LEY 225 DE 1995
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.157, de 20 de diciembre de 1995
<NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Orgánico del
Presupuesto, compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de
1994 y 225 de 1995.>
Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989, modificado
por el artículo 3o. de la Ley 179 de 1994, quedará así:
El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos
corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean
administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos
especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará
así:
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten
al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen
parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto
solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de
las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de
su administración.
ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 11 de la
Ley 819 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Política
Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras
de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad,
así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en
el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de
vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar
las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el
artículo 1o de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará
trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las
autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras,
los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no
requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que
regulan las operaciones de crédito público.
ARTÍCULO 4o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros
definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de
marzo de cada año.
El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la imposición de
multas semanales y sucesivas a los responsales,
equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a
cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto,
por la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 5o. El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley
38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 179 de
1994, quedarán así:
Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá
el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de
la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los
establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del
presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del
Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que
haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos
públicos que administran contribuciones parafiscales.
ARTÍCULO 6o. El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones
contenidas en los incisos 9o. y 11 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994,
quedará así:
Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales
del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la
Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los
recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su
consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el
20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias
del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de
propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales
nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los
representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o
asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán
y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el
concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación
de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los
programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio
para el Conpes, organismo que podrá adoptar las
decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
ARTÍCULO 7o. Las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales
2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas
sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar
el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de
la Constitución.
ARTÍCULO 8o. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989 modificado por el
artículo 38 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o
comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de
diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no
podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas
presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido,
siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la
apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar
los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas
por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los
contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben
observar para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 9o. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de
funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del
presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre
las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15%
del presupuesto de inversión del año anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del
presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el
situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para
este efecto sean considerados como municipios y la participación de las
antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, reducirá el presupuesto de los próximos 4
años así:
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto
de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que
exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de
inversión del presupuesto de dicho año.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto
de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto
de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto
de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
ARTÍCULO 10. El programa anual mensualizado de caja,
PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las
reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados
por el Confis serán aprobadas por la Dirección
General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC y sus modificaciones financiados con
ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las
juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos
fijadas por el Confis.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos
que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 11. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital
la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para
efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales
del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden
nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública
descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado.
ARTÍCULO 12. Incluir como inciso segundo del artículo 46 de la
Ley 179 de 1994, lo siguiente:
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de
activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en
dinero.
ARTÍCULO 13. El artículo 61 de la Ley 179 de 1994, quedará
así:
Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no
reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de
la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante
decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano
receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los
convenios o; acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas
operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
ARTÍCULO 14. Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994,
la denominación Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público cuando se haga referencia a la asesoría en la
elaboración, radicación, modificación y reducción del programa anual de caja, y
por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis,
cuando se haga referencia a la suspensión y límite al programa anual de caja.
ARTÍCULO 15. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas
locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de
cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación, no
podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo
sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de
liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente
por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos
regionales previstos en el sistema de cofinanciación.
PARÁGRAFO. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés,
Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como
máximo el 5% de los proyectos de inversión.
ARTÍCULO 16. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de
la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en
los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas
de la entidad territorial encargada de su administración.
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido
en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones
penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.
ARTÍCULO 17. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,
instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente
ley.
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE >
ARTÍCULO 19. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en
el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante
de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o
se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados,
cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos
territoriales cuando tengan jurisdicción.
ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de
Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el
anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en forma
definitiva a partir del 20 de julio al Congreso.
ARTÍCULO 21. Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de
la Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros,
distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno
sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del
presupuesto vigente. En los demás casos..."
Cuando los excedentes destinados por el Conpes
a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al
presupuesto se hará por ley de la República.
ARTÍCULO 22. El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 3o.
del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos
públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos
públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no
figuren en el presupuesto.
ARTÍCULO 23. TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional
comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir
del 12 de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo
desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá
efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC, con
recursos de la Nación.
ARTÍCULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para que
pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994,
sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto
Orgánico de Presupuesto.
ARTÍCULO 25. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición
contenida en el artículo 1o. de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119
de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos
son contribuciones parafiscales".
ARTÍCULO 26. El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179
de 1994, quedará así:
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las
personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 27. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos
definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así
como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el
legislador.
ARTÍCULO 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar
y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las
apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y personerías,
no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente,
incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor
esperado para la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 29. La programación, preparación elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y
personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones
contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y
Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o
de ésta última en ausencia de las primeras.
ARTÍCULO 30. <NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación
contenida en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La
numeración salta del artículo 29 al 31.>
ARTÍCULO 31. Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá
establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo
de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos
procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias
competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual
procedimiento.
ARTÍCULO 32. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades
territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación,
y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del
presupuesto.
ARTÍCULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32,
los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38
de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de
la Ley 179 de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre
de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de hacienda y Crédito Público
GUILLERMO PERRY RUBIO