LEY 489 DE 29 DE DICIEMBRE 1998
Por la cual se dictan normas sobre la organización
y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. La
presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la
estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento
de la Administración Pública.
Artículo 2º.- Ámbito de
aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública
y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su
cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de
servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente,
a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
Parágrafo.- Las reglas relativas a los principios propios
de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración,
características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización
administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de
la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades
territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con
la Constitución Política.
CAPÍTULO II
Principios y finalidades de la función
administrativa
Artículo 3º.- Principios de la
función administrativa. La función administrativa se desarrollará
conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la
buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia,
eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los
principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios
públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
Parágrafo.- Los principios de la función administrativa
deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento
Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de
la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos
administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores
públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o
reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre
el particular.
Artículo 4º.- Finalidades de la función
administrativa. La función administrativa del Estado busca la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de
conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la
Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas encargadas, de
manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas
deben ejercerlas consultando el interés general.
CAPÍTULO III
Modalidades de la acción administrativa
Artículo 5º.- Competencia
Administrativa. Los
organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las
potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto
de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la
ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función
administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad
consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser
observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los
servidores públicos.
Artículo 6º.- Principio de
coordinación. En
virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades
administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas
funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las
demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de
impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y
entidades titulares.
Parágrafo.- A través de los comités sectoriales de
desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta Ley y en
cumplimiento del inciso 2 del artículo 209 de la C.P. se procurará de manera
prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las
autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.
Artículo 7º.- Descentralización administrativa. En
el ejercicio de las facultades de esta Ley y en general en el desarrollo y
reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el
cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la
descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.
En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en
la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración
siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios
corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los
departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación.
Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno
velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de
funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo
los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas
facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y
nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual
de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.
Artículo 8º.- Desconcentración
administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y
funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o
entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de
orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la
Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y
por funciones.
Parágrafo.- En el acto correspondiente se determinarán
los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud
de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de
reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 9º.- Delegación. Las
autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución
Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de
delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en
leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de
dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el
artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades
descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con
los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las
condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo 10º.- Requisitos de la
delegación. En
el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad
delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se
transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los
directores de departamento administrativo y los representantes legales de
entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el
desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones
generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11º.- Funciones que no se
pueden delegar. Sin
perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no
podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de
reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados
por la ley.
2. Las funciones,
atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su
naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de
delegación.
Artículo
12º.- Régimen
de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades
delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su
expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los
recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio
de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución
Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la
competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación,
el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal
civil y penal al agente principal.
Artículo 13º.- Delegación del
ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la
República podrá delegar en los ministros, directores de departamento
administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de
las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y
28 del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 14º.- Delegación entre
entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y
entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades
descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración
de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades
delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá
determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el
ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los
requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades
públicas o interadministrativos.
Parágrafo.- INEXEQUIBLE.
Sistema de desarrollo administrativo
Artículo 15º.- Definición del
sistema. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de
políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter
administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos
humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la
Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el
desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo.- Las normas del presente Capítulo serán
aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las
sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
Artículo 16º.- Fundamentos del sistema
de desarrollo administrativo. El Sistema de Desarrollo Administrativo,
está fundamentado:
a. En las políticas de
desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la
Función Pública, adoptadas por el Gobierno Nacional y articuladas con los
organismos y entidades de la Administración Pública;
b. En el Plan Nacional de
Formación y Capacitación formulado por el Departamento Administrativo de la
Función Pública en coordinación con la Escuela Superior de Administración
Pública, ESAP.
Artículo 17º.- Políticas de desarrollo
administrativo. Las políticas de desarrollo administrativo formuladas
por el Departamento Administrativo de la Función Pública y adoptadas por el
Gobierno Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Diagnósticos
institucionales.
2. Racionalización de
trámites, métodos y procedimientos de trabajo.
3. Ajustes a la organización
interna de las entidades, relacionadas con la distribución de competencias de
las dependencias o con la supresión, fusión o creación de unidades
administrativas fundamentales en la simplificación de los procedimientos
identificados y en la racionalización del trabajo.
4. Programas de mejoramiento
continuo de las entidades en las áreas de gestión, en particular en las de
recursos humanos, financieros, materiales, físicos y tecnológicos, así como el
desempeño de las funciones de planeación, organización, dirección y control.
5. Adaptación de nuevos
enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados,
metodologías para medir la productividad del trabajo e indicadores de
eficiencia y eficacia.
6. Estrategias orientadas a
garantizar el carácter operativo de la descentralización administrativa, la
participación ciudadana y la coordinación con el nivel territorial.
7. Identificación de
actividades obsoletas y de funciones que estén en colisión con otros organismos
y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no
correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades.
8. Estrategias orientadas a
fortalecer los sistemas de información propios de la gestión pública para la
toma de decisiones.
9. Evaluación del clima
organizacional, de la calidad del proceso de toma de decisiones y de los
estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de trabajo.
10. Identificación de los
apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la
resolución efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.
11. Diseños de mecanismos,
procedimientos y soportes administrativos orientados a fortalecer la
participación ciudadana en general y de la población usuaria en el proceso de
toma de decisiones, en la fiscalización y el óptimo funcionamiento de los
servicios.
Parágrafo
1º.-
Los Comités Sectoriales de desarrollo administrativo de conformidad con el
artículo 19 de la presente Ley, tendrán la obligatoriedad de presentar el plan
respectivo dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año y su ejecución
estará sujeta a evaluación posterior por parte del Departamento Administrativo
de la Función Pública y la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de
dicho plan recaerá directamente sobre el titular de la entidad.
Administración Pública
concurrirán obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función Pública
en la formulación de las políticas de desarrollo administrativo y en su debida
aplicación, de conformidad con las metodologías que éste establezca.
Artículo 18º.- Supresión y
simplificación de trámites. La supresión y simplificación de trámites
será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los
principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en
la presente Ley.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública orientará la política de simplificación de trámites. Para tal efecto,
contará con el apoyo de los comités sectoriales para el desarrollo
administrativo y con la cooperación del sector privado.
Será prioridad de todos los planes de desarrollo
administrativo de que trata la presente Ley diagnosticar y proponer la
simplificación de procedimientos, la supresión de trámites innecesarios y la
observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración
Pública y los ciudadanos o usuarios.
Las autoridades de la Administración Pública que
participen en el trámite y ejecución de programas de apoyo y cooperación
internacional, procurarán prioritariamente la inclusión de un componente de
simplificación de procedimientos y supresión de trámites.
Artículo 19º.- Comités sectoriales
de desarrollo administrativo. Los ministros y directores de
departamento administrativo conformarán el Comité Sectorial de Desarrollo
Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres
(3) meses a la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo,
formuladas dentro del plan respectivo.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
estará presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del
sector respectivo. Del Comité harán parte los directores, gerentes o
presidentes de los organismos y entidades adscritas o vinculadas, quienes serán
responsables únicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de
incurrir en causal de mala conducta.
Corresponde al Departamento Administrativo de la
Función Pública velar por la ejecución de las políticas de administración
pública y de desarrollo administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de
los últimos sesenta días de cada año.
Artículo 20º.- Sistema de desarrollo
administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan
las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos
distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de
desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.
Igualmente regularán en forma análoga a lo
dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo
Administrativo.
Artículo 21º.- Desarrollo administrativo
de los organismos y entidades de la Administración Pública. Los
organismos y entidades de la Administración Pública diseñarán su política de
desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo
correspondiente coordinará y articulará esas políticas a las del respectivo
sector.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
hará el seguimiento de la ejecución de las políticas de desarrollo
administrativo.
Artículo 22º.- Divulgación. Corresponde
al Departamento Administrativo de la Función Pública elaborar el informe anual
de ejecución y resultados de las políticas de desarrollo administrativo de los
organismos y entidades de la Administración Pública que forman parte del
Sistema, para lo cual solicitará a los ministros y directores de departamento
administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá
los medios idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte
de las personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los
mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se
establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil.
Artículo 23º.- Convenios de
desempeño. Los convenios de desempeño de que trata la presente Ley,
que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los
organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su
ejecución, deberán ser enviados al Departamento Administrativo de la Función
Pública una vez se suscriban.
CAPÍTULO V
Incentivos a la gestión pública
Artículo 24º.- Banco de éxitos. El
Departamento Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Éxitos
de la Administración Pública. En él, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registrarán, documentarán y
divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se
promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás
que puedan aprovechar tales experiencias.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública efectuará la selección y exclusión respectiva y recomendará lo
pertinente al Presidente de la República.
Artículo 25º.- Premio nacional de alta
gerencia. Autorízase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente
el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la
Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser
distinguida e inscrita en el Banco de Éxitos de la Administración Pública.
Dicha entidad gozará de especial atención para el apoyo a sus programas de
desarrollo administrativo.
Artículo 26º.- Estímulos a los
servidores públicos. El Gobierno Nacional otorgará anualmente
estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia,
creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendación
del Departamento Administrativo de la Función Pública y sin perjuicio de los
estímulos previstos en otras disposiciones.
Sistema nacional de control interno
Artículo 27º.- Creación. Créase
el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de
instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos,
recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información,
y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la
función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público.
Artículo 28º.- Objeto. El
Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma
armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del
control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación
de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y
oportuno de las funciones del Estado.
Artículo 29º.- Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Control Interno,
de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad
administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno
Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el
cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Parágrafo 1º.- Las normas del presente Capítulo serán
aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o
sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato Constitucional.
Parágrafo 2º.- Las unidades u oficinas que
ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo
48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno.
CAPÍTULO VII
Escuela de alto gobierno
Artículo 30º.- Escuela de alto gobierno. Establécese como un
programa permanente y sistemático, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es
impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración
Pública en el orden nacional.
La Escuela de Alto Gobierno, mediante la
utilización de tecnologías de punta, contribuirá a garantizar la unidad de
propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el
intercambio de experiencias en materia administrativa.
El programa Escuela de Alto Gobierno será
desarrollado por la Escuela Superior de Administración Pública en coordinación
con el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
Parágrafo.- El Departamento Nacional de Planeación, a
través del organismo encargado de la gestión de la cooperación internacional,
brindará apoyo para la canalización de la ayuda internacional en la gestión y
ejecución de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.
Artículo 31º.- Participantes. Los
servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán
participar como mínimo, en los programas de introducción de la Escuela de Alto
Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer
mes de ejercicio de sus funciones.
La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará
seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y
Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de
tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como
requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Los secretarios generales, asistentes, asesores y
jefes de división jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus
similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y
entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y
participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto
gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.
Los seminarios o cursos a que se refiere este
artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la
ciencia de la administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad
y la eficiencia y la atención del cliente interno y externo de la respectiva
entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a
desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el curso
y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la
entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo.
Democratización y control social de la
administración pública
Artículo 32º.- Democratización de
la Administración Pública. Todas las entidades y organismos de la
Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde
con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión
pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto
de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la
formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes
acciones:
1. Convocar a audiencias
públicas.
2. Incorporar a sus planes
de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer
la participación ciudadana.
3. Difundir y promover los
mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
4. Incentivar la formación
de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los
usuarios y ciudadanos.
5. Apoyar los mecanismos de
control social que se constituyan.
6. Aplicar mecanismos que
brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
Artículo 33º.- Audiencias
públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y
oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán
aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y
programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la
afectación de derechos o intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán
solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las
conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la
administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones
de la decisión adoptada.
En el acto de convocatoria a la audiencia, la
institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
Artículo 34º.- Ejercicio de
control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan
constituir mecanismos de control social de la administración, en particular
mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada
a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.
Artículo 35º.- Ejercicio de la
veeduría ciudadana. Para
garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos
de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Eficacia de la
acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia
por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus
observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que
surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las
mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario,
penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia.
Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su
apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les
sean presentados por dichas veedurías;
b. Acceso a la
información. Las entidades u organismos y los responsables de los
programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir
a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los
asuntos que se les encomienda en la presente Ley y que no constituyan materia
de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la
información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta;
c. Formación de
veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El
Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela
Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional de
Formación de Veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de
dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales,
los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio
de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del
Fondo para el Desarrollo Comunal.
CAPÍTULO IX
Sistema General de Información Administrativa del
Sector Público
Artículo 36º.- Sistema General de
Información Administrativa. Créase el Sistema General de Información Administrativa del Sector
Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización
institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el
desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema
será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en
coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y de
los cuales se levantará una memoria institucional.
Artículo 37º.- Sistema de información de
las entidades y organismos. Los sistemas de información de los
organismos y entidades de la Administración Pública servirán de soporte al
cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño
institucional y facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior
así como, a la ciudadanía en general.
Corresponde a los comités de desarrollo
administrativo de que trata la presente Ley hacer evaluaciones periódicas del
estado de los sistemas de información en cada sector administrativo y propender
por su simplificación en los términos previstos en las disposiciones legales.
En las políticas de desarrollo administrativo
deberá darse prioridad al diseño, implementación, seguimiento y evaluación de
los sistemas de información y a la elaboración de los indicadores de
administración pública que sirvan de soporte a los mismos.
CAPÍTULO X
Estructura y organización de la Administración
Pública
Artículo 38º.- Integración de la
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los
siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a. La Presidencia de la
República;
b. La Vicepresidencia de la
República;
c. Los Consejos Superiores
de la administración;
d. Los ministerios y
departamentos administrativos;
e. Las superintendencias y
unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector
descentralizado por servicios:
a. Los establecimientos
públicos;
b. Las empresas industriales
y comerciales del Estado;
c. Las superintendencias y
las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d. Las empresas
sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios;
e. Los institutos
científicos y tecnológicos;
f. Las sociedades públicas y
las sociedades de economía mixta;
g. Las demás entidades
administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o
autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Parágrafo 1º.- Las sociedades públicas y
las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por
ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para
las empresas industriales y comerciales del Estado.
Parágrafo 2º.- A demás de lo previsto en el literal c)
del numeral 1 del presente artículo, como organismos consultivos o
coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con
carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales
y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En
el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo
al cual quedaren adscritos tales organismos.
Artículo 39º.- Integración de la
Administración Pública. La Administración Pública se integra por los
organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los
demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente
tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o
la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y
los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos
principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos
administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la
Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o
vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente
conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y
cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías
de despacho y los departamento administrativos son los organismos principales
de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les
están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación,
coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los
acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular
que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
Artículo 40º.- Entidades y organismos estatales
sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes
universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión
Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial
otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para
ellos establezcan las respectivas leyes.
Artículo 41.- Orientación y control. La orientación,
control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades
administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo
nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los
superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales
de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier
nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores de
departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las
funciones a sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o
integren el Sector Administrativo correspondiente.
Artículo 42º.- Sectores Administrativos. El Sector Administrativo está integrado
por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás
entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas
a aquéllos según correspondiere a cada área.
Artículo 43º.- Sistemas Administrativos. El
Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el
fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal
efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las
actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.
Artículo 44º.- Orientación y coordinación
sectorial. La
orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y
entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o
Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran
adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de
acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les
correspondan.
Artículo 45º.- Comisiones
Intersectoriales. El
Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación
y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios
públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a
cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades
descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de
ellos.
El Gobierno podrá establecer la sujeción de las
medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa
adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión
Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden.
Las comisiones intersectoriales estarán integradas
por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes
y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo
las funciones y actividades en referencia.
Artículo 46º.- Participación de las
entidades descentralizadas en la política gubernamental. Los
organismos y entidades descentralizados participarán en la formulación de la
política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de
los mismos, bajo la orientación de los ministerios y departamentos
administrativos respectivos.
Artículo 47º.- Consejo de Ministros. El
Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por
el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir
también los directores de departamento administrativo, así como los demás
funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la
República.
Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la
Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar
las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su
funcionamiento.
Artículo 48º.- Comisiones de Regulación. Las comisiones que
cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios
mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del
Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre
quienes los presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y
funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación.
CAPÍTULO XI
Creación, fusión, supresión y reestructuración de
organismos y entidades
Artículo 49º.- Creación de
organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por
iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos
y entidades administrativas nacionales.
Las empresas industriales y comerciales del Estado
podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.
Las sociedades de economía mixta serán constituidas
en virtud de autorización legal.
Parágrafo.- Las entidades descentralizadas indirectas y
las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de
la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se
tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose
de entidades del orden departamental o municipal.
Artículo 50º.- Contenido de los actos de
creación. La
ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá
determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el
soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad
administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y
el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su
patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos
superiores de dirección y administración y la forma de integración y de
designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el
Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
Parágrafo.- Las superintendencias, los
establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán
adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán
vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o
vinculados, según lo determine su acto de creación.
Artículo 51º.- Inexequible
Artículo 52º.- De la supresión,
disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la
República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación
de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el
artículo 38 de la presente Ley cuando:
1. Los objetivos señalados
al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones
a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacional o a las
entidades del orden nacional.
3. Las evaluaciones de
la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su
supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la
utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los
organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de
realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la
administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus
procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública
y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas
producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los
resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los
planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período
determinado.
5. Exista duplicidad de
objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia
de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva
competencia.
Parágrafo 1º.- El acto que ordene la
supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de
obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas,
la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales
necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las
normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2º.- Tratándose de entidades
sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del
Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad
cuya liquidación se realiza.
Artículo 53º.- Inexequible.
Artículo 54º.- Principios y reglas
generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos
administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es,
variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios,
departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la
República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas
generales:
a. Deberán responder a la
necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la
gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;
b. Como regla general, la
estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para
atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la
entidad podrá ser desconcentrada;
c. La estructura deberá
ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública,
haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;
d. Las estructuras orgánicas
serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los
diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones
que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la
misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura
simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento
de cada entidad u organismo.
e. Se deberá garantizar que
exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que
realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias
atribuidas por ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de
sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin
duplicidades ni conflictos;
f. Cada una de las
dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en
el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de
la entidad u organismo;
g. Las dependencias básicas
de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que
mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones,
identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de
asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las
que así lo exijan;
h. La estructura que se adopte,
deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad
previstas en la ley;
i. Sólo podrán modificarse,
distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para
que ellas se adecuen a la nueva estructura;
j. Se podrán fusionar,
suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo
administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin
personería jurídica;
k. No se podrán crear
dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades
públicas de cualquier orden;
l. Deberán suprimirse o
fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y
actividades;
m. Deberán suprimirse o
fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las
funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá
conforme a las normas laborales administrativas;
n. Deberá adoptarse una
nueva planta de personal.
Artículo 55º.- Inexequible
CAPÍTULO XII
Presidencia de la República, ministerios,
departamentos administrativos y superintendencias
Artículo 56º.- Presidencia de la
República. Corresponde al Presidente de la República la suprema
dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y
entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución
Política.
La Presidencia de la República estará integrada por
el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen
será el de un Departamento Administrativo.
Parágrafo.- El Vicepresidente de la República ejercerá
las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
La Vicepresidencia de la República, estará
integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de
la República.
Artículo 57º.-. Organización y funcionamiento de
los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el
artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre
ellos los negocios según su naturaleza.
Artículo 58º.- Objetivos de los ministerio
y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de
creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos
administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de
las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector
Administrativo que dirigen.
Artículo 59º.- Funciones. Corresponde
a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo
dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados
con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y
resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que
corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales
atribuciones.
3. Cumplir con las funciones y atender los
servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los
decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o
programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su
sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y
programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y
asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la
política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su
ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la
forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las
superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía
mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de
desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo
sector.
9. Promover, de conformidad con los
principios constitucionales, la participación de entidades y personas
privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su
ámbito de competencia.
10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial
de Desarrollo Administrativo correspondiente.
11.Velar por la conformación del Sistema
Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
Artículo 60º.- Dirección de los
ministerios. La
dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la
inmediata colaboración del viceministro o viceministros.
Artículo 61º.- Funciones de los
ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan
la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las
siguientes:
a. Ejercer, bajo su propia
responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o
la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se
hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan
delegado en funcionarios del mismo;
b. Participar en la
orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades
descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su
Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;
c. Dirigir y orientar la
función de planeación del sector administrativo a su cargo;
d. Revisar y aprobar los
anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto
de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el
sector a su cargo;
e. Vigilar el curso de la
ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;
f. Suscribir en nombre de la
Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley
Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del
Ministerio previa delegación del Presidente de la República;
g. Dirigir las funciones de
administración de personal conforme a las normas sobre la materia;
h. Actuar como superior
inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y
representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.
Parágrafo.- La representación de la Nación en todo tipo
de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.
Artículo 62º.- Viceministros. Son
funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución
Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales y,
dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:
a. Suplir las faltas
temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
b. Asesorar al Ministro en
la formulación de la política o planes de acción del Sector y asistirlo en las
funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden;
c. Asistir al Ministro en
sus relaciones con el Congreso de la República y vigilar el curso de los
proyectos de ley relacionados con el ramo;
d. Cumplir las funciones que
el Ministro le delegue;
e. Representar al Ministro
en las actividades oficiales que éste le señale;
f. Estudiar los informes
periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las
entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro y presentarle
las observaciones pertinentes;
g. Dirigir la elaboración de
los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y
programas del ramo deban presentarse;
h. Velar por la aplicación
del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;
i. Representar al Ministro,
cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados
a que deba asistir;
j. Garantizar el ejercicio
del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus
recomendaciones.
Artículo 63º.- Unidades
ministeriales. La nomenclatura y jerarquía de las unidades
ministeriales será establecida en el acto que determine la estructura del
correspondiente Ministerio, con sujeción a la presente Ley y a la
reglamentación del Gobierno.
Artículo 64º.- Funciones de los jefes o
directores de las unidades ministeriales. Son funciones de los jefes o
directores de las distintas unidades ministeriales, además de la que les
señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones
legales especiales, las siguientes:
a. Ejercer las atribuciones
que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;
b. Asistir a sus superiores
en el estudio de los asuntos correspondientes al Ministerio;
c. Dirigir, vigilar y
coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas
adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su
competencia;
d. Rendir informe de las
labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente
apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de acuerdo con las normas
sobre la materia;
e. Proponer las medidas que
estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.
Artículo 65º.- Organización y
funcionamiento de los departamentos administrativos. La estructura
orgánica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se rigen por las normas de creación y
organización. Habrá, en cada uno, un Director del Departamento y un Subdirector
que tendrán las funciones, en cuanto fueren pertinentes, contempladas para el
Ministro y los viceministros, respectivamente.
En los departamentos administrativos funcionarán,
además, las unidades, los concejos, comisiones o comités técnicos que para cada
uno se determinen.
Artículo 66º.- Organización y
funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son
organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que
aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de
inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el
Presidente de la República previa autorización legal.
La dirección de cada superintendencia estará a
cargo del Superintendente.
Artículo 67º.- Organización y
funcionamiento de unidades administrativas especiales. Las Unidades
Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía
administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica,
que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas
propios de un ministerio o departamento administrativo.
CAPÍTULO XIII
Entidades descentralizadas
Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del
orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía
mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con
personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales
de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su
autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de
autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema
dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las
reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes
que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados,
sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se
someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso
segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí
previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las
entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la
Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
Parágrafo 2º.- Los organismos o entidades
del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades
científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y
Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3º.- Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho
privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de
1993.
Artículo 69º.- Creación de las
entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el
orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y
municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad
con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo deberá
acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la
observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución
Política.
Artículo 70º.- Establecimientos públicos. Los establecimientos
públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones
administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del
Derecho Público, que reúnen las siguientes características:
a. Personería jurídica;
b. Autonomía administrativa
y financiera;
c. Patrimonio independiente,
constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos,
rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación
especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 71º.- Autonomía
administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera
de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen
y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó
o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o
ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de
sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.
Artículo 72º.- Dirección y
administración de los establecimientos públicos. La dirección y
administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo
Directivo y de un director, gerente o presidente.
Artículo 73º.- Integración de los
consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos
directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que
determine el respectivo acto de creación.
Todos los miembros de los consejos directivos o asesores
de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la
política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el
cual actúan.
Los consejos de los establecimientos públicos,
salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el
Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita
la entidad o por su delegado.
Artículo 74º.- Cabalidad de los
miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los
consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen
funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados
públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e
inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos
del respectivo organismo.
Artículo 75º.- Delegados oficiales
ante los consejos directivos. Los ministros y directores de
Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar
delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos
públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus
correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o
vinculados a su Despacho.
Cuando se trate de consejos seccionales o locales
se designará preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de
organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos
consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que
corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el
Director de Departamento consultará al Gobernador o Alcalde, sin que por ese
solo hecho exista obligación en la designación del delegado.
Artículo 76º.- Funciones de los
consejos directivos de los establecimientos públicos. Corresponde a
los consejos directivos de los establecimientos públicos:
a. Formular a propuestas del
representante legal, la política general del organismo, los planes y programas
que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del
Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a
través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b. Formular a propuestas del
representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así
como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;
c. Conocer de las
evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la
entidad;
d. Proponer al Gobierno
Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren
pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma
que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de
creación o reestructuración;
e. Aprobar el proyecto de
presupuesto anual del respectivo organismo;
f. Las demás que les señalen
la ley, el acto de creación y los estatutos internos.
Artículo 77º.- Designación del director,
gerente o presidente de los establecimientos públicos. El director,
gerente o presidente de los establecimientos públicos será nombrado y removido
libremente por el Presidente de la República.
Artículo 78º.- Calidades y
funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o
presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará
en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y
podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los
intereses de la entidad.
A más de las que le señalen las leyes y reglamentos
correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos
cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y
funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la
representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.
En particular les compete:
a. Dirigir, coordinar,
vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización
y de su personal;
b. Rendir informes generales
o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o
Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades
desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que
puedan afectar el curso de la política del Gobierno.
Parágrafo.- Los establecimientos públicos nacionales,
solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones
correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En
este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo
Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.
Artículo 79º.- Régimen
disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales
de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la
Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y
concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o
presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las
prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128
de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o
sustituyan.
Artículo 80º.- Ejercicio de privilegios y
prerrogativas. Los
establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de
los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 81º.- Régimen de los actos y
contratos. Los
actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de
funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Los contratos que celebren los establecimientos
públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades
estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo
complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas especiales.
Artículo 82º.- Unidades administrativas
especiales y superintendencias con personería jurídica. Las unidades
administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son
entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las
cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo
no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Artículo 83º.- Empresas sociales del
Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por
las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de
salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996
y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las
normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
Artículo 84º.- Empresas oficiales de
servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de
los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley
en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen,
sustituyan o adicionen.
Artículo 85º.- Empresas industriales
y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos
creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas
del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen
las siguientes características:
a. Personería jurídica;
b. Autonomía administrativa
y financiera;
c. Capital independiente,
constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de
ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y
contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la
Constitución.
El capital de las empresas industriales y
comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual
valor nominal.
A las empresas industriales y comerciales del
Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente
los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y
7, y 183 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el
secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos
e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas
industriales y comerciales del Estado.
Artículo 86º.- Autonomía administrativa
y financiera. La autonomía administrativa y financiera de las empresas
industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las
rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que
las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier
parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la
ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí
previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios
para el cumplimiento del objeto asignado.
Artículo 87º.- Privilegios y prerrogativas. Las empresas
industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y
prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y
a las entidades territoriales, según el caso.
No obstante, las empresas industriales y
comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas
privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen
menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las
empresas privadas.
Artículo 88º.- Dirección y
administración de las empresas. La dirección y administración de las
empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta
Directiva y de un Gerente o Presidente.
Artículo 89º.- Juntas directivas
de las empresas estatales. La integración de las juntas directivas de
las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de
sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e
incompatibilidades se regirán por la disposiciones aplicables a los
establecimientos públicos conforme a la presente Ley.
Además, los delegados de organizaciones privadas en
las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en
empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de las empresas
ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran
conflictos de intereses.
Artículo 90º.- Funciones de las juntas
directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Corresponde
a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:
a. Formular la política
general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y
programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del
Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y,
a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b. Proponer al Gobierno
Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren
pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma
que a ellos se introduzca;
c. Aprobar el proyecto de
presupuesto del respectivo organismo;
d. Controlar el
funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la
política adoptada;
e. Las demás que les señalen
la ley y los estatutos internos.
Artículo 92º.- Calidad y funciones del
Gerente o Presidente. El
Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad
y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y
funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 93º.- Régimen de los actos y
contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y
comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o
comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho
Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se
sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las
entidades estatales.
Artículo 94º.- Asociación de las
empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas y
sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas
industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades
descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas
en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las
reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas
Industriales y Comerciales.
Para los efectos de la
presente Ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y
comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y
comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
2. Características
jurídicas.
Cuando en el capital de las
empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del
Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial
se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del
Código de Comercio.
3. Creación de filiales.
Las empresas industriales y
comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la
creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la
ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o
Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto
de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
4. Régimen jurídico.
El funcionamiento y en
general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las
relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado,
en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de
Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las
filiales creadas con participación de particulares.
Las empresas filiales en las
cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en
esta Ley para las sociedades de economía mixta.
6. Control administrativo
sobre las empresas filiales.
En el acto de constitución
de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán
establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y
comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la
conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector
administrativo dentro del cual se actúen.
Artículo 95º.- Asociación entre
entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin
de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar
conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de
convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin
ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se
conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a
las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las
entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en
la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales
proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.
Parágrafo.-. La Conferencia de
Gobernadores, la Federación de Municipios, la Asociación de Alcaldes y las
asociaciones de municipalidades se regirán por sus actos de conformación y, en
lo pertinente, por lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 96º.- Constitución de
asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de
las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades
estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la
observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución,
asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de
convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo
conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les
asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el
presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo
355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su
objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos
aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a
las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de
utilidad común.
En todo caso, en el correspondiente acto
constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los
siguientes aspectos:
a. Los objetivos y
actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones
y controles propios de las entidades públicas participantes;
b. Los compromisos o aportes
iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con
sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las
públicas;
c. La participación de las
entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;
d. La integración de los
órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar
representantes de las entidades públicas y de los particulares;
e. La duración de la
asociación y las causales de disolución.
CAPÍTULO XIV
Sociedades de economía mixta
Artículo 97º.- Sociedades de economía mixta. Las
sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley,
constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de
capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que
consagra la ley.
Las inversiones temporales de carácter financiero
no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los
servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la
Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o
superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales
y comerciales del Estado.
Artículo 98º.- Condiciones de participación
de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se
señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la
disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental,
distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos
organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.
Artículo 99º.- Representación de las
acciones de la Nación y de las entidades públicas. La representación de
las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad de
Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a
cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad.
Lo anterior no se aplicará cuando se trate de
inversiones temporales de carácter financiero en el mercado bursátil.
Cuando el accionista sea un establecimiento público
o una empresa industrial y comercial del Estado, su representación
corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los
funcionarios que indiquen los estatutos internos.
Artículo 100º.- Naturaleza de los aportes
estatales. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales
podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de
las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita.
El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación
de recursos naturales de propiedad del Estado.
El aporte correspondiente se computará a partir del
momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los
respectivos balances los ingresos representativos.
Artículo 101º.- Transformación de las
sociedades en empresas. Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares
sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá,
sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o
Sociedad entre entidades públicas. Los correspondiente órganos directivos de la
entidad procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere
lugar.
Artículo 102º.- Inhabilidades e
incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los
consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en
las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de
su capital social y de las empresas oficiales de servicios
públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y
demás normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO XV
Control administrativo
Artículo 103º.- Titularidad del
control. El
Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los
ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control
administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración
Pública.
Artículo 104º.- Orientación y la
finalidad. El
control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y
directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y
asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que
integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las
políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente Ley y de
conformidad con los planes y programas adoptados.
Artículo 105º.- Control
administrativo. El control administrativo sobre las entidades
descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos
específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de
esos organismos y entidades.
No obstante, se exceptúan de esta regla el
presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados
en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Artículo 106º.- Control de las
empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía
mixta. El
control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes
convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la
Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.
Artículo 107º.- Convenios para la
ejecución de planes y programas. Con la periodicidad que determinen las normas
reglamentarias, la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar
convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel
administrativo, para la ejecución de los planes y programas que se adopten
conforme a las normas sobre planeación.
En dichos convenios se determinarán los compromisos
y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes
de información e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la
eficacia de la gestión.
Estos convenios se entenderán perfeccionados con la
firma del representante legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la
respectiva entidad o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello
hubiere lugar, la certificación de registro de disponibilidad presupuestal.
Además de las cláusulas usuales según su naturaleza, podrá pactarse cláusula de
caducidad para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad
descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.
Artículo 108º.- Convenios de
desempeño. La
Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilización y
ejecución de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las
entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, cuya situación financiera,
de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos de
control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto
propio.
Tales condicionamientos se plasmarán en un convenio
de desempeño en el cual se determinarán objetivos, programas de acción en los
aspectos de organización y funcionamiento y técnicos para asegurar el
restablecimiento de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en
función de los objetivos y funciones señalados por el acto de creación.
Artículo 109º.- Control de las
entidades descentralizadas indirectas y de las filiales de las empresas
industriales y comerciales del Estado. El control administrativo sobre las
actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se
ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los
organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos
deliberación y dirección de la entidad.
Igual regla se aplicará en relación con las
filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta.
CAPÍTULO XVI
Ejercicio de funciones administrativas por
particulares
Artículo 110º.- Condiciones para el
ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales
y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo, bajo las
siguientes condiciones:
La regulación, el control, la vigilancia y la
orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro
del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que,
en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias
para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por
razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la
atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el
cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser
observados por el particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier
tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio
de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.
La atribución de las funciones administrativas
deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios,
Artículo 111º.- Requisitos y
procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones
administrativas a particulares. Las entidades o autoridades
administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a
particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior,
cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a
continuación:
1. Expedición de acto administrativo, decreto
ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto
de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas,
que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por
delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento
administrativo, mediante el cual determine:
a. Las
funciones específicas que encomendará a los particulares;
b. Las calidades y requisitos que deben
reunir las entidades o personas privadas;
c. Las condiciones del ejercicio de las
funciones;
d. La forma de remuneración, si fuera el
caso;
La duración del encargo y las garantías que
deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la
aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley
gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
2. La celebración de convenio, si
fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años y para
cuya celebración la entidad o autoridad deberá:
Elaborar un pliego o términos de referencia,
con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria
pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley
80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas
excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez
seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones
administrativas.
Artículo 112º.- Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del convenio y el
consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza
ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que reciba el encargo de
ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están
sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los
procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los
actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las
entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las
entidades estatales.
Artículo 113º.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las
entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de
funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e
incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la
función conferida.
Los representantes legales y los miembros de
las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas
que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas
ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.
Artículo 114º.- Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los contratos
pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que
confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre
el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban
ser observados por el particular.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 115º.- Planta global y grupos internos de
trabajo. El Gobierno
Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que
trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo
distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de
organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del
servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y
programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y
organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se
determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes
responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 116º.- Responsabilidad de los miembros de las
comisiones, comités o consejos. Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o
transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la presente
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos
de las entidades descentralizadas, responderán por su actuación en los mismos
términos que la ley señala para los servidores públicos.
Artículo 117º.- Investigación. Para mejorar procesos y resultados y
para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo
necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales,
económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta
tendencias internacionales y de futuro.
Artículo 118º.- Reorganización. Sin perjuicio de sus facultades
permanentes, dentro de los doce meses siguientes a las vigencia de las presente
Ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las
reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus
principios y reglas.
Parágrafo.- Las entidades continuarán organizadas y
funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la
presente Ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 119º.- Publicación en el Diario
Oficial. A partir de la
vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en
el Diario Oficial:
a. Los actos legislativos y proyectos de
reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b. Las leyes y los proyectos de ley objetados
por el Gobierno;
c. Los decretos con fuerza de ley, los
decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los
demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los
órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las
distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional
que integran la estructura del Estado.
Parágrafo.- Unicamente con la
publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en
el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para
efectos de su vigencia y oponibilidad.
Artículo 120º.- INEXEQUIBLE.
Artículo 121º.- Vigencia y
derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos -
leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1998.
El Presidente de la República,
ANDRÉS PASTRANA ARANGO.
El Ministro del Interior,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUÍZ.