LEY 312
DE 1996
(agosto 12)
Diario Oficial No. 42.857,
de 16 de agosto de 1996
Por medio de la cual se
reglamentan las delegaciones permanentes del Congreso de Colombia ante los
Parlamentos Internacionales y se otorgan unas facultades al Gobierno Nacional.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La
afiliación del Congreso de Colombia a Parlamentos Regionales u Organismos
Internacionales de carácter parlamentario, sólo será reconocida mediante leyes
ratificatorias de suscripción o adhesión de Tratados Constitutivos.
PARÁGRAFO. Cuando se
tratare de un Parlamento Regional u Organismo Internacional de carácter
parlamentario en formación, la participación y la delegación del Congreso de
Colombia tendrá carácter provisional hasta la expedición de la ley
ratificatoria del Tratado Constitutivo. La elección de la Delegación Permanente
respectiva, se hará conforme a lo dispuesto en los
artículos 4o., 5o., y 6o. de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. Las
Mesas Directivas de las Cámaras, adelantarán el proceso administrativo de
afiliación o ratificación ante los Parlamentos Regionales u Organismos
Internacionales de carácter parlamentario.
ARTÍCULO 3o. Solamente
Congresistas en ejercicio podrán ser miembros de las Delegaciones colombianas
en los diferentes Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de
carácter parlamentario.
PARÁGRAFO. La
calidad de miembro de una Delegación Permanente se suspenderá automáticamente
al término del período constitucional o por pérdida de la investidura de
Congresista.
ARTÍCULO 4o. El
número de miembros de cada Delegación Permanente será, el que indiquen los
Tratados, Estatutos o Protocolos Adicionales de los respectivos Organismos
Internacionales.
La Delegación permanente del Congreso de Colombia ante un Parlamento
Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario, será integrada
por Senadores y Representantes a la Cámara, en cantidad igual del 50% para
ambas Cámaras.
Determinado el número de Delegados que le correspondiere a cada Cámara,
éstos serán elegidos en sesión plenaria de la Cámara respectiva, aplicando el
sistema de cuociente electoral y para el período
constitucional correspondiente, siempre y cuando los Tratados Constitutivos,
Estatutos o Protocolos Adicionales de los Parlamentos Regionales o de los
Organismos Internacionales de carácter parlamentario no ordenen elección
popular directa de sus miembros.
PARÁGRAFO. Cada
Delegación Permanente estará integrada preferencialmente por miembros de la
Comisión Segunda del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes postulados por las respectivas Comisiones Segundas
ante las sesiones plenarias en que se hiciere la elección.
ARTÍCULO 5o. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la iniciación del período constitucional,
las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras se reunirán conjuntamente
para determinar la composición numérica de las delegaciones permanentes de
Colombia ante los diferentes Parlamentos Regionales y Organismos
Internacionales de carácter parlamentario, de acuerdo con lo que dispongan sus
Tratados Constitutivos, Estatutos o Protocolos Adicionales.
ARTÍCULO 6o. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la reunión de que trata el
artículo 5o. de la presente ley, se procederá a la elección de las Delegaciones
Permanentes, previa fijación de fecha con cinco (5) días, por lo menos de
anticipación.
PARÁGRAFO. Los
Delegados Permanentes elegidos durante lo que resta del período constitucional
1994-1998, cesarán en sus funciones el 20 de julio de 1998.
ARTÍCULO 7o. Los
candidatos para los cargos directivos que le correspondieren a Colombia en los Parlamentos
Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, surgirán de
elecciones internas celebradas por los miembros principales de las Delegaciones
Permanentes.
ARTÍCULO 8o. Los
viajes al exterior que deban realizar los miembros de las Delegaciones
Permanentes para el cumplimiento de sus funciones, se autorizarán conforme la
excepción prevista en el numeral 6o. del artículo 136 de
la Constitución Política de Colombia y la excepción de que trata el
numeral 6o. del artículo 52 de la Ley 5a. de 1992.
ARTÍCULO 9o. Los
miembros de las Delegaciones Permanentes y los Representantes del Congreso de
Colombia en Comisiones de trabajo de los Parlamentos Regionales, rendirán
informes escritos al Presidente del Senado de la República o al Presidente de
la Cámara de Representantes, según corresponda dentro de los diez (10) días
siguientes al término de cada Comisión al exterior que la respectiva Cámara
hubiere autorizado. Los destinatarios de los informes, ordenarán su publicación
en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 10. La
Comisión de Relaciones Interparlamentarias del Congreso Nacional, la cual
estará integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones
Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes y por los
Presidentes de las Delegaciones Permanentes del Congreso ante los Parlamentos
Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario. Su
Mesa Directiva será elegida en igual forma a la de las Comisiones Permanentes.
La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes. Serán sus funciones
las siguientes:
a) Coordinar el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios de Colombia
ante cada Parlamento Regional u Organismos Internacionales de carácter
parlamentario;
b) Informar periódicamente a las Mesas Directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, por lo menos a la iniciación del
período de sesiones ordinarias y a la reanudación del mismo, sobre la situación
legal de los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter
parlamentario, su composición y estado de la participación colombiana, así como
de las anomalías que se presenten en el desempeño de las funciones de los Miembros
de las Delegaciones Permanentes;
c) Coordinar las visitas oficiales que los Dignatarios de Parlamentos
Regionales o de Organismos Internacionales de carácter parlamentario realicen a
Colombia, así como la realización de reuniones ordinarias y extraordinarias de
dichos organismos, cuando Colombia sea sede de las mismas;
d) Velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 4o., 5o., 6o. y 9o. de la presente ley.
PARÁGRAFO. Para el
cumplimiento de estos fines y de las labores que realizaran sus funcionarios,
la Comisión dictará su propio reglamento, en un término no inferior a sesenta
(60) días a partir de la fecha de su instalación
ARTÍCULO 11. Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el 31 de diciembre
de 1995, para que cancele con cargo al Presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las cuotas anuales de sostenimiento de la sede central del
Parlamento Andino, ordenada por la Decisión número 2 de la Mesa Directiva del
Parlamento Andino, del 8 de octubre de 1993; y para transferir recursos
adicionales con destino al pago de arrendamiento de las oficinas del Parlamento
Andino, siempre y cuando esté vigente el Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Parlamento Andino.
ARTÍCULO 12. Esta
Ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
JULIO
CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO
RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a 12 de agosto de 1996.
ERNESTO
SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO
SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA
EMMA MEJÍA VÉLEZ.