LEY 270 DEL 7 DE MARZO 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
considerando que la justicia es un valor superior
consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y
está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro
del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia
pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe
generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de
justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por
la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
ARTICULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado
garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia.
Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En
cada municipio habrá como mínimo un defensor público.
ARTICULO 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de
defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales
vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho
pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente
reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las
limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que
son idóneos para ejercerla.
ARTICULO 4º. Celeridad y
Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz
en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de
mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo
mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales
deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará
nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura
de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los
nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno
Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de
rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno
Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad
en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de
los planes de descongestión.
ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar
a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba
adoptar en sus providencias.
ARTICULO 6º. GRATUIDAD. La
administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del
Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles
judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de
carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los
juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y
demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las
personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en
aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público
a favor de la rama judicial.
ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la
calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije
la ley.
ARTICULO 8º. Mecanismos
Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso
judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y
señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos
servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones
jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que
conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por
aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las
competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones
necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra
las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las
autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre
procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en
los términos y con las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en
coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el
seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo
dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la
República.
ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de
los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de
los derechos de quienes intervienen en el proceso.
ARTICULO 10. Inexequible
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
De la integración y competencia de la Rama Judicial
ARTICULO 11. La Rama Judicial del
Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales
para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de
competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen
conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura,
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura
tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los
jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a
nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia
territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus
delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos
un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los
despachos judiciales en forma desconcentrada.
CAPITULO II
Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por las
autoridades
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA
FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional
se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y
personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la
Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción
constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal
militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que
conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la
ley a otra jurisdicción.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE
LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política:
1. El Congreso de la
República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se
formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de
conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y
procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún
caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o
árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.
Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades,
los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir,
directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en
todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.
CAPITULO III
De los efectos de las providencias de las
autoridades eclesiásticas
ARTICULO 14. Inexequible
TITULO TERCERO
DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
CAPITULO I
De los Organos de la Jurisdicción Ordinaria
1. De
la Corte Suprema de Justicia
ARTICULO 15 . INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es
el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés
(23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales
de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los
requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Presidente elegido por la corporación la
representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991,
comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
ARTICULO 16. SALAS. La
Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas,
integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la
Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los
Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil
y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral,
integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por
nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y
Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo
seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de
unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y
control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de
competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las
Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de
otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena
cumplirá las siguientes funciones:
1. Elegir al Secretario General y designar a los
demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas y
Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los
respectivos Magistrados.
2. Resolver los asuntos administrativos y
jurisdiccionales que correspondan a la Corporación.
3. Resolver los conflictos de competencia en la
Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra
autoridad judicial.
4. Darse su propio reglamento.
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de
Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios
de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que
servirá de base para la calificación integral.
6. Inexequible
7. Las demás que le prescriban la Constitución, la
ley o el reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el
Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces
regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a
sus Magistrados.
ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los
conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción
ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a
distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la
respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento
por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se
presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al
mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de
las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación.
2. De los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son
creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones
por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados,
por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de
Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran las
Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas
seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán
cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la
Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las
siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito
Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el
régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la
Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al
reglamento.
3. INEXEQUIBLE.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que
servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento
que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De los Juzgados
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de
la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y
especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes
que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine
el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 22. Régimen de los
juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de
Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades
de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.
Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas
Corporaciones.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los
juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles,
penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y
de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia
múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como
conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos
sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la
demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única
audiencia.
El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo
necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo menos una
quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón
de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas
geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta
por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1)
millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que
funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán
funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades
o comunas de la respectiva ciudad.
El Consejo Superior de la Judicatura procurará que
esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer
una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
CAPITULO II
De la investigación y acusación de los delitos de
la Fiscalía General de la Nación
ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por
petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por
informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las
investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y
sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza
pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Las funciones previstas en el numeral segundo del
artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores
Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto
lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y
garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus
alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su
defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
ARTICULO 24. INEXEQUIBLE
ARTICULO 25. INEXEQUIBLE
ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General
de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en
la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento
de las funciones jurisdiccionales previstas en
ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de
justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales
vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con
fuerza de ley.
ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la
doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía
General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias
que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los
recursos de apelación y de hecho.
Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un
recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá
asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin
perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe
la investigación.
PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía
encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a
ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de esta ley.
ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL.
La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene
autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal
ejercido por el Contralor General de la Nación.
ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de
la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de
Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser
reelegido.
El Fiscal General deberá reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo el Fiscal General de la Nación,
Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos
en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas
dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus
funciones.
ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la ley determinar la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General
desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales
que defina la ley . En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de
personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere
necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los
empleos.
En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal
General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de
derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y
patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden
nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y
científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo
concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir
el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su
funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTICULO 32. INEXEQUIBLE
ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS
FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus
delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de
policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás
organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de
manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas
las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o
transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.
La omisión en el cumplimiento de las órdenes,
directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el
cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del
infractor.
El Fiscal General de la Nación, bajo su
responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía
judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes,
directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o
empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a
disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario
correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo
la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la
Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución
Política.
CAPITULO III
Que los Organos de La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo
1.
Del Consejo de Estado
ARTICULO 34. INTEGRACION Y
COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y
un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos
individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada
vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio
de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo
Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y
Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.
ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La
Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones
administrativas:
1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos
cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y
la ley.
2. Elegir al Secretario General, y demás empleados
de la Corporación, con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos,
los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos
Consejeros.
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del
Consejo Nacional Electoral.
4. Proveer las faltas temporales del Contralor
General de la República.
5. Distribuir,
mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que
no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con
base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
6. Integrar las comisiones que deba designar, de
conformidad con la ley o el reglamento.
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos,
que servirá de base para la calificación integral.
8. Darse su propio reglamento.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de
Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de
la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas,
sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban
la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo
se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá
separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad
de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley
y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente
manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2)
Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3)
Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que
atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los
asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las
respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura
de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso
administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos
que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y
estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa
Sección.
ARTICULO 36A. Del mecanismo de
revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de
los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el
Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a
las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión,
las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el
archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos,
con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público
deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de
la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los
Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días,
contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino
a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el
expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto
que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término
máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo
Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de
tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no
escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el
Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual
revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de
aquella.
Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión
eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación
con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento
corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos
la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de
la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los
cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas
solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la
selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la
revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o
extraordinarios.
Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos
relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o
extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso
se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia
entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los
Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales
Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales
administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos
judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los
conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre
secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el
correspondiente Tribunal en pleno.
2. Conocer de todos los procesos contencioso
administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que
específicamente no se hayan asignado a las Secciones.
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de
la justicia.
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean
de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las
secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar
fundado el motivo, resuelve asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le remitan las
secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación.
7. Conocer de los casos de
la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura
deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales
establecidas taxativamente en la Constitución.
8. Conocer de los Recursos contra las sentencias
dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine
la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y
Ejercer las demás funciones que le prescriban la
Constitución y la ley.
ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o
particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que
le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por
conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo
correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las
cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la
ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte
celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de
méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el
control fiscal de la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el Código
Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los
requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la
Constitución y la ley.
ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las
providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello
hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la
decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.
2. De los Tribunales Administrativos
ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales
Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal
en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en
todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus
funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los
Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las
demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Mientras se integran
las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales,
éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Los Tribunales
Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo
las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los
Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que
integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo Contencioso
Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le
remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la
Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las
ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de
Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a
la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que
servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que
surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que
se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. INEXEQUIBLE
6. INEXEQUIBLE
7. Las demás que le asigne la ley.
3. De los Juzgados Administrativos
ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados
Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o
municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus
características, denominación y número serán establecidos por esa misma
Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 42A. Conciliación
judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de
la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre
constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los
artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que
lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
CAPITULO IV
Jurisdicción Constitucional
ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION
CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los
artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce
de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También ejercen jurisdicción constitucional,
excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban
proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para
la aplicación de los derechos constitucionales.
ARTICULO 44. INTEGRACION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve
(9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos
individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la
República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de
Estado.
Las ternas deberán conformarse con abogados de
distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada
terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda
al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.
Cuando se presente una falta absoluta entre los
Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la
terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado
de la República haga la elección correspondiente.
Producida la vacante definitiva, la Corte
Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la
postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el
Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del
periodo ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el
Congreso se encontrare en receso.
Mientras se provee el cargo por falta absoluta o
por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará
directamente la vacante.
ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a
su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del articulo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución.
ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en
la «Gaceta de la Corte Constitucional», la cual deberá publicarse mensualmente
por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a
cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos
Judiciales del País.
La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de
consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las
personas.
ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS
SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias
proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente
efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como
resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de
revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga
omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar
para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en
general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter
obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio
de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los
jueces.
ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA
CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE
LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al
propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
ARTICULO 50.
DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de
desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el
territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos
judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria,
los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.
La división judicial podrá no coincidir con la
división político administrativa y se hará procurando realizar los principios
de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil
comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares
en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control
ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender
la demanda de justicia.
ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será
establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
con sujeción a los siguientes parámetros:
1. Las competencias asignadas por la Ley, el
volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.
2. Las necesidades que existan en materia de
asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
3. Los requerimientos reales de personal auxiliar
calificado.
Para estos efectos se considerarán los informes y
estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones
Seccionales de Administración Judicial.
ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA.
Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su
jurisdicción y funcionamiento.
ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las
vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante
el Presidente de la República.
Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere
este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los
abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que
presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al
definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y
explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes
que aparecen en ella.
El Magistrado que deba ser reemplazado por
destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y
en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se
encuentre en la misma situación.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura,
de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados,
no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores
públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
PARAGRAFO 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará
directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún
caso, de tres meses.
PARAGRAFO 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o
designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar
a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.
ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las
decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas
o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia
y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar
en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en
pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando
medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o
calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga
separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es
causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará
los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones
celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su
competencia.
Cuando quiera que el
número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto
jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación
del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad
mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la
designación de conjueces.
ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES. Las
sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados
en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará
precedida de las siguientes palabras:
«Administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley»
La pulcritud del lenguaje; la claridad, la
precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas
que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias
judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del
factor cualitativo de la calificación de sus servicios.
ARTICULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y
CONCEPTOS. El
reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de
Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán
expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En
dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar
en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que
disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la
publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.
ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son
de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en
el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama
Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter
administrativo.
También son de acceso público las actas de las
sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones
del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la
Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales
adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter
general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la
omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de
Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones
judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son
reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se
adopten.
ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los
Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en
virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con
ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes
impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2. INEXEQUIBLE
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos
contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al
decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
4. Adicionado por el art.
8, Decreto Nacional 2637 de 2004.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este
artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones
penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o
juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción
y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su
defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en
resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición
interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de
veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para
resolverlo.
ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un
particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta,
en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el
recurso de reposición, que se resolverá de plano.
ARTICULO 60A. Poderes del
juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el
Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las
partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes
eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios
a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite
especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la
práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la
información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en
inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no presten debida
colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a
dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del
proceso.
Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el
impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la
sentencia si es el caso".
ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados
conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las
corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para
desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados
y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
PARÁGRAFO. Adicionado por el art.
9, Decreto Nacional 2637 de 2004.
ARTICULOS 62. INEXEQUIBLE
ARTICULO 63. Plan y Medidas de
Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será
concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores
de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la
aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar
las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando
la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los
asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a
despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de
la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de
jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las
mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán
competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya
establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el
artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen
expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos
cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión
conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban
trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en
proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter
transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley
de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a empleados
judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de
descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos
judiciales específicos, y
f) Contratar a término fijo profesionales expertos
y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el
plan de descongestión.
ARTICULO 63A. Del orden y
prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para
prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves
violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de
asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado,
la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte
Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y
fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el
Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura
podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes
jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión
colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera
preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya
resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser
decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los
Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y
estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los
procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en
las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en
relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada
corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus
Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos
jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar
con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para
garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En
este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la
Rama Judicial.
ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún
servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o
publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón
de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o
el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios
de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las
decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones
serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en
las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal
efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista
reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos
que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o
reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán
expedirse, a costa del interesado.
PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir
de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red
que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional
con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la
República y de las secciones de leyes.
CAPITULO VI
De la responsabilidad del Estado y de sus
funcionarios y empleados judiciales
ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado
responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel
cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter
de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia
contraria a la ley.
ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se
sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los
recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los
casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en
virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar
en firme.
ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
reparación de perjuicios.
ARTICULO 69. DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos
previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño
antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a
obtener la consiguiente reparación.
ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá
como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se
exonerará de responsabilidad al Estado.
ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y
DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste.
Para los efectos señalados en este artículo, se
presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes
conductas:
1. La violación de normas de derecho sustancial o
procesal, determinada por error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera,
restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente
previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento
injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio
de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su
oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso
que la parte dejó de interponer.
ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La
responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa
o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la
acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de
la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha acción deberá ejercitarse por el
representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que
tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo,
sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior
no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal,
el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.
ARTICULO 73. COMPETENCIA. Derogado por el art. 309,
Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012.
ARTICULO 74. APLICACION. Las disposiciones
del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado
pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que
excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función
jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente
Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los
términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas
señaladas en el inciso anterior.
TITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE
LARAMAJUDICIAL
CAPITULO I
De los Organismos de Administración y Control
1. Del
Consejo Superior de la Judicatura
ARTICULO 75 . FUNCIONES BASICAS. Al
Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama
Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución
Política y lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le
atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se
divide en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis
magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte
Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de
Estado; y,
2. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho
años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le
atribuye la presente ley.
ARTICULO 77. REQUISITOS. Para
ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano
de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener
título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados
de las mismas corporaciones postulantes.
Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Las vacancias temporales serán provistas por la
respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
no son reelegibles.
ARTICULO 78. POSESION Y
PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y
permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron
elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de
retiro forzoso.
ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas
del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el
cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Adoptar el informe anual que será presentado al
Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia.
2. Adoptar, previo concepto de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial
y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de
Desarrollo;
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de Justicia;
4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a
la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá
la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y
autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo
elegir al Vicepresidente de la Corporación;
6. Promover y contribuir a la buena imagen de la
Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,
7. Dictar el reglamento interno del Consejo.
ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME.
El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando
al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo
período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá
versar sobre las decisiones jurisdiccionales.
El informe deberá contener, cuando menos, los
siguientes aspectos:
1. Las políticas, objetivos y planes que
desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;
2. Las políticas en materia de Administración de
Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas
que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la
eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de
Desarrollo.
3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de
funcionamiento para el año en curso.
4. Los resultados de las políticas, objetivos,
planes y programas durante el período anterior.
5 . La evaluación del funcionamiento de la
administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e
indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales.
6. El balance sobre la administración de la carrera
judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el
acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia.
7. El resumen de los problemas que estén afectando
a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo
existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el
correcto desempeño de la función judicial.
8. Los estados financieros, junto con sus notas,
correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,
9. El análisis sobre la situación financiera del
sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas
financieras para el período correspondiente.
Con el fin de explicar el contenido del informe, el
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas
para tal efecto.
En todo caso, el Congreso de la República podrá
invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la
Rama Judicial.
ARTICULO 81. DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse
el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los
términos de la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y
complementen.
2. De los Consejos Seccionales de la
Judicatura
ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional
2637 de 2004. Habrá Consejos
Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que
a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este
podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo
Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus
miembros.
Los Consejos Seccionales se dividirán también en
Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
ARTICULO 83. ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se
designarán así:
Los correspondientes a las Salas Administrativas,
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.
ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de
las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener título de
abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras,
y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos. La
especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en
los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos
para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen
salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e
inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.
CAPITULO II
De la Administración de la Rama Judicial
ARTICULO 85. FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama
Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar
el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.
2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y
someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno.
3. Autorizar la celebración de contratos y
convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la
Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el
cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la
presente Ley.
4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama
Judicial.
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar,
trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los
Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de
justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las
sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
6. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.
7. Determinar la estructura y la planta de personal
del Consejo Superior de la Judicatura.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá
establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
8. Designar a los empleados de la Sala cuya
provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
9. Determinar la estructura y las plantas de
personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir,
fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y
señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá
establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las
vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones.
11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de
los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera
judicial.
12. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
13. Regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador,
14. Cuando lo estime conveniente, establecer
servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.
15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar
de acuerdo con el estatuto de contratación estatal.
16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar
social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las
leyes que en la materia expida el Congreso de la República.
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con
las normas constitucionales y la presente ley.
18. Realizar la calificación integral de servicios
de los Magistrados de Tribunal.
19. Establecer indicadores de gestión de los
despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de
desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los
cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes
indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.
20. Regular, organizar y llevar el Registro
Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa
verificación de los requisitos señalados por la ley.
21. Establecer el régimen y la remuneración de los
Auxiliares de la Justicia.
22. Reglamentar la carrera judicial.
23. Elaborar y desarrollar el plan de formación,
capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
24. Coadyuvar para la protección y seguridad
personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.
25 . Designar al Director de la Escuela Judicial
«Rodrigo Lara Bonilla».
26. Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 2637 de 2004.
Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que
se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios
excepcionales prestados en favor de la administración de justicia.
28. Llevar el control del rendimiento y gestión
institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto,
practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos
una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el
despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de
congestión que se presenten.
29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período
de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido
por causal de mala conducta.
30. Las demás que le señale la ley.
31. Expedir con sujeción a los criterios
generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el
estatuto sobre expensas, costos.
32. Las expensas se fijarán previamente por el
Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.
33. Las demás que señale la ley.
PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio
de sus funciones administrativas:
PARAGRAFO TRANSITORIO. La designación del
Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga
parte del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de
la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la
Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y
organizaciones vinculadas al sector justicia.
ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.
El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre
otros, los siguientes aspectos:
1. El eficaz y equitativo funcionamiento del
aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de
justicia.
2. La eliminación del atraso y la congestión de los
despachos judiciales.
3. Los programas de formación, capacitación y
adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
4. Los programas de inversión para la modernización
de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de los principales
subprogramas.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de
desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a
la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los
proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversión.
Para tal efecto la Sala consultará las necesidades
y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará
el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y
al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas a
los Despachos Judiciales.
El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo
Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto
del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento
Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan
parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial
deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía
General de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas
jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte
de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.
2. El proyecto que conforme a la metodología y a
las directrices que señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades
operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez
primeros días del mes de marzo de cada año.
3. La Fiscalía presentará su proyecto de
presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de
presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes
de marzo de cada año.
4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y
abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial,
lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto
de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.
ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL
TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos
judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales para efectos
judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
2. La División del territorio para efectos
judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.
3. El Distrito Judicial está conformado por uno o
varios circuitos.
4. El Circuito Judicial está conformado por uno o
varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.
5. Una determinada unidad judicial municipal podrá
estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.
6. Por razones de servicio podrá variarse la
comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito,
municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución
territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o
cambiando la distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación geográfica de las cabeceras de
tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en
un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del
territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin
perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.
ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede ser
territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos
modalidades.
Por virtud de la redistribución territorial, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que
uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la
misma o en diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución funcional, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que
los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios
juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta
de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.
Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en
despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo
destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los funcionarios, secretarios, auxiliares de
Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que,
por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en
una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se
encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes
alternativas:
1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al
que fueron destinados.
2. Sin solución de continuidad en su condición de
carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el
derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y
categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia
definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad.
3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el
derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y
categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté
provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud
de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen
la carrera judicial.
4. En la alternativa a que se refiere el numeral
segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación
en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren
seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el
cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el
mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por
la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus
derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.
ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE
DESPACHOS JUDICIALES. La
creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en
función de áreas de geografía Uniforme, los volúmenes demográficos rural y
urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la
existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la
población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o
Juzgados de una misma Jurisdicción.
2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a
una misma categoría.
3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados
de la misma o de distinta especialidad.
De la facultad de supresión se hará uso cuando
disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión
territorial.
La supresión de despachos judiciales implica la
supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.
PARÁGRAFO. Adicionado por el art.
13, Decreto Nacional 2637 de 2004.
ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el
evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la
carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes
en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría
y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la
circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en
provisionalidad.
Si vencido el período previsto en el anterior
inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente
vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho
al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones
previstas en esta Ley.
Para efectos de derecho de incorporación previsto
en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los
servidores públicos involucrados.
ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la
Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que
se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la
regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del
proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso
corresponden exclusivamente al legislador.
Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de
Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura
podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones
relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos
que se interpongan en relación con las mismas.
ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes
de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para
efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la
creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de
justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo
con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe
realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.
Tales estudios deben incluir, entre otras cosas,
encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que
permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha,
las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de
operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de
una convivencia pacífica.
ARTICULO 95 . TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Superior de la Judicatura debe
propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la
administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la
práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los
expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el
funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales
podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios,
cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento
original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el
cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función
jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad,
privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los
términos que establezca la ley.
ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA
RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los
funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el
reglamento.
Dicha comisión servirá de mecanismo de información
recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los
asuntos que interesen a la administración de justicia.
La comisión será presidida por el Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos
una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá
extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de
sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA
COMISION. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial:
1. Contribuir a la coordinación de las actividades
de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.
2. Solicitar informes al auditor responsable de
dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial.
3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las
facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la
presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de
presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para
la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el
Consejo en pleno respectivamente.
5. Dictar su propio reglamento y el de las
Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial.
6. INEXEQUIBLE
7. Las demás que le atribuye la ley y el
reglamento.
El Ministro de Justicia y del Derecho participará
por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan
asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.
PARAGRAFO. El concepto previo de que tratan los
numerales 3 y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.
ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la
ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción
a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos
postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
De la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto,
Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del
servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial,
será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario
de la Sala Administrativa del mismo.
El Director tendrá un período de cuatro (4) años y
sólo será removible por causales de mala conducta.
ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION
JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá
tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o
administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su
categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de
Administración Judicial:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas
definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados
para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta
aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios
mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo
Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los
casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa
Corporación.
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales
de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los
balances y estados financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto para el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los
procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en la ley.
ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales
tendrán las siguientes funciones:
1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente
del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y
autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al
Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y
accidentales.
2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos
sus órdenes frente a la Comunidad.
3. Designar y remover libremente a los empleados
del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de
cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al
Director Ejecutivo Seccional; y,
4. Las demás que señalen la ley o el Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE
LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el
correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de
la Judicatura.
2. Llevar el control del rendimiento y gestión de
los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.
3. Practicar visita general a todos los juzgados de
su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado
en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las
soluciones a los casos de congestión que se presenten.
4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas
de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser
provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y
conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.
5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación,
desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas
del Consejo Superior.
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la
justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de
las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las
situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a
las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.
8. Realizar la calificación integral de servicios
de los jueces en el área de su competencia.
9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura
proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y
adecuada gestión de los despachos judiciales.
10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un
año.
11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en
el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de
su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. Las demás que le señale la ley o el reglamento,
o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá
una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el
Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno,
por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo;
por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional
de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma
que señale el reglamento.
La Comisión Seccional actuará como mecanismo de
integración de la Rama Judicial.
ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde
al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su
jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director
Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas
definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados
para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta
aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo
Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y
remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una
Sala.
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los
balances y estados financieros que correspondan.
6. Actuar como ordenador del gasto para el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los
procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
8. Conceder o negar las licencias solicitadas por
el personal administrativo en el área de su competencia.
9. Solicitar a las autoridades competentes la
adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a
más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y
cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama
Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier
tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en la ley, los
reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial
deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras
o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos.
Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS
JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán
presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta
solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.
Dichos informes, que se rendirán cuando menos una
vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos
iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.
ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la
realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el
Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un
adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el
conjunto de los planes, métodos, principios, normas? procedimientos y
mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de
riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y
comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen
en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.
Al informe anual que el Consejo Superior de la
Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable
del Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.
ARTICULO 106. SISTEMAS DE
INFORMACION. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables,
el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y
mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan
entre otros, los relativos a la información financiera, recursos humanos,
costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores
de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes
formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de
Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de una
Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la
individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación,
incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución,
de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de
justicia.
Todos los organismos que hacen parte de la Rama
Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del
artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de suministrar la
información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al
sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo
Superior de la Judicatura.
CAPITULO III
Del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales
ARTICULO 107. CREACION. Créase el Sistema
Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio,
procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de
decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar el control de
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la
información básica esencial para la formulación de la política judicial y
criminal del país.
Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales:
1. Los Organos que integran la Rama Judicial.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. El Ministerio de Salud Pública.
4. El Departamento Nacional de Planeación.
5. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
6. El Departamento Administrativo de Seguridad.
7. El Director de la Policía Nacional; y,
8. El Director del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
La coordinación del Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura,
el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida
por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el
sector.
El Consejo Superior de la Judicatura guardará la
reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la
ley revistan ese carácter.
ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las
entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al
sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la
Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la
colaboración de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales, cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual
será consolidado con el plan Estadístico Nacional.
2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las
entidades productoras como de las entidades usuarias del sector.
3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que
se adelanten investigaciones de carácter específico.
4. Organizará y administrará el centro de
documentación socio jurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de
consulta permanente.
5. Elaborará un Anuario Estadístico con el objeto
de registrar el comportamiento histórico de las variables representativas de
los programas del sector y de la justicia en general. .
6. Desarrollará estudios analíticos sobre la base
de la información estadística recopilada.
7. Fomentará el intercambio informativo y
bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de
mantener actualizado el centro de documentación.
8. Las demás funciones que le sean asignadas y que
correspondan a la naturaleza del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales.
ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase
el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los
organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el
cual estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de
Planeación.
El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar
de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos
que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal
efecto, dictará todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad
técnica y funcional del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen
funcionamiento de la red telemática que será perfeccionada por todos los
organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un
plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y
del control de su funcionamiento.
CAPITULO IV
De la Función Jurisdiccional Disciplinaria
ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos
que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los
funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero
especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que
ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función
la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas
Disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se
dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no
susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la
cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se
presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo
Seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho,
así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado
por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras
providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y
no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados.
PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están
sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución
Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso
disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la
República.
ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendrá un
Secretario de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde
a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. INEXEQUIBLE
2. Conocer en primera instancia de los procesos
disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el
territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro
de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se
presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo
Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los
abogados.
ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones,
funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los
procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus
superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución
Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente
el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes
especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la
Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al
superior jerárquico.
Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la
vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme
con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 116. INEXEQUIBLE
ARTICULO 117. INEXEQUIBLE
ARTICULO 118. INEXEQUIBLE
ARTICULO 119. INEXEQUIBLE
ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La
respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre
otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realización
de los principios que gobiernan la administración de justicia.
Estos informes serán públicos y deben ser objeto
por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de
estímulo o corrección.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios
y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo
dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo
nominador o ante quien éste delegue.
ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de
abogado.
TITULO QUINTO
POLITICA CRIMINAL
CAPITULO UNICO
Del Consejo Superior de la Política Criminal
ARTICULO 123. INEXEQUIBLE
ARTICULO 124. INEXEQUIBLE
TITULO SEXTO
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL
SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los
Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los
Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las
Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades
administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio
público esencial.
ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente
podrá desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde
con la dignidad de la función.
ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE
CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de
Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las
siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado
conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o
incompatibilidad.
ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO
DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos
de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos
adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener
experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus
equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener
experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los
mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARAGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente
artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de
abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos
públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso,
para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como
empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de
abogado.
ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial
deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que
para cada cargo establezca la ley.
ARTICULO 130. CLASIFICACION DE
LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la
Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y
de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los funcionarios a que se refieren los incisos
anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes
de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala
conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.
Es obligación de cada funcionario y del Presidente
de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se
producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a
elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de
Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los
Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a
la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios
de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los
Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General,
Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del
Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los
de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no
requieren confirmación.
Son de Carrera los cargos de Magistrado de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso
Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de
la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el
Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción
los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados
ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.
ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA
JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las
respectivas Corporaciones en pleno.
2. Para los cargos adscritos a las presidencias y
vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva
Sala.
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados:
El respectivo Magistrado.
5. Para los cargos de Magistrados de los
Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.
6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos
Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Para los cargos de Jueces de la República: El
respectivo Tribunal.
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo
Juez.
9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de
División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de
la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de las Unidades del Consejo
Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.
ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA
JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de
las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia
definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del
artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en
provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la
designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se
produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del
Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de
la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos
mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior
de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la
respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades
del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable
hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en
propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o
provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el
nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el
competente, a quien dará aviso inmediato.
ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION
Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado
dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro
de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para
cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación
de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que
acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de
veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos
meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación
sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas
o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o
legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de
quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá
ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa
la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
ARTICULO 134. TRASLADO. Se produce
traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en
propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se
exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca
podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su
consentimiento expreso.
En este caso, tendrá el carácter de obligatorio
para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o
empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa
autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de
la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente
justificadas.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya
nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo
previo acuerdo entre éstas.
ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y
empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
1. En servicio activo, que comprende el desempeño
de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.
2. Separados temporalmente del servicio de sus
funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de
la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la
maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos
por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.
ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La
comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las
funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir
ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o
realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del
territorio nacional.
ARTICULO 137. DURACION. En el acto
administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su
duración, que podrá ser hasta por treinta días, prorrogables por razones del
servicio y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión
de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su
cumplimiento.
ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL.
Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio
de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que
interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente
designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la
diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos
presupuestales correspondientes.
ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE
TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los
respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales
o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República
para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir
actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o
estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por
seis meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que
sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar
permisos especiales.
ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. La Sala Plena
de la respectiva Corporación, concederá comisión especial hasta por el término
de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura,
para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones
científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama
Jurisdiccional.
ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda
comisión que conlleve erogación con cargo al Tesoro Público, sólo podrá
concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad
presupuestal.
ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los
funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres
meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo
solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien
la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá
teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a
los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por
dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al
Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera
también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a
ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en
la Rama Judicial.
ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias
serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la
entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.
Respecto de los funcionarios designados por las
cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el
Presidente de la República.
ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa
justificada.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente
de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez,
o por el superior del empleado.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre
por escrito.
PARAGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria
ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en
consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el
lapso de su duración.
ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos
los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del
Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con
ellos.
ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de
los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la
Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales
mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de
Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de
acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo
Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo
Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un
término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La
suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o
por orden de autoridad judicial.
El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso
penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período
y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los
siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de
procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado.
Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o
multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente
y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de
multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que
estuvo suspendido.
PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal
del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a
efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda,
para la atención de las respectivas funciones.
ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario
o empleado de la Rama que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en
su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que
hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el
tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien
sea por vía del encargo o nombramiento provisional.
ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación
definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad
competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue
elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA
RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama
Judicial:
1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que
comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente
comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento
que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la
profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo
público.
6. Quien haya sido declarado responsable de la
comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.
7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas
y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves
de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
PARAGRAFO. Los nombramientos que se hagan en
contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de
los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados
insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado
se encuentre escalafonado en la carrera judicial.
ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN
LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución
Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido,
o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o
amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de
albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.
2. La condición de miembro activó de la fuerza
pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de
funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones
legales.
4. La gestión profesional de negocios y el
ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto
religioso.
PARAGRAFO 1º. Estas prohibiciones se extienden a quienes se
hallen en uso de licencia.
PARAGRAFO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco
horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del
despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar
labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y
conferencias.
PARAGRAFO 3º. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas
en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados
de la Rama Judicial.
ARTICULO 152. DERECHOS. Además de los que le
corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama
Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias a:
1. Participar en programas de capacitación, siempre
que no afecte la prestación del servicio.
2. Participar en los procesos de selección que le
permitan obtener promociones dentro del servicio.
3. Participar en los programas de bienestar social.
4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter
cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.
5. Permanecer en su cargo mientras observe buena
conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro
forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.
6. Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002 Ser trasladado, a
su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad
debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.
7. Percibir una remuneración acorde con su función,
dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
8. La protección y seguridad de su integridad
física y la de sus familiares.
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los
funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su
competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un
tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas
con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
4. Observar permanentemente en sus relaciones con
el público la consideración y cortesía debidas.
5. Realizar personalmente las tareas que les sean
confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de
la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede
exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus
subordinados.
6. Guardar la reserva que requieran los asuntos
relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del
cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así
como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario
del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones
mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
10. Atender regularmente las actividades de
capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se
les impongan.
11. Responder por la conservación de los
documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la
decorosa presentación del Despacho.
12. Poner en conocimiento del superior los hechos
que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles
para el mejoramiento del servicio.
13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos
años; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o
cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
14. Cuidar de que su presentación personal
corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
15. Resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
16. INEXEQUIBLE
17. INEXEQUIBLE
18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial,
con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.
19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en
otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se
requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo.
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las
maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de
lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y
rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la
respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
22. Denunciar ante las autoridades competentes los
casos de ejercicio ilegal de la abogacía.
23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas
por la ley.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está
prohibido:
1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus
funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el
parágrafo 2º del artículo 151.
2. Abandonar o suspender sus labores sin
autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho
de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en
debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia
que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.
5. Participar en actividades que lleven a la
interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración
de justicia.
6. Realizar en el servicio o en la vida social
actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta
que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias
prohibidas por la ley.
8. Tomar interés directa o indirectamente en
remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier
despacho judicial.
9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión
respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que
escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con
suspensión a quien se le comprobare que ha violado esta prohibición.
11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para
que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a
éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas
procesales.
12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos
públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.
13. Cualquier participación en procesos políticos
electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo
que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir
conceptos sobre ellos.
15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los
interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del
cargo.
16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por
cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión
testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos.
17. Ejercer el comercio o la industria
personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o
consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a
actividad lucrativa.
18. Las demás señaladas en la ley.
ARTICULO 155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los
funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios, en
los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones
que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura..
El Superior funcional podrá postular los
funcionarios y empleados que considere candidatos idóneos para hacerse
acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base
en los siguientes criterios:
1. La oportuna y correcta tramitación y resolución
de los procesos a su cargo.
2. Su idoneidad moral.
3. Los grados académicos y estudios de
perfeccionamiento debidamente acreditados.
4. Las publicaciones de índole jurídica.
5. Las distinciones y condecoraciones.
CAPITULO II
Carrera Judicial
ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se
basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de
su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción
en el servicio.
ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La
administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los
servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas
adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya
la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control
necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo
tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de
rendimiento.
ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera
los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de
la ley no sean de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La
Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera
sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios,
orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso,
permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la
conforman.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, así
como los de carrera, serán los previstos en la ley.
Con el objeto de homologar los cargos de la
Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la
nomenclatura y grados previstos para éstos.
ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS
EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama
Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones
generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado
las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los
reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de
funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación
judicial en los términos que señala la presente ley.
PARAGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten
haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo
para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas
calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la
presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas
que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con
los alcances que esta ley indica, a partir del 1º de enero de 1997.
ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO
DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los
cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse,
adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que
fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre
experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada
cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades
del servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativo y asistencial: Título de
abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
2. Nivel profesional: Título profesional o
terminación y aprobación de estudios superiores.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o
tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de
educación media y capacitación técnica o tecnológica.
PARAGRAFO 1º. Cuando se trate de acceder a los cargos de
empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos
en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente
anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.
PARAGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales
situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de
empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.
ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El
sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes
etapas:
Para funcionarios, concurso de méritos,
conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de
candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados, concurso de méritos, conformación
del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y
nombramiento.
PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la
forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las
etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y
contradicción de las decisiones.
ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los
procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo
momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en
cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Todos los procesos de selección para funcionarios y
empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.
ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso
de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de
conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones
de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se
determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el
mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se
regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos
colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los
requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que
encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos,
aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que
pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula
todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se
efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que,
según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan
las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento
de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución
motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas
sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la
escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de
Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido
eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo
establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible,
asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo
y de especialidad.
PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de
cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las
diferentes pruebas que conforman la primera.
PARAGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para
proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que
constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
ARTICULO 165 . REGISTRO DE ELEGIBLES. La
Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura
conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente
Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la
Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los
siguientes principios:
La inscripción en el registro se hará en orden
descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de
selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una
vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año,
cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime
necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de
empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la
incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el
reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes
territoriales de su interés.
ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La
provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las
Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura;
ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se
presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará
la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la
correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la
Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al
nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador,
a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala
Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la
lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco
lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su
disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días
siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes.
ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto
formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de
la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso
en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso,
o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En
este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las
que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de
formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros
universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.
ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La
evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la
Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de
idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.
Las Corporaciones y los Despachos Judiciales,
prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la
información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser
evaluados.
ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La
evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y
resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado.
Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y
Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca
de los resultados de la evaluación.
ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los
empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente,
sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se
anticipe la misma.
La calificación insatisfactoria de servicios dará
lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la
vía gubernativa.
ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los
funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los
Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del
calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación
del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.
La evaluación de los Jueces se llevará a cabo
anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años.
La calificación insatisfactoria en firme dará lugar
al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía
gubernativa.
ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA
JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y
empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la
evaluación de servicios no satisfactoria.
PARAGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva
consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado,
susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La
Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los
Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las
Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la
presente ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los
mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración
de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES
JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las
Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la
administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:
1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos
nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.
2. Realizar la evaluación de servicios de los
empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor
calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de
vista funcional, jerárquicamente inferiores.
3. Cuando se le requiera, previo reparto que
realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.
4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las
novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de
la intervención de éstos; y,
5. Velar por el estricto cumplimiento de los
deberes por parte de los empleados de su Despacho.
CAPITULO III
De la capacitación y actualización de los
funcionarios y empleados de la Administración de Justicia
ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar
cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un
curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica
que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o
empleado de mayor jerarquía en el despacho.
Los funcionarios judiciales que no hayan tomado
cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos
años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a
50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
Los empleados deberán tomar cursos de capacitación
y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos
cada tres años.
ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela
Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la
Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de
1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de
funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará su funcionamiento.
Durante el período de transición, el Director de la
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de
Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se
establezcan en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.
TITULO SEPTIMO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR
PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
ARTICULO 178. DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La función jurisdiccional del Congreso de
la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional,
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá por
hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos
serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.
ARTICULO 179. DE LA COMISION DE
INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de Investigación y Acusación,
forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de
Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y
conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
En los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el
concepto previo del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 180. FUNCIONES. La
Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. INEXEQUIBLE
2. INEXEQUIBLE
3. INEXEQUIBLE
4. Preparar proyectos de Acusación que deberá
aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los
Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la
Nación.
5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas
disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación,
demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y
que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de
pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación
también procederá de oficio.
7. INEXEQUIBLE
8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la
Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 181. REQUISITOS DE
LA DENUNCIA. La
denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se
entenderán presentados por la sola presentación de la denuncia, dejando
constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada
de los hechos que conozca el denunciante.
ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si
surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación,
se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses,
con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
PARAGRAFO. Una vez vencido el término anterior el
Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de
investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de
Acusación en pleno.
ARTICULO 183. APERTURA DE LA
INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenará y practicará
las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en
que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido
la ley.
ARTICULO 184. INEXEQUIBLE
ARTICULO 185. INEXEQUIBLE
ARTICULO 186. INEXEQUIBLE
ARTICULO 187. INEXEQUIBLE
ARTICULO 188. INEXEQUIBLE
ARTICULO 189. INEXEQUIBLE
ARTICULO 190. INEXEQUIBLE
ARTICULO 191. Los dineros que deban
consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con
lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se
depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más
favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y
demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las
multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los
depósitos que prescriban a favor de la Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará
una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta
de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia
Financiera.
Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a
través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo
proceso.
ARTICULO 192. Créase el Fondo para
la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia,
como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por
los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos
que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin
perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario
establecido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los
particulares y de la cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal
diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para
su operación se podrá contratar a una institución especializada del sector
financiero o fiduciario.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de condenas contra el
Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la
sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma
al Fondo dentro de los diez días siguientes.
Parágrafo 3°. Las personas y particulares que
realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales
que determine la ley".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin
de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se
hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño
durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la
forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS
ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados
judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de
acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto,
dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
PARAGRAFO. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo
los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a
las reglas generales del concurso de méritos.
ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS
ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación
Judicial previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el
desempeño del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial
estén vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia
esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la
misma especialidad.
ARTICULO 196. INEXEQUIBLE
ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los Jueces Administrativos estarán
previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las
de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de
carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces
Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de
cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser
comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para
la práctica de pruebas.
ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta
Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia,
sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales,
así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido
aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que
pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de
reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo
en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de
ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos
Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.
El Concesionario también se obligará a entregar un
número de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.
ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia
de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en
funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto,
las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial
seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente
vigentes.
Dentro del mismo término previsto en este artículo
será designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama
Judicial a la división político-administrativa consagrada en la Constitución y
satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en
el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y
reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.
ARTICULO 201. INEXEQUIBLE
ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente,
suspenderán sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente
ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados
por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción
agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles
del Circuito correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con
todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo
Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito,
con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de
que se habla en el inciso anterior.
PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro
de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo
necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989,
entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas
Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.
ARTICULO 203. Derogado por el art. 26, Ley
1285 de 2009.
ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule
la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales
administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán
vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978,
siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución
Política y a la presente ley.
ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan,
el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama
Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General
de la Nación.
En todo caso, la Justicia Regional dejará de
funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
ARTICULO 206. INEXEQUIBLE
ARTICULO 207. INEXEQUIBLE
ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura
adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en
las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya
acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones
físicas.
PARAGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en
las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público,
el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado
a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 209. INEXEQUIBLE
ARTICULO 209Bis. Aplicación gradual
de las políticas judiciales. Los planes y programas de descongestión, la
creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena
jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de
acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia
al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la
Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas
zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se
concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.
Parágrafo. Se implementará de manera gradual la
oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el
marco fiscal de mediano plazo.
ARTICULO 209A. Derogado por el literal a),
art. 626, Ley 1564 de 2012.
ARTICULO 209B. Derogado por el literal a),
art. 626, Ley 1564 de 2012.
ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente ley tiene
vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRATULENA
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Aprobada por el Congreso de la República y surtida
la revisión de la Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8º de la Constitución Política,
en sentencia C-37 de 1996 debidamente notificada.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de
1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.