en salud.
42.5. Definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión
técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en el
sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como divulgar
sus resultados, con la participación de las entidades territoriales.
42.6. <Ver Notas el Editor en relación con la participación de las
entidades territoriales mencionada en este numeral> Definir, diseñar,
reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en
Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las
entidades territoriales.
42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación
de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las
entidades territoriales en la materia.
42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención
técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para
su liquidación o administración a través de la
Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El
Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la
reglamentación respectiva.
42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de
instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean
intervenidas para tal fin.
42.10. Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el
Sistema Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía
de la Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de
Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones
que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y
promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en
materia de salud.
42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades
territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio
cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB)*, así como dirigir y coordinar
la red nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las
entidades territoriales.
42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los
biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para
el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas
básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial.
42.14. Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de
Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regulará la oferta pública y
privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento,
mecanismos para la libre elección de prestadores por parte de los usuarios y la
garantía de la calidad; así como la promoción de la organización de redes de
prestación de servicios de salud, entre otros.
42.15. Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente
ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de
servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la
ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con
la red de prestación de servicios pública y privada existente en el ámbito del
respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad
y suficiencia.
42.16. Prestar los servicios especializados a través de las
instituciones adscritas: Instituto Nacional de Cancerología, el Centro
Dermatológico Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contratación y Agua de
Dios, así como el reconocimiento y pago de los subsidios a la población enferma
de Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
La Nación definirá los mecanismos y la organización de la red
cancerológica nacional y podrá concurrir en su financiación. Los Sanatorios de
Agua de Dios y Contratación prestarán los servicios médicos especializados a
los enfermos de Hansen.
Los departamentos de Cundinamarca y Santander podrán contratar la
atención especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS–Subsidiado
con los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.
42.17. Expedir la reglamentación para el control de la evasión y la
elusión de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
demás rentas complementarias a la participación para salud que financian este
servicio.
42.18. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1446
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el uso de los recursos
destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales
Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y
Distritales Éticos de Enfermería.
42.19. Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias
para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud a su cargo.
42.20. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Concurrir en la afiliación de
la población pobre al régimen subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto
nacional, con un cuarto de punto (0.25) de lo aportado por los
afiliados al régimen contributivo.
42.21 <Numeral derogado por el artículo 276 de la Ley 1450
de 2011>
42.22 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1438
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar los Planes Bienales de
Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los
departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la
Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de
salud.
42.23 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1438
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar indicadores para medir
logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como la
distribución de recursos de conformidad con estos, cuando la ley así lo
autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de
Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.
42.24 <Numeral adicionado por el artículo 231 de la Ley
1955 de 2019. Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y
tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La
verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y
tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al
Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes,
estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto
expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
COMPETENCIAS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL SECTOR SALUD.
ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS
DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin
perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales,
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su
jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para
tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.1. De dirección del sector salud en el
ámbito departamental.
43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del
sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía con
las disposiciones del orden nacional.
43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito
departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos
del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
formule y expida la Nación o en armonía con éstas.
43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e
instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción.
43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los
recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de
Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los
recursos del Fondo Departamental de Salud.
43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas
técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así
como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para
garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y
vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su
territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y
reportar la información requerida por el Sistema.
43.1.7. Promover la participación social y la promoción del ejercicio
pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de
seguridad social en salud.
43.1.8. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley
1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Financiar los Tribunales
Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y
Distritales Éticos de Enfermería y vigilar la correcta utilización de los
recursos.
43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud
para su inclusión en los planes y programas nacionales.
43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las
personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o
inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica
que para tal efecto transfiera la Nación.
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
43.2.2. <Numeral derogado el a partir del 31 de diciembre de
2019 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Financiar
con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados
por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de
servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda y los servicios de salud mental.
43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de
Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.
43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento.
43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para
la organización funcional y administrativa de la red de instituciones
prestadoras de servicios de salud a su cargo.
43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores
públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos
esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el
control correspondiente.
43.2.7. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley
1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Avalar los Planes Bienales de
Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los
términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la
política de prestación de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el
Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales.
43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la
Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y
mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y
de los centros de bienestar de anciano.
43.2.9 <Numeral adicionado por el artículo 232 de la Ley
1955 de 2019. Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a
la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de
servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a
través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por
terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y
no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios
establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán
con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios
de la entidad territorial.
43.2. <Numeral adicionado por el artículo 232 de la Ley
1955 de 2019. Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Realizar la verificación,
control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC
de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el
31 de diciembre de 2019.
43.2. <Numeral adicionado por el artículo 232 de la Ley
1955 de 2019. Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para
la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo
considera pertinente.
43.3. De Salud Pública
43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud
pública formulada por la Nación.
43.3.2. Garantizar la financiación y la prestación de los servicios de
laboratorio de salud pública directamente o por contratación.
43.3.3. Establecer la situación de salud en el departamento y propender
por su mejoramiento.
43.3.4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley
1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Formular y ejecutar el Plan
de Intervenciones Colectivas departamentales.
43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en
salud pública de los municipios de su jurisdicción.
43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública.
43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional
para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,
y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producción, expendio,
comercialización y distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen
dependencia o efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y
sustancias potencialmente tóxicas.
43.3.8. <Ver Notas del Editor> Ejecutar las acciones de
inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que
afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del
sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los
corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a.
de su jurisdicción.
43.3.9. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1438
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Asistir técnicamente y supervisar
a los municipios, en la prestación del Plan de Intervenciones Colectivas, y las
acciones de salud pública individuales que se realicen en su jurisdicción. El
Ministerio de la Protección Social reglamentará el proceso de asistencia
técnica, con recursos financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y
resultados esperados.
43.3.10 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley
1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Coordinar y controlar la
organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la
Atención Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.
43.4. De Aseguramiento de la Población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud
43.4.1. Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del
aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los
regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993.
43.4.2. <Numeral derogado por el artículo 145 de la Ley
1438 de 2011>
43.4.3 <Ver Notas de Vigencia. Numeral modificado por el
artículo 5 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población
pobre y vulnerable.
ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su
jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de
las asignadas en otras disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en
salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y
departamental.
44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con
destinación específica para salud del municipio, y administrar los recursos del
Fondo Local de Salud.
44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los
servicios de salud para la población de su jurisdicción.
44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el
ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud
y de seguridad social en salud.
44.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de
información en salud, así como generar y reportar la información requerida por
el Sistema.
44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y
seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas departamentales
y nacionales.
44.1.7 <Numeral INEXEQUIBLE>
44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud
44.2.1. <Ver Notas del Editor> Financiar y cofinanciar la
afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar
eficientemente los recursos destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción
y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las
disposiciones que regulan la materia.
44.2.3. <Numeral derogado por el artículo 145 de la Ley
1438 de 2011>
44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas
con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.
44.3. De Salud Pública
44.3.1. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley
1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar, implementar y
adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones
del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar, los
planes de intervenciones colectivas.
44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por
el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual
forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los
diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y
proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y
municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las
siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de
riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación
con las autoridades ambientales.
44.3.3.1. <Ver Notas del Editor> Vigilar y controlar en su
jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de
alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo
epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que
representen riesgo para la salud humana.
44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el
bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos,
basuras y olores, entre otros.
44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo
humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos;
manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos
líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto,
coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya
lugar.
44.3.4. <Ver Notas del Editor> Formular y ejecutar las acciones de
promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis.
44.3.5. <Ver Notas del Editor> Ejercer vigilancia y control
sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en
los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población,
tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles,
albergues, guarderías, ancianatos, puertos,
aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios,
coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de
mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden
sanitario previstas en la Ley 9a. de 1979 y su reglamentación o las que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
44.3.7 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1438
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Coordinar y controlar la
organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la
Atención Primaria en Salud a nivel municipal.
PARÁGRAFO. Los
municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación
de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la
reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la
presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de
salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red
departamental.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE
DE LOS DISTRITOS. <Ver Notas del
Editor> Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación
entre los municipios y la Nación.
La prestación de los servicios de salud en los distritos de
Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de
servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados
distritos, el laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente
con las funciones de laboratorio distrital.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 26 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Los distritos y municipios que no hayan asumido la
prestación de los servicios de salud, podrán hacerlo si cumplen con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo
definido por este.
ARTÍCULO 46. COMPETENCIAS EN SALUD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> La gestión en salud pública es
función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades
territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la
presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de
las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la
población de su jurisdicción.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los distritos y municipios
asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la
fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones,
se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en
la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con
el fin de financiar estas acciones. Exceptúase de lo
anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las
Entidades Promotoras de Salud Indígenas.
Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de
Atención Básica* las acciones señaladas en el presente artículo, el cual deberá
ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del
Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la
existencia de este plan estos recursos se girarán directamente al departamento
para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación de la ejecución del
plan no sea satisfactoria.
La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la
entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa.
El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de
este artículo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un
informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren
necesarias.
DISTRIBUCIÓN
DE RECURSOS PARA SALUD.
ARTÍCULO 47. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.<Artículo
modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019. Entra en vigencia
a partir del 1 de enero de 2020. Consultar en Legislación Anterior el
texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los
recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y
distribuirán en los siguientes componentes:
1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados
al Régimen Subsidiado.
2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a
la oferta.
PARÁGRAFO 1o. La
información utilizada para determinar la asignación de los recursos será
suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de
Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la
que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que
se expida para el efecto.
PARÁGRAFO 2o. Los
recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada
vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en
salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de
la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 48. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo
modificado por el artículo 234 de la Ley 1955 de 2019. Entra en
vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el
siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados
al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán asignados
a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así:
Los recursos de este componente se dividirán por el total de la
población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia
anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita
resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen
subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del
presente cálculo será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la
distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito,
municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos.
La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte
del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación
de fondos.
ARTÍCULO 49. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE
LA PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE
EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. <Artículo
derogado el a partir del 31 de diciembre de 2019 por el
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Para el cálculo de
los recursos del componente destinado a la prestación de los servicios de salud
a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomará
el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en
la respectiva vigencia y se le restarán los recursos liquidados para garantizar
la financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda y los
recursos destinados a financiar acciones de salud pública definidas como
prioritarias por el Ministerio de Salud.
Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se
tomará el monto total de los recursos para este componente, se dividirá por la
población pobre por atender nacional ajustada por dispersión poblacional y por
un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per cápita así resultante, se
multiplicará por la población pobre por atender de cada municipio,
corregimiento departamental o distrito ajustada p or
dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La población atendida para los
efectos del presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se
realiza la distribución.
A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de
efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y
corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán
destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a
los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación
aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se deberá
destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno
de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.
<Ver Notas de Vigencia> Para los efectos del presente artículo se
entiende como población pobre por atender, urbana y rural de cada distrito,
municipio o corregimiento departamental, la población identificada como pobre
por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes*, no afiliada al régimen contributivo o a un régimen
excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda.
<Ver Notas de Vigencia> Se entiende por dispersión poblacional, el
resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o
municipio entre la población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en
favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional,
de acuerdo con un factor que determinará anualmente el Conpes*.
Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará
el factor de ajuste que corresponda a las entidades cuya dispersión esté por
encima del promedio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los
recursos que corresponden a los servicios para atención en salud en el primer
nivel de complejidad de los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban
certificados y hayan asumido la competencia para la prestación de los servicios
de salud y continúen con ella en los términos de la presente ley, serán administrados
por estos y la Nación se los girará directamente.
Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero
no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud,
el respectivo departamento será el responsable de prestar los servicios de
salud y administrar los recursos correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Una
vez distribuidos a cada entidad territorial, los recursos para la prestación
del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios
a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se
descontarán los cuotas patronales para la afiliación y
pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías del sector salud
así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riegos
profesionales que les corresponda.
La reducción de los costos laborales y de los aportes patronales que
hayan realizado o realice cada entidad territorial, cuando fuere el caso, se
destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la demanda,
según lo defina el ente territorial que genere el ahorro.
PARÁGRAFO 3o. Los
corregimientos departamentales de que trata este artículo, son aquellos
pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991.
La población pobre por atender de estos corregimientos departamentales hará
parte del cálculo de los recursos de que trata el presente artículo y dichos
recursos serán administrados por el departamento correspondiente.
PARÁGRAFO 4o. Si
por condiciones de acceso geográfico o funcional la población pobre por atender
urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido
la prestación del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda
servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial
responsable de la población remitida, deberá reconocer los costos de la
prestación de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios. El
Gobierno en la reglamentación establecerá mecanismos para garantizar la
eficiencia de esta disposición.
ARTÍCULO 50. RECURSOS COMPLEMENTARIOS PARA EL
FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Los
recursos de cofinanciación de la Nación destinados a la atención en salud de la
población pobre mediante subsidios a la demanda, deberán distribuirse entre los
entes territoriales de acuerdo a las necesidades de cofinanciación de la
afiliación alcanzada en la vigencia anterior, una vez descontados los recursos
del Sistema General de Participaciones en Salud y los recursos propios
destinados a financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente deberá
distribuirse para el financiamiento de la ampliación de cobertura entre los
entes territoriales, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los recursos distribuidos por concepto de ampliación de cobertura para
cada ente territorial, no podrán exceder los montos necesarios para alcanzar la
cobertura total de la población por atender en dicho territorio, hasta que el
total nacional se haya alcanzado.
Anualmente, la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura
nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la
apropiación de recursos presentada en el proyecto de Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 51. CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO.Las
entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud
contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede
del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación
subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora
del régimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo
hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha
proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad
territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a
financiar con dichos porcentajes.
Para efectos de racionalizar los costos se tendrá como marco de
referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 52. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL
COMPONENTE DE SALUD PÚBLICA Y DE SUBSIDIO DE OFERTA. <Artículo
modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019. Entra en
vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Consultar en Legislación
Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el
siguiente:> Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de
salud pública y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a
estos subcomponentes se distribuirán así:
52.1 El subcomponente de Acciones de Salud Pública, se distribuirá a
cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los
siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad
territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se
entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas
prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este
subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia,
la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de
los asignados a las áreas no municipalizadas. Los municipios y distritos
recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del
Distrito Capital que recibirá el 100%.
El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar
los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y
los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas.
Para lo cual los departamentos, distritos y municipios deberán reportar la
información que corresponda.
Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer convenios de
asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes
territoriales de salud pública de intervenciones colectivas, en especial los
objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.
52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una
asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la
prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o
infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o
de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles
por venta de servicios.
Los recursos para financiar este subcomponente se distribuirán entre los
municipios y distritos certificados y los departamentos con instituciones de
prestación de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los
siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad
territorial, ruralidad y densidad poblacional.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 715 de 2001:
ARTÍCULO 52. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA FINANCIAR LAS
ACCIONES DE SALUD PÚBLICA DEFINIDAS COMO PRIORITARIOS PARA EL PAÍS POR EL
MINISTERIO DE SALUD. Los recursos para financiar las acciones de salud
pública, definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud,
serán iguales a los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la
inflación causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y
corregimientos departamentales, de los nuevos departamentos creados por
la Constitución de 1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores
correspondientes a la aplicación de los criterios de población, equidad y
eficiencia administrativa, definidos así:
52.1. Población por atender. Es la población total de
cada entidad territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se
distribuirá entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su
población.
52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada
entidad territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud
pública.
52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor
cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores
trazadores.
Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se
distribuirán de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por
población por atender, 50% por equidad y 10% por eficiencia administrativa,
entendiéndose que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de
vacunación.
Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este
componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia, para
la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y el 100% de
los asignados a los corregimientos departamentales.
Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a
este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.
ARTÍCULO 53. TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS. La apropiación de los recursos del Sistema General de
Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que
aparezca en la Ley de Presupuesto.
Los giros se deberán efectuar en los diez
(10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los
fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán
directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías,
salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales,
en la forma y oportunidad que señale el reglamento.
DISPOSICIONES
GENERALES DEL SECTOR SALUD.
ARTÍCULO 54. ORGANIZACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE
REDES. <Ver Notas del
Editor> El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante
la integración de redes que permitan la articulación de las unidades
prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en
salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la
población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.
La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad
relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación
que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Para garantizar la efectiva organización y operación de
los servicios de salud a través de redes, los planes de inversión de las
instituciones prestadoras de salud públicas deberán privilegiar la integración
de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el
Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las
Instituciones Prestadoras de Salud, sean públicas o
privadas, requerirán de la aprobación de sus proyectos de inversión por
el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 2o. <Ver
Notas de Vigencia> Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la
vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de
las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la
evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones
de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las
normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 3o. El
Gobierno Nacional podrá otorgar préstamos condonables
a las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de
organización y modernización de redes, los cuales serán considerados como
gastos de inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los
indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997,
mientras la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno
Nacional establezca para su condonación. Para estos efectos, las rentas de la
Participación para Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.
ARTÍCULO 55. DIRECCIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD. En la dirección y
prestación de los servicios de salud, por parte de los departamentos, distritos
y municipios, deberán observarse las siguientes reglas:
55.1. Adecuar y orientar su estructura administrativa, técnica y de
gestión, para el ejercicio de las competencias asignadas, que de berán cumplirse con recursos del Sistema General de
Participaciones destinados a salud y con recursos propios, y
55.2. Disponer de un sistema que genere información periódica sobre el
manejo presupuestal y contable de los recursos destinados a salud.
ARTÍCULO 56. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD.Todos los
prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o
nivel, de complejidad deberán demostrar ante el Ministerio de Salud o ante
quien éste delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia
patrimonial y la capacidad técnico– administrativa, para la prestación del
servicio a su cargo.
ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de
los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás
recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental,
distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta
especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad
territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo
contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con
precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso,
los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás
rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud
debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría
General de la Nación.
Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con
ningún otro recurso.
A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán
girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación
específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el
ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente
territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes
de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que
deban ser ejecutados por la entidad territorial.
PARÁGRAFO 1o. Para
vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo
de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la
información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y
dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El control y vigilancia de la
generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a
cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y se tendrá como
control ciudadano en la participación en el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, con voz pero sin voto. El
Gobierno reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2o. Sólo
se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de
salud.
ARTÍCULO 58. DE LOS APORTES PATRONALES. <Artículo derogado el a partir del 31 de diciembre de 2019
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Las sumas
correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes
descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del
sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal,
deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los
Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a
las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los
trabajadores.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán
y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades
territoriales y sus entes descentralizados.
PARÁGRAFO. Cuando
una entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones, haya
registrado en los años anteriores a la vigencia de la presente ley, excedentes
por el pago de aportes patronales deberá destinarlos así:
a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones,
salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud;
b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los
saldos existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y
adicionados a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud
a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo
con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 32 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Los giros de los aportes patronales a los que se refiere
este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto
para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos
se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se
entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y deposite en las
cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del
nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades
empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean
beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y
distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada
administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades
empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de
información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores.
Cada vez que transcurran tres (3) períodos mensuales sin que la entidad
empleadora hubiere cumplido sus obligaciones en esta materia, el recurso ya
girado será transferido a las administradoras correspondientes, conforme con el
reglamento que se expida para el efecto. En todo caso el representante legal de
la entidad beneficiaria del giro de los aportes patronales y los funcionarios
responsables del manejo y preparación de la información y disposición y giro de
los recursos a la respectiva cuenta maestra en dicha entidad, incurrirán en
falta gravísima como lo señala el numeral 28 del artículo 48 del Código
Unico Disciplinario.
El pago de los aportes deberá efectuarse hasta el último día del mes
correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las
obligaciones previstas en el presente parágrafo por parte de las diferentes
entidades intervinientes, será determinado por reglamento del Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 59. RENTAS CEDIDAS Y GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO. Adiciónase
al artículo 42 de la Ley 643 de 2001 el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4o. Del 80% contemplado en el literal a) del
artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas,
Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada,
podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de
funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras
éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de
servicios de salud en su jurisdicción".
ARTÍCULO 60. FINANCIACIÓN DE LAS DIRECCIONES
TERRITORIALES DE SALUD. Los
gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los
departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos
corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas
cedidas para tal fin.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del
Editor en relación con las competencias exclusivas del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,
relacionadas con funciones de inspección, vigilancia y control> No menos del
veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a
gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y
asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y
salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el
artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad
técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según
evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de
Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades
externas.
Se excluyen de los dispuesto en este artículo los departamentos de
Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y
Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59.
En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos
provenientes del Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL
PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase
el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el
artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender
la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las
cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de
acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación
a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro
de los recursos, así:
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la
entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las
Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.
61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las
cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.
61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley
1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral
3 del mismo Decreto.
ARTÍCULO 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán
ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las
diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo
del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los
convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en
concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los
convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se
encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los
convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar
en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la
responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia.
PARÁGRAFO. Para
efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional defin irá la información, condiciones y términos que
considere necesarios.
ARTÍCULO 63. ADMINISTRACIÓN. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para
el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen
los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se
encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda
para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del
sector salud.
ARTÍCULO 64. GIRO DE LOS RECURSOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sobre la base del 100% del
aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa
anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes
a la participación para salud. Los giros deberán efectuarse en los diez (10)
primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal
efecto se aforará la participación para salud del Sistema General de
participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto
que se girará en la respectiva vigencia.
La Nación podrá girar los recursos del Sistema General de
Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente
a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios
de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones
propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de
acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.
ARTÍCULO 65. PLANES BIENALES DE INVERSIONES
EN SALUD. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Las secretarías de salud departamentales y distritales
prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas
en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura,
dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de
control especial.
Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo
sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los
Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales
deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda
iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios
contemplado en ellos.
No podrán realizarse inversiones en
infraestructura, dotación o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de
inversiones en salud. Sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, la institución pública que
realice inversiones por fuera del plan bienal, no podrá financiar con recursos
del Sistema General de Participaciones el costo de la inversión o el de
operación y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las
instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no
podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
El plan bienal de inversiones definirá la infraestructura y equipos
necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud defina como de control de
oferta. Las instituciones públicas o privadas que
realicen inversiones en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán
sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones
públicas podrán ser destituidos por mala conducta y las
instituciones privadas no podrán ser contratadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 66. DE LA INFORMACIÓN PARA LA
ASIGNACIÓN DE RECURSOS. La
información utilizada para la distribución de recursos en materia de población
urbana y rural, deberá ser suministrada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas, DANE.
La información sobre la población pobre afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, provendrá del Sistema Integral de Información en
Salud, del Ministerio de Salud.
<Ver Notas de Vigencia> La información sobre la población
identificada por el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Programas
Sociales que determine el Conpes*, será consolidada y
suministrada por el Departamento Nacional de Planeación.
La información sobre la extensión de departamentos, distritos y
municipios será proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC.
La información para la aplicación de los criterios de equidad y
eficiencia administrativa tenidos en cuenta para la distribución de los
recursos del componente para acciones en salud pública, será suministrada por
el Ministerio de Salud.
El factor de ajuste que pondera los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado será definido conjuntamente por el Departamento
Nacional de Planeación y el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 67. ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma
obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios
de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su
prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo
de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un
ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no
constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse
máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.
ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia
realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas
constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de
Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten
servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección,
vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas,
administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de
las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de
competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las
fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de
lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad
Social en Salud.
Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de
Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas,
contribuciones y multas a que hubiere lugar.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa
administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que
cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos
al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de
Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de
la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones
Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la
Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias,
y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de
los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de
presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y
manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas
hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la
expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y
Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la
Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la
prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio
peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de
la cual dependen.
TRANSICIÓN
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN SALUD.
ARTÍCULO 69. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Se fija un período de transición de dos (2) años contados a partir
de la vigencia de la presente ley, para la aplicación plena de las fórmulas de
distribución de recursos aquí establecidas y para disponer de la información
necesaria que permita la aplicación permanente de los criterios de distribución
establecidos.
Durante este período, los departamentos, distritos y municipios deberán
preparar, consolidar y enviar al Ministerio de Salud, la información
relacionada con todas las modalidades de prestación del servicio de salud en su
jurisdicción y la información adicional que se requiera.
ARTÍCULO 70. DISTRIBUCIÓN INICIAL POR
COMPONENTE DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para el año 2002, los recursos producto del crecimiento adicional
a la inflación, del Sistema General de Participaciones en Salud, serán
destinados a financiar la nueva afiliación de la población pobre mediante
subsidios a la demanda, aplicando el criterio de equidad, entendido como un
indicador que pondera el déficit de cobertura del Régimen Subsidiado de la
entidad territorial y su proporción de población por atender a nivel nacional,
siempre que los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mantengan el
mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada.
Para el mismo año, los recursos del Sistema General de Participaciones
en Salud, una vez descontado el monto señalado en el inciso anterior, se
distribuirán para financiar la población atendida por el Régimen Subsidiado en
Salud, mediante subsidios a la demanda; para la prestación del servicio de
salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y para
las acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el
Ministerio de Salud, de acuerdo a la participación del gasto financiado con
transferencias para cada componente, en el total de las transferencias en el
año 2001.
Para el año 2003 la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones entre componentes será igual al monto destinado a cada uno en
la vigencia anterior, incrementado en la inflación causada. Los recursos
producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de
Participaciones en Salud, serán destinados durante el período de transición a
financiar la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural al
régimen subsidiado, aplicando el criterio de equidad en los términos señalados
en el presente artículo y siempre que los recursos destinados a la prestación
de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios
a la demanda, mantengan el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en
la inflación causada.
Para la distribución de los recursos durante estas vigencias fiscales
entre las entidades territoriales se aplicarán las fórmulas generales
establecidas en la presente ley para la distribución de los recursos del
Sistema Genera l de Participaciones para Salud.
Los recursos de cofinanciación de la Nación destinados a la atención en
salud de la población pobre mediante subsidios a la demanda, contribuirán a
garantizar la continuidad de la población afiliada al Régimen Subsidiado en la
vigencia anterior al inicio del periodo de transición definido en la presente
ley, una vez descontados por cada entidad territorial los recursos del Sistema
General de Participaciones para salud y los recursos propios destinados a
financiar la continuidad de cobertura. El monto excedente deberá distribuirse
para el financiamiento de la ampliación de cobertura entre los entes
territoriales, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
Anualmente la Nación establecerá la meta de ampliación de cobertura
nacional para la vigencia siguiente, la cual deberá reflejarse en la
apropiación de recursos presentada en el proyecto de ley de presupuesto.
Después del período de transición, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud deberá recuperar la meta de lograr aseguramiento universal de
la población. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá definir, antes
de diciembre del año 2003, el plan de generación y reasignación de recursos
para lograrlo.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo
en cuenta que al entrar en vigencia la presente ley, existen recursos
nacionales cedidos a los departamentos que financiaban la afiliación al régimen
subsidiado y que es necesario garantizar la sostenibilidad de la cobertura
alcanzada durante el año 2001 con cargo a éstos, se incluye en el cálculo del
componente para la financiación de la población atendida por el régimen
subsidiado, los recursos cedidos destinados a demanda durante la vigencia
fiscal 2001. Estos se descontarán de los destinados a financiar la prestación
de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda.
PARÁGRAFO 2o. Durante
el año 2002 la distribución de los recursos para las acciones de salud pública,
definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, asignados
por eficiencia administrativa, será proporcional a la población susceptible de
ser vacunada.
ARTÍCULO 71. DE LA METODOLOGÍA PARA LA
ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Durante
el período de transición se entiende como población por atender urbana y rural
la población total menos la población asegurada en los regímenes contributivo,
subsidiado o excepcionales.
<Ver Notas de Vigencia> Se entiende por dispersión poblacional el
resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o
municipio entre la población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en
favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional,
de acuerdo a un factor que determinará anualmente el Conpes*.
Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará
el factor de ajuste que le corresponda a las entidades cuya dispersión esté por
encima del promedio nacional.
<Ver Notas de Vigencia> Durante el período de transición los
municipios deberán identificar la población pobre y vulnerable afiliada y no afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la metodología
definida por el Conpes*, financiada con recursos de
la Nación.
ARTÍCULO 72. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL. <Artículo
INEXEQUIBLE>
PARTICIPACION
DE PROPOSITO GENERAL.
COMPETENCIAS
DE LA NACIÓN EN OTROS SECTORES.
ARTÍCULO 73. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN
OTROS SECTORES. Corresponde a la
Nación, además de las funciones señaladas en la Constitución y sin perjuicio de
las asignadas en otras normas, las siguientes competencias:
73.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo del país,
promoviendo su articulación con las de las entidades territoriales.
73.2. Asesorar y prestar asistencia técnica a las entidades
territoriales.
73.3. Distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y
ejercer las labores de seguimiento y evaluación del mismo.
73.4. Ejercer el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y
proyectos desarrollados por las entidades territoriales con los recursos del
Sistema General de Participaciones y publicar los resultados obtenidos para
facilitar el control social.
73.5. Intervenir en los términos señalados en la ley a las entidades
territoriales.
73.6. Ejercer las labores de inspección y vigilancia de las políticas
públicas sectoriales y vigilar su cumplimiento.
73.7. Promover los mecanismos de participación ciudadana en todos los
niveles de la administración pública.
73.8. Dictar las normas científicas, técnicas y administrativas para la
organización y prestación de los servicios que son responsabilidad del Estado.
73.9 Los demás que se requieran en desarrollo de las funciones de
administración, distribución y control del Sistema General de Participaciones.
COMPETENCIAS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN OTROS SECTORES.
ARTÍCULO 74. COMPETENCIAS DE LOS
DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los
Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su
territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los
Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:
74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación
de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los
municipios.
74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales,
departamentales o municipales de interés departamental.
74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su
destinación legal cuando la tengan.
74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios
entre sí, con el Departamento y con la Nación.
74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera
a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el
ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.
74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los
municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los
resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a
la comunidad.
74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben
prestarse en el departamento.
74.8. Adelantar la construcción y la conservación de todos los
componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.
74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento
del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones
Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales
intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento.
74.11. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras
de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo
aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de
servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto.
74.12. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar
programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio
departamental.
74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar
programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus
expresiones y demás manifestaciones simbólicas expresivas.
74.14. <Numeral INEXEQUIBLE>
74.15. Participar en la promoción del empleo y la protección de los
desempleados.
ARTÍCULO 75. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación
con los municipios y la Nación.
ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN
OTROS SECTORES. Además de las
establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los
Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General
de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar
proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes
competencias:
76.1. Servicios Públicos
Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios
públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la
construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de
servicios públicos.
76.2. En materia de vivienda
76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés
social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios
de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello.
76.3. En el sector agropecuario
76.3.1. Promover, participar y/o financiar proyectos de desarrollo del
área rural.
76.3.2. Prestar, directa o indirectamente el servicio de asistencia técnica
agropecuaria.
76.3.3. Promover mecanismos de asociación y de alianzas de pequeños y
medianos productores.
76.4. En materia de transporte
76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de
transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y
aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias,
fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte
terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean
transferidos directa o indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán
a cargo de la Nación.
76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de
transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.
76.5. En materia ambiental
76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y
la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las
corporaciones autónomas regionales.
76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para
mantener el ambiente sano.
76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones
Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia
ambientales, que se realicen en el territorio del municipio.
76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o
depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de
control a las emisiones contaminantes del aire.
76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras
entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación,
drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación
de cauces o corrientes de agua.
76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y
aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.
76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar
transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente
y la protección de los recursos naturales.
76.6. En materia de centros de reclusión
Los municipios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, podrán apoyar la creación, fusión
o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y
vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y
condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad.
76.7. En deporte y recreación
76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan
fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre y la educación física en su territorio.
76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos
escenarios deportivos.
76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos públicos y privados para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
76.8. En cultura
76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción
artística y cultural en el municipio.
76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación,
comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio.
76.8.3. Apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento
de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por
parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas
expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los
procesos de construcción ciudadana.
76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de información cultural y bienes,
servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas,
orquestas, etc.), así como otras iniciativas de organización del sector
cultural.
76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y
eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.
76.9. En prevención y atención de desastres
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos
podrán:
76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y
reubicación de asentamientos.
76.10. En materia de promoción del desarrollo
76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para
apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general las
actividades generadoras de empleo.
76.10.2. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y
asesoría empresarial.
76.11. Atención a grupos vulnerables
Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable,
como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.
76.12. Equipamiento municipal
Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la
Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza
de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.
76.13. Desarrollo comunitario
Promover mecanismos de participación comunitaria para lo cual podrá
convocar, reunir y capacitar a la comunidad.
76.14. Fortalecimiento institucional
76.14.1. Realizar procesos integrales de evaluación institucional y
capacitación, que le permitan a la administración local mejorar su gestión y
adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus
competencias, dentro de sus límites financieros.
76.14.2. Adelantar las actividades relacionadas con la reorganización de
la administración local con el fin de optimizar su capacidad para la atención
de sus competencias constitucionales y legales, especialmente: El pago de
indemnizaciones de personal originadas en programas de saneamiento fiscal y
financiero por el tiempo de duración de los mismos; y, el servicio de los
créditos que se contraten para ese propósito.
76.14.3. Financiar los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el
pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000,
siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas de
saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y
requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus reglamentos.
76.14.4. Cofínanciar cada dos años con la
Nación la actualización del instrumento Sisbén o el
que haga sus veces.
76.15. En justicia
Los municipios podrán financiar las inspecciones de policía para la
atención de las contravenciones y demás actividades de policía de competencia
municipal.
76.16. <Numeral INEXEQUIBLE>
76.17. Restaurantes escolares
Corresponde a los distritos y municipios garantizar el servicio de
restaurante para los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta
competencia deberán adelantar programas de alimentación escolar con los
recursos descontados para tal fin de conformidad con establecido en
artículo 2o., parágrafo 2o. de la presente ley, sin detrimento de los que
destina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar* a este tipo de programas
u otras agencias públicas o privadas.
La ejecución de los recursos para restaurantes escolares se programará
con el concurso de los rectores y directores de las instituciones educativas.
Estos recursos se distribuirán conforme a fórmula para la distribución
de recursos de la participación de propósito general.
76.18. En empleo
Promover el empleo y la protección a los desempleados.
DISTRIBUCIÓN
DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL.
ARTÍCULO 77. BENEFICIARIOS DE LA
PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. Los
recursos de la participación de propósito general serán asignados a los
municipios, distritos, el departamento archipiélago de San Andrés y
Providencia, conforme al artículo 310 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 78. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA
PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL.<Artículo
modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª,
podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por
ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito
General.
<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1450
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Del total de los recursos de la
participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez
descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes
al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso
anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000
habitantes, definida en el inciso 3o del artículo 4 o del Acto
Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el ocho por ciento
(8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez
por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, Fonpet.
Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo
de las competencias asignadas por la ley.
PARÁGRAFO 1o. Con
los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el
servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión
física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el
desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la
participación de propósito general.
PARÁGRAFO 2o. Con
cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito
general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de
que trata el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001,
los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para
realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas
diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema.
ARTÍCULO 79. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS
RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. <Artículo
modificado por el artículo 23 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Los recursos de la Participación de Propósito General
serán distribuidos de la siguiente manera:
1. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes,
así:
a) El 60% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de
pobreza de cada municipio medido con el Indice de
Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya
determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional;
b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se
tomará la población urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su
proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de
población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población
desplazada.
2. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los
menores de 25.000 habitantes, así:
a) El 40% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de
pobreza de cada distrito o municipio medido con el Indice
de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya
determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.
En consecuencia de lo anterior, el indicador de
distribución para cada municipio y distrito será el resultado de dividir su NBI
entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del país.
Este indicador para cada municipio se multiplicará por el monto total de
recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;
b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se
tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva
vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país,
según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre
la población desplazada;
c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio
de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales.
La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por
las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación
antes del 30 de junio de cada año.
En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar
el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que
trata el numeral 2 de este artículo;
d) El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto.
Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los
límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración
central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la
modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribución será la
diferencia entre el límite establecido por la Ley 617 de 2000 y el
porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y
distrito, por la Contraloría General de la República. La Contaduría
General de la Nación será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del
30 de septiembre de cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada
municipio y distrito por la Contraloría General de la República y el
límite correspondiente establecido por la Ley 617 de 2000.
Un porcentaje de los recursos correspondientes a este criterio se podrá
distribuir entre las entidades territoriales beneficiarias que mantengan
actualizado, conforme a los criterios señalados por el DNP, el Sistema de
Información de Beneficiarios, Sisbén, o el que haga
sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las políticas
priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes*
Social definirá la metodología correspondiente e informará previamente a las
entidades territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a
evaluar.
En todo caso, los recursos asignados por el criterio de eficiencia
administrativa no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de
población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo.
PARÁGRAFO. Para
efectos del cálculo de los indicadores para la distribución de los recursos de
la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones,
relacionados con eficiencia, se entenderá que las entidades territoriales
cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo indicador,
siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Conpes Social podrá determinar la transición para la
aplicación plena de las fórmulas de distribución de los recursos
correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de
Propósito General establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 80. NORMA TRANSITORIA PARA LA
DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. A
partir del año 2002 y hasta el año 2004, inclusive, un porcentaje creciente de
la Participación de Propósito General se distribuirá entre los municipios, de
acuerdo con los criterios previstos en la presente ley de la siguiente manera:
El 60% en 2002, el 70% en 2003 y el 80% en 2004. El porcentaje restante de la
participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en
proporción directa al valor que hayan recibido lo s
municipios y distritos por concepto de Participación en los Ingresos Corrientes
de la Nación en 2001. A partir del año 2005 entrarán en plena vigencia los
criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la
participación.
ARTÍCULO 81. GIRO DE LOS RECURSOS DE LA
PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. Los
recursos de la participación de propósito general serán transferidos así:
Los distritos y municipios recibirán directamente los recursos de la
participación de propósito general.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sobre la base del 100% del aforo que
aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de
caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la
participación para propósito general a los distritos y municipios. Los giros
deberán efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que
corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para
propósito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de
presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva
vigencia.
DISPOSICIONES
COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
ARTÍCULO 82. RESGUARDOS INDÍGENAS. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales
indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los
resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del
Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento
Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la
cual se programan los recursos.
ARTÍCULO 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los
recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la
participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total
de población indígena reportada por el Incora al
DANE.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos asignados a los
resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se
encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios
municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en
proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo
deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades
territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la
entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre
de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.
Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del
Interior.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas,
sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la participación
asignados a los resguardos indígenas serán de libre destinación para la
financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en
los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos
indígenas. Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de
administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en
concordancia con la clasificación de gastos definida por el
Decreto-Ley 111 de 1996.
Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los
recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para
los resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros
administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las
autoridades indígenas.
Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación
especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas,
el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y
control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008.
Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces,
deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a
los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada
programación y uso de los recursos.
PARÁGRAFO. La
participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de
los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón
de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de
equidad en el caso de la educación de conformidad con el
artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso
de salud.
ARTÍCULO 84. APROPIACIÓN TERRITORIAL DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los
ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema
General de Participaciones se apropiarán en los planes y presupuestos de los
departamentos, distritos y municipios.
Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por
ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de
libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos.
ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO DE PROGRAMACIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La programación y distribución de los recursos del Sistema General
de Participaciones se realizará así:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales
correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones,
de que tratan los artículos 356 y 357 de
la Constitución Política, y comunicará al Departamento Nacional de
Planeación, el monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de
presupuesto antes de su presentación.
<Ver Notas de Vigencia> Con fundamento en el monto proyectado para
el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación realizará la
distribución inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los
criterios previstos en esta Ley, la cual deberá ser aprobada por el Conpes para la Política Social*.
ARTÍCULO 86. AJUSTE DEL MONTO APROPIADO. Cuando la Nación constate que una entidad territorial recibió más
recursos de los que le correspondería de conformidad con la presente ley,
debido a deficiencias de la información, su participación deberá reducirse
hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se
presente, los recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año
siguiente.
Cuando en una vigencia fiscal el promedio de la variación porcentual de
los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro años anteriores sea
superior al promedio con el cual se programó el presupuesto, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al
Congreso de la República la correspondiente ley para asignar los recursos
adicionales, en la vigencia fiscal subsiguiente. Por el contrario, si el
promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación
durante los cuatro años anteriores es inferior al programado en el presupuesto,
se dispondrá la reducción respectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando
en una vigencia fiscal del período de transición previsto en el parágrafo
segundo del artículo 357 de la Constitución, la inflación causada
certificada por el DANE sea superior a la inflación con la cual se programó el
presupuesto general de la Nación, el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República la
correspondiente ley para asignar los recursos adicionales, en la vigencia
fiscal subsiguiente. Por el contrario, si la inflación con la cual se programó
el presupuesto general de la Nación es inferior a la causada, se dispondrá la
reducción respectiva.
ARTÍCULO 87. PARTICIPACIÓN DE LOS NUEVOS
MUNICIPIOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los
municipios creados durante la vigencia fiscal en curso tendrán derecho a
participar en el Sistema General de Participaciones de acuerdo con las
siguientes reglas:
Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la
participación del municipio del cual se segregó que se encuentre pendiente de
giro para el mes subsiguiente a la fecha en la cual se haya recibido en el
Departamento Nacional de Planeación la comunicación del Gobernador del
Departamento respectivo sobre su creación, se distribuirá entre los dos
municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.
Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más
municipios, se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente,
pero el valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro
del mes subsiguiente de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo
municipio.
Se entiende que no hay lugar a participación por concepto del mes
correspondiente, cuando la comunicación del Gobernador del Departamento sea
recibida una vez iniciado dicho mes.
Cuando una de las divisiones departamentales a que hace referencia el
artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 sea erigida como municipio,
participará en el Sistema General de participaciones en la vigencia fiscal
siguiente a la cual se erigió, siempre y cuando dicha situación se comunique al
Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación del
Documento Conpes que establece la distribución del
Sistema General de Participaciones, para la respectiva vigencia.
Durante el año en el cual se crea el nuevo municipio, el departa mento donde se encuentra ubicado apropiará los recursos
necesarios para cubrir los gastos mínimos de funcionamiento e inversión, hasta
tanto este nuevo municipio reciba los recursos provenientes de su participación
en el Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 1o. Para
efectos de este artículo se entiende recibida la comunicación del Gobernador
del Departamento, en la fecha de radicación en Departamento Nacional de
Planeación.
PARÁGRAFO 2o. En
la vigencia siguiente a la cual haya sido reportado al Departamento Nacional de
Planeación la creación del nuevo municipio, este deberá ser incluido en la
distribución general y se le aplicarán los criterios de asignación establecidos
en el Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 3o. En
la ordenanza de creación del nuevo municipio se deben establecer expresamente
las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios
básicos en el nuevo municipio. Para ello se deben definir las responsabilidades
de cada entidad territorial teniendo en cuenta la creación del nuevo municipio.
ARTÍCULO 88. PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y CUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS EN FORMA CONJUNTA O
ASOCIADA. Las entidades
territoriales podrán suscribir convenios de asociación con objeto de adelantar
acciones de propósito común, para la prestación de servicios, para la
realización de proyectos de inversión, en cumplimiento de las funciones
asignadas o para la realización de actividades administrativas. La ejecución de
dichos convenios para la prestación conjunta de los servicios correspondientes
deberá garantizar la disminución de los gastos de funcionamiento de las
entidades territoriales asociadas y la racionalización de los procesos
administrativos.
La prestación de los servicios en forma asociada tendrá un
término mínimo de cinco años durante los cuales la gestión,
administración y prestación de los servicios, estará a cargo de una unidad
administrativa sin personería jurídica con jurisdicción interterritorial.
ARTÍCULO 89. SEGUIMIENTO Y CONTROL FISCAL DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para
efectos de garantizar la eficiente gestión de las entidades territoriales en la
administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin
perjuicio de las actividades de control fiscal en los términos señalados en
otras normas y demás controles establecidos por las disposiciones legales, los
departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de
Inversiones y el Presupuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema
General de Participaciones, cumpliendo con la destinación específica
establecida para ellos y articulándolos con las estrategias, objetivos y metas
de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluirán indicadores de
resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con
estos.
Los municipios prepararán un informe anual sobre la ejecución de los
recursos del Sistema General de Participaciones, así como el Plan de Operativo
Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta información será enviada, a
la Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus veces, para que
dicha entidad realice el seguimiento y la evaluación respectivo.
Las Secretarías de Planeación Departamental o quienes hagan sus veces,
cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos
administrados por los municipios, deberán informar a los organismos de control,
para que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. Si
dichas irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales
competentes serán solidariamente responsables con las autoridades municipales.
Una vez informados los organismos de control, estos deberán iniciar la
indagación preliminar en un plazo máximo de 15 días. La omisión de lo dispuesto
en este numeral será causal de mala conducta.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE>
<Inciso declarado INEXEQUIBLE>
<Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 2978 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El control, seguimiento y
verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de
Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República.
Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de
vigilancia especial de estos recursos.
PARÁGRAFO 1o. La
responsabilidad de la Nación por el manejo y uso de los recursos del Sistema
General de Participaciones solo irá hasta el giro de los recursos.
PARÁGRAFO 2o. Las
funciones disciplinarias relacionadas con los servidores públicos cuya
actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las
ejercerá la Procuraduría General de la Nación o las personerías en los términos
establecidos por el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 90. EVALUACIÓN DE GESTIÓN DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Las
Secretarías de Planeación Departamental o quien haga sus veces, deberán
elaborar un informe semestral de evaluación de la gestión y la eficiencia, con
indicadores de resultado y de impacto de la actividad local, cuya copia se
remitirá al Departamento Nacional de Planeación y deberá ser informado a la
comunidad por medios masivos de comunicación.
El contenido de los informes deberá determinarlo cada departamento,
garantizando como mínimo una evaluación de la gestión financiera, administrativa
y social, en consideración al cumplimiento de las disposiciones legales y a la
obtención de resultados, conforme a los lineamientos que expida el Departamento
Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE
CAJA. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos del Sistema General de
Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto
y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de
la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social
constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo,
titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de
participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se
invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de
la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.
ARTÍCULO 92. SERVICIO DE LA DEUDA. Salvo las excepciones establecidas en la presente ley, con los
recursos del Sistema General de Participaciones podrá cubrirse el servicio de
la deuda con entidades financieras, adquiridas antes de la promulgación de la
presente Ley, originado en el financiamiento de proyectos de inversión en
infraestructura, en desarrollo de las competencias de la entidad territorial.
Cuando el servicio que dio lugar deba ser administrado por otra entidad
territorial, deberá suscribirse un acuerdo entre las entidades territoriales
involucradas para garantizar el servicio de la deuda con los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Solo podrán pagarse las obligaciones de un sector con los recursos del
mismo sector.
ARTÍCULO 93. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación
de un sistema integral de información territorial, con el apoyo del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, los Ministerios de Salud,
Educación, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo, las
entidades territoriales y aquellas otras entidades o instituciones que
considere conveniente. Para ello, cada entidad conformará su propio sistema con
miras a la integración de dichos subsistemas en un plazo no mayor a tres años.
Las entidades territoriales están obligadas a enviar la información
solicitada por las entidades del nivel nacional, en los términos solicitados.
ARTÍCULO 94. FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
SOCIALES. <Artículo
modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza
que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
<Ver Notas de Vigencia> El Conpes
Social*, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la
determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación,
definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a
las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces
de información necesarios para su depuración y actualización, así como los
lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías,
la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad
pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y
actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en
situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los
instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender
temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere
lugar.
Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de
las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los
principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no
goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios
constitucionales que rigen la administración de datos personales, de
conformidad con las normas vigentes.
Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación,
actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los
lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.
<Ver Notas de Vigencia> En todo caso, las entidades territoriales
al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de
subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización,
definidos por el Conpes Social*. Los diferentes programas
sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que
aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando
además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que
resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.
Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para
garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los
servicios básicos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1771 de 2015. El
nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos que fueron deportados,
expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia de los
hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, incluidos en los registros elaborados por las autoridades
competentes y que se encuentren en situación de vulnerabilidad, serán
focalizados como población en pobreza extrema y en consecuencia el gasto social
se priorizará a la atención a esta población, a través de un modelo de
acompañamiento temporal y particular que les permita acceder a la oferta de
servicios pública y privada.
ARTÍCULO 95. PAGOS CON RECURSOS DEL FONDO DE
ESTABILIZACIÓN PETROLERA. Los
departamentos, distritos y municipios que registraron excedentes en el cupo
asignado con los recursos de que trata el inciso segundo del
artículo 133 de la Ley 633 de 2000, una vez aplicadas las
prelaciones definidas en la ley y en los reglamentos, podrán utilizar dichos
recursos para el pago de indemnizaciones, pasivo laboral, pasivo prestacional y
deudas de servicios públicos de instituciones de educación, salud, energía y
generados en otros proyectos de inversión.
Los municipios que no utilizaron la capacidad del cupo para el pago de
la deuda señalado en el inciso anterior, podrán acceder a los recursos que le
corresponden para financiar proyectos de inversión establecidos en los planes
de desarrollo.
Cuando el Gobierno Nacional considere pertinente podrá girar los
recursos del Fondo de Estabilización Petrolera anticipadamente.
ARTÍCULO 96. SANCIONES. Incurren
en falta disciplinaria gravísima los servidores públicos que desvíen, retarden
u obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones
para los fines establecidos en la presente ley o el pago de los servicios
financiados con éstos. Dichos servidores serán objeto de las sanciones
disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones previstas
por la Ley penal.
Igualmente, sin perjuicio de las acciones penales, será causal de mala
conducta que la información remitida por las entidades territoriales para la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones sea
sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la asignación
de los recursos. Por ello, los documentos remitidos por cada entidad
territorial deberán ser firmados por el representante legal garantizando que la
información es correcta, de esta forma dicha información constituye un
documento público con las implicaciones legales que de allí se derivan.
ARTÍCULO 97. GRAVÁMENES A LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En
ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación
a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control
fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del
Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades
territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las
transacciones financieras.
<Ver Notas del Editor> Las contralorías de las antiguas comisarías
no podrán financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo
podrá ser financiado con ingresos corrientes de libre destinación del
Departamento dentro de los límites de la Ley 617 de 2000 menos un
punto porcentual.
ARTÍCULO 98. CORREGIMIENTOS DEPARTAMENTALES. La población de los corregimientos departamentales existentes a la
expedición de la presente ley en los nuevos departamentos creados por
la Constitución de 1991, que no estén dentro de la jurisdicción de un
municipio o distrito, se tendrá en cuenta en los cálculos correspondientes para
la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los
recursos para estos corregimientos serán administrados por los departamentos,
quienes serán los responsables por la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 99. LÍMITE A LAS DECISIONES
NACIONALES. La Nación no podrá
adoptar decisiones o medidas que afecten los costos de la prestación de los
servicios de educación y salud, por encima de la disponibilidad de recursos del
Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 100. LIQUIDACIÓN PENDIENTE DE LAS
TRANSFERENCIAS TERRITORIALES. Las
liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la
Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las
disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.
ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE PLANTAS PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA NACIÓN. Salvo
las excepciones establecidas en la presente ley, la Nación no podrá administrar
plantas de personal o tener instituciones para prestar los servicios asignados
en la presente ley a los departamentos, distritos y municipios. Las existentes
deberán transferirse a la entidad donde se presta el servicio.
ARTÍCULO 102. RESTRICCIONES A LA
PRESUPUESTACIÓN. En el Presupuesto
General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de
que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales,
diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las
apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, del principio
concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 103. CENSO VÁLIDO. Para efectos de esta Ley, se tendrá en cuenta la información
certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
con base en el último censo realizado.
ARTÍCULO 104. GARANTÍAS DE CRÉDITOS
ANTERIORES. Los departamentos,
distritos y municipios que a la fecha de expedición de la presente ley hayan
suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento
Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 y 617, deberán
garantizar la aplicación de los recursos del Sistema General de Participaciones
comprometidos para el pago del servicio de la deuda y el saneamiento de
pasivos, mientras dichos Acuerdos y/o Programas se encuentren vigentes.
PARÁGRAFO. Para
efectos del cálculo de los indicadores para la distribución de los recursos del
Sistema General de Participaciones, relacionados con coberturas y eficiencia,
se entenderá que estas entidades territoriales cumplen, como mínimo, con el
promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento
del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programa de
Saneamiento Fiscal y Financiero.
ARTÍCULO 105. ORIENTACIÓN AMBIENTAL. Los municipios, departamentos, distritos y demás entes
territoriales adelantarán las funciones y competencias ambientales bajo la
asesoría y orientación de las Corporaciones Autónomas Regionales y en
cumplimiento de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor
subsidiario establecido en la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 106. RECURSOS COMPLEMENTARIOS AL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.<Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 107. FLUJO DE RECURSOS. El Gobierno Nacional deberá adoptar en los seis meses siguientes a
la vigencia de la presente ley, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes
a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida
apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o
intermediarios del sistema.
ARTÍCULO 108. CONCERTACIÓN. Los aspectos que para el desarrollo de la
presente ley, a juicio de la Nación, requieran la concertación entre la Nación
y los departamentos se concertarán con el Consejo Nacional de Gobernadores, que
para tal fin designará comités especializados. Cuando la concertación se deba
hacer con los municipios se hará con los representantes de la Federación
Colombiana de Municipios.
ARTÍCULO 109. TRASPASO DEL SERVICIO EN
BOGOTÁ. Con el fin de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en los
colegios Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria
Espinosa de Rendón y el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, la
administración y las plantas de dichos colegios, serán transferidas del
Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital
financiará el servicio con los recursos que del Sistema General de
Participaciones se le asigne por población atendida, y se autoriza al Gobierno
Nacional para que reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor
correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles. Para el
perfeccionamiento de lo ante rior, y sin suspender la
continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Para
los efectos del presente artículo el Departamento de Cundinamarca conservará
las plazas liberadas de personal docente y administrativo de los colegios
relacionados a fin de distribuirlas según las necesidades del servicio, y que
financiará con los recursos que reciba del sistema general de participaciones
de conformidad con el artículo 16 de la presente ley.
ARTÍCULO 110. GIRO ANTICIPADO DE LA
PARTICIPACIÓN DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. Autorízase al Gobierno Nacional para anticipar el giro de
la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,
correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal de 2001.
ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:
111.1. <Numeral INEXEQUIBLE>
111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de
la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que
ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la
nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará
Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los
siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula,
ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y
exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los
docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes
contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.
Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización
Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo
integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos
representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos
designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación
Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la
República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de
trabajo.
111.3. Crear consejos u otros organismos de coordinación y regulación
intersectorial.
111.4. Otórgase precisas facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses
contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los
flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector
salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la
población del país.
ARTÍCULO 112. TOPES A LA CONTRATACIÓN. Los concejos distritales y municipales, cuando fijen topes en
materia contractual a las administraciones distritales y municipales, deberán
sujetarse a los topes establecidos en la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102, 103, tercer
inciso y parágrafo primero del
artículo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134,
el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo 154, el
literal g) del artículo 158, el literal e) del artículo 161 y el
artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los
artículos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Capítulo III
del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo 157 de
la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo20 de la
Ley 344 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
CARLOS
GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del
honorable Senado de la República (E.),
LUIS
FRANCISCO BOADA.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO
GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la
honorable Cám ara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 21
de diciembre de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN.