LEY 443 DE 1998

(junio 11)

Derogada por el art. 58, Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82

Reglamentada por el Decreto Nacional 1572 de 1998 

por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo  24º.- Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1227 de 2005.  La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 372 de 1999

Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias.

La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad.  Texto Subrayado de clarado INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 372 de 1999.

CAPÍTULO III

DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 58º.- Escuela superior de administración pública. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del Sistema de Carrera Administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos.

La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 y demás disposiciones aplicables de la misma Ley.

TÍTULO IX

DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE PERSONAL

Artículo 81º.- El artículo 2 de Ley 190 de 1995, quedará así:

Artículo 2º.- Créase para todas las Ramas del Poder Público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

Parágrafo.- La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Único de Información de Personal no genera vinculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.

Artículo 82º.- El artículo 3 de la Ley 190 de 1995, quedará así:

Artículo 3º.- La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.

Artículo  87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 (Sic)  en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. 

Parágrafo.- El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente Ley.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de junio de 1998.

El Presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro del Interior,

ALFONSO LOPÈZ CABALLERO.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.