LEY 680 DEL 8 AGOSTO DE 2001
Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de
1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de
Televisión
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se
autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión
cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%)
del total del capital social del concesionario.
El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad
de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y
llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis
que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la
industria nacional de televisión.
La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con
acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios
sean sociedades con acciones al portador.
ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios
de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando
éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados,
podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que
podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la
Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus
obligaciones con el ente respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las
empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que
prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a
continuación se enuncian:
a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de
más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;
b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera
directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más
de un canal;
c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero
diario.
PARÁGRAFO 2o. La autorización
prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas
personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la
operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de
espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de
operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
PARÁGRAFO 3o. En los contratos
estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones
surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad
o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las
partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su
restablecimiento.
ARTÍCULO 3o. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante
licitación pública en los canales nacionales de operación pública, tendrán una
duración de 10 años.
ARTÍCULO 4o. Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en
los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los
siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la
programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de
producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será
libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de
producción nacional.
PARÁGRAFO. En sábados,
domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en
horario triple A;
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de
programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:
a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional
aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en
roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no
alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del
total de los roles protagónicos;
b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y
cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos;
c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la
participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de
cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de
sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la
gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un
período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la
concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar
y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
ARTÍCULO 5o. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la
presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la
reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los
concesionarios de canales nacionales de operación privada, los concesionarios
de espacios de canales nacionales de operación pública y los contratistas de
televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de la programación.
ARTÍCULO 6o. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a
las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y
reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los
concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así
como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de
televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición
compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la
normal prestación del servicio público de televisión.
PARÁGRAFO. Para efectos de
la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el
literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995.
De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá
tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda
potencial de pauta publicitaria en televisión.
Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán
titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos
autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.
Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de
concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los
usuarios.
ARTÍCULO 7o. La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo proceso
de selección objetiva con consorcios o uniones temporales conformados por
quienes se encuentren inscritos en el registro único de operadores del servicio
de televisión, la concesión de la totalidad o parte de los espacios de
televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria de caducidad o sean
terminados en aplicación del inciso segundo del artículo 17 de la Ley
335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el 31 de diciembre del año
2003.
ARTÍCULO 8o. A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del 11%
de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de operación
pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas horarias que
sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 9o. Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en igualdad de
condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias para emitir su
señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de autoridad
competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana el servicio
de público de televisión abierta.
En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o
concursos para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será
título suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.
ARTÍCULO 10. SEPARACIÓN DE INFORMACIÓN Y
PUBLICIDAD. Para garantizar el
derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando
que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de
los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros
que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en
dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al
público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus
emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de
televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales
tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a
ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales
intereses.
ARTÍCULO 11. Los operadores de Televisión por
Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción
de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional
y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de
cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por
parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la
capacidad técnica del operador.
ARTÍCULO 12. Con el fin de garantizar la recepción de los
canales de operación pública y privada a todos los habitantes del territorio
nacional, aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar
medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus
señales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al momento
de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de manera
radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de manera
gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y utilizar
redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión Nacional de
Televisión, distintas a las propias, para cumplir con la obligación legal,
contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado territorio o porcentaje
de población con señal de televisión abierta.
En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su
señal a través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y
territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red
propuesta en la licitación.
ARTÍCULO 13. Con el fin de facilitar la prestación
del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la
infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el
uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se
tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista
previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y
condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la
Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las
Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología
objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo
final del servicio al usuario.
El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará
al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.
ARTÍCULO 14. Los canales regionales en los cuales
tengan participación el Estado podrán realizar convenios con el Congreso de
Colombia para la divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus
Comisiones Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.
ARTÍCULO 15. Esta ley rige a partir de la fecha de
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los
artículos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley
182 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.