LEY 2063 DE 2020
(noviembre 28)
Diario Oficial No.
51.512 de 28 de noviembre de 2020
PODER PÚBLICO -
RAMA LEGISLATIVA
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE
RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO
1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Fíjense los
cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la
Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, en la
suma de TRESCIENTOS TRECE BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE
MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL
($313.998.014.044.851), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital para el 2021, así:
PRESUPUESTO NO
INCLUIDO CONSULTAR TEXTO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
ARTÍCULO
2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese
para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1
de enero al 31 de diciembre de 2021 una suma por valor de: TRESCIENTOS TRECE
BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($313.998.014.044.851), según el
detalle que se encuentra a continuación:
DETALLE DEL
PRESUPUESTO NO INCLUIDO CONSULTAR TEXTO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF. TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
3o. Las disposiciones
generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de
1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de
2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de
carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen
para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los
recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin
personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y
estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás
normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y
RECURSOS.
ARTÍCULO
4o. Las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito
de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el
Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO
5o. Los ingresos
corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas
legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte
del Sistema de Cuenta Única Nacional y por tanto deberán consignarse en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Las
superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la
ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los
recursos.
ARTÍCULO
6o. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el
manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de
cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiados y de
tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO
7o. El
Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B",
con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes
reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el
estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los
provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de
tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con
excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los
que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para
regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo
requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones
financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales
estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de
endeudamiento.
ARTÍCULO
8o. La liquidación de
los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una
proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de
corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por
cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales,
así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
ARTÍCULO
9o. Los títulos que se
emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del
artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del Decreto que
lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras Su redención y demás
valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia
y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública.
ARTÍCULO
10. A más tardar el 20
enero de 2021, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación
realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información
Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que
corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera
pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya
necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO
11. Las afectaciones al
presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en
los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás
costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las
apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los
compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los
costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios,
gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización,
ARTÍCULO
12. Prohíbase tramitar
actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos
cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos,
El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,
responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en
esta norma,
ARTÍCULO
13. Para proveer
empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por
la vigencia fiscal de 2021, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien
haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31
de diciembre de 2021, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el
nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la
vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad
presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de
empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la
planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales
y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución Política.
La vinculación de
supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada
mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En cumplimiento del
artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de
concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad
deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del
concurso, los cargos que se convocarán, y su provisión.
ARTÍCULO
14. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1. Exposición de
motivos,
2. Costos
comparativos de las plantas vigente y propuesta
3. Efectos sobre la
adquisición de bienes y servicios de la entidad
4. Concepto del
Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,
5. Los demás que la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento
Administrativa de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones
a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad
presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO
15. Los recursos
destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por
objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,
prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios
ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni
servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los
funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en
los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios
de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los
establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de
la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de
2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la
planta permanente o temporal del órgano respectivo.
ARTÍCULO
16. La constitución y
funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de
Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,
respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto
1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO
17. Se podrán hacer
distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su
destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En
el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones
se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no
existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los
órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar
duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto
de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo
acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes
en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución
presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en
la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de
gastos de inversión la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se
clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los
gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente;
estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía,
lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.
El jefe del órgano
o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante
resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el
anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en
el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez
no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto
favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de
Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO
18. Los órganos de que
trata el artículo 3o de la presente ley podrán pactar el pago de
anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con
Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la
vigencia, aprobado por el Confis.
ARTÍCULO
19. El Gobierno
nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y
definirá estos últimos.
Así mismo, cuando
las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y
subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el
sitio que corresponda.
La Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se
requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del
presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO
20. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2021.
Cuando se trate de
aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión,
se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
21. Los órganos de que
trata el artículo 3o de la presente ley son los únicos responsables
por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) - Nación.
No se requerirá el
envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en
el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, salvo en
aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO
22. Cuando los órganos
que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre
sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los
ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En
el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o
resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el
representante legal del órgano.
Los actos
administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar
que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su
justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales
en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De
conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos
deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se
lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los
convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el
órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el
giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho
órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los
requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de
gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los
órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO
23. Salvo lo dispuesto
por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá
contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista
la Ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República
haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos
los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo
podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y
contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros
internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo
en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que
se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales
Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la
República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se
deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis).
ARTÍCULO
24. Los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del
primer trimestre de 2021 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la
Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén
amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiado, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La presente
disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con
organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
Así mismo, los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con
el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de
2021 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a
entidades financieras y que no hayan sido pagados a los beneficiarios finales.
Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán
puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago
a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna,
entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería.
ARTÍCULO
25. Cuando exista
apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse
anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán
atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la
deuda pública correspondiente al mes de enero de 2022. Así mismo, con cargo a
las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2020 se podrán
atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal 2021.
ARTÍCULO
26. Los gastos que sean
necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de las
operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones
propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las
demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a
las apropiaciones del servicio de la deuda pública. Así mismo, los gastos que
sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de
deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y sus conexas.
De conformidad con
el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas
del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros
títulos de deuda pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en
condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe
presupuestarse para efectos del pago de intereses y de su redención.
Cuando se presenten
utilidades del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en
efectivo o con títulos de deuda pública.
DE LAS RESERVAS
PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO
27. A través del
Sistema Integrado de Información Financiera (SIlF) -
Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2020 las reservas
presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto
General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales
corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las
cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Para las cuentas
por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2020 se debe contar con el
correspondiente programa anual mensualizado de caja
de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y
constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se
deberá cumplir en la vigencia 2021.
Si durante el año
de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece
el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes
respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
Como quiera que el
SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información
financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte
físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, salvo que las mismas lo requieran.
ARTÍCULO
28. Las entidades que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para
el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por
pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos
propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago
oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente
vigencia.
ARTÍCULO
29. En lo relacionado
con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial
correspondiente a la vigencia fiscal de 2021 cumple con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9o de la
Ley 225 de 1995.
DE LAS VIGENCIAS
FUTURAS.
ARTÍCULO 30. Las entidades u
órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias
futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa,
la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas
condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.
ARTÍCULO
31. Los cupos anuales
autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de
diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos
previstos en el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere
posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes
presupuestales a que se refiere el inciso 2 del artículo 8o de la Ley
819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados
por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de
dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Los registros en el
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación deberán
corresponder a los cupos efectivamente utilizados.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO
32. El servidor público
que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la
Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para solicitar su desembargo.
Para este efecto,
la certificación de inembargabilidad donde se encuentren
incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe
del órgano de la sección presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe
indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que
profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron
embargados.
PARÁGRAFO. En los mismos términos, el Representante Legal de las entidades
descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la
inembargabilidad de estos recursos en los términos
previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en
concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO
33. Los órganos a que
se refiere el artículo 3o de la presente ley pagarán los fallos de
tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado;
igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro
afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para pagarlos,
primero se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a
los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los
Establecimientos Públicos deben atender las providencias que se profieran en su
contra, en primer lugar, con recursos propios realizando previamente las
operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las
apropiaciones de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos
originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o
garantías bancadas o de compañías de seguros que se requieran en procesos
judiciales.
Cuando se extiendan
los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el
Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el
artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada
en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la
operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada
órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.
ARTÍCULO
34. La Fiscalía General
de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la
Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus
respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y
que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus
respectivos presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los
funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar
los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros.
ARTÍCULO
35. Las obligaciones por
concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios públicos
domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural), servicios
públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y
postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones
inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2020, se pueden pagar
con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2021.
Los sueldos de
vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la
bonificación especial de recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones,
los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las
contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a
organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades
liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones
inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente
cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio
origen.
ARTÍCULO
36. En las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta
sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía, los gastos relacionados con la
adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción,
transformación y comercialización, se clasificarán como proyectos de inversión.
Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean
el 90% o más.
En los casos en que
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban
aportes de la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la
Sección Principal del Sector Administrativo en que se encuentren vinculadas.
PARÁGRAFO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de
inversión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, de conformidad
con la metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO
37. El porcentaje de la
cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de
previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al
pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente
nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos
en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO
38. La ejecución de los
recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto
General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si
no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del
Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la
administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través
de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente
entregados.
Los recursos serán
girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en
que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades
territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo
administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos
por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de
realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el
parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno
nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los
documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la
misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los
recursos en la forma prevista en el inciso anterior.
Cuando se
establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se
descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,
sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución
presupuestal.
ARTÍCULO
39. Para garantizar la
continuidad de la política integral de solventar las necesidades sociales y
económicas y la reactivación de la economía durante la vigencia 2021,
autorícese al Gobierno nacional para incorporar al Presupuesto General de la
Nación de la vigencia 2021 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2020
financiados con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME,
creado por el Decreto 444 de 2020 con el objeto de atender las
necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos
generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe
brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
ARTÍCULO
40. Autorícese a la
Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre
sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de
Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes.
Estas operaciones
deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para
la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas, En el caso de las
obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades
descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para
efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier
título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia
fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a
través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor
y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o
privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las
cuentas, sin operación presupuestal alguna.
El Ministerio de
Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de
los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte
en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones
en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten
obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones,
corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada
vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el
fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO
41. Sin perjuicio de lo
establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al
pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag
y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la
vigencia fiscal 2021 y en cumplimiento del parágrafo 2 del
artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet
deberá girar al Fomag como amortización de la deuda
pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de
ellas en el sector Educación del Fonpet, solo
teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de
Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados
que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector
Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no
cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en
dicho sector.
En caso de que por
efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades
territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán
abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.
El Fomag informará de estas operaciones a las entidades
territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización.
En desarrollo del
artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación
durante la vigencia fiscal 2021 con destino al Fomag,
se imputarán en primer lugar a la amortización de la deuda pensional corriente
de los entes territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones
posteriores a que haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las demás
obligaciones pensionales y el excedente amortizará la reserva actuarial.
ARTÍCULO
42. El retiro de
recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET para el
pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes
pensionales, se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin que la
entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su
presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deberán
realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que
por estos conceptos sean realizados por el FONPET.
Para el caso de
mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales, el FONPET
girará recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración
central territorial, por el monto total del valor apropiado en su presupuesto
para el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades territoriales durante
la vigencia 2021.
Para tal fin, las
entidades territoriales podrán solicitar los recursos para el pago de la nómina
de pensionados de la administración central territorial desde el mes de febrero
de 2021. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar el giro de
los recursos para el pago de la nómina de pensionados dentro de los dos (2)
meses siguientes a la aprobación de la solicitud.
Lo previsto en el
presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan
saldo en cuenta y cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley 549 de 1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las
instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las entidades
territoriales podrán reorientar las rentas que constituyen aportes a su cargo
al FONPET, durante la presente vigencia.
ARTÍCULO
43. Las entidades
estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se
refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se
coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con
reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios
técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que
su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación
costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para auto
protección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es
posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a
estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán
contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante
el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no
dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en
materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos
los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que
exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas
del proceso.
Esta disposición
será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO
44. Con los ingresos
corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de
dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el
Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -
DPS para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien
el Programa Colombia Mayor en los términos del parágrafo 2 del
artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.
ARTÍCULO
45. Con el fin de
financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el
artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2021 se
presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y
excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decretó 780
de 2016.
Previa cobertura de
los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo
2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos
la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a
través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento,
se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.
También podrán ser
financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e
instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza
del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean
prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de
frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia
prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países
fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno nacional.
Los excedentes de
los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con
corte a 31 de diciembre de 2020, serán incorporados en el presupuesto de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO
46. Las entidades
responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto
armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos
presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población
en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de
desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a lo
ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos
de Seguimiento.
Estas entidades
deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de
Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre
las demás obligaciones de la entidad.
ARTÍCULO
47. Durante la vigencia
de 2021 las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que
trata la Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeaclón desarrollen, los rubros que dentro de su
presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los
derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los
avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, remitirán a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la
población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación
integral previstas para la población víctima del conflicto armado.
ARTÍCULO
48. Bajo la
coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el
Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de
la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la
población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la
Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente.
La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del
goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las
características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades
territoriales.
ARTÍCULO
49. Los recursos del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos
a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO
50. Sin perjuicio de la
responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias
anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las
formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas
que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva
presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo
el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".
También procederá
la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere
realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la
cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo
previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate
del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias
anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni
registro presupuestal.
Cuando se cumpla
alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago
Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal
correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación.
Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la
expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia del acto
administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contrataría General
de la República.
En todo caso, el
jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los
requisitos señalados en este artículo.
Lo preceptuado en
el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.
ARTÍCULO
51. En los presupuestos
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en
otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres,
Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado lnterno, así como para financiar programas y proyectos de
inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Único de
Proyectos de Inversión Nacional de conformidad con el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los
términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Autorícese al Departamento Nacional de Planeación a efectuar
distribuciones a otros órganos del presupuesto dentro del proceso de ejecución
presupuestal, para la financiación de proyectos que se encuentran registrados
en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional a través de los cuales se
ejecuten los pactos territoriales de que trata el artículo 250 de la
Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 2o. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Nacional de Planeación a efectuar distribuciones en otras secciones
presupuestales, para atender gastos de reactivación económica.
ARTÍCULO
52. Las asignaciones
presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (Futic), incluyen los recursos
necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador
oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación
de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
El Futic hará la transferencia de recursos al operador postal
y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el
respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.
El Futic podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación
de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el
servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los
operadores postales.
Los recursos a que
se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,
modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar
gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, serán transferidos por el Futic a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ARTÍCULO
53. Los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro
de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos
los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán
solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o
patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o
contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los
convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas,
subprogramas, subproyectos, o cualquier otra
modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar
eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO. Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos
para atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja
de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales
fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el
registro contable correspondiente.
ARTÍCULO
54. El respaldo
presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la
Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de
indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la
Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación
que sean definidas por el Confis.
Dichos títulos se
podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto
definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal
en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión
del título.
ARTÍCULO
55. Las entidades
estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los
esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO
56. Las entidades que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios
interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se
ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán
que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique
previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para
la Contratación Pública (SECOP), y solo se podrán contratar con Pliegos Tipo
establecidos por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
podrán celebrar contratos y convenios administrativos con entidades que reciben
recursos por concepto de parafiscales, durante la vigencia fiscal del año 2021,
sin necesidad de cofinanciación para la consolidación de la reactivación
económica.
ARTÍCULO
57. Los pagos por
menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia
de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía,
con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por
los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información
disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2021 se generen por este
concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal
siguiente.
El Ministerio de
Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el
efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias
anteriores.
ARTÍCULO
58. Como requisito para
la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o para
la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará
que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación
presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO
59. Durante la vigencia
fiscal 2021, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones
en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos
judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto
Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para este efecto, Colpensiones
y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán las acciones
necesarias para depurar la información correspondiente.
PARÁGRAFO. En el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y
agencias en derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte
(IVM), se podrán efectuar cruces de cuentas, con base en las transferencias del
Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para
lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.
ARTÍCULO
60. La Nación, a través
de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar
deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la
Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones
exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones,
por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para
tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros
contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación,
subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones,
corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada
vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con
el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO
61. Las entidades
responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden
nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a
la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en
cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte
Constitucional.
ARTÍCULO
62. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la
progresividad en la compensación del Impuesto predial a los municipios donde
existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2021 será de
hasta el 85% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el
valor del avalúo para la vigencia fiscal 2020 certificado por la autoridad competente,
por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio.
El porcentaje
dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias
fiscales.
ARTÍCULO
63. Con el ánimo de
garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez
propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en
los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos
recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones,
bajo los términos y condiciones acordados por las partes.
ARTÍCULO
64. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional reglamentará mediante
Decreto un Plan de Austeridad del gasto durante la vigencia fiscal de 2021 para
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 65. ACCIÓN DE
REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición
contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente
reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y
a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos
judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando
la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el
fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de
repetición.
Así mismo, dentro
de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se
remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las
constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario
judicial competente.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos
que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no
hayan sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO
66. Con el propósito de
evitar una doble presupuestación, la Superintendencia
de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985
por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de
instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que
establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,
Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores
presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará
los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO
67. El Ministerio de
Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el
monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos
del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio
público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que
correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el
artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.
ARTÍCULO
68. Pertenecen a la
Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única
Nacional, así como los originados tanto con recursos de la Nación, y los
provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás
órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General
de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno
nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de
liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el
término de esta ley.
Se exceptúa de la
anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las
entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones
parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren
prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros
originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento,
así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades
estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.
ARTÍCULO
69. Los gastos en que
incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las
actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para
adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal
prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los
recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de
Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.
ARTÍCULO
70. Los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades
estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos
de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para
su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de
coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de
sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de
Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con
sujeción a las normas vigentes.
Lo anterior sin
prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y
Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.
ARTÍCULO
71. La Nación podrá
emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para
pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para
sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades
estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del
personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de
1993, en particular para las universidades estatales.
Así mismo, durante
la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con
cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la
emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo
de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016,
compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan
TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación
que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299
de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con
el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros
aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.
La Nación podrá
reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de
Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de
concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por trescientos mil
millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante
la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado,
para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el
artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo
pertinente.
La responsabilidad
por el pago de las obligaciones a que hace referencia el Inciso anterior es de
la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según
corresponda.
PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no
implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos
que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer
uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del
caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que
suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO
72. Las partidas del
Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia
de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o
adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo Superior de la
Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y
Ministerio del Interior.
ARTÍCULO
73. Los recursos
recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no
concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la
rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y,
cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos
remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación,
conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada de
la misma región.
ARTÍCULO
74. FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría
del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los
rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.
ARTÍCULO
75. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la
transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría
Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que
garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la
Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral
previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO
76. Cuando existan
rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos
recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de
Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos),
los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO
77. El Gobierno
nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o
complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito
Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan
Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de
conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017.
Tanto el plan como
los proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia
de la presente ley con el fin de que sean implementados y definida su
financiación.
PARÁGRAFO. La estructuración y viabilización de los
proyectos de Inversión aquí mencionados quedará a cargo de la entidad o de las
entidades que determine el Gobierno nacional.
ARTÍCULO
78. Las operaciones de
cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 -
Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de
2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán
estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa
integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones
de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso
colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución
de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en
dichos fondos sean insuficientes.
Las operaciones de
cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas
independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público reglamentará su administración y funcionamiento.
ARTÍCULO
79. En caso de que haya
lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones
impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan
sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con
cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en
la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para el efecto, la
Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las
referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.
ARTÍCULO
80. La Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público trasladará, sin operación presupuestal, los recursos
resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación que
se encuentren disponibles en la Cuenta Especial FONDES, al patrimonio autónomo
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES). Los montos,
plazos y demás condiciones del traslado serán determinados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el contrato de fiducia mercantil que se celebre
para la administración del FONDES.
Los recursos que
conformen el FONDES se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se
incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de
administración del patrimonio autónomo FONDES se atenderán con cargo a sus recursos.
Los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES desde su conformación
hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la Nación. El presente
artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. El patrimonio autónomo FONDES podrá invertir en instrumentos emitidos
por la Financiera de Desarrollo Nacional -FDN que computen en su capital
regulatorio conforme las normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por
el FONDES podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN,
Independiente del plazo transcurrido desde su emisión.
PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil podrá contemplar la destinación de
recursos del FONDES a las operaciones autorizadas que fueron establecidas para
el FONDES en el artículo 2.19.11 de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de
2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 277 de 2020.
ARTÍCULO
81. Los saldos de las
cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período
mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos
por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto.
General de la Nación.
Los respectivos
contratos de empréstito celebrados entre la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y las entidades financieras para efectos de la transferencia de
los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán
para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.
Cuando el titular
del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la
entidad financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos
respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la
entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones
vigentes.
ARTÍCULO
82. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la
correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos
en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del
Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos
cofinanciados estén registrados en el Banco de Proyectos de Inversión del
Departamento Nacional de Planeación.
Lo dispuesto en el
inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o
cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a
través de fiducias y/o patrimonios autónomos.
ARTÍCULO
83. Con el fin de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio postal nacional
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. - 4.72, autorícese a la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para capitalizar SERVICIOS POSTALES NACIONALES
S.A - 4.72 hasta por la suma de OCHENTA Y DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE
$82.000.000.000 en efectivo a cambio de acciones ordinarias a su valor
intrínseco debidamente certificado.
ARTÍCULO
84. Autorícese a la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para adquirir la
participación accionaria de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS
de propiedad de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a su valor registrado en
libros debidamente certificado. De igual forma, con el fin de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, la Nación podrá
capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento
patrimonial a la compañía NUEVA EPS a cambio de acciones ordinarias emitidas a
su valor intrínseco debidamente certificado. El presente artículo entrará en
vigencia a partir de la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO
85. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA
EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para
atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las
tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de
afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la
ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del
Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a
la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.
Para atender los
pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que
requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal
correspondiente.
ARTÍCULO
86. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público deberá enviar al Comité Consultivo para la Regla
Fiscal, creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, informes
trimestrales que rindan cuentas sobre la evolución de las finanzas públicas del
Gobierno nacional central durante la vigencia fiscal 2021. Los informes
contendrán la información disponible al momento del envío respectivo. El Comité
podrá pronunciarse sobre dichos informes.
ARTÍCULO
87. Durante la vigencia
de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de subsidios
al GLP en cilindros para el beneficio de usuarios de comunidades indígenas y de
usuarios de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución del uso de la
leña para cocinar. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos,
condiciones y cobertura para la asignación de recursos, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO
88. El Ministerio de
Minas y Energía destinará hasta la suma de cuarenta mil millones de pesos m/cte ($40.000.000.000) para promover y cofinanciar proyectos
dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del
desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo -GLP por red a nivel
nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos,
con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de
distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura
de GLP.
El Ministerio de
Minas y Energía reglamentará las condiciones para destinación de estos
recursos.
ARTÍCULO
89. COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA NACIÓN EN ZNI. El componente de
inversión que, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de
2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de la prestación del servicio
público de energía en Zonas No Interconectadas, respecto de activos de
generación de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, continuará
computándose como una deuda de las empresas distribuidoras y/o
comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.
Las empresas
distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de
menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus
usuarios, en un término no mayor a 10 años. Ei Ministerio de Minas y Energía
podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus activos de
generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya
autorizado tal inclusión.
ARTÍCULO
90. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de
colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las
distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de
desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Cuando varias
entidades de la administración pública tanto del orden nacional como
territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso
judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de
ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de
las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por
ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la
representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad
y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba
los poderes que se requieran.
b) En materia de
cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre
ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarías de los
mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de
Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros
judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias
en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del
apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través
de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes
zonas del país.
ARTÍCULO
91. Con el fin de
garantizar la continuidad de la prestación del servicio público esencial de
transporte aéreo prestado en la actualidad por Satena
S.A., y atendiendo el mandato legal establecido en la Ley 1924 de
2018, autorizase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
tomar las medidas necesarias, entre ellas, la de capitalizar Satena S.A.
ARTICULO
92. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Con el fin de
contribuir al saneamiento financiero del Sistema General de Seguridad Social,
los valores registrados en los Estados Financieros por el Instituto de Seguros
Sociales liquidado o su Patrimonio Autónomo de Remanentes a favor del Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se entenderán pagadas con los
recursos que la Nación les asigne para la vigencia 2021, previa certificación
de dichos valores, que en total no podrán ser superiores a la suma de
trecientos cuarenta mil millones de pesos m/cte
($340.000.000.000). La ADRES realizará las depuraciones contables a que haya
lugar.
ARTICULO
93. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Con el fin de
contribuir al saneamiento financiero del Sistema General de Seguridad Social,
los valores registrados en los Estados Financieros por el Instituto de Seguros
Sociales liquidado o su Patrimonio Autónomo de Remanentes a favor de Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, se entenderán pagados con los recursos que la Nación
les asigne para la vigencia 2021, previa certificación de dichos valores, que
en total no podrán ser superiores a la suma de ciento cincuenta mil millones de
pesos m/cte ($150.000.000.000). Colpensiones
y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia realizarán
las depuraciones contables a que haya lugar.
ARTÍCULO
94. SANEAMIENTO DE LA DEUDA DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA
POLICÍA NACIONAL. Las cuentas por pagar reconocidas y registradas con las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (ÍPS) y el Hospital Militar Central, causadas
hasta el cierre del periodo fiscal 2020, por concepto de acreencias de los
servicios y tecnologías en salud prestados, registradas como un pasivo en la
contabilidad del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
y del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se
reconocerán como deuda pública, y se podrán atender ya sea con cargo al
servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante
operaciones de crédito público.
Este reconocimiento
será por una sola vez y para los efectos previstos en este artículo. De
atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
administrará, en cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se
destine a la atención de las obligaciones de pago descritas en este artículo.
Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito
Público y el Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones
necesarias en el mercado.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Sanidad Militar para la Subcuenta de Salud de
las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional
para la Subcuenta de Salud de la Policía Nacional serán las dependencias
responsables de emitir las directrices y procedimientos al interior de cada
Subcuenta, para las auditorías previas requeridas para el pago a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y al Hospital Militar
Central.
ARTÍCULO
95. Atendiendo a la
especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva
de la biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto
se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con
el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o
subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de
extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.
Los prestadores del
sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los
costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que
les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema.
Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la
información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar
que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía
tarifa o subsidios.
ARTÍCULO
96. Durante la vigencia
de la presente Ley, se podrán destinar los recursos disponibles y sin
comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE a
proyectos de ampliación de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas
que se financian con los fondos FAER y FAZNI, así como a los proyectos y
programas financiados con el fondo FENOGE.
ARTÍCULO
97. El Gobierno
nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar
la destinación definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la
nación y que sean administrados por el FRISCO, para el apalancamiento como
contrapartida de los proyectos estratégicos que tengan como finalidad la
reactivación económica del país, la generación de empleo o la solución de
necesidades en materia de derechos humanos, infraestructura para instalaciones
militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado.
Estos proyectos
deberán ser de iniciativa de otro Ministerio o entidad descentralizada del Nivel
Nacional y deberán contar con participación privada, y tener como presupuesto
un mínimo Igual al valor comercial del activo, que deberá ser certificado por
el administrador del FRISCO.
En los activos
seleccionados se podrá llevar a cabo la implementación del proyecto o podrán
utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar
la formulación, estructuración y ejecución del proyecto, así como dación en
pago para honrar las obligaciones asumidas por la Nación.
Si los proyectos a
que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular,
la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en
especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.
PARÁGRAFO. El Administrador del FRISCO estará habilitado para la constitución de
Fiducias Mercantiles en las que se transfiera la propiedad de los activos, a
través de la conformación de un patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el
desarrollo de los proyectos previstos en este artículo o en programas y/o
proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de
utilidad pública o interés social.
ARTÍCULO
98. Cuando haya lugar
al giro de recursos a las entidades territoriales por concepto de excedentes
del FONPET del Sector Educación, deberán descontarse las obligaciones derivadas
del pago de la sanción por mora de cesantías atribuibles a las entidades
territoriales certificadas en educación.
Para estos efectos,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio establecerán los requerimientos de información y de registro de
tales obligaciones.
ARTÍCULO
99. El Ministerio de
Minas y Energía y/o la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en
líneas de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la
estructuración e implementación de proyectos productivos para la reconversión
laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el
fortalecimiento de la cadena productiva.
Para tales efectos
podrá gestionar, con las diferentes entidades nacionales o regionales las
condiciones y requisitos técnicos, así como las diferentes opciones de
financiamiento para su desarrollo.
ARTÍCULO 100. ANEXO DEL TRAZADOR
PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Para la siguiente
vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus
competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento
como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 221 de la Ley 1955 del 2019, donde se pormenoricen los
programas y proyectos de cada sector y el comparativo con la ejecución
presupuestal de la vigencia anterior. Esta información debe formar parte del
proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al
Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto
Presupuestal para la Equidad de la Mujer.
ARTÍCULO
101. Los recursos del
Sistema General de Participaciones con destino al FONPET utilizados en las
anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno nacional para
destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta
del FONPET máximo en las quince (15) vigencias fiscales subsiguientes a la
expedición de la presente ley.
ARTÍCULO
102. Para el
cumplimiento de lo relacionado con la ejecución de las obligaciones derivadas
de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 - Acción Popular
para el saneamiento del Río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01
con relación al Fondo Nacional de Regalías Liquidado, se podrá dar aplicación a
lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO
103. VIVIENDA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad
competente para culminar los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la
entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El
Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para
lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Así mismo, los
excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al
subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del
Banco Agrario de Colombia S.A, así como aquellos recursos de subsidios
adjudicados y no materializados por causa no imputable a dicha entidad, podrán
ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa
consignación al Tesoro Público y programación presupuestal en el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.
ARTÍCULO
104. En las empresas de
servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de
la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o
superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo
condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de
las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las
juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo
de ningún órgano o entidad gubernamental.
ARTÍCULO 105.
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FORTALECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA LA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Durante la vigencia presupuestal correspondiente al año 2021 el
Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
financiar la implementación de planes, programas y proyectos para fomentar y
apoyar la transformación digital de los medios de comunicación, en cualquiera
de las etapas del negocio. Para la realización de las funciones de que trata el
presente artículo, se podrán celebrar contratos y convenios con las entidades
competentes para desarrollar los planes, programas y proyectos de qué trata el
presente artículo.
ARTÍCULO
106. AUTORIZACIÓN A FAVOR DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA
ADQUIRIR ACTIVOS DE SALUDCOOP OC EPS EN LIQUIDACIÓN. Autorícese al
Ministerio de Salud y Protección Social para adquirir los activos propiedad de Saludcoop OC EPS en liquidación, hasta por el valor del
avalúo comercial, incluyendo inmuebles, bienes muebles y equipos médicos en
estado funcional, con el objeto de fortalecer la red pública de servicios de
salud.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes y
operaciones presupuestales que correspondan con el objeto de garantizar los
recursos necesarios para pagar el precio de la venta, bajo las condiciones y
mecanismos que el Gobierno Nacional reglamente.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social transferirá los bienes a
título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o instituciones de educación
superior públicas que cuenten con capacidad financiera, operativa y técnica
para realizar las adecuaciones y puesta en funcionamiento de tales clínicas, de
tal manera que puedan restablecerse tales activos a la prestación de servicios
de salud.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a la forma de pago, y
formalidades de la transferencia de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. La presente autorización aplicará también si a la fecha de la
adquisición se hubiere terminado el proceso de liquidación forzosa
administrativa de SALUDCOOP OC EPS, y los activos estuvieren en un patrimonio
autónomo o en cualquier otro esquema de administración de activos remanentes.
ARTÍCULO
107. Para garantizar un
mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de
Planeación -DNP- radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la
ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a
las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
ARTÍCULO
108. Para garantizar un
mayor control de la ejecución presupuestal y el cumplimiento eficiente y
transparente de los programas de inversión en cada vigencia fiscal, la
Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal
de las entidades que componen el Presupuesto General de la Nación, el cual será
presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
ARTÍCULO
109. Las obligaciones de
pago de las reservas a cargo de la ARL Positiva que se encuentren insolutas y
las que se deban pagar a futuro, por aquellas pensiones o reliquidaciones que
no se encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo del
artículo 80 de la ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, así se
hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados en cualquier tiempo, serán
asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia
a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -
Pensiones Positiva S.A.
Le corresponderá a
la UGPP la elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la
nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los
recursos trasladados al FOPEP del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO
110. Las obligaciones
que surjan en el Proceso Liquidatario Administrativo o por vía Judicial de los
Contratos de Salud del FOMAG ejecutados durante la vigencia de 2012 a 2018,
serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio
de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de
crédito público. Las operaciones de crédito público no implican operación
presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago
de intereses.
ARTÍCULO
111. Con el fin de que
la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante
el proceso de implementación del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto
electrónico en la organización electoral del país, la actualización e
implementación del registro civil en línea y el sistema biométrico en las mesas
de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar
distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario,
a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos
programas en la vigencia fiscal 2021.
ARTÍCULO
112. Los departamentos y
municipios podrán destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de
seguridad y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del
artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
ARTÍCULO
113. Para efectos de la
distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General
de Participaciones para las once doceavas de la vigencia 2021, se garantizará a
todos los beneficiarios como mínimo el 90% de lo asignado por concepto de las
once doceavas de la vigencia 2020.
PARÁGRAFO. Los criterios de eficiencia de las Participaciones para Propósito General,
Agua Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la
Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de
Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para
Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para
Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales - FONPET del Sistema General de Participaciones, se
exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.
ARTÍCULO
114. Para efectos del
pago de honorarios y/o prestación de servicios y/o comisiones en favor de
Central de Inversiones S.A. -CISA en el marco de la ejecución de contrato(s) o
convenio(s) suscritos con entidades públicas, estas podrán disponer de los
recursos generados y/o que generen los bienes objeto del negocio jurídico que
se suscriba provenientes de frutos civiles, arrendamientos o cualquier otro
ingreso. Estos recursos, también podrán ser destinados al pago de los gastos
necesarios para su saneamiento, comercialización, arrendamiento,
administración, entrega en concesión u otras alternativas que sean definidas en
el marco del contrato o convenio suscrito con CISA. Así mismo, CISA podrá
descontar de los mencionados ingresos, los gastos que se requieran para la
movilización de dichos activos, tales como avalúos, valoraciones, estudios,
impuestos, gastos de comercialización, de escrituración, registro o cualquier
otro que se genere dentro del proceso de administración, disposición,
enajenación, o alternativa planteada, previa aprobación de la entidad pública
propietaria del (los) inmuebles.
ARTÍCULO
115. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados
por el Fondo de Entidades Territoriales (FONPET), desarrollará un depósito de
información de las cotizaciones a pensiones de los funcionarios activos,
inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de régimen
general, como de regímenes especiales. La ejecución de este proyecto deberá
realizarse en la vigencia 2021.
ARTÍCULO
116. Con el fin de
concurrir a la financiación de la construcción del Hospital Regional de Alta
Complejidad del Eje Cafetero “Carolina Larrarte
Nuestra Señora de los Remedios", en Pereira – Risaralda, en el presupuesto
del Departamento Nacional de Planeación, se encuentran incorporados doscientos
mil millones de pesos m/cte ($200.000.000.000), con
el fin de ser distribuidos a otros órganos del presupuesto.
Así mismo, se
adelantará el trámite de las vigencias futuras a las que haya lugar en la
vigencia 2021, para la terminación del proyecto, que podrá tener un costo total
de hasta seiscientos mil millones de pesos mete ($600.000.000.000).
ARTÍCULO
117. PRIORIZACIÓN DE ALIANZAS PARA OBTENER RECURSOS EN MEDIO DE UNA AMENAZA
PANDÉMICA. El Gobierno nacional podrá concertar alianzas
estratégicas prioritarias con organismos multilaterales y el sector privado,
con el propósito de acopiar recursos científicos, financieros y logísticos, que
le permitan al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de
epidemia o pandemia.
Para estos efectos,
el Gobierno nacional podrá destinar directamente recursos financieros y firmar
convenios con comunidades científicas y laboratorios especializados, públicos y
privados, ubicados dentro o fuera del país, con el fin de asegurar el acceso
referente a tratamientos preventivos y curativos con el propósito de
contrarrestar contingencias de epidemia o pandemia.
Así mismo, el
Gobierno nacional podrá destinar estos recursos para realizar inversiones a
riesgo y hacer anticipos reembolsables y no reembolsables con cargo a los
convenios descritos en este artículo. Las decisiones sobre el uso de estos
recursos deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con su objetivo,
no por el desempeño de una operación individual, sino como parte de una
política integral que le permita al país dar una respuesta oportuna ante
cualquier amenaza de epidemia o pandemia.
ARTÍCULO
118. Con el fin de
garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los
artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955
de 2019, para la vigencia 2021, la proporción a cargo del ICBF que complementa
el subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la Subcuenta de
Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
ARTÍCULO
119. INFORME DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS POR RECAUDO DEL IMPUESTO AL CARBONO. Para la vigencia de
la presente ley, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPRE) deberá presentar semestralmente a las Comisiones Económicas
del Congreso de la República un informe detallado sobre la ejecución
presupuestal de las entidades que desarrollen proyectos financiados con
recursos provenientes del impuesto nacional al carbono, de que trata la parte
IX de la ley 1819 del 2016. Este informe deberá contener los montos
girados al Fondo Colombia en Paz por concepto del impuesto nacional al carbono,
así como su destinación, acorde con lo establecido en el
artículo 223 de la ley 1819 del 2016.
ARTÍCULO
120. Durante la vigencia
de la presente ley, el Fondo Solidario para la Educación creado por el
Decreto 662 de 2020 podrá recibir aportes de recursos públicos de
funcionamiento o inversión de cualquier orden, los cuales serán utilizados para
mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo, en los
términos del artículo 3o del mencionado Decreto.
ARTÍCULO
121. La Nación, a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las entidades
territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de
obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de
dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2021, con el propósito de
que las rentas liberadas puedan ser destinados por las entidades territoriales
a atender los sectores afectados en el 2020 por las emergencias sanitarias
originadas en la pandemia del Covid-19. La autorización y destinación de que
trata este artículo solo será aplicable durante la vigencia 2021 tras lo cual
la pignoración de las rentas y su destinación retornará a su estado anterior.
Para tal efecto, se podrán suscribir los actos administrativos o contractuales
necesarios para la materialización de esta autorización.
ARTÍCULO
122. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará
un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un
porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y
gas natural que consuman los distritos de riego y demás esquemas de obtención
de agua, tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, que utilicen
equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las
empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos
de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las
Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual,
este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta
(50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía
eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de
estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se
clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.
Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural,
los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no
regulados.
PARÁGRAFO 3o. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1 de enero del
año 2021.
ARTÍCULO
123. Con el fin de
facilitar el recaudo de las sanciones con destino al tesoro nacional para el
financiamiento del presupuesto de ingresos para la vigencia fiscal 2021,
amplíese el plazo señalado en el inciso final del parágrafo 2 del
artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el
artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, para que, a quienes la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP aplicó o aplique oficiosamente en cumplimiento de
la referida disposición el esquema de presunción de costos, puedan solicitar la
transacción y terminación de mutuo acuerdo según lo dispuesto por la
Ley 2010 de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2021.
Lo dispuesto en
esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO
124. Con el fin de
cumplir los objetivos del FRISCO y las políticas de reactivación económica
impartidas por el Gobierno Nacional, la Sociedad de Activos Especiales para
efectos de la venta masiva descrita en el artículo 92 de la Ley 1708
de 2014, quedará habilitada en la vigencia del 2021 para determinar el precio
base de venta a partir de variables como el costo de oportunidad fijado por la
conveniencia de la venta inmediata en relación con los tiempos de
comercialización individual de los bienes, así como, los costos y gastos que
implica la administración de estos, sin atender lo dispuesto a las limitaciones
de valor comercial señaladas en dicha normativa.
Igualmente, el
administrador del FRISCO quedará habilitado para desarrollar en su Metodología
de Administración políticas y/o lineamientos tendientes al otorgamiento de
alivios y descuentos en sus procedimientos de arrendamiento y enajenación de
activos, lo cual estará sustentado con los estudios técnicos que se elaboren
por Instituciones Sectoriales o Centros de Investigación que analicen el
impacto económico generado por la emergencia sanitaria.
Así mismo, todos
los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO
tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para
identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que
se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de
siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial
de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto
administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente
siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO
125. En la enajenación
de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del
administrador del FRISCO se podrán utilizar los siguientes mecanismos: ,
1) Promover con las
entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de
impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los
bienes objeto de venta o sobre el portafolio administrado en la jurisdicción de
la entidad territorial. Asimismo, la entidad territorial podrá ofrecer que el
pago en recursos líquidos del valor total o parcial del activo se efectúe en
varias anualidades, para lo cual, deberán contar con las respectivas
autorizaciones de vigencias futuras.
2) El administrador
del FRISCO podrá transferir el dominio del activo, a un mecanismo fiduciario
para desarrollar programas y/o proyectos que tengan componentes de desarrollo
económico, siempre que, la solicitud esté acompañada del concepto de viabilidad
técnica, jurídica y financiera de la Secretaría de Planeación del Ente
Territorial.
En caso de que,
cualquiera de los mecanismos previamente descritos se realice sobre activos en
proceso de extinción de dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del
valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en
el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el
artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión
de los derechos fiduciarios en caso de una orden de devolución del activo.
PARÁGRAFO 1o. Para la modalidad de pago relacionada con extinción de obligaciones
descrita en el numeral primero del presente artículo, no aplicarán las
destinaciones previstas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
PARÁGRAFO 2o. Para la modalidad descrita en el numeral segundo del presente artículo
el pago total o parcial del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las
utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el
plazo estipulado por este.
En caso de que los
recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar
cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con
cargo al Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO
126. DESAHORRO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
FONPET. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura establecida
en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999, de su
pasivo pensional en el Sector Propósito General del FONPET, podrán solicitar
los recursos que superen dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre
de 2019 dentro del Sistema de Información del Fonpet
-SIF-, para que sean destinados por la entidad territorial para ejecutar gastos
de inversión y de funcionamiento de la Administración. Para los fines
previstos, los gastos de funcionamiento no podrán ser asumidos con los recursos
ahorrados en las Fuentes de Transferencias del Sistema General de
Participaciones, el Sistema General de Regalías y los recursos de Regalías del
régimen anterior.
Los recursos de
excedentes de fuente Sistema General de Regalías se deben ejecutar de acuerdo a
las normas vigentes en la materia, en especial se deberá respetar la
destinación prevista en el parágrafo 4 del artículo 361 de la
Constitución Política.
PARÁGRAFO 1o. El desahorro a que se refiere el presente artículo incluirá los recursos
excedentes por cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General
del FONPET, el cual solo es aplicable en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales -FONPET- para aquellas Entidades Territoriales que
estén cumpliendo con los requisitos de ley y que no tengan obligaciones
pensionales con los Sectores Salud y Educación en el FONPET o que las tengan
financiadas en un 100%.
PARÁGRAFO 2o. Para las entidades territoriales que en la vigencia 2019 hayan enviado
al menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL o que en
las tres últimas vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán solicitar hasta el 10% de este
desahorro, siempre y cuando cumplan con el porcentaje de cubrimiento del pasivo
pensional.
PARAGRAFO 3o. Cuando las Entidades Territoriales no cuenten con la cobertura del
pasivo pensional de los sectores Salud y/o Educación en un 100%, para los
efectos del presente artículo, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales -FONPET- deberá realizar la reserva o el traslado de recursos que
superen el porcentaje de cobertura establecido en el Inciso primero del
artículo 6o de la Ley 549 de 1999 del sector Propósito General del
FONPET a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este
parágrafo.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, el porcentaje de cobertura y la
solicitud de desahorro de excedentes de recursos que superan el porcentaje de
cobertura en el FONPET, se aplicará únicamente para la vigencia 2020, una vez se
haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional y conforme a
las instrucciones que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 5o. Las Entidades Territoriales que no hayan cumplido con el suministro de
Información al Programa Pasivocol, con corte a la
vigencia Inmediatamente anterior podrán solicitar el retiro de recursos para el
saneamiento de sus obligaciones pensionales dentro de la vigencia 2020.
Lo dispuesto en
esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.
ARTICULO
127. Las Asambleas
Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los
Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo tributario
sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los
Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un
descuento sobre la tarifa del Impuesto, siempre y cuando los bienes gravados
sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola
necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores
de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan
parte del programa de agricultura por Contrato. El Gobierno nacional definirá
el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.
ARTÍCULO
128. Las Comisiones
Económicas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República,
revisarán la ejecución del presupuesto de Inversión, previa presentación de
informes presentados con fechas de corte a 31 de mayo y 30 de septiembre de
2021, para evaluar la eficiencia en la misma, y de manera concertada con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno nacional realice ajustes
presupuestales en el presupuesto de Inversión.
ARTÍCULO
129. Como consecuencia
de los efectos negativos para el sector productivo ocasionados por la pandemia
del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el año
2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que beneficie
a las Mipymes, de acuerdo con la clasificación del
tamaño empresarial vigente.
ARTÍCULO
130. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir
del 1 de enero de 2021.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUB
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH
PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMÁN ALCIDES
BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá,
D.C., a los 28 NOV 2020
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA