LEY 1960 DE 2019
(Junio 27)
Por el cual se modifican la Ley 909 de
2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de
2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el
proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los
empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los
requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su
desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su
última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con
evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más
altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de
conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.
Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y
requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre
desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la
entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de
vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de
empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los
requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por
el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los
cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo
se aplicara para los encargos que sean otorgados con
posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes
definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en
quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión
Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.
ARTÍCULO 2. El artículo 29 de la Ley
909 de 2004 quedará así:
ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los
empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de
selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional
del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la
función.
En los procesos de selección o concursos abiertos para
ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los
requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la
movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma
entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de
empleos.
El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma
planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo,
o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico
o asistencial.
2. Existen servidores públicos con derechos de carrera
general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan
con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a
concurso.
3. El número de los servidores con derechos de carrera en
la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y
condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o
superior al número de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos
se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El
setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso
abierto de ingreso.
Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe
un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el
concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos
se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan
inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso
abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del
Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que
las entidades y organismos reporten la Oferta Publica de Empleos, con el fin de
viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.
ARTÍCULO 3. El literal g) del
artículo 6 del Decreto-Ley 1567 de 1998 quedará así:
“g) Profesionalización del servicio Público. Los
servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado,
podrán acceder a los programas de capacitación y de bienestar que adelante la
Entidad, atendiendo a las necesidades y al presupuesto asignado. En todo caso,
si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con
derechos de carrera administrativa.”
ARTÍCULO 4. El Gobierno
Nacional desarrollará mecanismos de movilidad horizontal, que en ningún
caso implicara cambio de empleo, con el propósito de
evaluar de manera progresiva el mérito y garantizar la capacitación permanente
de los servidores públicos, aspectos esenciales para su desarrollo, el
mejoramiento para la calidad de los servicios prestados en las entidades
públicas y la eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
La movilidad deberá basarse en criterios de mérito, medido
a través de pruebas de competencia, aplicadas por el Departamento
Administrativo de la Función Publica, la permanencia
en el servicio, la evaluación del desempeño, la capacitación y la formación adquiridas.
Para el desarrollo de las modalidades de movilidad
horizontal se deberán tener en cuenta el marco de gasto de mediano plazo y las
disponibilidades presupuestales.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de
dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para establecer los lineamientos de la movilidad horizontal.
ARTÍCULO 5. Las normas previstas en la
presente Ley relacionadas con los procesos de selección se apliarán a los servidores que se rigen en materia de
carrera por el sistema general y los sistemas específicos y especiales de
origen legal.
ARTÍCULO 6. El numeral 4 del
artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“ARTÍCULO 31. El proceso de selección
comprende:
1. (…)
2 (…)
3 (…)
4 Con los resultados de las pruebas la Comisión
Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de
aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que
tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes
definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad
a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
ARTÍCULO 7. La presente
Ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la
Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998, y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ERNESTO MACIAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de junio de
2019
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FDO. IVAN DUQUE
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO