LEY 475 DE 1998

(Septiembre 7)

"Por la cual se modifican parcialmente la Ley 5ª de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2º, 3º y 4º."

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Con el fin de implementar los elementos que orienten la aplicación del Sistema del Control Interno previstos en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 87 de 1993, créanse las Oficinas Coordinadoras del Control Interno del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, adicionando los numerales 1.1.1.3 al artículo 369 y 1.1.1 al artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, así:

Artículo 369.

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

6

 

 

Artículo 383.

1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

6

 

 

Parágrafo. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

Artículo 2º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, créase el Comité Coordinador del Sistema del Control Interno en la Cámara de Representantes, por:

El Presidente de la Cámara o su delegado, quien lo presidirá.

El Director Administrativo, los Jefes de División de la Cámara de Representantes y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité y en el honorable Senado de la República, el cual estará conformado por:

El Presidente del Senado o su delegado, quien lo presidirá.

El Director General Administrativo, los Jefes de División del Senado de la República y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité.

Artículo 3º. El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4º. Vigencia. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.382. de Septiembre 9 de 1998.