LEY 388
DE 1997
(Julio 18)
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
FE DE
ERRATAS
Diario Oficial No. 43.127,
de 12 de septiembre de 1997
Por la cual se modifica la
Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETIVOS
Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La
presente ley tiene por objetivos:
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de
1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas
Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en
ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso
equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de
desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones
urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios
se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los
derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos
domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así
como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades
administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del
territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes.
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las
cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la
gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos
y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. El
ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una
función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas,
infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al
uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los
servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en
aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la
función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica,
buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos
naturales.
ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción
urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas
deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y
urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las
políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos
sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del
territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el
artículo 2º de la presente ley.
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de
petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de
cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los
planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación,
suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos
establecidos en la ley y sus reglamentos.
ORDENAMIENTO
DEL TERRITORIO MUNICIPAL
ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un
conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física
concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas,
en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites
fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos
eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y
regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con
las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente
y las tradiciones históricas y culturales.
ARTICULO 6o. OBJETO. El
ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar
la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar
las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y
aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y
manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales,
urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión
y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular
las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal
o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos
propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en
consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;
deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el
pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que
permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se
optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de
condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
ARTICULO 7o. COMPETENCIAS EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el
Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es
el siguiente:>
La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital
se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y
municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones
urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del
territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas,
entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión
urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento
de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de
servicios de interés público y social, tales como centros docentes y
hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de
producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos
específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de
ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en
proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la
localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra
forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de
actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de
interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y
construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte,
los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente
por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con
las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare
como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la
ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la
prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental
del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras
urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del
ordenamiento del territorio.
15. <Numeral adicionado por el artículo 192 de la Ley 1450
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Identificar y localizar, cuando lo
requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los
suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la
atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Las
acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en
los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los
desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.
PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. El plan de
ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en
aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de
la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de
ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos,
directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas
para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la
utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se
denominarán:
a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las
autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000
habitantes;
b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados
por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000
habitantes;
c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las
autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
PARAGRAFO. Cuando
la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá
que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo,
salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el
literal a) del presente artículo.
ARTICULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En
la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los
municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes,
que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de
competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente,
los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus
respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional
Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del
territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales,
tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso
adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo
concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y
costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva,
alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo
integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y
parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo
de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y
normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las
áreas de especial importancia ecosistémica;
c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las
áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas
forestales nacionales;
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de
amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de
riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas
expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación,
preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio
cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico,
artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas
relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de
abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las
directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales
de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así
como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos
por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio
municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente
ley.
ARTICULO 11. COMPONENTES DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los
planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes:
1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los
objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas,
acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico
urbano.
3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas,
acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción
entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la
conveniente utilización del suelo.
ARTICULO 12. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El
componente general del plan de ordenamiento deberá contener:
1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo
que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el
desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio
que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias
para garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y
social del municipio o distrito.
1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación,
aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales.
2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y
concreción de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la
estructura urbano-rural e intraurbana que se busca
alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza
de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros
elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se
deberán especificar:
2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y
su articulación con los respectivos sistemas regionales.
2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección
del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del
paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de
Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del
patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten
alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o
riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.
2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos
para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas
urbanas y rurales.
2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de
expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo
urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo
IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del
Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los
aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos
por las Areas Metropolitanas en las normas
obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.
PARAGRAFO 1o. Para
los efectos de la aplicación de las normas que aquí se establecen, se entenderá
por estructura urbano-rural e intraurbana el modelo
de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de
localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes
infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las
características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida
interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas.
PARAGRAFO 2o. En
cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de
la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas
sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante
el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de
servicios.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 190 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el
acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía
oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al
alcalde municipal o distrital, o Ia entidad delegada
para el efecto, corregir las inconsistencias cartográficas, siempre que no
impliquen modificación al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.
En el acto administrativo que realice Ia
precisión cartográfica se definirán, con fundamento en las disposiciones del
Plan de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones, las normas
urbanísticas aplicables al área objeto de Ia
precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser
registrado en todos los planos de Ia cartografía
oficial del correspondiente plan y sus instrumentos reglamentarios y
complementarios. Esta disposición también será aplicable para precisar Ia cartografía oficial cuando los estudios de detalle
permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, físicas,
geológicas y morfológicas de los terrenos.
ARTICULO 13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO. El componente urbano
del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración
del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano
y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo,
procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente
deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del
suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural
de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre
transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema
vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas
y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes
primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la
localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para
parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de
las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas
de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de
conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación
general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en
la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos
naturales.
4. La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas
objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual
incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de
expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de
interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de
gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos
humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus
habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su
nueva ocupación.
6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad,
definiendo sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la
identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o
construcción prioritaria.
7. La determinación de las características de las unidades de actuación
urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión
cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y
procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área
de operación de los macroproyectos urbanos cuya
promoción y ejecución se contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con
la definición de sus directrices generales de gestión y financiamiento, así
como la expedición de las autorizaciones para emprender las actividades
indispensables para su concreción.
9. La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes
parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones,
instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas
sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y
actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las
políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su
conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley,
incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano,
tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión
de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás
contemplados en la Ley 9ª de 1989.
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los
alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente ley.
ARTICULO 14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO. El componente rural
del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la
adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal,
la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas
tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el
servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en
relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y
mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los
recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las
áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de
los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos
o líquidos.
4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como
suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos
admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de
ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de
servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de
conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de
las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la
adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento
social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los
servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y
mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y
educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales
destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la
legislación agraria y ambiental.
ARTICULO 15. NORMAS URBANISTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 902
de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas urbanísticas regulan el
uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las
consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la
administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo
con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán
establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en
congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán
ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la
Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias
adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de
mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el
sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni
modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia
modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan
o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en
motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las
normas estructurales incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos
urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e
históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura
vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y
zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran
al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o
las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización,
delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan
procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las
actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de
planes parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los
recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en
general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales
en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de
modificación.
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del
suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación,
urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes
zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por
consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la
especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan
eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que
implica tal definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan,
en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y
actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde
permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que
por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de
las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los
procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la
definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos
urbanos no considerados en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la
correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés
público o social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de
espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de
los servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así
como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero
o en terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones
como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas
con tratamientos de conservación, renovación o mejoramiento integral para las
cuales se contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su
oportunidad, con los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los
parámetros, procedimient os y requisitos que deben
cumplirse en tales casos excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren
convenientes por las autoridades distritales o municipales.
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y
proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los
componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse
al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de la presente
ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las
acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en
el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas
específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros,
procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales.
Entre otras, pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de
desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés
social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto
riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de
planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras
operaciones como macroproyectos urbanos integrales y
actuaciones en áreas con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento
integral, que se aprobarán de conformidad con el artículo 27 de la
presente ley.
PARÁGRAFO. Las
normas para la urbanización y construcción de vivienda no podrán limitar el
desarrollo de programas de vivienda de interés social, de tal manera que las
especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas construidas deberán
estar acordes con las condiciones de precio de este tipo de vivienda.
PARÁGRAFO 2o. Los
planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán
establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la
prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales
educativos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no mayor
de sesenta (60) días.
ARTICULO 16. CONTENIDO DE LOS PLANES BASICOS
DE ORDENAMIENTO. Los planes Básicos de
Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes a que se
refiere el artículo 11 de la presente ley, con los siguientes
ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación:
1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento
señalará los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que
complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo
municipal, así como los siguientes contenidos estructurales:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio
que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y
su articulación con los respectivos sistemas regionales.
1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para
la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y
defensa del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección del
patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
1.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos
básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y
zonas urbanas y rurales.
1.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de
expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo
urbano, en los términos señalados en la presente ley, de conformidad con los
objetivos y criterios definidos por las Areas
Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales para el caso de los
municipios que las integran.
1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la
localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones
de insalubridad.
2. En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener
por lo menos:
2.1 La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el
sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas
urbanas así como su proyección para las áreas de expansión, si se determinaren;
la disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y servicios públicos
a corto y mediano plazo; la localización prevista para equipamientos colectivos
y espacios públicos para parques y zonas verdes públicas y el señalamiento de
las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los
recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y
culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y
las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a
amenazas y riesgos naturales.
2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual
incluirá las directrices y parámetros para la definición de usos para vivienda
de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el
señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los
mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas
de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo lo
relacionado con la transformación de las zonas reubicadas para evitar su nueva
ocupación.
2.4 La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y
actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las
políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su
conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar
el desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en
la Ley 9ª de 1989.
2.5 La expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e
intensidad de usos del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de
parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las
diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y el suelo de
expansión. Se incluirán especificaciones de cesiones urbanísticas,
aislamientos, volumetrías y alturas; la determinación de las zonas de
mejoramiento integral, si las hay, y las demás que consideren convenientes las
autoridades distritales o municipales.
3. El componente rural establecerá por lo menos las mismas previsiones
indicadas para el plan de ordenamiento territorial.
ARTICULO 17. CONTENIDO DE LOS ESQUEMAS DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los
esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los
objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y
aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural,
la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de
servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y
riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de conservación y
protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas
requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción.
PARAGRAFO. Los
municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que presente
dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes Básicos de
Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de
ordenamiento de su territorio.
ARTICULO 18. PROGRAMA DE EJECUCION. El programa de ejecución define con carácter obligatorio, las
actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán
ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o
distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo,
señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades
responsables y los recursos respectivos.
El programa de ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal
manera que conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por
el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones
municipales y distritales.
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos
de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se
ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos
necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el
municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los
instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los
inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios.
Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices
señaladas en el plan de ordenamiento.
ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se
desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento,
para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo
de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de
las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente
ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o
de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o
local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas
específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en
aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro,
ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las
alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas;
los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de
concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos
para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas
al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos
urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y
las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y
complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada.
3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de
actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del
plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y
construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.
4. La definición del trazado y características del espacio público y las
vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial
secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos
domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o
social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas
verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan
de ordenamiento.
5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas
determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la
operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de
plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión,
evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución,
junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes
parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o
distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en
su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las
determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de
los mismos.
PARAGRAFO. Los
planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la
planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo
señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará
planes locales.
ARTICULO 20. OBLIGATORIEDAD DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO. Cumplido el período
de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan de
ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar
licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado.
Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas
que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento
territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales
del plan o complementarias del mismo.
ARTICULO 21. ARMONIA CON EL PLAN DE
DESARROLLO DEL MUNICIPIO. El
plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de
ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica
y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual
estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la
definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los
municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de
ocupación del territorio.
ARTICULO 22. DE LA PARTICIPACION COMUNAL EN
EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Para
efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido
urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales
podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los
barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus
habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su
pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la
participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual
la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.
En el curso de la formulación y concertación de los planes de
ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de
dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos
que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar
representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas
sobre los componentes urbano y rural del plan.
Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas
organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del
territorio en los siguientes eventos:
1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas
urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del
suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto
se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las
normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas
propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito
vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de
la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo
con las normas generales.
2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones
urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones
del componente urbano del plan.
3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el
cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de
procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.
ARTICULO 23. FORMULACION DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Plazo
prorrogado por la Ley 507 de 1999> En un plazo máximo de dieciocho (18)
meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
administraciones municipales y distritales con la participación democrática
aquí prevista, formularán y adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o
adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de
Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de
la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y
distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su
revisión o ajuste.
En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se
tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación
del plan vigente.
PARAGRAFO. En
los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro
de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos
departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los
proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y
aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas
oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las
áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las
mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las Corporaciones
Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre
esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las
oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las
entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con
población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del
plan.
ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y
CONSULTA. El alcalde distrital
o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que
haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del
proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración
del Consejo de Gobierno.
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de
ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se
surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana,
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación
Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en
lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de
su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en
especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días;
sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios
previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del
Medio Ambiente.
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá
la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes
de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas,
instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas,
en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades
ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a
consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá
rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma
Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el
Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital
solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y
realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo
audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos
básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las
recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades
gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder
a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia
con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de
participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los
mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento
territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las
condiciones y recursos de cada entidad territorial.
PARAGRAFO. La
consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de
ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el
seguimiento y la evaluación.
ARTICULO 25. APROBACION DE LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO. <Ver Notas del
Editor> El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento
consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la
concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será
presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital,
dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo
Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso,
el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación
propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración.
ARTICULO 26. ADOPCION DE LOS PLANES. <Ver Notas del Editor> Transcurridos sesenta (60) días desde
la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el
concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo
mediante decreto.
ARTICULO 27. PROCEDIMIENTO PARA PLANES
PARCIALES. <Artículo
modificado por el artículo 180 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Para Ia aprobación y adopción de
los planes parciales de que trata Ia presente Ley, se
tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las
autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por
los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto
determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto
de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea.
2. La oficina de planeación municipal o distrital, o Ia
dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin
de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para Ia formulación del plan. Para Ia
aprobación del proyecto de plan parcial, Ia oficina
de planeación contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a
partir de Ia fecha de radicación del proyecto,
prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena que se
entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante Ia aplicación del silencio administrativo positivo.
3. Una vez que Ia oficina de planeación
municipal o distrital, o Ia dependencia que haga sus
veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u
ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, éste se
someterá a consideración de Ia autoridad ambiental
competente, cuando se requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno
Nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden
los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15)
días hábiles prorrogables por un término igual.
Cuando no se logre Ia concertación entre el
municipio o distrito y Ia autoridad ambiental
competente, Ia oficina de planeación municipal o
distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de
que el interesado pueda efectuar los ajustes que consideren pertinentes y
reiniciar el trámite de concertación ambiental.
Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si Ia autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente
dentro del término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo
cual dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles
contados a partir del recibo del respectivo expediente.
4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se
surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y
vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.
5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a Ia aprobación del proyecto
de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o Ia concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde
municipal o distrital lo adoptará mediante decreto.
PARÁGRAFO 1. El
incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para
pronunciarse por parte de las autoridades competentes, constituirá falta grave
en cabeza del Director y funcionarios responsables de Ia
respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Las
autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con
posterioridad a Ia adopción del plan parcial estarán
obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan
parcial y en su documento técnico de soporte. En todo caso, desde Ia aprobación del plan parcial se deberán tener definidos y
resueltos todos los impactos de Ia operación sin que
se requiera para su ejecución o desarrollo Ia
aprobación de instrumentos de planificación complementarios.
PARÁGRAFO 3. La
vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se
alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial,
salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a Ia nueva reglamentación.
PARÁGRAFO 4. El
ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en
cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los
asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La
solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos
sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita Ia
modificación, y se sustentarán en Ia misma
reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados
manifiesten lo contrario.
ARTICULO 28. VIGENCIA Y REVISION DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la
vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su
revisión en concordancia con los siguientes parámetros:
1. <*Ver Notas del Editor> El contenido estructural del plan
tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como
mínimo* el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las
administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de
que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo
período para estas administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia
mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las
administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que
puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo
período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s de ejecución
regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la administración
municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en
razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios
efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para
su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento
relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población
urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la
necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de
transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o
proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos
de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el
ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de
sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el
plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento
territorial, seguirá vigente el ya adoptado.
5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar
los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el
período constitucional inmediatamente anterior.
En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los
respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas
para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la
prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales
educativos.
ARTICULO 29. CONSEJO CONSULTIVO DE
ORDENAMIENTO. El Consejo Consultivo
de Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o
distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los
alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000)
habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración y por
representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas,
cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los
curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista
esta institución
Serán funciones de este Consejo, además de las previstas en esta ley y
su reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y
revisiones cuando sea del caso.
PARAGRAFO. Los
miembros de este consejo podrán ser escogidos entre los integrantes del Consejo
Territorial de Planeación.
CLASIFICACION
DEL SUELO
ARTICULO 30. CLASES DE SUELO. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio
de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al
interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de
protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los
artículos siguientes.
ARTICULO 31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o
municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten
con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y
alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el
caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de
urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación,
que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de
ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros
y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el
perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios
públicos o sanitario.
ARTICULO 32. SUELO DE EXPANSION URBANA. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la
expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del
plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución.
La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de
crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura
para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas
libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de
desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las
condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación
urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará
condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
ARTICULO 33. SUELO RURAL. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso
urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas,
ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades
análogas.
ARTICULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo
rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo
y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que
pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de
densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de
1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría
los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.
Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones
complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos
urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de
incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la
infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía,
acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.
ARTICULO 35. SUELO DE PROTECCION. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro
de cualquiera de las anteriores clases, que por sus
características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de
las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la
provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y
riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene
restringida la posibilidad de urbanizarse.
ACTUACION
URBANISTICA
ARTICULO 36. ACTUACION URBANISTICA PUBLICA. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y
edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden
procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el
componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente
reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y
criterios de prevalencia establecidos en los
artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente ley.
Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales
en forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de
manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente
por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector
público y el sector privado.
Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones
urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban
realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles,
quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos
que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas urbanísticas
establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas
deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y beneficios
tal como se determina en el artículo 38 de esta ley.
En el evento de programas, proyectos y obras que deban ejecutar las
entidades públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas que le sean
previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los
desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes sin perjuicio
de su realización material por particulares, podrán crear entidades especiales
de carácter público o mixto para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad
con las normas legales generales y con las especiales contenidas en la presente
ley y en la Ley 142 de 1994.
Igualmente las
entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán
participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda
de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de
fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las
limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5º del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES
URBANISTICAS. Las reglamentaciones
distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones
urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben
hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio
público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se
deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de
garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén
sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de
infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de
carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la
urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en
terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el
procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las
redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de
espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se
garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y
beneficios derivados de la correspondiente actuación.
ARTICULO 38. REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y
BENEFICIOS. En desarrollo del
principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de
ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán
establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los
beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de
derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que
garantizan este propósito.
ARTICULO 39. UNIDADES DE ACTUACION
URBANISTICA. Los planes de
ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización
y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en
tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se
realicen a través de unidades de actuación urbanística.
Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por
uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla
el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de
planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el
cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus
propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos
domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las
cargas y beneficios.
PARAGRAFO. Las
cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto
entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre
otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas
correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para
parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los
equipamientos comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y
redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de
toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante
tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto
predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las
cargas y beneficios de las actuaciones.
ARTICULO 40. DESARROLLO PRIORITARIO DE
UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. Los
planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar
el desarrollo o la construcción prioritaria de inmuebles que conformen unidades
de actuación urbanística, de acuerdo con las prioridades previstas en los
planes de Ordenamiento Territorial.
ARTICULO 41. PROCEDIMIENTO. Los planes de Ordenamiento Territorial definirán las áreas que
deban desarrollarse a través de unidades de actuación tanto en suelo urbano
como en suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar y determinarán los
criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación y aprobación
posterior.
Las unidades de actuación se delimitarán de forma que permitan el
cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la totalidad de
su superficie, mediante el reparto equitativo entre sus propietarios.
El proyecto de delimitación se realizará por las autoridades
competentes, de oficio, o por los particulares interesados, de acuerdo con los
parámetros previstos en el plan de ordenamiento, siempre y cuando medie la
formulación y aprobación del correspondiente plan parcial, el cual deberá
determinar las previsiones relacionadas con la dotación de las infraestructuras
y los equipamientos, las cesiones correspondientes, la subdivisión, si fuere
del caso, en áreas de ejecución y las fases y prioridades de su desarrollo
señalando los sistemas e instrumentos de compensación para la distribución de
las cargas y beneficios entre los partícipes. En los casos de renovación y
redesarrollo, el plan parcial incluirá además las previsiones relacionadas con
la habitación y el mejoramiento de las infraestructuras, equipamientos y
espacio público necesario para atender las nuevas densidades y usos del suelo
asignados a la zona.
ARTICULO 42. DELIMITACION DE LAS UNIDADES DE
ACTUACION URBANISTICA. Una
vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o
distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los
titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación
propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes
gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u
observaciones.
Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere
lugar, el proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde
municipal o distrital, para su aprobación.
El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación
de las unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación
en debida forma. En los casos de iniciativa de los interesados, si transcurrido
este plazo no se hubiere notificado la decisión correspondiente, la
delimitación se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado el
trámite de citación.
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la
propuesta de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de
ordenamiento.
El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el
registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de
los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto
de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de
actuación.
ARTICULO 43. En los
sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que
tenga la representación de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano
correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística
especial que podrá incluir, entre otros aspectos:
Condiciones al tránsito vehicular.
Organización de la seguridad del sector.
Normas de paisajismo.
Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos.
La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos
Públicos y en los folios de Matrícula inmobiliaria y a los predios que
conforman el sector.
ARTICULO 44. EJECUCION DE LAS UNIDADES DE
ACTUACION URBANISTICA. El
desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los
propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas de
reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo
determine el correspondiente plan parcial.
La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan
las bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que
representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los
inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de las
entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar
parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan
transferir tales derechos a la misma.
En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en
un plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad de
actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la
administración podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles
correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con
lo previsto en el Capítulo VIII de la presente ley. En todo caso, los inmuebles
expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los
recursos para su adquisición podrán provenir de ésta.
ARTICULO 45. EJECUCION MEDIANTE REAJUSTE DE
TIERRAS. Siempre que el
desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva definición predial para
una mejor configuración del globo de terreno que la conforma, o cuando ésta se
requiera para garantizar una justa distribución de las cargas y los beneficios,
la ejecución de la unidad de actuación urbanística se realizará mediante el
mecanismo de reajuste de tierras o integración inmobiliaria previstos en
la Ley 9ª de 1989, según se trate de urbanización en suelo de expansión o
renovación o redesarrollo en suelo urbano respectivamente, con los ajustes que
se determinan en el presente artículo.
Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación
asociadas según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá la
entidad gestora según lo convengan los interesados, la cual elaborará el
proyecto urbanístico correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan parcial se elaborará y presentará para aprobación de la
autoridad de planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras o
integración de inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado por un
número plural de partícipes que representen por lo menos el cincuenta y uno por
ciento (51%) de la superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de reajuste o de integración señalará las reglas para la
valoración de las tierras e inmuebles aportados, las cuales deberán tener en
cuenta la reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de la
unidad, así como los criterios de valoración de los predios resultantes, los
cuales se basarán en los usos y densidades previstos en el plan parcial.
Las restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a
prorrata de los aportes, salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se
hará la correspondiente compensación económica.
ARTICULO 46. TRAMITE DEL REAJUSTE O LA
INTEGRACION. Una vez se apruebe el
proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se otorgará la escritura
pública de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, en la cual se
indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los terrenos e inmuebles aportados
y su englobe. A continuación se señalarán las cesiones
urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de
urbanización, y finalmente se describirán las restituciones de los aportes en
nuevos lotes, señalando su valor y la correspondencia con el predio aportado.
Esta escritura pública será registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de
cada uno de los predios e inmuebles aportados, los cuales se subrogarán, con
plena eficacia real, en los predios e inmuebles restituidos.
Los lotes adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y
al pago de los gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la
unidad de actuación.
Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes, la
edificación de los lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma
independiente por sus propietarios, previa la obtención de la licencia de
construcción respectiva.
ARTICULO 47. COOPERACION ENTRE PARTICIPES. Cuando para el desarrollo de una unidad de actuación urbanística
no se requiera una nueva configuración predial de su superficie y las cargas y
beneficios de su desarrollo puedan ser repartidos en forma equitativa entre sus
propietarios, la ejecución podrá adelantarse a través de sistemas de
cooperación entre los partícipes, siempre y cuando se garantice la cesión de
los terrenos y el costeo de las obras de urbanización
correspondientes, de conformidad con lo definido en el plan parcial, todo lo
cual requerirá la previa aprobación de las autoridades de planeación.
La distribución equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar
mediante compensaciones en dinero, intensidades de uso en proporción a las
cesiones y participación en las demás cargas o transferencias de derechos de
desarrollo y construcción, según lo determine el plan parcial correspondiente.
Los propietarios de los predios que conforman la unidad de actuación
urbanística deberán constituir una entidad gestora que garantice el desarrollo
conjunto de la unidad. En todo caso los predios que la conforman estarán
afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización
en los términos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE
CONSERVACION. Los propietarios de
terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o
en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica,
arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del
ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas,
transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos
tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
ARTICULO 49. FONDOS DE COMPENSACION. Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y
beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de
compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las
administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales
podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.
ARTICULO 50. INDICES DE EDIFICABILIDAD. Los planes de ordenamiento o los planes parciales que los
desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con
los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o localizados en
determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en derechos
de construcción y desarrollo.
PARAGRAFO. Confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de
esta ley, para que dicte reglas relativas a los mecanismos que hagan viable la
compensación mediante la transferencia de construcción y desarrollo.
ARTICULO 51. URBANIZACION EN SUELO DE
EXPANSION. La adecuación de
terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación,
con infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y
los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades públicas
competentes o por los propietarios correspondientes, según las previsiones de
los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo de sus propietarios
las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer
inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán
determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de
infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas
a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización,
participación en plusvalía o compensaciones.
DESARROLLO
Y CONSTRUCCION PRIORITARIA
ARTICULO 52. DESARROLLO Y CONSTRUCCION
PRIORITARIA. <Artículo
corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del
12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:>
A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la
iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por
incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública
o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen
dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano,
de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no
se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en
suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción
prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años siguientes a su
declaratoria.
4. <Numeral adicionado por el artículo 64 de la Ley 1537 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las edificaciones que sean de
propiedad pública municipal o distrital o de propiedad privada abandonadas,
subutilizadas o no utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta
que no sean habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el
plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de su
declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que
realice la entidad encargada por el alcalde municipal o distrital.
Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los
procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley.
PARAGRAFO. La
declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará contenida en el
programa de ejecución, de conformidad con las estrategias, directrices y
parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los
objetivos establecidos en el plan para el logro de su cumplimiento. En todo
caso esta declaratoria podrá preverse directamente en el contenido del plan de
ordenamiento.
ARTICULO 53. DESARROLLO Y CONSTRUCCION
PRIORITARIA EN UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. En
los casos en que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria se refiera
a terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística, los
plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán en un cincuenta
por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la
totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se
hubieren desarrollado.
ARTICULO 54. PRORROGAS. La
iniciación del proceso de enajenación forzosa procederá cuando las obras de
urbanización o construcción, según sea el caso, no se inicien dentro del
término señalado, y se referirá únicamente a la parte no urbanizada o
construida.
Los términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse
a partir de la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de
ordenamiento territorial o el programa de ejecución, según sea el caso, que
declara el terreno o inmueble como de desarrollo o construcción prioritarios y
podrá prorrogarse hasta por un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las
obras realizadas representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la
urbanización o construcción. La prórroga deberá solicitarse al alcalde
municipal o distrital, antes del vencimiento del plazo, y no se procederá a la
iniciación del proceso de enajenación forzosa mientras la autoridad no decida
sobre la solicitud.
Cuando existieren dificultades generales de financiación o de mercado,
determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al
alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el
artículo 52 de la presente ley. En ningún caso dichas prórrogas
sucesivas podrán exceder los dieciocho (18) meses.
ARTICULO 55. INICIACION DEL PROCESO DE
ENAJENACION FORZOSA. Corresponderá
al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la
enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en los
términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o destino
que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en
el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.
La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de
conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá,
por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación.
Transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la
interposición del recurso de reposición contra esta resolución sin que se
hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad
competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y
judiciales a que hubiere lugar.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa
se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles
correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a
partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna autoridad podrá
otorgar licencias urbanísticas.
La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de
libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.
ARTICULO 56. PROCEDIMIENTO PARA LA
ENAJENACION FORZOSA. Una
vez se produzca la inscripción prevista en el artículo anterior, corresponderá
a la administración municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses
siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenación forzosa
mediante el procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria incluirá por lo
menos los siguientes aspectos:
1. La determinación del plazo para la urbanización o edificación, según
el caso, el cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el
propietario inicial.
2. La especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la
declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser inferior al setenta
por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido por peritos
inscritos en la lonja de propiedad raíz u otras entidades especializadas.
Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas
admisibles, se citará para una segunda subasta, en la cual será postura
admisible la oferta que iguale al 70% del avalúo catastral.
Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el
municipio o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de
los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de
dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el
artículo 67 de la presente ley.
PARAGRAFO 1o. Al
precio de la subasta se le descontarán los gastos de administración
correspondientes en que incurra el municipio o distrito respectivo y la
totalidad de la plusvalía generadas desde el momento de declaratoria de
desarrollo y construcción prioritario.
PARAGRAFO 2o. El
procedimiento de la pública subasta se sujetará a las normas establecidas en
los artículos 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 57. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION
SOCIAL POR PARTE DEL COMPRADOR. El
incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la construcción de
los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública subasta, dará lugar a
la iniciación del proceso de expropiación por vía administrativa por parte del
municipio o distrito. En este caso el precio indemnizatorio no podrá ser
superior al monto pagado por el adquirente en la pública subasta, actualizado
según el índice de precios al consumidor y la forma de pago será a plazo con
una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados
anuales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la
fecha de entrega del inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al
ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de
precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis
meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre
vencido.
ADQUISICION
DE INMUEBLES POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION JUDICIAL
ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos
determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés
social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en
los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y
seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los
de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a
las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de
inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de
alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión
de espacios públicos urbanos;
d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y
distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de
sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades
públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la
consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes
de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional,
regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y
arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las
ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio
ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios
en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación
urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los
instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o
los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
ARTICULO 59. ENTIDADES COMPETENTES. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las
entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios
podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de
inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la
Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las
anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén
expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o
algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también
podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de
dichas actividades."
ARTICULO 60. CONFORMIDAD DE LA EXPROPIACION
CON LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El
artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en
desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y
usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional,
departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos,
programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de
manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una
emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera
similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por
vía administrativa."
ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO
DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se
introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación
voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o
por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes,
según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad
con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario
especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se
determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble
a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en
especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo,
derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la
concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el
pago del precio podrán provenir de su participación.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra
se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no
dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos
treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no
se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en
un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de
expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será
posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la
enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la
entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya
establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de
los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
PARAGRAFO 1o. Al
valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el
monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del
proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la
adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la
participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del
caso.
PARAGRAFO 2o. Para
todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un
reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán
observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en
factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona
geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble,
factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio
del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo
no constituyen renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 61-A. CONDICIONES PARA LA
CONCURRENCIA DE TERCEROS. <Artículo
adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de la adquisición de inmuebles por
enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que trata la
Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de adquisición
o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el
motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los
literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al artículo 8o
del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente
por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público
y el sector privado para la ejecución de:
a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los
objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento
territorial;
b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el
artículo 44 de esta ley;
c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las
directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento
territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de
la Ley 388 de 1997;
d) Macroproyectos de Interés Social Nacional
(MISN) que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de
2010, y
e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).
Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones
de los literales a), b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados
en municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil
habitantes, contar con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las
demás condiciones que defina el Gobierno Nacional.
Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de
inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la
celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el
tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes
aspectos:
1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y
especificaciones de la actuación a ejecutar, y la determinación de los
inmuebles o la parte de ellos a adquirir.
2. La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la
entidad pública de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública
para los que fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.
3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los
motivos de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los
inmuebles.
4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos
necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de
las sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio indemnizatorio
incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los estudios técnicos,
jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará la adquisición
predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran las entidades
públicas.
5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y
las indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso.
6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los
gastos y honorarios a que haya lugar.
7. La obligación de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo,
una fiducia para la administración de los recursos que aporten.
8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la
totalidad de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con
la que se inicia formalmente el proceso de adquisición.
9. La determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de
acudir por llamamiento en garantía o como litisconsorte necesario en los
procesos que se adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los
procesos de adquisición predial a los que se refiere el presente artículo.
10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad
expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o convenio.
PARÁGRAFO 1o. Siempre
que se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares y
cuando la totalidad de los recursos para la adquisición provengan de su
participación, el contrato o convenio estipulará que una vez concluido el
proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el
titular del derecho de dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal
se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble.
Cuando concurran recursos públicos y privados para la adquisición de los
inmuebles, la titularidad del derecho de dominio será de la entidad
contratante.
PARÁGRAFO 2o. Si
durante el proceso de expropiación judicial, el precio indemnizatorio que
decrete el juez corresponde a un valor superior al contemplado en la oferta de
compra o resolución de expropiación, corresponderá al tercero concurrente pagar
la suma adicional para cubrir el total de la indemnización. Se procederá de la
misma manera cuando el precio indemnizatorio reconocido dentro del
procedimiento de expropiación administrativa sea controvertido mediante la
acción especial contencioso-administrativa de que trata el
artículo 71 de la presente ley o la norma que lo adicione, modifique
o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> Exceptuando las unidades de actuación urbanística, que se
regirán por lo dispuesto en el artículo 61de la Ley 388 de 1997, en
el caso de proyectos cuya iniciativa sea de las entidades territoriales o de
terceros no propietarios de alguno de los inmuebles objeto de las actuaciones
contempladas en los literales a) y c) del presente artículo, la selección de
los terceros concurrentes se realizará aplicando los criterios de selección
objetiva que define la normativa vigente.
No obstante, en los casos que sea necesario adelantar un proceso de
licitación o concurso público, cuando el tercero promotor de la iniciativa no
resulte adjudicatario, el que resulte elegido le deberá reconocer los gastos de
formulación del proyecto, que deberán quedar definidos previamente a la
apertura del proceso contractual.
ARTICULO 62. PROCEDIMIENTO PARA LA
EXPROPIACION. <Artículo derogado
por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a
partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del
artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta
fecha>
EXPROPIACION
POR VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 63. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés
social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los
demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas
señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa
competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y
cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d),
e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para
expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la
función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de
los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de
la presente ley.
ARTICULO 64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía
administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según
lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según
sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general
para todos los eventos.
ARTICULO 65. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA
DE URGENCIA. De acuerdo con la
naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate,
las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según
las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con
ayuda el instrumento expropiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la
excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto
u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización
del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad
territorial o metropolitana, según sea el caso.
ARTICULO 66. DETERMINACION DEL CARACTER
ADMINISTRATIVO. La determinación que
la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la
iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad
competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el
efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de
propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la
entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto
constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación
voluntaria.
ARTICULO 67. INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la
expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se
reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se
utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente
ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del
precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el
pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento
de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales
sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en
el momento de la adquisición voluntaria.
PARAGRAFO 1o. El
pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos
valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto
o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de
contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de
la expropiación.
PARAGRAFO 2o. <Ver
Notas del Editor en relación con la vigencia de este parágrafo, a la luz de lo
establecido por el Artículo 35-1 del Estatuto Tributario> El
ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el
presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni
ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la
vía de la enajenación voluntaria.
ARTICULO 68. DECISION DE LA EXPROPIACION. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el
carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30)
días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que
trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un
acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de
promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto
motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el
cual contendrá lo siguiente:
1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.
2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.
3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los
motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las
condiciones de urgencia que se hayan declarado.
4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez
ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de
dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.
5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u
otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos
que legalmente procedan en vía gubernativa.
ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o
titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo
previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de
reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en
el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El
recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado
decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.
ARTICULO 70. EFECTOS DE LA DECISION DE
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una
vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado
el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el
recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes
efectos:
1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las
personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para
lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el
propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han
retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber
correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente
conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.
2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición
inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total
correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga
de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados
sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y
los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la
entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto
a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal
Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble
dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado
formalmente hecho el pago.
3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir
la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención
judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si
es necesario.
4. En caso de que los valores y documentos de deber no
se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los
términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de
expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad
deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.
5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación
por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de
utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término
máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la
decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del
bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción
se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha
obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la
práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda,
durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará
sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte
de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la
respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la
titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el
valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue
expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario
para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante
certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de
expropiación por vía administrativa procede acción especial
contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el
restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio
indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro
meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El
proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas
particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya
jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia,
cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse
prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a
disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal
Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran
hacer valer o que se solicita practicar.
3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE>
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación
por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la
contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas
que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a
dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes
para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable
Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente
estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un
mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola
vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para
pronunciar sentencia.
6. <Numeral derogado por el Acto Legistativo
01 de 1999>
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y
declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo
siguiente:
a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad
pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien
expropiado;
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal
Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una
diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar
mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la
respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de
reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y,
según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se
precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización
determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a
la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total
de la indemnización;
c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma
total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación
que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para
el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado
parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores
o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar
certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los
términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia;
d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del
derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya
lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al
registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio
indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una
elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago.
En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la
sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente
modalidad de pago.
ARTICULO 72. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO A
OTROS CASOS DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. el
trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto
en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan
autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro
procedimiento.
PARTICIPACION
EN LA PLUSVALIA
ARTICULO 73. NOCION. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de
la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su
aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a
participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación
se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y
operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del
desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general,
de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de
carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la
plusvalía en sus respectivos territorios.
ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía
de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que
configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de
esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un
uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo
una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el
respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son
hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la
consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de
usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación,
bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a
la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que
lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas
beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este
artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por
separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales
de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
PARAGRAFO. Para
los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso,
aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán
reglamentados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 75. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DE LA
INCORPORACION DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSION URBANA O DE LA CLASIFICACION DE
PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO.Cuando se
incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las
zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo
que define la nueva clasificación del suelo correspon-diente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las
zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales
se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio
comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de
terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso
y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la
diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de
la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este
artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será
igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la
superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de
parte del suelo rural como suburbano.
ARTICULO 76. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DEL
CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el
cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las
zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto
base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro
cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este
precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la
diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de
la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de
este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será
igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la
superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
ARTICULO 77. EFECTO PLUSVALIA RESULTADO DEL
MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO.Cuando se
autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles
en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias,
con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística
generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de
referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del
efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área
potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de
edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la
nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el
aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de
edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia,
y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la
división del monto total por el área del predio objeto de la articipación en la plusvalía.
ARTICULO 78. AREA OBJETO DE LA PARTICIPACION
EN LA PLUSVALIA. El número total de
metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la
plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo
destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie
correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público
de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en
razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas
en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTICULO 79. MONTO DE LA PARTICIPACION <EN
LA PLUSVALIA>. Los concejos
municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de
participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar
entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por
metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la
tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando
en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas
de los hogares ropietarios de los inmuebles.
PARAGRAFO 1o. Cuando
sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos
generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los
artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se
tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO 2o. En
razón a que el pago de la participación en la plusvalía al municipio o distrito
se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el
artículo 83 de esta ley, el monto de la participación correspondiente
a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices de precios al
consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de
liquidación de la participación.
ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL
EFECTO PLUSVALIA. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos
técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas,
establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles,
teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y
determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de
cálculo los parámetros establecidos en los
artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los
instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las
acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la
participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el
mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la
entidad correspondiente o el perito avaluador,
contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar
lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones
legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios
responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito
privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la
plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este
mismo artículo.
ARTICULO 81. LIQUIDACION DEL EFECTO DE
PLUSVALIA. Con base en la
determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada
una de las zonas o subzonas objeto de la
participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o
distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el
efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la
misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado
por el concejo municipal o distrital.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A partir de la fecha
en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la
participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados
con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días
hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para
notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante
tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia
circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en
la sede de la alcaldía correspondiente . Contra estos actos de la
administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los
términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto
administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción
en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que
puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será
requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga
constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
PARAGRAFO. A
fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y
poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y
transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del
efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el
efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
ARTICULO 82. REVISION DE LA ESTIMACION DEL
EFECTO DE PLUSVALIA. Cualquier
propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la
participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de
reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro
cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona
en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan
solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la
administración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir
de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya
pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha
revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
ARTICULO 83. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA
PARTICIPACION. <Artículo
modificado por el artículo 181del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:> La participación en Ia plusvalía
sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual
se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria
un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el
caso, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por cualquiera de los hechos
generadores de que trata el artículo 74 de Ia Ley
388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía
generada por Ia modificación del régimen o
zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble,
aplicable al cobro de Ia participación en Ia plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido
artículo 74.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos
adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en
el artículo 88 y siguientes de Ia presente
Ley.
PARÁGRAFO 1. En
el evento previsto en el numeral 1, el monto de Ia
participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse,
aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de
metros cuadrados adicionales objeto de Ia licencia
correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Para
Ia expedición de las licencias de construcción, así
como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en
relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en
el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será
necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO 3. Si
por cualquier causa no se efectúa el pago de Ia
participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de Ia misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las
restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si Ia
causa es Ia no liquidación e inscripción de Ia plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá
adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de Ia presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y
el propietario, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 4. Los
municipios podrán exonerar del cobro de Ia
participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés
social.
ARTICULO 84. FORMAS DE PAGO DE LA
PARTICIPACION <EN LA PLUSVALIA>. La participación
en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades
descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente
a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega
a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de
la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que
hará practicar por expertos contratados para tal efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente
o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo
propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá
canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los
cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus
entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente
a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con
el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización
determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios
públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la
adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o
inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo
acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de
ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos
de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el
artículo 88 y siguientes.
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al
propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto
liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento del
diez por ciento (10%) del mismo.
PARAGRAFO. Las
modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas
alternativamente o en forma combinada.
ARTICULO 85. DESTINACION DE LOS RECURSOS
PROVENIENTES DE LA PARTICIPACION <EN LA PLUSVALIA>. El
producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y
distritos se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de
vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios
públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la
adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o
inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes
y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red
del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos,
programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de
unidades de actuación urbanística.
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición
voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio
cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o
restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural,
especialmente en las zonas de la ciudades declaradas
como de desarrollo incompleto o inadecuado.
PARAGRAFO. El
plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las
prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la
participación en las plusvalías.
ARTICULO 86. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS
GRAVAMENES. La participación en
plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad
inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a
causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la administración
opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo
dispuesto en el artículo 87 de esta ley, caso en el cual no podrá
cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.
PARAGRAFO. En
todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de los hechos
generadores previstos en el artículo 74 de la presente ley, no se
podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos hechos, si
en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación del monto de
la contribución de valorización, cuando fuere del caso.
ARTICULO 87. PARTICIPACION EN PLUSVALIA POR
EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS. Cuando
se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o
en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya
utilizado para su financiación la contribución de valorización, las
correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas
ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón
de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo
municipio, distrito o área metropolitana, conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de
concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de la
ejecución de las obras. Para este efecto, la administración, mediante acto que
no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras,
determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro
cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto
en la presente ley.
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de
liquidación, revisión y valor de la participación de que
trata la presente ley.
3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos
previstos en el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el
artículo 84 de la presente ley.
PARAGRAFO. Además
de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas podrán participar en la
plusvalía que generen las obras públicas que ejecuten, de acuerdo con lo que al
respecto definan los planes integrales de desarrollo metropolitano,
aplicándose, en lo pertinente lo señalado en este capítulo sobre tasas de
participación, liquidación y cobro de la participación.
ARTICULO 88. DERECHOS ADICIONALES DE
CONSTRUCCION Y DESARROLLO. Las
administraciones municipales y distritales, previa autorización del concejo
municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrán emitir y colocar en el
mercado títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construcción
y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas
con características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido beneficiarias de
las acciones urbanísticas previstas en el artículo 74 de esta ley,
como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente
participación municipal o distrital en la plusvalía generada.
La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de
construcción o de destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador
correspondiente.
ARTICULO 89. TITULOS DE DERECHOS ADICIONALES
DE CONSTRUCCION Y DESARROLLO. Los
títulos de que trata el artículo anterior, representativos de derechos
adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el mercado de
valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas para los títulos
valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Valores.
A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de
derechos adicionales de construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la obligación, los títulos serán
representativos en el momento de la emisión de una cantidad de derechos
adicionales, expresada en metros cuadrados, y se establecerá una tabla de
equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del título y la cantidad
a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas.
Dicha tabla de equivalencias deberá estar claramente incorporada en el
contenido del título junto con las demás condiciones y obligaciones que le son
propias. A la unidad de equivalencia se le denominará Derecho Adicional Básico.
ARTICULO 90. EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS
DERECHOS ADICIONALES. Los
derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por
cada predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o
uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso del
primer año, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal inicial; a
partir del inicio del segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo
con la variación acumulada del índice de precios al consumidor. Si por
cualquier razón no se cancela el valor de los derechos adicionales en el
momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor
intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio
de su cobro por la jurisdicción coactiva.
VIVIENDA
DE INTERES SOCIAL
ARTICULO 91. CONCEPTO DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El artículo 44 de la Ley 9ª de
1989, quedará así:
"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se
desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá
el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo
en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional,
las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la
oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector
financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de
vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el
Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la
vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población
más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas
insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."
PARAGRAFO 1o. Las
disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad
reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de
quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños
dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta
(50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad,
que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos,
derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y
sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana,
cuando fuere del caso.
PARAGRAFO 2o. El
precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la
fecha de su adquisición o adjudicación.
ARTICULO 92. PLANES DE ORDENAMIENTO Y
PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Los
municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de
interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo
con las mismas definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e
instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del
déficit correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana,
los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán
porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas
de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes
parciales para programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de
que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo
con las normas generales sobre usos del suelo.
Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir
las localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los
porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación de las
cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas
deberán desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o por
las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubiere
determinado la utilidad pública correspondiente.
ARTICULO 93. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS. Para los efectos de
esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse
"municipios menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la
Ley 136 de 1994. Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán
los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren
clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación
socioeconómica vigente.
ARTICULO 94. MODIFICACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero
de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en
Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 95. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en
terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª
de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución
administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la
Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.
En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo
dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las
mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las
viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.
ARTICULO 96. OTORGANTES DEL SUBSIDIO. <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el
Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es
el siguiente:>
Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades
definidas en la Ley 3ª de 1991 y sus decretos reglamentarios, las
instituciones públicas constituidas en las entidades territoriales y sus
institutos descentralizados establecidos conforme a la ley y cuyo objetivo sea
el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las
zonas rurales como urbanas.
ARTICULO 97. LIMITACION AL SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA EN ESPECIE. En
ningún caso el Inurbe podrá asignar subsidio familiar
de vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados
con posterioridad a la expedición de la Ley 3ª de 1991.
ARTICULO 98. EXPROPIACION POR MOTIVOS DE
EQUIDAD. Se adiciona el
artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos de que trata este artículo se
presumirá el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en
los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de
estratificación socioeconómica vigente. El alcalde municipal o distrital
iniciará directamente el proceso de expropiación por vía administrativa,
aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 69 y
siguientes de la presente ley, siendo entendido que no habrá lugar a
indemnización alguna.
LICENCIAS
Y SANCIONES URBANISTICAS
ARTICULO 99. LICENCIAS. Se
introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en
la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias
urbanísticas:
1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización,
parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de
expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la
obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá
licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de
amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se
ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular
y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación,
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de
derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos
en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del
cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes
y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización
específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando
se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las
obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en
las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su
expedición.
2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento
Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y
complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su
reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan
haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
3. <Ver Notas del Editor> Las entidades competentes y los
curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco
(45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados
desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se
hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en
los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios
responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se
requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la
aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse
hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez,
cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al
procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos
urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos
técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a
las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que
se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias
sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son
aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa
establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
7. <Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto 19
de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá
los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y Ia vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso,
las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos
fijados por las normas nacionales que reglamentán su
trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos
adicionales a los allí señalados.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
derogado al no haber sido prorrogada su vigencia por el
artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>
ARTICULO 100. PRINCIPIOS DEL REGIMEN
NORMATIVO. La adopción de las
normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición
de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en
los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia que se
señalan a continuación:
1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se
expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía
con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con
los niveles de prevalencia señalados en la presente ley.
2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a
tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características
urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales.
3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán
de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser
explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la
actuación urbanística y para los usuarios.
ARTICULO 101. CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 810
de 2003. Rige a partir del 13 de julio de 2017, consultar el texto
vigente hasta esta fecha en Legislación anterior. El nuevo texto es el
siguiente:> El curador urbano es un particular encargado de estudiar,
tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o
demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado
en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o
de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o
distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como
de su jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de
urbanización y de construcción.
El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la
función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y
de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San
Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar
las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la
jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el
Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la
Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de
Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre
los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar
será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por
la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que
realiza la Dimar por los derechos por concesiones o
permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción,
entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o
la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.
El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las
siguientes disposiciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 1796 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> El alcalde municipal o distrital
designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes
figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de
calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente
legalmente en el país, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de los
derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.
b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o
en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado
en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial,
regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia
profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.
c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el
ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.
d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad
determinadas en la ley.
e) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado
que apoyará la labor del curador urbano.
f) Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos
de que trata la ley.
2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto
favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su
jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las
solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la
sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o
distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio
sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará
esta materia.
3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas
a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas,
al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta
función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las
obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para
expedirlas.
4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de
cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta
función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes
municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que re glamente las Curadurías y con los términos y procedimientos
que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de
Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y
seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su
adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la
instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas
urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este
artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las
normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de
vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que reglamente las curadurías determinará
ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el
ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes
del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de
Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.
PARÁGRAFO. En
todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar
deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya
definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTICULO 102. INTERPRETACION DE LAS NORMAS. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos
verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización,
construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas
urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente
aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la
facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las
cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de
doctrina para la interpretación de casos similares.
ARTICULO 103. INFRACCIONES URBANISTICAS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801
de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>
ARTICULO 104. SANCIONES URBANISTICAS. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9
de 1989> El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las
sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes
municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San
Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se
presentaren:
1o. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden
policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan
en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en
terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de
riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico,
la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)
sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones legales a que haya lugar.
2o. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos
(400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la
orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por
la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de
conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la
licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin
perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así
como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos
del suelo.
3o. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo
preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden
policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de
1994.
En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso
diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas
sobre usos específicos.
4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques
públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la
debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la
demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización
podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de
seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como
mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del
parque o zona verde.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas
que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o
contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos
que más adelante se señala.
5o. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin
licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención
a la licencia.
PARAGRAFO 1o. Si
dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las
normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o
parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere
lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad
competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que
corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora,
sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la
ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
PARAGRAFO 2o. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> El producto de estas multas ingresará al tesoro
municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y
Providencia, y se destinará a la financiación de programas de
reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
ARTICULO 105. ADECUACION A LAS NORMAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 810
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el
numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se
ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a
las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se
hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras
ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la
cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta
infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios
públicos domiciliarios.
En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la
presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de
suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60)
días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su
renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado
la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar, a costa
del interesado, la demolición de las obras ejecutadas según la licencia
caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas
sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la
conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 106. OBLIGACION DE RECONSTRUCCION DE
INMUEBLES DE CONSERVACION. Sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la
actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una
construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se
procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se
ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño
original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración
que le sean aplicables.
Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras
de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por
el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en
el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989.
Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios
y poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica,
que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles,
en razón de lo cual el inmueble amenace ruina.
En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia
para la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble.
ARTICULO 107. RESTITUCION DE ELEMENTOS DEL
ESPACIO PUBLICO. <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es
el siguiente:> Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen
destruidos o alterados, deberán restituirse en un término en dos meses contados
a partir de la providencia que impongan la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de
multas sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el
numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la
Ley 142 de 1994.
ARTICULO 108. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE
SANCIONES. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de
enero de 2017>
ARTICULO 109. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE VIVIENDAS. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en
desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la
Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia
de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de
las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda.
PARTICIPACION
DE LA NACION EN EL DESARROLLO URBANO
ARTICULO 110. POLITICA URBANA Y PLAN DE
DESARROLLO DE LA NACION. Como
parte del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formulará la Política
Nacional Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente
de los centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones, objetivos
y estrategias, así como los parámetros para la determinación de los planes
tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación del
componente nacional.
Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la
Política Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecución, en armonía con
los intereses regionales y locales.
PARAGRAFO. En
todo caso los planes correspondientes, en especial su componente financiero,
deberá estar acorde con los contenidos del Plan de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo.
ARTICULO 111. PROGRAMAS Y PROYECTOS. Dentro de los planes para la ejecución de la Política Nacional
Urbana, el Gobierno Nacional incluirá los parámetros y directrices para
determinación de los programas y proyectos objeto de su apoyo, para lo cual
tendrá en cuenta entre otros aspectos, la localización geográfica de las
ciudades, la categorización municipal, la dinámica demográfica, la situación
socioeconómica, las ventajas relativas de competitividad y el esfuerzo fiscal.
En todo caso, los programas y proyectos que se desarrollen con
participación de la nación deberán promover el fortalecimiento de los
corredores urbanos, su apoyo se dirigirá de manera prioritaria a la cooperación
técnica para la aplicación de la política urbana y de los instrumentos
contenidos en esta ley y en la Ley 9ª de 1989, así como caracterizarse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes de la
presente ley.
PARAGRAFO. El
Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de
Desarrollo Económico, incorporará dentro del proyecto "Ciudad
Educadora" y demás proyectos de currículum escolar, los contenidos de la
formación para el uso y disfrute de los espacios públicos urbanos, y demás
contenido en la presente ley, en armonía con los principios de respeto y
tolerancia acorde con su naturaleza colectiva.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo
adicionado por el artículo 89 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta el principio de autonomía
territorial, también podrá tener la iniciativa para la formulación y ejecución
de las actuaciones urbanas integrales de que tratan los
artículos 113 y 114 de la Ley 388 de 1997, siempre que
sean necesarias para la implementación de proyectos estratégicos de iniciativa
de la Nación, que promuevan el desarrollo del Sistema de Ciudades y los
corredores urbanos regionales.
Estas actuaciones deberán delimitarse y definirse en estudios técnicos
que seguirán el procedimiento establecido en los
artículos 24, 25 y 26 de la misma ley, y se
constituirán en determinantes del ordenamiento territorial. El Gobierno
Nacional reglamentará los lineamientos generales para la formulación de estas
actuaciones estratégicas con la participación de las diferentes entidades
nacionales, así como la coordinación público privada.
ARTICULO 112. EXPEDIENTE URBANO. Con el objeto de contar con un sistema de información urbano que
sustente los diagnósticos y la definición de políticas, así como la formulación
de planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio por
parte de los diferentes niveles territoriales, los municipios y distritos
deberán organizar un expediente urbano, conformado por documentos, planos e
información georreferenciada, acerca de su organización territorial y urbana.
Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá
en debida operación, un sistema de información urbano de datos sobre suelo,
vivienda, servicios públicos domiciliarios, espacio público, transporte urbano
y equipamientos colectivos, en el cual se incluirá un banco de experiencias
sobre el desarrollo de operaciones urbanas de impacto y sobre la aplicación de
los instrumentos contenidos en la presente ley y en la Ley 9ª de 1989.
PARAGRAFO. Para
la organización del expediente urbano y la elaboración y aprobación de los
planes de ordenamiento territorial de los municipios con población inferior a
30.000 habitantes, las entidades nacionales prestarán su apoyo técnico y
financiero.
ARTICULO 113. ACTUACIONES URBANAS INTEGRALES. Se entiende por actuaciones urbanas integrales el desarrollo de
programas y proyectos derivados de las políticas y estrategias contenidas en el
plan de ordenamiento territorial de la respectiva entidad municipal o
distrital, o de planes parciales formulados de acuerdo con las directrices de
tales políticas y estrategias.
Cuando se solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo
Económico, a través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua
Potable será la entidad encargada de determinar en forma específica y precisa
las condiciones de participación de las entidades nacionales.
Las actuaciones urbanas integrales son aquellas que reúnen las
siguientes caracte-rísticas:
1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los
planes parciales debidamente aprobados.
2. Garantizar un impacto estructural sobre políticas y estrategias de
ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organización espacial de la
ciudad, debidamente evaluados a través de los estudios técnicos
correspondientes.
3. Integrar siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo
menos otros dos componentes de la acción sectorial del municipio o distrito
sobre la estructura espacial de la ciudad.
4. Contemplar mecanismos para la actuación conjunta y concertada del
sector público con el sector privado.
PARAGRAFO 1o. Para
los efectos de la presente ley, se entiende como componentes de la acción
sectorial del municipio o distrito, las decisiones administrativas, los
programas o proyectos atinentes a la regulación de los usos del suelo y a su
incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda de interés social; al espacio
público; al mejoramiento integral de asentamientos y a la renovación urbana; al
saneamiento básico y el manejo ambiental; a la construcción de infraestructuras
para redes de servicios públicos, redes viales primarias, sistemas de
transporte y construcción de otras infraestructuras o equipamientos de impacto
urbano o metropolitano.
PARAGRAFO 2o. El
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable determinará la
forma de participación de la nación, después de realizar una evaluación que
establezca el impacto espacial y urbano de los proyectos que solicitan el
apoyo.
ARTICULO 114. MACROPROYECTOS URBANOS. La ejecución de actuaciones urbanas integrales
se desarrollarán mediante macroproyectos
urbanos.
Los macroproyectos urbanos son el conjunto de
acciones técnicamente definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una
operación urbana de gran escala, con capacidad de generar impactos en el
conjunto de la estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de
la ciudad. Todos los macroproyectos urbanos deberán
involucrar como mínimo las siguientes características comunes:
1. Contemplar el desarrollo de acciones que permitan la solución
integral y coordinada del problema considerado.
2. Vincular al proyecto las diversas instancias públicas y privadas
directamente concernidas, mediante la utilización de mecanismos de concertación
idóneos, convenidos en el acuerdo urbano que lo sustenta.
3. Establecer los procedimientos mediante los cuales el municipio o
distrito participará en la captación de las plusvalías urbanas resultantes de
las acciones urbanísticas contempladas para el desarrollo del respectivo macroproyecto, y una equitativa distribución de cargas y
beneficios entre todos los agentes involucrados en la operación, al tenor de
los instrumentos que esta ley crea o modifica con dicho propósito.
ARTICULO 115. FORTALECIMIENTO DEL
VICEMINISTERIO DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE. Para asegurar el cumplimiento de las funciones de apoyo y
cooperación técnica a las entidades territoriales en la implementación de los
instrumentos y mecanismos de ordenamiento del territorio municipal, así como
para fortalecer su papel planificador, coordinador y promotor de la Política
Nacional Urbana del Plan Nacional de Desarrollo, concédense
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término de seis
(6) meses reestructure al Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua
Potable del Ministerio de Desarrollo Económico, que en adelante se llamará
Viceministerio de Desarrollo Urbano, el cual contará con una planta global y
tendrá cuatro Direcciones:
i) Vivienda, suelo y construcción;
ii) Servicios públicos domiciliarios;
iii) Transporte urbano; y
iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y Urbano.
Dentro de esta reestructuración se deberán redefinir las funciones del
Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata el
Decreto 2152 de 1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de Desarrollo
Urbano, ampliando el papel que desempeña como instancia de coordinación y de
seguimiento de la política urbana del Plan Nacional de Desarrollo.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE
CUMPLIMIENTO. <Artículo
corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del
12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:>
Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante
la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en
la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa
que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no
aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la
acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá
incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que
pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin
perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el
siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil
del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en
el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto
administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente,
la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo
el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el
demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto
administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la
demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la
admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane
en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la
rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10)
días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará
traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días
presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días
hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la
autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la
sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir
al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la
ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su
deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término
establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los
artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se
remitirá copia de lo actuado a la utoridad judicial
competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento
será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en
el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se
compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por
los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la
administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal
conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia.
PARAGRAFO. La
solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo
cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela.
ARTICULO 117. INCORPORACION DE AREAS
PUBLICAS. Adiciónase
el artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de
urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro
de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de
Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de
cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura
correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las
ventas del proyecto respectivo."
<Inciso INEXEQUIBLE>
ARTICULO 118. BANCOS INMOBILIARIOS. Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 y
siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos
Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas
comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta. Estas
entidades, además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán
adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente
municipio o distrito.
Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos
deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés
social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en
dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de
operaciones sobre los mismos.
ARTICULO 119. RENOVACION URBANA. En los casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles
para el desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición
o indemnizatorio a que se refieren los capítulos VII y VIII de la presente ley
deberá pagarse preferencialmente así:
1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del
proyecto.
2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.
En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero
del precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de
preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza,
resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquéllos. Para tales
efectos, la entidad gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual
deberá ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos y
condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.
En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social
que no acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este
artículo, la administración municipal o distrital que participe en los
proyectos de renovación correspondientes, les
garantizará el acceso a una solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual
otorgarán los subsidios municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan
con las condiciones previstas al efecto.
Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de
interés social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los
demás recursos municipales.
ARTICULO 120. <Artículo
derogado por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005. Ver Notas de
Vigencia>
ARTICULO 121. Las
áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a
través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, serán
entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental
para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo
caso el alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de evitar que
tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho.
ARTICULO 122. Para
efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación
de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de
inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo
37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación
disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la
compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el
tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados
inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes.
En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica,
arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad
presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 48 de la presente ley.
ARTICULO 123. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos
que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los
municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a
dichas entidades territoriales.
ARTICULO 124. La
Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de
Crédito Territorial, podrá transferir mediante resolución administrativa que
hará las veces de título traslaticio de dominio, los derechos a los
adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y comerciales. Igualmente la unidad trasladará mediante resolución, las áreas
correspondientes a cesiones y espacio público a los municipios y distritos. El
Gobierno Nacional reglamentará esta facultad.
Los inmuebles y demás bienes de las entidades públicas municipales o
distritales liquidadoras o en liquidación, pasarán a las instituciones públicas
que determinen los concejos municipales, por iniciativa de las respectivas
administraciones de los municipios o Distritos Especiales.
ARTICULO 125. Las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación
de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones
previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán
acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los
términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la
complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad
urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional,
departamental, municipal o distrital.
PARAGRAFO 1o. Las
personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en
cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del
artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus
negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición.
PARAGRAFO 2o. Cuando
las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de
1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición,
procederá la toma de posesión.
PARAGRAFO 3o. Los
valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los
promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda
clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, siempre que la
promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se tenga certeza de su
otorgamiento.
ARTICULO 126. Cuando
una obra urbanística cuente con la aprobación de la entidad territorial o de
desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada por el 55% de los
propietarios de predios o de unidades habitacionales beneficiados por la obra,
o sea requerida por la Junta de Acción Comunal, la corporación de barrios o la
entidad comunitaria que represente los intereses ciudadanos de quienes puedan
beneficiarse, bajo el entendido y con el compromiso de que la comunidad
participe en la financiación de la obra en un 25% por lo menos, la entidad de
desarrollo urbano podrá adelantar la obra según el esquema de valorización
local que diseñe para tal efecto para financiar la obra. La comunidad podrá
organizarse en Veeduría para supervisar la ejecución de la obra que ha
promovido.
ARTICULO 127. RESTITUCION POR DETRIMENTO
CAUSADO AL ESPACIO PUBLICO. Cuando
por motivo de la construcción de una obra pública se causare daño en detrimento
en su uso al espacio público, la comunidad afectada tendrá derecho a solicitar
la reparación del daño causados <sic> por la misma.
Para dar cumplimiento a esta disposición, todos los contratos de obras
públicas a realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar como parte
del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los daños
causados al espacio público; y solo podrán liquidarse los contratos una vez se
restablezca el espacio público afectado.
PARAGRAFO. Para
garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las restituciones de que
trata el presente artículo, los presupuestos de obra incluirán tal rubro y se
colocarán en el Fondo de Compensaciones de que trata el
artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio.
ARTICULO 128. COMPENSACIONES POR OBRAS
PUBLICAS. Cuando con la
construcción de una obra pública, se lesione el patrimonio de un particular habrá
lugar a compensaciones siempre y cuando los particulares afectados sean
vecinos colindantes de la obra, soliciten al municipio su compensación y
demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los
términos que establece esta ley y su reglamento.
La lesión en el patrimonio está expresada en el menor valor de los
inmuebles afectados por la construcción de la obra pública, siempre y
cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la
compensación y el valor de la última transacción inmobiliaria previa a la
realización de la obra, actualizado con el índice de precios al consumidor para
empleados, sea superior al treinta por ciento (30%).
El monto de la compensación podrá ser pagado
en dinero, en títulos valores de derechos de construcción y desarrollo, en
pagarés de reforma urbana, o a través de descuentos del impuesto predial.
El plazo máximo para presentar la solicitud de compensación por obra
pública será de dos (2) años contados a partir de la finalización de la obra.
Transcurrido este plazo no habrá lugar a la compensación de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para definir las
compensaciones de que trata el presente artículo, siguiendo los criterios
establecidos para el cálculo de la participación en plusvalía.
PARAGRAFO 1o. Para
garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las compensaciones del
presente artículo, los presupuestos de obra incluirán tal rubro y se colocarán
en el Fondo de Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta
ley, si los hubiere creado el municipio.
PARAGRAFO 2o. Los
procedimientos y recursos para solicitar la compensación se regirán por lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 3o. En caso
de peticiones de compensación infundadas, temerarias o de mala fe, el
peticionario será sancionado con una multa equivalente al cuarenta por ciento
(40%) de la compensación solicitada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 129. Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente ley, los
alcaldes municipales y distritales deberán remitir a la respectiva Autoridad
Ambiental, los planes y reglamentos de usos del suelo expedidos de conformidad
con la Ley 9ª de 1989, con el fin de que éstas, en un término igual, los
estudien y aprueben en lo que se refiere a los aspectos exclusivamente
ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1753
de 1994 y aquellos que lo modifiquen, adicionen o complementen.
ARTICULO 130. Mientras
los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento
territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley,
regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes
maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas
vigentes.
ARTICULO 131. Los
inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de desarrollo municipal o
distrital, como de desarrollo o construcción prioritarios, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 9 de 1989, que a la entrada en
vigencia de la presente ley no se les hubiere iniciado proceso de extinción del
derecho de dominio y que no llegaren a cumplir con su función social, se les
aplicará el proceso de enajenación forzosa en pública subasta y en general toda
la normatividad y procedimientos previstos en esta ley para inmuebles objeto de
declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
ARTICULO 132. Cuando
se hubiere iniciado el proceso de enajenación voluntaria que establece
la Ley 9ª de 1989 y existiere inscripción en el folio de matrícula
inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el proceso se regirá por
el avalúo administrativo especial establecido en dicha ley. Lo mismo se
aplicará a las adquisiciones de predios con destino a las obras financiadas
mediante contribuciones de valorización que se encuentren decretadas.
ARTICULO 133. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
las autoridades municipales y distritales deberán ajustar las normas
urbanísticas a los principios enunciados en el artículo 100 y
siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el capítulo III de esta
ley.
ARTICULO 134. La
definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9ª de 1989
continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo.
En particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para
efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y
demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística.
ARTICULO 135. Amplíase, hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para
que los municipios y Distritos puedan terminar la formación y/o actualización
catastral de los predios urbanos y rurales de su área territorial.
ARTICULO 136. Las
normas contenidas en la presente ley, son aplicables a los municipios,
distritos especiales, Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés
y Providencia.
ARTICULO 137. <Artículo
modificado por el artículo 10 de la Ley 810 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª
de 1992, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su
cargo el seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la
presente ley y su reglamentación así como en las Leyes
9ª de 1989, 2ª de 1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de
2000 y las demás leyes concordantes.
ARTICULO 138. Las
disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y:
1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes
artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo
13; incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º
del artículo 26; el 2º inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18,
19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88,
89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas
en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo
15, incisos 2º y 4º del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos
4º, 10, 11, 12, 52, 57 y 66.
3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes
artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 1º y 4º del artículo 21;
inciso 1º del artículo 22, los incisos 1º y 3º del artículo 26; los
artículos 70 y 71.
4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de
la Ley 9ª de 1989: 5º, 53 y 77.
5. Deroga expresamente los artículos 1º y 3º de la Ley 2ª de 1991.
6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley
3ª de 1991.
7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 55,
continua la lista de artículos derogados> 58 y 281 del Decreto
1333 de 1986.
8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º
del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los
artículos 50, 51, 52, 53, 54, 56 y 57 del
Decreto-ley 2150 de 1995.
ARTICULO 139. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la
República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta
ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las normas
contenidas en las Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un solo
cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y
adiciones contenidas en esta ley.
En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no
podrá crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el
Congreso, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin
de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
LUIS
FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI
LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de
julio de 1997.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
JOSE
ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Desarrollo
Económico,
ORLANDO
JOSE CABRALES MARTINEZ
El Ministro del medio
Ambiente,
EDUARDO
IGNACIO VERANO DE LA ROSA