LEY 4 DEL 18 DE MAYO DE 1992
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
Mediante la
cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se
dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
DECRETA:
REGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO
NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con
sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el
régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de
la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o
régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso
Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la
Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza
Pública.
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen
salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior,
el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos
adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los
regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y
prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera
administrativa y la ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor
de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las
condiciones de trabajo;
d) La modernización,
tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e) La utilización eficiente
del recurso humano;
f) La competitividad,
entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las
actividades laborales;
g) La obligación del Estado de
propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h) La sujeción al marco
general de la política macroeconómica y fiscal;
i) La racionalización de los
recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales
para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos,
esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades
exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de
rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor,
ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de
la Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de
evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el
diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad,
productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll) El reconocimiento de
gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y
de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama
Legislativa.
ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los
servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la
estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban
desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de
cargos.
ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y
objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año,
modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el
artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno
Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y
comisiones de los mismos empleados.
PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de
los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con
excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano
acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en
comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los
miembros del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 5o. En el caso de los
funcionarios del servicio exterior, el Gobierno Nacional fijará la remuneración
mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Para la determinación de la
prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese factor, el cual no
podrá considerarse para ningún otro efecto.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando existan condiciones
especiales, el Gobierno Nacional podrá fijar la asignación mensual en monedas
diferentes al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, previo concepto del
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
De la misma manera, el
Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales de gestión y
representación en embajadas que el Gobierno Nacional determine.
ARTÍCULO 6o. Con estricta sujeción a la
ley anual del presupuesto, el Presidente de la República, podrá delegar, en los
Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y
representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la
Organización Electoral, la facultad de realizar aumentos salariales de los
empleados del respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren
dentro de los límites, condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el
Gobierno previamente.
PARÁGRAFO
1o. Previa solicitud en la cual se indiquen los
lineamientos de la política salarial que se pretenda adoptar, el Presidente de
la República podrá delegar la facultad mencionada en el inciso anterior en
otros organismos o entidades del nivel nacional, siempre y cuando los aumentos
estén dentro de los límites y parámetros que al efecto fije el Gobierno.
PARÁGRAFO
2o. El Gobierno Nacional deberá establecer un
sistema de control presupuestal y de personal sobre el ejercicio de las
facultades que delegue en virtud de este artículo.
ARTÍCULO 7o. El Presidente de la República
podrá delegar en los Ministros respectivos la fijación y modificación del
régimen salarial de determinados empleados públicos de carácter directivo de
las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta asimiladas a éstas, del orden nacional, con base en las
condiciones que él mismo les fije, atendiendo criterios de competencia en el
mercado laboral y con estricta sujeción a los presupuestos de las respectivas
entidades.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional, en
desarrollo de la presente Ley, determinará dentro de los diez (10) días
siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los miembros del Congreso
Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución
Política.
La asignación mensual de que
trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a los miembros del
Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.) de
enero de 1992.
ARTÍCULO 9o. Los representantes legales de
las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones
colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos
de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes,
sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.
Los negociadores, en
representación de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas
no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la
convención.
En todo caso, las directivas
de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto
en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990.
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o
prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en
la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo
de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, dentro
de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio
de las autorizaciones previstas en el artículo 4o., hará los aumentos
respectivos con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1992.
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de
los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el
Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en
la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las
corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente
Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar
la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de
conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las
vigencias fiscales de 1993 a 1996.
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional
establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico,
sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la
República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que
opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con
efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a
la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del
Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y
los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
reclasificación atendiendo criterios de equidad.
ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor
del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima
especial de servicios, que sumada a los
demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los
miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar
la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de
la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 16. La remuneración, las
prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán
idénticos.
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas
para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, perciba el Congresista.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará
teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste, o la sustitución respectiva.
ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional
establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del
Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de
pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o
pensiones de jubilación.
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las
siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los
profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama
Legislativa;
b) Las percibidas por el
personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza
Pública;
c) Las percibidas por concepto
de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos
por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos
por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos
por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las
mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de
entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales
docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho
(8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 20. Los profesores de las
universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y
prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción
intelectual.
ARTÍCULO 21. Autorízase
al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales
necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La presente Ley rige a partir
de su promulgación.
Dada en
Santafé de Bogotá, D.C., a los ...
CARLOS
ESPINOSA FACCIO-LINCE
El
Presidente del Senado de la República
GABRIEL
GUTIERREZ MACIAS
El
Secretario General del Senado de la República
RODRIGO
HERNANDO TURBAY COTE
el
Presidente de la Cámara de representantes
SILVERIO
SALCEDO MOSQUERA
E
Secretario General de la Cámara de Representantes
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE
Y EJECUTESE
Santafé de
Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1992
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF
HOMMES RODRIGUEZ
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
FRANCISCO
POSADA DE LA PEÑA
El Ministro
de Trabajo y Seguridad Social
CARLOS
HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ
El Director
del Departamento Administrativo
del
Servicio Civil