ACTUALIZADA A AGOSTO
DE 2019 |
Ley 5ª. de 1992
(17 de junio)
Diario Oficial No. 40.483 de
18 de junio de 1992
Por la cual se expide el REGLAMENTO
DEL CONGRESO; el Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. FUNCIONAMIENTO Y
ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y
funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la
República en pleno.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 132,133, 135 y 136.
Ir contenido
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE
INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento,
se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del
Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores
de todo orden del Congreso.
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean
corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad
del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las
mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-225 de 2014
3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad
de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento,
la justicia y el bien común.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art.
1 inc. 2.
Reglas Jurisprudencial: Principio de las
mayorías, Sentencia 087 de 2016.
4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a
participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Preámbulo; arts. 1, 2, 3, 7, 29 y 103.
Ir contenido
ARTÍCULO 3. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre
disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o
procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, C. General del Proceso.
Ley 84 de 1873, Código Civil.
Ley 4ª. de 1913, Régimen Pol. Y Municipal
Ley 153 de 1887, arts. 1 al 48
Ley 57 de 1887, art. 5.
Ir contenido
ARTÍCULO 4. JERARQUÍA DE LA
CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de
Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 5. JERARQUÍA DEL
REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación
de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de
la Constitución Política:
1. Toda reunión de Congresistas que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder
Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento
sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 149.
Reglas Jurisprudenciales: Reuniones del Congreso
por fuera de las condiciones, Sentencia C-685 de 2011.
Reunión
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-141 de
2010.
Reuniones
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-759 de
2004.
2. El
vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.
PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo
dispuesto en el artículo 379 constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 149 y 379.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 6. CLASES DE
FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante
actos legislativos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 142, 155
Inc. 1, 160 inc. 4, 241 núms. 1 y 2, 374 a 379.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
2. Función
legislativa, para elaborar,
interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la
legislación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núms. 1 y 2.
3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del
Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen
contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de
observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad
política.
Concordancia:
Moción de Censura: Constitución Política de
1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; 138
Inc. 4; 141 y 208 Incs. 2, 3 y 4.
Ley 974 de 2005, art. 3
Moción de Observaciones: Constitución Política de
1991, arts. 114
Ley 974 de 2005, art. 3.
Acusaciones contra altos
funcionarios del Estado: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 174, 178 núm. 3 y 4 y 199
Ley 270 de 1996, Art. 180 núms. 4 y
5
Para emplazar a los
Ministros del Despacho: Constitución
Política de 1991, Arts. 135 núms. 4 y 8; 138
Inc. 4 y 208
Incs. 2, 3 y 4.
Para emplazar a otras autoridades: Constitución Política de
1991, Arts. 114, 138 Inc. 4 y 208
Inc. 3.
Ley
1909 de 2018, art. 19 par.
Ley
182 de 1995, art. 3. Par.
Jurisprudencia: Sentencia C-198 de 1994, EXEQUIBLE la expresión “y demás
autoridades, y conocer las acusaciones que se formulen contra altos
funcionarios del Estado”.
4. Función
judicial, para juzgar
excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad
política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 174, 175 y 178 núms. 3, 4 y 5.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art.
419 a 468.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE la función judicial para
altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-563 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-386 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-385 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-245 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del Estado.
Regla Jurisprudencial: Función de
juzgamiento-responsabilidad, Sentencia C-222 de 1996.
5. Función electoral, para elegir Contralor
General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la
Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República,
cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992
-1994.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 141, 173
núm. 6; 178 núm. 1; 203 Inc. 2; 205, 239
Inc. 2; 267 Inc. 5 y 276.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, Constitucional la función electoral que le compete al Congreso.
Sentencia
C-061 de 1993, Estese a lo
resuelto a la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el núm. 6 del art. 18 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE la función electoral que le
compete al Congreso.
6. Función administrativa, para establecer
la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de
Representantes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135, 138 a 149, 150 núm. 20, 151, 173, 178 y 209.
7. Función de control público, para
emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan
declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las
indagaciones que la Comisión adelante.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 137 y 241 núm. 6
Ley Relacionada: Ley
599 de 2000, Art. 454.
8. Función de protocolo,
para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 141
Ir contenido
TITULO I.
DEL CONGRESO PLENO.
CAPÍTULO I.
DE LA INTEGRACIÓN,
INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN DEL
CONGRESO. El Congreso de la
República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Sus miembros representan al pueblo, y deberán
actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente,
responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Preámbulo; Arts. 114 Inc. 2 y 133.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, art. 1
Inc. 2.
Ley 130 de
1994, art. 47.
Ir contenido
ARTÍCULO 8. EL CONGRESO EN
UN SOLO CUERPO. El
Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la
Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 9, 141, 145 y 146.
Ir contenido
ARTÍCULO 9. SEDE DEL
CONGRESO. El Congreso tiene su sede
en la capital de la República.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el
Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno
de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del
Senado y la Cámara de Representantes.
Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 141, 189 núms. 8 y 12; 192 y 208 Incs. 1, 2 y 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará
el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y
aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la
debida aprobación.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO
CONGRESAL.
ARTÍCULO 12. JUNTA
PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio
del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución
Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus
sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en
el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en
Junta Preparatoria.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 138 y 141. |
Ir contenido
ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y
SECRETARIO. La reunión de la Junta
Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la
última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el
Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura
anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar
por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos
apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden
alfabético en el nombre.
Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista
designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.
Ir contenido
ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO
A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum
deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya
elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el
Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión,
dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su
competencia.
Establecido al menos el quórum para deliberar, el
Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con
participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso,
para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se
encuentra reunido para su instalación constitucional.
La sesión permanecerá abierta hasta el momento en
que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la
República para proceder a la instalación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 139, 141 Y 145.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum
de liberatorio y decisorio, Sentencia C-784 de 2014.
Quórum, Sentencia C-008
de 1995.
Ir contenido
ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y
CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta
ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus
funciones.
Si el Presidente no se presenta al recinto,
procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.
El acto de instalación se efectuará poniéndose de
pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente
pregunta formulada por quien presida la reunión:
¿Declaran los Senadores y Representantes
presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas
sus sesiones?
PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 189 núm. 8.
Ir contenido
ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL
PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del
Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la
siguiente manera:
Invocando la protección de Dios, juro ante esta
Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y
desempeñar fielmente los deberes del cargo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 122 Inc. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS
CONGRESISTAS. Posteriormente, el
Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los
Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como
requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará
afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener
y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente
los deberes del cargo?
Este juramento se entenderá prestado para todo el
período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso,
deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el
ejercicio de sus funciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 122 Inc. 2, 139, 141 y 183
núm. 3.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
FUNCIONES.
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES
DEL CONGRESO PLENO. Son
atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
1. Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente,
cuando haga sus veces.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 192.
2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
141.
3. Elegir Contralor General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 267 Inc. 5.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester
reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se
presente vacante absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2, 204, 205.
5. Reconocer
la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una
falta absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205.
Jurisprudencia: Sentencia C-428
de 1993, EXEQUIBLE el núm. 5 del art. 18 de la Ley 5ª. de 1992.
6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 254 núm. 2
Ley Relacionada: Ley
270 de 1996, Art. 76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-025
de 1993, núm. EXEQUIBLE.
Sentencia C-061 de
1993, Reitera lo resuelto en la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el
núm. 6.
7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y
este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 183 núm. 2.
8. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-061 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL
PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él
corresponde desempeñar las funciones siguientes:
1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del
Congreso pleno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 145.
Jurisprudencia: Sentencia C-025
de 1993, núm. EXEQUIBLE.
2. Llevar,
con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la
representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas,
gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 113 y 141.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, Art. 11 núm.3 lit. a).
3.
<INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
4. Coordinar
el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros,
estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo
legislativo.
Ir contenido
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS
POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO 20. CARGOS DE
ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República,
al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141, 203, 205, 254 núm. 2 y 267 Inc. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018.
Ley 270 de 1996, art 76 núm. 2.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración
del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o
instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que
señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los
documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las
que serán calificadas por la respectiva comisión.
El Presidente del Congreso
citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a
los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con
el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de
cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 254 núm. 2 y 267 Inc. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018.
Ley 270 de
1996, Art. 77.
Ir contenido
ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que
de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el evento de una vacancia definitiva, se
procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las
siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones
ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos
candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la
República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones
postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán
razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función
constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 267 Inc. 6 y 173 núm. 1
Ir contenido
SECCIÓN 1a.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA
REPUBLICA.
ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <Derogado>
Nota: derogado por el Art. 12 de la Ley 1904 de 2018 las
reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de
la República por el Congreso de la República'; pero fue definido su elección en el núm. 8 del
art. 6 de la Ley 1904 de 2018.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267 Inc. 6 y 141.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
Ir contenido
ARTÍCULO 24. PERÍODO. El Contralor General de la República será
elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir
del primero (1o.) de septiembre de 1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de
la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el
siguiente procedimiento:
1. Presentada la vacancia absoluta del
Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para
convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.
2. La
citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de
anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa
que origina la elección.
3. Abierta
la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular
candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente
reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se
abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el
Vicepresidente de la República por el resto del período.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2 y 205.
Ir contenido
ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD
FÍSICA PERMANENTE. Los
informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso
para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la
República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de
tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 205
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E
INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete
(7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas
por el Gobierno.
Treinta (30) días antes del vencimiento del
período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas
para proveer los cargos respectivos.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 254 núm. 2.
Ley
Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 76
núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir
del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 254 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
CAPÍTULO III.
LA MOCIÓN DE CENSURA.
ARTÍCULO 29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende el acto mediante
el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de
uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núms. 8 y 9 y 141.
Ir contenido
ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso
pleno y a la solicitud de la moción de censura:
1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras
para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución
Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por
la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de
los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en
este caso, lo será el cuestionario que debía responder.
2. Cuando la
proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la
respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del
cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión
los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de
constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá
de base para adelantar el debate.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9 y 141.
Ir contenido
ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL
CONGRESO PLENO.
Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de
censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo
comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente
informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la
proposición de moción de censura.
Los Presidentes de las Cámaras convocarán para
dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso
pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las
especiales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9.
Ir contenido
ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para
adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la
presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se
observarán con el siguiente orden:
1. Verificado el quórum, el Secretario de la
Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo
Ministro o Ministros.
2. Inicialmente
se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o
movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la
moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de
las intervenciones en los términos de este Reglamento.
PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere
acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada
una de las organizaciones políticas.
3. Concluido
el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y
el décimo día, para votar la moción de censura.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 9.
Ir contenido
TITULO II.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN INTERNO.
ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS
CAMÁRAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de
la República.
Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán
trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público,
podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 140 y 150 núm. 6.
Ir contenido
ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán
Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los
proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su
competencia, según lo determine la ley.
Así mismo, funcionarán Comisiones Legales,
Comisiones Especiales y Comisiones Accidentales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 al 147.
Leyes Relacionadas: Ley 3 de 1992.
Ley
434 de 1998, art. 4 núm. b).
Ley
754 de 2002, art. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta
de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos,
las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones
adoptadas.
Abierta la sesión, el Presidente someterá a
discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente
en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en
la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio
mecánico.
En consideración el acta, cada Congresista sólo
podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en
que se hubiere incurrido al redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar
sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.
Quien tenga observaciones las presentará por
escrito a la secretaría a fin de que se inserten en el acta siguiente.
Tratándose de la última sesión, el acta será
considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa
Directiva para la debida aprobación.
Si el acta no estuviere totalmente elaborada para
la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un
acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o
comisión.
Ley Relacionada: Ley 1431
de 2011, art 1 Núm. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 36. GACETA DEL
CONGRESO. El Congreso pleno, el
Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito
de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de
las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, art. 22 inc. 1.
Ley 1828 de
2017, arts. 9, lit e) inc. 2 y 16.
Ley 1147 de
2007, art. 14.
Ley 819 de
2003, art. 7, inc. 3.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
PRIMERA REUNION.
ARTÍCULO 37. SESIÓN
INAUGURAL. Instaladas las sesiones
del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto
de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 1; 138, 139 y 147.
Ir contenido
ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y
SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes
será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura
hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma
corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden
alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de
las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de
las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.
Los Presidentes y Secretarios provisionales
cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y
se proceda a su posesión en los términos de ley.
Jurisprudencia concordante: Sentencia C-134 de 1999, Inc. EXEQUIBLE.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
ÚLTIMA SESIÓN.
ARTÍCULO 39. CIERRE DE
SESIONES. En la última sesión el
Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que
informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para
clausurar sus sesiones.
Antes de finalizar la reunión, el Secretario
preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la
última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo
de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes
de cerrarse la sesión.
Si el Presidente de la República, o quien haga
sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo,
declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 139 y 189 núm. 8.
Ir contenido
CAPÍTULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS
CÁMARAS.
SECCIÓN 1a.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN,
PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos
Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir
del 20 de julio.
Las Minorías tendrán participación en las
Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través
del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la
respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus
Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo
cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales
Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente,
elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo
partido o movimiento político.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 112 Inc. 2; 135 núm. 1 y 147.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, Arts.
11 Lit. e) y 18.
Regla Jurisprudencial: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las
Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, Sentencia C-018 de 2018 .
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-122
de 2011, par. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. Como órgano de orientación y dirección de la
Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y
procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor
legislativa y administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el
Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su
consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la
Nación.
Leyes Relacionadas: Ley 1833 de 2017, creación de la Comisión legal comunidades negras, Art. 11.
Ley 819 de
2003, normas orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.
3. Solicitar
informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de
cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a
desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir
las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las
Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones
Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea
conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de
la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo
expresarán.
Ley Relacionada: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Arts. 2, 4, 15 y 18.
6. Vigilar el
funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las
actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la
investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y
el presente reglamento.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Arts. 2, 4, 15 y 18.
Ley 144 de
1994, perdida de investidura de congresistas, Arts. 1, 3, 13 y 16.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del
Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.
9. Expedir
mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.
10. Darles
cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las
bancadas.
Ley Relacionada: Ley 1881 de 2018, perdida de investidura de congresistas, Art. 8 Lits. I) y k).
11. Ejercer
las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén
adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el reglamento.
Nota: art. Modificado por la Ley 974 de 2005, art. 7. Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts.
113, 147 y 184.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).
Ir contenido
ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas
Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean
convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la
organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean
necesarias dentro de los límites legales.
De estas reuniones se levantarán actas que servirán
de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos.
Las decisiones siempre se tomarán por mayoría.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art.
146.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
EL PRESIDENTE.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas
cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y
cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran
puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la
presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y
hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones
o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir
los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido
trámite.
6. Suscribir
los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en
plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar
curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes
recibidos.
10. Suscribir
las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de
justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar
de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente
sus funciones y deberes.
12. Desempeñar
las demás funciones dispuestas por la ley.
PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones,
similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 141 y 168.
Leyes Relacionadas: Ley Estatutaria 1885 de 2018, estatuto de
ciudadanía juvenil, Art. 19.
Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación, Art. 11 núm. 3 lit. a).
Ir contenido
ARTÍCULO 44. DECISIONES
PRESIDENCIALES. Las
decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva
Corporación Legislativa.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 158.
Ir contenido
ARTÍCULO 45.
VICEPRESIDENTES. Los
Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus
funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan,
además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.
La falta absoluta del Presidente se suple con una
nueva elección, para el resto del período; en la temporal, asume las funciones
el Vicepresidente y, en su defecto, el Congresista según el orden alfabético en
la respectiva Corporación.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
EL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO,
CALIDADES. Corresponde a cada Cámara
elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del
20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las
mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.
PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en
propiedad, un miembro del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 2, 172 y 177.
Jurisprudencia: Sentencia C-359 de 1999, INEXEQUIBLE la expresión ‘además de condiciones
profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o
haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en
cualquiera de las Cámaras’ consignado en el art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-134 de 1999, EXEQUIBLE la
expresión ‘en propiedad’ del par. art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
Ir contenido
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada
Cámara:
1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y
mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se
cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el
Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y
documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener
organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos
y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la
seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar
a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás
elementos a su cargo.
10. Dirigir
la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la
oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un
índice de las diversas materias que lo componen.
Ley
Relacionada: Ley 1147 de 2007, comisión
especial de modernización, Art. 14
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las
certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las
autoridades o los particulares.
13. Mantener
debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se
adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el
trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer,
de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación
cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y
los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
Ir contenido
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el
jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su
despacho.
Ir contenido
ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen
con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la
corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en
jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.
El Subsecretario será elegido por la respectiva
Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas
calidades exigidas para ser Secretario General.
Cumplirán los deberes que
corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas
Mesas Directivas.
Ir contenido
ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE
COMISIONES. Las Comisiones
Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva
Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes
que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las
respectivas Mesas Directivas.
Leyes Relacionadas: Ley 1147 de 2007, Art. 14.
Ley 3 de 1992,
Art. 11.
Ir contenido
CAPÍTULO III.
DE LAS FACULTADES Y
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir su Mesa Directiva.
2. Elegir al
Secretario General y demás empleados que disponga la ley.
3. Solicitar
al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los relativos a instrucciones
en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
4. Determinar
la celebración de sesiones reservadas en los términos del presente reglamento.
5. Proveer
los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar
del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para
el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar
su policía interior.
8. Citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones
constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada
por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 y 147.
Ir contenido
ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES
AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a
cada una de las Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras
objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de
las corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.
3. Dar votos
de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente.
5. Decretar
actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo
en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes
de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente de la Comisión que
se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un informe detallado de
los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a
que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 136 y 161.
Ley
Relacionada: Ley 312 de 1996, Art. 8.
Regla Jurisprudencial: Limites a la
competencia del Congreso, Sentencia C-439 de 2016.
Ir contenido
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMISIONES DEL
CONGRESO.
ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán, en
cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las
Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 142 y 161.
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018, Arts. 7 y 8.
Ley 312 de
1996, Art. 10.
Ley 3 de 1992,
Art. 1.
Ir contenido
SECCIÓN 1a.
COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES.
ARTÍCULO 54. REGIMEN
APLICABLE. En el Senado y en la Cámara
de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias
y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o
traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los
respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán
hasta el final del período constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137, 142 a 147, 157 núm. 2; 158, 163
Inc. 2 y 208 Inc. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1566 de 2012, Art. 11.
Ley 1474 de
2011, Art. 122.
Ley 1431 de
2011, Art. 1 núm. 9.
Ley 3 de 1992, Arts. 2 al 11.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
COMISIONES LEGALES.
ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras
con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el
sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de
Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista,
la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la
Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de
las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
Nota: art. modificado por el Art.
2 de la Ley 1833 de 2017.
art. modificado por la Ley 1621 de 2013, Art. 19, actividades de inteligencia
y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Leyes Relacionadas: Ley
1921 de 2018, Art. 2.
Ley
1909 de 2018, Estatuto de Oposición, Art. 20.
Ley
1833 de 2017, Art. 2.
Ley
1828 de 2017, Art. 2.
Ley
1434 de 2011, Art. 1.
Ley
1147 de 2007, Art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 19 de la Ley 1621 de 2013.
Ir contenido
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y
FUNCIONAMIENTO. Estará
conformada por diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y podrá
sesionar conjuntamente.
Se reunirá por lo menos una vez al mes.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Ir contenido
ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
tendrá las siguientes funciones:
1. La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías
sean vulneradas o desconocidas.
En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias
de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.
2. La
vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de
los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para
que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y
disciplinarias correspondientes.
3. La
celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes
de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan
exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso.
En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los
distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación
existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin
de transmitir las iniciativas de carácter popular.
4. Tramitar
las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un
proyecto de ley o de acto legislativo.
5. Realizar
el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en
los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.
Realizar la promoción y difusión de los instrumentos
normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así
como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el
ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas
internacionales en la materia.
Nota: núm. 5 adicionado por art. 1 de la Ley 1202 de 2008.
PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán
asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos
humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que
interesen a la opinión del Congreso.
PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la
Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 164, 214 núm. 2 y 278 núm. 4.
Ir contenido
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y
ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros
en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos
dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión
inaugural, para el respectivo período constitucional.
Si vencido el término no se
hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a
su integración, respetando la representación que deben tener las minorías.
Las Cámaras conservarán la facultad de
integrarlas en todo tiempo.
La Comisión se pronunciará en reserva.
Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le
prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022
y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del
Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas
por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 1.
Ley
Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-011 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “y por la unanimidad de los integrantes de esta
célula congresional”, Inc.4.
Ir contenido
ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las
violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los
Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que
pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de
conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos
previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por
el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso
que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista.
Nota: art. modificado por la Ley 1828 de 2017, art. 72.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 179 a 183 y 261.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art.
18.
Ley
1828 de 2017, Arts. 2, 5 lit. a), 16, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 31,36, 43 y
otros.
Ley
144 de 1994, Art. 16.
Ir contenido
III. COMISIÓN DE
ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y
FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural
de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas
la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el
Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el
Presidente de la correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras se dispondrá la
integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5)
miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas
de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras
Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días
siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la
plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.
Ley
Relacionada: Ley 1904 de 2018, Art. 6
núm. 3.
Ir contenido
ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los
documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa
credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto
se haga claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos
presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su
corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga
el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.
Ir contenido
IV. COMISION LEGAL PARA LA
EQUIDAD DE LA MUJER
Nota: Este Título y los correspondientes arts. del 61A al 61D son adicionados
según lo descrito en los arts. del 3 al 6 de la Ley 1434 de 2011, Creación de
la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
ARTÍCULO 61A. OBJETO DE LA
COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Esta Comisión tiene por objeto fomentar y
promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de
Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e
inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación
de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el
ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.
Nota 1: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios
2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la
Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal
de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,
estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de
1992”.
Nota 2: Art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 3, Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer.
Ley
Relacionada: Ley 1434 de 2011, Arts. 1 y
3.
Ir contenido
ARTÍCULO 61B. COMPOSICIÓN.
La Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por
diecinueve (19) congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de
Representantes, y nueve (9) por el Senado de la República, quienes sesionarán
conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva.
PARÁGRAFO 1. En el caso de que no se presenten postulaciones
por parte de los Congresistas varones, estos cupos serán ocupados por
Congresistas mujeres.
PARÁGRAFO 2. Los miembros de esta Comisión deberán ser
designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura
ordinaria.
Nota: art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 4, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ir contenido
ARTÍCULO 61C. FUNCIONES. La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá
las siguientes funciones:
1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen
la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y
grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que
defienden los derechos de las mujeres.
2. Ejercer
el control político a los diversos entes del Estado en relación con la
formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas
dirigidas al reconocimiento, promoción, realización, ampliación, protección y
restitución de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte del Estado de los
tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de organismos
internacionales.
3. Promover
la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias
de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público,
órganos de la estructura del Estado, partidos y movimientos políticos.
4. Ser
interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante las Ramas del
Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para canalizar sus
demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones pertinentes a la
realización de los derechos de las mujeres.
5. Hacer
seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no
repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y las niñas en el
marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.
6. Hacer
seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanciones
existentes en los distintos entes de control, relacionados con las violaciones
de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la
integridad física y sexual de las mujeres.
7. Participar
activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres
parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía plena de las mujeres de
nuestra región y del resto del mundo.
8. Promover
y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas
de trabajo, conversatorios y demás estrategias de comunicación para
desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las
mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los
proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.
9. Tramitar
ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y
modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la
Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de actos
legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales de las mujeres.
10. Promover
iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del
trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política
en el país.
11. Promover
en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el
ámbito laboral y social.
12. Presentar
informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al
término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.
13. Solicitar
el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e
internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para
el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de
investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
14. Todas
las demás funciones que determine la ley.
Nota: Art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art.5, Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer.
Ir contenido
ARTÍCULO 61D. SESIONES. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se
reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas
por mayoría simple.
Nota: art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 6, Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer.
Ir contenido
V. COMISION LEGAL DE
SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades
otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley, cumplirá
funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el
uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley
estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Nota: Adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 20, Actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLES Artículos demandados de la
Ley 1621 de 2013.
Ir contenido
ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas
mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.
Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el
sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva
Corporación, garantizando la representación de por lo menos un (1)
Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se
declare en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara
de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la
Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
respectivamente de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de
participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 1. En caso de que los partidos o movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de
Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de
Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier
Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o
movimientos políticos.
PARÁGRAFO 2. Los partidos o movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de
ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 21, Actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540
de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 21.
Ir contenido
ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal
de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
a. Producir un informe anual reservado dirigido al
Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles
contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento
del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo
en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa
nacional;
b. Emitir
opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la
materia;
c. Emitir
un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado
por la Contraloría General de la República;
d. Solicitar
a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de
gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional
de Inteligencia;
e. Hacer
seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del
literal a. del presente artículo;
f. Proponer
moción de observación respecto de los Directores de los organismos de
inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por
desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o moción de
censura a los Ministros del ramo correspondiente;
PARÁGRAFO 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los
mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que
sean de su interés, la Comisión podrá:
(a)
realizar reuniones con la JIC;
(b)
solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los
inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas
de Control Interno, o quienes hagan sus veces;
(c)
citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia;
(d)
conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan
Nacional de Inteligencia; y
(e)
conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de
conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de
la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las
fuentes, los medios y los métodos.
PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, la Comisión pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas
disciplinarias de las que tenga conocimiento.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 22, Actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la
Ley 1621 de 2013, art. 22.
Ir contenido
ARTÍCULO 61H. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y
CONFIABILIDAD. Los funcionarios de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo
legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el
trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de credibilidad
y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de
Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a
través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos
necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.
Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán
conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y
calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los
protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información
relacionada con tales estudios.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 23, actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Concordancia: Decreto único
Reglamentario 1070 de 2015, Art. 2.2.3.10.1 |
Jurisprudencia: Sentencia C-540
de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 23.
Ir contenido
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN
AFROCOLOMBIANA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1833 de 2017.
ARTÍCULO 61I. Objeto de la Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene
por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas
normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes
desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad:
propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la
nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales
efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto
local, nacional e internacional.
Nota: art. adicionado por art. 3
Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11
de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 E.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 2. |
Ir contenido
ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal
para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población
Afrocolombiana estará integrada por los Representantes a la Cámara por
Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que
por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención
de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e
intereses de esta población.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la Comisión para la Protección
de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán
elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio
constitucional.
Nota: art.
adicionado por art. 4 Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la
Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un
artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 F.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 4. |
Ir contenido
ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos
de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las
siguientes funciones:
1.
Elaborar y presentar propuestas legislativas
que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población
afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados
internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial
protección.
2.
Ejercer control político sobre el Gobierno
nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier
congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o
población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial
y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes
de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema
Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la
protección de la población.
3.
Vigilar el cumplimiento de los compromisos
locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno
nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las
comunidades negras o población afrocolombiana.
4.
Promover la participación de las comunidades
negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan
en todos los ámbitos de la administración nacional. así como en la vida
económica, política, cultural y social del país.
5.
Servir de canal de interlocución entre las
comunidades' negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República,
para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma
constitucional y los actos de control político que se adelanten y que
involucren directa o indirectamente a esta población.
6.
Presentar informes anuales a las plenarias de
las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el
desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o
población afrocolombiana.
7.
Elegir la mesa directiva de la Comisión Legal.
8.
Hacer control y seguimiento a la
implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la
protección de los derechos de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
9.
Velar para que, en el proceso de discusión
aprobación del Plan Nacional de 2 Desarrollo y del Presupuesto General de la
Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan
el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
10.
Conferir menciones honoríficas y
reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no
gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten
actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los
derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.
11.
Todas las demás funciones que determine la
ley. Parágrafo. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil
podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de
los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.
PARÁGRAFO. Las organizaciones no gubernamentales y la
sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando
se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana,
con voz.
Nota: art. adicionado por art. 5. Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda
del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5 de 1992 con un artículo nuevo del
siguiente tenor: ARTICULO 61 G.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 5º. |
Ir contenido
ARTÍCULO 61L. SESIONES. La Comisión
Legal para la Protección ele los Derechos de las Comunidades Negras Población
Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo
una vez al mes o cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión
serán adoptadas por mayoría simple.
Nota: Adicionado por art. 6.
Ley 1833 de 2017: Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11
de la Ley 5 de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 61 H.
Concordancia: Decreto 461 de 2018,
Art. 6. |
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
COMISIONES ESPECIALES.
I. COMISIONES ADSCRITAS A
ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y
FUNCIONES. La ley puede establecer en
forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores
o Representantes, o de unos y otros.
Cumplirán las funciones que determinen esas
mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones
nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.
El Congreso puede, así mismo, autorizar la
afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes
que lleven su vocería y representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que
actualmente autorizan estas participaciones.
Leyes Relacionadas: Ley
1909 de 2018, art. 11 Lit. h y 20.
Ley
1753 de 2015, art. 107 par.
Ley
68 de 1993.
Ir contenido
II. COMISIONES ESPECIALES DE
SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 63. COMISIONES
ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse Comisiones Especiales de
Seguimiento, integradas por once (11) miembros en el Senado y quince (15)
miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente electoral.
Serán Comisiones Especiales de Seguimiento:
1. Comisión de vigilancia de los organismos de
control público.
2. Comisión
de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión
de vigilancia del proceso de descentralización y ordenamiento territorial.
Estas Comisiones tendrán el
encargo específico de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentación que al efecto expidan
las respectivas Mesas Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y
finalidad de cada una de ellas, y rendirán los informes del caso y las
propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales
Permanentes y al pleno de cada una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley 1454 de 2011, art.
4 Inc. 1.
Ley
810 de 2003, art. 10.
Ley
388 de 1997, art. 137.
Ley
136 de 1994, art. 6. Par. 6.
Ir contenido
III. COMISIÓN ESPECIAL DE
MODERNIZACION DEL CONGRESO.
Nota: Comisión creada mediante la Ley 1147 DE 2007, crea la Comisión Especial de
Modernización del Congreso y las Unidades Coordinadoras de
Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la
República.
La numeración
utilizada es propia, y está de acuerdo a la citada ley (63.1 a 63.8).
ARTÍCULO 63.1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y
progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna,
altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias
de la democracia.
En consecuencia, se adopta
el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la 'Comisión Especial de
Modernización del Congreso', la 'Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica
Legislativa del Congreso de la República' y la 'Unidad Coordinadora de Atención
Ciudadana del Congreso de la República'. Al Sistema de Información
Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso 'Luis Carlos Galán
Sarmiento', el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.
Nota: Adicionado por art. 1 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.2. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y
PERÍODO. La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una
comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro
Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara
Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio
constitucional, para un período de cuatro (4) años.
La elección se hará de tal
forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación
en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las
minoritarias.
El Presidente del Senado de
la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la
Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el
Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el
Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el Secretario de la
Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de
Representantes.
Los Secretarios Generales y
los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la
Comisión con voz, pero sin voto.
Nota: Adicionado por art. 2 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.3 DECISIONES. Las decisiones de la
Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.
Nota: Adicionado por art. 3 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.4 REUNIONES. La Comisión Especial de
Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere
necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.
Nota: Adicionado por art. 4 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.5. FUNCIONES. La Comisión Especial de
Modernización tiene las siguientes funciones:
1.
Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente
dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información
Parlamentaria.
2.
Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la
planificación y monitoreo de los procesos de modernización.
3.
Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento
de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.
4.
Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la
cooperación internacional.
5.
Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización
de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la
República.
Nota: Adicionado por art. 5 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.6. UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo
jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del
Congreso. Son funciones de esta Unidad:
1.
Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de
la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas.
2.
Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los
proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa.
3.
Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación
oportuna de la sociedad.
4.
Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar
el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios
de cooperación.
5.
Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad
con las distintas universidades nacionales y extranjeras.
6.
Las demás que le asigne la Comisión.
Nota: Adicionado por art. 6 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.7. CONSEJO TECNICO. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la
calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y
anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán
reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.
Nota: Adicionado por art. 9 de la Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 63.8. UNIDAD COORDINADORA DE
ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. La UAC tiene por objeto
ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la
participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad
legislativa. Son funciones de esta Unidad:
1. Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad
legislativa.
2. Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que
se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de
las mismas.
3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente.
4. Desarrollar el Programa “Visitas Guiadas al Congreso”.
5. Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
Nota: Adicionado por art.
10 de la
Ley 1147 de 2007.
Ir contenido
IV. COMISIÓN DE CRÉDITO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público,
interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de
las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente
electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
Ir contenido
ARTÍCULO 65. INFORMES Y
FUNCIONES. A través de las Comisiones
Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes
al Congreso acerca de:
1. Las operaciones de crédito externo autorizadas
por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la
financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para
contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la Comisión será convocada
previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el
Congreso.
2. Los
correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el Gobierno esté
comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o la deuda
exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los
empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás
que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las
funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la
Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma
permanente y común para ambas Cámaras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit.
a); 154
Inc. 2 y 189
núm. 25.
Leyes Relacionadas: Ley 80 de 1993, art. 41, par. 2.
Ley 18 de 1970.
Ley 51 de 1989.
Ir contenido
SECCIÓN 4a.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y
FUNCIONES. Para el mejor desarrollo
de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas
de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones
Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 161.
Ir contenido
ARTÍCULO 67. COMISIONES
ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al
interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá
procederse de la siguiente manera:
La Mesa Directiva presentará
ante la Plenaria de la Cámara correspondiente una proposición que contenga la
justificación, destino, objeto, duración, nombres de los comisionados y origen
de los recursos que se pretenden utilizar.
La aprobación de tal proposición requerirá la
mayoría especial señalada en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 6.
Ir contenido
CAPÍTULO V.
DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE
CONGRESISTAS Y MINISTROS. Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del
Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas,
así como los Ministros del Despacho.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 8, Régimen de Bancadas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 69. ASISTENTES A
LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar,
durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los
Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar
con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y
de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de
otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de
las sesiones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 144, 208 Inc. 1, 2 y 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE
PERIODISTAS. Los periodistas tendrán
acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un
espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, 144.
Leyes Relacionadas: Ley
190 de 1995, arts. 76 a 79.
Ley 57 de 1985, art. 23.
Ir contenido
ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE
LAS BARRAS. A las barras pueden
ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración
de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se
exija, y controlarán esta asistencia.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Ir contenido
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A
LOS ASISTENTES.
Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar
dentro del recinto o salón de sesiones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 144 y 223 Inc. 1
Ir contenido
ARTÍCULO 73. SANCIONES POR
IRRESPETO. Al Congresista que faltare
al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros,
le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de
las sanciones siguientes:
1. Llamamiento al orden.
2. Declaración
pública de haber faltado al orden y al respeto debido.
3. Suspensión
en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión
del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión, y
5. Suspensión del derecho a intervenir en los debates de la Corporación
por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la
Mesa Directiva.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 29 y 144.
Ir contenido
ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS
CITADOS. Quienes sean convocados o
citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates,
a que se les trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas.
El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las
sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un
irrespeto al Congreso.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 29, 137 y 144.
Ir contenido
ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR
PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la
Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las
sanciones establecidas en el artículo 73.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 29 y 144.
Jurisprudencia:
Sentencias T-20 de 1998, T-359 de 1997, Debido proceso Administrativo, T-145
de 1993, Sanción de plano.
Ir contenido
ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS
CONCURRENTES. El público que asistiere a
las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o
vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las
barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1. Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar
salir a los perturbadores, y
3. Mandar
despejar las barras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Ir contenido
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE
UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado
el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de
cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá
hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se
pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.
Esta determinación es revocable tanto por el
Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar
cualquier Congresista.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de
negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y
decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8 y 163.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1
núm. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO 79. ASUNTOS A
CONSIDERARSE. En cada sesión de las
Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos
en el Orden del Día, en el siguiente orden:
1. Llamada a lista.
2. Consideración
y aprobación del acta anterior.
3. Votación
de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones de censura a los
Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por la Corporación
mediante proposición.
4. Objeciones
del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos
aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas.
5. Corrección
de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos por la Corte
Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura
de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando
prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia,
como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre
derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos
provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en
riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor
o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones,
diferentes a debates, o audiencias previamente convocadas.
8. Lectura
de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y la Mesa Directiva,
si los hubiere.
9. Lectura
de los informes que no hagan referencia a los proyectos de ley o de reforma
constitucional.
10. Lo que
propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para
escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos
de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se
trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 163, 164, 200
núm. 1; 208 y 241 Par.
Leyes relacionadas: Ley
1909 de 2018, Art. 11 lit f).
Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 1.
Regla
Jurisprudencial: Insistencia en la
aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado, Sentencia Corte
Constitucional C-482 de 2008
Ir contenido
ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y
CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas
Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones
Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto
de su interés.
Cuando en una sesión no se
hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará
el mismo orden hasta su conclusión.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 9, Régimen de Bancadas.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018,
Estatuto de la Oposición, Art. 19.
Ley
974 de 2005, Art. 9.
Ir contenido
ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser
alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de
alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 163.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1
núm. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus
Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle
cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la
correspondiente secretaría.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 144.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-685 de 2011.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
SESIONES.
ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y
DURACIÓN. Todos los días de la
semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras
Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las
respectivas Mesas Directivas.
Los días miércoles de cada semana se procederá a
la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión
estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los
demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre
que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la
respectiva Corporación legislativa.
Las sesiones plenarias
durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir
del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o
prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación
de la Corporación respectiva.
Las sesiones de las Comisiones se verificarán en
horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 5.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1
núm. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a las
votaciones, Sentencia C-408 de 2017.
Anuncio previo a
votación, Sentencia C-087 de 2016.
Reglas
para las votaciones – Anuncio previo, Sentencia C-335 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones
plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría
y en oportunidad.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 85. CLASES DE
SESIONES. Las sesiones de las
Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el
presente Reglamento.
Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias,
especiales, permanentes y reservadas.
·
Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante
los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de
marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones
constitucionales;
·
Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la
República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de
atribuciones limitadas;
Jurisprudencia:
Sentencia
C-408 de 2017.
Sentencia
C-565 de 1997.
Regla
Jurisprudencial: Sesiones Extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
·
Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso,
estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-565 de 1997.
·
Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la
sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día,
si fuere el caso; y
·
Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 138, 139, 144, 200 núm. 2; 212
Inc. 3; 213 Inc. 4 y 215 Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones
extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.
Ir contenido
ARTÍCULO 86. SESIONES
RESERVADAS. Sólo serán reservadas las
sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a
propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la
quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que
impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la
cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de
sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la
palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente
preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión
reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la
sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si
se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará
constancia del hecho.
El Secretario llevará un
libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y
otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión
pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión
reservada.
Las actas de las sesiones
reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se
refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras
sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la
aprobación del acta para la sesión siguiente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 144.
Leyes relacionadas: Ley 1621 de 2013, Art. 27.
Ley 1431 de
2011, Art. 1 núm. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE
LABOR LEGISLATIVA. Al
día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras
se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de
dar comienzo a su labor constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 138 Inc. 1 y 2, y 139.
Ir contenido
ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD,
OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad
y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A
través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y
transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país
para informar permanentemente sobre sus actividades.
Las Mesas Directivas de las
Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas
para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La
Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras
transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia.
La autoridad estatal de televisión a las que se
refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política garantizará el
acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y
para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales
de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se
transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura
nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las
actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
En el Congreso de la República se creará un
informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera
consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas
relacionados con el ejercicio de su investidura. Las Mesas Directivas
coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo
con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes.
Se garantizará la inclusión del informativo como
inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Ley de la Oposición, Arts. 13
al 17
Ley 982 de
2005, Art 13 par. 2.
Ley 680 de
2001, Art. 14.
Ley 335 de
1996, Art. 19.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 89. LLAMADA A
LISTA. Llegada la hora para la
cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las
Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional.
En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes
a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual.
Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala
conducta.
Para el llamado a lista podrá emplearse por el
Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la
Corporación.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 145.
Ir contenido
ARTÍCULO 90. EXCUSAS
ACEPTABLES. Son excusas que permiten
justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso
fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de
la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la
Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos
dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado
a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Ir contenido
ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE
LA SESIÓN. Verificado el quórum, el
Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la
fórmula:
"Abrase la sesión y proceda el Secretario a
dar lectura al orden del día para la presente reunión".
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 145.
Regla Jurisprudencial: Iniciación de la sesión, Sentencia C-740 de 2013.
Ir contenido
ARTÍCULO 92. APREMIO A
AUSENTES. Si llegada la hora para la
iniciación de la sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará
a quienes no han concurrido para que lo hagan.
Transcurrida una hora sin presentarse el quórum
requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria.
Ir contenido
ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE
SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con
las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones simultaneas,
Sentencia C-298 de 2016.
Prohibición
de sesiones simultaneas, Sentencia C-740 de 2013.
Ir contenido
SECCIÓN 4a.
DEBATES.
ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación,
es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y
termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y
contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
Nota: Art. modificado por la Ley 1621 de 2013, art. 27, actividades de inteligencia
y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal.
Reglas Jurisprudenciales: Principio
de publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario, Sentencia C-298
de 2016.
Importancia del debate parlamentario, Sentencia C-087
de 2016.
Debates
parlamentarios, Sentencia C-044 de 2015.
Debates,
Sentencia C-882 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 95. ASISTENCIA
REQUERIDA. La Presidencia declara
abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la
cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden
tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc.
3; 145, 146, 148, 150
núm. 10 y 17; 151, 153, 167
Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365
Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.
Ir contenido
ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones
plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en
general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas
relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas
por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva
Cámara.
Sólo participarán en las decisiones, y por
consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en
plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de
la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener
la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a
tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos
de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los
ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los
términos constitucionales.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 155 Inc. 2; 156, 208
Incs. 2, 3 y 4; 237 núm. 4; 251
núm. 4; art. 265 núm. 5; 268 núm. 9; 278
núm. 3; y 282 núm. 6.
Ley Relacionada: Ley 1830 de 2017, Art.
1.
Ir contenido
ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. Para hacer uso de la palabra se requiere
autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de
las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión
del proyecto y la complejidad de la materia.
El uso de la palabra se
concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su
informe, con la proposición o razón de la citación.
2. A los
voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo.
Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la
Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por
diez minutos más.
3. A los
oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna
intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.
4. Los
servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros
de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá
referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su
desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho
para continuar en la intervención.
Todos los oradores deben
inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para
el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la
discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y
reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas
veces sea necesario.
Los voceros podrán
intervenir sin el requisito de inscripción previa.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 10. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLES apartes de numerales del
Art. 97.
Ir contenido
ARTÍCULO 98.
INTERPELACIONES. En uso
de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación
de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si
la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el
Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el
orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al Presidente no se
conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se
dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una
citación.
Ir contenido
ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN
LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la
Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que
impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un
Congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no
superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en
debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista
excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
A las alusiones no se podrá contestar sino en la
misma sesión o en la siguiente.
Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un
partido o movimiento con representación congresional, el Presidente podrá
conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con
las condiciones indicadas en el presente artículo.
Ir contenido
ARTÍCULO 100. RÉPLICA O
RECTIFICACIÓN. En
todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros
intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por
tiempo máximo de cinco (5) minutos.
El Presidente, al valorar la
importancia del debate, podrá ampliar o reducir el Número y el tiempo de las
intervenciones de los Congresistas.
Ir contenido
ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los
Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa
y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema que se
trate.
Ir contenido
ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. El tiempo de las intervenciones será
fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 11. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453
de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 103. NUMERO DE INTERVENCIONES. No se podrá intervenir por más de dos veces en
la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del
proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de
una vez cuando se trate de:
1.
Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en
el orden del día.
4. Apelaciones
de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones
para que un proyecto regrese a primer debate.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 12. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLE aparte “No se podrá intervenir
por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación”
demandados de la Ley 974 de 2005.
Sentencia C-453 de
2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:
1. Cuestiones propuestas por el Presidente al
finalizar cada debate.
2. Proposiciones
para que la votación sea nominal, y
3. Peticiones
para declarar la sesión permanente.
Ir contenido
ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos;
esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los
informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
Ir contenido
ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los
miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que
decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no
autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.
Ir contenido
ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán
solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.
Ir contenido
ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación
podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, transcurridas
tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El
Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o
negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.
Las intervenciones sobre suspensión o cierre de
un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.
Regla
Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.
Ir contenido
ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán
proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en
razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas
proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.
De la misma manera podrán
solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual
procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se
levantará la sesión.
Ley
Relacionada: Ley
1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del
quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:
2. Levantamiento
o prórroga de la sesión.
3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.
4. Cierre del debate por suficiente ilustración.
Jurisprudencia: Sentencia C-518
de 2007, EXEQUIBLE la expresión a presentar
mociones de cualquier tipo, contenida en el art. 3 de la Ley 974 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá
retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser
objeto de modificaciones.
Ir contenido
SECCIÓN 5a.
PROPOSICIONES.
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán admisibles
las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o
lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o
secreta.
La solicitud de declaración de sesión permanente sólo
será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de
la sesión.
Ir contenido
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de
modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin
necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso
de la palabra para sustentarla.
Ir contenido
ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su
trámite, en:
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que
se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de
una de las Cámaras.
2. Proposición
sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y
decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la
sustitutiva, desaparece la principal.
3. Proposición
suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se
considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él
una vez resuelto el caso que motiva la suspensión.
Se discute y resuelve separadamente de la principal y con
prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4. Proposición
modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle
el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor
comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que
versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o
traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por
razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5. Proposición
especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se
considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de
alteración del orden del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de
sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni
más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la
principal.
Ir contenido
ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá,
por consiguiente, en cuenta:
1. No se admitirá la modificación sustitutiva de
todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá
ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el
sentido del proyecto.
2. Propuesta
una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no
resuelva sobre la primera.
3. Negada
una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la
disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última
modificación.
4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el
artículo propuesto?".
Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se
aprueba una modificación, preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la
modificación propuesta?".
Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente
dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará
seguidamente:
"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o
Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:
"¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes
que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la
República (o acto legislativo)?".
5. Aprobada
una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá
intervenirse para nuevas proposiciones.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011,
Art. 1 núm. 17 y 18; 2 inc. final.
Ir contenido
SECCIÓN 6a.
QUÓRUM.
ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el Número mínimo de miembros asistentes
que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o
decidir.
Se presentan dos clases de quórum, a saber:
1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre
cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de
los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum
decisorio, que puede ser:
·
Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
·
Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de
las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.
·
Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres
cuartas partes de los integrantes.
PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts.
135 núm.
9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146_, 148, 150 núm. 10 , 17, 151, 153, 167
Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365
Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.
Ley Relacionada: Ley 3 de
1992, Art. 9.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum Decisorio, Sentencias C-106 de
2016.
Quórum, Sentencia C-337
de 2015.
Quórum, Consejo de
Estado, Radicado 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364).
Ir contenido
SECCIÓN 7a.
MAYORÍAS.
ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los
diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales.
La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la
mayoría de los votos de los asistentes.
2.Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría
de los votos de los integrantes.
Regla Jurisprudencial: Mayorías
decisorias, Sentencia C-784 de 2014.
3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de
los votos de los asistentes o de los miembros.
4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los
votos de los miembros o integrantes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 148.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 118. MAYORÍA
SIMPLE. Tiene aplicación en todas
las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones
constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 148.
Ir contenido
ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:
1. Reformas constitucionales en la "segunda
vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite
en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que
den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10
constitucional).
3. Leyes
orgánicas que establezcan:
a) Los Reglamentos del Congreso y de cada una de
las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b) Las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional)
c) Las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, Inc. 1)
d) Las normas relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación
(artículo 288 constitucional).
e) La regulación correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f) Las atribuciones, los órganos de administración,
los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
g) La definición de los principios para la
adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h) El establecimiento de las condiciones, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la
conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i) El establecimiento de los requisitos para que
el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo
297 constitucional).
j) La regulación sobre la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).
k) El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).
4. Leyes
estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta
con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que
dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea
Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas
leyes determinen (artículo 376, inciso 1 constitucional).
6. Leyes que
sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso
incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1 constitucional).
7. Leyes que
decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que
no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que
reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).
9. Leyes que
limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan
controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de
proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina (artículo 310, inciso 2 constitucional).
10. La
reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley
objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo
167 inciso 2. constitucional).
11. La moción de
censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 9; 136 núm. 6; 145, 146, 150 núm. 10; 151, 153, 167 Inc. 2, 310 Inc. 2, 375 Inc. 2, 376 y 378 Inc. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:
- Con dos tercios de los miembros:
1. Leyes que reformen o deroguen los decretos
legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4 constitucional).
2. Leyes que
conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17
constitucional).
- Con dos tercios de los asistentes:
Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada
en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en
las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de
la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 150 núm. 17; 175 núm. 4 y 212
Inc. 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de
viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con
dineros del erario.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 136. núm. 6 y 146.
Ir contenido
SECCIÓN 8a.
VOTACIONES.
ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual
las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un
asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 145 y 146.
Regla Jurisprudencial: Concepto de
Votación, Sentencia C-044 de 2015.
Ir contenido
ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada
Congresista debe tener en cuenta que:
1. Se emite solamente un voto.
2. En las
Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3. El voto
es personal, intransferible e indelegable.
4. El Número de votos, en toda votación, debe ser igual al Número de
Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con
derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el
Presidente y se ordena su repetición.
5. Todas las
proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones
establecidas en este Reglamento.
6. En el acto de votación estará presente el Secretario.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 160.
Ir contenido
ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar,
con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado
presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener
conflicto de intereses con el asunto que se debate.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018,
art. 18.
Ley
1828 de 2017, Art 62, par. 1 y 2.
Regla Jurisprudencial: Derecho a disentir, como parte esencial del
derecho a la oposición Concepto de Votación; Consejo de Estado,
radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI).
Ir contenido
ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente
a la proposición que haya de votarse.
Ir contenido
ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse
del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a
la votación.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018,
Consejo de Estado.
Ir contenido
ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay
medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en
uno u otro sentido.
Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en
los términos del presente Reglamento.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018,
Consejo de Estado.
Ir contenido
ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay tres modos de votación, a saber: La
ordinaria, la nominal y la secreta.
La votación ordinaria se usará en todos los casos
en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación
nominal.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 133.
Reglas Jurisprudenciales: Registro del voto de
los congresistas, Consejo de Estado,
radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se utilizará para los casos señalados en este
artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el
pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se
pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.
Si se pidiere la verificación por algún Senador o
Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento
electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado
total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la
sesión.
Teniendo en cuenta el principio de celeridad de
los procedimientos, de que trata el artículo 3 de este reglamento, se
establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los
congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución
Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de
2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria
antes descrito:
1.
Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios,
modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración
y aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración
y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite
de proyectos de ley.
4. Suspensión
o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento
de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria
de sesión reservada.
6. Declaratoria
de sesión informal.
7. Declaración
de suficiente ilustración.
8. Mociones
o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como
saludos y demás asuntos de orden protocolario.
9. Proposiciones
de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos
integrantes.
10. Resolución
de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de
la corporación o de las comisiones.
11. Proposiciones para citaciones de control político, información
general o de control público o para la realización de foros o audiencias
públicas.
12. Adopción
o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de
inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en
comisión.
14. Decisión
sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o
por las cámaras legislativas.
15. Adopción
de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición
Congresional.
16. Tampoco
se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de
ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para
aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa
forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad
no abarca la totalidad del articulado se someterá a votación nominal y pública
las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan
discrepancias.
17. El
título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.
18. La
pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la
República o reforme la Constitución.
19. La
pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de
sus cámaras o sus comisiones.
20. Los
asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de
la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de
los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos
que puedan considerarse de similar naturaleza.
PARÁGRAFO 1. La verificación de la votación ordinaria debe
surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir
deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada
congresista.
PARÁGRAFO 2. Aceptado o negado un impedimento a un
congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario
volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten
circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011 art. 1, Excepciones a que se refiere
el art. 133 de la Constitución Política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 133 y 146.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018,
Art. 18.
Ley
1828 de 2017, Art. 62, par. 1 y 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-179
de 2002.
Reglas Jurisprudenciales: Indicadores que
permiten inferir la existencia de unanimidad, Sentencia C-047 de 2017.
Votación ordinaria, Sentencia C-337 de 2015.
Votación,
Sentencia C-585 de 2014.
Votación
ordinaria, Sentencia C-225 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Como regla general, las votaciones serán
nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o
aquellas que la modifiquen o adicionen.
En toda votación pública, podrá emplearse
cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada
Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de
procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista anunciará de
manera verbal su voto sí o no.
Cuando se utilicen medios electrónicos en las
votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los
tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin
exceder los treinta (30) minutos por votación.
Dentro del año siguiente a la expedición de esta
ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las
votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos
correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en
archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública.
Las actas de las sesiones plenarias, comisiones,
los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás
información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados
en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa,
la cual se publicarán en la página Web de cada cámara; con esta publicación se
dará por cumplido el requisito de publicidad.
El área administrativa en coordinación con las
Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones
Constitucionales y Legales implementarán los mecanismos necesarios para que la
publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y
eficiente.
El título de los proyectos de ley o de acto
legislativo, tanto como el tránsito a la otra cámara y la pregunta sobre si la
cámara o comisión respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o
Acto Legislativo, podrá hacerse en una sola votación.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 2, Excepciones a que se refiere
el art. 133 de la Constitución Política.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 133 y 146.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Votación nominal, Sentencia C-328 de 2013.
Votación
nominal, Sentencia C-786 de 2012.
Ir contenido
ARTÍCULO 131. VOTACIÓN
SECRETA. No permite identificar la
forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes
cuando el Número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta votación solo se presentará en los
siguientes eventos
a) Cuando se deba hacer elección;
Jurisprudencia: Sentencia C-245 de 1996, lit. b) INEXEQUIBLE.
c) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado
la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan
impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar.
El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su
apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto.
Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 3, Excepciones a que se refiere
el art. 133 de la Constitución Política.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Voto secreto, Sentencia C-1017 de 2012.
Ir contenido
ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente
la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista
plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
Jurisprudencia: Sentencia C-087
de 2016.
Regla Jurisprudencial: Interrupción de la
votación, Auto A476 de 2017, Sentencia C-490 de 2011.
Ir contenido
ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las
votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá
presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión
dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.
Ir contenido
ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier
Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y
para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o
la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no
hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un
máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en
contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego
a votación en conjunto.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a la votación, Sentencia C-087 de 2016.
Votación
por partes, Sentencia C-044 de 2015.
Anuncio
de votación, Sentencia C-225 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de
un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión
posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará
expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en
esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la
propuesta.
Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la
suerte.
Ir contenido
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las
elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el
siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión
escrutadora.
2. Abierta la votación cada uno
de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el
nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en
blanco.
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, condicionalmente EXEQUIBLE la expresión “en votación secreta”, “en el entendido que el
voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se
impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de
ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe
ser nominal y pública”
3. El
Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una
urna su voto.
4. Recogidas todas las papeletas,
si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la
función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su
correspondencia con el Número de votantes. En caso contrario se repetirá la
votación.
5. El
Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos,
colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará,
separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas por candidatos las
papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el
resultado indicando el Número de votos obtenido por cada uno de los candidatos,
los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el resultado, la
Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y
legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período
correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado
electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento
de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se
dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los
siguientes términos:
"Invocando
la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo
de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de...os
imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así
fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y
ellos os lo demanden".
Ir contenido
ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera
como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta
que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo
exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre distinto al de las
personas por las cuales se está votando, o contiene un nombre ilegible, o
aparece más de un nombre.
Ir contenido
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de
miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos
a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de
antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a
proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los
proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a
efecto.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Sesiones extraordinarios, Sentencia C-141 de
2010.
Ir contenido
CAPÍTULO VI.
DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.
SECCIÓN 1a.
INICIATIVA LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN
DE PROYECTOS. Los proyectos de ley podrán presentarse en la
Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 154.
Ir contenido
ARTÍCULO 140. INICIATIVA LEGISLATIVA: Pueden presentar proyectos de ley:
1.
Los Senadores y Representantes a la Cámara
individualmente y a través de las bancadas.
2. El Gobierno Nacional, a través
de los Ministros del Despacho.
3. La Corte Constitucional.
4. El Consejo Superior de la
Judicatura.
5. La Corte Suprema de Justicia.
6. El Consejo de Estado.
7. El Consejo Nacional Electoral.
8. El Procurador General de la
Nación.
9. El Contralor General de la
República.
10. El Fiscal General de la
Nación.
11. El Defensor del Pueblo.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 13, Régimen de Bancadas.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 154 Inc. 1; 156, 200
núm. 1; 208 Inc. 2; 237 núm. 4; 257
núm. 4; 265 núm. 5; 278
núm. 3; 251 núm. 4; 268 núm. 9; y 282
núm. 6.
Ley
Relacionada: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 13.
Ir contenido
ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también
presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:
1.
Un Número de ciudadanos igual o superior al 5%
del censo electoral existente en la fecha respectiva.
2. Un 30% de los Concejales del
país.
3. Un 30% de los Diputados del país.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 40 núm. 2; 79
Inc. 1; 103 Inc. 1; 152 Lit. d); 154 Inc. 1; 155 y 159.
Ir contenido
ARTÍCULO 142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:
1.
Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones
Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 3; 200 núm. 3 y 341.
Regla
Jurisprudencial: Principio de unidad de materia
en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, Sentencia C-016 de 2016.
2. Estructura de la administración nacional.
3. Creación, supresión o fusión de Ministerios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades
del orden nacional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 7 y
189 núm. 15.
4. Reglamentación de la creación y funcionamiento
de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 7.
5. Creación o autorización de la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 9.
7. Fijación de las rentas nacionales y gastos de
la administración (Presupuesto Nacional).
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 3; 154 Inc. 2 y 200
núm. 4.
8. Banco de la República y
funciones de competencia para su Junta Directiva.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. b y 22;
y 372.
9. Organización del crédito
público.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a; y 189
núm. 25.
10. Regulación del comercio
exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. b; y 189
núm. 25.
11. Fijación del régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
y de la Fuerza Pública.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 19 Lit. e.
12. Participaciones de los
municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts.
356 Incs.
2, 3, 5 y 10; 357 par.
3.
13. Autorización de aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 154 Inc. 2.
14. Exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 154 Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
15. Fijación de servicios a cargo
de la Nación y de las entidades territoriales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 356
Inc. 1 y 365
Inc. 2.
16. Determinación del situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y
Santa Marta.
17. Organización, administración,
control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán sometidos a un
régimen propio.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 336
Inc. 3.
18. Referendo sobre un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, Arts. 374
y 378 Inc. 1.
19. Reservación para el Estado de
determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con indemnización
previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes aprobatorias de los
Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 200
núm. 1.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier
proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique.
La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, Arts. 150
núm.16; 170 Inc. 3; 200
núm. 1 y 224.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-911 de 2007
Regla
Jurisprudencial: Modificaciones a proyectos de ley, Sentencia C-838
de 2008.
Ir contenido
ARTÍCULO
143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y
presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara
de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en
el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
154,
Inc. 4.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-678 de 2013.
Reglas Jurisprudenciales: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
Cámara de origen, Sentencia C-678
de 2013.
Ir contenido
ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO. Recibido un proyecto, se ordenará por la
Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el
Presidente a la Comisión Permanente respectiva.
El proyecto se entregará en original y dos copias, con su
correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la
Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y
comisión que deba tramitarlo.
Un ejemplar del proyecto será enviado por el
Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
157
núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de
2003, Art. 7.
Ley 754 de 2002, Art. 1.
Ley 3 de 1992, Art. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO. En la presentación de todo proyecto debe
incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos.
Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
169.
Ley Relacionada: Ley 819 de
2003, Art. 7.
Ir contenido
ARTÍCULO 146. MATERIAS DIVERSAS EN UN PROYECTO.
Nota: art. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE
Ir contenido
ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún
proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer
debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión
conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Novedades entre debates, Sentencia C-290 de 2017.
Requisitos constitucionales,
Sentencia C-044 de 2015.
Requisitos
constitucionales para proyectos de ley,
Sentencia C-784 de 2014.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-208 de
2005.
3. Haber sido aprobado en cada
Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
Regla Jurisprudencial: Requisitos constitucionales,
Sentencia C-524 de 2013.
La
Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos especiales y
trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 157, 166
Inc. 2; 167 Incs 2 y 3; 200
núm. 1.
Reglas Jurisprudenciales: No todas las irregularidades constituyen un vicio de procedimiento, Sentencia C-087 de 2016.
Vicios subsanables en el trámite legislativo, Sentencia C-397 de 2010.
Identidad
flexible, Sentencia C-1147 de 2003.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
DEBATES EN COMISIONES.
ARTÍCULO 148. RECHAZO DE
DISPOSICIONES. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una
Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus
decisiones serán apelables ante la Comisión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de unidad de materia,
de Identidad flexible y de Consecutividad, Sentencia C-018 de 2018.
Unidad
de Materia, Sentencia C-490 de 2011.
Unidad
de Materia, Sentencia C-1011 de 2008.
Ir contenido
ARTÍCULO 149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será
radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 157
Núm.
2.
Leyes
Relacionadas: Ley 754
de 2002, Comisiones Constitucionales Permanentes, Art. 1.
Ley
3 de 1992, Comisiones del Congreso de Colombia, Art. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO 150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de
la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente,
o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente
coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al
Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una
bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los
ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la
representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas, art. 14.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160
Inc. 4.
Ley
Relacionada: Ley 974 de 2005, Art.
14.
Ir contenido
ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una
Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto
que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación,
al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún
presentado el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan
simultáneamente, Sentencia C-784 de
2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que
cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y
siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios de las Cámaras antes de proceder
al envío de las iniciativas a las Comisiones respectivas, informarán a los
Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulación.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente
rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el
Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el
volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a
su reemplazo.
En la
Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han
dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160
Inc. 4.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit.e).
Reglas Jurisprudenciales: El informe de ponencia, Consejo
de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Informe de ponencia, Sentencia
C-047 de 2017.
Informe
de ponencia, Sentencia C-087 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad
de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para
acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
Ir contenido
ARTÍCULO 155. RETIRO DE PROYECTOS. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su
autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de
iniciativa congresional. En los demás eventos se requerirá la aceptación de la
Comisión o Cámara respectiva.
Ir contenido
ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en
original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación
se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente
podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para
distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su
posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 4.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-034 de 2009.
Regla
Jurisprudencial: Principio de publicidad,
Sentencia C-034 de 2009.
Ir contenido
ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar
antes de la publicación del informe respectivo.
No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo
disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y
dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en
consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o
negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre
del debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos
fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer
término.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 15.
Regla Jurisprudencial: Principio de
publicidad, Sentencia C-034 de 2009.
Ir contenido
ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se
leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún Inc. por Inc., si así
lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las
modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del
Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la
Comisión.
En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas
debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la
Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a
los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor
General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del
Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las
materias que les correspondan.
Ir contenido
ARTÍCULO 159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los
debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas,
cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de
las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación
política de las posiciones.
Ir contenido
ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a
los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las
condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:
1.
El autor o
proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la
Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella.
2. El plazo para su presentación es hasta el
cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de
la Comisión.
3. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del
proyecto o a su articulado.
Ir contenido
ARTÍCULO 161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen
sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que
propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
Ir contenido
ARTÍCULO 162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o
adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.
Ir contenido
ARTÍCULO 163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN EROGACIÓN O DISMINUCIÓN
DE INGRESOS. <DEROGADO>
Nota:
Derogado por la Ley 179 de 1994, art. 71
Ir contenido
ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE ILUSTRACIÓN. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión,
a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración,
caso en el cual se votará el artículo sin más debate.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.
Regla Jurisprudencial: Cierre del
debate, Sentencia C-044 de 2015.
Ir contenido
ARTÍCULO 165. REVISIÓN Y NUEVA ORDENACIÓN. Cerrado el debate y aprobado el proyecto,
pasará de nuevo al ponente, o a otro miembro de la Comisión, si así lo
dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y
redacción del respectivo informe para segundo debate.
Este informe será suscrito por su autor, o autores, y autorizado con
las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión.
Ir contenido
ARTÍCULO 166. APELACIÓN DE UN PROYECTO NEGADO. Negado un proyecto en su totalidad o archivado
indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el
Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán
apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.
La Plenaria, previo informe de una Comisión
Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la
Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta
el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo.
Concordancia: Constitución Política 1991, art.
159.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1
núm. 7.
Ir contenido
ARTÍCULO 167. CONSTANCIA DE VOTOS CONTRARIOS. Los miembros de la Comisión podrán hacer
constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán
ser anexadas al informe del ponente.
Ir contenido
ARTÍCULO 168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá
mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.
El debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-623 de 2013.
Regla Jurisprudencial:
Lapso entre debates, Sentencia C-141
de 2010.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
SESIONES CONJUNTAS.
ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán
conjuntamente:
1.
Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos
Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de
Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre
el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y
evaluación de las Plenarias de las Cámaras.
2. Por
solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje
para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se
dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él.
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
3. Por
disposición reglamentaria. <núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-365-96, INEXEQUIBLE núm. 3.
Ir contenido
ARTÍCULO 170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva
Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión
de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen
privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario.
Ir contenido
ARTÍCULO 171. PONENCIA.
En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere
posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda,
resolverá el Presidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4..
Ir contenido
ARTÍCULO 172. QUÓRUM.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el
quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones
individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art.
142.
Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Regla
Jurisprudencial: Quórum, Sentencia C-047
de 2017.
Ir contenido
ARTÍCULO 173. VOTACIÓN.
En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.
Ir contenido
SECCIÓN 4a.
DEBATES EN PLENARIAS.
ARTÍCULO 174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. El mismo procedimiento previsto en el
artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias
será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5)
a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la
propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo
que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa
Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria
siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición
que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la
respectiva Corporación.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 15. Régimen de Bancadas.
Ir contenido
ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo
debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160
Incs. 3 y 4.
Ir contenido
ARTÍCULO 176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el
alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe
fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o
miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o
algunos artículos.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, Régimen de
Bancadas, art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia C-036 de 2007, EXEQUIBLE término
‘miembro´.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE, art. 176
modificado por la Ley 974 de 2005.
Regla Jurisprudencial: Informe de conciliación, Sentencia C-490 de 2011.
Ir contenido
ARTÍCULO 177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO Y LA COMISIÓN. Las discrepancias que surgieren entre las
plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos
de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en
la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones
reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto
dispuesta por la Corporación.
Ir contenido
ARTÍCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160,
Inc. 2, de la Constitución Política, cuando a un
proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones
durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba
regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la
iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia,
podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen
definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en
pleno.
Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones
indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los
artículos 179 a 181.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 2.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de consecutividad e identidad
flexible, Sentencia C-094 de 2017.
Principio de identidad flexible, Sentencia C-519
de 2016.
Modificación de proyectos de ley, Sentencia C-882 de 2014.
Principio
de identidad, Sentencia C-490 de 2011.
Ir contenido
ARTÍCULO 179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la
totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo
a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo
rechazare, se archivará el proyecto.
Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio
sustancial, continuará su trámite constitucional.
Ir contenido
ARTÍCULO 180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las
enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo
que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160.
Jurisprudencia: Sentencia C-537 de 2012, MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO -
Aplicación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad
temática.
Ir contenido
ARTÍCULO 181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como
consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos,
el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o
tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara
podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar
el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de
que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que
deje a salvo los acuerdos del pleno.
El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria,
que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero
sin que ello implique reanudación del debate concluido.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 161.
Ir contenido
ARTÍCULO 182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley
en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado
y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5)
días siguientes.
En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el
ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la
elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 160 inc. 3.
Ir contenido
ARTÍCULO 183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las
Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los
documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación
del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días,
salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo
debate en cada una de las Cámaras.
Jurisprudencia: inc. 2 EXEQUIBLE, Sentencia C-025 de 1993.
Regla Jurisprudencial: Términos entre debates, Sentencia C-864 de 2006.
Ir contenido
ARTÍCULO 184. RECHAZO.
Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se
entenderá rechazado y se archivará.
Ir contenido
ARTÍCULO 185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en
segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento
establecido para el primer debate.
Ir contenido
SECCIÓN 5a.
OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.
I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las
Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración
de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado
de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 161.
Regla Jurisprudencial: Naturaleza jurídica de
las Comisiones de Conciliación, Sentencia C-699 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas
Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así
como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos,
observaciones o propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la
representación de las bancadas en tales Comisiones.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de
2005, Régimen de Bancadas, art. 17.
Jurisprudencia:
Sentencia C-730 de 2011, EXEQUIBLE por Ley 1425 de 2010.
Sentencia
C-453 de 2006, EXEQUIBLE art. 187 Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 974
de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones
accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias
de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca
del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión
final.
Regla
Jurisprudencial: Importancia de la
publicación del informe de conciliación, Auto 011 de 2018.
Ir contenido
ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS
CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren
las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los
artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren
fundamentales al sentido de la nueva ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 161 Inc. 2.
Ir contenido
II. TRÁMITES ESPECIALES.
ARTÍCULO 190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes
estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren
aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la
siguiente en el estado en que se encontraren.
Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 162
Ir contenido
ARTÍCULO 191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar
trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva
Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días.
Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas
las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre
él.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155 Inc. 1 y 163.
Jurisprudencia: Sentencia C-637
de 2015.
Sentencia C-784
de 2014.
Regla Jurisprudencial: Trámite de urgencia, Sentencia C-784 de 2014.
Ir contenido
ARTÍCULO 192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los
proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a
su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.
Puestos en consideración, no se dará curso a
otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155 Inc. 1 y 164.
Regla Jurisprudencial: Identidad flexible, Sentencia C-150 de 2015.
Ir contenido
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"EL Congreso de Colombia,
DECRETA".
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 169.
Jurisprudencia: Sentencia C-051 de 2018.
Reglas Jurisprudenciales: Titulación de las leyes, Sentencia C-051 de 2018.
Mandato de correspondencia entre el título y
el articulado, Sentencia C-051 de 2018.
Título de las leyes,
Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Ir contenido
ARTÍCULO 194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica
indefinida y no por año.
Ir contenido
ARTÍCULO 195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las
Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber
sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore
las modificaciones aprobadas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 158.
Ir contenido
IV.
SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.
ARTÍCULO
196.
SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras,
pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se
promulgue como ley.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 157 núm. 4; 166
Incs. 2 y 3; 167 Incs. 2 y 3; 189 núm. 9 y 200 núm. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO
197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un
proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
Si
las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República
publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política 1991, arts.
166 Inc. 3, 167 Inc. 1 y 200 núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-241 de 1994, INEXEQUIBLE el art. 197 de la Ley
5ª. de 1992, en la parte “si la objeción
es parcial a la comisión permanente, si es total a la plenaria de cada cámara”.
Sentencia
C-251 de 1994, Estese a lo resuelto en la Sentencia C-241 de 1994.
Sentencia
C-083 de 2013, Inhibida para fallo para pronunciarse de fondo sobre los arts.
197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de 1992.
Reglas Jurisprudenciales: Trámite de las objeciones gubernamentales,
Sentencia C-051 de 2018.
Término del Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones presidenciales, Sentencia C-202 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO
198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de
seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de
más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de
veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando
los artículos sean más de cincuenta (50).
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.
166 Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013,
Inhibida para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
Ir contenido
ARTÍCULO 199. CONTENIDO DE
LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede
obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1.
Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras
insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre
su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al
Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible,
se archivará el proyecto.
Si
la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro
del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes
con el dictamen de la Corte.
Cumplido
este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.
2.
Si fuere por inconveniencia y las Cámaras
insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el
proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 167 Inc. 1, 3, y
4 y 241 núm. 8.
Jurisprudencia: Sentencia C-051 de 2018.
Sentencia C-083 de
2013, Inhibida para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la
Ley 5ª. de 1992.
Sentencia
C-883 de 2007, Abstenerse de pronunciarse sobre el art. 3 del Proyecto de Ley
No. 006/05 Cámara, 235/05 Senado.
Regla Jurisprudencial: Objeción presidencial, Sentencia C-051 de 2018.
Ir contenido
ARTÍCULO
200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere
declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto
de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-633 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 201. SANCIÓN POR EL
PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de la República no
cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las
condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el
Presidente del Congreso.
Ir contenido
V.
VICIOS EN LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO
202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional
encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento
subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las
Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.
En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado
el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se
remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su
exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar los vicios
presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la
Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación
presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o
rechazo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 241 Par.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 3.
Reglas Jurisprudenciales: Criterio de razonabilidad Sentencia C- 047 de 2017.
Omisiones
legislativas relativas, Sentencia C-496 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 203. PROYECTOS
DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE. Cuando una Cámara
rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por
la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de
la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación.
Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su
fallo definitivo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 167
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de instrumentalidad de las formas, Sentencia C- 298 de 2016.
Proyectos
declarados inconstitucionales parcialmente, Sentencia C-202 de 2016.
Ir contenido
SECCIÓN
6a.
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO
ORDINARIO.
ARTÍCULO
204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria,
ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados
internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o
común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente
Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 152, 153, 164, 342,
346 y 352.
Regla Jurisprudencial: Tramite de ley estatutaria, Sentencia C- 044 de 2015.
Ir contenido
ARTÍCULO
205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en
el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y
sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso
legislativo y en las condiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 153 y 160 Inc. final.
I.
PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.
ARTÍCULO 206. MATERIAS QUE
REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de
conformidad con el artículo 151 y concordantes de la
Constitución Política, los referidos a:
1.
Los Reglamentos del Congreso y de cada una de
las Cámaras.
Leyes
Relacionadas: Ley 974 de 2005, Régimen de Bancadas.
Ley 3 de 1992, Normas sobre las comisiones del
Congreso
2.
Las normas sobre preparación, aprobación y
ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Leyes
Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Art. 11
Lit. j.
Ley 225 de 1995, modifica ley de presupuesto.
3.
La regulación, correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.
Leyes
Relacionadas: Ley 819 de 2003,
normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley 617 de 2000, modifica ley de presupuesto y
reforma otras leyes
4.
Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución
del Plan General de Desarrollo.
Leyes
Relacionadas: Ley 1909 de 2018,
Estatuto de la Oposición, Art. 11 Lit. j y Art. 22.
Ley 152 de 1994, Ley orgánica del Plan de
Desarrollo
5.
Las relativas a la asignación de competencias
a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación.
Ley Relacionada: Ley 715 de 2001, normas orgánicas en materia de recursos y otros.
6.
Las atribuciones, los órganos de
administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de
los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Concordancias: Constitución Política, Art. 307 inc. 2.
Leyes Relacionadas:
Ley 1530 de 2012, Sistema de Regalías.
Ley 141 de 1994, Fondo Nacional de Regalías,
Comisión Nacional de Regalías
7.
La definición de los principios para la
adopción del estatuto especial de cada región.
8.
El establecimiento de las condiciones, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la
conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados.
9.
El establecimiento de los requisitos para que
el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos.
10. La regulación
sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
11. El
ordenamiento territorial.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 105, 150 núm. 20;
151, 154 Inc. 2; 170 Inc. 3; 288, 297, 307, 319 Inc. 2; 339, 341, 342, 349,
350 Inc. 1 y 352.
Leyes Relacionadas: Ley 1625 de 2013, Régimen para
las Áreas Metropolitanas
Ley
1454 de 2011, Normas orgánicas sobre ordenamiento territorial
Regla Jurisprudencial: Vulneración de la reserva de
ley orgánica, Sentencia C- 018 de 2018.
Ir contenido
II.
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.
ARTÍCULO 207. MATERIAS QUE
REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria; de
conformidad con el artículo 152 y concordantes de la
Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:
1.
Derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección.
2.
Administración de justicia.
3.
Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos.
Regla Jurisprudencial: Temática de leyes
estatutarias, Sentencia C- 490 de 2011.
4.
Estatuto de la oposición y funciones
electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112
Inc. 3.
constitucional).
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, Arts. 1 y 11.
Regla Jurisprudencial: Reserva de la Ley Estatutaria
en el Estatuto de la Oposición, Sentencia C- 018 de 2018.
5.
Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana.
6.
Estados de excepción, regulando las
facultades que de ellos se originan (art. 214, ordinal 2
constitucional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 103, 106, 108
Inc. 2; 109, 111, 112, 116 Incs. 3 y 4; 123 Inc. 3; 152, 153, 156, 164, 214
núm. 2; 228, 229, 234, 236, 237 núms. 1, 3, 5, 6 Y 7; 246, 247, 249 Inc. 1; 250
núms. 8 y 9; 251 núms. 2 y 3; y 253.
ARTÍCULO 208. CONDICIONES. Los
proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo
las condiciones siguientes:
1.
Deberán expedirse en una sola legislatura.
2. La
Corte Constitucional procederá a la revisión previa de los proyectos aprobados
por el Congreso.
3.
Estas leyes no podrán expedirse por
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 10 Inc.
3, 153 Incs. 1, 2 y 241 núm. 8.
Reglas Jurisprudenciales: Tramite de una ley de naturaleza mixta Sentencia, C- 018 de 2018.
Ley
estatutaria, Sentencia C-1081 de 2005.
Ir contenido
III.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 209. INICIATIVA. El
proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el
Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días
de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 154 Inc. 2;
200 núm. 4 y 346 Inc. 1.
Ley Relacionada: Ley 134 de
1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.
Ir contenido
ARTÍCULO
210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en
la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 345,
346 Inc. 2; 347 Inc. 1; 349 Inc. 2; 350 y 351.
Ley Relacionada: Ley 819 de
2003, normas orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.
Ir contenido
ARTÍCULO
211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa
vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Ningún
gasto público podrá hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso.
Tampoco podrá transferirse crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
El
gasto público social hará parte de la ley de apropiaciones, en los términos y
condiciones señalados en el artículo 350
constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá
disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.
Las
partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno no podrán ser
aumentadas por el Congreso, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá eliminarlas o reducirlas, con
excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las
obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios
ordinarios de la Administración y las inversiones autorizadas en los planes y
programas a que se refiere el artículo 341 de
la Constitución.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 346, 347, 350.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, normas
orgánicas en materia de presupuesto, Art. 7.
Ley 134 de
1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.
Ir contenido
ARTÍCULO 212. INGRESOS O
RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren
suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado,
ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el
monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no
impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite
continuará en el período legislativo siguiente.
Los
cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del
balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto
previo y favorable suscrito por el Ministro de Hacienda.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
346, 347, 349 Inc. 2 y 351.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, normas sobre participación ciudadana, Art. 105.
Ir contenido
ARTÍCULO 213. NORMAS
APLICABLES. La Constitución Política y la Ley Orgánica del
Presupuesto regulan en forma completa esta materia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 151, 345, 346, 347,
348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.
Ley Relacionada: Ley 617 de
2000, adiciona a la ley de presupuesto y otros.
Ir contenido
ARTÍCULO 214. TRÁMITE EN
COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras
deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 346.
Leyes
Relacionadas: Ley 1530 de 2012,
sistema general de regalías, Arts. 85 y 86.
Ley 3 de 1992,
normas sobre las comisiones del congreso, Art. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO
215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Ir contenido
IV.
PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO
216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite
de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que
sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
El
Procurador General de la Nación podrá exhortar al Congreso para que expida las
leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos
humanos.
Ir contenido
V.
PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO
217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse
propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y
Convenios Internacionales.
El
texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.
Las
propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que
prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así
como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en
el proceso legislativo ordinario.
Las
Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas
generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización
solicitada.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
9, 93, 150 núm. 16; 189, 224 y 227.
Jurisprudencia: Sentencia C-227 de 1993, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-048 de
2018.
Reglas Jurisprudenciales: Ejercicio del derecho a la consulta previa
frente a tratados inter nacionales, Sentencia C- 048 de
2018.
Ir contenido
CAPÍTULO
VII.
DEL
PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política
puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente
o el pueblo mediante referendo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
Ir contenido
SECCIÓN 1a.
REFORMAS POR EL
CONGRESO.
ARTÍCULO 219. ATRIBUCIÓN
CONSTITUYENTE. Las Cámaras Legislativas tienen, como
órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones
políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el
procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado
en la presente ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 374.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-386 de 1996, INEXEQUIBLE la
expresión “con la máxima autoridad”.
ARTÍCULO 220. SUSPENSIÓN DE
LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo constitucional tiene
plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la
República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea
Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para
reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376
Inc. 2.
ARTÍCULO 221. ACTO
LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que
tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales,
se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la
Constitución y en este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142
Inc. 1; 160 Inc. 4, 183 inc. 2
y 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-007 de 2018.
Sentencia C-027 de
2018.
Reglas Jurisprudenciales: Vicios de competencia en las reformas constitucionales Sentencia C- 332 de 2017.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-094 de 2017.
Sustitución
de la Constitución, Sentencia C-699 de 2016.
Ir contenido
ARTÍCULO 222. PRESENTACIÓN
DE PROYECTOS. Los proyectos de acto legislativo podrán
presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias.
ARTÍCULO 223. lNICIATIVA
CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos de acto
legislativo:
1.
El Gobierno Nacional.
2. Diez
(10) miembros del Congreso
3. Un
Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo
electoral existente en la fecha respectiva.
4. Un
veinte (20%) por ciento de los Concejales del país.
5. Un
veinte (20%) por ciento de los Diputados del país.
Nota:
No están explícitos en la Ley 5ª de 1992, pero si en la C.P. También tienen
iniciativa constituyente:
art.
237. Son atribuciones del Consejo de Estado: núm. 4. Preparar y presentar proyectos
de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
art.
265. El Consejo Nacional Electoral: núm. 5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
art.
374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-535 de 2012, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 224. PERIODOS
ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto de acto
legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.
Dos
períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el
primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el
segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
primer período bajo la vigencia de la nueva Constitución, inició el 1o. de
diciembre y concluyó el día 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero
al 26 de junio de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Principio de consecutividad, Sentencia C- 208 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE
APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en
cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por
el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos
períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.
Nota: art. modificado por la
Ley 186 de 1995, art. 7
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 2.
ARTÍCULO 226. MATERIAS QUE
PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este
período, no podrán ser consideradas nuevamente.
El
cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda
"vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser
considerada y debatida.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375 Inc. 3.
Ir contenido
ARTÍCULO 227. REGLAS DE
PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los
capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles
con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo
constituyente plena aplicación y vigencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Proceso Legislativo
Sentencia
C-337 de 2006.
Ir contenido
SECCIÓN
2a.
REFORMAS
POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en
votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se
entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376.
CAPÍTULO
VIII.
DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.
ARTÍCULO
229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán
someterse:
1.
Las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
que integren el censo electoral. Estas reformas deberán estar referidas:
a)
A los derechos reconocidos como fundamentales
en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías;
b)
A los procedimientos de participación
popular, y
c)
Al Congreso de la República.
2.
Los proyectos de reforma constitucional que
el mismo Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del
Gobierno o de un Número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%)
del censo electoral existente en la fecha respectiva.
El
referendo será presentado de manera que los sectores puedan escoger libremente,
en el temario o articulado, entre votar positiva o negativamente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 103, 170, 377, 378
Inc. 1 y 379.
CAPÍTULO
IX.
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS
PROYECTOS.
ARTÍCULO
230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES.
Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar
observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen
y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales
Permanentes.
La respectiva Mesa Directiva dispondrá los
días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que
asegure la debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO.
Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el
respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de
las Comisiones.
Cuando
se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el
artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero
designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de
cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este
propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a
las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
153 Inc. 2 y 155.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Mecanismos de
Participación Ciudadana, Art. 31.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘y acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva’.
Reglas Jurisprudenciales: Observaciones a proyectos de ley por particulares, Sentencia C- 015 de 2016.
Quorum
– Audiencias públicas de participación ciudadana, Sentencia C-1043 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 231. PUBLICIDAD DE
LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas
deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las
cuales una corresponderá al ponente del proyecto.
Mensualmente serán publicadas en la Gaceta
del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos
indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse
para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se
procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la
Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.
ARTÍCULO 232. CONTENIDO DE
LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá
consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere
importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las
observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la
presentación del informe con entrega personal de las exposiciones.
Jurisprudencia: Sentencia C-317 de
2012.
Sentencia C-1040 de
2005.
CAPÍTULO
X.
DE
LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
CITACIONES
EN GENERAL.
ARTÍCULO 233. ASISTENCIA DE
SERVIDORES ESTATALES. Las Cámaras podrán, para la discusión de
proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones,
requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán,
además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos
Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes,
Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la
de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Ir contenido
ARTÍCULO
234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los
funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes,
se observará el siguiente procedimiento:
1.
Las proposiciones de citación sólo serán
suscritas por uno o dos Congresistas.
2.
La moción debe contener, necesariamente, el
cuestionario que deba ser absuelto.
3.
En la discusión de la proposición original
pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual Número para impugnarla,
pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4.
Aprobada la proposición y el cuestionario,
serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de
anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Ir contenido
ARTÍCULO 235. RETIRO DE
PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de
citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor
o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no
se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá
del consentimiento de quienes así lo han propuesto.
II.
CITACIÓN A PARTICULARES.
ARTÍCULO 236. ASISTENCIA DE
PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de
la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá
requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de
cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que,
según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe
sobre temas que sean de interés para la Comisión.
Salvo
las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta.
La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación
vigente como desacato a la autoridad.
PARÁGRAFO
1.
Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la
Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la
cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de
materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y
cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la
respectiva Comisión.
PARÁGRAFO 2.
Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la
indagación parlamentaria.
PARÁGRAFO 3. Las indagaciones que
se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley
expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera. Podrán
sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos
que sean de competencia común.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137 y 241 núm. 6.
Ley Relacionada: Decreto Ley 2067 de 1991, art.
47.
Ir contenido
SECCIÓN
2a.
CITACIÓN
PARA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 237. FORMULACIÓN. Los
Senadores y Representantes podrán formular preguntas al Gobierno y a sus
voceros o representantes, en las Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm.
11.
Ir contenido
ARTÍCULO 238. FORMA DE
PRESENTACIÓN. Las preguntas habrán de presentarse por
escrito ante la Presidencia, y será inadmitida la de exclusivo interés personal
de quien la formula o la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
ARTÍCULO 239. CONTENIDO Y
PRESENTACIÓN EN PLENARIAS. Cuando se pretenda la respuesta oral
en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta
formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o
una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia
en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún
documento o la información que interese.
Los
escritos se presentarán con una antelación no inferior a cinco (5) días, y
serán comunicados al citado inmediatamente.
Ir contenido
ARTÍCULO 240. RESPUESTA DE
LA PREGUNTA. En la sesión correspondiente, tras la
escueta formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno,
representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación
para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el
asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá
interpelar en ningún caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 8; y 208.
ARTÍCULO 241. PREGUNTAS
POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente,
en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea
pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este
caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las
incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento
para la sesión plenaria siguiente.
Ir contenido
ARTÍCULO 242. PREGUNTAS EN
COMISIONES. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta
oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día
una vez transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación.
Se
tramitarán conforme a lo establecido en estas disposiciones.
Para
responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a
las Comisiones Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 208.
Ir contenido
ARTÍCULO 243. CONTESTACIÓN
POR ESCRITO. La contestación por escrito a las preguntas
deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la
citación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 208.
Ir contenido
CITACIÓN
PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.
ARTÍCULO
244. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán
formular observaciones al Gobierno, por medio de sus voceros o representantes,
en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.
Para
este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros,
cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente.
La
fecha será comunicada al Congresista requiriente y al funcionario citado con
una copia de las observaciones.
Ir contenido
ARTÍCULO 245. FORMA
DE PRESENTACIÓN.
Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y
versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la
conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.
Ir contenido
ARTÍCULO
246. INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA. Transcurridos cinco (5)
días calendario después de la publicación de la observación en la Gaceta del
Congreso, será incluido en el Orden del Día correspondiente.
Su trámite se desarrollará en la sesión que
para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva.
Ir contenido
ARTÍCULO 247. SUSTANCIACIÓN.
Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por
su autor, a la contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El
autor y el citado no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención.
Las
primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica
de cinco (5) minutos.
Ir contenido
ARTÍCULO 248. PROPOSICIÓN
CONCLUYENTE. Toda observación podrá dar lugar a una
moción en que la Cámara Legislativa manifieste su posición.
La
proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la
sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en
esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo
establecido para las proposiciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.
SECCIÓN
4a.
CITACIÓN
PARA DEBATES A MINISTROS.
ARTÍCULO 249. CITACIÓN A
MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS.
Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente
procedimiento:
a)
El citante o citantes, solicitarán a la
Cámara o a la Comisión respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su
petición;
b)
Expondrán y explicarán el cuestionario que
por escrito se someterá a la consideración del Ministro;
c)
Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba
la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la
misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario, acompañada del
cuestionario escrito;
d)
En la citación se indicará la fecha y hora de
la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad
de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.
El
Ministro deberá radicar en la Secretaría General respectiva la respuesta al
cuestionario, dentro del quinto (5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación
a efectos de permitir al Congresista o Congresistas interesados conocer
debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación y lograr
sobre ella la mayor ilustración.
PARÁGRAFO
1.
Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los Ministros deberán ser
oídos en la sesión para la cual fueron citados y el debate encabezará el Orden
del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en la siguiente.
El
debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los contemplados estrictamente
en el cuestionario.
PARÁGRAFO 2. El
mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios
públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de
sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; y 208.
ARTÍCULO 250. EXCUSA EN UNA
CITACIÓN. Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare
excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera,
podrá proponerse moción de censura.
Ir contenido
ARTÍCULO 251. ORDEN EN LA
SESIÓN DE CITACIÓN. Los Ministros serán oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones
posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y encabezará el Orden
del Día de la sesión. Este sólo podrá modificarse una vez concluido el debate.
Ir contenido
ARTÍCULO 252. CONCLUSIÓN DEL
DEBATE. El debate concluirá con una proposición aprobada por la
plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se
formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo
evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la
moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el
presente Reglamento.
PARÁGRAFO.
Este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una
Comisión accidental adelante las gestiones que conduzcan a una mayor claridad y
definición del asunto tratado, presentando en el término señalado las
conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la
Corporación.
Ir contenido
SECCIÓN
5a.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 253. RETIRO DE LA
CITACIÓN. En todos los casos (citación para información, citación
para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos),
el citante podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare
directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente.
SECCIÓN
6a.
INFORMES.
ARTÍCULO 254. OBLIGATORIEDAD
DE SU PRESENTACIÓN. Están obligados a presentar informes al
Congreso de la República:
1.
El Procurador General de la Nación: informe
anual de su gestión.
2.
El Defensor del Pueblo: informes sobre el
cumplimiento de sus funciones.
3.
El Contralor General de la República:
informes sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación
de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; además, informe anual sobre
el estado de los recursos naturales y del ambiente.
4.
Los Ministros y directores de departamentos
administrativos: informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo.
5.
El Banco de la República: Informe sobre la
ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le
soliciten.
6.
El Gobierno así:
a.
Informe inmediato motivado sobre las razones
que determinaron la declaración del estado de conmoción interior;
b.
Informe inmediato motivado sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas;
c.
Informe inmediato motivado sobre los decretos
que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la
evolución de los acontecimientos;
d.
Informes inmediatos al ejercerse cada una de
las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales;
e.
Informe en los diez (10) días siguientes
sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos
por delitos políticos, con arreglo a la ley;
f.
Informes que las Cámaras soliciten sobre
negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud.
PARÁGRAFO. En
los Numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros
quince (15) días de cada legislatura ordinaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre el cumplimiento y
desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio de 1994, y que
fueren necesarias para:
-
Facilitar la reinserción de grupos
guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz
bajo su dirección;
-
Mejorar las condiciones económicas y sociales
de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y
-
Proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 136
núm. 2; 150 núm. 9; 189 núm. 12; 200 núm. 5; 208 Inc. 3; 213 Inc. 4; 215 Inc. 5;
268 núm. 7 y 11; 277 núm. 8; 282 núm. 7; 371 inc. 3 y 13 Transitorio.
Leyes
Relacionadas: Ley 1931 de 2018,
arts. 7, núm. 6; 15, Par. 2; 30, Par. 4.
Ley 1929 de 2018, art. 7.
Ley 1913 de 2018, art. 4, Par.
Ley 1909 de 2018, arts. 22 y 30.
Ley 1873 de 2017, art. 89.
Ley 1868 de 2017.
Ley 1864 de 2017, art. 17.
Ley 1815 de 2016, art. 124.
Ley 1805 de 2016, art. 5.
Ley 1804 de 2016, art. 23.
Ley 1801 de 2016, art. 241.
Ley 1787 de 2016, art. 2, par. 4.
Ley 1786 de 2016, art. 4.
Ley 1777 de 2016, art. 8.
Ley 1771 de 2015, art. 3, par. 2.
Ley 1769 de 2015, art. 117.
Ley 1762 de 2015, art. 46.
Ley 1761 de 2015, art. 10.
Ley 1757 de 2015, art. 57.
Ley 1753 de 2015, arts. 58, par. 3; 108 Y 236 núm. 5.
Ley 1744 de 2014, art. 41.
Ley 1743 de 2014, art. 24.
Ley 1739 de 2014, art. 44.
Ley 1719 de 2014, arts. 29 y 32.
Ley 1702 de 2013, art. 9, núm. 7.5.
Ley 1699 de 2013, art. 16.
Ley 1697 de 2013, art. 12, par.
Ley 1641 de 2013, art. 12.
Ley 1622 de 2013, art. 21.
Ley 1618 de 2013, art. 30, núm. 5.
Ley 1616 de 2013, arts. 30, núm. 5. y 37.
Ley 1608 de 2013, art. 5, inc. 7.
Ley 1607 de 2012, arts. 72, par.1 y 146 núm. 3.
Ley 1566 de 2012, art. 11.
Ley 1537 de 2012, art. 65.
Ley 1532 de 2012, art. 11.
Ley 1530 de 2012, art. 100, inc. 2
Ley 1450 de 2011, arts. 137, par. 2 y 229.
Ley 1448 de 2011, art. 145, par 2; 200, 201 par. 1 y 208, par 1
Ley 1502 de 2011, art 7.
Ley 1496 de 2011, art. 5, par.
Ley 1473 de 2011, art. 12.
Ley 1429 de 2010, art. 55, núm. 3.
Ley 1394 de 2010, art. 13.
Ley 1336 de 2009, arts. 14 y 18.
Ley 1275 de 2009, art. 8.
Ley 1257 de 2008, art. 35.
Ley 947 de 2005, arts. 1 y 2.
Ley 434 de 1998, arts. 6, núm. 4.
Ley 424 de 1998, arts. 1 y 2
Ley 270 de 1996, arts. 8,
inc. 4; 79 núm. 1; 80 y 105 inc. 2.
Ley 182 de 1995, arts. 5, lit j; 18 y 62 inc. 6.
Ley 130 de 1994, art. 37.
Ley 65 de 1993, arts. 169.
Ir contenido
ARTÍCULO
255. INFORME SOBRE COMISIONES. En los mismos términos y
al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de
departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República
deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas
Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a
servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los
comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.
Las Mesas Directivas informarán a la plenaria
y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 3; 189 núm. 12; 200 núm. 5 y 208.
Ir contenido
ARTÍCULO 256. EXAMEN DE LOS
INFORMES. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a
presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo
anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las
respectivas Comisiones, Constitucionales o Legales, o a una Comisión
Accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen.
La
Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en
las plenarias, si así lo acordaran las Mesas Directivas.
Las
Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios
respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a dar mayor claridad,
si fuere el caso, a los informes recibidos.
ARTÍCULO 257. PROHIBICIÓN DE
INFORMES. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir
al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 136
núm. 2
ARTÍCULO 258. SOLICITUD DE
INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. Los Senadores y
Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados
para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso.
En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 3; 189 núm. 12; 200 núm. 5 y 208.
Ley
Relacionada: Ley 1909 de 2018,
Art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art.
INEXEQUIBLE el aparte “su omisión obligará la designación de un agente especial
de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad
y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo”.
Ir contenido
ARTÍCULO 259. INCUMPLIMIENTO
EN LOS INFORMES. El no presentarse oportunamente, en los
términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten,
acarrea consecuencias.
En
tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales
de control político.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996,
art. INEXEQUIBLE el aparte: “que pueden llegar a calificarse por las Cámaras
respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable”.
Ir contenido
ARTÍCULO
260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS. Cuando las Cámaras
legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que
estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra
oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva
autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días
siguientes.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN
7a.
MOCIONES
DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.
ARTÍCULO 261. PROCEDIMIENTO
ESPECIAL. Como principal efecto de la aplicación del control
político del Congreso, la moción de censura hacia los Ministros del Despacho se
ceñirá estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al
Capitulo 3o., Titulo 1, del presente Reglamento.
Así
mismo, la moción de observación podrá ser presentada cuando en ejercicio del
mismo control las Comisiones Constitucionales o cada una de las Cámaras en
pleno así lo considerare, como pronunciamiento que afecta a alguno de los
funcionarios citados.
Concordancia: Constitución Política de 1991,
arts. 135 núm. 4, 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Ir contenido
CAPÍTULO
XI.
DEL
ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
ARTÍCULO 262. PERIODO.
Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se
inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 132.
ARTÍCULO 263.
COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD Los miembros de las Cámaras
Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando
la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos
de su partido o movimiento político o ciudadano.
Son responsables políticamente ante la sociedad y frente
a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Nota: art. modificado
por la Ley
974 de 2005, art. 18, Régimen de Bancadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133
Leyes
Relacionadas: Ley 1828 de 2017,
Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 1 Inc. 2, 3, 4; 5 Lit d;
8 Lits. h y e; 10.
Ley 974 de
2005, regula la actuación en bancadas, Art. 18.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de
2006,
art. EXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Bancadas, Sentencia C-518 de 2017.
Ir contenido
ARTÍCULO
264. DERECHOS. Son
derechos de los Congresistas:
1.
Asistir
con voz y voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que
forman parte, y con voz a las demás Comisiones.
2.
Formar
parte de una Comisión Permanente.
3.
Citar
a los funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias
para el mejor ejercicio de su función, y
4.
Recibir
una asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al
promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto
expida el Contralor General de la República.
El Congreso fijará el
régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, por
iniciativa del Gobierno.
5.
Los
demás que señalen la Constitución y las leyes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 187.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art.
6.
Ley 734 de
2002, Código disciplinario único, Art. 33.
Ley 4 de 1992,
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, Arts. 1 Lit. c); y
8.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-095 de 2000, Asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional.
Ir contenido
ARTÍCULO
265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los Congresistas son inviolables por
las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables
de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
Gozarán,
aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio
de su cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 185.
Ley Relacionada: Ley 1828 de
2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 1, 6 y 7.
Regla Jurisprudencial: Inviolabilidad de las opiniones de los
congresistas, Sentencia
C-245 de 1996.
Ir contenido
ARTÍCULO
266.
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6,
constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 118 y 277 núm.
6.
Jurisprudencia
:
Sentencia C-025 de 1993, INEXEQUIBLE el
aparte “solo” contenido dentro de la expresión “solo el Procurador”.
Sentencia SU-712 de 2013.
ARTÍCULO 267. FUERO
PARA EL JUZGAMIENTO. De
los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte
Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.
En
caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma Corporación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 186 y 235 núm. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art.
6.
Ley 906 de
2004, Código de Procedimiento Penal, Arts. 32 Núm. 7 y 533.
Ley 600 de
2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 75 Núm. 7.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, INEXEQUIBLE
parágrafo art. 267 de la Ley 5ª. de 1992.
Regla Jurisprudencial: Fuero congresistas, Sentencia C-025 de 1993.
Ir contenido
ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de
los Congresistas:
1. Asistir a las
sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las
cuales formen parte.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183
núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 734 de 2002, Código disciplinario
único, Art. 183 núm. 11.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-780 de 2018, Concejo de
Estado.
2.
Respetar
el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Código de
Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 8 Lit. f).
3.
Guardar
reserva sobre los informes conocidos en sesión reservada.
4.
Abstenerse
de invocar su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún
provecho personal indebido.
5.
Presentar, a
su posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de
las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al
cargo de representación popular.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, moralidad en
la administración pública, Arts. 13 al 16.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-474 de
1997, INEXEQUIBLE la expresión “dentro de
dos meses siguientes” contenida en el núm.
6.
Poner
en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos
sometidos a su consideración.
7.
Cumplir
las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180; y 183 núms. 1, 2
y 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de
Ética y Disciplinario del Congresista, Art. 8.
Ley 974 de
2005, regula la actuación en bancadas, Art. 18.
Ley 734 de
2002, Código disciplinario único, Art. 34.
Ir contenido
ARTÍCULO
269. FALTAS. Son
faltas de los Congresistas:
1.
El
desconocimiento los deberes que impone este Reglamento.
2.
El
cometer actos de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3.
No
presentar las ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista,
Arts. 9, 11 y 12.
Ley 734 de
2002, Código disciplinario único, Arts. 42, 43, 48 y 50.
Ir contenido
ARTÍCULO
270. SANCIONES. Según
la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:
1.
Declaración
pública de faltar al orden y respeto debidos.
2.
Suspensión
en el uso de la palabra por el resto de la sesión.
3.
Desalojo
inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden.
4. Comunicación al
Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal
no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183
núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de
Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 9 Lit. c y 11
Ley 1437 de
2011, Código de Procedimiento Administrativo, Art. 111 Núm. 6
Ley 734 de
2002, Código disciplinario único, Art. 34 Núm. 11.
Ir contenido
PARÁGRAFO. Las sanciones
previstas en los primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los respectivos
Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la del numeral 3, por la Mesa
Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa Directiva previa evaluación de
la Comisión de Acreditación Documental, en los términos del presente
Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts.
14, 15, 16, 17 y 43.
Ley
734 de 2002, Código disciplinario único, Arts. 44 al 47.
Ley 270 de
1996, Estatutaria de la administración de Justicia, Art. 37 Núm. 7.
Ir contenido
ARTÍCULO
271. INASISTENCIA. La
falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no
causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la
pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Art.
9 Lit. c.
Ley 734 de
2002, Código disciplinario único, Art. 34 Núm. 11.
Ir contenido
ARTÍCULO
272. ASUNTOS CON PREVIA AUTORIZACIÓN GUBERNAMENTAL. Para los
efectos del artículo 129 constitucional, podrán las Mesas directivas de las
Cámaras, mediante resolución, señalar en qué eventos, casos o situaciones los
Senadores y Representantes requieren de la previa autorización del Gobierno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 129.
Ir contenido
ARTÍCULO
273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la vigencia de la
nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de las ramas u
órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 129, 136 núm. 4 y 6; 355.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, Inc. 2 INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 274.
VACANCIAS. Se
presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su
muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del
artículo 179 constitucional
o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la
incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la
revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-532 de
1993, Inc. EXEQUIBLE.
Son
faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90,
la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial
competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las
corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el
permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas
para ausentarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 134, 179 y 183 núm. 2.
Ir contenido
ARTÍCULO
275. RENUNCIA. Los
Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o
representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
En su receso lo hará la Mesa Directiva, en el
mismo término.
El
Gobierno, el Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al
día siguiente de la resolución, para los efectos pertinentes.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado Sala Plena, Expediente No 7499 de
2001.
Ir contenido
ARTÍCULO 276.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados
los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del
Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus
miembros.
De
igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 277.
SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de
Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme.
En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal
decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se
pertenezca.
La
Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a
la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la
decisión pertinente.
Si transcurridos estos términos no hubiere
pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en
el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento
en que lo determine la autoridad judicial competente.
Leyes Relacionadas:
Ley 1881 de 2018, procedimiento de perdida de
investidura, Art. 15.
Ley 1828 de
2017, Código de Ética y Disciplinario del Congresista, Arts. 33 y 66.
Ley 1431 de
2011, crea Comisión de la Mujer, Art. 1 Núm. 15.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-386 de 1996, Inc. 4 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 278.
REEMPLAZO. La
falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de
la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente
de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la
misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En
este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación
Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto
expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna
falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.
Regla
Jurisprudencial: Llamamiento al candidato no elegido para ocupar la
curul, Consejo de Estado, Numero Único 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) de
2018.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
INHABILIDAD.
ARTÍCULO
279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto
o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 179.
Ir contenido
ARTÍCULO
280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1.
Quienes
hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.
Quienes
hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección.
3.
Quienes
hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la
celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha
de la elección.
4.
Quienes
hayan perdido la investidura de Congresista.
5.
Quienes
tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer
grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios
que ejerzan autoridad civil o política.
6.
Quienes
estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil
y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de
cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la
misma fecha.
7.
Quienes
tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8.
Quienes
sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo,
así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia
al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Jurisprudencia: Sentencia C-334 de 1994,
núm. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-093 de 1994, núm. EXEQUIBLE.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por
parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para
los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional
coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 122 Inc. final; 128, 179 y 183.
Jurisprudencia:
Sentencia C-064 de 2003
Sentencia C-391 de 2002
Sentencia C-047 de 2001
Sentencia C-187 de 1998
Sentencia C-111 de 1998
Sentencia C-280 de 1996
Sentencia C-247 de 1995
Sentencia C-145 de 1994
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017,
art. 17.
Ley 1475 de
2011, arts. 10 núm. 5, 28, y 29 par. 3. Inc. Final.
Ley 734 de
2002, arts. 36, 37 y 38.
Ley 136 de
1994, art. 44.
Ley 80 de 1993,
arts. 8 núm. 1 lit. a y b, 9 y 10.
Ley 43 de 1993,
arts. 28 núm. 2, 29 nums. 1 y 2.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO
281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los
actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de
ejercicio de la función.
Ir contenido
ARTÍCULO
282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los
Congresistas no pueden:
1.
Desempeñar
cargo o empleo público o privado.
2.
Gestionar,
en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con
ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones
que establezca la ley.
3.
Ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4.
Celebrar
contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado
que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del
Estado o reciban donaciones de éste.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 121, 126 Inc. 1; 127 Inc. 1; 128, 129, 180, 183 núm. 1; 355 y 373.
Leyes Relacionadas:
Ley 1123 de 2007, art. 29 núm. 1.
Ley 734 de 2002, arts. 23,
35, 36 y 48 núm. 17.
Ley 689 de 2001, art. 11 inc. 2.
Ley 489 de 1998, art. 79.
Ley 190 de 1995, art. 66.
Ley 144 de 1994, art. 18.
Ley 142 de 1994, art. 66 inc. 2.
Ley 136 de 1994, art. 124 núm. 3
Ley 80 de 1993, art. 44.
Jurisprudencia: Sentencia C- 949 de
2002.
Sentencia
C-728 de 2000.
Sentencia
C-317 de 1996.
Ir contenido
ARTÍCULO
283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades
constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por
medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra
universitaria.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 par. 1.
2. Cumplir las diligencias
o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la
ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge,
o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
Jurisprudencia:
Sentencia C-029 de
2009, condicionalmente EXEQUIBLE, “compañero o compañera
permanente”, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas
comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Sentencia C-985 de
1999, núm. EXEQUIBLE.
3. Formular reclamos por
el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones,
tasas o multas que graven a las mismas personas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
4. Usar los bienes y
servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten
tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a
los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
6. Adelantar acciones
ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus
circunscripciones electorales.
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm.
condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que las acciones, gestiones,
intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos
exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general.
7. <núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. INEXEQUIBLE.
8. Intervenir, gestionar
o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de
cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y
obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
Jurisprudencia:
Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente
EXEQUIBLE, “en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y
convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la
satisfacción de necesidades de interés general”.
9. Participar en los
organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido
personería jurídica de acuerdo con la ley.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Estatuto de la oposición, art. 10.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
10. Siendo profesional de
la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
11. Participar en
actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
12. Pertenecer a
organizaciones cívicas y comunitarias.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
13. Las demás que
establezca la ley.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 23, 27, 71,
95 núm.5; y 180 núm.2 par.1.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
Sentencia C-317 de
1996,
EXEQUIBLE el Inc. 1 del art. 35 de la
Ley 200 de 1995.
Ir contenido
ARTÍCULO
284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Ley Relacionada: Ley 649 de 2001, art. 7.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 181.
Ir contenido
ARTÍCULO
285. REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a
partir de su posesión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 181 Inc. 2 y 182.
Ir contenido
SECCIÓN 4a.
CONFLICTO DE
INTERESES.
ARTÍCULO
286. APLICACIÓN. Todo
Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de
alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá
declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018,
art. 18.
Ley 1828 de
2017, art. 62.
Ley 734 de
2002, arts. 23, 36, 40 y 48 núm. 17.
Ley 144 de
1994, art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia C-029 de
2009, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, “compañero o compañera permanente”, en el entendido de que
en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las
parejas de un mismo sexo.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.
Recusaciones,
Sentencia C-1043 de 2005.
Votación
de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO 287.
REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cámaras se llevará
un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán
la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la
participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares,
o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro
de la cual haga parte, en el país o fuera de él.
Ley Relacionada:
Ley 1881 de 2018, art. 18.
Ir contenido
ARTÍCULO
288. TERMINO DE INSCRIPCIÓN. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses
privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional,
o de la fecha de su posesión.
Ir contenido
ARTÍCULO
289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de
las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del
Congreso.
Ir contenido
ARTÍCULO
290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la
situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el
registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del
cambio.
Ir contenido
ARTÍCULO
291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará
ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o
decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas:
Ley 1828 de 2017, arts. 10, 62 par 1 y 2, 63, 64
par. 1 y 2.
Ley 906 de
2004, art. 56.
Ley 734 de
2002, art. 40.
Ley 600 de
2000, arts. 99, 464 y 465.
Ir contenido
ARTÍCULO
292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el
Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva
Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al
impedimento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.
Ley 1828 de
2017, Art. 62 inc. 1 y 2.
Ir contenido
ARTÍCULO
293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a
la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto
del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo
Presidente excusará de votar al Congresista.
La
excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del
artículo 183 constitucional,
si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario dejará constancia expresa en el
acta de la abstención.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183
núm. 2 , 3.
Ley Relacionada: Ley 1828
de 2017, Arts. 62 inc. 3, 5 y 65 par.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos,
Sentencia C-141 de 2010.
Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.
Ir contenido
ARTÍCULO
294. RECUSACIÓN. Quien
tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se
haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante
ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual
dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante
resolución motivada.
La
decisión será de obligatorio cumplimiento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 182.
Ley Relacionada:
Ley 1828 de 2017, Art. 63, 64 y 65.
Ir contenido
ARTÍCULO
295. EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del impedimento en el
artículo 293.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.183 núm.2, 3 y Par.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, arts. 64
par. 2 y 3, 65 inc. 1.
Ir contenido
SECCIÓN 5a.
PÉRDIDA DE LA
INVESTIDURA.
ARTÍCULO
296. CAUSALES. La
pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del
régimen de inhabilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 1.
2. Por violación del
régimen de incompatibilidades.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 180 y 183 núm. 1.
3. Por violación al
régimen de conflicto de intereses.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182
y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 734 de 2002, Arts. 23, 36
y 40.
Ley 144 de
1994, Art. 16.
4. Por indebida
destinación de dineros públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 núms. 2 y 4.
Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Arts. 397,
398, 399,400, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 412.
5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 180 núms. 2 y 4; y 183 núm. 5.
6. Por la inasistencia,
en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se
voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9.
Lit. c).
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018,
Concejo de Estado.
7. Por no tomar posesión
del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las
Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 3.
PARÁGRAFO. Las dos últimas
causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 179 núm. 4, 183 Par. y 184.
Jurisprudencia:
Sentencia C-135
de 1999, Desinvestidura – Inadmisión de terceros.
Sentencia C-247 de 1995, Perdida de investidura del congresista,
naturaleza-improcedencia de sentencia penal condenatoria previa.
Sentencia
C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo par. 2 que se
declaró INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia:
Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. Si la decisión
fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la
obligación de enviar, la solicitud motivada para que sea decretada por el
Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las
actas y documentos del caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 183 Par.; 184 y 237 núm. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 4.
Ley 1437 de
2011, Art. 111 núm. 6.
Ley
270 de 1996, Art. 37 núm. 7.
Jurisprudencia:
Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo
las frases “en los eventos indicados” y
“al día siguiente” que son
INEXEQUIBLES.
Ir contenido
ARTÍCULO
300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por
escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación
de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la
votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de
censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 183 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
301. SOLICITUD CIUDADANA.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 304.
DECLARACIÓN JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
TITULO III.
DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO 305.
ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones
especiales las siguientes:
1. Elegir al Defensor
del Pueblo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
2. Examinar y fenecer la
cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
3. Acusar ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o
a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 3 y 199.
4.
Conocer
de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de
la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si
prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 4.
5.
Requerir
el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que
le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere
conveniente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 5.
Ir contenido
CAPÍTULO II.
DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
ARTÍCULO
306. ELECCIÓN. El
Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su
elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el
Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Ir contenido
ARTÍCULO
307. PERIODO. El
Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a
partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 281.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES
LEGALES DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO
308. DENOMINACIONES. Para
el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes
elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.
SECCIÓN 1a.
COMISIÓN DE CUENTAS.
ARTICUL0
309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos
por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años
contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos
sus integrantes.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Ir contenido
ARTÍCULO
310. FUNCIONES. Corresponde,
como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente
encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de
la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
La
Comisión elegirá sus propios dignatarios.
El
personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala
salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los
técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus
respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de
los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de
consanguinidad.
La
Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.
La
cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:
1. Estados que muestren
en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital
contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del
cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo
presupuestal.
2.
Resultados
de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y
Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas,
proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada
inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones,
los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos
comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la
República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada
artículo y la cantidad sobrante.
3.
Estado
compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas
presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el
reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y
reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del
presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de
la República esta información deberá presentarse también en forma que permita
distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.
4.
Estado
de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de
deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la
amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la
vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y
otros gastos pagados.
5.
Balance
de la Nación en la forma prescrita en la ley.
6.
Relación
detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con
cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
7.
Las
recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar
al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.
El
proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión
Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes,
a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la
presentación del informe financiero del Contralor.
PARÁGRAFO. La Comisión,
antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo
prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que
resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación
exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.
Cuando del examen practicado por la Comisión
Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al
Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de
resolución de fenecimiento propondrá, además, que se pase el expediente al
estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva
moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.
La Cámara de
Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el
encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento
de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo
lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que
dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 178 núm. 2.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
COMISIÓN DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.
ARTÍCULO
311. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente
electoral.
Nota: Debe tenerse en cuenta
el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Ir contenido
ARTÍCULO
312. FUNCIONES. La
Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1.
<INEXEQUIBLE>.
2. <INEXEQUIBLE>.
3.
<INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037
de 1996, INEXEQUIBLES núms. 1, 2 y 3.
4.
Preparar
proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a
quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al
Fiscal General de la Nación.
5.
Conocer
de las denuncias y quejas por las faltas que ante ella se presenten por el
Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra
los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella
acusaciones ante el Senado.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-037 de 1996, INEXEQUIBLE
el término “disciplinarias”, en la expresión “faltas disciplinarias”
6.
Requerir
el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le
competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
La iniciación de la investigación también procederá de oficio.
7.
<INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE núm.
7.
8.
Ejercer
las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 116 Inc. 2; 178 núm. 3 y 199.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 419 a
468.
Ley 270 de 1996, Arts. 178 a 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual del
objeto con respecto a los arts. 312, 332 Y 343 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-222 de 1996, Inhibirse de pronunciamiento respecto de los núm. 1 y 2 del art. 312
de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-037 de 1996, Exequible
parcialmente art. 312 de la Ley 5ª de 1992.
TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL SENADO.
ARTÍCULO
313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado
de la República:
1. Admitir o no las
renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el
Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
2.
Conceder
licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo,
no siendo caso de enfermedad.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 193 Inc. 1.
3.
Declarar
el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la
República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194.
4. Decidir sobre las
excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 3; y 205.
5. Elegir los
Magistrados de la Corte Constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6; y 239 Inc. 2.
6. Elegir al Procurador
General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 7.
7. Aprobar o improbar
los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y
Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 2 y 189 núm. 19.
8.
Autorizar
al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 5; 189 núm. 6 y 212 Inc. 2.
9.
Permitir
el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 4, y 189 núm. 7.
10. Rendir concepto
previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de
conmoción interior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 213 Inc. 1.
11. Conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República
o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 174.
Ley Relacionada: Ley 270 de
1996, Art. 112, par 2.
12. Conocer de la
dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo
necesario, del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 193 Inc. 2.
13. Elegir los miembros
de la Comisión de Administración del Senado.
Ir contenido
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS
ELEGIDOS POR EL SENADO.
ARTÍCULO
314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde
al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los
Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos
similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 173 núm. 6 y 7; 239 Inc. 2 y 276.
SECCIÓN 1a.
EL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
315. ELECCIÓN. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada
por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 7 y 276.
Ley Relacionada: Ley 1431 de
2011, Art. 3. lit. a).
Ir contenido
ARTÍCULO 316.
PERIODO. El
Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero
(1º) de septiembre de 1994.
A
partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a
la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera
elección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 276.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. Constitucional.
SECCIÓN 2a.
LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO
317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9)
Magistrados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 239.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 44.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993, art. Constitucional.
ARTÍCULO 318.
ELECCIÓN. Los
Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.
En
ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.
En
los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente
solicitando la terna de origen respectiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 6 y 239 Inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1431
de 2011, art. 3, lit. a).
Ley 270 de 1996, art. 44.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993, art. Constitucional.
ARTÍCULO 319.
PERIODO. Los
Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho
(8) años.
La
primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará
el primero (1º) de marzo del año siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 239 Inc. 2.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993, art. Constitucional.
Ir contenido
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES.
ARTÍCULO
320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por
virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las
renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e
incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el
Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 173 núms. 1 y 3; 193 Inc. 1; 194, 196 Inc. 1 y 205.
Ir contenido
SECCIÓN 1a.
RENUNCIAS.
ARTÍCULO
321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar
renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente
del Senado.
En
tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres
(3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser
reiterada.
El
Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada
por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda,
según el orden de precedencia legal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de
agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 173 núm. 1.
Ir contenido
ARTÍCULO
322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente de la República
podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación.
En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 205.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
LICENCIAS Y PERMISOS.
ARTÍCULO
323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado podrá conceder licencias al
Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo
caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente
de la corporación.
Se
dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.
Así mismo, podrá el Senado autorizar la
salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la
fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3; 193 Inc. 1; 196 Incs. 1 y 3.
Ir contenido
SECCIÓN 3a.
ABANDONO DEL CARGO,
AVISOS Y EXCUSAS.
ARTÍCULO
324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo
por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las
condiciones constitucionales y legales constituyen abandono del cargo declarado
por el Senado de la República.
El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento
constituye un claro abandono del cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 194 Inc. 1 y 196 Incs. 1 y 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-151 de 1993, Inc. 3 INEXEQUIBLE,
texto “Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare desacuerdo y
rechazo a la decisión presidencial, deberá por el Presidente de la República
cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo colombiano”.
ARTÍCULO 325. DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca
de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la
Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea
llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su
proceder.
Esta
excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de
precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la
República.
El
Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal
y si debe rechazarse o aceptarse.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 203.
Ir contenido
SECCIÓN 4a.
INCAPACIDAD FÍSICA
PERMANENTE.
ARTÍCULO
326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático
certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física
permanente al Presidente de la República.
Oficializada
tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos
del artículo 321 anterior.
La
certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de
la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos
de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la
Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 194 Inc. 1.
Ir contenido
CAPÍTULO IV.
DEL JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS.
COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO
327. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente
electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título
universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener
conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.
Jurisprudencia:
Sentencia C-386 de 1996,
EXEQUIBLE la expresión “o haber
pertenecido a la misma Comisión”.
Ir contenido
ARTÍCULO 328.
FUNCIONES. La
Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:
1.
Presentar
un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la
Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas
en el artículo 178,
numeral 3
de la Constitución Política.
2.
Instruir
el proceso correspondiente, si fuere el caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 175 núm. 4 y 178 núm. 3.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 440.
Ir contenido
SECCIÓN 2a.
JUICIO ESPECIAL.
ARTÍCULO
329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. Se presentará en forma personal y por
escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento
de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la
que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante,
allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban
practicarse.
Podrá
la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es
manifiestamente temeraria o infundada.
Nota: art.
subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el
art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En
caso de actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para efectos de delitos cometidos con
posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las
actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 175 núm. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1285 de 2009, Art. 6 Núm.
1.
Ley 906 de
2004, Código de Procedimiento Penal, Art. 69.
Ley 600 de
2000, Código de Procedimiento Penal, Art. 421.
Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, Arts. 13. Núm. 1, 178, 179
y 181.
Ir contenido
ARTÍCULO 330.
PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. Se presentará en forma personal y por
escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento
de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
Nota: art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la
Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art.
181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones disciplinarias rigen las
leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para
efectos de delitos cometidos con posterioridad al 1 de marzo de 2005 rige la Ley
906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y
734 de 2002
Leyes
Relacionadas: Ley 600 de 2000,
Art 421.
Ley 270 de
1996, Art. 181.
Ley 273 de
1996, Art. 5.
ARTÍCULO 331. REPARTO
Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación,
dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los
Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3)
Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso
designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o
Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán
al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
Si
no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se
archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al
Presidente de la Comisión.
Nota: art. subrogado tácitamente por
el art. 423 de la Ley 600 de 2000. En caso de actuaciones disciplinarias rigen
las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002. Para
efectos de delitos cometidos con posterioridad al 1 de marzo de 2005 rige la Ley
906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las Leyes 600 de 2000 y
734 de 2002
Leyes
Relacionadas: Ley 600 de 2000,
Art 423.
Ley 270 de
1996, Art. 180.
Ley 273 de
1996, Art. 1.
ARTÍCULO 332.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador,
ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos,
las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que
hubieren infringido la ley.
Nota: Subrogado
tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 183.
PARÁGRAFO. Cuando la
investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será
público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así
como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
La
ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código
de Procedimiento Penal.
En
estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de
identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se
mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que
por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al
proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente
obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o
el éxito de otra investigación en curso.
Nota: par. adicionado
por la Ley
273 de 1996, art. 2.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Inhibida por carencia actual de objeto respecto al art. 332 de la Ley 5ª de
1992.
Sentencia
C-563 de 1996 Inhibida por carencia actual
de objeto.
ARTÍCULO 333.
AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el
ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de
la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.
También
podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo
estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la
Nación.
En
la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y
deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 178 núm. 5.
Jurisprudencia:
Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo resuelto en
Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 334. INDICIO
GRAVE - INDAGATORIA. Cuando
en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado
es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo
citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir
indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y
citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará
defensor de oficio y se continuará la actuación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4
Jurisprudencia:
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 335.
DEFENSOR. El
denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la
investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria.
Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 29 y 175 núm. 4
Jurisprudencia:
Sentencia C-563 de 1996,
art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y
el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de
pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en
su contra.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 29.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563
de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 337.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el
principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
Jurisprudencia: Sentencia C-245 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 338. RECURSO
DE APELACIÓN.
El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna
prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión
de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el
recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La
decisión se adoptará por una mayoría simple.
Jurisprudencia:
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-222 de 1996, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte ‘Acusación’.
ARTÍCULO 339. TÉRMINO
PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación
es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos
(2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La
cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de
Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente
se archivará.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996,
Inc. 2 EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO
340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el
término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola
cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se
ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que
presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Jurisprudencia: Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996,
condicionalmente EXEQUIBLE el
aparte “En este mismo auto, contra el que
no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10)
días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la
investigación”.
ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro
de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de
Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de
preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación,
serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996,
EXEQUIBLE
el aparte ‘Acusación’ art. 341 de la Ley 5 de 1992.
Sentencia
C-385 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996
Sentencia
C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN
CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora,
la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5)
días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto
presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para
que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996,
condicionalmente EXEQUIBLE apartes ‘decisión sobre resolución
calificadora’, ‘y decidirá si aprueba o no’ y ‘si fuera
rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de
acuerdo con lo aceptado por la Comisión’.
Sentencia
C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE; Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencia C-222 y C-245 de 1996.
Ir contenido
ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE
RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Al día siguiente de la
aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el
asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta
Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en
pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y
decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la
Comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de
investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré (sic), designará una
Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el
proyecto de Resolución de Acusación.
Nota: art. subrogado (modificado) por la Ley 273 de 1996, art. 3.
Jurisprudencia: Sentencia C-085
de 1998, Estese a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997, EXEQUIBLE art. 3 de la Ley 273 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo
por carencia actual de objeto con respecto al art. 343 de la Ley 5ª. de
1992.
Sentencia
C-385 de 1996, Inhibirse para pronunciarse de fondo con
respecto al art. 343 de la Ley 5ª. de 1992.
Ir contenido
ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de
acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el
expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro
de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los
Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le
denominará Senador-Instructor.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA
ACUSACIÓN. El Senador-Instructor estudiará el asunto
y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la
acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de
procedimiento.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘En este último caso deberá
proponer la cesación de procedimiento’.
Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción, la cual dentro
de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el
proyecto presentado por el ponente.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE aparte ‘para
decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente’ del Inc.2 del
art. 345 de la Ley 5ª de 1992.
Ir contenido
ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN. Dentro de los dos (2) días siguientes se
remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco
(5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, Estese a lo resuelto en Sentencias C-222 y C-245 de 1996.
Sentencia
C-222 de 1996, INEXEQUIBLES los apartes “si la Comisión decidiera
aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la
acusación…” y “sobre esa admisión de la acusación”.
Ir contenido
ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación, se inicia el juzgamiento.
Nota: Inc. 1
modificado por la Ley 273 de 1996, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-085
de 1998, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997, INEXEQUIBLE el aparte “o revocada por vía de apelación la
cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción”.
Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas
quedará suspenso de su empleo.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997. Inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo contra los Inc. 2.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se
le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el
expediente.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE Inc. 3.
Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el
ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado
señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se
comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al
acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un
defensor. La audiencia se celebrará, aunque a ella no concurriere el
acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra el Inc. 4.
Sentencia
C-657 de 1996, EXEQUIBLE el aparte “La audiencia se celebrará aunque a
ella no concurriere el acusado”.
Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión
de Investigación y Acusación.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 450.
Ir contenido
ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no
podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha de señalamiento.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 457.
Ir contenido
ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del
Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y
decretará las que las partes soliciten.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 457.
Ir contenido
ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que
las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si
deben o no practicarse.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 452.
Ir contenido
ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las
partes proponer las recusaciones contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento
previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 466.
Ir contenido
ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas
para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6)
días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el
incidente.
Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al
Senado para que resuelva.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 467.
Ir contenido
ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes
contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, art. EXEQUIBLE.
Ir contenido
ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su
Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la
instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 453.
Ir contenido
ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se
den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se
haya reservado la instrucción de la actuación.
Cuando la actuación se instruyere por Comisión,
ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 451.
Ir contenido
ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia
ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado,
a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la
audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.
Ley Relacionada: Ley 600 de
2000, art. 454.
Ir contenido
ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a
las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término
de quince (15) días.
Ir contenido
ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el
Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los
Senadores o las partes soliciten.
Ir contenido
ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones
relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al
acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos
veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
Ir contenido
ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior,
se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se
dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la
lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada el Presidente del
Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la
responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución
de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de
ellos se formularán cuestionarios separados.
Ir contenido
ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que
establece el artículo 175 numeral 4 de la
Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se
continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la
actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de
sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un
término improrrogable de quince (15) días.
Ir contenido
ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará
su ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible
modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el
proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.
Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a
su consideración aprobándolo o improbándolo.
Ir contenido
ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y
Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada
a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.
Ir contenido
ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados
y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones
señaladas en el numeral 7
del artículo 277 de la Constitución.
Jurisprudencia: Sentencia C-369
de 1999, Inhibida respecto a los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 364 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-386 de 1996, INEXEQUIBLE el aparte “No tendrá, sin embargo, facultades
de sujeto procesal”.
Ir contenido
ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo
se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a
fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de
los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del
Estado Civil a fin de que la cumpla.
Ir contenido
ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Art. 1.
Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25.
Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419
a 468.
Jurisprudencia: Sentencia C-369
de 1999, Inhibida respecto de los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 366 de la Ley 5ª de 1992.
Ir contenido
TITULO V.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE
SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL
SENADO.
ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden
las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la
Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden
administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del
Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 150
núm. 20.
Ir contenido
ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA:
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. SECRETARÍA GENERAL:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.
Ir contenido
ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Recepcionista |
04 |
2 |
Conductor |
02 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
1.1.1. Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
1.1.2. Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
7
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6
Nota: núm. 1.1.3
adicionado por la Ley
475 de 1998, Art 1. Control Interno Senado y Cámara.
Jurisprudencia: Sentencia C-196 de 1998, EXEQUIBLE el art. 2 del Proyecto de Ley No. 248/97 Senado,
50/96 Cámara.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretariado Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3. Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
2. SECRETARIA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Archivo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
2.1. Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar de Recinto |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.2. Sección de Leyes.
1 |
Jefe Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Auxiliar de Leyes |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
6
2.3. Sección de Relatoría
1 |
Jefe Sección |
09 |
4 |
Relator |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
2.4. Sección de Grabación
1 |
Jefe Sección |
09 |
5 |
Transcriptor |
04 |
2 |
Operador de Equipo |
03 |
8
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.
2.6.1. Comisión Primera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.2 Comisión Segunda.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.3. Comisión Tercera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.4 Comisión Cuarta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.5. Comisión Quinta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.6. Comisión Sexta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.7. Comisión Séptima:
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
2 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. Modificado por la Ley 186 de 1995, art. 2, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
|
|
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
|
|
2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
|
|
|
Nota: núm. Adicionado
por la Ley 186 de 1995, art. 3, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de
los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Secretario de Comisión,
previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el
caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la
Comisión únicamente con personal de planta.
Nota: núm. Adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 26, actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cumplir con su
misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 26 del Proyecto de Ley Estatutaria No.
263/11 Senado, 195/11 Cámara.
2.6.14 Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
CANTIDAD |
CARGO |
1 Coordinador(a)
de la Comisión 12
1 Secretario(a)
Ejecutivo(a) 05
Nota: núm. Adicionado
por la Ley 1833 de 2017, art. 9.
2.7 Comisión de Modernización
2.7.1 Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
1 |
Coordinador |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
3 |
Asesor de Atención Ciudadana |
08 |
3 |
Asistente de Atención Ciudadana |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
Nota: núm. Adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1147 de 2007, art. 11.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1 |
Director General |
14 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Asistente Control Cuentas |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.1 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.2 División de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.3 División de Recursos Humanos
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.3.1 Sección de Registros y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
7 |
|
|
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico Medio Tiempo |
06 |
1 |
Enfermera |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.4 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.4.1 Sección de Contabilidad
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.4.2 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.4.3 Sección de Presupuesto
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.5 División de Bienes y Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.5.1 Unidad de Correspondencia
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar de Correspondencia |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
Operador de Equipo |
03 |
5 |
|
|
3.5.4 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.5.5 Unidad de Almacén
1 |
Almacenista |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
Ir contenido
ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades
del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la
Corporación, siempre
que no se altere la planta de personal.
La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General,
quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe
de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los
funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente
de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el
Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz, pero no voto.
La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de
Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los
empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación
expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de
la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus
efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del
Servicio Civil.
El Director General podrá conformar con el personal de planta comités
para el adecuado funcionamiento administrativo.
Ir contenido
ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA.
FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del
Senado tiene las siguientes funciones:
1.
Administrar los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar los contratos que demande
el buen funcionamiento del Senado.
Jurisprudencia: Sentencia C-374 de 1994, EXEQUIBLE núm. 2 del art. 371 de la Ley 5ª de 1992.
3. Publicar
la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que
autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados
conforme a la Ley.
Ley Relacionada: Ley 98 de 1993, Art. 35.
4. Autorizar el pago de los
emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los
Senadores y los empleados del Senado.
5. Las demás que se determinen
por Resolución de la Comisión de Administración.
Ir contenido
ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente
de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área
administrativa de la planta de personal.
Ir contenido
ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
CONFORMACIÓN. La Comisión de Administración, como órgano
superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la
Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos
en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos
de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.
El Director General asistirá a la Comisión de Administración con
derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el
20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de
Comisión de Administración.
Ir contenido
ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN -
FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:
1.
Aprobar los planes y programas que, para la buena
prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director
General.
2. Evaluar la gestión
administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite
a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar terna a la Plenaria
del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer control y vigilancia
sobre las actuaciones administrativas del Director General.
5. Vigilar la correcta ejecución
del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y
los Estados Financieros que presente el Director General.
6. Autorizar al Director General
para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000)
salarios mínimos.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás
que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.
Ir contenido
ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria
del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto
presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación
del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a
solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.
El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de
experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las
áreas administrativas, financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el
19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del
Director General, las cuales podrá delegar por resolución.
Ir contenido
ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1.
Proponer a la Comisión de Administración los
planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en
cumplimiento de sus objetivos.
2. Dirigir, coordinar y vigilar
la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de
Administración.
3. Proferir las resoluciones y demás
actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a
las disposiciones legales.
4. Proponer a la Comisión de
Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los
procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.
5. Nombrar,
promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y
por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los
casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de
planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones
postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión
y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El desacato a
estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se
sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.
Se exceptúan los
casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.
6. Nombrar, promover y remover
funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los
requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la
Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar y presentar para la
aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del
Senado.
8. Llevar la representación legal
de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a la Plenaria del
Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.
10. Someter a la aprobación de la
Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha
de la Dirección.
11. Las
demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y
que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
12. Nombrar
los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva
del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de
la votación.
Ir contenido
ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán
mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del
Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare
dicha función en éste.
Ir contenido
ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la
República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de
su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de
los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige
el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen,
adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo
que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa
Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio
de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y
directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el
tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las
disposiciones vigentes.
Concordancia: Ley 80 de 1993, arts. 2 y 11.
Ir contenido
ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar asesorías con Universidades
o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a
solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de
conformidad con las disponibilidades presupuestales.
Ir contenido
ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de
auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y
transparente, la cual será contratada por el Director General.
Ir contenido
CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de
Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales
estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.
Ir contenido
ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. SECRETARÍA GENERAL
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3.COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PERMANENTES
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 Sección de Contabilidad
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
Nota: núm. 4.3.2
adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 1, Modifica Planta de Personal Cámara.
PARÁGRAFO 1. Director Administrativo de la
Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para
un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la
comisión de acreditación documental que verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el cargo. Dicho período se empezará a contar a partir
del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser
removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de
Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la
Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva
Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se
procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director
Administrativo, por consiguiente, la Mesa Directiva deberá convocar nuevas
elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los treinta (30)
días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco
(5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el
manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo
grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 2. El orden administrativo,
la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto
y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia
administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo.
Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva
de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 3. En caso de vacancia temporal o de
remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara
de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que
provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se
realice nueva elección de Director Administrativo.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009 art. 1.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122.
Ir contenido
ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1. Presidencia
No. cargos |
Nombre cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Asistente Fondo de Publicaciones |
05 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
|
|
PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un
funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la
Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar
título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades
objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de
la Ley 87 de 1993.
Nota: núm.
1.1.1 adicionado según lo dispuesto por la Ley 475 de 1998, art. 1.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.4 Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Protocolo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente Control de Cuentas |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2. SECRETARÍA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Leyes |
06 |
1 |
Sustanciador de Leyes |
05 |
1 |
Asistente Gaceta del Congreso |
05 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Auxiliar Archivo Legislativo |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
4 |
Mensajero |
01 |
21
2.1 Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar Recinto |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
11
2.2 Sección Relatoría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
3 |
Relator |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2.3 Sección Grabación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
4 |
Transcriptores |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.2 Comisión Segunda
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.3 Comisión Tercera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.4. Comisión Cuarta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.5 Comisión Quinta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.6 Comisión Sexta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.7 Comisión Séptima
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.8. Comisión de Investigación y Acusación
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1 |
Coordinador de Auditoría Interna |
12 |
1 |
Secretario de Coordinador |
08 |
1 |
Revisor Contable |
07 |
4 |
Revisor de Documentos |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
8
Ley Relacionada: Ley 87 de
1993, Art. 12.
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
3
Nota: núm. 3.11
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, arts. 1 y 2, modifica parcialmente planta de Personal de la
Cámara de Representantes.
Ley Relacionada: Ley 1085
de 2006, Art. 5.
3.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. 3.12 de la Ley
5ª. de 1992 reenumerado y nombre modificado según lo dispuesto por la Ley 1085
de 2006, Art 1, núm. 3.11
adicionado según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 186 de 1995.
3.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
2 Profesionales Universitarios 06
Nota: núm. 3.13
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1434 de 2011, art. 9, Comisión
Legal para la Equidad de la Mujer.
3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
2 Profesionales Universitarios 06
Nota: núm. 3.14
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1833 de 2017, art. 8.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, Art. 12.
3.15 Comisión de Modernización
3.15.1 Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa
1 |
Coordinador de la UATL |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
4 |
Asesor II |
08 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
8 |
|
|
Nota: núm.
3.15 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 7.
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1 |
Director Administrativo |
13 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Coordinador Correspondencia |
05 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Coordinador Duplicación |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12
4.1 División de Personal
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.1.1 Sección Registro y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico de Medio Tiempo |
06 |
1 |
Auxiliar de enfermería |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
4.1.2 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.3 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.3.1 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.3.2 Sección de Contabilidad
No.
cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente de Contabilidad |
05 |
3
Nota: núm. 4.3.2 adicionado
según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 2.
Ley Relacionada: Ley 868 de
2003, Arts. 3, 4 y 5.
4.4 División de Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
4.4.1 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Almacenista |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Mensajero |
01 |
8
PARÁGRAFO. La Mesa Directiva asumirá en
los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia.
Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales
que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba
ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función
legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara
de Representantes y sus Comisiones.
Nota: par. adicionado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 2.
Ir contenido
CAPÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se
establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1.
Los funcionarios al servicio de las
Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su
nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican
de la siguiente manera:
a) De
elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios
Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las
Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la
República.
b) De libre nombramiento y
remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de
División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados,
Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las
Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los
Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría
General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del
Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y
Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los
Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos
y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e
Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo
Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa.
Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo
establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre
carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas
generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder
Público en lo que sean compatibles.
Leyes Relacionadas: Ley 909 de 2004.
Ley 489 de 1998, arts. 3 a 14.
Ley 443 de 1998.
Ir contenido
ARTICULO 385. VINCULACION LABORAL.
La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal
creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida
por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director
General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General
respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de
esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o
donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las
oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de
mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la
correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida
de sus cargos.
Nota: art. modificado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 3.
Ir contenido
ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se
encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva
planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y
condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
Ir contenido
ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del
Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargo |
Grado |
Mensajero; Portero |
01 |
Conductor |
02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo |
03 |
Auxiliar de: Leyes,
Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería;
Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor |
04 |
Secretaria Ejecutiva;
Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de
Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de:
Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes,
Asistente de UAC. |
05 |
Almacenista; Asistente
de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca,
Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista
Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista |
06 |
Asesor I, Asistente
Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto,
Jefe de Unidad, Revisor Contable |
07 |
Asesor II, Asesor II
UATL, Asesor de UAC, Secretario Coordinador |
08 |
Jefe de Oficina, Jefe
de Sección, Secretario Privado, Subcoordinadores UATL y UAC |
09 |
Jefe de División |
10 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
Secretario Comisión, Subsecretario
General, Coordinadores de la UATL y UAC. |
12 |
Director Administrativo |
13 |
Secretario, Director General |
14 |
|
|
Nota 1:
art. modificado por la Ley 1147 DE 2007, Comisión de Modernización (Planta de Personal UATL y UAC), arts. 7 y
11.
Nota 2:
art. modificado por la Ley 1833 de 2017, arts. 8 y 9. Comisión Legal para la protección
de las comunidades negras o población afrocolombiana.
Ir contenido
ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE
LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de
una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio,
integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de
estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el
caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso
del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o
para su vinculación por contrato.
Nota: Inc. modificado
según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 7, modifica parcialmente planta de personal
Cámara.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos
y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo
Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no
podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada
unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios Mínimos |
Asistente I |
Tres (3) |
Asistente II |
Cuatro (4) |
Asistente III |
Cinco (5) |
Asistente IV |
Seis (6) |
Asistente V |
Siete (7) |
Asesor I |
Ocho (8) |
Asesor II |
Nueve (9) |
Asesor III |
Diez (10) |
Asesor IV |
Once (11) |
Asesor V |
Doce (12) |
Asesor VI |
Trece (13) |
Asesor VII |
Catorce (14) |
Asesor VIII |
Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor,
podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios
debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora
que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de
la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de
servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato
celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.
Jurisprudencia: Sentencia
C-124
de 2004, INEXEQUIBLE la expresión “salvo los aportes al régimen de
Seguridad Social, que serán pagados por el Congreso” Contenidas en el par.
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la
Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,
conjuntamente.
Nota: art. modificado por la Ley 186 de 1995, art. 1.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, art. 66.
Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010, Inc. EXEQUIBLE.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 25497 de 2007
Consejo de Estado,
Sala Plena, Expediente 16 de 2007.
Ir contenido
ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará
su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones
a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.
La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de
Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros
conceptos para los Senadores y Representantes.
Leyes Relacionadas: Ley 19 de 1987.
Ley 33 de 1985, arts. 14 a 24
Ley 172 de 1959.
Jurisprudencia: Sentencia
C-742
de 2001, INEXEQUIBLE la expresión “igualmente podrán contratar los
servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas”.
Ir contenido
ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de
la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera
conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de
cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo
legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de
informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta
presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas
Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales
contratos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 20.
Ir contenido
ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía
interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del
Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean
impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del
Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación
o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República
o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública
necesaria que se pondrá a sus órdenes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 7 y 150 núm. 20.
Ir contenido
ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán
proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de
la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta
finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley
4 de 1992 y normas que lo desarrollen.
Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la
Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y
requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el
mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de
Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto
de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
Ley Relacionada: Ley
4 de 1992, art. 18.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010, Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art. Transitorio 392 de la
Ley 5ª de 1992.
Consejo de Estado, sección segunda, expediente No
13.397 de 25/09/1997.
Ir contenido
PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.
ARTÍCULO 1. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de
julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República,
mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 2. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto
de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la
Constitución Política, artículo 15 transitorio.
II. MESAS DIRECTIVAS.
ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la
primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio
de 1992.
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de
empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible
a las normas del mismo.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993,
art. EXEQUIBLE
X
Nota: art. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 6. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL
USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un
término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley,
ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás
ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido
el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de
la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal
pertinente.
ARTÍCULO 7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya
con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar
3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de
la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el
debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser
ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en
que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades
que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y
cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional
garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.
PARÁGRAFO. El Presidente de la Mesa Nacional de
Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de
2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos
relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la
sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley
5ª de 1992.
Nota: art. 7 de las
Disposiciones transitorias adicionado por la Ley 1830 de 2017, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-408 de 2017, Art. declarado EXEQUIBLE
Reglas Jurisprudenciales: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y vocera; Los voceros
y voceras carecen de las garantías institucionales de los congresistas Sentencia C-408 de 2017.
Los voceros y voceras carecen de las
garantías institucionales de los congresistas, Sentencia C-408 de 2017.
Ir contenido
ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo
las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Ir contenido
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA
FACCIOLINCE.
El Secretario General del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ
MACÍAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO
MÓSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D. C., 17 de junio de 1992.
CÉSAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMÍN