LEY 68 DE 1993
(agosto 23)
Diario Oficial No. 41.003 de 24 de agosto de
1993.
Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora
de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución
Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores estará integrada por:
1. Los
Expresidentes de la República elegidos por voto popular.
2. <Ver
> <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 955 de 2005. Rige a
partir del 20 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Doce
miembros elegidos de los integrantes de las Comisiones Segundas
Constitucionales así: Tres (3) por el Senado pleno con sus respectivos
suplentes y tres (3) por el pleno de la Cámara de Representantes con sus respectivos
suplentes.
3. Dos
miembros designados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO
1o. Los miembros elegidos por el Congreso Nacional y los designados por el
Presidente de la República tendrán su respectivo suplente.
PARÁGRAFO
2o. El Designado a la Presidencia hasta 1994 y el Vicepresidente de la
República a partir de ese año asistirá con voz a las reuniones de la Comisión.
ARTÍCULO
2o. CALIDADES. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
se requiere haber sido Ministro del Despacho, Jefe de una Misión Diplomática de
carácter permanente, Profesor Universitario de Derecho Internacional o Comercio
Exterior por 10 años, o tener Título Universitario con especialización en
Derecho Internacional o Comercio Exterior, reconocido por el Estado Colombiano,
con anterioridad de por lo menos diez años a la fecha de elección o
designación.
PARÁGRAFO
1o. De los miembros que le corresponde elegir a cada Corporación, por lo menos
uno y su respectivo suplente, deberá pertenecer a partido o movimiento político
distinto al del Presidente de la República.
PARÁGRAFO
2o. Las calidades exigidas en este artículo para los miembros de la Comisión
Asesora de Relaciones Exteriores no serán aplicables a los miembros del
Congreso que éste elija en su representación.
ARTÍCULO
3o. FUNCIONES. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo
consultivo del Presidente de la República. En tal carácter, estudiará los
asuntos que este someta a su consideración, entre otros, los siguientes temas:
1. Política
Internacional de Colombia
2.
Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos.
3.
Seguridad exterior de la República.
4. Límites
terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona contigua y
plataforma continental.
5.
Reglamentación de la Carrera Diplomática y Consular.
6.
Proyectos de Ley sobre materias propias del ramo de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO.
Cuando haya negociaciones internacionales en curso y el Gobierno lo considere
pertinente, este procederá a informar a la Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores sobre el particular.
ARTÍCULO
4o. CARACTER CONSULTIVO. Los conceptos de la Comisión no tienen carácter
obligatorio, serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el
Presidente de la República, ordene su publicidad.
ARTÍCULO
5o. REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como
cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República,
y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y
cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período.
ARTÍCULO
6o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser elegidos miembros de esta
Comisión los ciudadanos que al tiempo de la elección o
designación, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo
o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio
interés o en el de terceros distintos a los de las entidades o Instituciones
Oficiales.
PARÁGRAFO.
El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores, es incompatible con la representación, agencia o asesoría de
entidades de Derecho Público o personas de cualquier nacionalidad, cuando tales
entidades o personas tengan intereses que se relacionen con los asuntos de la
competencia de la misma Comisión Asesora.
ARTÍCULO
7o. PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 955 de 2005.
Rige a partir del 20 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los
miembros que representen al Congreso, tendrán el mismo período de las Cámaras
que les hayan elegido. Los designados por el Presidente de la República tendrán
el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones
mientras no sean reemplazados.
ARTÍCULO
8o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como
Secretaría Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO
9o. VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.
a los veintitrés (23) días
del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO