LEY 2159 DE 2021
(Noviembre 12)
POR LA CUAL SE DECRETA
EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA
LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO DE RENTAS Y
RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE
RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Fíjense los cómputos del
presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la
vigencia fiscal del 1 o. de enero al 31 de diciembre de 2022, en la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA
LEGAL ($350.397.521.760.380), según el detalle que se encuentra a continuación:
*Ver Tabla*
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE
GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.
Aprópiese para atender los gastos de
funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1 o. de enero al 31 de
diciembre de 2022 una suma por valor de: TRESCIENTOS CINCUENTA BILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS
SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($350.397.521.760.380),
según el detalle que se encuentra a continuación:
*Ver Tabla*
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las
Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de
1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y
demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados
a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser
creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos
a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO I
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 4. Las
solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de
recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo
del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados
por el Congreso· de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 5. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
forman parte del Sistema de Cuenta Única Nacional y por tanto deberán
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las superintendencias que no sean una sección
presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las
contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción de los recursos.
ARTÍCULO 6. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para
el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de
cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de
tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 7. El
Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B",
con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes
reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el
estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los
provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de
tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con
excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los
que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para
regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo
requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones
financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales
estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de
endeudamiento.
ARTÍCULO 8. La
liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con
base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia
siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además
las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas
presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
ARTÍCULO 9. Los
títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los
términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del
Decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su
redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la
operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda
pública.
ARTÍCULO 10. A
más tardar el 20 enero de 2022, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por
concepto de ingresos que corresponden a los registros detallados de recaudos de
su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los
gastos, cuando haya necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.
CAPÍTULO II
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 11. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro
presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las
obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a los movimientos
financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 12.
Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el
presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o a quienes
estos hayan delegado, responderán disciplinaria fiscal y penalmente por
incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 13. Para
proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2022, por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1 de enero al31 de diciembre de 2022, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores
públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,
incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos
sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución
Política. La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres
meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano. En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de
1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los
cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la
disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que
se convocarán, y su provisión.
ARTÍCULO 14. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
2. Costos comparativos de las plantas
vigente y propuesta
3. Efectos sobre la adquisición de
bienes y servicios de la entidad
4. Concepto del Departamento Nacional
de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando
hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 15. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los funcionarios públicos de la planta
permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la
entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal
se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el
artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud
de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano
respectivo.
ARTÍCULO 16. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el
Decreto 1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 17. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el
representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a
la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión,
requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación
- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los
cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del
Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base
para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e
incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá
efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la
distribución.
Tratándose de gastos de inversión la operación
presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el programa y
subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de funcionamiento se
asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones en ningún
caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el
acto administrativo que para tal fin se expida.
Eljefe del órgano o en quien este haya delegado la
ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones
presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de
liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus
dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y
de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas
desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no
requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por
parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 18. Los
órganos de que trata el artículo 30 de la presente ley podrán pactar
el pago de anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando
cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado
por el Confis.
ARTÍCULO 19. El
Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en
numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan
a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,
las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la
vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de
inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 20. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio a petición del jefe del órgano
respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda
necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren
en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2022.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de
leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 21. Los
órganos de que trata el artículo 30 de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema
Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación. No se requerirá el envío
de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, salvo en aquellos
casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 22. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren
contratos entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de
crédito, harán los ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del
órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del orden
nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con
personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 50 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o
resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el
representante legal del órgano.
Los actos administrativos a que se refiere el
inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del
respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos
expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la
aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin
el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el
artículo 80 de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser
incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo
la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y
para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con
un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su
pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 23. Salvo
lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano
podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista
la Ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República
haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso
anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus
recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de
Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al
Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o
adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de
tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya
vinculación haya sido aprobada por Ley de la República, no requerirán de
autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval
fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
ARTÍCULO 24. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar
dentro del primer trimestre de 2022 a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la
Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén
amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los
recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los
de contrapartida.
Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley
1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2022 los recursos del Presupuesto
General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no
hayan sido pagados a los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán
como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la
Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin
que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de
una operación de manejo eficiente de Tesorería.
ARTÍCULO 25. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente
podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio
de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2023. Así mismo, con
cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2021 se
podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal
2022.
ARTÍCULO 26. Los
gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y
servicio de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las
operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las
anteriores, y las demás relacionadas con los recursos del crédito, serán
atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así
como, los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución y
administración de títulos de deuda pública y de las operaciones de tesorería de
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y sus conexas.
De conformidad con el artículo 46 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se
atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública. La
emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de mercado, no
implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos
del pago de intereses y de su redención.
Cuando se presenten utilidades del Banco de la
República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o con títulos de
deuda pública.
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS
PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
ARTÍCULO 27. A
través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se
constituirán con corte a 31 de diciembre de 2021 las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la
Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la
diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar
por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Para las cuentas por pagar que se constituyan a 31
de diciembre de 2021 se debe contar con el correspondiente programa anual
mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los
ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas
presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2022.
Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal
o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó,
se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información
Financiera (SIIF) Nación.
Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle,
la secuencia y el resultado de la información financiera pública registrada por
las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no
se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que las
mismas lo requieran.
ARTÍCULO 28. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran
recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o
cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se
registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para
estos propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el
pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente
vigencia.
ARTÍCULO 29. En lo
relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2022 cumple con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el
artículo 90 de la Ley 225 de 1995.
CAPÍTULO IV
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
ARTÍCULO 30. Las
entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de
vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal
(Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la reprogramación
de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas condiciones; en
los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.
ARTÍCULO 31. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 80 de la Ley
819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia
fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a que se refiere el inciso 2
del artículo 80 de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la
reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que
expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de
selección del contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) - Nación deberán corresponder a los cupos
efectivamente utilizados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 32. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para
este efecto, la certificación de inernbargabilidad donde se encuentren
incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe
del órgano de la sección presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe
indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que
profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron
embargados.
PARÁGRAFO . En los
mismos términos, el Representante Legal de las entidades descentralizadas que
administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de
estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución
Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y
el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO 33. Los
órganos a que se refiere el artículo 30 de la presente ley pagarán los fallos
de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio
fallado; igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al
rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso. Para pagarlos,
primero se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a
los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos Públicos deben atender las
providencias que se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos
propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar
todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las
cauciones o garantías bancarias o de compañías de seguros que se requieran en
procesos judiciales.
Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de
unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con
lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía
presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad
del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.
ARTÍCULO 34. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO . La
Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus
respectivos presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los
funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar
los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros.
ARTÍCULO 35. Las
obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones),
servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas
natural), servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de
telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2021,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2022.
Los sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones,
la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de recreación, los auxilios
de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades,
los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las
contribuciones a organismos internacionales, así como las obligaciones de las
entidades liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y
contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto
vigente cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les
dio origen.
Igualmente, con los recursos del Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2022 se podrán atender los
aportes estatales del Programa de Apoyo al Empleo Formal y del Programa de
Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional de la vigencia 2021,
establecidos en los artículos 21 y 26 de la Ley 2155 de
2021.
ARTÍCULO 36. En
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación,
transmisión, distribución y comercialización de energía, los gastos
relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los
procesos de producción, transformación y comercialización, se clasificarán como
proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades
descentralizadas posean el 90% o más.
En los casos en que las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen
de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nación, estos se
clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector
Administrativo en que se encuentren vinculadas.
PARÁGRAFO .
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en
el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, de conformidad con la
metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 37. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios
suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 38. La
ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación,
se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible
realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el
mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los
mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,
mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que
disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan
distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no
distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo administrada de la misma
manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas
correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las
condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 20
de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones
sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el
efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen
las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde
con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para
efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un
nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 39. Autorícese
a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas
de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el
presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron
programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de
origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con
otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para efectos de estas
compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las
primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare
algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos
de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una
misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de
órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin
operación presupuestal alguna.
El Ministerio de Trabajo y la Administradora
Colombiana de Pensiones Col pensiones, podrán compensar deudas recíprocas por
concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación
dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los
registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los
ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o
Col pensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el
presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los
recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su
cargo.
ARTÍCULO 40. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag
y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la
vigencia fiscal 2022 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo
18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de
la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada
una de ellas en el sector Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el
valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y
las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá
trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad
territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes
para atender sus pasivos pensionales en dicho sector.
En caso de que por efecto de la actualización de
los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros
superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal
siguiente a favor de la Entidad Territorial.
El Fomag informará de estas operaciones a las
entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y
contabilización.
En desarrollo del artículo 199 de la Ley
1955 de 2019, los recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la
Nación durante la vigencia fiscal 2022 con destino al Fomag, se imputarán en
primer lugar a la amortización de la deuda pensional corriente de la vigencia
fiscal en curso de los entes territoriales registrada en dicho Fondo, sin
perjuicio de las depuraciones posteriores a que haya lugar. En segundo lugar,
se aplicarán a las demás obligaciones pensionales y el excedente amortizará la
reserva actuarial.
ARTÍCULO 41. El
retiro de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET
para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas
partes pensionales, se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin
que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en
su presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales
deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los
pagos que por estos conceptos sean realizados por el FONPET.
Para el caso de mesadas pensiona les, por solicitud
de las entidades territoriales, el FONPET girará recursos para el pago de la
nómina de pensionados de la administración central territorial hasta por el
monto total del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas
pensionales para la vigencia 2022, aplicando el porcentaje de cubrimiento del
pasivo pensional del sector Propósito General del FONPET, de acuerdo a la
siguiente regla
% Cobertura S. Propósito General (CSPG) |
%Valor Apropiado que se puede pagar con Recursos
FONPET |
%CSPG<75% |
75% |
75%<=%CSPG |
100% |
Para tal fin, las entidades territoriales podrán
solicitar los recursos para el pago de la nómina de pensionados de la
administración central territorial desde el mes.de febrero de 2022. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar el giro de los recursos para el
pago de la nómina de pensionados dentro de los dos (2) meses siguientes a la
aprobación de la solicitud.
Lo previsto en el presente artículo se efectuará
para las entidades territoriales que tengan saldo en cuenta y cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y, demás normas
vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este propósito
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales podrán
reorientar para la vigencia 2022 las rentas que de acuerdo con lo establecido
en la Ley 549 de 1999, constituyen aportes a su cargo al FONPET, para
lo cual efectuarán las modificaciones presupuestales a que haya lugar.
ARTÍCULO 42. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que
se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con
reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer
que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos
de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es
negativa, o que los recursos para auto protección mediante fondos de
aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para
tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni
ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de
responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la
responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en
ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,
penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las
entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda
responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicada en las mismas
condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 43. Con
los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de
Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de
2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo
modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO . Autorícese
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS para ejecutar
los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa
Colombia Mayor en los términos del parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto
Legislativo 812 de 2020.
ARTÍCULO 44. Con el
fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución
Política y el artículo 90 de la Ley 1122 de 2007, para la
vigencia 2022 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los
ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el
artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo
a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780
de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y
Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen
Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar
recursos a financiar otros programas de salud pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos,
en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución
Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores
que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales
de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio
extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones
iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de
los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno nacional.
Los excedentes de los recursos de que trata el
artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de
diciembre de 2021, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se
destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 45. Las
entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del
conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus
respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la
población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica
víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de
tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, la
Ley 2078 de 2021 ya lo ordenado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.
Estas entidades deberán atender prioritariamente,
todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición
constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones
de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de
tierras.
ARTÍCULO 46. Durante
la vigencia de 2022 las entidades encargadas de ejecutar la política de
víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, los Decretos ley
Étnicos 4633, 4634 Y 4635 de 2011, así como la
Ley 2078 de 2021, especificarán en el Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como
destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que
contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la
implementación de la Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de
2021, remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención,
asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del
conflicto armado.
ARTÍCULO 47. Bajo
la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el
Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de
la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la
población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la
Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y la
reglamentaci9n vigente.
La focalización y territorialización indicativas
procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y
tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades
institucionales de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 48. Los
recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la
Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de
2006,3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 49. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás
normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el
pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias
Expiradas".
También procederá la operación prevista en el
inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido
oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del
artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este
artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación
originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie
certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
Cuando se cumpla alguna de las anteriores
condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles -
Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de
acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de
hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión
"Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto
administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contrataría General
de la República.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo
certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este
artículo.
Lo preceptuado en el presente artículo no aplica
cuando se configuren como hechos cumplidos.
PARÁGRAFO . Este
artículo también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación
tenga una participación del 90 por ciento o más.
ARTÍCULO 50. En los
presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los
gastos, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y
Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para
financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente
registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional de conformidad
con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su
destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte
Constitucional C-006 de 2012.
ARTÍCULO 51. Las
asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (Futic), incluyen los recursos necesarios para cubrir el
importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de
franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Futic hará la transferencia de recursos al
operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria
del servicio el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.
ElFutic podrá destinar los dineros recibidos por la
contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,
para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y
control de los operadores postales.
Los recursos a que se refiere el
numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el
artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de
funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
serán transferidos por el Futic a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 52. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán
solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se
tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las
entidades podrán solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos
fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre
convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto
del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios
autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación
de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de
clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en
el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO .
Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para
atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la
Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales
fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el
registro contable correspondiente.
ARTÍCULO 53. El
respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita
Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o
incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o
devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán
las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis.
Dichos títulos se podrán programar en el
Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de
Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba
realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.
ARTÍCULO 54. Las
entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para
los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO 55. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren
contratos y convenios interadministrativos con entidades del · orden
territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a
inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la
entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante
en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y solo se
podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 56. Los
pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante
la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y
Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información
aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la
información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2022 se generen por
este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal
siguiente.
El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a
los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por
este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 57. Como
requisito para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros
calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación
Nacional verificará que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten
con apropiación presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 58. La
Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán
compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados
por la Nación por cuenta de Col pensiones, y obligaciones exigibles a cargo de
la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y
T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las
entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el
evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a
cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora,
estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación
presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de
las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 59. Las
entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del
orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos
presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y
carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de
la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 60. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015,
la progresividad en la compensación del Impuesto predial a los municipios donde
existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2022 será de
hasta el 90% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el
valor del avalúo para la vigencia fiscal 2021 certificado por la autoridad
competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo
municipio.
El porcentaje dejado de compensar no es acumulable
para su pago en posteriores vigencias fiscales.
ARTÍCULO 61. Con
el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensiona les,
Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito
de atender el pago de las obligaciones establecidas en los
artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos
serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones
acordados por las partes.
ARTÍCULO 62.
Acción DE Repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de
repetición contenida en el artículo 40 de la Ley 678 de 2001,
semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de
la República ya la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los
fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo,
anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde
conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones
de repetición.
Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de
control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de
las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO . Lo
dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se
hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan
sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 63. Con el
propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado
y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por
concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de
instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que
establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,
Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores
presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará
los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 64. El
Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de
energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal,
financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los
prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a
cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje
señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo
efectivamente reconocido.
ARTÍCULO 65. Pertenecen
a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta
Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los
provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás
órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General
de la Nación, en concordancia con lo establecido por los
artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la
periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos
rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.
Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos
rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden
nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de
previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter
económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que
la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de
terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o
administración.
ARTÍCULO 66. Los
gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización
de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para
adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal
prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los
recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de
Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.
ARTÍCULO 67. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás
entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos,
los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que
requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales,
gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el
desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o
entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos
interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.
Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le
corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de
transporte de defensa y seguridad.
ARTÍCULO 68. La
nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30
de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen
salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la
Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.
Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la
Nación podrá reconocer Y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del
Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería
TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y
su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema
General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los
bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el
artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán
ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva
liquidez. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto
administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las
que trata este inciso.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las
obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto
Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de
sentencias y conciliaciones hasta por doscientos cincuenta mil millones de
pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión
de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo
cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de
la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones
a que hace referencia el Inciso anterior es de la Agencia Nacional de
Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.
PARÁGRAFO . La
emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención
y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se
expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La
Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer
uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del
caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que
suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 69. Las
partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección
de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo
modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial Consejo
Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General
de la Nación y Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 70. Los
recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no
concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la
rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando
esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes
resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación,
conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en
el o los departamentos de origen de los recursos.
ARTÍCULO 71. DEL
FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la
Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el
funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del
capital de dicho Fondo.
ARTÍCULO 72. ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con
base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de
Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento
que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la
Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral
previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 73. Cuando
existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas,
dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio
de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos
Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 74. El
Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
asignará o complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del
Distrito Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del
Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de
conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017.
Tanto el plan como los proyectos de inversión serán
elaborados y viabilizados durante la vigencia de la presente ley con el fin de
que sean implementados y definida su financiación.
PARÁGRAFO . La
estructuración y viabilización de los proyectos de Inversión aquí mencionados
quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el Gobierno
nacional.
ARTÍCULO 75. Las
operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley
2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal y 33 de la
Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se
podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un
programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las
fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa
de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados
por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio
de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos
disponibles en dichos fondos sean insuficientes.
Las operaciones de cobertura de que trata el
presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son
incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público reglamentará su administración y funcionamiento.
ARTÍCULO 76. En
caso de que haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto
de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en
normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se
realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los
requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione
o sustituya.
Para el efecto, la Superintendencia de Transporte,
en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos
administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones
anuladas o sin fuerza ejecutoria.
ARTÍCULO 77. Los
recursos que conformen el FONDES se mantendrán en dicho patrimonio autónomo
hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y
gastos de administración del patrimonio autónomo FONDES se atenderán con cargo
a sus recursos. Los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES desde
su conformación hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la
Nación.
PARÁGRAFO 1. El
patrimonio autónomo FONDES podrá invertir en instrumentos emitidos por la
Financiera de Desarrollo Nacional -FDN que computen en su capital regulatorio
conforme las normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por el FONDES
podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN,
Independiente del plazo transcurrido desde su emisión.
PARÁGRAFO 2. Una
vez hayan sido atendidas las disposiciones de capitalización del Fondo Nacional
de Garantías - FNG, de conformidad con el artículo 3, literal b) del
Decreto 492 de 2020 destinados al fortalecimiento patrimonial, los recursos
remantes en la cuenta especial FONDES, se trasladarán al Sistema de Cuenta
Única Nacional y se procederá a la liquidación de la cuenta especial.
ARTÍCULO 78. Los
saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas
por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR,
serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación.
Los respectivos contratos de empréstito celebrados
entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades
financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas
corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y
validez la firma de las partes y su publicación.
Cuando el titular del depósito solicite la
activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al
prestamista la suma 'correspondiente con los rendimientos respectivos, de
acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera
como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 79. VERIFICACIÓN
DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para
la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian
proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección
dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos
cofinanciados estén registrados en el Banco de Proyectos de Inversión del
Departamento Nacional de Planeación.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica
en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos
del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios
y/o patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 80. ADQUISICIÓN
DE DIVISAS PARA la Ejecución Presupuestal DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin
de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el
servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de
cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de
afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la
ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del
Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a
la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.
Para atender los pagos requeridos del servicio de
deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá
conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de
la afectación presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 81. ASISTENCIA Y
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro
del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas
de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir
costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Cuando varias entidades de la administración
pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o
demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los
apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las
restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo
proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la
entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia
correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus
apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.
b) En materia de cobro de costas judiciales en que
varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la totalidad
de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda
facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos.
Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor
de la entidad pública y no del apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del
presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de
teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del
país.
ARTÍCULO 82. Las
entidades territoriales, podrán hacer uso de los recursos obtenidos por el giro
de excedentes del FONPET del Sector Educación, para el pago de las obligaciones
derivadas del pago de la sanción por mora de cesantías, que le sean atribuibles
a las entidades territoriales certificadas en educación.
Para estos efectos, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio establecerá los requerimientos de información y de
registro de tales obligaciones.
ARTÍCULO 83. ANEXO
DEL TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Para la
siguiente vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme
a sus competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de
funcionamiento como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 221 de la Ley 1955 del 2019, donde se pormenoricen los
programas y proyectos de cada sector y el comparativo con la ejecución
presupuestal de la vigencia anterior. Esta información debe formar parte del
proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al
Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto
Presupuestal para la Equidad de la Mujer.
ARTÍCULO 84. Las
obligaciones de pago de las reservas a cargo de la ARL Positiva que se
encuentren insolutas y las que se deban pagar a futuro, por aquellas pensiones
o reliquidaciones que no se encuentren incluidas en el cálculo actuarial
aprobado en desarrollo del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su
decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados
en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones
previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A.
Le corresponderá a la UGPP la elaboración del
cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de los pensionados
de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos trasladados al FOPEP
del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 85. Las
obligaciones que surjan en el Proceso Liquidatario Administrativo o por vía
Judicial de los Contratos de Salud del FOMAG ejecutados durante la vigencia de
2012 a 2018, serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con
cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o
mediante operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito público no
implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su
redención y pago de intereses.
ARTÍCULO 86. Durante
la vigencia de la presente ley, el Fondo Solidario para la Educación creado por
el Decreto 662 de 2020 podrá recibir aportes de recursos públicos de
funcionamiento o inversión de cualquier orden, los cuales serán utilizados para
mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo, en los
términos del artículo 30 del mencionado Decreto.
ARTÍCULO 87. INCORPORACIÓN DE
RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES AL FONDO DE LA REGISTRADURÍA PARA EL EJERCICIO
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Para
la vigencia del 2022 el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a través de convenios, podrá recibir los recursos que aporten las
entidades territoriales para la financiación de mecanismos de participación
ciudadana, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía
territorial, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con dichos recursos, se atenderán los gastos
correspondientes a la financiación de mecanismos de participación ciudadana
solicitados por las entidades territoriales, previo recaudo de los aportes de
la entidad territorial solicitante, y en el monto que se reciba por parte de la
entidad territorial solicitante.
ARTÍCULO 88. RECURSOS PARA EL
PAGO DEL SUBSIDIO A LA COMISIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. Los
recursos dispuestos por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia - Covid
19, para el pago del subsidio a la Comisión del Fondo Nacional de Garantías
S.A, serán ejecutados por medio de resolución expedida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y transferidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a una cuenta especial administrada por la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional. Estos recursos serán girados al Fondo
Nacional de Garantías S.A. -FNG en la medida en que este último los solicite al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hasta la fecha de traslado de los
recursos al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, los rendimientos generados
por este fondo pertenecen a la Nación. El presente artículo entrará en vigencia
a partir de la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 89. Obligación DE
REPORTE - BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las
obligaciones de reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto
General de la Nación (PGN) que tengan gastos o proyectos seleccionados para
hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de
referencia a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 2073 de 2020, deberán
proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información
necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como
indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de
gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.
PARÁGRAFO .
La Nación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá realizar
aportes y contribuciones al Fondo Verde para el Clima creado por la Conferencia
de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, de que trata la Ley 164 del 27 de octubre de 1994.
ARTÍCULO 90. PAGO DE
OBLIGACIONES DEL FEPC. Para atender las obligaciones a cargo del Fondo
de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC, incluidas las causadas
en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará
directamente las correspondientes transferencias. Para el efecto podrá utilizar
las apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas a partir de la
fecha de expedición de la presente ley, inclusive los recursos que se
encuentren como saldos de caja del FEPC. El presente artículo entrará en
vigencia a partir de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Las
obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles
- FEPC, se podrán atender mediante apropiaciones de servicio de la deuda
disponibles no comprometidas a partir de la fecha de expedición de la presente
ley.
PARÁGRAFO 2. En
el año 2022, el Gobierno nacional podrá utilizar, previa evaluación, el
excedente de dividendos neto por la vigencia 2021 a transferir del Grupo
ECOPETROL a la Nación como socio mayoritario, para compensar las deudas del
Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC con el Grupo ECOPETROL,
sin que para esto se requiera operación presupuestal. Dicha operación deberá
ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES
para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto 111 de
1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Para efectos de lo establecido en el presente
parágrafo, se entenderá por excedente de dividendos la diferencia entre
aquellos dividendos efectivamente causados por las utilidades del ejercicio y
los dividendos que resultarían del nivel de precio del petróleo que defina el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que efectuará el ejercicio de
cálculo.
ARTÍCULO 91. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación podrán efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución
presupuestal para la financiación de proyectos que se encuentran registrados en
el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, respetando su destinación y
cuantía con el fin de promover la reactivación económica y el desarrollo
territorial.
ARTÍCULO 92. Durante
la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto
de subsidios al GLP en cilindros para el beneficio de usuarios de comunidades
indígenas y de usuarios de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución
del uso de la leña para cocinar. El Ministerio de Minas y Energía definirá los
términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos, de
conformidad con la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 93. El
Ministerio de Minas y Energía destinará recursos para promover y cofinanciar
proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a
través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo -GLP por
red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos
bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para
el proyecto de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de
infraestructura de GLP. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las
condiciones para la destinación de estos recursos.
ARTÍCULO 94. COMPONENTE DE
INVERSIÓN DE LA NACIÓN EN ZNI. El componente de
inversión que, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de
2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de la prestación del servicio
público de energía en Zonas No Interconectadas, respecto de activos de
generación de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, continuará
computándose como una deuda de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras
que deberán pagar a los usuarios.
Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras,
pagarán la mencionada deuda, a través de menores tarifas incorporadas en el
servicio público de energía que preste a sus usuarios, en un término no mayor a
10 años. El Ministerio de Minas y Energía podrá prescindir de la inclusión del
componente de inversión de sus activos de generación en las Zonas No
Interconectadas, en los casos en los que haya autorizado tal inclusión.
ARTÍCULO 95.
Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la
reserva de la biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán
recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de
atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la
puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción,
adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.
Los prestadores del sistema deberán reportar al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades
que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente
para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho
giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere
necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos
correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.
ARTÍCULO 96. El Ministerio de Minas
y Energía y/o la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en líneas
de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la estructuración e
implementación de proyectos productivos para la reconversión laboral de los
pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la
cadena productiva.
Para tales efectos podrá gestionar, con las
diferentes entidades nacionales o regionales las condiciones y requisitos
técnicos, así como las diferentes opciones de financiamiento para su
desarrollo.
ARTÍCULO 97. En
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus
subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a
través de sus entidades descentralizadas sea igualo superior al noventa por
ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la
aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales
y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las
respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún
órgano o entidad gubernamental.
El presente artículo entrará en vigencia a partir
de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO .
Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de
Inversiones y Finanzas Públicas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 98. PAGO DE BONOS
PENSIONALES EN FAVOR DE COLPENSIONES. En el año 2022, el
FONPET deberá girar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,
el valor de los bonos pensionales cobrados y no pagados por las entidades
territoriales, sin necesidad de autorización previa por parte de las mismas y
siempre que hayan sido ingresados a través del aplicativo establecido para tal
efecto.
COLPENSIONES y las entidades territoriales deberán
llevar a cabo mesas de trabajo con el fin de depurar las deudas por este
concepto y hacer los cruces de cuentas o el reintegro de recursos al FONPET, si
a ello hubiera lugar.
ARTÍCULO 99. Con
el fin de garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los
artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955
de 2019, para la vigencia 2022, la proporción a cargo del ICBF que complementa
el subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la subcuenta de
Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
ARTÍCULO 100. SUBSIDIO
DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del
cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que
consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las
Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural que utilicen esquemas de obtención de agua tales
como pozos profundos, por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos
electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas
prestadoras del servicio respectivo.
PARÁGRAFO 1. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
PARÁGRAFO 2. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos
servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará
dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el
objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de
los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
PARÁGRAFO 3. ElGobierno
Nacional deberá reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos
(2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal 2022.
ARTÍCULO 101. Destínese
inicialmente la suma de 100 mil millones de pesos en el presupuesto de
Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los
estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para garantizar la
ampliación de la pista del aeropuerto de Pereira en al menos un kilómetro.
La Aeronáutica Civil adelantará los trámites
correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización
del proyecto al que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO . Para
lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter.
ARTÍCULO 102.
Destínese inicialmente la suma de 50 mil millones de pesos en el presupuesto de
Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los
estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para mejorar el
aeropuerto de Cartago, Valle del Cauca.
La Aeronáutica Civil adelantará los trámites
correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización
del proyecto al que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO . Para
lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la empresa
industrial y comercial del estado, Aeropuerto Internacional Santa Ana S.A.
ARTÍCULO 103. Las
obligaciones originadas en operaciones de crédito del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios FESSPD con el Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE y las del FONSE con la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pagarán con los recursos
causados y recaudados durante la vigencia de los artículos 313 y 314 de
la Ley 1955 de 2019, con los recursos propios del FESSPD, así como los recursos
que se apropien a favor del FESSPD para dicho fin. Para este efecto, el Fondo
Empresarial podrá utilizar como mínimo el 1 % de su presupuesto anual o sus
excedentes financieros en las próximas 10 vigencias fiscales o hasta completar
el pago total de las obligaciones descritas, siempre y cuando no afecte el
cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. Las obligaciones de que trata el
presente artículo no causarán intereses de mora desde el día del vencimiento
del crédito y quedará sin efecto cualquier acción de cobro iniciada.
ARTÍCULO 104. La
Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19, creada en el Fondo
Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres mediante el Decreto
Legislativo 559 de 2020, tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2022.
ARTÍCULO 105. Autorícese
al Gobierno nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación de la
vigencia 2022 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2021 financiados
con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, creado por el
Decreto Legislativo 444 de 2020, con el objeto de atender necesidades
de recursos para la atención en salud.
ARTÍCULO 106. FINANCIACIÓN
DE LA UPIVIE. Además de las entidades a las que se refiere el
parágrafo del artículo 14 de la Ley 143 de 1994, para el año 2022, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH sufragará el presupuesto de la UPME en
las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.
PARÁGRAFO . Los
recursos a que se refiere este artículo no podrán ser destinados para atender
gastos de la planta de personal.
ARTÍCULO 107. El
Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),
podrá destinar recursos para la financiación o cofinanciación de los procesos
catastrales con enfoque multipropósito a cargo de los municipios o distritos.
Para tal efecto, créase un Patrimonio Autónomo
administrado por una entidad financiera del Estado del orden nacional que
determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o
entidades que este defina, cuyo funcionamiento y administración será definido
por el Gobierno nacional.
Su objeto será administrar los recursos que
financiarán y cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito.
Las fuentes de recursos de este Patrimonio Autónomo podrán ser del Presupuesto
General de la Nación, créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación
nacional o internacional, entre otros.
Adicionalmente, el Gobierno nacional podrá estructurar
e implementar diferentes instrumentos financieros para los mismos fines como
son la creación de tasas compensadas y la generación de líneas de crédito,
entre otros.
ARTÍCULO 108 VIVIENDA
RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad
competente para culminar los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la
entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El
Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para
lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Así mismo, los
excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al
subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del
Banco Agrario de Colombia S.A, así como aquellos recursos de subsidios
adjudicados y no materializados, podrán ser destinados al cierre del programa
de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y programación
presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales
fines.
Para la liquidación del programa de vivienda de
interés social rural, y para aquellos subsidios que se encuentren en ejecución,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia,
podrán contratar a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -
Fiduagraria S.A.
ARTÍCULO 109. Las
Instituciones de Educación Superior públicas que reciban aportes del
Presupuesto General de la Nación presentarán un informe sobre la situación
financiera y la ejecución presupuestal de estos recursos a las Comisiones
Económicas Conjuntas del Congreso de la República. Dicho informe se hará a
través del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 110. Durante
la vigencia 2022, autorícese a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional
para subsidiar el valor de la matrícula de los cursos de incorporación de
jóvenes de estratos 1, 2 Y 3 a la Policía Nacional, a la Fuerza Aérea, al
Ejército Nacional y a la Armada Nacional.
ARTÍCULO 111. Los
subsidios de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de
2020 se atenderán con cargo al presupuesto de la vigencia 2022, incluyendo los
causados durante el segundo semestre del año 2021.
ARTÍCULO 112. Los
recursos del Sistema General de Participaciones con destino al FONPET
utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno
nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados
a la cuenta del FONPET máximo en las catorce (14) vigencias fiscales
subsiguientes a la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 113.
Durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá pagar los gastos en salud,
asociados a la pandemia Covid 19, a través de recursos de crédito, incluyendo
la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de
mercado.
Igualmente, la Nación podrá reconocer y pagar
mediante el servicio a la deuda los saldos por menores tarifas del sector
eléctrico y de gas combustible por red de qué trata el
artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, causados hasta el tercer
trimestre de 2022.
ARTÍCULO 114. Para
efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales del
Sistema General de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de
aplicación de la presente ley, se garantizará a todos los beneficiarios como
mínimo el 80% de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia
anterior. Esta medida de compensación aplicará hasta finalizar el presente
periodo de gobierno de los mandatarios locales.
PARÁGRAFO .
Los criterios de eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua
Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la
Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de
Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para
Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para
Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales - FONPET del Sistema General de Participaciones, se
exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.
ARTÍCULO 115. TRASLADO
DE RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AL FONDO COMÚN DE COLPENSIONES. Para
la liquidez de Colpensiones durante la vigencia fiscal 2022, atendiendo los
principios de solidaridad y universalidad del artículo 48 constitucional
y con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones reconocidas,
Colpensiones podrá trasladar de manera anticipada los recursos que se
encuentren en el portafolio subsidiado de vejez al fondo del Régimen de Prima
Media, de aquellos afiliados que cuenten con más de 750 semanas de cotización.
En todo caso, si los afiliados no tienen derecho a
percibir el subsidio al aporte, los recursos serán devueltos por Col pensiones
al Fondo de Solidaridad Pensional.
ARTÍCULO 116. Los
certificados de Libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro
de instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.
ARTÍCULO 117. IMPLEMENTACIÓN
DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON
ICETEX. En un periodo no mayor a 6 meses después de
la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional deberá reglamentar un
nuevo mecanismo de pago para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, el
cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios
de dichas obligaciones. Estos pagos se deberán deducir y retener por las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que los
beneficiarios del lCETEX presten sus servicios. A este mecanismo se optará de
manera voluntaria y no se efectuarán deducciones a los beneficiarios cuyos
ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo mensual legal vigente.
Las deducciones y retenciones se podrán realizar por un periodo de máximo
veinte (20) años, transcurrido dicho periodo de no haberse recaudado el total
de los recursos adeudados, se entenderá por terminada la obligación.
La solicitud de pago remitida por ICETEX será
suficiente para aplicar las deducciones y retenciones a que haya lugar. El no
cumplimiento de esta obligación acarreará una sanción del 10% de los valores no
retenidos, aplicable a la persona natural o jurídica, pública o privada
obligada a efectuar la deducción o retención.
PARÁGRAFO .
Para fines de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
reportará, a solicitud del ICETEX, la información contenida en el sistema de
factura electrónica y que esté directamente relacionada con los beneficiarios
que voluntariamente hayan aceptado este mecanismo de pago. Esta solicitud se
hará a nivel individual y la información entregada por la DIAN no podrá ser
divulgada por el ICETEX quien deberá garantizar la confidencialidad de la misma
y la protección de los datos personales y sólo puede ser usada para los efectos
establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 118. Actualización
AUTOMÁTICA DE REGISTRO DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DEL EXTINTO FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA TRANSFERIDOS AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA. En virtud de lo
establecido en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, las autoridades
registrales deberán proceder a la actualización de la titularidad de aquellos
bienes muebles o inmuebles que actualmente se encuentran registrados como
propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales deberán
ser actualizados a nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.
Para llevar a cabo esta actualización, bastará la
solicitud efectuada por el Representante legal del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.
Este proceso de actualización se tendrá como un
acto sin cuantía.
ARTÍCULO 119. FINANCIACIÓN
DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2022. En
cumplimiento de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 2155 de
2021, se entienden incorporados los recursos al presupuesto de rentas y
recursos de capital de la vigencia 2022 con ocasión de la creación de las
nuevas rentas o a la modificación de las existentes con el objeto de equilibrar
el presupuesto de ingresos con el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de
rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, se fija en la suma de TRESCIENTOS
CINCUENTA BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL
($350.397.521.760.380).
Lo anterior no modifica el monto total aprobado por
el Congreso de la República en la sesión del 14 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 120. SEGUIMIENTO
Al FONPET. Créese una subcomisión con integrantes de las Comisiones
Económicas Conjuntas del Congreso de la República con el objetivo de hacer
seguimiento a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales - FONPET.
ARTÍCULO 121. Los
departamentos y municipios podrán destinar hasta e115% de los fondos
territoriales de seguridad (FONSET), y el Ministerio del Interior hasta el 10%
del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON), al cumplimiento del
artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO 122. El
recaudo de que trata el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021, durante
la vigencia fiscal de 2022, se distribuirá así:
El 85% se destinará al sector medio ambiental para
asuntos relacionados con la protección, preservación, restauración y uso
sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de
reforestación y esquemas de Pago por Servicios ambientales (PSA), en el
territorio nacional de conformidad a los lineamientos que establezca el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin. Para tal efecto,
este 85% del recaudo del impuesto al carbono será transferido y administrado
por el Fondo Nacional Ambiental.
El 15% se destinará en partes iguales a las
corporaciones de desarrollo sostenible con jurisdicción en la Amazonia
(Amazonas, Caquetá, Putumayo (Corpoamazonía) Guainía, Guaviare y Vaupés (COA))
y en el Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena).
Todas las corporaciones destinarán estos recursos
para la conservación de bosques de su jurisdicción y la conservación de
ecosistemas estratégicos, especialmente humedales. Además, las corporaciones
priorizarán acciones en los municipios ubicados en zonas de su jurisdicción con
mayor deforestación según información del Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales (IDEAM), para la conservación de fuentes hídricas,
acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación,
así como al Pago por Servicios Ambientales (PSA).
Se priorizarán otras áreas y ecosistemas
estratégicos; así como los proyectos que se pretendan implementar en los
municipios de programas de desarrollo con enfoque territorial / PDET. También
se priorizarán proyectos en los territorios de los grupos étnicos tales como
los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras y el pueblo Rrom, respetando el derecho a la consulta previa,
cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 123. Autorícese
a la Nación para capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de
fortalecimiento patrimonial a Positiva Compañía de Seguros S.A la cual para el
efecto emitirá acciones ordinarias por su valor intrínseco debidamente
certificado.
ARTÍCULO 124. Con el
propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en
las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante la
vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos
con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos
correspondientes al Presupuesto General de la Nación. La presente disposición
modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del
artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
(Ver Circular Conjunta 100-007 de 2021
Departamento Administrativo de la Función Pública)
PARÁGRAFO . Todos
los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán
objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la República.
El Contralor General de la República determinará, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho
control especial.
ARTÍCULO 125. La
Nación o cualquier otra entidad podrá hacer aportes directamente al patrimonio autónomo
Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Estos aportes se rigen por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 126. Para
garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento
Nacional de Planeación -DNP- radicará cada cuatro meses un informe detallado
sobre la ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será
presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
ARTÍCULO 127. La
Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar
a las entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con
ocasión de obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la
suspensión de dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2022, con el
propósito, de ,que las rentas liberadas puedan ser destinados por las entidades
territoriales a 'atender los sectores afectados en los años 2020 y 2021 por las
emergencias sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19.
ARTÍCULO 128. Durante
la vigencia fiscal de 2022, con los recursos del Fondo de Seguridad Vial
administrado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se podrán financiar
proyectos de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación,
conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la
infraestructura vial y de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías,
hasta por la suma de $70 mil millones.
ARTÍCULO 129. Para
dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los
programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en
la presente Ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público
esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de
instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los
efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.
ARTÍCULO 130. Para
cofinanciar el pago de las deudas por concepto de los servicios y tecnologías
en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del
régimen subsidiado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de
la Ley 1955 de 2019, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de
crédito durante el primer semestre de 2022, periodo en el cual las entidades
territoriales deberán agotar de forma oportuna los trámites pertinentes. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para realizar las operaciones
necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.
Las cuentas por servicios y tecnologías en salud no
financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que por efectos de la
suspensión del término establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
538 de 2020, se encuentren pendientes de ser radicados ante la Entidad
Territorial, deberán surtir dicho trámite a más tardar el 28 de febrero de
2022.
ARTÍCULO 131. OPERACIONES DE
CRÉDITO PÚBLICO CON CARGO A LA ASIGNACIÓN DE INVERSIÓN REGIONAL. Con
los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de
Regalías podrán contratar operaciones de crédito público para la financiación
de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III,
contemplados dentro de las líneas de los respectivos Planes de Desarrollo de
las Entidades Territoriales y que sean presentados y declarados de importancia
estratégica por las Entidades Territoriales y posteriormente declarados de
importancia estratégica por el Gobierno nacional.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso precedente
se creará un Patrimonio Autónomo - Fondo Regional por parte de alguna de las
Entidades Financieras de Redescuento de la rama ejecutiva del orden nacional de
acuerdo con su objeto social, recibirá los recursos de las operaciones de crédito.
Este patrimonio autónomo tendrá una Junta Administradora de los recursos (ad
honorem), integrada por cada uno de sus aportantes y las entidades que
presentan el proyecto de inversión para ser financiado con recursos del Sistema
General de Regalías.
Estas Entidades Financieras de Redescuento, acorde
con su objeto social, podrán otorgar créditos directos al Patrimonio Autónomo
creado y podrán ser designadas por las instancias competentes como ejecutoras
de los proyectos. el caso que los proyectos de inversión sean cofinanciados con
recursos del Presupuesto General de la Nación las entidades ejecutoras serán
las Entidades Financieras a las que se refiere el inciso anterior. Las
operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se
les deberá otorgar tasa compensada financiada por el Gobierno nacional o las
Entidades Territoriales. Cada Entidad Financiera de Redescuento establecerá los
montos, condiciones y garantías exigibles para estas operaciones. Al Patrimonio
Autónomo - Fondo Regional se desembolsarán los recursos que resulten de la
operación de crédito a los que se refiere el inciso primero del presente
artículo para la ejecución del proyecto de inversión y cuando proceda, recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación y recursos propios de las
entidades territoriales.
Para la Asignación de Inversión Regional en cabeza
de las Regiones del Sistema General de Regalías, se deberá tener en cuenta que
la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii)
el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el
respectivo proyecto de inversión, no exceda los montos definidos por el Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis) conforme lo dispuesto en el
artículo 157 de la Ley 2056 de 2020 y que en ningún caso el plazo
para el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro
bienalidades.
Elrespectivo Órgano Colegiado de
Administración y Decisión Regional, dentro de los siguientes treinta días
calendario a la entrada en vigor de la presente ley, definirá el monto
indicativo de la asignación vigente y de la afectación a los ingresos
contemplados en el Plan de Recursos de los años subsiguientes que podrá ser
usado para los proyectos de inversión que se financien con la operación de
crédito público. Para tal efecto, el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión Regional o la instancia correspondiente será la encargada de: i)
aprobar el proyecto de inversión el cual deberá incluir: el valor del proyecto,
los costos asociados al patrimonio autónomo y el costo financiero, ii)
autorizar la operación de crédito, iii) autorizar vigencias futuras como
garantía primaria para el pago de la operación de crédito público, y iv)
designar a la entidad ejecutora.
La entidad ejecutora designada deberá realizar la
contratación y la ordenación del gasto del proyecto de inversión aprobado,
además de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
Cuando sea diferente la entidad ejecutora a la Entidad Financiera de Redescuento
de la que trata este artículo, la entidad ejecutora deberá realizar un contrato
interadministrativo con el fideicomitente del patrimonio autónomo al que se
refiere el inciso tercero del presente artículo, mediante el cual se le
autorice al Patrimonio Autónomo realizar la operación de crédito público, se
fije como garantía primaria de su pago las vigencias futuras autorizadas por la
instancia correspondiente y se fijen las demás obligaciones de las partes.
PARÁGRAFO 1. Una vez aprobado el
proyecto de inversión por la instancia u órgano correspondiente, además de lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 2056 de 2020, se deberá
registrar y evidenciar la operación de crédito público en los sistemas de
información del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 2. Las
operaciones de crédito público contempladas en el presente artículo, en ningún
caso afectarán los indicadores de endeudamiento de las Entidades Territoriales
y deberán seguir con el ciclo de los proyectos de inversión contemplados en la
Ley 2056 de 2020 y sus normas reglamentarias. El presente artículo
entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.
(Ver Decreto 108 de 2022 )
ARTÍCULO 132. Durante
la vigencia 2022, modifíquese el numeral 2 del artículo 40 de la Ley
21 de 1982, así:
"2. Agrupar un número de empleadores que
tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores
afiliados."
ARTÍCULO 133. Con el
fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el proceso de
implementación del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto electrónico en la
organización electoral del país, el fortalecimiento, la actualización e
implementación de la plataforma tecnológica que soporta el sistema de
identificación y el registro civil en línea y el sistema biométrico en las
mesas de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser
necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar
estos programas en la vigencia fiscal 2022.
ARTÍCULO 134. El
Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá
autorizar la destinación definitiva de activos que se encuentren extintos en
favor de la Nación y que sean administrados por el FRISCO, para el
apalancamiento como contrapartida de los proyectos estratégicos que tengan como
finalidad la reactivación económica del país, la generación de empleo o la
solución de necesidades en materia de derechos humanos, cultura,
infraestructura para instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa
y seguridad del Estado.
Estos proyectos deberán ser de iniciativa de otro
Ministerio o entidad descentralizada del Nivel Nacional, podrán contar con
participación privada, y tener como presupuesto un mínimo igual al valor
comercial del activo.
En los activos seleccionados se podrá llevar a cabo
la implementación del proyecto o podrán utilizarse como medio de pago, garantía
o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y
ejecución del proyecto, así como dación en pago para honrar las obligaciones
asumidas por la Nación.
Si los proyectos a que se refiere este artículo son
encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial
podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo
jurídico diseñado para tal fin.
PARÁGRAFO . El
Administrador del FRISCO estará habilitado para la constitución de mecanismos
fiduciarios en los que se transfiera la propiedad de los activos, a través de
la conformación de un patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el desarrollo
de los proyectos previstos en este artículo o en programas y/o proyectos de
renovación o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o
interés social.
ARTÍCULO 135. En la
enajenación de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte
del administrador del FRISCO se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
1. Promover con las entidades públicas, la venta
directa, el cruce de cuentas y/o la extinción de obligaciones por conceptos de
impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los
bienes objeto de venta o sobre el portafolio del FRISCO extinto o en proceso de
extinción de dominio, que sea administrado en la jurisdicción de la entidad
pública.
En todos los casos, la entidad pública podrá
ofrecer que el pago en recursos líquidos del valor total o parcial de los
activos que sean adquiridos se efectúe en varias anualidades, para lo cual,
deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias futuras e
hipoteca en el caso de inmuebles o pignoración de la participación accionaria
en caso de activos sociales.
2. El administrador del FRISCO podrá
transferir el dominio de inmuebles a un mecanismo fiduciario, para el desarrollo
de proyectos de iniciativa pública o privada que tengan como finalidad el
desarrollo económico y la reactivación económica del territorio a través de la
inversión nacional o extranjera, siempre que, la solicitud esté acompañada del
concepto de viabilidad técnica de la Secretaría de Planeación del Ente
Territorial en donde se encuentra ubicado el activo y se cuente con viabilidad
financiera del proyecto por parte de la Sociedad de Activos Especiales.
En caso de que este mecanismo se realice sobre activos
en proceso de extinción de dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del
valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en
el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24
de la Ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión de los derechos
fiduciarios en caso de una orden de devolución del activo.
PARÁGRAFO 1. Para
la modalidad de pago relacionada con extinción de obligaciones descrita en el
numeral primero del presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas
en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
PARÁGRAFO 2. Para
la modalidad descrita en el numeral segundo del presente artículo el pago total
o parcial del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades
propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo
estipulado por este.
En ambos casos, si los recursos de la reserva
técnica del FRISCO no son suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial
de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la
Nación.
PARÁGRAFO 3. Igualmente,
se podrá transferir a título gratuito predios urbanos extintos a cargo del
FRISCO a la Policía Nacional de Colombia. Si los bienes requeridos pertenecen a
una persona jurídica en liquidación, se deberá garantizar el pago de la
totalidad de los pasivos propios de la liquidación de la sociedad a la que
pertenecen.
ARTÍCULO 136. Los
Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos
reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con
excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título del Decreto
Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de
2020.
ARTÍCULO 137. Las
Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como
los Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo
tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a
los Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en
un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados
sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola
necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores
de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan
parte del programa de agricultura por Contrato.
ElGobierno nacional definirá el mecanismo para
certificar la vinculación a este programa.
ARTÍCULO 138. A
partir de la expedición de la presente Ley, la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP podrá vender al
colector de activos de la Nación Central de Inversiones CISA, la cartera con
más de ciento ochenta (180) días de vencida, incluida la cartera de naturaleza
coactiva, cuyo título sea una resolución sanción por las conductas establecidas
en los numerales 3, 4 Y parágrafo primero del
artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y las normas que la modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 139. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos
fiscales a partir del 1 de enero de 2022.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMENÉZ
EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECHO
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JENNIFER KRISTIN ARIAS
FALLA
EL SECRETARIO GENERAL DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBRETO MANTILLA
SERRANO
REPÚBLICA DE
COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá a los 12
días del mes de Noviembre del año 2021.