LEY 689
DE 2001
(agosto 28)
Diario Oficial No. 44.537,
de agosto 31 de 2001
por la
cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DEFINICIONES
ESPECIALES.
ARTÍCULO
1o. Modifícanse los numerales 15 y 24 del
artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
14. Definiciones.
14.15 Productor marginal
independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por
la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios
del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una
clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa
con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad
principal.
14.24 Servicio público
de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos,
principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades
complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final
de tales residuos.
Igualmente
incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda
de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia,
tratamiento y aprovechamiento".
ARTÍCULO
2o. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la
Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
"14.20 Servicios
Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los
que se aplica esta ley".
REGIMEN
DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS.
NORMAS
GENERALES.
ARTÍCULO
3o. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994
el cual quedará así:
"Artículo
31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las
entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere
esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley
disponga otra cosa.
Las
Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos
tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas
exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás.
Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá,
en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y
contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas
facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso
administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para
responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos
domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los
respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio
administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que
celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el
objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios
públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre
en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la
selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad
con la Ley 80 de 1993".
CONTRATOS
ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO
4o. El
parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, quedará así:
"Parágrafo. Salvo los contratos
de que tratan el parágrafo del artículo 39 <sic> y el numeral
39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se
regirán por el derecho privado.
Los que
contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún
título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato,
sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando
cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al
contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el
proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría".
OTRAS
DISPOSICIONES.
DEL
CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS.
ARTÍCULO
5o. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994
el cual quedará así:
"Artículo
50. Control
fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación
del Estado.<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición
de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento
general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse
las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento
a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los
contralores departamentales, distritales y municipales. El
control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación
estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre
las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el
cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso
exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa
coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para
la aprobación de los estados financieros correspondientes.
<Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible, tachado INEXEQUIBLE> Por tanto, el
control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos
celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios
públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor
General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las
otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto
administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que
concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en
los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a
su control".
ARTÍCULO
6o. Modifícase el artículo 51 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
51. Auditoría externa. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Independientemente del control interno, todas
las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría
externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas.
Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores
externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre
las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la
solicitud mediante resolución motivada.
No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del
contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo
proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la
Superintendencia.
El
Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del
auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus
funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La
auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de
sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en
consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones
que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que
encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación
sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar
además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad
prestadora.
PARÁGRAFO
1o. Las
Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de
gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por
períodos mínimos de un año.
No
estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los
siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
a)
<Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> A criterio de la
Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios
públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el
control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los
requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de
regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los
casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
b) Las
empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500)
usuarios;
c) Las
personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y
servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las
empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los
municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las
organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4
de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los
productores de servicios marginales.
PARÁGRAFO
2o. En
los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994
(Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público
domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de
la Oficina de Control Interno del municipio.
PARÁGRAFO
3o. La
Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso
al que se refiere el presente artículo".
ARTÍCULO
7o. Modifícase el artículo 52 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
52. Concepto
de control de gestión y resultados. El control de gestión y resultados
es un proceso, que dentro de las directrices de
planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
Las
comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores,
parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y
resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las
metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios
públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con
el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia
especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación
tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las
categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de
regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos
sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las
comisiones de regulación.
PARÁGRAFO. Las Empresas de
Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto,
mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre
ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base
esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso
anterior".
LIQUIDACIÓN
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO
8o. Modifícase el artículo 60 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
60. Efectos
de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se
producirán los siguientes efectos:
1. El
Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en
virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la
empresa en forma temporal.
2. Cuando
la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los
administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un
tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la
medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el
Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se
encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo
concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá
ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará
sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARÁGRAFO. El Superintendente,
al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le
encargue la administración de la empresa en forma temporal".
ARTÍCULO
9o. Adiciónase el siguiente parágrafo al
artículo 61 de la Ley 142 de 1994:
PARÁGRAFO. Al ordenar la
liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste
el servicio en forma monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos
fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para
que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo
cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la
prestación del correspondiente servicio a otra empresa.
Si el
alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el
Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4)
meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante
contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las
licitaciones públicas.
En caso
de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá
adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario,
mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las
licitaciones públicas.
En todo
caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el Superintendente
comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los
bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio".
REGULACION
CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
CONTROL
SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ARTÍCULO
10. Modifícase el artículo 62 de la Ley 142 de 1994
el cual quedará así:
"Artículo
62. Organización. En
desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia,
en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control
Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios,
suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios
públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones
se causen honorarios.
La
iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios,
suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los
comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o
distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50).
Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser
miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere
ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público
domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de
constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el
caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en
la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la
autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de
recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de
asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las
sucesivas asambleas de usuarios.
La
participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas
las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control
Social", será personal e indelegable.
Los
comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que
acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar
en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2)
años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez
constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las
empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción
reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un
mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un
Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta
para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras,
no reconocerlos dentro de los términos definidos en el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se
entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Cada uno
de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de
control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora
de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante
las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene
que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier
momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El
período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar
en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La
constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán
impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de
este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
En las
elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta
para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una
persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere
la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los
electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los
candidatos.
Corresponderá
al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los
comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PARÁGRAFO. En los municipios en
que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos
(2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control
social para todos los servicios".
ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 66 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
66. Incompatibilidades
e inhabilidades. Las personas que cumplan la función de vocales de
control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o
compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus
socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la
administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar
con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el
servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de
desempeño de sus funciones y un año más.
Los
ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de
control de los Comités de Desarrollo y Control Social.
La
celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se
celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a
aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades".
DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ARTÍCULO
12. Modifícase el artículo 77 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
77. Dirección
de la Superintendencia. La dirección y representación legal de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus
funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de
las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la
inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente
será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El
Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y
administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
PARÁGRAFO. Los Superintendentes
Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente
de Servicios Públicos Domiciliarios".
ARTÍCULO
13. Modifícase el artículo 79 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
79. Funciones
de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos
y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de
aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y
vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta
las siguientes:
1.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los
que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento
afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus
violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra
autoridad.
2.
Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de
servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo
sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control
social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus
violaciones.
3. Dar
conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento
de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley;
y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que
puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la
solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna,
cobertura o calidad.
4.
Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben
aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y
el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
5.
Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere
el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada
contribuyente lo que le corresponda.
6. Dar
concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas
que se estudien en relación con los servicios públicos.
7.
Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los
municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma
prevista en las normas pertinentes.
8.
Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,
inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
9.
Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios
públicos.
10. Tomar
posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los
propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las
disposiciones concordantes.
11.
Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de
servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo
con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus
evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible
a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá
acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y
eficiente de un servicio, programas de gestión.
12.
Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un
procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas
relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas
a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de
1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que
hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las
decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del
servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la
violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de
servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya
sido el perjudicado.
13.
Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con
los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
14.
Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin
costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las
personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios
públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
15.
Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el
funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
16.
Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y
condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones
directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o
reservada por la ley.
17. En
los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142
de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de
servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios
públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
18.
Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del
artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar
por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las
personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y
vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones,
indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá
apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar
por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,
inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con
personas privadas especializadas.
21.
Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el
artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22.
Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para
efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas
que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia,
así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté
contenida en el Sistema Unico Información de los
servicios públicos.
23.
Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su
función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y
resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los
criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de
Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley
142 de 1994.
24.
Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control,
inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas
privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
25.
Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las
quejas de los usuarios.
26. Dar
traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le
efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el
artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
27. Pedir
a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren
la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del
artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28.
Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
29.
Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo
establecido en el artículo 159de la Ley 142 de 1994.
30.
Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143
de 1994.
31. Podrá
ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que
tratan los artículos 154y 159 de la Ley 142 de 1994, la
devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin
justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la
comunicación de la decisión respectiva.
32.
Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas
de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer
las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la
Ley 142 de 1994.
33. Todas
las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO
1o. En
ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una
empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El
Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas
sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo
especial que lo amerite.
La
Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de
control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo
relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo
cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14
del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos
de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su
vigilancia.
PARÁGRAFO
2o. Funciones
del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:
1.
Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley
142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2.
Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de
la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que
presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las
normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o
cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad
adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
3.
Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la
regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a
las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las
personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección
y vigilancia.
4.
Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia
únicamente en los Superintendentes Delegados.
5.
Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo
soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e
imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente
informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas
investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6.
Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en
otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la
celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor
cumplimiento de ellas.
7.
Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar
sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994
y 43 de la Ley 143 de 1994".
ARTÍCULO
14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de
1994.
"Artículo nuevo. Del sistema único
de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y
vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de
información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de
servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su
presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el
artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El
sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos
será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y
actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá
como propósitos:
1. Evitar
la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios
públicos.
2. Servir
de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus
funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar
las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de
efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría
fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar
las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir
de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que
tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las
Leyes 142 y 143 de 1994.
6.
Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones
directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142
de 1994.
7. Apoyar
las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las
funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de
promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de
los servicios públicos.
8. Mantener
un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos
sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos.
PARÁGRAFO
1o. Los
sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las
personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de
base de información y ser concordantes con el Sistema Unico
de Información de que trata el presente artículo".
ARTÍCULO
15. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de
1994.
"Artículo nuevo. Del formato único
de información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el
Formato Unico de Información que sirva de base para
alimentar el Sistema Unico de Información, para lo
cual tendrá en cuenta:
1. Los
criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que
permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios
públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo
establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las
necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.
3. Las
necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás
autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de
que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El
tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de
Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección
y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo
establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente
decreto <sic>.
PARÁGRAFO
1o. La
Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico
de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo
Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y
Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO
2o. El
Formato Unico de Información se actualizará de
acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las
necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual
se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior".
EL
REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
ESTRATIFICACIÓN
SOCIOECONÓMICA.
ARTÍCULO
16. Adiciónase un inciso al artículo 102 de la Ley
142 de 1994 el cual quedará así:
Artículo
102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se
clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2,
bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las
características particulares de los municipios y distritos y en atención,
exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación
de que trata esta ley.
Para tal
efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de
Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes
con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la
adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres
(3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y
viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables,
factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación
de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que
carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos
domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro
(4).
Los
asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un
tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su
clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que
definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley".
ARTÍCULO
17. Modifícase el artículo 104 de la Ley 142 de 1994
el cual quedará así:
"Artículo
104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión
del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y
resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no
superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité
Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá
resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la
autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el
silencio administrativo positivo".
EL
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS.
NATURALEZA
Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.
ARTÍCULO
18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
130. Partes del contrato. Son
partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o
usuario.
El
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos.
Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de
servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada
por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo
con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este
inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino
al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los
responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes
especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o
suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos
períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará
en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación
de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta
norma".
EL
CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo 140. Suspensión por
incumplimiento. El incumplimiento del contrato por
parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en
todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el
fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral
por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de
prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que
hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto
termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los
derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del
incumplimiento.
DEFENSA
DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA.
ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo 159. De la notificación de la
decisión sobre peticiones y recursos. La
notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la
forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de
apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el
Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso
remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios
Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita,
deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la
fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a
treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una
vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán
sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en
cuenta al momento de resolver en segunda instancia".
NORMAS
ESPECIALES REFERENTES AL GAS LICUADO PETRÓLEO, GLP.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDADES. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y
transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del
servicio al consumidor final.
ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DEL GLP COMO
CARBURANTE. Autorízase
a las empresas distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno
operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al
reparto de gas.
ARTÍCULO 23. MARGEN DE SEGURIDAD. <Ver Notas de Vigencia> Por razones de seguridad dentro del
precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino
exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques
estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y
administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación
de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la
presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier
caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la
reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma
concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación
en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los
controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de
acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de
Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en
el tiempo y la seguridad para el usuario.
ARTÍCULO 24. COMITÉ DE SEGURIDAD GLP. Créase el Comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente
de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del
Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un
delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto
Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), un representante del Consejo de Normas
y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores
con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%),
otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de
cilindros.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA. Esta
ley entrará a regir dos (2) meses después de su promulgación, y deroga todas
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
CARLOS
GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO
GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28
de agosto de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Desarrollo
Económico,
EDUARDO
PIZANO DE NARVÁEZ.
El Ministro de Minas y
Energía,
RAMIRO
VALENCIA COSSIO.
La Ministra de
Comunicaciones,
ANGELA
MONTOYA HOLGUÍN.
El Director del
Departamento Nacional de Planeación,
JUAN
CARLOS ECHEVERRI GARZÓN.
Ministerio del Interior