LEY 443 DE 1998
(junio 11)
Derogada
por el art. 58, Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82
Reglamentada
por el Decreto Nacional 1572 de 1998
por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 24º.- Concursos
generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. Reglamentado por el Decreto Nacional 1227
de 2005. La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o
mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos
generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de
los ordenes nacional y territorial previamente
definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros
profesionales y grupos ocupacionales. Texto
Subrayado declarado INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 372 de 1999
Las listas de elegibles resultado
de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la
provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a
los estipulados en las respectivas convocatorias.
La convocatoria a estos concursos
se realizará en la
circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio
Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se
encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes
sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.
Igualmente, la Comisión Nacional
del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas
generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos
mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben
estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta
fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores
complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y
especificidad. Texto Subrayado de clarado
INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 372 de 1999.
CAPÍTULO
III
DE
LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo
58º.- Escuela superior de administración pública. La
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de
establecimiento público del orden nacional de carácter universitario adscrito
al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del
Sistema de Carrera Administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para
efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos
establecimientos.
La Escuela Superior de
Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo
científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y
extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial.
En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los
niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley 30 de 1994 y demás disposiciones aplicables de la misma Ley.
TÍTULO
IX
DEL
SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE PERSONAL
Artículo
81º.- El
artículo 2 de Ley 190 de 1995, quedará así:
Artículo
2º.- Créase para todas las Ramas del Poder Público, sus
organismos de control y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico
de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de
políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
Parágrafo.- La inclusión de los contratistas de prestación de
servicios en el Sistema Único de Información de Personal no genera vinculo laboral alguno con la administración pública ni da
lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.
Artículo
82º.- El artículo 3 de la Ley 190 de 1995, quedará así:
Artículo
3º.- La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los
contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que
se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en
los términos en que lo establezca el reglamento.
Artículo 87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las
Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley
1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968,
el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991,
el Decreto 2169 de 1992, el artículo
53 de la Ley 105 de
1994 (Sic) en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y
prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Las disposiciones que regulan el
régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las
contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los
modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus
servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Parágrafo.- El personal no uniformado del Ministerio de Defensa
Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás
aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al
momento de la expedición de la presente Ley.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese
y ejecútese
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de junio de 1998.
El Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
ALFONSO LOPÈZ CABALLERO.
El Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública,
PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.