LEY 599 DEL 24 DE JULIO DE 2000
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL
COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto
a la dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se
encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de
la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
El
principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a
las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección
al condenado.
La
prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la
ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de
la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y
rehabilitación.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y
con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La
preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos
penales en blanco.
La ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los
condenados.
La
analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en
cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario
judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto,
la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las
personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del
artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más
de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica
que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos
internacionales.
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado.
Para
que la conducta del inimputable sea punible se req uiere que sea típica, antijurídica y se constate la
inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los
tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado
claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien
jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas
en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal.
Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.
T I T U L O II
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
Aplicación de la ley penal en el espacio
Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona
que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en
el derecho internacional.
La
conducta punible se considera realizada:
1. En
el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En
el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En
el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se aplicará
a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del
Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones
consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
Se
aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o
aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la
acción penal en el exterior.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la
persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad
del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social
excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la
administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito
público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en
el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo
caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado
privada de su libertad.
2. A la
persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la
persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito
distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en
el exterior.
4. Al
nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se
encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio
extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado
en el exterior.
Si se
trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición
del Procurador General de la Nación.
5. Al
extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se
encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en
perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima
con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y
no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este
caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General
de la Nación.
6. Al
extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de
extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que
se halle en territorio colombiano;
b) Que
el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo
no sea inferior a tres (3) años;
c) Que
no se trate de delito político, y
d) Que
solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano.
Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el
caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante
querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no
hubiere sido juzgado en el exterior.
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutori
a o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
No
tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se
pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15
y 16, numerales 1 y 2.
La pena
o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias
se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas
son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes,
comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados
orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.
Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además,
la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana.
La extradición
no procederá por delitos políticos.
No
procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
T I T U L O III
CAPITULO UNICO
De la conducta punible
Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en
delitos y contravenciones.
Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son serv idores públicos los miembros
de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para
los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza
pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los
integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la
Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Política.
Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa
o preterintencional. La culpa y la preterintención
sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será
dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido
prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder
evitarlo.
Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible,
excede la intención del agente.
Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por
acción o por omisión.
Quien
tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción
típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará
sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se
requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien
jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de
una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
Son
constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1.
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3.
Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4.
Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo.
Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las
conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal,
la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera
realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió
tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible
mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no
se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no
menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de
la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando
la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del
autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni
mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación,
si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la
realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o
utilizando a otro como instrumento.
Son
coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte.
También
es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de
hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una
persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la
conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad
de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente
colectivo representado.
El
autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la
conducta punible.
Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine
a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para
la infracción.
Quien
contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda
posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena
prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la
mitad.
Al
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la
ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro
tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a
las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En
ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40)
años.
Cuando
cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la
pena más grave contemplare sanción es distintas a las establecidas en ésta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo.
En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal
cuando:
1. En
los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se
actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien
jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se
obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se
obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
No se
podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio,
desaparición forzada y tortura.
5. Se
obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo
público.
6. Se
obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la
agresión.
Se presume
la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente
penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se
obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro
actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado
intencionalmente o por imprudenc ia
y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que
exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4,
5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del
mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva
conducta punible.
8. Se
obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se
obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se
obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere
vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como
culposa.
Cuando
el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal
más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se
obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere
vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para
estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya
tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de
lo injusto de su conducta.
12. El
error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la
punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la
conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su
ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez
sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No será
inimputable el agente que hubiere preordenado su
trastorno mental.
Los
menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil.
T I T U L O IV
DE LAS CONSECUENCIAS
JURIDICAS
DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO PRIMERO
De las penas, sus clases
y sus efectos
Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste
código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos
cuando no obren como principales.
En los
eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando
las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad,
se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte
necesaria.
Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la
libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos
que como tal se consagren en la parte especial.
Artículo 36. Penas sustitutivas. La
prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin
de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes
reglas:
1. La
pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.
2. Su
cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción
de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente
código.
3. La
detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena,
el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de
la pena.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez
determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo
familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que
la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la
ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que
el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al
Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la
comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que
se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1)
Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para
cambiar de residencia.
2)
Observar buena conducta.
3)
Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está
en incapacidad material de hacerlo.
4)
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la pena cuando fuere requerido para ello.
5)
Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de
realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás
condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el f uncionario
judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
El
control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que
conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre
otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para
verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial
respectivo.
Cuando
se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o
fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se
hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido
el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará
extinguida la sanción.
Artículo
39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1.Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal
caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede
aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el
respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad
multa. La unidad multa será de:
1)
Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual.
La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el
primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el
último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2)
Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan
percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3)
Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el
tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el
último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2.Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo
en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad,
el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la
situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos,
obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su
posibilidad de pagar.
3.Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las
multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el
total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de
multa.
4.Pago. La
unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la
respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de
los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización
a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa
demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la
pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo
por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá
fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con
períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización
mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez
autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la
multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e
interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los
trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas
actividades de utilidad pública o social.
Estos
trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se
ceñirá a las siguientes condiciones:
1) Su
duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2) Se
preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3) Se
podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de
interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer
convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o
comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos
penitenciarios.
4) Su
ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o
del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán
requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la
entidad o asociación en que se presten los servicios.
5)
Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación
penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su
prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las
disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto en este Código.
En los
eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos
o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las
condiciones impuestas por el Juez.
Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado
no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos
concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de
fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.
La pena
sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta
(50) arresto de fines de semana.
El
arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36)
horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos
en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El
incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado,
dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el
arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana
equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
Las
demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones
del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto en este Código.
El
condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago
de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier
momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una
privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o
a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para
efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa.
Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las
diferentes modalidades de multa.
Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo
voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a
rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la
estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la
Judicatura en cuenta especial.
Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de
otros derechos:
1. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. La
pérdida del empleo o cargo público.
3. La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio.
4. La
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La
privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
6. La
privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La
privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La
prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
9. La
expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de
cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que
confieren las entidades oficiales.
Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo
público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar
cualquier cargo público u oficial.
Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de
profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción
se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades,
o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y
curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y
comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener
nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.
Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio
de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La
imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma
inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado
en la sentencia.
Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.
La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide
al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que
resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una
duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del
artículo 52.
Se
excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por
delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5
del artículo 122 de la Constitución Política.
La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La
privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis
(6) meses a diez (10) años.
La
privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15)
años.
La
privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6)
meses a cinco (5) años.
Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que
pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez
cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por
haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción
del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue
objeto de condena.
En la imposición
de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo
59.
En todo
caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a
que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en
la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros
derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y
ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su
cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la
autoridad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
De los criterios y
reglas para la determinación de la punibilidad
Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes
consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La
carencia de antecedentes penales.
2. El
obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El
obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
4. La
influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la
ejecución de la conducta punible.
5.
Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir
sus consecuencias.
6.
Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así
mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho
punible.
7.
Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la
conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8. La
indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución
de la conducta punible.
9. Las
condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por
circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la
conducta punible.
10.
Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Artículo
56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas
situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan
influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la
entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor
de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en
la respectiva disposición.
Artículo 57. Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado
de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e
injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor
de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1.
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades
de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una
colectividad.
2.
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que
la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la
víctima.
4.
Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común.
5.
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición
de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo,
modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del
autor o partícipe.
6.
Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
7.
Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la
víctima.
8.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a
ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La
posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,
posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10.
Obrar en coparticipación criminal.
11.
Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
12.
Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del
ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido
prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13.
Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde
el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su
libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14.
Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del
equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
15.
Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado
explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva.
16.
Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia
ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda
sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la
determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo
60. Parámetros para la determinación de
los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de
individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término,
los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando
hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes
reglas:
1. Si
la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará
al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si
la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la
infracción básica.
3. Si la
pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la
infracción básica.
4. Si
la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la
mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si
la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la
menor al máximo de la infracción básica.
Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el
procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El
sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan
atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación
punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de
atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido
el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador
la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de
pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además
de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la
determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o
menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o
atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se
comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o
atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las
circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el
autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento
de la planeación o ejecución de la conducta punible.
CAPITULO TERCERO
De los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad
Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de
la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o
única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de
oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que
la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que
los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe
necesidad de ejecución de la pena.
La
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez
podrá exigir el cumplimiento de las pe nas no privativas
de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se
exigirá su cumplimiento.
Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al
condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya
cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena
conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente,
que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No
podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las
circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la
pena.
El
período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes
obligaciones para el beneficiario:
1.
Informar todo cambio de residencia.
2.
Observar buena conducta.
3.
Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está
en imposibilidad económica de hacerlo.
4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No
salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución
de la pena.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución.
Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de
la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado
violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente
la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la
caución prestada.
Igualmente,
si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de
la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional
de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial
respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que
el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la
condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa
resolución judicial que así lo determine.
Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta
tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea
quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la
concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se
aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez
ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación
que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el
evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece
el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con
la reclusión formal, revocará la medida.
Si
cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de
salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron
su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
CAPITULO CUARTO
De las medidas de
seguridad
Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:
1. La
internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La
internación en casa de estudio o trabajo.
3. La
libertad vigilada.
4. La
reintegración al medio cultural propio.
Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al
inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada
que requiera.
Esta
medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable
dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se
establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la
medida.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica,
se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico,
clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le
prestará la atención especializada que requiera.
Esta
medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá
de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará
cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables
que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en
establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda
suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o
similares.
Esta
medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo
de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad
sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio cultural,
previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a la que
pertenezca.
Esta
medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de
la medida dependerá de tales factores.
Se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no
persisten las necesidades de protección.
En
ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como
accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y
consiste en:
1. La
obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3)
años.
2. La
prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres
(3) años.
3. La
obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control hasta por tres (3) años.
Las
anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán
exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de
seguridad.
Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la
inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin
base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual
medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base
patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los
casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial
podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible
tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de
seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.
Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación de
solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida
debe continuar, suspenderse o modificarse.
Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la
suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del
perito, se haga necesaria su continuación.
Transcurrido
el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.
Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o
cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo
dictamen de experto oficial.
Si se
tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por
concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento
en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales
organismos.
Artículo 80. Cómputo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado
hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida
de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se
aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de
la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.
CAPITULO QUINTO
De la extinción de la
acción y de la sanción penal
Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la
acción penal:
1. La
muerte del procesado.
2. El
desistimiento.
3. La
amnistía propia.
4. La
prescripción.
5. La
oblación.
6. El
pago en los casos previstos en la ley.
7. La
indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La
retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las
demás que consagre la ley.
Artículo
83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
El
término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición
forzada, tortura y desplazamiento forzado, ser á de treinta (30) años.
En las
conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la
acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para
este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la
punibilidad.
Al servidor
público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos
realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se
aumentará en una tercera parte.
También
se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta
punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo
caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite
máximo fijado.
Artículo
84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas
punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción
comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las
conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado
de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último
acto.
En las
conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el
deber de actuar.
Cuando
fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo
proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de
ellas.
Artículo
85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la
prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años
contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se
decretará la prescripción.
Artículo
86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida
la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el
término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Artículo
87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena
de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar,
podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los
límites fijados por el artículo 39.
Artículo
88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción
penal:
1. La
muerte del condenado.
2. El
indulto.
3. La
amnistía impropia.
4. La
prescripción.
5. La rehabilitación
para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.
6. La
exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.
7. Las
demás que señale la ley.
Artículo
89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la
libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco (5) años.
La pena
no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Artículo
90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la
libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad
se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la
sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el
cumplimiento de la misma.
Artículo
91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El término
prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la
cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su
conversión en arresto.
Producida
la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco
(5) años.
Artículo
92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una
pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará
conforme a las siguientes reglas:
1.Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia,
la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado
formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante
la autoridad correspondiente.
2.
Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la
rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal,
familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de
la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de
reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la
condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y
comprobación del pago de los perjuicios civiles.
En este
evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la
libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria
de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término
impuesto.
Si la
pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo
podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del
día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si
hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3.
Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de
la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria,
ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo
fallo.
Cuando,
por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la
pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después
de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la
mitad del término impuesto.
No
procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo
122 de la Constitución Política.
Artículo
93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente
enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a
la naturaleza de las mismas.
CAPITULO SEXTO
De la responsabilidad
civil derivada de la conducta punible
Artículo
94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar
los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
Artículo
95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus
sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible
tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá
en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
El
actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de
lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
Artículo
96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben
ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los
que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Artículo
97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la
conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma
equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales.
Esta
tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta
y la magnitud del daño causado.
Los
daños materiales deben probarse en el proceso.
Artículo
98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible,
cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los
penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva
acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la
legislación civil.
Artículo
99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta
punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las
causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del
contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
Artículo
100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la
conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre
comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad
que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual
medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre
comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la
realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En las
conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier
unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se
someterán a los experticios técnicos y se entregarán
provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado
y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta
tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La
entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan
embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de
aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de
la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN
PARTICULAR
T I T U L O I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
Del genocidio
Artículo
101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente
un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del
marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de
sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en
multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a
veinte (20) años.
La pena
será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a
diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el
mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión
grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2.
Embarazo forzado.
3.
Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial.
4.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5.
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o
doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio,
o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen
prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez
(10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
CAPITULO SEGUNDO
Del homicidio
Artículo
103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13)
a veinticinco (25) años.
Artículo
104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a
cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior
se cometiere:
1.En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para
preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar
su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en
el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro
segundo de este código.
4. Por
precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o
fútil.
5.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con
sevicia.
7. Colocando
a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de
esta situación.
8. Con
fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En
persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título
II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si
se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de
paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
Artículo
105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a
otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos
anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.
Artículo
106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner
fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave
e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al
suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando
la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo
108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes
matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo
109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando
la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego,
se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos
automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte
de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo
110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La
pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la
mitad, en los siguientes casos:
1. Si
al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de
bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o
síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si
el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
CAPITULO TERCERO
De las lesiones personales
Artículo
111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,
incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo
112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad
para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el
daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta
(30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años
de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de
prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa
de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la
deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo
114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación
funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos
(2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si
fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa
de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica
transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de
veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de
tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño
consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de
seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica
del órgano o miembro.
Artículo
117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren
varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se
aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo
118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a
una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la
salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas
imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte
a la mitad.
Artículo
119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas
descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera
parte a la mitad.
Artículo
120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las
lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva
pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando
la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego
se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos
automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de
arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las
circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de
las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en
la proporción indicada en ese artículo.
CAPITULO CUARTO
Del aborto
Artículo
122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo
cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la
misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice
la conducta prevista en el inciso anterior.
Artículo
123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Artículo
124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo
sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas.
Parágrafo.
En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial
podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso
concreto.
CAPITULO QUINTO
De las lesiones al feto
Artículo
125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño
en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión
de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la
conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
Artículo
126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el Artículo
anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2)
años.
Si
fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
CAPITULO SEXTO
Del abandono de menores
y personas desvalidas
Artículo
127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona
que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal
de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o
solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo
128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su
hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a
responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores,
cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que
fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión
alguna.
Si
hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1
del artículo siguiente.
Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de
las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el
abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una
cuarta parte.
Si
sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.
CAPITULO SEPTIMO
De la omisión de socorro
Artículo
131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una
persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión
de dos (2) a cuatro (4) años.
CAPITULO OCTAVO
De la manipulación
genética
Artículo
132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos alterando el
genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la
investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la
genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud
de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
Se
entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada
con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que
se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual
proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y
tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia
genética, así como las raras y endémicas que afecten a una parte considerable
de la población.
Artículo
133. Repetibilidad del ser humano. El
que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro
procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo
134. Fecundación y tráfico d e embriones humanos. El que fecunde óvulos
humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la
investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad
terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la
misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos,
obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
TITULO II
DELITOS CONTRA PERSONAS
Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPITULO UNICO
Artículo
135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los
Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años.
Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se
entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los
integrantes de la población civil.
2. Las
personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte
adversa.
3. Los
heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El
personal sanitario o religioso.
5. Los
periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los
combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa
análoga.
7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como
apátridas o refugiados.
8.
Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios
I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977
y otros que llegaren a ratificarse.
Artículo
136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida
conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones
previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una
tercera parte.
Artículo
137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos
o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte
algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)
años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
Artículo
138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasión y
en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia
en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años
y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para
los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el
artículo 212 de este código.
Artículo
139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión
y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso
carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de
cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
140. Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos
anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en
el artículo 211 de este código.
Artículo
141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de
la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona
protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez
y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo
142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra
prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males
superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10)
años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y
con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de
persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz
Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros
organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de
rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos
militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección
contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá
por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del
adversario.
Artículo
144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o
amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por
esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de
dos mil (2.000) a cuarenta mil (4 0.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo
145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados
con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de
combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no
dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos
de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de
doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a quince (15) años.
Artículo
146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona
protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta
punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona
protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause
grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta
a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas
generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco
(5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
147. Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos
inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable
que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona
protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.
Artículo
148. Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a
la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como
defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos
mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años.
Artículo
149. Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a
una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e
imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil
(1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
150. Constreñimiento a apoyo bélico. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma
en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo
151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas,
omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas
protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal
médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las
tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si para
impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los
medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo
anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión
y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente
previstos como conductas punibles < /span>sancionadas
con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en
relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por
el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez
(10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como
bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los
de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los
culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los
indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Los
elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Artículo
155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna
basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente
las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias
o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de
elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y
socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o
bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los
signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de
culto. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que
previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque
y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o
lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales
bienes en apoyo del esfuerzo militar, incur rirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación
alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques,
centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos
convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de
mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10)
a quince (15) años.
Si del
ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o
elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será
de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro
mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
Artículo
158. Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o
bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población
civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que
medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente
de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez
(10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Artículo
160. Atentados a la subsistencia y devastación. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere
de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población
civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos
(500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
161. Omisión de medidas de protección a la población civil. El que con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita
la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a
participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas,
incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en
desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá
en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres
mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo
de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de
diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
T I T U L O III
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
De la desaparición
forzada
Artículo
165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo
armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años,
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a
veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o
el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y
realice la conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo
166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo
anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil
(2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.
Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2.
Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse
por sí misma.
3.
Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta
(60) o mujer embarazada.
4.
Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos
o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o
religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o
disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias
u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación
o intolerancia.
5.
Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas
mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
6.
Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si
se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el
tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no
configure otro delito.
8.
Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la
víctima la muerte o sufra lesiones físi cas o
psíquicas.
9.
Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su
identificación posterior, o para causar daño a terceros.
Artículo
167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el
artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:
1. La
pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un
término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la
víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que
se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren
información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones
físicas y psíquicas.
2. La
pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un
término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores
o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el
numeral anterior.
3. Si
los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación
del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava
(1/8) parte.
Parágrafo.
Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al
autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la
información.
CAPITULO SEGUNDO
Del secuestro
Artículo
168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos
en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos
(600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a
una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de
carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28)
años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
170. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en los
artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. La
conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o
que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la
plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada.
2. La
privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15)
días.
3. Se
ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en
el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
4.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o
haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
5.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
6.
Cuando se cometa con fines terroristas.
7.
Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los
autores o partícipes.
8.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica
de la víctima.
9. Si
se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario,
sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.
10.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de
la libertad.
11. En
persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II
de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo
171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15)
días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la
víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el
secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los
eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el
secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en
libertad.
Artículo
172. Celebración indebida de contratos de seguros. Quien intervenga en
la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible
secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un
secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de
dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO TERCERO
Apoderamiento y desvío
de aeronaves, naves o medios
de transporte colectivo
Artículo
173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo.
El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave,
aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su
itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión
de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la
salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
CAPITULO CUARTO
De la detención
arbitraria
Artículo
174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de
sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a
cinco (5) años.
Artículo
175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor
público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo
público.
Artículo
176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el
cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de
libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres
(3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo
177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida
dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier
medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco
(5) años y pérdida del empleo o cargo público.
CAPITULO QUINTO
De los delitos contra la
autonomía personal
Artículo
178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos
graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón
que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince
años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pe na privativa de la libertad.
En la
misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los
descritos en el inciso anterior.
No se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
Artículo
179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el
artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes
eventos:
1.
Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
2.
Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la
determinación o con la aquiescencia de aquel.
3.
Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o
mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4.
Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas:
servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las
personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5.
Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6.
Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la
impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en
actuaciones judiciales o disciplinarias.
Artículo
180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,
ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción
de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se
entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la
fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en
desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho
internacional.
Artículo
181. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el
artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:
1.
Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.
2.
Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de diecio-cho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3.
Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas:
periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,
comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan
sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias.
4. Cuando
se cometa utilizando bienes del Estado.
5.
Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente
previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo
183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando:
1. El
propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.
2.
Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.
3.
Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.
Artículo
184. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer
una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena
mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad cuando:
1. La
conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos
terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia
privada.
2.
Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de
miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del
Estado.
3. En
los eventos señalados en el artículo 183.
Artículo
186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar.
El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo,
clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá
en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el
responsable sea integrante de la familia de la víctima.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito
lucrativo.
Artículo
187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a
una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años.
Si la
conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.
La pena
anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce
(14) años.
Artículo
188. Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña,
facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida
de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá
en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien
salarios mínimos legales mensuales.
CAPITULO SEXTO
Delitos contra la
inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo
Artículo
189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa
o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que
por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme,
aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.
Artículo
190. Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor
público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo
191. Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en
este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las
respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser
inferior a una unidad multa.
CAPITULO SEPTIMO
De la violación a la
intimidad, reserva e interceptación
de comunicaciones
Artículo
192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga,
oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación
privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el
autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en
provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos
(2) a cuatro (4) años.
Artículo
193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad
competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la
comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho
propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un
documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se
introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se
mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en
multa.
Artículo
196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter
oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya,
intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter
oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena
descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando
la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama
Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.
Artículo
197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con
fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de
cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales,
incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el
inciso anterior se realice con fines terroristas.
CAPITULO OCTAVO
De los delitos contra la
libertad de trabajo y asociación
Artículo
198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o
maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los
establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el
libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
Si como
consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la
suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
Artículo
199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo
destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe
herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o
materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como
consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la
suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte.
Artículo
200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o
perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las
leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en multa.
CAPITULO NOVENO
De los delitos contra el
sentimiento religioso
y el respeto a los difuntos
Artículo
201. Violación a la libertad religiosa. El que por medio de violencia obligue
a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la
misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo
202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe
o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto
permitido, incurrirá en multa.
Artículo
203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que
cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión
legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en
razón de su investidura, incurrirá en multa.
Artículo
204. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o
sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.
Si el
agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
T I T U L O IV
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD
Y FORMACION SEXUALES
CAPITULO PRIMERO
De la violación
Artículo
205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)
años.
Artículo
206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual
diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisió
n de tres (3) a seis (6) años.
Artículo
207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en
incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de
inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su
consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se
ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis
(6) años.
CAPITULO SEGUNDO
De los actos sexuales
abusivos
Artículo
208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda
carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo
209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos
sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en
su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres
(3) a cinco (5) años.
Artículo
210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El
que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno
mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años.
Si no
se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres
(3) a cinco (5) años de prisión.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a
los capítulos anteriores
Artículo
211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos
descritos en los artículos anteriores, s e aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando:
1. La
conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El
responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se
produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se
realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se
realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado,
o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se
produjere embarazo.
Artículo
212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los
capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro
viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de
cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
CAPITULO CUARTO
Del proxenetismo
Artículo
213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a
otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o
para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal
o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa
de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
215. Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o facilite
la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco
(75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos
descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando la conducta:
1. Se
realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se
realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El
responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo
217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine, arriende,
mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de
actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis
(6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Artículo
218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre,
exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que
participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y
multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Artículo
219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades
turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en
prisión de tres (3) a ocho (8) a ños.
La pena
se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12)
años.
T I T U L O V
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO UNICO
De la injuria y la
calumnia
Artículo
220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los
artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere
injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo
impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
Artículo
223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna
de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier
medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión
pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se
cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola
presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
Artículo
224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas
descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las
imputaciones.
Sin
embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1.
Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de
sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la
acción, y
2.
Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal,
marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la
formación sexuales.
Artículo
225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o
partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia,
siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable,
se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió
la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
No se
podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública
antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.
Artículo
226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo
220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.
Artículo
227. Injurias o calumnias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a
que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar
exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes
o a cualquiera de ellos.
Artículo
228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los
litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias
correspondientes.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA
FAMILIA
CAPITULO PRIMERO
De la violencia
intrafamiliar
Artículo
229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o
sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno
(1) a tres (3) años.
La pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga
sobre un menor.
Artículo
230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante
fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad
perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza
patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de
uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
CAPITULO SEGUNDO
De la mendicidad y
tráfico de menores
Artículo
231. Mendicidad y tráfico de menores. El que ejerza la mendicidad
valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin,
o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a
cinco (5) años.
La pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. Se
trate de menores de seis (6) años.
2. El
menor esté afecta do por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir
sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.
CAPITULO TERCERO
De la adopción irregular
Artículo
232. Adopción irregular. Al que promueva o realice la adopción del menor
sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva
licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar
programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el
menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena
se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. La
conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El
copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para
realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del
empleo o cargo público.
CAPITULO CUARTO
De los delitos contra la
asistencia alimentaria
Artículo
233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años
y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la
inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
Artículo
234. Circunsta ncias
de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se
aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de
sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o
grava su renta o patrimonio.
Artículo
235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la
iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia
alimentaria.
Artículo
236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que
malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero
permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta
no constituya otro delito.
CAPITULO QUINTO
Del incesto
Artículo
237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPITULO SEXTO
De la supresión,
alteración o suposición del estado civil
Artículo
238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima
o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a
una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1)
a cinco (5) años.
T I T U L O VII
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONOMICO
CAPITULO PRIMERO
Del hurto
Artículo
239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito
de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años.
La pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
240. Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años,
si el hurto se cometiere:
1. Con
violencia sobre las cosas.
2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus
moradores.
4. Con
escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro
instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras
semejantes.
La pena
será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia
sobre las personas.
Las
mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente
después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o
partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
Artículo
241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo
con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la
conducta se cometiere:
1.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la
cosa en el agente.
3.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por
persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o
invocando falsa orden de la misma.
5.
Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,
aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares
similares.
6.
Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos.
7.
Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina
o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o
menor.
9. En
lugar despoblado o solitario.
10. Con
destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por
dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En
establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
12.
Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13.
Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.<
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14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto,
poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15.
Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Artículo
242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa
cuando:
1. El
apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere
en término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando
la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá
hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.
2.La conducta se cometiere por socio, copropietario,
comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible,
excediendo su cuota parte.
Artículo
243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El
que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le
pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10)
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
CAPITULO SEGUNDO
De la extorsión
Artículo
244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna
cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero,
incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Artículo
245. Circunstancias de agravación. La pena establecida en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:
1. El constreñimiento
se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse
calamidad, infortunio o peligro común.
2. Se
cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en
el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
CAPITULO TERCERO
De la estafa
Artículo
246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con
perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa
de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí
o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un
determinado resultado.
La pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el
artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:
1. El
medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.
2. El
provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de
secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en
error.
3. Se
invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener
de un servidor público un beneficio e n asunto que éste se encuentre conociendo
o haya de conocer.
CAPITULO CUARTO
Fraude mediante cheque
Artículo
248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera
cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo
diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La
acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera
instancia.
La
emisión o transferencia de cheque posdatado o
entregado en garantía no da lugar a acción penal.
No podrá
iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si
hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación
del mismo, sin haber sido presentado para su pago.
La pena
será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
Del abuso de confianza
Artículo
249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un
tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un
título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere
apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se
reducirá en la mitad.
Artículo
250. Abuso de confianza calificado. Las pena
será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1.
Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad
pública.
2. En
caso de depósito necesario.
3.
Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga
la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
4.
Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
CAPITULO SEXTO
De las defraudaciones
Artículo
251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de obtener
para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la
pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca
a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se
ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y
multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie
de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error
ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o
cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
254. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo
sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o
de tercero, incurrirá en multa.
Artículo
255. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con
perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier
otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia
conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez
(10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino
o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de
energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en
perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa
de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil
celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducción no
autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos
terminales de éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía
pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no
autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo
de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y
multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o
prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual
aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso
ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
Artículo
258. Utilización indebida de información privilegiada. El que como
empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de
cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en multa.
En la
misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su
profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante
la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el
Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de
conocimiento público.
Artículo
259. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide
los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya otro
delito.
Artículo
260. Gestión indebida de recursos sociales. El que con el propósito de
adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario,
juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el
lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los
recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo
proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
CAPITULO SEPTIMO
De la usurpación
Artículo
261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de
bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los
mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para
otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas
públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor
cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas
subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de
obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o
edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.
El
mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre
terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos
terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única
instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los
terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Artículo
264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los
casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las
personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes
inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5)
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO OCTAVO
Del daño
Artículo
265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o
de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión
de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
La pena
será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se
resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento
de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento.
Artículo
266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta
en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se
cometiere:
1. Produciendo
infección o contagio en plantas o animales.
2.
Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En
despoblado o lugar solitario.
4.
Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,
cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre
bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones comunes a
los capítulos anteriores
Artículo
267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos
en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando la conducta se cometa:
1.
Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la
víctima, atendida su situación económica.
2.
Sobre bienes del Estado.
Artículo
268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los
capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la
conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo
legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no
haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Artículo
269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos
anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse
sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto
material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado.
T I T U L O VIII
DE LOS DELITOS CONTRA
LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO UNICO
Artículo
270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes quien:
1.
Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular
del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico,
cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte
lógico.
2.
Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor
verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado,
deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor
o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por
cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin
autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario,
artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte
lógico.
Parágrafo.
Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario,
artístico, científico, fonograma, videograma,
programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el
nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho,
en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del
título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la
mitad.
Artículo
271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones
previstas en la ley:
1. Por
cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular,
reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico,
fonograma, videograma, soporte lógico o programa de
ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,
ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título
dichas reproducciones.
2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y
expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile
o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras
teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
5.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin
autorización previa y expresa de su titul ar.
6.
Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual
divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los
organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin
autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por
suscripción.
Parágrafo.
Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de
este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se
rebajará hasta en la mitad.
Artículo
272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales
de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1.
Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no
autorizados.
2.
Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de
derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información
suprimida o alterada.
3.
Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público
un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada
portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa
señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un
dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la
utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso
no autorizado de éstos.
4.
Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al
pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o
derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento,
los datos necesarios para estos efectos.
T I T U L O IX
DELITOS CONTRA LA FE
PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
De la falsificación de
moneda
Artículo
273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique
moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años.
Artículo
274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de
él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo
275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la
falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su
poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la
falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres (3)
a seis (6) años.
Artículo
276. Emisiones ilegales. El servidor público o la persona facultada para
emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la
autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de tres (3)
a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
Artículo
277. Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación moneda
nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la
misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.
Artículo
278. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículos
anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés,
cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones
o entidades en que éste tenga parte.
CAPITULO SEGUNDO
De la falsificación de
sellos, efectos oficiales y marcas
Artículo
279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique
sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente
se requieran, incurrirá en multa.
Artículo
280. Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique
estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo
281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin
haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o
estampilla oficial, incurrirá en multa.
Artículo
282. Emisión ilegal de efectos oficiales. El servidor público o la
persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita
emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo
283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que suprima
leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa.
Artículo
284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o ponga en
circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en
multa.
Artículo
285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma
o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso,
medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto
de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
CAPITULO TERCERO
De la falsedad en
documentos
Artículo
286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que
en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir
de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento
público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años.
Si la
conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones,
la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento
público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en
ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o
callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años.
Artículo
289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado
que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis
(6) años.
Artículo
290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en
la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas
descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el
evento del artículo 289 de este código.
Artículo
291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la
falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo
292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que
destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda
servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la
conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones,
se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se
tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo
293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que
destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda
servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo
294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión
de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio
mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos
o hechos, que tengan capacidad probatoria.
Artículo
295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una
de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o
para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.
Artículo
296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí
o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya
nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos,
incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
T I T U L O X
DELITOS CONTRA EL ORDEN
ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
Del acaparamiento, la
especulación y otras infracciones
Artículo
297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta ( 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o,
de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente
considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
298. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que
ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera
necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El
que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso,
volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución,
suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor,
distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario
que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos
correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e
idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la
disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá
en multa.
Artículo
301. Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de
procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente
considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera
bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá
en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas
anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
Artículo
302. Pánico económico. El que divulgue al público o reproduzca en un
medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que
pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o
accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia
Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o
cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá,
por ese solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta
(50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las
mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o
estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la
desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial,
agropecuaria o de servicios.
La pena
se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores
se produjere alguno de los resultados previstos.
Artículo
303. Ilícita explotación comercial. El que comercialice bienes recibidos
para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de
entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.
Artículo
304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. El que
con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga
desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o
instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá
en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto
elaborado.
Artículo
305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de
préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo,
utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que
para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación
de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer
constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
El que
compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y
condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a
siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo
306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente
nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o
diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno
protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de
veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice,
transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes
producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso
anterior.
Artículo
307. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin
autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la
debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca
en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o
adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con
violación de patente.
Artículo
308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele
o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación
industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo,
oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto
relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación
industrial o comercial.
La pena
será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho
propio o de tercero.
Artículo
309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales
o legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad
social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos
en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere
destruida, inutilizada o dañada.
Artículo
310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un
provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con
destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente
regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
Artículo
312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad
establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva
autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no
oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien
(100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el
particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,
cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un
monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o
administración de éste.
Artículo
313. Evasión fiscal. El concesionario, representante legal,
administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un
monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las
rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud
y educación, inc urrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o
empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico
que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio
del mismo, ante la autoridad competente.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra el
sistema financiero
Artículo
314. Utilización indebida de fondos captados del público. El director,
administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a
la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de
Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin
autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades
sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras
sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El
director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades
sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de
Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa
o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por
encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La
misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la
operación respectiva.
Artículo
316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros del
público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la
autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa
hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios. El que realice transacciones, con la intención
de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción,
valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la
cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior,
se produjere el resultado previsto.
CAPITULO TERCERO
De la urbanización
ilegal
Artículo
318. Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva,
patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división,
parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos
de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7)
años y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando
se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los
incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta
directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia
la conducta infractora descrita.
La pena
privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad
cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en
terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la
construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo
o en zonas rurales.
Parágrafo.
El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de
su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos
señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a
cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere
lugar por el desarrollo de su conducta.
CAPITULO CUARTO
Del contrabando
Artículo
319. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio
colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes
importados o del valor FOB de los bienes exportados.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil
quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes
exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecido en este código.
Las
penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres
cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es
reincidente.
Parágrafo
1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de
1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo
2. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
Artículo
320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, transporte,
almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano
por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la
intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados. El monto
de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa establecido en este código.
El juez
al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio,
por el término de la pena y un (1) año más.
No se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario.
Artículo
321. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos
aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía
superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa equivalente a veinte
(20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto
de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los
tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración,
error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la
ley.
Artículo
322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma
facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de
las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea
inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en
multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para
el ejercicio de los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la
conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá
una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en
este código.
CAPITULO QUINTO
Del lavado de activos
Artículo
323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,
transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen
mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,
la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto
de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes
de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra
la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos
sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a
quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas
privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional.
El
aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se
introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo
324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de
la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una
persona jurídica, una sociedad o una organiz ación dedicada al lavado de activos y de la mitad a las
tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o
encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo
325. Omisión de control. El empleado o director de una institución
financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que,
con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el
cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el
ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa
sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
326. Testaferrato. Quien preste su nombre para
adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos,
incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
Artículo
327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no
justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa
correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
T I T U L O XI
DE LOS DELITOS CONTRA
LOS RECURSOS NATURALES
Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO UNICO
Delitos contra los
recursos naturales y medio ambiente
Artículo
328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El
que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote,
transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes,
productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiol ógicos de especie
amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
329. Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado
de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que con
incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente,
inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o
elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos
fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicial-mente sus
poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Incurrirá
en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice
actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país
organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia
de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se
produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se
aumentará en una tercera parte.
Artículo
331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la
normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier
otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles
una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas
especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la
normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del
espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en
tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos,
forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con
fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
333. Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o
hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento
minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El que,
sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad
existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales,
vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en
peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal
o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta
(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos,
sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o
infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o
cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Artículo
337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada
reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad
colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de
interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como
consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales
que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio
correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que
promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta
(150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que
sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad
existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material
pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de
causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 331 y 332
de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles
se realicen culposamente.
T I T U L O XII
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del concierto, el
terrorismo, las amenazas y la instigación
Artículo
340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con
el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,
con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando
el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar
grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce
(12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
La pena
privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,
fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o
la asociación para delinquir.
Artículo
341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya,
entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares
para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte,
grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en
prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte
mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los
artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza
Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad.
Artículo
343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o
terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en
peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las
edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción
de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos,
incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de
la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta
conducta.
Si el
estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta
magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el
inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20) años de
prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se
hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;
2. Se
asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de
seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;
3. La
conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes
democráticos;
4. El
autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad
del Estado;
5.
Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente
de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de
conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las
relaciones internacionales.
Artículo
345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de
autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya,
compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes,
insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de
uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para difundir el
pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o
institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la
población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión
de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la
amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la
Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión
al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo
348. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite a
otro u otros a la comisión de u n determinado delito o género de delitos,
incurrirá en multa.
Si la
conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u
homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5) a diez (10) años
de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Artículo
349. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio
de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos
de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga
en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a
cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos de
peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras
infracciones
Artículo
350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá
en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico,
cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión
será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se
cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o
destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o
en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en
materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes,
tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de
especial importancia ecológica.
Artículo
351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o parcialmente
obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento
o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o
derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta
(50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que
por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave,
vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo
oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión,
encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o
caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público,
abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.
Artículo
356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de
fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión
de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo
357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y
combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a
comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y
satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o
combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con
fines terroristas.
Artículo
358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos.
El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en
su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o
residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados
internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en
prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como
consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de
energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
Artículo
359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que
emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o
en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en
el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años,
siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena
será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
Artículo
360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las
conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible
según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una
tercera parte a la mitad.
Artículo
361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. El que
introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a
veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. El que por
cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación
nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa
de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias
nucleares. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte,
posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales
radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos
radiactivos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte
(20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna
de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o
elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o
sus bienes.
Artículo
364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión
de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o
medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo
365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que
sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de
defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años.
La pena
mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias:
1.
Utilizando medios motorizados.
2.
Cuando el arma provenga de un delito.
3.
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las
autoridades, y
4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten.
Artículo
366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe,
trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte
armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en
prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena
mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias
determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.
Artículo
367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares. El que importe, trafique, fabrique, almacene,
conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o
nucleares, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien
(100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir
armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.
T I T U L O XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA
SALUD PUBLICA
CAPITULO I
De las afectaciones a la
salud pública
Artículo
368. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria
adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación
de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo
370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B.
El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante
las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en
general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)
años.
Artículo
371. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo
peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo hum ano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena
será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio
de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las
penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
realice con fines terroristas.
Artículo
372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o
material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas
alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice,
distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa
de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las
mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o
sustancia o material de los mencionados en éste Artículo, encontrándose
deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su
composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o
salud de las personas.
Las
penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice
fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la
conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de cinco (5)
a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte,
oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
Artículo
373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que
con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto
o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o
productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación
personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mi smo
término de la pena privativa de la libertad.
Artículo
374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.
El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o
comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá
en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
CAPITULO II
Del tráfico de
estupefacientes y otras infracciones
Artículo
375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de
autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o
cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o
cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de
semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y
en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la
cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin
sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6)
años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso
de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o
droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa
de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será
de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine
ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o
transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos
375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o
propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de
medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas
profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener
las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un
deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca
dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años.
Artículo
381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un
menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años.
Artículo
382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalm ente introduzca al país, así sea en tránsito, o
saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el
procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia,
tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato
liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras
sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se
utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando
la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones
emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro
(4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y
sin justificación porte escopolamina o cualquier otra
sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las
personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas
previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1.
Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose
de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona
habituada;
b) En
centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren
espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios
aledaños a los anteriores;
c) Por
parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la
juventud, y
d) En
inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o
engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que
puedan presentarse.
3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana;
a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se
trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo
385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor,
tenedor o arrendatario de predios donde:
1.
Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2.
Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos
que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más
cercana.
3.
Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las
autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje
o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.
T I T U L O XIV
DELITOS CONTRA
MECANISMOS
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO UNICO
De la violación al
ejercicio de mecanismos
de participación democrática
Artículo
386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra
engañosa pert urbe o impida votación pública
relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de
la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años.
La pena
será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice por
medio de violencia.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público.
Artículo
387. Constreñimiento al sufragante. El que
utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por
determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos
medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
En
igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en
determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público.
Artículo
388. Fraude al sufragante. El que mediante
maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la
ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en
blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
En
igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo,
consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
Artículo
389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio
indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula
de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde
hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección
popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo
390. Corrupción de sufragante. El que prometa,
pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado
por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido
o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado
sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con
los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos
(2) años.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público.
Artículo
391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero
habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en
una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del
mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo
392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita
suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más
de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Artículo
393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El
servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de
registro electoral, sellos de urna o de arca triclave,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo
394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de
los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación
o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con
pena mayor.
La pena
se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada
por un servidor público.
Artículo
395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga
desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro
documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor.
Artículo
396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente
corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones
populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
En
igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de
plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La misma
pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción
a que se refieren los incisos anteriores.
T I T U L O XV
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del peculado
Artículo 397. Peculado por apropiación. El
servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor
de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo
apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa
no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo
apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa
equivalente al valor de lo apropiado.
Artículo
398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o
permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo
399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que
dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o
con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que
están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el
presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en
perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de
los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término.
Artículo 400. Peculado culposo. El servidor
público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por
culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por el mismo término señalado.
Artículo
401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la
investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal
uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su
valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el
reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la
pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando
el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la
pena en una cuarta parte.
Artículo
402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención
en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no
las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la
misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo
la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del
impuesto sobre las ventas.
Tratándose
de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones.
Parágrafo.
El agente retenedor o autorretenedor, responsable del
impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que
extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas
adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en
el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de
resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de
procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo,
sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
Artículo
403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de
explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor público que
destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por
interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos,
con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral
precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en multa de cien
(100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5)
años.
En la
misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del
tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios
distintos al productor.
CAPITULO SEGUNDO
De la concusión
Artículo 404. Concusión. El servidor público que
abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o
prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad
indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años,
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO TERCERO
Del cohecho
Artículo
405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro,
dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco
(5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo
406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para
otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por
acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El
servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés
en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco
(5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones
públicas por cinco (5) años.
Artículo
407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra
utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos
anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
CAPITULO CUARTO
De la celebración
indebida de contratos
Artículo
408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones
intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con
violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre
inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo
409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor
público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de
contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus
funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a doce (12) años.
Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones
tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo
celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
CAPITULO QUINTO
Del tráfico de
influencias
Artículo 411. Tráfico de influencias
de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho
propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la
función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público
en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO SEXTO
Del enriquecimiento
ilícito
Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor
público que durante su vinculación con la administración, o quien haya
desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su
desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado,
siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis
(6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento
sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de seis (6) a diez (10) años.
CAPITULO SEPTIMO
Del prevaricato
Artículo
413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá
en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor
público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto
propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años,
multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por cinco (5) años.
Artículo
415. Circunstancia de agravación punitiva< /i>. Las penas establecidas
en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las
conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se
adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,
desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión,
terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,
lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II
de este Libro.
CAPITULO OCTAVO
De los abusos de
autoridad y otras infracciones
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor
público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles,
con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa
acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo
público.
Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor
público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya
averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá
en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible
que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de
denuncia de particular.
Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente
dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por cinco (5) años.
Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de
sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro
delito sancionado con pena mayor.
Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El
servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano
de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no
sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o
para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor
público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto
judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o
cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio
Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza
jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o
se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de
comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o
perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. El servidor público que
obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición
para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el
cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Artículo 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad
competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por cinco (5) años.
CAPITULO NOVENO
De la usurpación y abuso
de funciones públicas
Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin
autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a
dos (2) años.
Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare
investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública,
incurrirá en multa.
Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas señaladas en
los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4) años cuando la conducta
se realice con fines terroristas.
Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de
su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le
correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
CAPITULO DECIMO
De los delitos contra
los servidores públicos
Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia
contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio
de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o
invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra
engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las
funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o
administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en
sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por
medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
CAPITULO ONCE
De la utilización
indebida de información
y de influencias derivadas del ejercicio de función pública
Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio
de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante
el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero,
información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento
público, incurrirá en multa.
Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de
función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el
año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero,
influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el
fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá en multa.
Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia
habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un
servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero,
objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una
transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la
administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con un
particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá
por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la
misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.
T I T U L O XVI
DELITOS CONTRA LA EFICAZ
Y RECTA IMPARTICION
DE JUSTICIA
CAPITULO PRIMERO
De las falsas
imputaciones ante las autoridades
Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la
autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de
uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo
juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica
que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 437. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o
partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha
tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2)
a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos
en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se
aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma
no constituya otro delito.
Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se
tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores
serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.
Artículo 440. Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los
artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de
vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se
retracta de la falsa denuncia.
CAPITULO II
De la omisión de
denuncia de particular
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo
conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado,
tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo,
narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato,
lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de
éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro
II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa
causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO TERCERO
Del falso testimonio
Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte
a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años.
Artículo 443. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de las
conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en
el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal
para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad.
Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a
un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su
testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO CUARTO
De la infidelidad a los
deberes profesionales
Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o
mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio
fraudulento, perjud ique la
gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos
defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos
de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará
hasta en una tercera parte.
CAPITULO SEXTO
Del encubrimiento
Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de
la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la
autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión
de uno (1) a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce
(12) años de prisión.
Si se tratare de contravención se impondrá multa.
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de
la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o
inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en
prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una
tercera parte a la mitad.
CAPITULO SEPTIMO
De la fuga de presos
Artículo 448. Fuga de presos. El que se fugue
estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o
domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido
notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. El
servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un
detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de
cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas hasta por el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte
cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos
de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.
Artículo 450. Modalidad culposa. El servidor
público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o
condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del
empleo o cargo público.
Artículo 451. Circunstancias de atenuación. Si
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare
voluntariamente, las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la
mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.
En la misma proporción se disminuirá la pena al
copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del
fugado o logre su presentación ante autoridad competente.
Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal.
Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres (3)
días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para
efectos disciplinarios.
CAPITULO OCTAVO
Del fraude procesal y otras
infracciones
Artículo 453. Fraude procesal. El que por
cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 454. Fraude a
resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de
obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
T I T U L O XVII
DELITOS CONTRA LA
EXISTENCIA
Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
De los delitos de
traición a la patria
Artículo 455. Menoscabo de la integridad
nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad
territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero,
a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional,
incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 456. Hostilidad militar. El colombiano,
aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba
obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar
o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años.
Si como consecuencia de la intervención, se pone
en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas
armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 457. Traición diplomática. El que
encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con
gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo
internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá
en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 458. Instigación a la guerra. El
colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero
que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra
Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión
de diez (10) a veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades, la
pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos.
El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las
fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la
Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera,
realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el
servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado,
incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos
patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia,
incurrirá en multa.
Artículo 462. Aceptación indebida de honores. El
colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en
hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra la
seguridad del Estado
Artículo 463. Espionaje. El que indebidamente
obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la
seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 464. Violación de tregua o armisticio.
El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la
República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare
salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática.
El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su
representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.
Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. El que
ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de
su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
T I T U L O XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL
REGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPITULO UNICO
De la rebelión, sedición
y asonada
Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el
empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o
modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de
seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 468. Sedición. Los que mediante el
empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento
del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a
ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente
de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones,
incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 470. Circunstancias de agravación
punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva,
organice o dirija la rebelión o sedición.
Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de
acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta
sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 472. Seducción, usurpación y retención
ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de
sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o
policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá
en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 473. Circunstancia de agravación
punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos
anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor
público.
T I T U L O XIX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
De la derogatoria y
vigencia
Artículo 474. Derogatoria. Deróganse
el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo
que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.
Artículo transitorio 475. El Gobierno Nacional,
la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de
estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un
proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para
personas menores de dieciocho (18) años.
Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a
regir un (1) año después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE
COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.