LEY 649 DE 2001
(marzo 27)
Diario Oficial No. 44.371, del 28 de marzo de 2001
Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución
Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 176 de
la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial
para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos
étnicos, las minorías políticas* y los colombianos residentes en el exterior.
<Ver Notas del Editor> Esta
circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para
las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para
las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el
exterior.
PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los colombianos
residentes en el exterior, deberá residir en el territorio nacional mientras
ejerza su condición de Representante de la Cámara.
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas
que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción
deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se
acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el
Ministerio del Interior.
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las
comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta
circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y
avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos
de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS.
ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS
POLÍTICAS. <Ver Notas del Editor> Podrán
acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías
políticas, los movimientos o partidos políticos:
a) Que hubiesen presentado candidatos a la
Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones
territoriales;
b) Que no hubiesen obtenido representantes en
el Congreso Nacional, y
c) Que su votación mayoritaria en un mismo
departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de
su votación en todo el país.
La curul corresponderá al partido o
movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales
anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país.
La lista a la cual se le asignará la curul
será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las
inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio
nacional.
DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 5o. CANDIDATOS DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES
EN EL EXTERIOR. Los candidatos de los colombianos
residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de
Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas
una residencia mínima de cinco (5) años continuos en el exterior y contar con
un aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido por el
Consejo Nacional Electoral.
DISPOSICIONES FINALES.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes
que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante
el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos
residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el consulado o
embajada de Colombia de su residencia.
ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos
a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de
inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la
Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano
colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la
elección.
ARTÍCULO 9o. TARJETAS ELECTORALES. Los candidatos a la Cámara de
Representantes que aspiren por esta circunscripción en el marco de lo
establecido en los artículos 2o. y 3o., aparecerán en
una tarjeta electoral de circulación nacional donde se distinguirán con
claridad los candidatos de las comunidades indígenas y los candidatos de las
comunidades negras.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE CURULES. Los Representantes a la Cámara por la
circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el momento
sirva de escogencia a los congresistas
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar
simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y
por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.
ARTÍCULO 12. ELECCIONES. La primera elección a la Cámara de
Representantes por circunscripción especial, se efectuará conjunta con la
próxima elección que del Congreso se realice luego de la entrada en vigor de
esta ley.
ARTÍCULO 13. SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la
elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá
por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de
Representantes.
DE LA VIGENCIA.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.