LEY 33 DEL 29 DE ENERO
DE 1985
Por la cual se dictan algunas medidas en relación con
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año
de servicio.
No
quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones.
En
todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado
oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a
jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por
vía general, establezca el Gobierno.
PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio
que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con
jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las
horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese
límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas
por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días
laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme
a la ley.
PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a
la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o
discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad
de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes
con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales,
actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan
los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son
varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con
las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados
oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos
para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas
anteriores a esta Ley.
ARTICULO 2o. La Caja de Previsión obligada al
pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos
no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata
del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
Para
los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a
los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de
aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden
departamental, intendencial, comisarial,
municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará
con cargo a las correspondientes transferencias de imputes nacionales.
ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de
una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que
prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para
los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará
constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,
técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
ARTICULO 4o. Las pensiones que con carácter de
sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial,
deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no
por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio,
podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor,
si lo hubiere.
ARTICULO 5o. Artículo derogado por el Artículo 289 de
la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 6o. En caso de incumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 1o. de la Ley 4 de
1966 y en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la
cuantía de la obligación, mediante providencia administrativa, que, en firme,
presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias, se
harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia
a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios
pertinentes.
El
empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá
totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo
remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez primeros
días del mes siguiente al del recaudo.
ARTICULO 7o. Las entidades que en la actualidad
pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán
directamente el pago de dicha prestación. Sin embargo, la Caja pagará cesantías
a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de
las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes
a partir del 1o. de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil y las Notarías, se
regirán por la norma del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo
adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus
cesantías.
ARTICULO 8o. A
partir de la vigencia de esta Ley la Tesorería General de la Nación girará
directamente a la Caja Nacional de Previsión el valor de los aportes patronales
de las entidades afiliadas a ella, todo conforme a la reglamentación que expida
el Gobierno.
ARTICULO 9o. La Caja Nacional de Previsión
efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir,
por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por
funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden,
los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si
aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento
que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de
pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de
aportes patronales.
La
proyección de ingresos y egresos será el producto de un estudio financiero
actuarial, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha que señale el
reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
La
parte del valor de las pensiones que no quede cubierta presupuestalmente con
los ingresos de la Caja, será incluida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el Presupuesto Nacional, como transferencia con eta destinación.
ARTICULO 10. Incurrirán en sanción pecuniaria hasta
de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren
oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las sumas que
por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia, incurrirán,
además, en causal de mala conducta.
Los
funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los
acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere
acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las
Cajas de Previsión.
ARTICULO 11. Cada una de las entidades afiliadas
a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación
de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo
el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal
y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno.
Las
relaciones aquí previstas deberán entregarse a la Caja en el curso de los
quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos,
acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en
trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará la manera como se elabore
y suministre la información prevista en este artículo.
ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contracréditos
y para efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la presente
Ley exija.
ARTICULO 13. Para efectos de esta Ley, se
entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental,
intendencial, comisarial,
municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o
estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados
oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
Así
mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los
empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los
funcionarios de seguridad social.
ARTICULO 14. Créase como establecimiento público
del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
ARTICULO 15. Además de la función que la Ley
señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes
actividades:
1.-
Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los
Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.
2.-
Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la
atención de las prestaciones a su cargo.
3.-
Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios
de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.
ARTICULO 16. La Dirección y Administración del
Fondo estará a cargo de una Junta Directiva y del Director General, quien será
su representante legal.
ARTICULO 17. La Junta Directiva estará integrada
así:
a).
Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Delegado, quien la
presidirá.
b).
Por los directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes o sus delegados, o por los funcionarios que hagan sus veces; y
c).
Por un representante de los jubilados y uno de los empleados del Congreso de la
República, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la
República para periodos de dos (2) años.
PARAGRAFO. El Director del Fondo tendrá voz en
las deliberaciones de la Junta.
ARTICULO 18. Son funciones de la Junta
Directiva:
a).
Formular la política general del organismo y los planes y programas que,
conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben proponerse para su incorporación
a los planes de la seguridad social.
b).
Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del
Gobierno Nacional.
c).
Efectuar cada año un estudio financiero actuarial y con los sobrantes de cada
ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que garanticen el cumplimiento
de sus objetivos.
d).
Hacer las inversiones financieras en títulos respaldados por el Gobierno
Nacional y en todo caso hacer que ellos estén garantizados por el Banco de la
República, entidad que podrá actuar como fideicomisaria de las reservas del
Fondo.
e).
Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios
para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas.
f).
Adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico
asistenciales.
g).
Contratar los servicios médico asistenciales para sus afiliados.
h).
Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo
financiero.
i).
Fijar la planta de personal del Fondo y someterla a aprobación del Gobierno
Nacional.
j).
Autorizar al Director General del Fondo para adjudicar licitaciones y celebrar
contratos de conformidad con las normas legales de contratación administrativa,
con las limitaciones que sean previstas en los respectivos reglamentos.
k).
Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, y efectuar los
traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del
Fondo.
l).
Aprobar los balances de comprobación del Fondo.
m).
Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
ARTICULO 19. El Director General del Fondo es
agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y
remoción.
El
Director cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la
organización, administración y funcionamiento del Fondo y que no estén
taxativamente reservadas a otra autoridad.
ARTICULO 20. El patrimonio del Fondo de
Previsión Social del Congreso, estará constituido por:
a).
Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por
ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas y
los gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los
empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación,
las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de Navidad, la remuneración
por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario
y bonificaciones.
b).
Los aportes periódicos de los Congresistas, en cuantía equivalente al diez por
ciento (10%) de las asignaciones comprendidas las dietas y los gastos de
representación.
c).
Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al
cinco por ciento (5%), de sus asignaciones comprendidos los sueldos, los gastos
de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de
Navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras,
trabajo suplementario y bonificaciones.
d).
El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la
primera asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de cada
nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación.
e).
El valor de la cuota de afiliación equivalente a la tercera parte del sueldo
que reciban los empleados del Congreso y del Fondo y la tercera parte de los
incrementos que se causen, comprendidos todos los factores señalados en el
literal c).
f).
Las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios médico
asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
g).
Los rendimientos financieros que generen sus inversiones.
h).
Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de
organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas.
i).
Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.
ARTICULO 21. El control fiscal del Fondo estará
a cargo de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 22. La Caja Nacional de Previsión
Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los
empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo.
Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones
sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía
de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de
que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones
sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión
Social del Congreso.
ARTICULO 23. Tienen derecho a gozar de todas las
prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas
personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los
Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar
temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida
con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social
del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en
el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y
de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o
discontinua.
Los
expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que
reconocen dichas prestaciones a Congresistas y empleados del Congreso así como
las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el
Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a
la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas y deberán
serle remitidas en el plazo de quince días.
PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso
pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de
1985, lo seguirán siendo de las entidades de previsión Social que les otorgaron
y reconocieron su derecho.
Nota: Artículo modificada por el Artículo 1o. de la Ley 19 de 1987.
ARTICULO 24. La Caja Nacional de Previsión
Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los
Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades
previstas en eta Ley hayan expedido o aprobado, según en caso, los estatutos,
la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada
la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja
Nacional de Previsión Social.
De
todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos
actos deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de esta Ley.
ARTICULO 25. Esta Ley deroga
los artículos 27 y 28 del
Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D.E, a los . . . días del mes de . . .
de
mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado,
JOSE NAME TERAN.
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA
RINCON.
República de Colombia - Gobierno Nacional
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D,E, 29 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ