LEY 57 DEL 5 DE
JULIO DE 1985
Por la cual se
ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ORGANOS DE DIVULGACION
ARTICULO 1o. La Nación,
los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios,
Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos
que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos
públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y
los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos
jurídicos.
ARTICULO 2o. Derogado
por el Artículo 97 del Decreto 2150 de 1995.
ARTICULO 3o. Cuando el
volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el Gobierno Nacional
podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos
Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio
o Departamento Administrativo y de los Organismos que se hallen adscritos o
vinculados a éstos.
En el Diario
Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la
aprobación del Presidente de la República.
ARTICULO 4o. La
dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al artículo
corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que ejerza la tutela
prevista en las leyes del respectivo sector.
Estos Boletines
o Gacetas serán publicados por lo menos una vez al mes.
ARTICULO 5o. En cada
uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá
los siguientes documentos:
a) Las
Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b) Los actos que
expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución
de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
c) Los Decretos
del Gobernador;
d) Las
Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya;
e) Los contratos
en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las
respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f) Los actos de
la Gobernación, de las Secretarias del Despacho y de las Juntas Directivas y
Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas
impersonales u objetivas o que tengan alcance o interés generales;
g) Los actos de
naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras
autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por
autorización legal u ordenanzal; y,
h) Los demás que conforme a la ley, a las ordenanzas o a sus respectivos
reglamentos, deban publicarse.
Artículo
incorporado en el Artículo 330 del Decreto 1222 de 1986.
ARTICULO 6o. De
acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la respectiva
Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se editen
otras u otras publicaciones para la divulgación de los documentos
correspondientes a los distintos sectores administrativos.
En este caso se
observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3o.
y 4o., de la presente Ley.
Artículo
incorporado en el Artículo 331 del Decreto 1222 de 1986
ARTICULO 7o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que
contenga los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas
Corporaciones crean conveniente divulgar.
Artículo
incorporado en el Artículo 332 del Decreto 1222 de 1986.
ARTICULO 8o. Los actos a que se refieren los
literales a), b), c), e) y f) del artículo 2o y a), c),
f) y g) del artículo 5o de esta Ley sólo regirán después de la fecha
de su publicación.
Parte subrayada
incorporada en el Artículo 333 del Decreto 1222 de 1986.
ARTICULO 9o. La dirección de los Boletines o Gacetas
Departamentales o Municipales corresponderá a la dependencia u oficina que
señalen el Gobernador o Alcalde respectivos.
ARTICULO 10. Derogado
por el Artículo 97 del Decreto 2150 de 1995.
ARTICULO 11. El número
de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los Boletines
y Gacetas contemplados en esta Ley se fijará por la autoridad encargada de su
dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en
oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y
cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los
particulares, requiriendo la autorización del Ministro de Gobierno, del
Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso. Aparte tachado
derogado por el Decreto 2150 de 1995, según lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia C-847-99
ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 12. Toda
persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o
no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
ARTICULO 13. La
reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su
expedición.
Cumplidos éstos,
el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del
mismo. Inciso modificado por el Artículo 28 de la Ley 594 de 2000.
ARTICULO 14. Para los efectos previstos en el
artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los
Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades
Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías,
Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás
dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los
Consejos Intendenciales o Comisarías y los Concejos
Municipales o que se funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y
las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales
del estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación
oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se
trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás
respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control
fiscal.
ARTICULO 15. La
autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o
fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el
jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado
dicha facultad.
ARTICULO 16. La
consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere
necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
ARTICULO 17. La
expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad
solicitada lo justifique. El pago se liará a la tesorería de la entidad o en
estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte
el funcionario encargado de autorizar la expedición.
En ninguna caso el precio fijado podrá exceder al costo de la
reproducción.
ARTICULO 18. Si en la
respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa
señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará
el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere
lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el
particular.
ARTICULO 19. Las
investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán
sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los
funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre, las de los
documentos en que se consiguen las explicaciones de las personas inculpadas.
PARAGRAFO. Si
un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho
documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
ARTICULO 20. El
carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo
soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas
autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en
desarrollo de la prescrito en este artículo.
ARTICULO 21. La
Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la
copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su
carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la
persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la
petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante
la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le
expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal
solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba
decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.
ARTICULO 22. Cuando la
solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que
oportunamente fueron publicados, así lo informará la administración indicando
el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en que se hizo la
divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la
petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.
ARTICULO 23. Las
peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y
tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado
debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de
documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante
de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.
ARTICULO 24. Las
normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las
solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan
certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre
hechos de que estas mismas tengan conocimientos.
ARTICULO 25. Las
peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán
resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez
(10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro
de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
El funcionario
renuente será sancionado con la pérdida del empleo.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 26. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco
Nacional de Datos, organizará un servicio informativo que suministre al público
copia de los documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el
DANE irá señalando los documentos que deben ser suministrados al Banco,
impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir
la información que a éste se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se
cobrará a los usuarios del servicio.
ARTICULO 27. Para los
efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las de las
corporaciones de elección popular.
En consecuencia,
los documentos que en ellas reposen son consultables por los particulares y de
los mismos se pueden pedir copias o fotocopia, únicamente con las limitaciones
impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.
ARTICULO 28. En los
Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por las autoridades
competentes para el manejo e inversión del presupuesto de la Rama Legislativa y
para la administración del personal a su servicio.
ARTICULO 29. Constituye
causal de mala conducta que se sancionará con la destitución, el incumplimiento
o violación de cualquiera de las disposiciones aquí consignadas.
ARTICULO 30. Esta Ley
rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá
D.E., a los ...
El Presidente
del Honorable Senado,
JOSE NAME TERAN.
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA
GOMEZ.
El Secretario
General del Honorable Senado,
CRISPIN VALLAZON
DE ARMAS.
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE
OLAYA RINCON.