LEY 617 DEL 6
DE OCTUBRE DE 2000
Por la cual se
reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de
1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de las entidades territoriales
Artículo 1°. Categorización presupuestal de los
departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política,
teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo
con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la
siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con
población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil
(600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con
población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos
millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios
mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con
población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos
mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta
de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con
población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil
(390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil
(122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con
población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil
(60.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los departamentos que de acuerdo con su
población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el
monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente
superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una
categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que
corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un
departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los
límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°. Cuando un departamento descienda de
categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que
correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4°. Los Gobernadores determinarán anualmente,
mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría
en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo
departamento.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base
las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior.
La Dirección General del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán
al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más
tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Gobernador no expide la certificación
sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha
certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de
noviembre.
Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se
evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las
condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en
dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y
teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República,
remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente
artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la
presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince
(15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra
clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá
ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.
Artículo 2°. Categorización de los distritos y
municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:
¿Artículo 6°. Categorización de los distritos y
municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su
población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios
con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos
mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil
(500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.0 00) salarios
mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil
(50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios
con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos
corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo
con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender
más de dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que
corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un
distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Parágrafo
4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de
los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente,
mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría
en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo
distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base
las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la
certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno
(31) de julio de cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el
término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida
por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá
de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo
año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados
en el presente artículo.
Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población
superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se
clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de
funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus
ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito
Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se
clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente
artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y el año
2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En
este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus
ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los
gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría
que se adecue a su capacidad financiera.
La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público será de obligatoria adopción.
En estos eventos, los salarios y honorarios que se
establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia
fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo transitorio. ¿El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán
a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto
de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su
recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito
o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio
del Interior para su registro¿.
CAPITULO II
Saneamiento fiscal de las entidades territoriales
Artículo 3°. Financiación de gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento
de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de
libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se
entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes
excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las
destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no
tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de
funcionamiento con recursos de:
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por
mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de
administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos
de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) Las operaciones de crédito público,
salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la
materia;
h) Los activos, inversiones y rentas
titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos
fijos;
k) Otros aportes y transferencias con
destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto
de rentas de destinación específica.
Parágrafo 2°. Los gastos para la
financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo
a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que
generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse
financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante
la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de
funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 4°. Los contratos de
prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se
clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.
Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los
departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de
los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes
de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría Límite
Especial 50%
Primera 55%
Segunda 60%
Tercera y Cuarta 70%
Artículo 5°. Período de transición para ajustar los gastos de
funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición
a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con
los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002 2003 2004
CATEGORIA
Especial 65,0% 60,0% 55,0% 50,0%
Primera 70,0% 65,0% 60,0% 55,0%
Segunda 75,0% 70,0% 65,0% 60,0%
Tercera y Cuarta 85,0% 80,0% 75,0% 70,0%
Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los
distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de
funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción
de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría Límite
Especial 50%
Primera 65%
Segunda y Tercera 70%
Cuarta, Quinta y Sexta 80%
Artículo 7°. Período de transición para ajustar
los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un
período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios
cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los
artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre
destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002 2003 2004
CATEGORIA
Especial 61% 57% 54% 50%
Primera 80% 75% 70% 65%
Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta, Quinta
y Sexta 95% 90% 85% 80%
Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las
Asambleas y Contralorías Departamentales. A partir del año 2001, durante
cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría
especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán
superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de
los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del
valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de
categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los
diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de
dicha remuneración.
Las Contralorías departamentales no podrán superar como
porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del
respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:
Categoría Límite
gastos Contralorías
Especial 1.2%
Primera 2.0%
Segunda 2.5%
Tercera y Cuarta 3.0%
Artículo 9°. Período de transición para ajustar
los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un período de
transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en
Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en
relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente
manera:
Año
2001
2002 2003 2004
CATEGORIA
Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2%
Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0%
Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y Cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden
departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por
ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la
respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito;
los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas
titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos
de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año
anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán
crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la
República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o
quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán
hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas
en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artí culo.
Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los
Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada
vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor
correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de
sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por
ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías distritales y
municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes
máximos en la vigencia
Porcentaje
de los Ingresos
Corrientes
de Libre Destinación
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes
Máximos en la vigencia en
Salarios
Mínimos legales mensuales
Tercera 350
SMML
Cuarta 280
SMML
Quinta 190
SMML
Sexta 150
SMML
CONTRALORIAS
Límites
a los gastos de las
Contralorías
municipales. Porcentaje
de
los Ingresos Corrientes de Libre
Destinación
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%
Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier
categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los
mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán
destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su
funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
Artículo 11. Período de transición para ajustar los
gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y
municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los
distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías,
donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos
anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios
mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes
porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:
Año
2001 2002 2003 2004
CONCEJOS
Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
(más de 100.000 habitantes)
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden
distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto
cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados
por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de
crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones
y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos
de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año
anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer
por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República.
Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien
haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer
tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los
porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 12. Facilidades a Entidades
Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de
saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las
que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se
aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los
recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las
determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas
que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y
financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de
dación en pago, en condiciones de mercado.
Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. Si
durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre
destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto
de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o
supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las
secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución
efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites
establecidos en la presente ley.
Artículo 14. Prohibición de transferencias y
liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central
departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de
licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a
las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades
territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las
ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y
efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo
genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que
no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios
para la liquidación.
CAPITULO III
Creación de municipios y racionalización
de los fiscos municipales
Artículo 15. Modifícase el artículo 8° de la Ley
136 de 1994, el cual quedará así:
¿Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de
un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las
siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad,
aten-didas las características naturales, sociales, económicas y cul-turales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000)
habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar
no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según
certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos,
ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a
cuatro (4) años.
4. Previamente a la presentación del proyecto de
ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de
planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento
Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia
económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad,
teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su
identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano
departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de
crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la
medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga
más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales
se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del
municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático
previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado
a la ley no podrá sancionarse.
Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá
ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea
Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo,
el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta
popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo
territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la
ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida
será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo
territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis
meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto
de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo
sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.
Parágrafo 2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del
requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo
cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes
de libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales
vigentes.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los
municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo
departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio,
remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes
Territoriales del Ministerio del Interior.¿
Artículo 16. Modificase el artículo 9° de la Ley
136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual
quedará así:
¿Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán
crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el
Presidente de la República considere su creación por razones de defensa
nacional.
También podrán las Asambleas Departamentales elevar a
municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados
por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas
de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto
bueno del Presidente de la República.
Los concejales de los municipios así creados no
percibirán honorarios por su asistencia a las sesiones.¿
Artículo 17. Adicionase el artículo 15 de la Ley
136 de 1994, el cual quedará así:
¿Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la
creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos
que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido
por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio
del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley¿.
Artículo 18. Contratos entre entidades
territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de
municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos,
la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la
prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento
de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más
eficiente e implique menor costo.
Artículo 19. Viabilidad financiera de los
municipios y distritos. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
¿Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y
distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la
presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una
vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor
brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas
precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el
artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que
tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros
instrumentos.
Si al término del programa de saneamiento el municipio o
distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley,
la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces,
someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la
situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene
la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos,
la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros
municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la
ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.
Transcurrido el término que señale la asamblea
departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar
las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito
no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley,
la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión
del respectivo municipio o distrito.
Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará
claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el
territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los
activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en
cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la
ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.
En el caso en que se decrete la fusión del municipio o
distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes
de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio
o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la pob
lación que absorbe cada uno.
Las oficinas de Planeación departamental presentarán a
consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias,
un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del
departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas
a que se refiere el presente artículo.¿
Artículo 20. Honorarios de los concejales
municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará
así:
¿Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios
por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente
al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo
alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y
segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones
ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar
honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán
pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras
sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
A partir del año 2007, en los municipios de categoría
tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y
hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría
cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y
hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de
categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48)
sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se
podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre
destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea
inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del
respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales,
éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales,
hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite
autorizado en el artícu lo décimo de la presente ley.
Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier
asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992¿.
Artículo 21. Creación y supresión de Contralorías
distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará
así:
¿Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías
distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en
categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de
cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias
Contralorías.
Las contralorías de los municipios y distritos a que se
refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad
económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento
del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la
Nación.
Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no
haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a
la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota
de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o
distritos.
Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000
las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª,
distintas a las autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán
suprimidas.
Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no
podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las
contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su
liquidación¿.
Artículo 22. Salario de contralores y personeros
municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará
así:
¿Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y
Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el
ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.¿
Artículo 23. Pagos a los miembros de las Juntas
Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales
no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o
contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.
Artículo 24. Atribuciones del personero como
veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contraloría municipal,
el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal
efecto tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores
de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como:
transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección
objetiva.
2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control
Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales.
3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que
estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para
el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público
municipal.
4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras
públicas que se adelanten en el respectivo municipio.
5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos
municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o
bienes del respectivo municipio.
6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de
personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que
velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en
la respectiva jurisdicción.
7. Solicitar la intervención de las cuentas de la
respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación
o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.
8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición
de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la
utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.
9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos
del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.
10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos
reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio
de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.
CAPITULO IV
Racionalización de los fiscos departamentales
Artículo 25. Asociación de los departamentos.
Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la
Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el
cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte
más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos
podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su
cargo.
Artículo 26. Viabilidad financiera de los
departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4° y
8° de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo
adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor
brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas
precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas
en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación
prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser
superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.
A partir del año 2001, el Congreso de la República, a
iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad
financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan
registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente
ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará
los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la
valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.
Artículo 27. Salario de los Contralores
Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores
departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del
salario del gobernador.
Artículo 28. Remuneración de los Diputados.
La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de
sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
Categoría Remuneración
de departamento de diputados
Especial 30
smlm
Primera 26
smlm
Segunda 25
smlm
Tercera y Cuarta 18 smlm
Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de 1993,
quedará así:
¿Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las
asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero
posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer
período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de
julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma
extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es
incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto
con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las
excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el
régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones
complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y
pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia¿.
CAPITULO V
Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y
distrital
Artículo 30. De las inhabilidades de los
Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado
como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos
o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor
departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un
período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el
artículo 197 de la Constitución Nacional.
Artículo 31. De las incompatibilidades de los
Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su
reemplazo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por
interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el
respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o
administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos o
movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de
sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el
departamento o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que
administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público
o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o
corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Artículo 32. Duración de las incompatibilidades
de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se
refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional
y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la
aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere
el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva
circunscripción.
Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido
al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción
nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.
Artículo 33. De las inhabilidades de los
diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa
o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas
o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el
respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
Artículo 34. De las incompatibilidades de los
diputados. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni
vincularse como contratista con el respectivo departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado
ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren
tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta
persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo
siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de
instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del
mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes
administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo
departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos
directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento.
Parágrafo. El funcionario público departamental que
nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un
contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en
contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de
mala conducta.
Artículo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por
medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
1. En las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus
padres o sus hijos tengan interés.
2. Formular reclamos por el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.
3. Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.
4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se
ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los
diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos
en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses
fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos
públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las
sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta
por ciento (50%) del capital.
Artículo 36. Duración. Las incompatibilidades
de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el
cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6)
meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento
del periodo fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.
Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde.
El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
¿Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato,
ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de
recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier
nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del
año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o c ontribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del
mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero
del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de
la elección.¿
Artículo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como
los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por
interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el
respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o
administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin
perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de
sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el
municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público
o privado.
7. Inscribirse
como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el
cual fue elegido.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se
entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que
tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.
Artículo 39. Duración de las incompatibilidades
del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes
municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán
vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del
vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la
incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro
(24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción
nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.
Artículo 40. De las inhabilidades de los
Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
¿Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como
candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio
o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas
de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo,
quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado
en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes
dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma
fecha.¿
Artículo 41. De las incompatibilidades de los
concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los
siguientes numerales:
¿5°. Ser representantes legales, miembros de juntas o
consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en
el respectivo municipio.¿
Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades.
El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:
¿c) Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.¿
Artículo 43. Duración de las incompatibilidades.
El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
¿Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán
vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación,
si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.¿
Artículo 44. De las incompatibilidades de los
miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126
de la Ley 136 de 1994, así:
8. ¿Ser representantes legales, miembros de juntas o
consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas
de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo municipio o distrito.¿
Artículo 45. Excepciones a las
incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales.
Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:
El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994
quedará así:
¿c) Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.¿
Artículo 46. Duración de las incompatibilidades
de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de
la Ley 136 de 1994 quedará así:
¿Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros
de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia
hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia
se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el
lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de
miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión.¿
Artículo 47. Excepción al régimen de
incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades
establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.
Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados,
concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras
locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de
juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del
de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate
de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de
condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a
cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3)
días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el
caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación
cuando medie fuerza mayor.
Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el
respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido
proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva
de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano.
La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado
que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges,
compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,
y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no
podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de
sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o
municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores
fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o
municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o
municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este
inciso directa o indirectamente.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este
artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes
sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento,
elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a
través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos
presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas
administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio
propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos
presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del
presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá
únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate
de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las
Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades
de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores
departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y
municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y
hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la
aceptación de la renuncia.
CAPITULO VI
Régimen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital
Artículo 52. Financiación de gastos de
funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. Los gastos de funcionamiento de
Santa Fe de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar,
al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En
consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por
mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de
administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos
de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) El crédito interno o externo;
h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así
como el producto de los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos;
k) Otros aportes y transferencias con destinación
específica o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de
destinación específica.
Parágrafo 1°. Los gastos para la financiación de docentes
y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre
destinación del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una
vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre
destinación.
Parágrafo 2°. Los gastos de funcionamiento que no sean
cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán
considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se
paguen.
Parágrafo 3°. Los contratos de prestación de servicios
para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán
para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento,
independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien.
Artículo 53. Valor máximo de los gastos de
funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal,
los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida
la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción
de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo. Se
establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de
Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:
Año
2001 2002 2003 2004
Santa Fe de Bogotá, D. C. 58% 55% 52% 50%
Artículo 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y
la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal,
la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un
porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la
siguiente tabla:
Límite
en salarios Porcentaje de los
mínimos legales ingresos mensuales corrientes de libre
destinación
Concejo 3.640
smlm 2.0%
Contraloría 3.640 smlm 3.0%
Artículo 55. Período de transición para ajustar
los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se
establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de
Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que
al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo
anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los
ingresos corrientes de libre destinación:
Año
2001 2002 2003 2004
Concejo 2.3% 2.2% 2.1% 2.0%
Contraloría 3.8% 3.5% 3.3% 3.0%
Artículo 56. Prohibición de transferencias y
liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central del
Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías, las empresas
prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera
de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con
participación mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de
las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos
directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo
genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que
no es viable y deberá liquidarse o en ajenarse la participación estatal en
ella, en ese caso
sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la liquidación.
Artículo 57. Salario del Contralor y el Personero de
Santa Fe de Bogotá D. C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al
Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por
ciento (100%) del salario del alcalde.
Artículo 58. Honorarios y Seguros de concejales.
A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones
plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días
distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios
serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte
(20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los
concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.
También tendrán derecho, durante el período para el cual
fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una
compañía autorizada los seguros correspondientes.
Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las
vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere
este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período
respectivo.
El pago de los honorarios y de las primas de los seguros
aquí previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo.
Artículo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les reconocerán
honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones
permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada
sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del
alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los
mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales.
En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles
podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.
El pago de los honorarios y de las primas de seguros
ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.
Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y
el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en
materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a
cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital
contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá
Distrito Capital.
C
APITULO VII
Alivios a la Deuda Territorial
Artículo 61. Requisitos para Otorgar las
Garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones contraídas por
las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se
garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal;
b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se
garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos
establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no
dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo;
c) Que las entidades territoriales tengan deudas que
deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;
d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar
nuevos créditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes
mencionados.
e) Que las obligaciones contraídas con las entidades
financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su
adecuada atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;
f) Que se constituya una fiducia de administración y pago
de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se
garantice. En di cha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y
el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y
fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación
directa de la fiducia a que se refiere este literal;
g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes
del 30 de junio del 2001.
Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales
se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones,
obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales
y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de
reestructuración de la entidad territorial.
Artículo 62. Garantía créditos de ajuste fiscal.
La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos
créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos
establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 63. Garantía otros créditos. La
deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuración por
parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
será garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de
reestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de plazos y
reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha
garantía exceda del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 64. Autorizaciones. El otorgamiento
de la garantía de la Nación de que tratan los dos artículos anteriores, sólo
requerirá de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no
afectará los cupos de garantías autorizados por otras leyes.
Artículo 65. Fondo de Contingencias. Créase
en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Fondo de Contingencias como
una cuenta sin personería jurídica, para atender los pagos que por concepto de
la garantía tuviere que efectuar la Nación, en cumplimiento de la presente ley.
El Fondo se alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la
Nación. Los recursos del Fondo atenderán los pagos solicitados por la fiducia,
correspondientes al porcentaje garantizado por la Nación de la diferencia
resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de
conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuración y el valor
efectivamente recaudado por la fiducia con este propósito.
En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se
subrog ará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la
entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.
Artículo 66. Manejo fiduciario. La Nación
¿Ministerio de Hacienda y Crédito Público¿ contratará en forma directa la
fiduciaria que manejará el Fondo de que trata el artículo anterior y hará las
apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al
Fondo, los cuales se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al mismo.
Estas apropiaciones se clasificarán en servicio de la deuda como servicio de
pasivos contingentes.
Artículo 67. Control de cumplimiento. Sin
perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y
Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades
financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la
Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los
acuerdos de reestructuración.
El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración
será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución
del cargo.
En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la
República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal.
Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento
institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en
cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades
financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de
crédito para tal fin.
Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y
fortalecimiento institucional de que habla el presente artículo, las entidades
territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia
para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva.
Artículo 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58
de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así:
¿1. En el caso del sector central de las entidades
territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en
el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En
todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas
naturales.
En el caso del sector descentralizado la promoción le
corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o
vigilancia sobre la respectiva entidad.
Tratándose de entidades descentralizadas que no estén
sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la
competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.¿
Artículo 70. De la contratación. No podrá
contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las
bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales
establezcan a través de sus organizaciones gremiales.
Artículo 71. De las indemnizaciones de personal.
Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción
de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos
de la aplicación de la presente ley.
Artículo 72. De los bonos pensionales. La
redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades
territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva
entidad territorial.
Artículo 73. Límite a las asignaciones de los
servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad
territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o
alcalde.
Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y
alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones
establecidas en los artículos 305 numeral 7° y 315 numeral 7° de la
Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los
empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus
emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos
respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto inicia lmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones
que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la
presente ley.
Artículo 75. Libertad para la creación de
dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas
por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la
obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades,
entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo
de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y
cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos,
asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y
género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas
de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido
ordenada por otras leyes.
Las unidades administrativas, dependencias, entidades,
entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o
conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la
presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso
contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.
En todo caso las dependencias que asuman las funciones
determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones
constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y
democratización e integración funcional.
Parágrafo 1°. Las funciones de control interno y de
contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva
entidad territorial en los municipios de 3ª , 4ª , 5ª y 6ª categorías.
Parágrafo 2°. Las dependencias que asumen las funciones
de los Entes Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta
Directiva con representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional;
así como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para
este fin.
Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte
de conformidad con la legislación vigente.
Parágrafo 3°. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y
sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o
secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del
Contador que debe ser titulado.
Artículo 76. Titularización de rentas. No se podrá titularizar
las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del
gobernador o alcalde.
Artículo 77. Readaptación laboral. El
Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y
municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política
de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Dentro de las actividades que se deban implementar bajo
la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función
Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de
información laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela
Superior de Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje
(Sena), Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el
gobierno.
Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de
cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado.
La omisión total o parcial de esta disposición, dará
lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83
y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 84.
Artículo
78. Unidades
de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo
normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los
artículos 8º, 10, 11, 54 y 55.
Artículo
79. Control
social a la gestión pública territorial. El Departamento Nacional de
Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la
periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los
resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales,
incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca
para tal efecto.
Artículo
80. Restricción
al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos
financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan
las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá
prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de
crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los
señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos
de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.
Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el
presente artículo, ni tener acceso a l os recursos del sistema financiero, las
entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de
contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su
información contable a la Contaduría General de la Nación.
Artículo
81. Extensión
del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del
inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría
General de la República realizará el control fiscal de las entidades
territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el
efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades
que ejerce en relación con la Nación.
Artículo
82. Capacitación
a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración
Pública (Esap), y las demás instituciones de educación pública universitaria
adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a
los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección
popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.
Artículo
83. Acción
de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para
hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de
conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.
Artículo
84. Sanciones
por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley,
constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con
la ley.
Artículo
85. Areas
metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las
áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor
poblacional indicado en el artículo segundo. En todo caso dichos municipios se
clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.
Artículo
86. Régimen
de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen
de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley,
regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.
Artículo
87. Seguro
de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período
para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo
autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente
autorizada el seguro previsto en este artículo.
El pago de las primas estará a cargo del Municipio o
Distrito.
Artículo 88. Modifícase el numeral 4° del artículo 69 del
Decreto‑ley 1421 de 1993, quedara así:
¿Numeral 4°. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de
desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política
económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de
desarrollo local.
El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá
ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y
el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior
al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán
hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén
terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el
mismo servicio¿.
Artículo 89. Gastos inferiores a los límites.
Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el año anterior a la
entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites
establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las
participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos
corrientes de libre destinación.
Artículo 90. Otorgamiento de créditos.
Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales
que incumplan los límites establecidos en la presente ley, sin la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de
un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus
disposiciones complementarias.
Artículo 91. Límite a los gastos del nivel
nacional. Durante los próximo cinco (5) años, contados a partir de la
publicación de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por
adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a
actividades no financieras, no podrá superar en promedio el cincuenta por
ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las
proyecciones del Banco de la República.
El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá
superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.
Se exceptúan de esta disposición los gastos para la
prestación de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Parágrafo. El
límite establecido en este artículo para los gastos del nivel nacional también
se aplicará para el Congreso de la República.
Artículo 92. Control a gastos de personal. Durante
los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente
ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas
Nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta
de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la
República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos
reales.
Artículo 93. Naturaleza de los Gastos de
Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley,
los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún
caso podrán considerarse como gastos de inversión.
Artículo
94. Los
Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de
su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de
consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y
demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias
para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades
departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado.
Artículo 95. Normas orgánicas. Los artículos 3°,
4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son
normas orgánicas de presupuesto.
Artículo transitorio. Mientras se expide la ley orgánica
de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el
número de diputados por departamentos será el siguiente:
Amazonas 11
Antioquia 29
Arauca 11
Atlántico 19
Bolívar 18
Boyacá 18
Caldas 16
Caquetá 15
Casanare 11
Cauca 16
Cesar 16
Córdoba 17
Cundinamarca 19
Chocó 15
Huila 16
Guainía 11
Guaviare 11
La Guajira 15
Magdalena 16
Meta 15
Nariño 17
Norte de Santander 17
Putumayo 13
Quindío 15
Risaralda 16
San Andrés 11
Santander 19
Sucre 15
Tolima 17
Valle 25
Vaupés 11
Vichada 11
Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la
Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo
inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de
1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°,
5°, 6°, 8° y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53
de la Ley 190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23
de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se
deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y
la expresión ¿quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la
elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni¿ del
numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de
2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Publico,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN