LEY 335 DEL 20 DICIEMBRE DE 1996
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley
14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se
dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º. El
artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta
Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o
designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo
período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el
Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será
escogido entre los representantes legales de los canales regionales
de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales
y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas
vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la
televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos,
periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las
organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los
hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de
padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes,
facultades de educación y de comunicación social de las universidades
legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos
democráticamente entre las organizaciones señaladas..
El acto administrativo de legalización y posesión
lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante.
Parágrafo transitorio. Las elecciones y
designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración
de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de
cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.
Artículo 2º. El titular del Ministerio de Comunicaciones
podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta
citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a
tratar.
Artículo 3º. El artículo 14 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año
y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones
que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de
la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en
los estatutos.
Artículo 4º. El parágrafo del artículo 19 de la
Ley 182 de 1995 quedará así:
Parágrafo. Previo acuerdo entre las partes, los
concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente
posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de
las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura
correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios
para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe
incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el
valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del
servicio de televisión.
En ningún caso el pago por el uso que trata este
artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la
infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso
de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
Artículo 5º. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará
las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los
concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad
de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio
público de televisión.
Artículo 6º. El literal a) del parágrafo del artículo 33
de la Ley 182 de 1995 quedará así:
a) Producción nacional: Se entiende por
producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados
en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el
porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los
programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.
Artículo 7º. El penúltimo inciso del literal 3º del artículo 37
de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y
podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y
Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en
asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos
también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del
canal incluirá el domicilio principal de éstas.
Artículo 8º. El artículo 43
de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Artículo 43. Régimen de prestación del
servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley la Comisión
reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los
requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada
canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita
comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la
Comisión Nacional de Televisión al respecto.
Parágrafo 1º. Con el fin de fomentar la
formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de
manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los
recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten
los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos
internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y
controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de
Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización
del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5)
años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente
ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de
servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población
censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se
crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por
suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de
Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y
Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare,
Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y
el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos
de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del
Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y
considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará
una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse
a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan
cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en
el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya
población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en
municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno
(1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en
municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de
habitantes.
Parágrafo 2º. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la
Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión
cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el
artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos
por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por
satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la
Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
Parágrafo 3º. Los actuales concesionarios
de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las
condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen
prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos
establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación
pública.
Artículo 9º. El artículo 44 de la Ley número 182
de 1995 quedará así:
Las personas públicas o privadas que sean
licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se
encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de
telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión
por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión
Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y
deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para
los operadores de televisión por suscripción por cable.
Parágrafo. Las tasas y tarifas que por este
concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de
telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el
respectivo ente territorial.
Artículo 10. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
Todos los contratos de concesión que se celebren a
partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos
terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y
ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.
El término de duración de los contratos de
concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública,
que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a
partir del 1º de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
En todo caso los contratos de concesión de espacios
de televisión pública son improrrogables.
Además de las causales de caducidad previstas en la
ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal
pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1º de enero de 1998, el registro de
empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de
1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.
A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán
estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a
que se refiere el literal a) del Artículo 48 de la Ley 182 de 1995.
Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar
las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir
los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en
cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el
acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten
las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de
posiciones dominantes en el mercado.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo
estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de
espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados
mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se
respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin
opción de prórroga alguna.
Artículo 11. Los operadores privados del servicio de
televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para
presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del Televidente será
designado por cada operador privado del servicio de televisión.
Artículo 12. El inciso segundo del artículo 55 de
la Ley número 182 de 1995 quedará así:
La reglamentación que expida la Comisión Nacional
de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá
hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la
televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir
el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este
servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación
para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación
de la presente ley.
Artículo 13. El artículo 56 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de
televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de
operación pública y por los canales nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de
operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos
(300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las
Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de
operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de
operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni
operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso
del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de
espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales
de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los
términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser
Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni
participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los
términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el
servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario
de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá
serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de
espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete
punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la
respectiva cadena.
Artículo 14. El artículo 60 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
La junta Administradora de Inravisión y las Juntas
Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen
lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de
conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la
Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado,
quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro del
ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente gubernamental
especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios de
televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión
designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho
propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte,
además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida por
uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le corresponderá
la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.
Artículo 15. El artículo 61 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
Además de las funciones que en la actualidad tiene
asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por
ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir
individual o conjuntamente con Inravisión programación de la Cadena Tres o
Señal Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los
canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones
Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los
espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos
mediante el procedimiento de licitación pública.
Parágrafo 1º. La programación cultural de
la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse
en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los
programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del
conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino
también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo
humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su
identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y
convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos de concurso o
los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus
contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.
Parágrafo 2º. En todo caso los programas
de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones,
auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la
Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos
culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas
previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin
perjuicio del objeto de Señal Colombia.
Artículo 16. El artículo 62 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una
sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y
Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de
Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del
servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a
Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,
transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los
términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y
administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su
objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales
jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a
cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley
de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido
entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del
presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión
Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera periódica
cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos
constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las tasas,
tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de
televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones
especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión
transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho
operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables
Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación
pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen
que las transferencias materia de este artículo no fuesen
suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el
respectivo control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo
del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento
nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad
y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General,
los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios
seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y
la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la
promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.
Parágrafo 1º. Inravisión será el responsable de determinar la
programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.
Parágrafo 2º. Los concesionarios de canales nacionales de
operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la
facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y
será pagadero trimestralmente.
Previo otorgamiento de las frecuencias por el
Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28
de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes,
decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer
cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las
condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de
la presente ley.
Artículo 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva
igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio
público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en
cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el
acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá
licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública,
seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos.
Los concesionarios de espacios de televisión con
contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la concesión que les ha
sido otorgada y proceder a la terminación anticipada de los contratos sin que
haya lugar a indemnización alguna por éste concepto. Los espacios respectivos
serán adjudicados mediante licitación pública que abrirá la Comisión Nacional
de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si
se dieren.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Televisión deberá
determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán
cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de
que trata el presente artículo teniendo en cuenta para ello
criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los
servicios de televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el
aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional de
Televisión expedirá el régimen de transición según el cual los actuales
concesionarios de televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que
alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operación
privada, o de una estación local de televisión con el objeto de evitar que
pueda operar simultáneamente dos concesiones.
Artículo 18. La Comisión Nacional de Televisión llevará un
archivo con los informes y documentos de los concesionarios y operadores que
estime necesarios, el cual estará a disposición de las Comisiones Sextas de
Senado y Cámara del Congreso de la República cuando éstas así lo soliciten. La
omisión en el cumplimiento de esta función de información y control por parte
de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las sanciones que la ley
contempla en relación con la omisión de funciones públicas y mala conducta.
Artículo 19. La Comisión Nacional de
televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el
Congreso de la República
Los concesionarios del servicio público de
televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro,
deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el
canal del Congreso de la República.
La señal originada por el Canal del Congreso será
subida al satélite, con recepción por cualquier persona.
Parágrafo. Mientras entra en operación y funcionamiento el
Canal de televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de
Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la
República.
Artículo 20. La Cadena Tres emitirá la Televisión Educativa,
de acuerdo con la programación definida por Inravisión, de conformidad con los
lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas
para la Comisión Nacional de Televisión.
Incluirá programas de educación formal no formal e
informal, de educación laboral, de bachillerato que actualmente divulga la
Radio Nacional de atención educativa a poblaciones y de educación sobre el
ambiente, dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión
y condición social.
De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán
espacios a las instituciones gubernamentales para la emisión de programas
encaminados a la educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud,
educación, servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía
solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas del
Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.
Parágrafo 1º. Las asignaciones presupuestales necesarias para
el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, se harán de
acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo, y
atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos
presenten los Ministerios de Comunicaciones de Educación Nacional, la Dirección
General de Inravisión y la Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 2º. El Estado garantizará a los grupos étnicos el
acceso permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios
públicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la
creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y
la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de
equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de
oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las
Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su
desarrollo integral.
Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la
Comisión Nacional de Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley,
expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto
acorde a las leyes de los grupos étnicos.
Artículo 21. El servicio de televisión satelital
denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación
que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la
Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad
establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de
telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones.
En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o
permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la
Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción,
así como el cumplimiento de las obligaciones que determine.
Artículo 22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de
los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los
que se refiere el Artículo 2º de la Ley 182 de 1995, como son entre
otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético
para la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo
informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que
se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como los
concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán
estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente
ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad
social que conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas
de opinión, los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades,
deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio de
televisión.
Artículo 23. Para efectos de la interpretación de la Ley 182
de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal
Zonal o Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de
Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales,
deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública,
esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de
televisión.
Artículo 24. El artículo 22 de la Ley 182 de
1995 quedará así:
Clasificación del servicio en función de su nivel
de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el
servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal:
a) Televisión Internacional. Se refiere a las
señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que
pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se
puede recibir en otros países;
b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina
y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional de operación pública. Se
refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público
pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;
b) Televisión nacional de operación privada. Es
aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de
manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de
televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio
del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local. Es el servicio de televisión
prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el
ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de
Municipios;
e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
Parágrafo 1º. La Comisión Nacional de
Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la
operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con
ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades
que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón
de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural
de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
Parágrafo 2º. Las estaciones de televisión
local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma
programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión
Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80%
del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de
televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para
transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin
que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión
Nacional de Televisión.
Parágrafo 3º. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta
persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada
de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la
Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local
privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de
televisión de los canales de operación pública o privada.
Artículo 25. La actividad periodística gozará de
protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 26. INEXEQUIBLE
Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio
público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m.
deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se
violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o
cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la
familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la
gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la
cancelación del mismo.
Artículo 28. Deróganse los artículos 11, artículo 36,
numeral 2°; artículo 37, numeral 2º; artículo 38, artículo 39,
artículo 40 y Artículo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se
derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean
contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por
la presente ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995.
Artículo 29. La presente Ley regirá a partir de la fecha
de su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de
diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.