LEY 4 DE 1913
(Modificada por la Ley 19 de
1958)
Sobre régimen político y
municipal.
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.
La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales
de los poderes legislativo y ejecutivo; a la organización general de los
departamentos, provincias
y municipios; a la atribuciones de los empleados o corporaciones de
estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del ministerio
público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen
político y municipal.
ARTICULO 2.
Los actos del congreso de carácter general se denominan leyes; los de
las asambleas departamentales, ordenanzas, y los de los concejos, acuerdos. Los
primeros rigen en todo el país; los Segundos en el respectivo departamento, y
los últimos, en el correspondiente municipio.
ARTICULO 3.
Son agentes del poder ejecutivo, cooperan al ejercicio de dicho poder:
el Gobernador, en cada departamento: el prefecto, en cada provincia, y el alcalde
y sus subalternos, en cada municipio.
Los actos de los empleados, de carácter general, se denominara
comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en
ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente,
son de los segundos, otros de carácter general.
ARTICULO 4.
En la presente ley se organiza solo la parte de la administración
pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos
administrativos se rigen por sus leyes respectivas.
ARTICULO 5.
Derogado por el Decreto 3074 de 1968, art. 1.
ARTICULO 6.
No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en
ley o reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso.
TITULO II CONGRESO
CAPITULO I
INSTALACION
ARTICULO 7.
Los gobernadores de los departamentos darán cuenta al poder ejecutivo de
las elecciones de senadores y representantes, y participarán su elección a los
nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo
oportunamente.
Si alguno de los principales no aceptare, el gobernador llamará al
respectivo suplente y dará cuenta al gobierno.
Estos in perjuicio de las atribuciones conferidas por la ley de
elecciones a las juntas prevalecerá esta última.
ARTICULO 8.
El que sea nombrado senador o representante, que no manifieste
oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a
concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a menos que se excuse
ante el gobernador del departamento, si la cámara no está reunida, o ante esta,
si lo está.
ARTICULO 9.
El poder ejecutivo, al convocar a sesiones extraordinarias, señalará los
locales para las sesiones de las cámaras. La convocación se participará
individualmente a cada uno de los senadores y representantes, por conducto del
gobernador del respectivo departamento, sin perjuicio de la publicación del
correspondiente decreto.
ARTICULO 10.
Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes
puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva
cámara el puesto
que no haya ocupado del principal.
ARTICULO 11.
La instalación, en las reuniones ordinarias del congreso, tendrá lugar
el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el poder
ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.
Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución;
las
extraordinarias, el tiempo que
el gobierno determine.
ARTICULOS 12 A 16. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916.
ARTICULO 17. La reunión y clausura de las cámaras tendrá lugar
pública y simultáneamente.
ARTICULO 18.
Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en
caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe
el presidente del senado o quien deba remplazarlo conforme a la Construcción.
ARTICULO 19.
Toda reunión de miembros del congreso que, con la mira de ejercer el
poder legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal;
los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen
parte serán castigados conforme a las leyes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
DOS CAMARAS Y A SUS MIEMBROS
ARTICULO 20.
La credencial que deben exhibir los miembros de las cámaras al tiempo de
entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.
Cuando no haya motivo alguno de duda, la cámara puede aceptar al
respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aún faltando los documentos que la constituyen, siempre que
tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la entidad.
ARTICULO 21.
El presidente de la república no puede conferir empleo a los senadores y
representantes principales durante el período de las funciones de estos ni a
los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los de
ministros y viceministros del despacho, jefe de departamento administrativo,
gobernador, alcalde de Bogotá, agente diplomático y jefe militar en tiempo de
guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro de
congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo.
Derogado Constitución Nacional de 1886., art. 109.
ARTICULO 22. Inexequible
ARTICULO 23.
Los senadores y representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta
persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para
gestionar negocios que tengan relación con el gobierno de Colombia.
ARTICULO 24.
En caso de falta de un miembro del congreso, sea absoluta o temporal, lo
subrogará el respectivo suplente
CAPITULO III
PRESIDENTES DE LAS CAMARAS
ARTICULO 25. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916
ARTICULO 26.
Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a
sus puestas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la cámara haya
dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el gobierno lo
disponga para dar protección a las cámaras, cuando estas se encuentren imposibilidad
de pedirla.
ARTICULOS 27 A 33. Derogados por el art. 18, Ley 71 de 1916.
ARTICULO 34.
El secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el
mueblaje y demás efectos de la cámara, si dan lugar a ello, aunque sea solo por
negligencia, descuido o imprevisión.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LAS LEYES Y
REGLAS GENERALES RELATIVAS A ELLAS
ARTICULO 35.
El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las
personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce
de los bienes de propiedad pública o particular; sucesiones y donaciones;
contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.
ARTICULO 36.
El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas;
persona punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas, y
organizaciones de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.
ARTICULO 37.
El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organización de los
tribunales y juzgados, división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento
criminal, finalmente, la intervención del ministerio público en la
administración de justicia.
ARTICULO 38.
El ramo militar comprende las
leyes relativas a la organización, servicio y disciplina militar, penas y
recompensas exclusivamente militares, y procedimientos para aplicarlas y
concederlas
ARTICULO 39.
El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización,
recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y
disposición de los bienes del Estado.
ARTICULO 40.
El ramo administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de
legislación, de los cuales los principales son: el régimen político y
municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción
pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización
de indígenas, y otros de semejante naturaleza.
ARTICULO 41.
Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes
en tres grupos: códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de
carácter especial.
Al primer grupo corresponden los siguiente códigos: el civil, el de
comercio terrestre, el de comercio marítimo, el de minas, el fiscal, el penal,
el militar y el judicial.
ARTICULO 42.
Los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por
los miembros de las cámaras que tiendan a reformar o adicionar los códigos y
leyes generales, se amoldarán a clasificación legal, de suerte que un mismo
proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser
objeto de distintos códigos o leyes.
Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones
que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del
proyecto respectivo.
Toca al presidente de la respectiva cámara la decisión sobre este punto,
la cual es apelable ante la misma corporación.
Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes
anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que
expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.
ARTICULO 43.
Los códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se
dividirán en libros, estos, en títulos; los títulos en capítulos, y estos
últimos, en artículo.
Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y
capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.
Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que
estén numerados, lo cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso
que les precede.
ARTICULO 44.
Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y código,
y a cada volumen se le agregará una anotación de los códigos y leyes reformados
por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso
y exacto de dicha disposiciones.
Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuales solo se
publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás.
En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por
materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará
por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.
La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes
relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y
se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir.
La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie
cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina
la del año anterior.
ARTICULO 45.
Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de
unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los
respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
legislador.
ARTICULO 46.
Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la
materia de que tratan. Los códigos pueden citarse por su solo título.
CAPITULO V. FORMACION DE LAS
LEYES
Los Arts. 47 a 51 fueron subrogados por la Constitución Nacional de
1886, Arts. 79 a 91.
ARTICULO 47.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a
propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del despacho, o de las
comisiones permanentes cuando se trata de proyectos relativos a la materia
civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la
Constitución.
Empero, solo pueden tener origen en la cámara de representantes el
proyectos de ley sobre presupuesto de rentas y gastos, los de créditos
adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que
organicen el ministerio público.
ARTICULO 48.
En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del
proyecto en general; en el segundo debate se examinarán las disposiciones del
proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición
vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente
sino a petición de algún miembro de la cámara. En el primer debate y en el
curso del segundo bastará que concurra la tercera parte de los miembros de la
cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros
que la componen; y se reputará como tal cualquiera exceso sobre la mitad.
"Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal
como ha de ser pasado al poder ejecutivo, o a la otra cámara, y luego se
someterá al tercer debate.
"En el tercer debate la cámara manifestara su voluntad de que el
proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se
archivará.
"Para este debate se necesita también la mayoría absoluta d elos miembros de la respectiva cámara.
ARTICULO 49.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos de las
cámaras puede disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con
subordinación a los preceptos constitucionales.
ARTICULO 50.
Cuando una de las cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra,
esta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la
primera las opiniones de la cámara. Con este fin presentes los oradores en la
que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá este al debate en
que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que
constituyan la parte
más importante del proyecto; en este caso los oradores de la cámara
respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate,
si se considerare en tercero.
ARTICULO 51.
ARTICULO 56.
El proyecto de ley objetado en su conjunto por el
presidente volverá en las cámaras a tercer debate, El que fue objetado solo en
parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta
las observaciones del gobierno.
CAPITULO VI
PROMULGACION
Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES ARTICULO 52.
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y
su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el
periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que
termine la inserción.
ARTICULO 53.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
los casos siguientes.
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a
regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la
ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén
interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital,
y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se
contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.
ARTICULO 54.
Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en
el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para
el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.
ARTICULO 55.
En cada municipio se publicarán por bando las leyes, a
medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el
periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará
en su registro especial, y cada anotación se firmará por el alcalde y su
secretario.
La omisión de esta formalidad hace responsables a los
que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.
No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse
de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos
anteriores.
ARTICULO 57.
Las leyes obligan a todos los habitantes del país,
inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto
de estos, los derechos concedidos en los tratados públicos.
ARTICULO 58.
Cuando una ley se limite a declarar el sentido de
otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará
lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a
regir.
ARTICULO 59.
Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga
mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del
plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el
espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo
que disponga la ley penal.
ARTICULO 60.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro
de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en
que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un
espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que
estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo
espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión
"dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se
extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión
"después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que
principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
ARTICULO 61.
Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal
día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la
medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal
día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.
ARTICULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y
actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de
expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario;
pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta
el primer día hábil.
TITULO III
PODER EJECUTIVO CAPITULO I.
PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
ARTICULO 63.
En receso del congreso, el presidente, de acuerdo con
la corte Suprema, puede trasladar transitoriamente la capital de la república a
otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, provenientes de circunstancias
extraordinarias.
ARTICULO 64.
En el caso de que se le impida por la fuerza el
ejercicio de sus funciones al presidente, se encargará del poder ejecutivo
alguno de los que deban remplazarlo, en el correspondiente orden de prelación.
Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y les cederá el puesto a
los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.
ARTICULO 65.
Todos los empleados políticos y administrativos, en
asuntos de la administración pública de la nación, dependen del presidente,
como jefe superior de la república; pero en los demás ramos ejercen sus
funciones con independencia.
Los empleados del orden judicial, notarios,
registradores y concejeros municipales son independientes del gobierno en el
ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias
administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.
ARTICULO 66.
Todo lo relativo a la administración general de la
república, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme
a la Constitución y a las leyes, corresponde al presidente
ARTICULO 67. Derogado Ley
202 de 1936, art. 6.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 68.
Corresponde al presidente de la república, como
suprema autoridad administrativa:
1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las
rentas de establecimientos públicos que cualquier género, cuya administración
esté confiada al gobierno de la república;
2. Hacer que todos los funcionarios del orden político
y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;
3. Modificado por el Decreto 614 de 1949, art. 1.
Delegase al Ministerio de Justicia la facultad de resolver las consultas de que
trata el ordinal 3. Del artículo 68 del Código Político y Municipal, relativas
a la manera de aplicar las leyes administrativas relacionadas con su ramo.
4. Visitar por medio de sus agentes las oficinas
públicas de recaudación, manejo e inversión de las rentas nacionales;
5. Pedir los informes que necesite a cualquier
empleado, para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes.
6. Conceder licencia a los empleados nacionales para
separase de sus destinos, en la forma y términos establecidos por la leyes o
los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuida a otro empleado;
7. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y
donaciones a favor de establecimientos administrados por el gobierno;
8. Promover por medio del ministerio público la
anulación de las ordenanzas de las asambleas departamentales y de los acuerdos
de los concejos municipales,
cuando a su juicio no sean aceptables;
9. suspender la provisión de cualesquiera empleos que
le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio
público, exceptuando los que crea la Constitución;
10. Remover los empleados de su elección, salvo cuando
la Constitución o las leyes impongan que no sean de libre remoción,
11. Nombrar interinamente, en receso del congreso, los
empleados que esté o cualquiera de sus cámaras debiera elegir, siempre que
falten y no haya suplentes que puedan remplazarlos;
12. Conocer, en receso del congreso, de las excusas y
renuncias de los empleados que debían hacerlas valer ante dicho congreso o
cualquiera de sus cámaras.
13. Dar instrucciones a los agentes del ministerio
público para la mejor defensa de los intereses de la nación;
14. Suspender a los empleados de su elección, cuando
sea necesario por causa criminal, y el juez no pueda hacerlo. En receso del
congreso ejercerá la facultad respecto de los empleados que debían ser
suspendidos por esta corporación o por cualquiera de sus cámaras, exceptuando
los que hayan de ser juzgados por el senado;
15. Distribuir entre los ministerios del despacho los
asuntos, según sus afinidades;
16. Modificado por el Decreto 2536 de 1955 Castigar
con multa que no exceda de quinientos pesos, y arresto que no pase de dos
meses, a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las
providencias del gobierno.
ARTICULO 69.
Derogado por la Ley 202 de 1936. Art. 6.
ARTICULO 70.
Las funciones del presidente en determinados ramos de
administración serán señaladas en las leyes que los organicen.
ARTICULO 71.
Los decretos y resoluciones del poder ejecutivo, de
carácter permanente, se compilarán anualmente, para facilitar su consulta y
ejecución.
ARTICULO 72.
Modificado por el Código de Procedimient6o Penal, art.
449. En el mismo auto en que se decrete la detención preventiva de un
funcionario o empleado público tratándose de sindicación por delito no
excarcelable, se ordenará a la corporación o autoridad respectiva que proceda a
suspenderlo en el ejercicio de su cargo.
Mientras se cumple la orden de suspensión se adoptarán
las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el sindicato
eluda la acción de la justicia.
Si pasados diez días desde la fecha en que se solicite
la suspensión, esta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del
sindicado.
CAPITULO III
MINISTERIOS Y SUS EMPLEADOS
ARTICULO 73.
El despacho administrativo del gobierno se divide en
siete ministerios, a saber: gobierno, relaciones exteriores, hacienda, guerra
instrucción pública, tesoro y obras públicas.
El orden en que quedan expresados los diversos
ministerios será el de su precedencia.
ARTICULO 74.
Cada ministro presentará al congreso, dentro de los
primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los
negocios adscritos a su departamento y sobre las reformas que la experiencia
aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompañado de los datos
estadísticos correspondientes.
ARTICULO 75.
Son atribuciones de los ministros, fuera de las que
quedan expresadas:
1. Autorizar con su firma los decretos u órdenes del
presidente;
2. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho
de los negocios;
3. Ser órgano de comunicación con los empleados
públicos y los particulares;
4. Dar cuenta al presidente de los negocios graves que
entren a la oficina, y recibir las instrucciones que tenga a bien darles para
su despacho;
5. Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según
el número o urgencia de los negocios;
6. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos
para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días con
goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho.
7. Proponer al presidente todos los medios conducentes
a la buena marcha de la administraron pública;
8. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los
decretos, reglamentos y resoluciones respectivas, según las instrucciones del
presidente y sus propias luces, y
9. Dictar el reglamento especial de su oficina, para
regularizar el servicio pubico lo más que sea
posible.
ARTICULO 76.
Las faltas absolutas o temporales de los ministros
pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.
Puede también el presidente confiar el despacho de un
ministerio a otro de los ministros o al secretario respectivo.
En caso de falta accidental, firmará el secretario u
otro ministro.
ARTICULOS 77 A 82.
Derogado por el Decreto 550 de 1960, art. 21 a 58.
ARTICULO 83.
El ministro o el secretario pueden encargar a
cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca
del ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y
cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al buen servicio
público.
ARTICULO 84.
Ninguna persona que directa o indirectamente tenga
negocios de comercio, de bando o de documentos de crédito, o que sea proveedor
o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá
ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro.
TITULO IV
REGIMEN
DEPARTAMENTAL CAPITULO I
ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES
ARTICULO 85.
Los departamentos tendrán independencia para la
administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece
la Constitución.
No habrá ramo del servicio público, nacional o
seccional, en un departamento que esté subordinado a otros departamentos. Se
exceptúa el servicio militar.
ARTICULO 86.
Modificado por la Constitución Nacional, art. 185. En
cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que
se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más
de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población
respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales, y
remplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de
colocación en la respectiva lista electoral. Para ser diputado se requieren las
mismas calidades que para ser representante.
Las asambleas se reunirán ordinariamente cada año en
la capital del departamento, por un término de dos meses. Los gobernadores
podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente
de los asuntos que ellos les sometan.
La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el
régimen con menos de quince diputados.
ARTICULO 87.
Las asambleas se reunirán cada año en la capital del
departamento, el día 1 de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital, por
algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el
gobernador del departamento, y por graves motivos podrán trasladarse a otro
lugar, después de instaladas.
ARTICULO 88.
Modificado por la Constitución Nacional, art. 185. Las
sesiones ordinarias de las asambleas durarán por el término de cuarenta días,
prorrogable a su juicio por veinte días más, si así lo acordaren los diputados,
por los dos tercios de los votos.
ARTICULO 89.
Las asambleas se reunirán extraordinariamente cuando
sean convocadas por los respectivos gobernadores. En estas sesiones se ocuparán
preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos
gobernadores, y después, en los otros que estimen convenientes.
En tales casos el gobernador fijará el tiempo de
duración de las sesiones.
ARTICULO 90
Las asambleas necesitan para instalarse y para
funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 91.
En general, para la instalación de las asambleas se
procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del
congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas
corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento
sobre la regla general sentada en este artículo.
ARTICULO 92.
Es prohibido a los diputados gestionar asuntos ajenos
ante el gobernador del departamento. Se les prohíbe igualmente celebrar
contratos por sí o como representante de otros, con los respectivos
gobernadores. Estas prohibiciones se extienden a todo el tiempo del período
legal de sus funciones.
ARTICULO 93.
Los diputados no serán responsables por las opiniones
que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las
deliberaciones.
ARTICULO 94.
El tiempo de duración a las asambleas departamentales
es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
ARTICULO 95.
El Secretario o secretarios del gobernador y el
respectivo director de instrucción pública tendrán voz, pero no voto, en las
deliberaciones de la asamblea.
ARTICULO 96.
Corresponde al gobernador oír y decidir las excusas y
renuncias de los diputados, en receso de la asamblea. Si la admite, llamará a
los suplentes respectivos.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS.
ARTICULO 97.
Son funciones de las asambleas:
1. Votar el presupuesto de rentas y gastos para cada
año;
2. Conceder privilegios cuando se trate de inventos
útiles, o de vías públicas; en este último caso se necesita de la aprobación
del gobierno nacional, cuando la obra interese a más de un departamento;
3. Establecer y organizar los impuestos que se
necesiten para atender a los
gastos de la administración pública, con arreglo al
sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de
impuestos de la nación, a menos que
para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley;
4. La facultad de decretar pensiones de jubilación a
los maestros y maestras de escuelas oficiales que hubieren servido por el tiempo
que las mismas asambleas podrán determinar, y que no será menor de quince años.
Las asambleas ejercerán esta facultad, previa la
expedición de la correspondiente ordenanza reglamentaria;
5. Fomentar la apertura de caminos y de canales
navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del departamento;
6. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanza y con
los recursos propios del departamento, las industrias establecidas y la
introducción de otras nuevas, la importancia de capitales extranjeros y la
colonización de tierras pertenecientes al departamento.
7. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas,
la explotación de bosques de propiedad del departamento y la canalización de
los ríos;
8. Reglamentar la policía local, en todos sus ramos,
respetando las disposiciones legales;
9. La administración de los bienes del departamento y
la fiscalización de las rentas y gastos de los distritos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes;
10. El arreglo, fomento y administración de las obras y
establecimientos públicos que interesen exclusivamente al departamento;
11. El fomento de nuevas poblaciones;
12. El arreglo de la estadística y de la carta
geográfica del departamento sin contravenir a las disposiciones generales sobre
la materia;
13. El arreglo de las cárceles y la conducción,
custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el
particular dicten el congreso y el poder ejecutivo;
14. El fomento de las misiones para la reducción y
civilización de los indígenas;
15. Modificado por la Ley 71 de 1916, art. 4. Las
asambleas departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis días
siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada
diputado desde presentar al tomar posesión del puesto;
16. Crear los empleos necesarios para el servicio del
departamento, y determinar su duración y funciones;
17. Derogado por la Constitución Nacional Art. 187,
ordinal 8. Organizar la contraloría Departamental y elegir el contralor para un
período de dos años;
18. Por la Constitución Nacional Art. 171. Todos los
ciudadanos varones eligen directamente concejales, diputados a las asambleas
departamentales, representantes, senadores y presidente de la república;
19. Por la Constitución Nacional Art. 156. Los
magistrados de los tribunales superiores de distrito serán elegidos por la
Corte Suprema de Justicia de entre los ciudadanos que reúnan las condiciones
del artículo anterior y que hayan ejercido cualquiera de los cargos allí
enumerados en el respectivo departamento, o sean oriundos de él;
20. Hacer la demarcación de distritos electorales para
la elección de diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la
formación de dichos distritos;
21. Por la Constitución Nacional, art. 144. Los
fiscales de los tribunales superiores serán nombrados por el presidente de la
república para un período de cuatro años, de listas presentadas por el
procurador general de la nación, y deberán reunir las mismas condiciones que
los magistrados de los tribunales superiores.
Los fiscales de los juzgados superiores y de los
juzgados de circuito serán designados para un periodo de tres años, por el
procurador general de la nación, de listas presentadas por los fiscales de los
respectivos tribunales superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que
para ser jueces superiores o jueces de circuito;
22. Modificado por la Ley 71 de 1916. Crear y suprimir
municipios con arreglo a la base de población que determine la ley, y agregar o
segregar términos municipales, consultando los intereses locales;
23. Modificado por la Ley 71 de 1916. Aclarar las
líneas dudosas limítrofes de los municipios dentro de los respectivos
departamentos;
24. por la Constitución Nacional, art. 188. Compete a
la ley la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y a la
organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores;
25. Fijar los sueldos de los empleados del
departamento que sean de cargo del tesoro departamental;
26. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o
destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las
leyes sobre la materia;
27. Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que
se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de las nación, siempre
que ambas orillas sena del departamento interesado, y
se someterá el arreglo a la aprobación del gobierno. En todo caso, las
asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial.
28. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916
29. Exigir los informes que estimen convenientes, de
cualesquiera empleados departamentales o municipales;
30. Solicitar de los poderes nacionales la expedición
de las leyes decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del
departamento;
31. Arreglar la división territorial del departamento
para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente ley;
32. Fundar y sostener becas en los establecimientos
públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios de
particulares dignos de apoyo:
33. Modificado por la Ley 71 de 1916. Condonar las
deudas a favor del tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá
hacerse sino por graves motivos de justicia;
34. Expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el
curso de sus trabajos;
35. Arreglar la deuda pública a cargo del
departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo
posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con
los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera
más equitativa y razonable que sea posible;
36. Monopolizar en beneficio de su tesoro, si lo
estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y
venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma
en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio;
37. Arreglar todo lo relativo a la organización,
recaudación, manejo e inversión de las rentas del departamento; a la formación
y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del
fraude. El arrendamiento de las rentas, cuando así se disponga administrarlas,
se hará según lo determinen las respectivas ordenanzas;
38. fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que
deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de hacienda departamental;
39. Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz
que deben cobrar los departamentos o los municipios, según las ordenanzas, sin
exceder la tasa fijado por la ley y sin destinar el producto a gasto que no
sean propiamente municipales o de instrucción pública primaria,
40. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos
que interesen
conjuntamente a varios municipios, y señalar la parte
de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos
concejos municipales;
41. Prohibir los juegos y diversiones públicas que
perjudiquen a la moralidad o al desarrollo de la riqueza pública, y aún
castigar a los infractores con pena de reclusión hasta por un año;
42. Reglamentar y gravar los juegos permitidos, y
43. Llevar las demás funciones y deberes que les
señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que estas atribuían a los
consejos administrativos de los departamentos.
ARTICULO 98.
Es prohibido a las asambleas departamentales
1. Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios
públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 97, numeral
30;
2. Intervenir por medio de ordenanzas o resolución en
asuntos que no sean de su incumbencia;
3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos
oficiales;
4. Decretar a favor que de alguna natural o jurídicas
gracias o pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente;
5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias
gravados por la ley, y
6. Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos
remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban
elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.
ARTICULO 99.
Los actos de las asambleas departamentales destinados
a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su
incumbencia se denominarán ordenanzas; lo que tengan por objeto la ejecución de
un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado,
que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán
en general resoluciones.
Las primeras se ajustarán a las prescripciones del
capítulo siguiente, y miembros presentes en la sesión.
CAPITULO III
ORDENANZAS
ARTICULO 100
Tienen derecho de proponer proyectos los diputados de
las asambleas y el gobernador, por conducto de sus secretarios, o el respectivo
director de instrucción pública.
ARTICULO 101
. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y
aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el
proyecto en general; en el segundo se examinará una a una sus disposiciones; en
el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.
ARTICULO 102.
Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al gobernador,
para su sanción y para que ordene su promulgación.
ARTICULO 103
El gobernador dispone del término de cuatro días para
devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de
cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y
uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de
doscientos.
Si el gobernador, una vez transcurridos los indicados
términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no
podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la asamblea se pusiere en
receso dentro de cualquiera de dichos términos, el gobernador está en el deber
de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que la asamblea haya cerrado sus sesiones.
ARTICULO 104
. La asamblea necesita de las dos terceras partes de
los votos de los diputados presentes para declarar infundadas las objeciones
del gobernador. Obtenido este número de votos, el gobernador debe sancionar la
ordenanza.
ARTICULO 105.
Llamase sanción
ejecutiva el acto del jefe superior del departamento que manda ejecutar el
proyecto que le envía la respectiva asamblea y con el cual reviste a este del
carácter de ordenanza.
ARTICULO 106
. Sancionada la ordenanza, se publicará en el
periódico oficial del departamento; uno de los ejemplares autógrafos se
archivará en la gobernación, y el otro se devolverá a la asamblea.
ARTICULO 107
. Las sesiones de la asamblea serán públicas, a menos,
que en casos especiales resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.
ARTICULO 108
. Los detalles de procedimiento en las asambleas serán
señalados por sus reglamentos.
ARTICULO 109
. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del
departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial.
Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan;
pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su
promulgación.
CAPITULO IV.
ANULACION DE LAS ORDENANZAS
ARTICULO 110
. Es nula toda ordenanza que sea contraria a la
Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente
adquiridos.
ARTICULO 111 a 119
Derogados por la Ley 130 de 1913, art. 52 a 71.
ARTICULO 120
. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se
hacen extensivas a las ordenanzas.
ARTICULO 121
. Son también anulables, como las ordenanzas, los
acuerdos expedidos por los extinguidos consejos administrativos
departamentales.
ARTICULO 122
. Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no
afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia.
ARTICULO 123
. En cada departamento habrá un gobernador, que será
jefe de la administración
Seccional y agente del poder ejecutivo.
ARTICULO 124
. La residencia habitual del gobernador será la
capital del departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus
funciones y con permiso o por orden del gobierno, por razones de buen servicio
público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para los asuntos
urgentes a uno de sus secretarios.
ARTICULO 125
. Los gobernadores serán nombrados para un periodo de
dos años, a partir del 1 de mayor de 1913.
ARTICULO 126
. Los gobernadores estarán sujetos a responsabilidad
administrativa y judicial. Son amovibles por el gobierno y responsables ante la
Corte Suprema de Justicia por
los delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 127
Son atribuciones de los gobernadores las siguientes:
1. Cumplir y hacer que se cumpla en el departamento la
constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes
del gobierno;
2. Dirigir la acción administrativa en el
departamento, nombrado y separando libremente sus agentes; reformando,
confirmando, o revocando los actos y resoluciones de estos, y dictando las
providencias necesarias en todos los ramos de la administración.
PARAGRAFO.
La facultad de nombrar alcaldes puede ser delgada por
los gobernadores a los prefectos;
3. Mantener el orden en el departamento y coadyuvar a
su mantenimiento en el resto de la república;
4. Llevar la voz del departamento y representarlo en
asuntos políticos y administrativos;
5. Auxiliar a
la justicia como los determine la ley;
6. Ejercer del derecho de vigilancia y protección
sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;
7. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que
expidan las asambleas departamentales;
8. Revisar los actos de las municipalidades y los de
los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los
últimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que esta decida
sobre su exequibilidad.
PARÁGRAFO.
Cuando el gobernador hallare irregularidades en los
acuerdos municipales, podrá, dentro de los quince días siguientes al recibo,
devolverlos a los concejos, con las observaciones del caso, para que sean
corregidos, pero si la municipalidad insistiere, y la objeción versare sobre
punto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los pasará al poder judicial.
9. Suspender, por causas criminal, a los empleados
departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos los casos en
que está función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;
10. Nombrar magistrados interinos de los tribunales de
distrito judicial, cuando la falta de los principales no pueda ser llenada por
los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de
Justicia;
11. Formar anualmente el proyecto de presupuesto de
rentas y gastos, y presentarlo a la asamblea en los primero diez días de sus
sesiones anuales:
12. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los
casos permitidos por la
Constitución y la ley;
13. Resolver las consultas que sobre la inteligencia
de las leyes le hagan los empleados municipales del orden administrativo o las
corporaciones administrativas que funcionen dentro del departamento, y
consultar sus resoluciones con el gobierno;
14. Dar instrucciones a los alcaldes para la recta
ejecución de las órdenes superiores, resolver las consultas que a este respecto
se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al gobierno, cuando la
gravedad del caso lo requiera;
15. Estatuir lo relativo a la policía local, de
acuerdo con las leyes, ordenanza o acuerdos departamentales vigentes;
16. Dar informe cada tres meses al gobierno sobre la
marcha de la administración del departamento, indicando las reformas que a su
juicio sean convenientes;
17. visitar una vez por año, por lo menos, los
distritos de su departamento, para propender por la buena marcha de la
administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar
las obras públicas que se emprendan por el gobierno y por las municipalidades;
18. Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o
con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el
ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
19. Remitir al Ministerio de Gobierno copia del
inventario que debe formar, luego que se encargue del puesto, del archivo,
mueblaje y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su
custodia y administración;
20. Suspender, por graves motivos, y sujeto a
responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden
administrativo, que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no
pueda aguardar la resolución del gobierno, y consultar con este inmediatamente
las resoluciones de esta clase que dicte;
21. Conceder licencias a los empleados del
departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la
ley;
22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases
consignadas en las leyes y decretos del gobierno;
23. Revocar los actos de sus subalternos que sean
contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan
carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad;
24. Sustituido por la Ley 37 de 1935, art. 3. Nombrar
y remover libremente a los maestros de escuela y a los inspectores provinciales
de instrucción pública, en armonía con la organización y reglamentación que
determine el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 1 de
esta ley.
25. Dictar, en caso de urgencias o gravedad, con
carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no
siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que
para esta haya recibido delegación del gobierno, a quien corresponde aprobarla
definitivamente;
26. Nombrar y remover los prefectos, los alcaldes
municipales, el secretario o secretario y los subalternos de la gobernación;
27. Fomentar en lo posible las vías de comunicación;
28 Inspeccionar las obras públicas e informar
frecuentemente al gobierno sobre su estado y la manera como se ejecute;
29. Perseguir activamente a los reos prófugos que
existan en el departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;
30. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena
marcha de las oficinas administrativas;
31. Pedir informes a los jueces y demás empleados
sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el
mejor desempeño de sus funciones;
32. Visitar mensualmente las oficinas públicas de la
capital del departamento;
33. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con
acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes,
acuerdos y disposiciones del gobierno;
34. cuidar de la buena marcha de los establecimientos
públicos que existan en el departamento, tales como colegios, escuelas,
hospitales, asilos, cárceles, etc;
35. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan
para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;
36. Modificado por el Decreto 2163 de 1970, art. 5 Los
notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: Los de primera
categorías por el gobierno nacional; los demás, por los gobernadores,
intendentes y comisarios respectivos.
37. Las demás que les confieran las leyes o el
gobierno.
ARTICULO 128
. El gobernador presentará a la asamblea, al
principiar las sesiones, un informes sobre los distintos ramos de la administración
que está a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.
CAPITULO VI
BIENES Y
RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS.
ARTICULO 129
. Los bienes de los departamentos, así como los de los
municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y
gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No
podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea
la propiedad privada. El gobierno nacional no podrá conceder exenciones de
derechos departamentales y municipales.
Cuando sea el caso de embargar bienes de los
departamento o de los municipios, se tendera en cuenta lo que dispone el articulo 25 de la ley 619 de 1896.
ARTICULO 130
. Los bienes que por leyes o por decretos del gobierno
nacional, o por cualquier otro título, pertenecieron a los extinguidos estados
soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo
202 de la Constitución.
TITULO V.
REGIMEN DE
LAS PROVINCIAS
ARTICULO 131 a 139. Derogados por
la Constitución Nacional, art. 5.
TITULO VI
REGIMEN DE
LOS MUNICIPIOS CAPITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 140
. El territorio sometido a la jurisdicción del alcalde
constituye con sus habitantes el distrito municipal o municipio.
ARTICULO 141
. La organización municipal comprende la creación,
nombre y demarcación del municipio, y la forma de su régimen municipal.
La administración municipal comprende todo lo relativo
al ejercicio de las funciones de los empleados del municipio y al manejo de los
intereses de aquel.
ARTICULO 142
. Las ordenanzas organizan los municipios y arreglan
la administración sobre las bases de la presente ley.
ARTICULO 143
. Cada concejo puede arreglar los detalles de la
administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.
ARTICULO 144
. La ley no reconoce otros intereses municipales que
los de los municipios. Las obras o establecimientos públicos de la nación o del
departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.
ARTICULO 145
. La administración de los intereses del municipio
está a cargo del concejo, y la representación del mismo corresponde al
personero municipal, pero el concejo
puede confiar a cualquiera persona la representación
del municipio en cualquier asunto determinado.
ARTICULO 146
. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos
del Concejo corresponde al alcalde respectivo.
CAPITULO II
MUNICIPIO Y CORREGIMIENTOS.
Los Arts. 147 y 148 fueron modificados por la Ley 14
de 1969, art. 1.
ARTICULO 147
. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916.
ARTICULO 148
. Modificado por la Ley 14 de 1969, art.1. Los
individuos que quieran promover la creación de un municipio principiarán por
elevar la solicitud de que habla el ordinal
3 del artículo anterior, y comprobarán con la lista de
electores que la solicitud ha sido firmada por más de la mitad de los
ciudadanos que habitan dentro de los límites que se piden para el nuevo
municipio. Acompañarán, además, un plano
ARTICULO 155
general del territorio respectivo y las pruebas de los
demás hechos o condiciones que se determinan en el artículo precedente.
ARTICULO 149
. Si el gobernador estimare suficientes las pruebas
aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los concejos de los municipios que
han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los prefectos de las
provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el gobernador no estimare
suficientes las pruebas, las mandará completar, y luego que lo estén, procederá
como queda dicho.
ARTICULO 150
. Sea que los concejos y los prefectos acompañen o no
pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo
municipio podrán reforzar las que acompañaron a la solicitud primitiva.
ARTICULO 151
. El gobernador del departamento pasará el expediente
a la asamblea departamental con un informe fundado, en que manifieste su
parecer sobre estos dos puntos: primero, si están probadas las circunstancias
que exige la ley para la creación del municipio, y segundo, si hay conveniencia
pública en dicha creación.
ARTICULO 152
. Si la asamblea creyere fundada la solicitud, y
conveniente la medida, expedirá la respectiva ordenanza, en la cual, si el
territorio del nuevo municipios perteneciere a dos o más provincias,
determinará a cual de ellas se agrega.
ARTICULO 153
. De una manera análoga a la explicada en los
artículos anteriores se procederá cuando se quiera segregar un territorio
determinado de un municipio para agregarlo a otro.
ARTICULO 154
. En los municipios que por su escasa población y
falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede
disponer el gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de tesorero
y recaudador de hacienda, y otra los e secretario de
alcalde, del juez y del concejo, según fueren las circunstancias de cada
localidad.
ARTICULO 160
. Cuando un municipio tenga caseríos de alguna
importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se
erigirán en corregimientos y serán administrados por un corregidor, que
ejercerá sus funciones bajo la dependencia del alcalde y de acuerdo con las
instrucciones de este.
Esta atribución corresponde a los concejos, pero
sujeta a la revisión del gobernador, solicitud de los vecinos del caserío.
ARTICULO 156
. En las intendencias nacionales el poder ejecutivo
podrá crear y organizar corregimientos o comisarías especiales, si lo estima
conveniente, para la mejor administración de ellas.
ARTICULO 157
. En caso de que lleguen a crearse los corregimientos
o comisarías de que trata el artículo anterior, el poder ejecutivo señalará por
medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de este y las
atribuciones de los corregidores o comisarios, teniendo para ello en cuenta las
necesidades de cada corregimiento o comisarías los lugares en que se hayan
creado, y las funciones que deben desempeñar los respectivos empleados.
ARTICULO 158
. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los
dos artículos anteriores se considerarán incluidas en los respectivos
presupuestos.
CAPITULO III
CONCEJOS
ARTICULO 159
. Modificado por la Ley 30 de 1969, art. 1. Los
concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:
Los municipios cuya población actual no exceda de
cinco mil habitantes, elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez
mil, elegirán ocho (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil,
elegirán diez (10); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce
(12); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15), y los de
cien mil uno en adelante, elegirán quince (15); y uno más por cada cien mil
habitantes, hasta completar el máximo de veinte (20).
. Los
miembros del concejo se denominarán concejales.
ARTICULO 161
. El concejo tendrá un presidente, un vicepresidente y
un secretario, y se reunirá ordinariamente una vez al mes, por lo menos y demás
cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser
convocado por el presidente y por el alcalde, siempre que haya asuntos en qué
ocuparse.
ARTICULO 162
. Los secretarios llevará el libro de actas y los demás
que determinen las ordenanzas y acuerdo respectivos, o que orden el presidente.
ARTICULO 163
. Para instalarse o para funcionar un concejo necesita
la mayoría absoluta de sus miembros; y para aprobar cualquier proyecto o
resolución, la mayoría absoluta de los que estén presentes en la sesión. El
empate reiterado se tiene por negativa.
ARTICULO 164
. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede
ser reconsiderado y modificado o anulado, pero no se pueden revocar
nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación
tiene que ser por medio de otro.
ARTICULO 165
. Todo individuo tiene derecho a pedir copia de
documentos que hagan parte del archivo del concejo, pero son de su cargo los
gastos de amanuense.
El presidente manda expedir la copia y el secretario
la autoriza.
ARTICULO 166
. Cuando por cualquiera circunstancia el concejo no
pudiere instalarse el 1 de noviembre siguiente a la elección, continuará
funcionando el del año anterior hasta que la instalación tenga lugar.
ARTICULO 167
. El prefecto, el alcalde, el tesorero y el personero
municipales inspectores de instrucción pública, médicos oficiales, inferiores
municipales y presidentes de juntas de beneficencia tienen voz, pero no voto en
las sesiones del concejo, y pueden presentar proyectos de acuerdo en los
asuntos de su ramo.
ARTICULO 168
. Cuando no se reúna el quórum necesario, los
concejales presentes apremiarán a los ausentes con multas sucesivas de cinco a
diez pesos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS
ARTICULO 169
. Son atribuciones de los concejos.
1. Formar el presupuesto de rentas y gastos para el
servicio del distrito;
2. Imponer contribuciones para el servicio municipal,
dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su
recaudación e inversión;
3. Nombrar los jueces, tesoreros y personeros
municipales;
4. Crear empleados para el servicios municipal,
señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las
leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el
nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de tesorero o de
recaudador de hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último,
conforme a la legislación del respectivo departamento;
5. Arreglar la policía en sus diferentes ramos, sin
contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del gobierno, del
gobernador o del prefecto respectivo;
6. Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y
arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos;
7. Exigir de los empleados de sus deberes;
8. Oír y decidir las excusas accidentales de sus
miembros;
9. Reglamentar sus trabajos y policía interior;
10. Examinar y fenecer en primera instancia las
cuentas de los tesoreros municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;
11. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y
prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las
disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del poder
ejecutivo y los gobernadores y prefectos;
12. Derogado por la Constitución Nacional, Art. 158.
13. Calificar las credenciales de sus propios
miembros;
14. Llevar el movimiento de población y formar el
censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;
15. Señalar el día o días en que deba tener lugar el
mercado público;
16. Conceder privilegios para obras de interés público
del municipio; pero las concesiones no serán válidas sin que las apruebe el
gobernador, oyendo previamente el informe del respectivo prefecto. Si las obras
interesan a más de un municipio, corresponde a las asambleas conceder el
privilegio;
17. Reglamentar el repartimiento y entrega de los
terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio. Los acuerdos que
dicte el concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del
gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el
informe del respectivo prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la
aprobación del respectivo ministerio;
18. Disponer lo conveniente acerca de la manera como
debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.
19. Crear juntas para la administración de
determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y
reglamentar sus atribuciones;
20. Llevar el movimiento anual de la población;
21. Formar el censo cuando lo determine la ley, y
22. Desempeñar las demás funciones señaladas por las
leyes.
ARTICULO 170
. Es obligación de los municipios que tengan más de
25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que
puede prohibirse la mendicidad en lugares públicos.
ARTICULO 171
. Es prohibido a los concejos:
1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o
transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos
públicos,
2. Costear dichas fiestas o regocijos con fondos del
municipio;
3. Condonar deudas a favor del municipio;
4. Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el
territorio de los municipios, salvo los casos especiales en que se les haya
concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad
inmueble, cuando esta se halle gravada con el impuesto predial;
5. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetivos
distintos del servicio público;
6. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas,
bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo
los casos excepcionales y con aprobación de la asamblea;
7. Intervenir en asuntos que no sean de su
competencia, ya por medio de acuerdo o de simples resoluciones;
8. Dar votos de aplauso o de censura a actos
oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o
inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funde,
9. Gravar objetos ya gravados por la nación o por el
departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en
un caso determinado;
10. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún
destino lucrativo, ni a los parientes de estos dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del físico;
11. Privar a los vecinos de otros municipios de los
derechos garantías o protección de que disfruten los del propio municipio.
12. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre
funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades
particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del
municipio, y
13. Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados,
maderas, etc, que pasen por su territorio para se expendidos en otro municipio.
ARTICULO 172
. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por
los concejales y por los empleados de que trata el artículo 167.
ARTICULO 173
. Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en
dos días distintos; y para se aprobado necesita la
mayoría absoluta de los miembros presente a la sesión.
ARTICULO 174
. Aprobado en segundo debate un acuerdo, se pasará al
alcalde para su sanción.
ARTICULO 175
. El alcalde, dentro de los dos días siguientes al en
que reciba un acuerdo, debe sancionarlo o devolverlo con observaciones. Esto
último puede ser por motivos de inconstitucionalidad incompetencia o
inconveniencia.
ARTICULO 176
. Si el concejo declara infundadas las observaciones
del alcalde, este tiene que sancionara el acuerdo.
ARTICULO 177
. El alcalde pasará al gobernador copia de todos los
acuerdo que sanciones, y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales, lo
expresará así, explicando de razones en que se funda.
El gobernador tiene el deber de avisar al alcalde
respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la
localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba
copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.
ARTICULO 178
. Sancionado un acuerdo, será publicado por bando, en
un día de concurso y en el periódico oficial del municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a
menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.
ARTICULO 179
. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a
las disposiciones de la
Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.
Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con
justicia, de inconvenientes.
CAPITULO VI
ANULACION DE LOS ACUERDOS
ARTICULO 180
. Los acuerdos de los concejos son obligatorios
mientras no sean anulados por la autoridad judicial.
ARTICULO 181
. Derogado por la Ley 130 de 1913.
PARAGRAFO. 1.
El juez del circuito a quien se pida la anulación de
un acuerdo resolverá definitivamente o que estime legal, dentro de diez días,
contados desde la fecha en que la demanda haya sido presentada. Dentro de este
término podrá practicar, de oficio las diligencias que estime necesarias para
fundar su fallo.
PARAGRAFO 2.
La resolución definitiva del juez del circuito se
consultará, en todo caso, con el tribunal superior del distrito judicial
correspondiente, quien decidirá en el fondo, dentro del término de diez días,
previo traslado por setenta y dos horas al fiscal respectivo.
ARTICULO 182
. Derogado por la Ley 130 de 1913.
CAPITULO VII
ALCALDIAS Y CORREGIMIENTOS
ARTICULO 183
. El alcalde es el jefe de la administración pública
en el municipio, ejecutor de los acuerdos del concejo y agente inmediato del
prefecto. El alcalde es, además, jefe superior de policía en el territorio de
su jurisdicción.
ARTICULO 184
. Las atribuciones de los alcaldes son las siguientes:
1. Cuidar de que el concejo se reúna oportunamente y
desempeñe los deberes que le corresponden;
2. Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un
caos grave y urgente lo exija;
3. Conceder licencias a los concejales;
4. Suministrar al concejo los informes y datos que
necesite para el buen desempeño de sus funciones;
5. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos
públicos del municipio, para que marche con regularidad;
6. Nombrar y remover libremente los empleados de su
oficina;
7. conceder licencia a los empleados municipales, en
los casos y términos especificados por la ley;
8. Cumplir y hacer cumplir la constitución, leyes,
ordenanzas, acuerdo y decretos que estén en vigor;
9. Velar por que los empleados en el servicio
municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;
10. Prestar al concejo los proyectos de acuerdo que
juzgue convenientes a la buena marcha del municipio, y con especialidad los de
presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna;
11. Dar posesión de sus destinos a los empleados
municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y
acuerdos;
12. Remitir al gobernador, en los primeros ocho días
de cada mes, los datos estadísticos del consumo de ganado mayor, lanar y de
cerda;
13. Dar en el mes de diciembre un informe al prefecto
de la provincia o al gobernador del departamento, cuando no exista la entidad
provincial, sobre la marcha de la administración pública en el municipio, y las
medidas que convenga tomar para mejorarla;
14. Imponer multas hasta de veinte pesos, o arresto
hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que
les falten al debido respeto;
15. Sancionar u objetar los acuerdo expedidos por el
concejo;
16. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el
presupuesto y los reglamentos de contabilidad;
17. Perseguir a los reos prófugos que haya en el
municipio;
18. Nombrar los corregidores en las fracciones en que
esto deba tener lugar;
19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la
designación no esté atribuida a otra autoridad;
20. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los
empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este
ramo en el municipio:
21. Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipio
se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y
22. Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y
oficios que dirijan las autoridades judiciales.
ARTICULO 185
. El período de duración del alcalde es de un año, a
partir de 1 de enero siguiente a su elección, y puede ser reelecto.
ARTICULO 186
. El alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán
primero y segundo, nombrados por el gobernador, los cuales desempeñarán, por su
orden, la alcaldía, cuando por cualquier causa falte el principal.
ARTICULO 187
. El alcalde tendrá un secretario, de su libre
nombramiento y remoción, y en los municipios en que las rentas lo permitan,
tendrá los subalternos que el concejo disponga.
ARTICULO 188
. El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera
del municipio.
ARTICULO 189
. Los corregidores durarán un año en el desempeño de
sus funciones, y son de libre nombramiento y remoción del alcalde.
ARTICULO 190
. Los corregidores tendrán por inmediato superior al
alcalde del municipio a que pertenezca el caserío que administran.
ARTICULO 191
. Los corregidores tomarán posesión ante el alcalde
respectivo.
ARTICULO 192
. Los corregidores tendrán a los alcaldes al corriente
de todas las disposiciones que dicten, para que sean aprobadas, modificadas o
improbadas.
ARTICULO 193
. El corregidor tendrá un secretario de su libre
nombramiento y remoción, el cual podrá ser a la vez recaudador auxiliar de
rentas públicas en el corregimiento.
ARTICULO 194
. Los empleos de alcalde y de corregidor serán de
forzosa aceptación, y pueden ser remunerados o no, según lo dispongan las
asambleas respectivas.
CAPITULO VIII
BIENES,
IMPUESTOS Y GASTOS DE LOS DISTRITOS
ARTICULO 195
. Pertenecen a los municipios los bienes que por cualquier
título integran hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y
mostremos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios,
puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondo del
municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas.
Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar
herederos testamentarios o abintestato, pertenecen al municipio en el cual
tuvieron aquellas su último domicilio.
ARTICULO 196
. Las asambleas departamentales fijarán los impuestos
que pueden establecer los municipios, sin permitirles gravar objetos gravados
por el Estado, y pueden aquellas ceder a estos el todo o parte de los que les
correspondan conforme a las leyes.
Los impuestos existentes hoy se conservarán mientras
las asambleas determinen lo convenientes.
ARTICULO 197
. Las asambleas departamentales pueden reformar o
derogar las leyes de los extinguidos Estados, relativas al régimen municipal,
sin contravenir a las disposiciones legales.
ARTICULO 198
. Los bienes de los municipios gozan de las mismas
garantías que las propiedades de los particulares, y en consecuencia no podrán
ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos y con los mismos
requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser
gravados con impuestos directos nacionales o departamentales.
En beneficio de los municipios pueden ser aplicados
los bienes del Estado o del departamento por las leyes u ordenanzas respectivas
y por motivos graves de interés público.
ARTICULO 199
. Los gastos de cargo de los municipios serán
determinados por las respectivas asambleas departamentales, pero no podrán
señalarse gastos que la ley haya impuesto al Estado o al departamento.
ARTICULO 200
. Los bienes que por su fundación y origen estén
destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación.
ARTICULO 201
. Todo solar perteneciente al común, que exista dentro
del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se
podrá vender con las formalidades aquí prevenidas.
ARTICULO 202
. Modificado por la Ley 71 de 1916. Los demás bienes
que a juicio del concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que
manteniéndolo en arrendamiento, podrán ser enajenados de esta manera. Esta venta
no se llevará a efecto sino con la aprobación del gobierno, quien para darla
oirá los informes del personero municipal y del gobernador.
ARTICULO 203
. Derogado por el art. 18, Ley 71 de 1916.
ARTICULO 204
. En toda venta voluntaria de una finca del común se
observará las reglas siguientes:
1. Será avaluada judicialmente;
2. Se anunciará la venta en el periódico oficial del
departamento, con sesenta días de anticipación, por lo menos, y por el mismo termino se fijará el anuncio en lugares públicos de la
cabecera del municipio en que exista la finca, en la de los tres municipios más
inmediatos y en la capital del departamento;
3. El anuncio de que trata la regla anterior debe
expresar el valor de la finca y el día y la hora del remate, y las condiciones
sustanciales de él;
4. El remate debe hacerse en la cabecera del municipio
en que exista la finca, en día de concurso y precediendo pregones por el
espacio de una hora, a los menos, en que se anuncien las posturas y mejoras que
se hagan;
5. En los tres días de concurso que precedan
inmediatamente al del remate se anunciará este por medio de un pregón;
6. Para que sea admisible una postura, debe cubrir el
avalúo de la finca, a menos que, por algún motivo especial, se haya acordado y
aprobado que sea admisible la postura por las cuatro quintas partes;
7. Cuando ocurriere antes del remate fundado motivo
para creer que hubo fraude, colusión o error en el avalúo, dispondrá el concejo
que se repita este por diversos peritos. Después de celebrando el remate, solo
podrá anularse cuando haya lesión enorme en perjuicio del común, y
8. El valor del remate será cubierto necesariamente de
contado.
ARTICULO 205
. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
los lotes para monumentos o sepulturas y las bóvedas de los cementerios, cuya
propiedad y administración han conservado, de acuerdo con las leyes vigentes,
algunos municipios, lotes y bóvedas que pueden enajenarse como lo dispongan los
respectivos acuerdos.
ARTICULO 206
. Sin cláusula expresa que permita hacerlo, nadie
podrá redimir ni traspasar un principal del común, sino con el consentimiento
del concejo, el personero
municipal y el gobernador, quienes no lo darán sino en
el caso de no desmejore la seguridad.
ARTICULO 207
. Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en
pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por
cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la
finca, y las deje a favor del común.
ARTICULO 208
. Las vías puentes y acueductos públicos no podrán
enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga
de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello
tengas parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte
ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que
puedan ser responsables.
ARTICULO 209
. Sustituido por la Ley 6 de 1928, art. 4. Los
concejos podrán con autorización del gobierno, contratar empréstitos dentro o
fuera de la república, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales
a los municipios que lo soliciten, para gravar los bienes que les pertenezcan,
y pignoran sus rentas municipales a fin de asegurar la devolución de los
capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.
ARTICULO 210
. Sustituido por la Ley 6 de 1928, art. 4. La
solicitud de la autorización ira acompañada de la determinación de la obra y
obras que se intenta llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su
conveniencia y utilidad para el respectivo municipio, y del acuerdo por el cual
se haya decretado la ejecución de la obra.
ARTICULO 211
. Sustituido por la Ley 6 de 1928, art. 4. El gobierno
podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de
la naturaleza indicada en los artículos procedentes, y aun gravar bienes y
rentas nacionales en seguridad de obligaciones.
ARTICULO 212
. Todo individuo que sea nombrado tesorero o
recaudador de rentas municipales deberá asegurar su manejo, ante el alcalde
respectivo, con caución hipotecaria, o con la personal, de uno o más fiadores
de reconocida responsabilidad.
En la diligencia de fianza se hará constar que dichos
empleados se obligan además, bajo esas seguridades, a pagar las multas que de
uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no
presenten sus cuatas oportunamente a quien deba
fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de
los quince días siguientes a la terminación de cada mes.
El alcalde someterá las diligencias o documentos de
fianza de que habla este artículo a la aprobación del respectivo concejo, sin
lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.
ARTICULO 213
. Los tesoreros o recaudadores municipales tendrán
jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos
municipales.
ARTICULO 214
. Las cuentas de los tesoreros serán fenecidas en
primera instancia por los concejos, y en segunda, por el tribunal departamental
de cuentas.
Los concejos tendrán el término de diez días para el
estudio y fenecimiento de las cuentas de los tesoreros, y fenecidas por estos,
las remitirán al tribunal de cuentas respectivo.
TITULO VII
MINISTERIO PUBLICO CAPITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 215
. El ministerio público será ejercido por la cámara de
representantes y el procurador general de la nación, los fiscales de que trata
el Código Judicial, los personeros municipales y los empleados especiales que
se nombren en determinados casos.
ARTICULO 216
. El objeto primordial de los empleados del ministerio
público es la defensa de los intereses del Estado, del departamento, del
municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecución
de las leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes de las autoridades, y en la
conducta de los empleados públicos; la averiguación de los delitos y el castigo
de los delincuentes.
ARTICULO 217
. Siempre que se necesite un empleado del ministerio
público y no exista o esté impedido, se nombrará uno que lo remplace en cada
asunto determinado. Este cargo es forzoso, y se toma posesión de él ante el
empleado que haga el nombramiento.
ARTICULO 218
. El procurador es el jefe del ministerio público, y
le están subordinados todos los demás empleados del ramo, aunque no todos
inmediatamente.
A los fiscales de los tribunales están subordinados
los de los juzgados, y a estos, los personero municipales.
ARTICULO 219
. Modificado por la Constitución Nacional, art. 144.
El procurador general de la nación será elegido por la cámara de
representantes, de tema enviada por el presidente de la república, para un
período de cuatro años, y deberá reunir las mismas condiciones que los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los fiscales de los tribunales superiores serán
nombrado por el presidente de la república para un periodo de cuatro años, de
listas presentadas por el procurador general de la nación, y deberá reunir las
mismas condiciones que los magistrados de los tribunales superiores.
Los fiscales de los juzgados superiores y de los
juzgados de circuito serán designados para un período de tres años, por el
procurador, general de la nación, de listas presentadas por los fiscales de los
respectivos tribunales superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que
para ser jueces superiores o jueces de circuito.
Las listas a que se refiere este artículo se formarán
con los nombres de quienes se hallen en el ejercicio del cargo, y con tantos
candidatos cuantos correspondan a los cargos que deben proveerse, a razón de
tres para cada empleo.
Estas listas serán formadas por candidatos que, además
de reunir las condiciones exigidas en la Constitución, hayan ejercido
cualquiera de los cargos previstos en el artículo 155 y 157, en el respectivo
departamento, o que sean oriundos de él.
CAPITULO II
PROCURADOR
GENERAL.
ARTICULO 220
. Modificado por la Constitución Nacional, art. 144.
El procurador general de la nación durará en su destino tres años, y tendrá un
suplente que lo remplazará en las faltas temporales y en las absolutas mientras
se provee el puesto.
ARTICULO 221
. Modificado por la Ley 83 de 1936, art. 1. La
Procuraduría General de la nación tendrá las siguientes dependencias:
1. Dirección y negocios administrativos y
constitucionales.
2. Sección de vigilancia administrativa y estadística.
3. Sección de negocios civiles.
4. Sección de negocios penales y orden social.
ARTICULO 222
. Son funciones del procurador general:
1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al
servicio de la nación desempeñen cumplidamente sus deberes;
2. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios
cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;
3. Cuidar de que los demás funcionarios del ministerio
público desempeñen fielmente su cargo, y promover que se les exija la
responsabilidad por las faltas que cometan;
4. Nombrar y remover libremente a los empleados de su
inmediata dependencia;
5. Dar las instrucciones que estime convenientes a los
empleados del ramo, para el mejor desempeño de las funciones de estos;
6. Defender los bienes e intereses del Estado y
vigilar que sean administrados con celo e interés;
7. Dar informe al presidente de la república cada año,
a más tardar en el mes de mayo, acerca de la marcha de los asuntos en que
interviene el ministerio público;
8. Expedir modelos para la formación de cuadros
estadísticos en los asuntos relacionados con el ministerio público;
9. Dar al gobierno los informes que le pida sobre la
marcha de determinados asuntos, y exigir al mismo los datos que necesite para
el mejor desempeño de sus funciones; y
10. las demás que se le asignen en cualquiera ley.
CAPITULO III
FISCALES DE
LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUGADOS.
ARTICULO 223
. El ministerio público será ejercido en los
tribunales y juzgados por los funcionarios de que trata el Código Judicial y
las leyes que lo adicionan y reforman.
ARTICULO 224
. El período de duración de los fiscales de los
tribunales y juzgados es el de dos años, y se permite la reelección indefinida.
Modificado por la Constitución Nacional.
ARTICULO 225
. Cada uno de os fiscales de los tribunales o juzgados
tendrá dos suplentes, nombrados por el mismo que elige los principales,
distinguidos con las denominaciones de 1 y 2.
ARTICULO 226
. Los suplentes remplazan a los principales en los
casos de faltas absolutas o temporales, mientras el gobierno resuelve otra
cosa.
ARTICULO 227
. Si faltaren los principales y los suplentes, el
gobernador del departamento nombrará fiscales interinos, mientras se hacen los
nombramientos respectivos por quien corresponda.
ARTICULO 228
. Cuando en un circuito haya dos fiscales, las faltas
accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden de
numeración.
ARTICULO 229
. Son funciones de los fiscales de los tribunales de
distrito judicial:
1. Levar la voz del
ministerio público en los negocios en que deban intervenir y que se ventilen
ante los tribunales de distrito judicial.
2. Dar instrucciones a los fiscales que les estén
subordinados y a los personeros municipales para el mejor desempeño de sus
funciones;
3. Dar informe cada año, a más tardar en el mes de
marzo, al procurador general de la nación, sobre la marcha de los asuntos en
que interviene el ministerio público, y acompañando los cuadros estadísticos
respectivos y ajustándose a los modelos que hará el procurador;
4. Velar por el cumplimiento de la Constitución,
leyes, ordenanzas y órdenes superiores en los respectivos departamentos;
5. suministrara los datos e informes que se les pidan
para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin;
6. Vigilar la conducta de los empleados de los
respectivos departamentos, y promover lo conveniente para que se les exija la
correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos que cometan;
7. Oír las quejas de los particulares por denegación
de justicia, promover lo conveniente para remediar el mal, si existiere, y para
castigar al responsable, si lo hubiere, y
8. Distribuir entre los fiscales de un mismo circuido,
cuando haya varios, los asuntos a que debe extenderse el informe de cada uno,
tanto por lo que hace a la marcha de los asuntos relacionados con el ministerio
público, como a los cuadros estadísticos, los cuales se ajustarán a los
respectivos modelos.
ARTICULO 230
. Son atribuciones de los demás fiscales o de los
empleados llamados a remplazarlos:
1. Llevar la voz del ministerio público en los
negocios en que él debe intervenir y que se ventilen en los respectivos
tribunales o juzgados;
2. Dar
instrucciones a los personeros municipales para el mejor desempeño de sus
funciones en los asuntos en que deban intervenir;
3. Dar informe cada año, a más tardar en los quince
primeros días de febrero, al fiscal del tribunal superior sobre la marcha de
los asuntos relacionados con el ministerio público, en la parte que está a su
cargo;
4. Velar por el cumplimiento de la Constitución,
leyes, ordenanzas y órdenes superiores;
5. Suministrar los datos e informes que se les pidan
para el buen servicio público, y solicitar los que necesiten con el mismo fin;
6. Vigilar la conducta de los empleados de la entidad
territorial respectiva, y promover que se les exija la correspondiente
responsabilidad por las faltas y delitos en que incurran, y
7. Oír las quejas de los particulares por denegación
de justicia, hacer verbalmente las averiguaciones del caso, y dictar las
medidas convenientes para remediar el mal, si a su juicio existiere, y exigir
la responsabilidad al culpado.
ARTICULO 231
. El informe de cada fiscal se limitará a los asuntos
de que debe conocer y a la estadística relacionada con el tribunal o juzgado
respectivo y de los juzgados municipales, corregimientos y demás oficinas
subalternas. Cuando haya dos o más fiscales de circuito se dividirán el trabajo
relativo a las oficinas subalternas de la manera como los disponga el fiscal
del tribunal superior respectivo.
CAPITULO IV
PERSONEROS MUNICIPALES.
ARTICULO 232
. En cada municipio habrá un agente del ministerio
público, llamado personero municipal, que tendrá un suplente nombrado por el
mismo que elija el principal.
El suplente remplazará al principal en todo caso de
falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente, por quien
corresponda.
ARTICULO. 233.
El período de duración del personero es de un año, y
puede ser reelecto indefinidamente, pero no obligado a servir dos períodos
consecutivos.
ARTICULO 234
. Son atribuciones del personero municipal:
1. Llevar la voz del ministerio público en los
negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado municipal;
2. Dar informe cada año, en los últimos quince días de
diciembre, sobre la marcha de los asuntos relacionados con el ministerio
público del municipio, y acompañar los cuadros estadísticos respectivos
acomodados a los modelos que deben observarse para el caso;
3. Velar por el cumplimiento de la Constitución,
leyes, ordenanzas, acuerdo y órdenes los que necesite con el mismo fin;
4. Suministrar los datos e informes que le pidan para
el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin;
5. vigilar la conducta de los empleados municipales y
promover que se les exija la responsabilidad por la falta o delitos que
comentan;
6. Oír las quejas que le den los particulares por
denegación de justicia, examinar los antecedentes, y si cree que hay motivo
fundado, promover lo conveniente, para que cese el mal y para que se castigue
al responsable, si hay lugar a ello;
7. Concurrir a las sesiones del concejo cuando se le
invite o lo crea conveniente;
8. Otorgar o aceptar las escrituras y cualesquiera
otros documentos en que tenga interés el municipio, representando los de este y
observando las instrucciones del concejo;
9. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo
lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio;
10. Excitar a las autoridades locales a que tomen las
medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias, y en general
los males que amenacen la población;
11. Velar por la conservación de los bienes
municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas, y
12. Proponer al concejo los proyectos de acuerdo que
estime convenientes.
TITULO VIII
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 235
. Modificado por la Constitución Nacional, art. 16.
Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 236
. Para alcanzar esos grandes e importantes objetos se
detallarán en el presente título las principales reglas generales que deben
tenerse presentes en el ramo administrativo, a fin de obtener la buena marcha
de la cosa pública.
Estas reglas se observarán en cuento no pugnen con
disposiciones especiales de esta u otras leyes.
ARTICULO 237
. La ley establecimientos, bienes y rentas de la
nación; establecimientos, bienes y rentas de los departamentos, y
establecimientos, bienes y rentas de los municipios.
Lo relativo a los primeros se arregla por las leyes;
lo relativo a los segundos, por las ordenanzas, sobre las bases dadas por las
leyes, y lo que mira a los terceros, por los acuerdos, sobre las bases fijadas
en las leyes y en las ordenanzas.
ARTICULO 238
. En general, son empleados administrativos nacionales
los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado; departamentales, los
que tienen a su cargo los asuntos del departamento, aunque intervengan en la
administración nacional; y municipales, los que manejan asuntos del municipio,
aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y del departamento.
Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez
nacionales, departamentales o municipales, cuando ejerzan simultáneamente
funciones en asuntos pertenecientes a estas tres entidades, que pudieran
confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un municipio
recaudará las rentas nacionales, las departamentales y las municipales. Estos
caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 239
. A los empleados nacionales no se les puede imponer
deberes sino por la leyes, por los reglamentos del gobierno y por las órdenes
de sus respectivos superiores.
A los empleados departamentales se les pueden imponer
deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el
gobernador del departamento respectivo y por las órdenes de sus superiores.
A los empleados municipales se les pueden imponer
deberes por leyes, ordenanzas, acuerdos, los reglamentos del alcalde respectivo
y las órdenes de los superiores.
ARTICULO 240
. INEXEQUIBLE. El orden de preferencia de
disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley,
el reglamento ejecutivo y la orden del superior.
El orden de preferencia en disposiciones
contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las
ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores.
En los asuntos municipales el orden de prelación es el
siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde
y las órdenes de los superiores.
Cuando la ley autorice al gobierno o a algún empleado
del orden político para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando
la ordenanza autorice el gobernador o a algún otro empleado políticos para
reglamentar un asunto municipal, el orden de prelación de los respectivos
reglamentos irá a continuación de la ley u ordenanza en virtud de la cual se
expidieron.
Si el conflicto es entre leyes y ordenanzas, se
observarán las disposiciones de las primeras; y si es entre las órdenes de los
superiores, se prefiere la del de mayor categoría.
CAPITULO II
NOMBRAMIENTO,
ACEPTACION, JURAMENTO Y POSESION DE EMPLEADOS.
ARTICULO 241
. Pueden ser
nombrados para los destinos públicos, de mando o jurisdicción, todos los
ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan
determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas.
Para los demás empleos no se necesita otro requisito
que el nombramiento por quien corresponda.
ARTICULO 242
. El vicio de la beodez es impedimento absoluto para
ejercer cualquier empleo público.
El empleado a quien se le comprobase haberse embriagado,
cuando menos dos veces en un semestre, será inmediatamente removido de su
puesto.
ARTICULO 243
. La facultad de conferir empleos comprende la de
proveerlos en propiedad o en interinidad, y la de hacer la designación de
principales y suplentes de cada cargo o puesto público, exceptuando los
destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga
otra cosa.
ARTICULO 244
. Siempre que se provea un empleo se comunicará la
elección al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.
ARTICULO 245
. Todo empleado público puede ser electo
indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o
la ley; pero el que sirvió un destino oneroso por más de la mitad de un período
no es obligado a aceptar en el período siguiente.
ARTICULO 246
. Los destinos remunerados son, por regla general, de
voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos
exceptuados especialmente en las leyes.
ARTICULO 247
. El que sea nombrado para servir un destino
obligatorio debe posesionarse a más tardar el día en que ha de entrar a
ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el período, se posesionará a
más tardar en los días siguientes al en
que reciba el oficio del nombramiento, más el término
de la distancia, si la hubiere, a manejos que pida permiso, con justa causa,
para demorar la posesión.
El que no se posesione oportunamente será compelido
con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, si perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir
conforme a la ley.
Si se hubiere ausentado, se le notificará la
imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se
encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de
que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.
ARTICULO 248
. El individuo nombrado para el empleo de voluntaria
aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo, y otros diez para
posesionarse y entrar a servicio. Si ya el período principio o correr, o no
residiere en el lugar, tendrá además el términos de la distancia y noventa días
más
Si tuviere algún inconveniente para entrara funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar
la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes.
Pasados los términos respectivos se considerará
vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaración de estar
vacante el empleo se hace por el mismo que debe proveerlo.
ARTICULO 249
. Cuando faltare absolutamente un empleado que no
pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad
política el lugar nombrará el empleado interino y dará cuanta en el acto al que
debe proveer el empleo.
ARTICULO 250
. Los destinos públicos se proveen por la autoridad
que en cada caso designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En
caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del
orden nacional, lo proveerá el presidente de la república, si del orden
departamental, el gobernador del departamento, y si del orden municipal, el
alcalde del municipio.
ARTICULO 251
. Ninguno funcionario entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramente de sostener y defender la Constitución, y de cumplir las
deberes que le incumba. Estos es lo que se llamas posesión del empleo, o bien,
tomar posesión de él.
No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin
que previamente presta la caución correspondiente.
El juramento se prestará por regla general de esta
manera: de pie y descubiertos todos los que estén presente, el que exige el
juramento preguntará al que lo presta: "¿Jura usted por Dios Todopoderoso,
y promete solemnemente a la patria cumplir la Constitución y las leyes y
llenara fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo?.
El que presta el juramento debe responder: "Si,
lo juro"; y el primero replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la
patria se lo premien, y si no, El y ella se lo demanden".
ARTICULO 252
. De todo acto de posesión se dejará constancia en una
diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario
de la oficina, y en su defecto, los testigos.
Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún
la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo
excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 253
. El presidente de cada cámara se posesionará ante
ella, y cada uno de sus miembros, antes el presidente.
El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante
el presidente de la respectiva cámara.
ARTICULO 254
. El presidente de la república se posesionará ante el
Congreso, y en su receso, ante la Corte Suprema, y por falta de esta, ante dos
testigos.
Esta disposición comprende a los designados y demás
sustitutos del presidente, cuando hayan de encargarse del poder ejecutivo.
ARTICULO 255
. Los ministros del despacho ejecutivo se posesionarán
ante el presidente de la república.
Los empleados de cada ministerio, ante el ministro.
ARTICULO 256
. Los presidentes de las asambleas departamentales se
posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y
subalternos, ante el presidente.
ARTICULO 257
. Los gobernadores de los departamentos se
posesionarán ante las asambleas departamentales, y en su defecto, ante el
respectivo tribunal superior, residente en el lugar.
En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse
ante cualquiera empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. Los
secretarios se posesionarán ante el gobernador, y los subalternos de la
gobernación, ante el secretario de quien dependan.
ARTICULO 258
. Los prefectos se posesionarán ante la primera
autoridad judicial de la capital de la provincia; y si hubiere dos o más
jueces, ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales puede
posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicción, o ante dos
testigos.
El secretario y subalternos, ante el prefecto.
ARTICULO 259
. Los presidentes de los concejos tomarán posesión
ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretario y subalternos,
si los hubiere, ante el presidente.
ARTICULO 260
. El alcalde se posesionará ante el juez municipal, y
en caso grave o urgente, ante dos testigos. El secretario y subalternos, si los
hubiere, ante el alcalde.
ARTICULO 261
. Los jefes de cuerpos especiales de policía, ante la
autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos,
ante su respectivo jefe.
ARTICULO 262
. Los empleados nacionales del orden administrativo y
fiscal se posesionarán ante el ministro respectivo, el gobernador del
departamento, el prefecto de la provincia o el alcalde municipal, según el
lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.
ARTICULO 263
. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el
procurador general de la nación se posesionará ante el presidente de la
república; y el Secretario y subalternos, ante el presidente de la Corte y ante
el procurador, respectivamente.
ARTICULO 264
. Los magistrados de los tribunales y los fiscales de
los mismos se posesionarán ante el gobernador; en su defecto, ante el prefecto
de la provincia, y en defecto de este, ante el alcalde. El secretario y subalternos,
ante el presidente del tribunal y fiscal de quien dependan.
ARTICULO 265
. Los jueces superiores y de circuito y sus fiscales
se posesionarán ante el prefecto de la provincia, y en su defecto ante el
alcalde. Los secretarios y subalternos, ante los jueces o fiscales de quien
dependan.
ARTICULO 266
. Los jueces municipales se posesionarán ante el
alcalde, y los secretarios y subalternos, si los hubiere, ante los jueces
respectivos.
El personero municipal, ante el alcalde.
ARTICULO 267
. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdo se
posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos.
Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.
ARTICULO 268
. Si hubiere empleados no comprendidos en las
anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los jefes de
oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su
defecto, ante dos testigos; los Secretarios y subalternos, ante los respectivos
jefes.
Cuando el jefe de la oficina resida en la capital, se
posesionará ante el ministerio de gobierno.
ARTICULO 269
. Por regla general, cuando la autoridad
correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo
nombramiento emane de otra, aquel puede posesionarse ante cualquier empleado
que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello
a quien le hizo el nombramiento.
CAPITULO III
PERIODOS DE
DURACION DE LOS EMPLEADOS
ARTICULO 270
. El período de duración del presidente será de cuatro
años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los ministros y de
los demás empleados del despacho ejecutivo.
ARTICULO 271
. Los senadores durarán en sus destinos cuatro años, y
los representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguiente a
su elección.
ARTICULO 272
. Los diputados a las asambleas departamentales
durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su
elección. Los secretarios y subalternos de dichas asambleas, el tiempo que
estas les señalen.
ARTICULO 273
. Los gobernadores de departamento durarán en su
destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los
secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el gobernador.
ARTICULO 274
. Los prefectos, sus secretarios y subalternos durarán
en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.
ARTICULO 275
. Los alcaldes y subalternos respectivos durarán un
año, contado del 1 de enero.
ARTICULO 276
. Los jefes y subalternos de cuerpos especiales de
policía durarán en sus destinos el mismos tiempo que la autoridad política de
quien dependan inmediata y directamente.
ARTICULO 277
ARTICULO 283
. Los fiscales de los tribunales y juzgados durarán en
sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de
1913.
Los personeros municipales durarán un año, contado del
1 de enero.
ARTICULO 278
. Los períodos de los empleados creados por ordenanzas
y acuerdos serán fijados por las respectivas asambleas o concejos, en los
mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la
presente ley.
ARTICULO 279
. Los períodos de los empleados no comprendidos en las
reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:
Si son nacionales, durarán cuatro años; si son
departamentales o de provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los
primero la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de
noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.
ARTICULO 280
. Siempre que se haga una elección después de
principiado un período, se entiende hecha solo ara el resto del periodo en
curso.
ARTICULO 281
. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar,
aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a remplazarlo en
que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo.
ARTICULO 282
. La determinación del periodo de duración de un
empleado no coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha conferido
especial y expresamente a alguna autoridad.
CAPITULO IV. DESPACHO PÚBLICO.
ARTICULO 289
. Los empleados públicos que por razón de sus
funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo
necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen.
ARTICULO 284
. Las cámaras legislativas, las asambleas
departamentales, la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de
distrito, la corte de cuentas, los concejos y en general las corporaciones
públicas, señalarán las horas de despacho obligatorio, salvo lo dispuesto
expresamente en leyes especiales.
En las demás oficinas, si son del orden nacional, las
fijará el gobierno; si del orden departamental o provincial, el gobernador, y
si del orden municipal, el alcalde.
Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará
el jefe de cada oficina, por lo que a ella respecta.
En la puerta de cada oficina se conservará un cartel
que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia
de los particulares.
ARTICULO 285
. Los jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar
la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 286
. El jefe de cada oficina distribuirá el trabajo entre
sus subalternos de una manera equitativa, y variará la distribución cuando lo
juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.
ARTICULO 287
. Los reglamentos pueden imponer penas correccionales
de apercibimiento, multa hasta de veinte pesos, suspensión y remoción por falta
de asistencia alas oficinas o por mal desempeño de
sus funciones.
ARTICULO 288
. El local, el mueblaje y útiles de escritorio de las
oficinas departamentales o provinciales, de cargo del departamento, y los de
las oficinas municipales, del municipio.
. Los jefes
de las oficinas vigilarán que los secretarios reciban los archivos por
inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que
funcionen. Al efecto impondrán multas sucesivas a los secretarios que han
funcionado o funcionen, para que cumplan con sus deberes. Estas multas se
reputan penas correccionales.
ARTICULO 290
. Las ordenanzas arreglarán los demás detalles, para
conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas
departamentales, provinciales y municipales.
En cuanto a las oficinas judiciales se estará a los
que disponga la ley de la materia.
CAPITULO V.
LICENCIAS,
RENUNCIAS Y EXCUSAS, FALTAS TEMOPRALES Y ABSOLUTAS.
ARTICULO 291
. Todo el que desempeñe un empleo lucrativo, de
voluntaria aceptación, tiene derecho a una licencia de sesenta días al año,
seguidos o divididos de la manera que estime conveniente.
Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por
el tiempo que aquella dure. Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa
aceptación, no hay derecho a
licencia, sino con justa causa, según el inciso
anterior.
ARTICULO 292
. El que obtenga licencia para separase de un destino
lucrativo de voluntaria aceptación debe encargarse de él al terminar su
licencia, a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el
destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad
por el abandono del destino.
La declaración de vacancia se hace por el que deba
proveer el puesto.
ARTICULO 293
. El suplente o interino que reemplace al principal en
caso de licencia, tiene derecho al sueldo integro del
destino. El que obtenga la licencia no tiene derechos a parte alguna del sueldo
en ningún caso.
ARTICULO 294
. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a
que se le conceda una licencia hasta de treinta días en el año, bien sea
seguidos o con los intervalos que quiera.
Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de
treinta días en el año, y si la causa fuere de las que pueden servir para
fundar una excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo
que dure la causal; pero en este caso el que obtenga la licencia debe presentar
cada mes, al que la concede, prueba de que la causal continúa, para que se le
prorrogue también la licencia.
Si la causal se prolongare por cuatro meses seguidos,
en lugar de prorrogar la licencia se excusará al empleado de seguir sirviendo
el destino.
ARTICULO 295
. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no
remunerado, que obtenga una licencia, debe volver a encargarse de él día en que
esta termine o el siguiente por la mañana, a más tardar.
Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas
sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del
destino.
ARTICULO 296
. La licencia no puede revocarse por el que la
concede, pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.
ARTICULO 297
. Toda licencia da lugar a una falta temporal, que se
llenará con el respectivo suplente, a menos que el que la conceda tenga derecho
a hacer libre nombramiento y remoción y quiera designar un interino mientras
dura la licencia.
Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la
licencia se aun empleado de hacienda que haya asegurado su manejo y quiera
dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues
entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son solidariamente
responsables de las faltas que este último pueda cometer.
El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por
la autoridad encargada de conceder la licencia.
ARTICULO 298
. El empleado a quien se conceda una licencia no puede
separarse de su puesto mientras son se posesiones el que deba emplazarlo; y el
que reemplace al que está con licencia debe funcionar hasta que se cargue del
despacho el principal, o quien deba remplazarlo.
Exceptúase
el caso en que no sea preciso llenar la falta, o cuando se conceda una licencia
con justa causa, pues entonces el agraciado puede hacer uso de ella
inmediatamente, aunque no se le remplace.
ARTICULO 299
. Todo el que sirva un destino de voluntaria
aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia
creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la
renuncia, podrá negarla, pero si se insistiere en ella, la aceptará.
ARTICULO 300
. Son motivos suficientes para eximirse de servir
destinos obligatorios:
1. Impedimento físico por causa que con toda
probabilidad se extienda a más de la mita de los que
falta del periodo respectivo;
2. Estar sirviendo otro destino público;
3. Haber servido en el año anterior un destino
oneroso, siquiera por seis meses;
4. Ser mayor de sesenta años o menor de veintiuno;
5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o
muerte de padres, esposa o hijos, gravísimos trastornos de interés, que exijan
cuidados y atenciones incompatibles con las funciones del empleo. Para que esta
causal sirva de excusa es preciso que con toda probabilidad haya de durar más
de la mita de los que falta del período respectivo,
pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia;
6. Haber aceptado otro destino que deba durar más de
la mita de los que falta del respectivo período. Si
la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia, por el tiempo
de la causal; y
7. Incompatibilidad de funciones, según el artículo
307.
ARTICULO 301
. El empleado que quiera eximirse de un empleo de
forzosa aceptación acompañará a su solicitud los comprobantes respectivos. Si
el empleado que debe resolver el asunto los encontrare deficientes; puede
hacerlos ampliar, si le parece justo y razonable, antes de decidir.
Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos,
estos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón
satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del
agente del ministerio público, quien tiene derecho a repreguntar a os testigos.
El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los
deponentes.
ARTICULO 302
. Todo empleado que conceda una renuncia o una excusa
dispondrá lo conveniente par que se llene la falta, a
menos que puede prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha
de la administración pública.
ARTICULO 303
. Respecto a los empleados ante quienes se deben
solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias, se observarán
las reglas siguientes:
1. El presidente, ante el senado, y en receso de esa
corporación, ante la Corte
Suprema;
2. Los ministro del despacho, ante el presidente, y
los demás empleados, ante el ministro respectivo;
3. Los senadores y representantes, ante la respectiva
cámara; pero si está en receso, presentarán la excusa ante el gobernador
correspondiente, y la renuncia, ante el gobierno;
4. Los miembros de las asambleas departamentales, ante
ellas, y en su receso, ante el gobernador;
5. Las autoridades del orden político, ante sus inmediatos
superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes;
6. Los miembros de los concejos se excusarán
definitivamente ante el gobernador, y solicitarán licencia ante el alcalde;
7. Los empleados nacionales de los órdenes
administrativo y fiscal, no especificados atrás, ante el ministro respectivo,
si funcionan en más de un departamento; ante el gobernador, si funcionan en más
de una provincia, y ante el prefecto, en los demás casos; los subalternos de
las oficinas, ante los respectivos jefes;
8. Los miembros de la corte de cuentas, ante el
ministro del tesoro;
9. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos,
ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos, y a la falta de disposiciones,
los que funcionen en más de una provincia, ante el gobernador; los que
funcionen en más de un municipio, ante el alcalde, y
10. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de
las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que
ejerzan jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante desempeña sus
funciones, prefiriendo a la de mayor categoría cuando haya dos o más que llenen
esa condición.
ARTICULO 304
. En casos urgentes en que las circunstancias no
permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la
concederá la primera autoridad política del lugar, pero solo por el tiempo
necesario para que se ocurra al empleado competente.
ARTICULO 305
. Son faltas absolutas las que provienen de renuncia
admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de
vacancia.
Por regla general, las faltas absolutas en empleados
de elección popular se llenan por los suplentes, y en los demás, por nuevo
nombramiento o elección; pero mientras esto se verifica entran a funciones
tales suplentes.
Los suplentes de los concejales son personales y tiene
obligación de prestar el servicio cuando se les llame a remplazar a su
respectivo principal, por excusa admitida o licencia concedida a este; pero en
todo caso y en
ARTICULO 306
. Ninguna persona o corporación podrá ejercer
simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.
ARTICULO 307
. Por regla general, una misma persona no puede
desempeñar a un tiempo dos o más destinos remuneradas. Se exceptúan los casos
siguientes:
1. Los empleados políticos y administrativos de
cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los
establecimientos de instrucción pública;
2. Puede también ser nombrados miembros de juntas de
beneficencia o caridad;
3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos
de recaudador de rentas nacionales, colector de rentas del departamento y
tesorero municipal;
4. Puede confiarse a una misma persona una oficina
telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas;
5. Puede un individuo ser a la vez personero municipal
y telegrafista;
6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de
secretario del alcalde, del juez y del concejo municipal, cuando la autoridad
competente refunda esos destinos;
7. Derogado por la Ley 78 de 1931, art. 2
8. Los individuos que sean miembros de corporaciones
formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras estas no esté
reunidas, sin dejas vacante su puesto, salvo lo dispuesto para casos especiales
en la Constitución.
El cargo de concejero municipal es compatible con
cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la
provisión del puesto incumbe al mismo concejo.
ARTICULO 308
. Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la
vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad.
CAPITULO VII
PENAS
CORRECCIONALES
ARTICULO 309
. En general, los empleados con jurisdicción, que
extiendan sus funciones a toda la república, pueden castigar a los que les
desobedezcan o falten al debido respecto, con penas correccionales, consistente
en multas hasta de ciento pesos y arresto hasta por quince días; si sus
funciones se extienden a varias provincias de uno o de diversos departamentos,
las multas no pueden exceder de cincuenta pesos, ni el arresto de ocho días; si
funcionan en varios pueblos de una misma o diversas provincias, la multa no
excederá de veinticinco pesos ni el arresto de
cinco días; y finalmente, si funcionan en un mismo
municipio, la multa no excederá de diez pesos ni el arresto de tres días,
salvas en todo caso las disposiciones especiales de la ley.
ARTICULO 310
. Para imponer una pena correccional es necesario
probar primero la falta, bien con una certificación escrita del secretario, o
con declaraciones de dos o más testigos presenciales.
Obtenida esa prueba, el empleado dicta su resolución y
la manda notificar al penado.
Si este reclamare en los dos días siguientes a la
notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esa decisión es
inapelable, pero el empleado que
abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad
referida, será castigado con arreglo a la ley penal.
Dictada o notificada la resolución definitiva o
transcurrido el términos que hay para reclamar, sin que haya solicitud alguna
se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede en
cualquier tiempo revocar su resolución, o rebajar la pena, de oficio o a
solicitud de parte.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los
casos en que la ley ordene proceder de otra manera especial.
Cuando la falta contare en memorial u otro escrito,
este constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.
ARTICULO 311
. Se entiende por penas correccionales las que imponen
los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al
debido respeto, y las demás a las cuales la ley atribuya especialmente esa
calidad.
La conformación de una multa u otra pena, con que se
hubiere conminado a un empleado o particular, se sujeta a las reglas de la
imposición de penas correccionales.
ARTICULO 312
. Ningún empleado tiene obligación de imponer penas
correccionales por desobediencia o irrespetos, pues en esos casos puede
disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.
ARTICULO 313
. Al que sea castigado correccionalmente por una falta
no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos
que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia
al empleado público, y un delito o falta diversa definidos especialmente en la
ley penal.
En estos
casos se puede castigar el desacato al empleado por la vía correccional, y el
otro delito o falta que constituye el hecho, por la vía respectiva.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 314
. Sustituido por la Ley 84 de 1915, art. 4. Todo
empleado público puede ejerces sus funciones fuera de la cabecera de la entidad
política de su jurisdicción y a cualquier hora, siempre que así lo requiera el
servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban
ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán
obligados a permanecer en la indicada cabecera.
Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán
funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución,
las leyes y ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.
ARTICULO. 315.
Los secretarios de las corporaciones y autoridades
públicas dan fe en los certificados que expida relativamente a los negocios que
les están confiados por razón de su empleo.
Lo propio sucede con los jefes de las oficinas
respectivas.
ARTICULO 316
. Todo individuo puede pedir certificados a los jefes
o secretarios de las oficinas, y los primeros los mandarán dar si el asunto de
que se trata no fuere reservado. Si
lo fuere, el certificado se extenderá, pero se
reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregársele al
interesado.
De los certificados se dejará copia en un libro de
papel común.
ARTICULO 317
. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de
oficio, que, se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen
convenientes, en el libro de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 318
. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que
interese a varios municipios, y las autoridades municipales no pudieren ponerse
de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el prefecto de la
provincia a que pertenezcan los municipios; si pertenecieren a varias
provincias, el gobernador del departamento respectivo, si fueren de varios
departamentos, el gobierno.
ARTICULO 319
. Cada ocho años se hará el censo general de la
república, observándose al efecto las prescripciones de la ley de la materia, y
desde que se apruebe por el congreso regirá en todos los actos oficiales. El
congreso puede aprobar el censo total o parcialmente, cuando en algunas
localidades no se hayan ejecutado los trabajos o se hayan ejecutado de una
manera indebida.
ARTICULO 320
. Todo individuo tiene derecho a que s ele den copias
de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las
oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva;
que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse y pague al
amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de
la oficina y sin embarazar los trabajo de esta.
Ningún empleado podrá dar copia de documentos que
según la Constitución o la ley tenga carácter de reservados, ni copia de cuales
quiera otros documentos, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.
ARTICULO 321
. Todo empleado público debe firmar poniendo con todas
sus letras el nombre y apellido. Solo es permitido poner con las iniciales los
segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos.
ARTICULO 322
. El gobierno dispondrá el distintivo que deben usar
los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por
los particulares.
ARTICULO 323
. El empleado de una oficina de manejo, que negocie en
papeles de crédito público del Estado o de los departamentos, será removido de
su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la
oficina respectiva.
ARTICULO 324
. El gobierno puede hacer extensiva la disposición del
artículo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue que
haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de crédito público.
ARTICULO 325
. Ningún empleado público podrá ejercer poderes, ni
gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen
con los intereses nacionales o seccionales, encomendados a la oficina donde
preste sus servicios.
ARTICULO 326
. Todo empleado del orden administrativo que, debiendo
presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciere, pagará una multa
de veinte a doscientos
pesos. La pena se reputa correccional y se impone por le respectivo superior.
ARTICULO 327
. Todo empleado público debe respeto y obediencia a
sus superiores, y cortesía y deferencia a los particulares.
Los jefes de las oficinas públicas cumplirán por sí y
harán que sus subalternos cumplan fielmente esos deberes.
ARTICULO 328
. Todo empleado público es directa y personalmente
responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto a ejercer
sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por orden superior, de
aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la Constitución y la ley.
ARTICULO 329
. Los empleados públicos deberán sujetarse
estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente, para el buen
servicio interior de las respectivas oficinas.
ARTICULO 330
. Los jefes de las oficinas públicas pueden admitir
ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente
en la manera de desempeñar los diversos destinos públicos.
Cuando esto suceda se procurará colocar a dichos
ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar
perfectamente.
ARTICULO 331
La administración nacional y las del departamento,
provincia y municipios, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas
o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los
empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten.
ARTICULO 332
. Solo en los casos de omisión en el cumplimiento de
sus deberes, o de retardo o denegación en el despacho, serán compelidos los
empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos
superiores, con los apremios legales.
ARTICULO 333.
Es vecino de un municipio, para los efectos políticos:
1. El nacido y establecido en el municipio;
2. El que con su familia se haya radicado en él, por
más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquella permanezca en el
territorio respectivo;
3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún
establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de
presumir su ánimo de permanecer en el municipio por tiempo largo o indefinido;
y
4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el
alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los
efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de
hecha la manifestación.
ARTICULO 334
. El gobierno reglamentará la manera de proceder en
los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:
1. que no se eluda el derecho de petición de los
particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos;
2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se
haga una averiguación prolija de los hechos, para que decisión no lastime los
derechos legítimos de los asociados;
3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin
de asegurar la
imparcialidad de los empleados, y se disponga
claramente la manera de remplazar a los impedidos; y
4. Que se definan claramente los casos de apelación y
el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los
derechos de los particulares ni se luda la ley.
ARTICULO 335
. El poder ejecutivo puede, en los casos no previstos
que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al
procedimiento de los empleados nacionales, y puede también modificar o reformar
los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.
ARTICULO 336
. Las asambleas departamentales quedan autorizadas
para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y
municipales.
ARTICULO 337
. El gobierno, en los asuntos nacionales, y las
asambleas departamentales, en los que los departamentos y municipios,
dispondrán lo conveniente respecto del arreglo de los archivos, la contabilidad
de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos asuntos.
Dichas asambleas dispondrán lo conveniente para la
custodia de los reos y su conducción de un lugar a otro.
ARTICULO 338
. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar
dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las
vías públicas.
ARTICULO 339
. Cuando el congreso o cualquiera de sus cámaras o las
asambleas departamentales tengan por ley o por ordenanza la faculta de hacer
nombramientos se entenderá que tales entidades pueden ejercer esa atribución
desde la sanción de la ley o de la ordenanza que dispone el nombramiento.
ARTICULO 340
. Deróganse la ley 149 de
1888, la ley 20 de 1908 y la ley 88 de 1910, a excepción del artículo 67 de
esta última, que continuará en vigor.
Dada en
Bogotá a 5 de noviembre de 1912.