LEY 475 DE 1998
(Septiembre
7)
"Por la cual se
modifican parcialmente la Ley 5ª de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2º, 3º
y 4º."
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Con
el fin de implementar los elementos que orienten la aplicación del Sistema del
Control Interno previstos en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 87 de 1993,
créanse las Oficinas Coordinadoras del Control Interno del honorable Senado de
la República y de la honorable Cámara de Representantes, adicionando los
numerales 1.1.1.3 al artículo 369 y 1.1.1 al artículo 383 de la Ley 5ª de 1992,
así:
Artículo 369.
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
|
|
Artículo 383.
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
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|
Parágrafo. El Coordinador
del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción,
postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho
funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas
relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones
serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
Artículo 2º. En cumplimiento
de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, créase el Comité
Coordinador del Sistema del Control Interno en la Cámara de Representantes,
por:
El Presidente de la Cámara o su delegado, quien lo
presidirá.
El Director Administrativo, los Jefes de División
de la Cámara de Representantes y el Coordinador del Control Interno, quien
ejercerá la función de Secretario del Comité y en el honorable Senado de la
República, el cual estará conformado por:
El Presidente del Senado o su delegado, quien lo
presidirá.
El Director General Administrativo, los Jefes de
División del Senado de la República y el Coordinador del Control Interno, quien
ejercerá la función de Secretario del Comité.
Artículo 3º. El Gobierno
Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4º. Vigencia. La
presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación, surte efectos
fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Amylkar
Acosta Medina.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del
Interior,
Néstor Humberto
Martínez Neira.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo
Salazar.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.382. de
Septiembre 9 de 1998.