LEY 43 DEL 1 DE FEBRERO DE 1993
Por medio
de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia,
pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral
séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 1o. Son nacionales colombianos de
acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:
1. Por
nacimiento:
a. Los naturales de Colombia,
con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b. Los hijos de padre o madre
colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran
en la República.
2. Por
adopción:
a. Los extranjeros que
soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b. Los latinoamericanos y del
Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del
Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
c. Los miembros de pueblos indígenas
que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de
reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean
debidamente perfeccionados.
DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO.
ARTÍCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los
nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado
en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del
exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados
internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el
exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz
del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad".
Por domicilio se entiende la
residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio
nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
ARTÍCULO 3o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la
nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho
(18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y
menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los
menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la
prueba de domicilio cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones
establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos
por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la
nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán,
únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la
respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la
persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el citado artículo de la Constitución Política.
DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN Y COMPETENCIA. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de
la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a
quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen
la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República
conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad
colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Sólo se podrá expedir Carta
de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se
refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política
que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los
mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de
nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio
continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del
Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación
de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua,
teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados
internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros
nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento
sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres
extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país
de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por
consanguinidad.
PARÁGRAFO
1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin
perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en
tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO
2o. Para efectos de este artículo entiéndase que
los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la
respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se
contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO
3o. De conformidad con lo señalado en el artículo
20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del
Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros
nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a
fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se
requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la
nacionalidad de los padres.
ARTÍCULO 6o. INTERRUPCIÓN DE DOMICILIO. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año,
interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Unicamente el Presidente de la República
con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el
término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior,
cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los
requisitos señalados en el artículo 9o de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio
lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo
señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.
ARTÍCULO 7o. INGRESO Y PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN EL PAÍS. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de
inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante
las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías
serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACIÓN. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la expedición de la Carta de Naturaleza o
Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá
presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro
de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su
respectiva motivación.
Acreditación del conocimiento
satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna.
Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más
de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el
conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este
requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos
básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de
historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este
requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión,
actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por
autoridad competente.
Acreditación, mediante
documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio
válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con
colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para
probar la conformación de la unión marital de hecho.
Registro de nacimiento de los
hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de
extranjería vigente.
PARÁGRAFO
1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos
de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de
nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo,
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará
el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
PARÁGRAFO
2o. Las personas que obtengan la nacionalidad
colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la
legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación
conforme a la legislación de su país de origen.
PARÁGRAFO
3o. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse
con preguntas de selección múltiple.
PARÁGRAFO
4o. Si el extranjero pierde los exámenes de
conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de
presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado
comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en
repetirlos.
PARÁGRAFO
5o. A juicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los
funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).
ARTÍCULO 9o. BIS. DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. Los Gobernadores organizarán un Comité de Evaluación, el cual estará
integrado por el Secretario de Educación y el Secretario o Asesor Jurídico, o
sus delegados, y por un profesor de castellano de la más alta categoría en el
escalafón, el cual será designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comité
tendrá como función practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad,
los exámenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitución
Política de Colombia, de Historia Patria y de Geografía de Colombia.
ARTÍCULO 10. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. El Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información
necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes,
actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines
previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este
posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera
importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que
suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe
remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es
el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional,
negar la solicitud de nacionalidad.
ARTÍCULO 11. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la
documentación y cuando no reúnan las exigencias legales, notificará al
interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepción,
para que proceda a cumplirlas.
Transcurridos seis meses a
partir de la fecha de recibo de documentación sin que el peticionario
notificado la haya completado, se presumirá que no tiene interés en adquirir la
nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará el archivo del expediente.
Durante los seis meses a que
se refiere el inciso anterior el interesado podrá solicitar por escrito y por
una sola vez la ampliación del término para completar los documentos que
falten.
ARTÍCULO 12. CONVENIENCIA, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará
la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de
Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por
adopción.
Los anteriores actos se
notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la
notificación, el interesado procederá a cancelar los respectivos impuestos y a
solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro
de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de
Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.
ARTÍCULO 13. JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la
Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el
Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e
inscripción.
En dichas diligencias se requerirán
la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El
peticionario jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite
jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la
Constitución y las leyes de la República de Colombia.
PARÁGRAFO. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el
Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 14. DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE
ORIGEN. Los nacionales por adopción
no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.
PARÁGRAFO. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de
origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el
Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de
juramento.
ARTÍCULO 15. ARCHIVO Y REGISTRO DE NATURALIZACIÓN. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el
Ministro de Relaciones Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el
registro correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 16. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL VÍNCULO DE LA NACIONALIDAD. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza
o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:
a) Su publicación en el Diario
Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos
correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y
b) La prestación del juramento
o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según
el caso.
PARÁGRAFO. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el informe de
la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores
comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la persona sea
o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 17. DE LA EXTENSIÓN DE LA NACIONALIDAD. La nacionalidad por adopción podrá hacerse extensiva a los hijos
menores de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De
lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o
Resolución de la autorización respectiva.
La solicitud de extensión de
la nacionalidad deberá estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO
1o. Cuando el menor a quien se le haya extendido la
nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar
siendo colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo
13 de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución
donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según el
caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado
Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARÁGRAFO
2o. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al
cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de
continuar siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento
de rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena
conducta del país donde hubiese estado domiciliado.
ARTÍCULO 18. NEGACIÓN DE LA NACIONALIZACIÓN. El Presidente de la República, o por delegación el Ministerio de
Relaciones Exteriores, podrán negar la nacionalización mediante resolución,
caso en el cual solamente se podrá presentar una nueva solicitud dos años
después de la negación.
ARTÍCULO 19. DE LA REVOCATORIA DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y
RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN. El Presidente de la República
o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución
motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización expedidas,
cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada que
le haya impedido cumplirlos.
De la resolución que revoque
una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, se notificará al
interesado y se informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a
la Registraduría Nacional del Estado Civil y al
Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.
ARTÍCULO 20. DE LA NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS
RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN. Las Cartas de Naturaleza o
Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el
Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de
nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:
a) Si se han expedido en
virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.
b) Si el extranjero
nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en
Colombia y que éste dé lugar a la extradición.
PARÁGRAFO
1o. No procederá la suspensión provisional de la
Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.
PARÁGRAFO
2o. La autoridad deberá remitir, al Ministerio de
Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria,
copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de
Naturaleza o Resolución de Autorización.
ARTÍCULO 21. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTO DE LAS
CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Podrá solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las
Resoluciones de Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas
con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un
término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la
expedición.
DE LA DOBLE
NACIONALIDAD.
ARTÍCULO 22. NO SE PIERDE LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra nacionalidad.
Los nacionales por nacimiento
que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos
que les reconocen la Constitución y la Legislación Colombianas.
El acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra
nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución
y en la ley.
El nacional colombiano que
posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la
Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su
ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse
siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos
sus actos civiles y políticos.
DE LA
RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 23. DE LA RENUNCIA A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su
nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la
cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y,
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 24. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN. La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por renuncia, por
delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen
constitucional.
DE LA
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 25. DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la
nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o., de
la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en
tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de
Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y
acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se
hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARÁGRAFO
1o. Quienes hayan perdido la nacionalidad
colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o., de la
Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla
extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser
colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
PARÁGRAFO
2o. Quienes hubieren sido nacionales por adopción
deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a
solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un
certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.
PARÁGRAFO
3o. El funcionario ante quien se presenten las
solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días
hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres
días siguientes a su decisión.
DE LA
COMISIÓN PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD.
ARTÍCULO 26. CREACIÓN - INTEGRACIÓN. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las
siguientes personas:
-El Ministro de Relaciones
Exteriores o su delegado quien la presidirá.
-El Subsecretario Jurídico del
Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
-El Director del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
-Un miembro de la Comisión
Segunda del Senado, elegido por ésta.
-Un miembro de la Comisión
Segunda de la Cámara, elegido por ésta.
-El Congresista elegido por la
Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas
elecciones.
-El Congresista que mayor
número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los
colombianos residentes en el exterior.
-El Registrador Nacional del
Estado Civil o su delegado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos
residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación
actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el
exterior designado por la Cancillería.
ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD. La Comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes
funciones:
I. Rendir concepto al
Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos que la Subsecretaría
Jurídica le presente, cuando existiere duda sobre la conveniencia de expedir
Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y en los casos de revocatoria
de éstas.
2. Conceptuar sobre la
utilización y procedencia de pruebas supletorias en los términos establecidos
por el Código de Procedimiento Civil, cuando no pudiere allegar el solicitante
la documentación principal solicitada.
3. Rendir concepto sobre la
conveniencia de las solicitudes cuando los informes del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS sean desfavorables para el interesado.
4. Las demás que determine el
Ministerio.
DESEMPEÑO
DE CIERTOS CARGOS PÚBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los
siguientes cargos públicos:
1. Presidente o Vicepresidente
de la República.-
2. Senadores de la República
3. Magistrados de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura.
4. Fiscal General de la
Nación.
5. Miembros del Consejo
Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
6. Contralor General de la
República.
7. Procurador General de la
Nación.
8. Ministro de Relaciones
Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
9. Miembro de las Fuerzas
Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.
10. Directores de los
organismos de inteligencia y de seguridad.
11. Los que determine la ley.
ARTÍCULO 29. LIMITACIONES A LOS NACIONALES COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN QUE
TENGAN DOBLE NACIONALIDAD. Los nacionales colombianos
por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de
las siguientes funciones o cargos públicos:
1. Los referentes en el artículo anterior
3. Los Ministros y directores
de Departamentos Administrativos
DE LO
RELATIVO A LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, VISAS, PASAPORTES Y SERVICIO MILITAR.
ARTÍCULO 30. DE LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTES ORDINARIOS O FRONTERIZOS A
LOS HIJOS MENORES DE PADRE O MADRE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte
ordinario o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos,
nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de
aclaraciones de la correspondiente libreta: "la expedición del presente
pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni
constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es
hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por
nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio
nacional".
ARTÍCULO 31. DE LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTES PROVISIONALES A LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD DE PADRE O MADRE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes
provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos
en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de
definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la página de
observaciones de la correspondiente libreta.
"La expedición del
presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni
constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es
hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando
cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".
DE LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERIA.
ARTÍCULO 32. DE LA EXPEDICIÓN DE VISAS DE RESIDENTES A QUIENES
RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA SIENDO COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. Los colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad
extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior,
podrán solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para
fijar su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la
recuperación de la nacionalidad colombiana.
PARÁGRAFO. Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a hacer
presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea por orden
judicial o por requerimiento expreso de las autoridades administrativas
competentes, en casos específicos y debidamente justificados.
ARTÍCULO 33. DE LA EXPEDICIÓN DE VISAS DE RESIDENTES A QUIENES
RENUNCIAREN A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA SIENDO COLOMBIANOS POR NACIMIENTO. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad
extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera
indefinida mediante la obtención de una visa de residente como familiar de
nacional colombiano.
ARTÍCULO 34. DEL SERVICIO MILITAR PARA LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL
EXTERIOR. Los colombianos residentes en
el exterior definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en
la legislación vigente en Colombia, por intermedio de las autoridades
consulares correspondientes.
ARTÍCULO 35. DEL SERVICIO MILITAR PARA LOS COLOMBIANOS QUE TENGAN DOBLE
NACIONALIDAD RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el
exterior, definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la
legislación vigente en Colombia, a menos que lo hayan hecho en el exterior, lo
cual se comprobará mediante certificación expedida por las autoridades
extranjeras competentes.
ARTÍCULO 36. DEL SERVICIO MILITAR PARA LOS COLOMBIANOS QUE TENGAN DOBLE
NACIONALIDAD RESIDENTES EN COLOMBIA. Los
colombianos que tengan doble nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su
situación militar de conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que
ya haya sido definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo
cual se comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado
extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 37. DIVULGACIÓN DE ESTA LEY. Al mes de publicada la presente Ley y por espacio de un año, el
Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a ejecutar un programa masivo
de divulgaciones de las normas contenido en el articulado anterior, a través de
avisos de prensa en los periódicos de países extranjeros, propagandas de
televisión y publicación de folletos que se repartirán a través de embajadas, consulados
y asociaciones de colonias colombianas acreditadas en el exterior. De igual
manera dicha divulgación se hará en Colombia a través de las embajadas y
consulados acreditados, para los extranjeros que quieran acogerse.
PARÁGRAFO. Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo anterior, el
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las Comisiones Segundas de
Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del programa de divulgación que
comprenda cobertura, muestra de los elementos de apoyo como avisos de prensa,
propagandas y folletos. Reporte que al menos debe cumplirse por dos veces
durante el tiempo estipulado.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO 38. VIGENCIA Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes
145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991 y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
JOSÉ BLACKBURN.
El Secretario General del
Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable
Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República
de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese
y ejecútese.
Dada en
Santafé de Bogotá D.C., a primero (1)
de febrero
de mil novecientos noventa y tres.
CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO.
Las Ministra de Relaciones
Exteriores,
NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO