LEY 1955 DE 2019
(Mayo 25)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1.
OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la
equidad", que se expide por medio de la presente Ley, tiene como objetivo
sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la
igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un
proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo
Sostenible al 2030.
ARTÍCULO 2. PARTE
INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado "Bases del Plan
Nacional de Desarrollo 2018 - 2022: Pacto por Colombia, pacto por la
equidad", elaborado por el Gobierno nacional con la participación del
Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y
construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite
legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora
a la presente Ley como un anexo.
ARTÍCULO 3. PACTOS
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de
Desarrollo está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos,
concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la
sociedad en la construcción de una Colombia equitativa.
El Plan se basa en los siguientes tres pactos
estructurales:
1. Legalidad. El
Plan establece las bases para la protección de las libertades individuales y de
los bienes públicos, para el imperio de la Ley y la garantía de los derechos
humanos, para una lucha certera contra la corrupción y para el fortalecimiento
de la Rama Judicial.
2. Emprendimiento. Sobre
el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los
colombianos a través del estímulo al emprendimiento, la formalización del
trabajo y las actividades económicas, y el fortalecimiento del tejido
empresarial en las ciudades y en el campo.
3. Equidad. Como
resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por
medio de una política social moderna orientada a lograr la inclusión social y
la inclusión productiva de los colombianos, y que se centra en las familias
como los principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y
de tejido social.
El logro de estos objetivos requiere de
algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo
tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias
transversales:
4. Pacto por la sostenibilidad: producir
conservando y conservar produciendo.
5. Pacto por la ciencia, la tecnología y la
innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del
futuro.
6. Pacto por el transporte y la logística
para la competitividad y la integración regional.
7. Pacto por la transformación digital de
Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.
8. Pacto por la calidad y eficiencia de los
servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el
bienestar de todos.
9. Pacto por los recursos minero-energéticos
para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades.
10. Pacto por la protección y promoción de
nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja.
11. Pacto por la construcción de paz: cultura
de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas.
12. Pacto por la equidad de oportunidades
para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.
13. Pacto por la inclusión de todas las
personas con discapacidad.
14. Pacto por la equidad de las mujeres.
15. Pacto por una gestión pública efectiva.
Así mismo, el Plan integra una visión
territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y
poblaciones. Esto se ve reflejado los siguientes pactos:
16. Pacto por la descentralización: conectar
territorios, gobiernos y poblaciones.
17- 25. Pacto por la productividad y la
equidad en las regiones:
-. Región Pacífico: Diversidad para la
equidad, la convivencia pacífica y el desarrollo sostenible.
-. Región Caribe: Una transformación para la
igualdad de oportunidades y la equidad.
-. Seaflower Región: Por una región próspera,
segura y sostenible.
-. Región Central: Centro de innovación y
nodo logístico de integración productiva nacional e internacional.
-. Región Santanderes: Eje logístico,
competitivo y sostenible de Colombia.
-. Región Amazonía: Desarrollo sostenible por
una Amazonía viva.
-. Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la
competitividad y el desarrollo logístico sostenible.
-. Región Llanos - Orinoquía: Conectar y
potenciar la despensa sostenible de la región con el país y el mundo.
-. Región Océanos: Colombia, potencia
bioceánica.
CAPÍTULO I.
PLAN DE INVERSIONES Y
PRESUPUESTOS PLURIANUALES
ARTÍCULO 4.
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS 2019-2022. El
Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019-2022 se estima en un valor de mil
noventa y seis, coma uno ($1.096,1) billones, a pesos constantes de 2018, el
cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma
transversal y que se estima en un valor de treinta y siete coma uno ($37,1)
billones, a pesos constantes de 2018.
Tabla I. Fuentes que
Financian el PND 2019-2022
Cifras en billones de pesos de 2018
Fuentes de financiación |
Total PND |
|
Billones de pesos de 2018 |
Participación |
|
PGN |
352,2 |
32,1% |
SGP |
169,3 |
15,4% |
Territoriales |
115,7 |
10,6% |
EICE |
57,8 |
5,3% |
SGR |
33,7 |
3,1% |
Cooperación |
4,1 |
0,4% |
Privados |
363,2 |
33,1% |
Total |
1.096,1 |
100% |
Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas - DNP.
Tabla II. Distribución por Pactos del PND
Pacto/Línea |
Miles de millones de pesos de 2018 |
I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y
justicia transparente para que todos vivamos con libertad
y en democracia. |
132.776 |
Seguridad, autoridad y orden para la libertad:
defensa nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana. |
63.616 |
Imperio de la ley y convivencia: justicia
accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos. |
57.477 |
Alianza contra la corrupción: tolerancia cero con
los corruptos. |
3.163 |
Colombia en la escena global: Política exterior
responsable, innovadora y constructiva. |
682 |
Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,
la inclusión democrática y la libertad de cultos para la equidad. |
7.026 |
Otros |
811 |
II. Pacto por el emprendimiento, la formalización
y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que
potencie todos nuestros talentos. |
27.183 |
Entorno para crecer: formalización,
emprendimiento y dinamización empresarial. |
10.563 |
Transformación empresarial: desarrollo
productivo, innovación y adopción tecnológica para la productividad. |
1.488 |
Un mundo de posibilidades: aprovechamiento de
mercados internacionales y atracción de inversiones productivas. |
58 |
Estado simple: menos trámites, regulación clara y
más competencia |
656 |
Campo con progreso: una alianza para dinamizar el
desarrollo y la productividad de la Colombia rural. |
12.054 |
Turismo: el propósito que nos une. |
1.903 |
Otros. |
461 |
III. Pacto por la equidad: política social
moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados. |
510.124 |
Primero las niñas y los niños: desarrollo
integral desde la primera infancia hasta la adolescencia. |
31.245 |
Salud para todos con calidad y eficiencia,
sostenible por todos. |
157.840 |
Educación de calidad para un futuro con
oportunidades para todos. |
216.004 |
Alianza por la seguridad alimentaria y la
nutrición: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos. |
192 |
Vivienda y entornos dignos e incluyentes. |
46.470 |
Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos
dignos: acelerando la inclusión productiva. |
31.786 |
Juventud naranja: todos los talentos cuentan para
construir país. |
75 |
Dignidad y felicidad para todos los adultos
mayores. |
5.564 |
Deporte y recreación para el desarrollo integral
de los individuos, para la convivencia y cohesión social. |
10.577 |
Que nadie se quede atrás: acciones coordinadas
para la reducción de la pobreza. |
7.757 |
Herramientas para una política social moderna y
conectada a mercados. |
343 |
Otros. |
2.270 |
IV. Pacto por la sostenibilidad: producir
conservando y conservar produciendo. |
12.672 |
Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la
mitigación del cambio climático. |
1.833 |
Biodiversidad y riqueza natural: activos
estratégicos de la Nación. |
2.241 |
Colombia resiliente: conocimiento y prevención
para la gestión del riesgo de desastres y la adaptación al cambio climático. |
3.345 |
Instituciones ambientales modernas, apropiación
social de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos socioambientales. |
5.253 |
V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro. |
21.201 |
Desarrollo de sistemas nacionales y regionales de
innovación integrados y eficaces. |
46 |
Tecnología e investigación para el desarrollo
productivo y social. |
21.155 |
VI. Pacto por el transporte y la logística para
la competitividad y la integración regional. |
66.213 |
Gobernanza e Institucionalidad moderna para el
transporte y la logística eficientes y seguros. |
3.533 |
Movilidad urbano-regional sostenible para la
equidad, la competitividad y la calidad de vida. |
6.339 |
Corredores estratégicos intermodales: red de
transporte nacional, nodos logísticos y eficiencia modal. |
56.342 |
VII. Pacto por la transformación digital de
Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento. |
18.023 |
Colombia se conecta: masificación de la banda
ancha e inclusión digital de todos los colombianos. |
3.344 |
Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por
una relación más eficiente, efectiva y transparente entre mercados, ciudadanos y Estado. |
14.679 |
VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de
servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el
bienestar de todos. |
45.383 |
Energía que transforma: hacia un sector
energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo. |
24.673 |
Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia
una gestión responsable, sostenible y equitativa. |
20.687 |
Otros. |
23 |
IX. Pacto por los recursos minero-energéticos
para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades. |
97.876 |
Desarrollo minero energético con responsabilidad
ambiental y social. |
12.812 |
Seguridad energética para el desarrollo
productivo. |
85.064 |
X. Pacto por la protección y promoción de nuestra
cultura y desarrollo de la economía naranja. |
6.028 |
Todos somos cultura: la esencia de un país que se
transforma desde los territorios. |
6.002 |
Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento
de base artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas
industrias. |
26 |
XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de
la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas. |
10.431(*) |
XII. Pacto por la equidad de oportunidades para
grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom. |
29.000(**) |
XIII. Pacto por la inclusión de todas las
personas con discapacidad. |
834 |
Alianza por la inclusión y la dignidad de todas
las personas con discapacidad. |
834 |
XIV. Pacto por la equidad de las mujeres. |
5.400(**) |
XV. Pacto por una gestión pública efectiva. |
8.296 |
Transformación de la administración pública. |
2.320 |
Gasto público efectivo. |
5.976 |
XVI. Pacto por la Descentralización: conectar
territorios, gobiernos y poblaciones. |
57.496 |
Políticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento
y fortalecimiento de la asociatividad. |
3.207 |
Estimular tanto la productividad como la equidad,
a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad y el campo. |
44.603 |
Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para
la sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida. |
4.450 |
Gobiernos territoriales capaces y efectivos:
fortalecimiento institucional y modernización para la descentralización
efectiva y responsable. |
3.245 |
Instrumentos e información para la toma de
decisiones que promueven el desarrollo regional. |
1.991 |
Gasto privado transversal al Plan Nacional de
Desarrollo y otros. |
81.587 |
Total General |
1.096,1 |
(*) Los recursos de este pacto hacen parte de
los $37,1 billones del Plan Plurianual de Inversiones para la Paz.
(**) Estos valores NO SUMAN al total del Plan
Plurianual de Inversiones por ser recursos transversales entre los diferentes
pactos.
Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas - DNP
En cumplimiento del artículo 3 del Acto
Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 por el cual "... se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera", se incluye el Plan Plurianual
de Inversiones para la Paz por un valor de treinta y siete coma uno ($37,1)
billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo.
Tabla III. Plan
Plurianual de Inversiones para la Paz
Pacto/Línea |
Miles de millones de 2018 |
I. Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y
justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia. |
1.125,6 |
Inversiones con recursos de cooperación
Internacional para la Paz (por demanda). |
811,4 |
Seguridad, autoridad y orden para la libertad:
defensa Nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana. |
8,1 |
Imperio de la ley: derechos humanos, justicia
accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos. |
305,9 |
Participación ciudadana: promoviendo el diálogo,
la inclusión democrática y la libertad de cultos para la equidad. |
0,2 |
II. Pacto por el Emprendimiento, la Formalización
y la Productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos. |
2.508,2 |
Inversiones con recursos de cooperación
Internacional para la Paz (por demanda). |
460,8 |
Entorno para crecer: formalización,
emprendimiento y dinamización empresarial. |
31,2 |
Campo con progreso: una alianza para dinamizar el
desarrollo y la productividad de la Colombia rural. |
2.016,2 |
III. Pacto por la Equidad: política social
moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados. |
18.114,0 |
Inversiones con recursos de cooperación
Internacional para la Paz (por demanda). |
2.088,9 |
Fortalecimiento de las capacidades
institucionales en transversalización del enfoque de género dentro de las
entidades de los niveles nacional y territorial desde el Sector Presidencia. |
5,8 |
Primero las niñas y los niños: desarrollo
integral desde la primera infancia hasta la adolescencia. |
475,0 |
Salud para todos con calidad y eficiencia,
sostenible por todos. |
3.719,2 |
Educación de calidad para un futuro con
oportunidades para todos. |
9.596,2 |
Alianza por la seguridad alimentaria y la
nutrición: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos. |
44,3 |
Vivienda y entornos dignos e incluyentes. |
882,9 |
Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos
dignos: acelerando la inclusión productiva. |
771,8 |
Dignidad y felicidad para todos los adultos
mayores. |
99,8 |
Deporte y recreación para el desarrollo integral
de los individuos, para la convivencia y cohesión social. |
430,2 |
IV. Pacto por la Sostenibilidad: producir
conservando y conservar produciendo. |
213,3 |
Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la
mitigación del cambio climático. |
56,6 |
Biodiversidad y riqueza natural: activos
estratégicos de la Nación. |
39,4 |
Instituciones ambientales modernas, apropiación
social de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos socioambientales. |
117,3 |
V. Pacto por la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro. |
167,7 |
Tecnología e investigación para el desarrollo
productivo y social. |
167,7 |
VI. Pacto por el Transporte y la Logística para
la Competitividad y la Integración Regional. |
68,9 |
Gobernanza e Institucionalidad moderna para el
transporte y la logística eficientes y seguros. |
14,0 |
Movilidad urbano-regional sostenible para la
equidad, la competitividad y la calidad de vida. |
33,3 |
Corredores estratégicos intermodales: red de transporte
nacional, nodos logísticos y eficiencia modal. |
21,5 |
VII. Pacto por la Transformación Digital de
Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del
conocimiento. |
44,1 |
Colombia se conecta: masificación de la banda
ancha e inclusión digital de todos los colombianos. |
28,7 |
Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por
una relación más eficiente, efectiva y transparente entre mercados,
ciudadanos y Estado. |
15,4 |
VIII. Pacto por la Calidad y Eficiencia de
Servicios Públicos: agua y energía para promover la |
2.335,2 |
competitividad y el bienestar de todos. |
|
Inversiones con recursos de cooperación
Internacional para la Paz (por demanda). |
22,7 |
Energía que transforma: hacia un sector
energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo. |
991,7 |
Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia
una gestión responsable, sostenible y equitativa. |
1.320,7 |
IX. Pacto por los Recursos Minero-energéticos
para el Crecimiento Sostenible y la Expansión de Oportunidades. |
1,5 |
Desarrollo minero energético con responsabilidad
ambiental y social. |
1,5 |
X. Pacto por la Protección y Promoción de Nuestra
Cultura y Desarrollo de la Economía Naranja. |
177,9 |
Todos somos cultura: la esencia de un país que se
transforma desde los territorios. |
174,6 |
Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento
de base artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas
industrias. |
3,3 |
XI. Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de
la legalidad, Convivencia, Estabilización y Víctimas. |
10.431 |
Inversiones con recursos de cooperación
Internacional para la Paz (por demanda). |
728,7 |
Inversiones aprobadas por OCAD PAZ. |
2.852,3 |
Acciones efectivas para la política de
estabilización: intervención coordinada en zonas estratégicas con seguridad, justicia y equidad. |
5.229,2 |
Mayor coordinación y eficiencia del Estado para
la estabilización. |
395,3 |
Instrumentos y herramientas que orientan la
inversión y el gasto eficiente para la estabilización, la construcción de paz
y la cultura de la legalidad. |
11,3 |
Reparación: Colombia atiende y repara a las
víctimas. |
1.213,6 |
XIII. Pacto por la Inclusión de todas las
Personas con Discapacidad. |
22,5 |
XV. Pacto por una Gestión Pública Efectiva. |
0,6 |
Transformación de la administración pública. |
0,6 |
XVI. Pacto por la Descentralización: conectar
territorios, gobiernos y poblaciones. |
1.873,4 |
Políticas e inversiones para el desarrollo, el
ordenamiento y fortalecimiento de la asociatividad. |
35,7 |
Estimular tanto la productividad como la equidad,
a través de la conectividad y los vínculos entre la ciudad y el campo. |
1.693,4 |
Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para
la sostenibilidad, la productividad y la calidad de vida. |
125,2 |
Instrumentos e información para la toma de
decisiones que promueven el desarrollo regional. |
19,1 |
Total general |
37.083,4 |
Fuente: Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas - DNP.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para
financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2019- 2022, corresponde
a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en
el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y
programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución
definidos en el presente Plan.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Apruébese
como parte integral de la presente Ley e incorpórese como anexo el documento
"Plan Plurianual de Inversiones" incluido el componente especial para
la Paz.
PARÁGRAFO TERCERO. Como
parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluyen de manera
transversal las proyecciones indicativas acordadas en el marco de las consultas
previas con los grupos étnicos por veintinueve ($29) billones, estimadas para
los pueblos indígenas en diez ($10) billones, los cuales se destinarán para el
cumplimiento de los acuerdos que corresponden al Capítulo de los pueblos
indígenas, y para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras por valor de diecinueve ($19) billones, considerando el Plan
Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno nacional de
acuerdo con todas las fuentes del presente Plan Plurianual de Inversiones y
serán sujetos de control fiscal por el órgano competente.
PARÁGRAFO CUARTO. El
Gobierno nacional tiene el propósito de cumplimiento de lo pactado en los
acuerdos con la Minga social por la defensa de la vida, el territorio, la
democracia, la justicia y la paz logrado 6 de abril de 2019.
ARTÍCULO 5. RECURSOS FINANCIEROS,
PRESUPUESTOS PLURIANUALES Y CONSISTENCIA FISCAL DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES PÚBLICAS. El valor total de los gastos que se realicen para la
ejecución del presente plan financiados con recursos del Presupuesto General de
la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos
disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo (MFMP) del Gobierno nacional.
Las metas de los programas contempladas en el
Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 se ajustarán de acuerdo con las
disponibilidades fiscales que se establezcan en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo (MFMP), en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y en los
Presupuestos Generales de la Nación aprobados para cada vigencia, según lo
señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1473 de 2011.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN
DEL PLAN
SECCIÓN I.
PACTO POR LA LEGALIDAD:
SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD
Y EN DEMOCRACIA.
SUBSECCIÓN 1.
LEGALIDAD PARA EL SECTOR
AMBIENTAL Y MINERO ENERGÉTICO
ARTÍCULO 6.
ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. Las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en
vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren realizando
actividades de investigación con fines de prospección biológica, que contemple
actividades de acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados sin
contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -
MADS, tendrán dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y
sus Productos Derivados.
El Ministerio citado podrá otorgar este
contrato, aun cuando los especímenes utilizados para las actividades de acceso
a recursos genéticos o sus productos derivados señaladas en el inciso anterior
no cuenten con los permisos de colecta. Con base en este contrato el Instituto
Alexander Von Humboldt registrará la colección biológica de los especímenes.
También registrará por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, las colecciones biológicas existentes,
que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de
recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes
universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de
colecta.
Desde la radicación de la solicitud y hasta
la celebración y perfeccionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Genéticos
y/o sus Productos Derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante
podrá continuar accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados.
PARÁGRAFO. El uso
de fauna silvestre en el marco de la investigación científica no comercial, no
constituye hecho generador de la tasa compensatoria de que trata el artículo 42
de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 7.
CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES EN ÁREAS PROTEGIDAS DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS - SINAP. Las autoridades ambientales, en
coordinación con otras entidades públicas y en el marco de sus funciones podrán
celebrar acuerdos con población campesina en condición de vulnerabilidad, que
habite, ocupe o realice usos tradicionales asociados a la economía campesina en
áreas protegidas del SINAP que deriven su sustento de estos usos y que puedan
ser reconocidos por las entidades que suscriben los acuerdos con una relación
productiva artesanal y tradicional con el área protegida, con el objeto de
contribuir a la atención de los conflictos de uso, ocupación y tenencia que se
presenten en estas áreas. Estos acuerdos permitirán generar alternativas de
usos compatibles con los objetivos de conservación del área, ordenar y regular
los usos asociados a la economía campesina, para mejorar el estado de
conservación de las áreas, definir actividades productivas acordes con los
objetivos de conservación del área protegida y las condiciones de vida de la
población, garantizando sus derechos fundamentales.
Estos acuerdos podrán ser celebrados hasta
tanto la concurrencia de las distintas entidades del Estado permita atender
estos conflictos por uso, ocupación y tenencia con alternativas diferenciales,
integrales y definitivas.
Lo previsto en este artículo no modifica el
régimen de propiedad de las áreas, ni su régimen de protección ambiental.
ARTÍCULO 8. MEDIDAS
TENDIENTES A DINAMIZAR PROCESOS DE SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. Para efectos del
saneamiento y recuperación ambiental de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales de Colombia - SPNN, Parques Nacionales Naturales de
Colombia podrá adelantar las siguientes medidas:
1. Saneamiento automático: En los eventos en
que el Estado adquiera inmuebles ubicados al interior de las áreas del SPNN por
motivos de utilidad pública, operará el saneamiento automático de vicios en los
títulos y la tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de
adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que
procedan según la ley.
El saneamiento automático de que trata este
numeral, no aplicará respecto de los vicios que pudieran derivarse de la
adquisición de inmuebles en territorios colectivos de comunidades étnicas,
afrocolombianas o raizales.
2. Compra de mejoras:
Parques Nacionales Naturales de Colombia u otra entidad pública podrán
reconocer mejoras realizadas en predios al interior de las áreas del SPNN con
posterioridad a la declaratoria del área protegida y anteriores al 30 de
noviembre de 2016, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto.
Este reconocimiento solo aplica para las
personas previamente caracterizadas que reúnan las siguientes condiciones: i)
que no sean propietarios de tierras; ii) que se hallen en condiciones de
vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos
naturales su fuente básica de subsistencia; y iii) siempre y cuando las mejoras
no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o
comercialización, así como a actividades de extracción ilícita de minerales.
Para proceder al reconocimiento y pago de
indemnizaciones o mejoras en los términos de este artículo, será necesario
contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 9.
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA CONTRA LA
DEFORESTACIÓN Y OTROS CRÍMENES AMBIENTALES. Créase el Consejo
Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales
asociados - COI\JALDEF para la defensa del agua, la biodiversidad y el medio
ambiente, conformado por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional,
el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Procurador
General de la Nación y el encaminadas a concretar acciones para detener la
deforestación e implementar las nuevas estrategias de reforestación y
forestación. Las anteriores políticas públicas se deben desarrollar y ejecutar
en el marco de la legalidad, emprendimiento y equidad.
ARTÍCULO 10.
CONSERVACIÓN DE BOSQUES EN LA REGIÓN DE LA AMAZONIA. De
los recursos provenientes del impuesto al carbono, concretamente del rubro
"Colombia en Paz", se destinará el 15% exclusivo para la conservación
de los bosques de la región de la Amazonía; toda vez que ésta región contienen
la mayor extensión de bosques a nivel nacional, constituyendo al territorio
como un centro de desarrollo económico y ambiental sostenible para el país, por
la biodiversidad que alberga. Con su preservación coadyuva en forma positiva a
revertir el desequilibrio ecológico que existe actualmente por el impacto de
las actividades humanas sobre el entorno.
ARTÍCULO 11. RECURSOS
PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS PÁRAMOS. Los recursos de que
tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930
de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los
municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen
rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional
Ambiental - FONAM.
Los recursos que le correspondan a Parques
Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo
del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los
que trata este artículo se destinarán exclusivamente a la preservación,
restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
(Ver Decreto 644 de 2021)
ARTÍCULO 12.
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO MÓVILES PARA LA OBTENCIÓN
DE ORO LIBRE DE MERCURIO. El Gobierno nacional a través del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la autorización
ambiental diferencial para la operación de plantas de procesamiento móviles
para la obtención de oro libre de mercurio. En la reglamentación se deberá
tener en cuenta entre otras cosas, el uso de los recursos naturales renovables
que se requieren para el proceso de beneficio, la duración de la misma, velando
por conservar el ambiente.
ARTÍCULO 13.
REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere permiso
de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las
aguas marinas o al suelo.
ARTÍCULO 14.
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de
alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de
recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros
prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre
que la solución represente menores costos de operación, administración,
mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio
de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de
alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o
usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado
siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura
y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos
permisibles en los vertimientos puntuales
(Ver Decreto 1745 de 2021)
ARTÍCULO 15.
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Modifíquese el numeral 8
y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al
artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así:
8. Solicitar documentos, inclusive contables
y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas,
auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que
tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad
fijada por la Superintendencia.
34. Sancionar a los prestadores de servicios
públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza
pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios
públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las
solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de
sus funciones.
35. En los casos en los que lo considere
necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del
agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que
sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las
mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro
de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores
objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro en
el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
36. Corresponde a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección
y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de
Información - SUI de los servicios públicos domiciliarios que se nutra con la
información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares,
interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios
públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas
y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella
que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y
confidencialidad de la misma.
ARTÍCULO 16.
FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifíquese el
artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 227. FORTALECIMIENTO
DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado
por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo
ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Este Fondo podrá financiar a las empresas en
toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los
trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las
obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del
servicio.
Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el
pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras,
técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios
necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas
preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de forma excepcional el Fondo
podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos
objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los
respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el
balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten:
1. Incapacidad presente y futura de pago de
los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los
recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y
demás elementos que lo demuestren,
2. Contar con un esquema de solución de largo
plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y
3. El esquema de solución de largo plazo a
que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega
de los recursos mencionados por parte del Fondo, los cuales se considerarán
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las
empresas en toma de posesión.
Lo anteriormente señalado también será
aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se
encuentren en toma de posesión.
Los recursos del Fondo Empresarial estarán
conformados por las siguientes fuentes:
a. Los excedentes de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG);
b. El producto de las multas que imponga esta
Superintendencia;
c. Los rendimientos que genere el Fondo
Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su
patrimonio;
d. Los recursos que obtenga a través de las
operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que
reciba por operaciones de tesorería;
e. Los rendimientos derivados de las acciones
que posea el Fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto
sobre la renta y complementarios; y,
f. Los demás que obtenga a cualquier título.
El financiamiento por parte del Fondo
Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de
contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier
otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento
del objeto del Fondo Empresarial.
Para las operaciones pasivas de crédito
interno o externo del literal d) se requerirá el cumplimiento de los requisitos
legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas
operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las
actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la
garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías
a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de
Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de
garantías a su favor.
ARTÍCULO 17.
DEFINICIONES. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de
la Ley 142 de 1994, así:
PARÁGRAFO. Las
actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los
servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o
complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En
consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a
la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de
Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de
constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 18.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
- CREG, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA Y
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD. Modifíquese
el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG, DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA Y DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD. Con el fin de
financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la
SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras
y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las
respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales
anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por
las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por
ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las
contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada
sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados
de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y
los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año
inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se
denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la
división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de
ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la
vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita
se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales
depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades
complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y
regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades
ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente
siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en
el Artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución
especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución
de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad
correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de
funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases
gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados
financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo=
(Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de
sujetos pasivos)
3. Hecho generador. El hecho generador de
cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación
de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus
bienes vigilados o regulados.
4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la
contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y
todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la
cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de
alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas
prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el
Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen,
con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un
municipio ubicado en zona de frontera.
(Declarado INEXEQUIBLE la expresión subrayada,
mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-464 de 2020)
PARÁGRAFO 1. El
Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que
se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace
referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la
declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y
aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales
y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las
obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial
serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre
la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2. El
manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la
CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los
mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley
143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de
la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos,
debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes
serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del
sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3. Los
sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a
más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el
cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato
que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El no reporte de información, en las
condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará
la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para la vigencia de 2019 el plazo para el
cargue de la información será el 31 de julio.
(Ver Artículo 2.2.9.9.6 del Decreto
1082 de 2015)
(Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de
la Corte Constitucional C-464 de 2020)
ARTÍCULO 19.
SANCIONES. Modifíquese el numeral 81.2 del
artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a
favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa
se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena
marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando
el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La
situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de
los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la
infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica
se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona
la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la
multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento
formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.
La multa a imponer a una persona natural que
colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del
régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta:
1) El impacto de la infracción sobre la buena
marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio
de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la
Superintendencia; 2) La persistencia en la conducta infractora; 3) El factor de
reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de
imposición de la sanción; 4) La colaboración del investigado en el desarrollo
de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la
Superintendencia, y 5) El grado de participación de la persona implicada.
La facultad para imponer sanciones por la
violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los
cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del
día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última
infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo.
ARTÍCULO 20.
TARIFA DE COBROS POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN DE LA UPME. La
Unidad de Planeación Minero Energética "UPME, en los términos del literal
i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá cobrar a aquellas personas
naturales o jurídicas que utilicen o soliciten los servicios técnicos de
planeación y asesoría relacionados con las actividades de:
a. Evaluación de proyectos de eficiencia
energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la
energía, para acceder a los incentivos tributarios;
b. Evaluación de proyectos del sector
energético para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada de la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER.
c. Emisión de conceptos sobre las conexiones
al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y
transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el
Ministerio de Minas y Energía.
El sistema y método de cálculo de la tarifa
incluirá:
a. El valor total de los honorarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta. Para este
fin se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se
aplicarán las categorías y tarifas de honorarios de contratos de la UPME.
b. El valor total de los viáticos y gastos de
viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el
seguimiento y/o el monitoreo del servicio técnico de planeación y demás
instrumentos de control y manejo establecidos en la ley, las resoluciones
internas y los reglamentos. Para este fin, sobre el estimativo de visitas a la
zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios,
valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de
viáticos aplicable a la UPME.
Las tarifas que se cobrarán por concepto de
la prestación de los servicios de planeación y asesoría descritos corresponderá
a una tasa hasta de:
-. El 1% de los beneficios tributarios
solicitados por el usuario solicitante, en el caso de la evaluación de los
proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y
gestión eficiente de la energía;
-. El 1% del valor de los proyectos del
sector energético a financiar con la línea de redescuento con tasa compensada
de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER.
-. 50 SMLMV por solicitud de conexión al
Sistema Interconectado Nacional.
Los recursos que se recauden por concepto del
cobro de los citados servicios técnicos de planeación y asesoría de que trata
el presente artículo, serán depositados en un patrimonio autónomo que la UPME
constituirá a través de un contrato de fiducia mercantil que se someterá a las
normas del derecho privado. Dichos recursos serán utilizados para sufragar los
costos relacionados con la emisión de conceptos técnicos, la evaluación y el
seguimiento en que deba incurrir la UPME para la prestación de estos servicios.
ARTÍCULO 21.
VIGENCIA FONDOS ELÉCTRICOS. El Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de Zonas Rurales Interconectadas - FAER creado por el artículo 105
de la Ley 788 de 2002, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE
creado por el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas No Interconectadas - FAZNI de que trata el
artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de
2030.
Estos fondos recibirán recursos de
conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha
de expedición de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.
LICENCIA AMBIENTAL TEMPORAL PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. Las
actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo
el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la
formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones
de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno
de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en
la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para
la formalización minera.
Para el efecto, dentro de los tres meses
siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de
formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que
declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de
la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo
Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental
temporal para la formalización minera.
Una vez radicado el Estudio de Impacto
Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes,
se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la
licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá
vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos
(2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la
anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual
deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global
o definitiva.
La autoridad ambiental que otorga la licencia
ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y
control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de
inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al
interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las
faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se
pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no
desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera
dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda
de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería
tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del
subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de
Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la
formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá
traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, una vez otorgado el
contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero
Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener
ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental
global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los
términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y
sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del
trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia
de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad
ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia
ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los términos y condiciones
aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de
minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria
de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la
formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial
o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de
la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley
1333 de 2009.
En todo caso, tanto las autoridades
ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera
estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan
los procesos del presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la
elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal
para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los
procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades
ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se
efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia
ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que
se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control
ambiental que ampare la operación de estas actividades.
Las solicitudes de formalización de minería
tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el
estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para
la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento
en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento
de manejo y control ambiental que amparará el proceso.
Las solicitudes de formalización de minería
tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de
reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización
autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la
formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de
tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de
licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día
siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales
para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental
temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 23.
CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos
emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del
título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta
solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta
(60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a
que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o
modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro
Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.
ARTÍCULO 24.
SISTEMA DE CUADRÍCULA EN LA TITULACIÓN MINERA. La
implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las
normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el
efecto defina la autoridad minera nacional.
Todas las solicitudes y propuestas se
evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la
autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de
propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones
concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera
nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las
solicitudes y contratos de concesión minera.
Los títulos mineros otorgados con
anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga
sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en
las fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el
efecto establezca la autoridad minera nacional.
ARTÍCULO 25.
PRÓRROGAS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA DEL DECRETO 2655 DE 1988. Los
contratos de concesión de minería suscritos en vigencia del Decreto 2655 de
1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de
vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las
obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá solicitar la
prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática.
La Autoridad Minera Nacional determinará si
concede o no la prórroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para
los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto
establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podrá establecer nuevas condiciones
contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las regalías.
Perfeccionada la prórroga, en los términos
del artículo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique,
el contrato prorrogado deberá cumplir con las normas ambientales vigentes. Las
labores de explotación no se suspenderán mientras se perfeccione el nuevo
contrato y se adecuen los instrumentos ambientales del contrato inicial, de
acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 26.
LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA. Los contratos de
concesión minera de cualquier régimen deberán ser liquidados de mutuo acuerdo a
su terminación y dentro del término fijado en el respectivo contrato, o dentro
del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la
liquidación se realizará dentro de los doce (12) meses siguientes a la
expedición del acto administrativo que declare su terminación.
En aquellos casos en que el contratista no se
presente a la liquidación del contrato previa notificación o convocatoria por
parte de la autoridad minera, o las partes no lleguen a un acuerdo, la entidad
liquidará el contrato en forma unilateral mediante acto administrativo
debidamente motivado dentro de los dos (2) meses siguientes a la convocatoria o
a la falta de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Vencido el plazo anteriormente establecido sin la realización de la
liquidación, la autoridad minera podrá liquidar el contrato en cualquier tiempo
dentro de los dos (2) años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 141 ibídem.
En el evento en que el concesionario minero
presente salvedades en la liquidación por mutuo acuerdo, la liquidación
unilateral solo procederá en los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
ARTÍCULO 27.
SERVIDUMBRE MINERA. El procedimiento para la imposición de
servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.
ARTÍCULO 28.
LIBERACIÓN DE ÁREAS. Las áreas que hayan sido objeto de una solicitud
minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de
propuesta de contrato de concesión trascurridos quince (15) días después de la
firmeza del acto administrativo de rechazo o desistimiento o cualquiera otro
que implique la libertad del área.
El área que haya sido objeto de un contrato
de concesión minera, que termine por cualquier causa, sólo se podrá desanotar
del Catastro Minero Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a la
suscripción del acta de liquidación bilateral o a la liquidación unilateral del
mismo. En el caso de los títulos mineros que no son objeto de liquidación se
seguirán las reglas de este artículo sobre solicitudes mineras. El acto
administrativo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que
establece la liquidación del contrato, o el que da por terminado el título
minero, deberán ser publicados en la página electrónica de la Autoridad Minera
o en el medio que hiciere sus veces dentro de los cinco (5) días siguientes a
la ejecutoria o firmeza del acto. Dentro de este último término deberá
inscribirse en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 29.
REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El
Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos
destinados al pago de subsidios, a la ampliación de cobertura y a la mejora de
calidad, entre otros, para la asignación de dichos recursos, además de la
información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información -
SUI, podrá solicitar directamente a los prestadores del servicio público de
energía la información que requiera, efectuar visitas, adelantar auditorías y
realizar todas las gestiones necesarias para verificar la destinación de los
recursos asignados.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Minas y Energía deberá presentar un informe anual al Congreso de
la República sobre los recursos destinados para pago de subsidios y la
destinación de los mismos para mejorar la ampliación, calidad y cobertura.
ARTÍCULO 31.
FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES
MINERAS. Las labores de exploración y explotación que se
desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada,
autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas
por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización
minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto
de fiscalización.
Para la fiscalización de las actividades
mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los
beneficiarios deberán presentar en el mes de noviembre de cada año, un informe
de las labores mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que
se realizarán en la siguiente. Así mismo, deberán cumplir con las normas de
seguridad e higiene minera, con la declaración de producción de minerales y con
la liquidación y pago de las regalías de manera trimestral. La autoridad minera
establecerá el detalle de la información a presentar y los requisitos para su
entrega.
Los beneficiarios de autorizaciones
temporales deberán contar con la aprobación por parte de la autoridad minera,
de un Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades
mineras y para su fiscalización. Los términos de referencia para la elaboración,
contenido, evaluación y aprobación de este Plan se expedirán por la autoridad
minera.
Mientras obtienen el contrato de concesión
minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial
declaradas, en las solicitudes de legalización y de formalización minera, y en
las devoluciones de áreas para la formalización minera, serán objeto de
fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e
higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. Las Áreas
de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y
con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán
ejecutar operaciones mineras sin restricción. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de
las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de
la declaratoria de Área de Reserva Especial.
El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en los incisos segundo y tercero del presente artículo, serán objeto
de multa en los términos previstos por los artículos 115 y 287 de la Ley 685 de
2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa
ambiental, sean aplicables.
ARTÍCULO 31.
SECRETARÍA TÉCNICA DEL OCAD PAZ. El Departamento Nacional
de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica del OCAD PAZ.
ARTÍCULO 32.
CAUSALES PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO Y SANCIONATORIO. Modifíquese
el literal a) del artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, el
cual quedará así:
a) Incumplir con la destinación legal de los
recursos del Sistema General de Regalías.
SUBSECCIÓN 2
LEGALIDAD PARA LA
TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 33. FUNCIONAMIENTO
DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES - FEPC. Para
garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de
Precios de los Combustibles "FEPC- el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, como administrador del FEPC, podrá realizar directamente o a través de
entidades especializadas, el diseño, gestión, adquisición y/o celebración de
instrumentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del
petróleo o de los combustibles líquidos en el mercado internacional, o sobre la
tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
decisiones de coberturas financieras previstas en este artículo deberán ser
evaluadas de forma conjunta y en contexto con la función del FEPC, no por el
desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia de
estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del
FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se
podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos
por la naturaleza propia de las coberturas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de
crédito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada según lo
previsto en el presente artículo, se sujetarán a las normas del derecho privado
aplicables a las mismas.
ARTÍCULO 34.
OBLIGACIONES A CARGO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES
- FEPC. Las obligaciones derivadas de las cuentas por
cobrar constituidas por la Nación al Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles - FEPC creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007,
prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron
autorizadas por la ley en contrapartida de la emisión de bonos u otros títulos
de deuda pública, se entenderán extintas a partir del 31 de diciembre de 2019.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las
operaciones necesarias para la extinción de la deuda de la que trata el
presente artículo, y de sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 35. PRECIO
DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad
delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al
productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas
y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte,
logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen
parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta
al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos,
que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles - FEPC. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no
afectará los impuestos de carácter territorial.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y el
mecanismo de estabilización de precios, podrán reconocerse y entregarse de
manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que
determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dado
que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola
y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de
biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser
regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía
ARTÍCULO 36. ADMINISTRACIÓN
EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Modifíquese el
artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 149.
ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS. Los recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades
financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los
compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones
presupuestales.
En consecuencia, los saldos de recursos
girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando compromisos u
obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la
entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán
ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumplimiento de su objeto,
sin que implique operación presupuestal alguna.
Los rendimientos financieros originados con
recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional, con excepción de aquellos rendimientos en los que la
Ley haya determinado específicamente su tratamiento.
Cuando los negocios fiduciarios utilicen la
creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad
de clasificación, deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin
afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para buscar
eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO 1.
Además de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de la
Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren
contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que
administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte
del Sistema de Cuenta Única Nacional.
PARÁGRAFO 2. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar
excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de
depósitos en administración, de conformidad con la reglamentación que expida el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 3. Lo
establecido en el inciso segundo de la presente disposición aplicará de manera
especial para los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la
Cartera Hipotecaria - FRECH de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de
1999 y el artículo 88 de la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del
Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural - SVISR depositados por el Banco
Agrario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.
(Ver Ley 2063 de 2020)
(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 24)
ARTÍCULO 37.
ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de
Crédito Publico y Tesoro Nacional será la encargada de administrar los activos
y pasivos financieros de la Nación de forma directa y los activos financieros
de los demás entes públicos por delegación de las entidades respectivas.
Para tal efecto, facúltese a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de
títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, entidades sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y
tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa,
operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades
públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del
mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior; operaciones
de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General
cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en
administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden,
eventos que no implican unidad de caja; préstamos de títulos valores a la
citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno
nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos
necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas de derecho privado y se
podrán atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los
rendimientos de la colocación de los excedentes de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, fuera insuficiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En el
manejo de los excedentes de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un
año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los
criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
ARTÍCULO 38.
ORIENTACIÓN DEL GASTO A RESULTADOS. Modifíquese el artículo
148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 148.
PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. La programación presupuestal
debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los
recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto
y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el
presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo
para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de
inversión.
La información sobre programación y ejecución
presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden
nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información
unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos
para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación.
El presupuesto orientado a resultados y la
clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales
y, a todas las fuentes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada
uno de los Planes de Desarrollo Territorial - PDTS vigentes.
ARTÍCULO 39.
SANEAMIENTO CONTABLE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA NACIÓN. Con
el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la
Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros
contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales
por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades
públicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro
Nacional - Cuenta Cajero del Banco de la República.
ARTÍCULO 40. SANEAMIENTO
DE TÍTULOS DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN Y ENTIDADES EXTINTAS O INEXISTENTES
DEL ORDEN NACIONAL. Los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad
actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas
industriales o comerciales del orden nacional, ya extintas o inexistentes o
aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación
o el Estado colombiano, o cualquier expresión
equivalente en su momento, se inscribirán por las autoridades registrales a
título de asignación a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo
cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en
ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el
objeto o destino del respectivo bien.
Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público determinará mediante acto administrativo motivado el Ministerio
y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. Si el
inmueble no se requiere para la prestación de algún servicio a cargo del
Gobierno nacional será asignado a la Central de Inversiones S.A. - CISA. En
caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al
cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mismo quedará en
cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras se efectúa la
asignación mencionada. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o
contribuciones.
PARÁGRAFO. Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales.
ARTÍCULO 41 DE
LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo
5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5. Los
acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del
numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta
para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un
período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega,
calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia
de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades
estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de
compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las
entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se
constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el
respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional señalará la entidad o
entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los
acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las
cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las
entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Los Organismos Autónomos, las Ramas
Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo
marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional,
podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.
(Ver Decreto 310 de 2021)
ARTÍCULO 42.
TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese
el parágrafo 3 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:
PARÁGRAFO 3. En
aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o
servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo
marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor
cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda
Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible
por ese medio.
Las entidades que no se encuentren obligadas
a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura
antes que la selección por mínima cuantía.
ARTÍCULO 43.
INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Modifíquese el
artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 90. INHABILIDAD
POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Quedará inhabilitado el
contratista que incurra en alguna de las
siguientes conductas:
a. Haber sido objeto de imposición de cinco
(5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o
varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años.
b. Haber sido objeto de declaratorias de
incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias
entidades estatales, durante los últimos tres (3) años.
c. Haber sido objeto de imposición de dos (2)
multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o
varias entidades estatales.
d. Haber sido objeto de incumplimiento
contractual o de imposición de dos (2) o más multas, con una o varias
entidades, cuando se trate de contratos cuyo objeto esté relacionado con el
Programa de Alimentación Escolar. Esta inhabilidad se extenderá por un término
de diez (10) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo
que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro
Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades
públicas.
La inhabilidad pertinente se hará explícita
en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.
(Literal adicionado por el Art. 51 de la Ley
2195 de 2022).
La inhabilidad se extenderá por un término de
tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que
impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único
de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades
públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de
Proponentes cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO. La
inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de
sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así
como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con
posterioridad a dicha declaratoria.
ARTÍCULO 44.
ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Modifíquese
el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la
Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 258: ENAJENACIÓN
DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades
estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del
colector de activos de la Nación, Central de Inversiones - CISA, únicamente
aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas
haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de
la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando
esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la
propiedad accionaria de la sociedad. En todo caso, y previo a enajenar las
mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar
que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no
medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en
pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad
deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida.
En el evento en que las entidades a que se
refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una
empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes
aprobaciones: i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden
nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden
nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la
respectiva entidad, y, iii) las entidades territoriales de cualquier orden
deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad.
En los casos en que las entidades a que se
refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de
CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento
establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este
caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato
interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de
pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la
venta. ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el
modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta
última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión
con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración.
Las entidades a que hace referencia este
artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido
con anterioridad a la expedición de esta Ley o aquellas que adquieran
posteriormente.
ARTÍCULO 45.
EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así:
PARÁGRAFO. La
extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque
los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de
la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el
administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con
funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes
donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de
la participación accionaria.
ARTÍCULO 46.
DEL FONDO ADAPTACIÓN. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1753 de
2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 155. DEL
FONDO ADAPTACIÓN. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto- Ley 4819 de
2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los
términos de la Ley 1523 de 2012.
Los contratos que celebre el Fondo Adaptación
para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la
vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el
derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las
cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de
1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007,
a partir del 1 de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el
Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150
de 2007.
Con el propósito de fortalecer y contribuir a
la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá
estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y
adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional
de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos
sectores.
PARÁGRAFO. Será
responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarias
de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y
la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y
operacionales necesarios para su adecuada implementación.
ARTÍCULO 47.
RÉGIMEN PATRIMONIAL. Adiciónese el literal f) al numeral 2 del
artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
f) Cuando de acuerdo con consideraciones
técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá
adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad,
con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite
previsto en el artículo 323 de este Estatuto.
ARTÍCULO 48.
GARANTÍAS PARA BONOS HIPOTECARIOS PARA FINANCIAR CARTERA VIS SUBSIDIABLE Y PARA
TÍTULOS EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA VIS
SUBSIDIABLE. Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la
Ley 546 de 1999, el cual quedará así:
Garantías para bonos hipotecarios para
financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a través del
Fondo Nacional de Garantías - FNG, otorgará garantías para los bonos
hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en
procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los
establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale
el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 49. CÁLCULO
DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los
cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente
denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente
(SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la
Unidad de Valor Tributario - UVT. En adelante, las actualizaciones de estos
valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PARÁGRAFO. Los
cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren
ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados
en SMMLV.
(Reglamentado por el
Decreto 1094 de 2020)
ARTÍCULO 50.
TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES. Autorícese
al Banco de la República para transferir al Gobierno nacional las
participaciones (aportes, contribuciones y suscripciones) en organismos
internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los
pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor
en libros en la fecha de la operación, con cargo al patrimonio del Banco de la
República.
ARTÍCULO 51. GASTOS
DE PERSONAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Las
modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no
podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva
entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar
el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas
condiciones y otorgará la viabilidad presupuestal.
ARTÍCULO 52. MARCO
FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Adiciónese
el literal h) y un parágrafo al artículo 5 de la Ley 819 de 2003, así:
h) Incorporar
en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de
las entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre
el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas
de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad
fiscal territorial.
PARÁGRAFO. El
Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la
descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento.
Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto
y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que éstos
sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.
ARTÍCULO 53. PAGO
DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de
la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones
de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y
los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a
la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará
exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la
Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán
reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto
General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.
Para el cumplimiento de lo señalado en este
artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de
TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en
sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las
mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el
mercado monetario y de deuda pública.
En todo caso, las entidades de las que trata
el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:
1. La veracidad, oportunidad, verificación de
los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de
adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las
entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que
participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad
con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo
dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y
fiscales a que haya lugar.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.
3. Podrán celebrar acuerdos de pago o
conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los
montos adeudados.
4. La responsabilidad por el pago de las
obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará
la materia.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo
no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos del
pago de intereses y la redención de los títulos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente
artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los
acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo
a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean
del caso para extinguir dichas obligaciones.
(Ver Decreto 642 de 2020)
ARTÍCULO 54.
AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE RECURSOS DE MAYOR RECAUDO. Los
recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías
a través del artículo 7 de la Ley 1942 de 2018, no estarán limitados por lo
dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley.
ARTÍCULO 55.
FONDO DIAN PARA COLOMBIA. Créase un patrimonio
autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que ésta decida, y para
el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el respectivo
contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la financiación y/o
la inversión del programa de modernización de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN. En desarrollo de su propósito el mencionado
patrimonio autónomo podrá:
1. Recibir total o parcialmente aportes del
Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo
acordes con la finalidad del patrimonio autónomo.
2. Administrar todo tipo de bienes muebles
y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos
al objeto del fondo.
3. Aceptar donaciones del sector público o
privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades
del patrimonio.
4. Suscribir convenios o contratos con
entidades públicas para desarrollar su propósito.
5. Celebrar operaciones de financiamiento
interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las
Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes.
Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la
constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la realización
de aportes al Fondo de Contingencias.
Cumplido el propósito del Fondo DIAN para
Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la
materia.
(Reglamentado por el Decreto 1949 de 2019)
ARTÍCULO 56.
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA - FONDES.
Modifíquese el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedará así:
ARTÍCULO 144. FONDO
NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA. FONDES. El Fondo Nacional
para el Desarrollo de la Infraestructura - FONDES, será administrado por la
Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno
nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los
términos del contrato que se suscriba.
El objeto del FONDES será la inversión y
financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el
capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su
patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:
a. Cuando el Gobierno nacional lo defina, los
recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la
Nación, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de
1995;
b. Los rendimientos que genere el Fondo;
c. Los recursos que obtenga el fondo a través
de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;
d. Los demás recursos que se dispongan para
el efecto.
El Gobierno nacional reglamentará la
administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos
necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
PARÁGRAFO. Los
recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la
Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto
General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente
administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el
procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos
de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la
Nación, así como la transferencia de los mimos del Tesoro Nacional a los
administradores.
ARTÍCULO 57.
EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías
definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán
reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad
territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo,
mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre
el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la
Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre
vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se
hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la
entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y
los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja
con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las
obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes
del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En
todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las
mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el
pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de
indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO . La
entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago
de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere
como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación
o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de
Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las
sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por
una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y
pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición
presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica
operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención.
ARTÍCULO 58.
PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS INEFICIENTES. Adiciónese
el siguiente parágrafo al artículo 14 de la Ley 617 de 2000:
PARÁGRAFO. Las
entidades territoriales podrán incluir dentro de sus planes de inversión,
partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras
de juegos de lotería tradicional o de billetes. También podrán hacerlo para el
desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial;
el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de Juegos
de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la
rentabilidad de la inversión.
ARTÍCULO 59.
CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese
el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. CONDICIONES
DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Los
operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las
condiciones de conectividad y confiabilidad establecidos por la entidad
administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce
por ciento (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios
pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en
el contrato de concesión.
Una vez dispuesta la obligación de
conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las
sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.
PARÁGRAFO 1.
Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador
de entrada de las maquinas del contrato de concesión.
Para el caso de Bingos, los ingresos brutos
son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación.
PARÁGRAFO 2. En
ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los
derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 60.
PLAN DE PREMIOS Y RENTABILIDAD MÍNIMA ANUAL. Modifíquese el
artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 24. PLAN
DE PREMIOS Y RENTABILIDAD MÍNIMA ANUAL. El Gobierno nacional fijará la
estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que
regirá en todo el país.
La rentabilidad mínima anual del juego de
chance para cada concesionario, será el valor pagado por concepto de derechos
de explotación en el año inmediatamente anterior, para lo cual, la única
referencia son los ingresos brutos del juego.
Para los pliegos de condiciones, la
legalización y la tasación de las garantías anuales de los contratos de
concesión, el valor contractual será el 12% de los ingresos brutos del juego de
chance de los últimos 5 años. La garantía de cumplimiento se constituirá por
los concesionarios, por períodos sucesivos de un (1) año durante la vigencia de
los contratos de concesión, con base en el valor del contrato por cada año, con
la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al
vencimiento de la garantía en la etapa respectiva.
Cuando el monto de los derechos de
explotación, de un año, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el
año inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la
diferencia a título de compensación contractual.
No habrá lugar a conceptos, ni actos
administrativos que varíen los derechos de explotación, la rentabilidad mínima
ni el valor de los contratos.
ARTÍCULO 61.
PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. Modifíquese
el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN
DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. En las concesiones o autorizaciones para
operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador
incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato
respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.
La suscripción, ejecución y liquidación de
los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y
azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde
ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación
comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados
con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o
parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos
de carácter municipal, distrital o departamental.
ARTÍCULO 62.
CRÉDITOS DE TESORERÍA DE CORTO PLAZO. En las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que
tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que desarrollen su
objeto social en mercados en competencia, y que tengan una calificación de
crédito mínimo de A+ (Col) podrán celebrar créditos de tesorería de corto plazo
previa aprobación de su Junta Directiva, sin superar el 10% de los ingresos de
explotación de la vigencia en curso y sin requerirse concepto de otro órgano y
entidad.
PARÁGRAFO. Los
créditos de tesorería de corto plazo, no servirán para modificar el presupuesto
de la vigencia en curso, ni para soportar adiciones al presupuesto de gastos.
ARTÍCULO 63.
OPERACIONES FINAGRO. Adiciónese los numerales 6 y 7 al artículo 10 de
la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4 del Decreto 2371 de 2015 e
incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
cual quedará así:
6. Transferir recursos al fondo de
microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las
directrices de su junta directiva.
7. Realizar operaciones de redescuento con
entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito
vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites
aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de
este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta
directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de
riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.
ARTÍCULO 64.
RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. Interprétese
con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las
rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1,
126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios
internacionales, desde el 1 de enero de 2019 inclusive.
ARTÍCULO 65.
TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES
NACIONALES. Modificar el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley
1943 de 2018 que adicionó el artículo 242-1 del Estatuto Tributario referido a
la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades
nacionales, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 3. Los
dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de
sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de
Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta
para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
ARTÍCULO 66.
MOVILIZACIÓN DE CARTERA. A partir de la
expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden
nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía
Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de
ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación,
Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.
Respecto de la cartera de naturaleza
coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden
territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar
sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al mecanismo de notificación
electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también
aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el
artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o
modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan
expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto
en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
CISA en su condición de colector de activos
públicos de la Nación, tendrá acceso a las bases del Registro Único Tributario
(RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la
información de correo electrónico de los deudores.
En los eventos en que la cartera sea de
imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida
de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la
inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea
posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio
al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas
del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos
contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se
depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional reglamentará la
materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos fijados
por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en
el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii)
directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades
pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo
dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos
especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes
propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos.
CISA causará para efectos fiscales los
ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el
recaudo efectivo o se produzca su enajenación.
ARTÍCULO 67.
AEROPUERTO DEL CAFÉ - AEROCAFÉ. Los recursos destinados
al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Café - AEROCAFÉ, serán ejecutados
a través de un patrimonio autónomo que para tal efecto constituya la
Aeronáutica Civil.
El patrimonio autónomo podrá recibir aportes
del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y
aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional. Así
mismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre
del patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las entidades territoriales
podrán otorgar los avales o garantías respectivas, hasta por el monto de los
aportes que cada uno se haya comprometido.
El régimen de contratación y administración
de sus recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los
principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la
Constitución y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercerá la
Contraloría General de la República.
La administración del patrimonio autónomo
presentará informes sobre los avances y resultados de la gestión de los
recursos al menos una vez al año, que se remitirán a la Aeronáutica Civil para
ser publicados en su página web.
ARTÍCULO 68.
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos
recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el
artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o
sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la
financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 69.
DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. Modifíquese el artículo
344 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 344. DECLARACIÓN
Y PAGO NACIONAL. Las administraciones departamentales, municipales y
distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la
declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único
nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que los municipios o distritos
establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y
comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único
nacional por cada entidad.
Para efectos de la presentación de la
declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios
con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan
cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a
través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia
de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La
declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el
pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de
los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país,
incluyendo la utilización de medios electrónicos.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades
económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas
del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades
Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de
Impuestos
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones
que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.
ARTÍCULO 70.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 432 de
1998, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con la reglamentación especial que al
efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro - FNA estará
sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
ARTÍCULO 71.
POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO. El
Gobierno nacional acompañará a los entes territoriales en la formulación de la
política de uso y aprovechamiento del espacio público, a fin de procurar
alternativas para los vendedores informales en el marco del principio de la
confianza legítima y del derecho al trabajo. También promoverá su acceso a la
seguridad social, según su capacidad de pago, y su acceso a los programas de
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), promoviendo la capacitación y
desarrollo de proyectos productivos.
PARÁGRAFO. Los
Concejos Municipales y Distritales podrán reglamentar, previo estudio de
impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio
público se podrá destinar a programas de ahorro para la vejez.
ARTÍCULO 72.
MECANISMO PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Adiciónense
los siguientes parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales
quedarán así:
PARÁGRAFO 3. En
los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir
acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a
favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes
sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de
verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los
recursos que destine el comprador para la adquisición.
PARÁGRAFO 4. Cuando
el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo
que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y
tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de
2002.
PARÁGRAFO 5. Sin
perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del
FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo,
metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de
activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de
enajenación a través de ventas masivas.
PARÁGRAFO 6. Será
causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos
por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los
estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su
metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con
lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebraos que no se acojan a las
condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.
Configurada la causal de terminación
anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía
administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo
caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento
con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
ARTÍCULO 73.
ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. Adiciónese
un parágrafo al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando
se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no
tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad
beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador
del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.
Los recursos que se obtengan de la
comercialización de esto predios serán entregados en su totalidad al Gobierno
nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por este.
ARTÍCULO 74. BIENES
GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Adiciónese
un numeral y dos parágrafos transitorios al artículo 468- 1 del Estatuto
Tributario, así:
4. El ingreso al productor en la venta de
Gasolina y ACPM . Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo
definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. A la base
gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto
Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general
del impuesto sobre las ventas IVA.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 2. Para efectos del numeral 4 de este artículo,
el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor
valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto
descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de
2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo
establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo
inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la
presente Ley.
SUBSECCIÓN 3
LEGALIDAD PARA LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 75.
COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD RESPECTO DE LA COMPOSICIÓN DE CAPITAL O DEL PATRIMONIO
DE LAS EPS. Todo acto jurídico sin
consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto
o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de
la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud,
ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas
o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje,
requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del
Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad,
responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El
Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado
con dicha transacción.
El Superintendente Nacional de Salud
verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo
los siguientes requisitos, para obtener la aprobación:
a. El origen de los recursos objeto del acto
o negocio jurídico.
b. Tener un patrimonio equivalente a, por lo
menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto
jurídico, incluyendo este último.
c. Que por lo menos una tercera parte de los
recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no
producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
En todo caso, el Superintendente Nacional de
Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata
el presente artículo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de
sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las
siguientes situaciones:
1. Haber sido condenado por delitos
relacionados con el manejo de recursos públicos.
2. Haber sido condenado por delitos contra el
patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los
establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y
Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los
modifiquen o sustituyan.
3. Haber sido objeto de declaración de
extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16
de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.
4. Haber sido sancionado por infringir las
normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición
dominante.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la
habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios
para definir el beneficiario real de la transferencia, así como su
identificación.
PARÁGRAFO TERCERO. El
presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de
Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales
del exterior en el país.
(Ver Decreto 256 de 2021)
ARTÍCULO 76.
CONTRIBUCIÓN DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Modifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
ARTÍCULO 98. CONTRIBUCIÓN
DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La contribución
de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin
apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e
inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las
personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección,
Vigilancia y Control - IVC de acuerdo con la ley o el reglamento.
La contribución impuesta se causará el primer
día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el
año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos
operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.
La contribución se fijará por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:
1. El total de las contribuciones apoyará el
presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.
2. Con base en los ingresos operacionales del
sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente
la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma
dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.
3. La contribución deberá pagarse en los
plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De
conformidad con el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la
contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán
liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de
salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e
IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios
debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de
vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
implementación de esta disposición se hará a partir del 01 de enero de 2020, la
liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá
por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 77.
PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por
Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un
programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por
objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y
asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del
servicio público de salud, respetando, en todo caso, lo señalado por el
artículo 24 de la Ley 1751 de 2015.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los
programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y
evaluación de los mismos.
Las Empresas Sociales del Estado
categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de
saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección
departamental o distrital de salud, conforme a la reglamentación y la
metodología que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las Empresas Sociales del Estado cuyos
Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de
viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no serán objeto
de categorización del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.
Los recursos que destine la Nación, las
entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás
disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la
entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia
establecida en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, sean categorizadas en
riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán
presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de
Salud y Protección Social podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento
Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas.
PARÁGRAFO TERCERO. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad
disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de
las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.
PARÁGRAFO CUARTO. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia
Nacional de Salud la información de las Empresas Sociales del Estado que, de
acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa
de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de
Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con el marco de
sus competencias.
ARTÍCULO 78.
AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las
entidades territoriales podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de
las empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto de la red
de prestación de servicios de salud de su departamento, incluidas aquellas que
no sean de su propiedad, los recursos dispuestos para este fin por la
normatividad vigente y las demás que en adelante los dispongan. En todo caso,
los citados recursos se podrán disponer siempre y cuando no sean requeridos
para el saneamiento de aquellas ESE de propiedad de la entidad territorial. Los
términos y condiciones para la transferencia y uso de los recursos se deben
consignar en un documento debidamente firmado por las partes.
SUBSECCIÓN 4
LEGALIDAD DE LA
PROPIEDAD
ARTÍCULO 79.
NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. La
gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de
operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación,
actualización, conservación y difusión de la información catastral, así ' como
los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.
La gestión catastral será prestada por: i)
Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a
cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; ii) Por gestores
catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación
y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito adoptados para el efecto; y iii) Por operadores catastrales,
quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -
IGAC será la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del
servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados.
En su rol de autoridad catastral, el IGAC mantendrá la función reguladora y
ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y
geodesia.
Con el fin de garantizar el adecuado
cumplimiento de los estándares de rigor y pertinencia de la gestión catastral,
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, convocará una instancia técnica
asesora que asegure la idoneidad de la regulación técnica bajo su
responsabilidad.
El IGAC, a solicitud de parte, y previo
cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras,
definidas en el respectivo marco regulatorio, habilitará como gestores
catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas
nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de
entidades territoriales.
Los gestores catastrales podrán adelantar la
gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral,
así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean
adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.
Los operadores catastrales son las personas
jurídicas, de derecho público o privado, que mediante contrato con uno o varios
gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para
adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral,
así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean
adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno
nacional.
Los operadores catastrales deberán cumplir
con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional. El IGAC será
gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales
habilitados. La Superintendencia de Notariado y Registro - SNR o la entidad que
haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control al
ejercicio de la gestión catastral que adelantan todos los sujetos encargados de
la gestión catastral incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como
los usuarios de este servicio.
La custodia y gestión de la información
catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC, quien promoverá su producción y difusión. La información
generada por los gestores catastrales en ejercicio de sus funciones deberá ser
registrada, en los términos y condiciones definidos por la autoridad
reguladora, en el Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC, el cual
será el instrumento para la gestión de la información catastral y debe ser
interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios
que para el efecto defina la autoridad reguladora. La información registrada en
el sistema se considera oficial para todos los fines.
En todo caso, los gestores y operadores
catastrales actuarán dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas
en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen,
complementen o adicionen. Los departamentos podrán apoyar financiera, técnica y
administrativamente a los municipios que asuman su gestión catastral y
promoverán la coordinación entre gestores catastrales, asociaciones de
municipios y municipios para la prestación del servicio público catastral en su
jurisdicción.
PARÁGRAFO PRIMERO. Conservarán
su condición de gestor catastral aquellas entidades que, a la promulgación de
la presente Ley, sean titulares de catastros descentralizados o mediante
delegación ejerzan la gestión sin necesidad de trámite adicional alguno.
Respecto de los catastros descentralizados, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, éstos conservarán su calidad de autoridades catastrales por
lo cual podrán promover, facilitar y planear el ejercicio de la gestión
catastral en concordancia con la regulación nacional en materia catastral sin
perjuicio de las competencias legales de la SNR, del IGAC y de la ANT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin
perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores
catastrales para desarrollar sus funciones.
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 148 de
2020)
(Ver parágrafo del artículo 2.2.2.6.3 del
Decreto 148 de 2020)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto 148 de 2020)
(Ver artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 148 de
2020)
(Reglamentado parcialmente por el Decreto 148
de 2020)
(Reglamentado por el Decreto 1983 de 2019)
(Ver artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
ARTÍCULO 80. GESTIÓN
CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT. La
Agencia Nacional de Tierras - ANT en su calidad de gestor catastral, de acuerdo
con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, levantará los componentes físico y
jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de
la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden
nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Agencia Nacional de Tierras - ANT
incorporará la información levantada en el suelo rural de su competencia y
alimentará con dicha información el sistema de información que el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi - IGAC defina para el efecto. Para el levantamiento
de los demás componentes, así como la información correspondiente al suelo
urbano, el gestor catastral o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC deberán
coordinar con la Agencia Nacional de Tierras - ANT para completar la
intervención integral catastral. En este caso se procurará el levantamiento de
la información en campo con un único operador catastral. La Agencia Nacional de
Tierras - ANT no tendrá a su cargo la conservación catastral.
(Ver artículo 2.2.2.2.22 del Decreto 148 de
2020)
(Ver artículo 2.2.2.2.20 del decreto 148 de
2020)
(Ver numeral 3 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto 148 de 2020)
(Reglamentado parcialmente por el Decreto 148
de 2020)
(Reglamentado por el Decreto 1983 de 2019)
(Ver numeral 3 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.2.20 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.2.22 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
ARTÍCULO 81. INFRACCIONES
AL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL. Los
propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o
quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, se encuentran
obligados a permitir la entrada de los operadores del catastro a las diferentes
unidades prediales cuando se les requiera, a suministrar información veraz y
útil, así como a participar en las actividades derivadas del proceso de gestión
catastral multipropósito; en igual sentido, les corresponde solicitar la
anotación, modificación o rectificación de la información predial de su
interés, no hacerlo será considerado una infracción al régimen de gestión
catastral.
De otra parte, los gestores y operadores del
servicio público de catastro serán sujetos del siguiente régimen de
infracciones:
1. No suministrar información oportunamente,
o no suministrar información requerida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC, relacionada con el Sistema Nacional de Información Catastral.
2. Incumplir los procedimientos, protocolos o
requisitos previstos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para el
suministro y consolidación de la información catastral.
3. Efectuar modificaciones en el Sistema
Nacional de Información Catastral sin el cumplimiento de los requisitos
documentales de orden técnico o jurídico, fijados por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi -IGAC.
4. Efectuar modificaciones catastrales por
fuera de los términos establecidos en los estándares, metodologías y
procedimientos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.
5. Exigir requisitos adicionales a los
señalados para la ejecución de trámites o servicios catastrales.
6. No adelantar las labores de formación, conservación
y actualización catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.
7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las
metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC en el desarrollo de las
actividades propias del catastro.
8. Atrasar injustificadamente la validación
de documentos en el Sistema Nacional de Información Catastral.
9. Realizar modificaciones catastrales sin
los respectivos soportes.
10. Presentar desactualización injustificada
de la gestión catastral.
11. Incumplir los estándares en la entrega
adecuada y oportuna de información a los ciudadanos y en la atención de los
trámites relacionados con la gestión catastral.
12. No cargar la información, o cargarla de
manera incompleta, inoportuna y/o no veraz, al Sistema Nacional de Información
Catastral.
13. Incumplir las disposiciones contenidas en
la presente Ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi - IGAC en ejercicio de su función regulatoria, las instrucciones y
órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás
leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral.
PARÁGRAFO. Las
infracciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicables al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC cuando ejerza funciones de gestor
catastral por excepción, salvo las conductas relacionadas con la causal décima
(10) de este artículo, para lo cual la Superintendencia de Notariado y
Registro, o quien haga sus veces, se abstendrá de sancionar al IGAC por un
término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
(Ver artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 148 de
2020)
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 148 de
2020)
(Ver parágrafo del artículo 2.2.2.6.3 del
Decreto 148 de 2020)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto 148 de 2020)
(Reglamentado parcialmente por el Decreto 148
de 2020)
(Reglamentado por el Decreto 1983 de 2019)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.7.5 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
ARTÍCULO 82. RÉGIMEN
SANCIONATORIO. La comisión de las infracciones previstas en el
artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o
disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte de la Superintendencia de
Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones:
1. Multa entre veinticinco (25) y doscientos
cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor
Tributario - UVT. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto
máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos
veintitrés (120.823) unidades de valor tributario - UVT, por cada año adicional
que dure la infracción.
2. Suspensión temporal de la habilitación en
todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión
catastral.
3. Revocatoria de la habilitación como gestor
catastral.
La Superintendencia de Notariado y Registro,
o quien haga sus veces, seguirá el procedimiento administrativo general
previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan
sus veces.
Dentro de los criterios de atenuación se
tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor aquí previstas,
así como las contempladas en la Ley 1437 de 2011. Serán atenuantes específicas
para la imposición de sanciones las siguientes conductas y situaciones:
1. Informar de manera voluntaria a la
Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, la infracción
antes de la notificación del auto de apertura de investigación.
2. Que las inconsistencias en el ejercicio de
la prestación del servicio de gestión catastral no afecten la veracidad de la
información.
3. Corregir o mitigar por su cuenta las
inconsistencias en la información catastral antes de la notificación del auto
de práctica de pruebas.
La sanción la impondrá la Superintendencia de
Notariado y Registro, o quien haga sus veces, según el grado de impacto en la
gestión catastral y el factor de reincidencia y los demás agravantes
contemplados en la Ley 1437 de 2011.
La Superintendencia de Notariado y Registro,
o quien haga sus veces, podrá imponer las medidas preventivas que determine
necesarias y proporcionales, como la suspensión inmediata de todas o algunas de
las actividades del infractor. Cuando la sanción sea la de suspensión o
revocatoria de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -
IGAC asumirá temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor
catastral, directamente o a través de un tercero.
(Ver artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 148 de
2020)
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 148 de
2020)
(Ver parágrafo del artículo 2.2.2.6.3 del
Decreto 148 de 2020)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto 148 de 2020)
(Reglamentado parcialmente por el Decreto 148
de 2020)
(Reglamentado por el Decreto 1983 de 2019)
(ver numeral 5 del artículo 2.2.2.1.5 del
Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.7.1 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
(Ver artículo 2.2.2.7.5 del Decreto Único
Reglamentario 1170 de 2015)
ARTÍCULO 83.
INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Modifíquese
el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así.
ARTÍCULO 10. INEMBARGABILIDAD,
IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Los bienes de interés cultural de
propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e
inalienables.
Excepcionalmente podrán enajenarse a
particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas,
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los
respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural,
según el caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando el bien de interés cultural se
encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública
sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y
la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del
inmueble.
2. Cuando la entidad pública sea propietaria
del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos
fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles
enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del
inmueble.
3. Cuando el bien de interés cultural haya
sido objeto de extinción de dominio.
4. Cuando el bien de interés cultural tenga
uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o
mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.
5. Cuando la enajenación se haga a
instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo
de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa
del patrimonio cultural.
En todos los casos previstos en este
artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural
y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el
régimen especial de protección.
Dentro de los títulos jurídicos de
enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte
fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de
contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás
normas aplicables.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de
interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios,
los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar
aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés
cultural declarados por ellas.
Las autoridades señaladas en este parágrafo
podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés
cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de
reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con
sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar
convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los
artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o
sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de
concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega de dichos
bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se
utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección,
recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin
afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
ARTÍCULO 84.
REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS - RUPTA. Adiciónese
a la Ley 387 de 1995 un nuevo artículo, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33A. La
inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPTA,
creado por la Ley 387 de 1995, procederá de oficio, o por solicitud del
interesado y deberá realizarse dentro de los dos (2) años siguientes al hecho
victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación en el RUPTA procederá en
cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por
solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez
recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse
directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el
trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del
momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación
en el RUPTA. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días,
cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. El Gobierno
nacional reglamentará este procedimiento administrativo especial, en armonía
con la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 85.
CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. De conformidad con lo
previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social
es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los
hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño
urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no
exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135
SMMLV). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el
CONPES y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno
nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social
la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150
SMMLV). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas
aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para aquellos en que el Gobierno
nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en
la provisión de vivienda de interés social. El valor máximo de la Vivienda de
Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales
vigentes (90 SMMLV).
Tratándose de programas y/o proyectos de
renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior
a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135
SMMLV), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales
legales vigentes (175 SMMLV). La vivienda de interés prioritario en renovación
urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales
legales vigentes (90 SMMLV), sin que este exceda los ciento diez salarios
mínimos mensuales legales vigentes (110 SMMLV).
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
proyectos de Vivienda de Interés Social implementarán las medidas establecidas
por el Gobierno nacional para el ahorro de agua y energía, entre las que se
incluyen la iluminación y ventilación natural, de acuerdo con las condiciones
climáticas. Asimismo, los proyectos de vivienda, de equipamiento (recreación,
deporte, salud, educación) y de espacio público implementarán los criterios de
sostenibilidad establecidos por el CONPES 3919 de 2018.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En
ningún caso se podrán otorgar subsidios por encima del tope de recursos
previstos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto del
sector.
PARÁGRAFO TERCERO. Los
recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana que sean
objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que
correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas,
deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o cofinanciación de
programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o
dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de
servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la
vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.
Los mencionados recursos podrán ser
transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los
patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fonvivienda, o la entidad
que indique el Gobierno nacional.
Respecto de los subsidios familiares de
vivienda urbana que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su
vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere
el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.
En todo caso, los recursos del Presupuesto
General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios
autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del
rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la
construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o
infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de
predios para esos propósitos, para los proyectos de vivienda de interés social
y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La
entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos
aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.
PARÁGRAFO CUARTO. Cuando
la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie - SFVE
advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un
procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de
dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se
podrán incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y
condiciones dispuestos en la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido
el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del
negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en
propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en
los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho
de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la
inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula
inmobiliaria de la vivienda.
Cuando, en virtud de acreditación emitida por
autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como
medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser
restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros
hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la
Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.
Las viviendas que sean objeto de restitución
de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a
Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de
los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar
beneficiario.
En el caso de solicitarse renuncias al
Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, la restitución del título de
dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto
administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria,
sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En
estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del
SFVE o los fideicomisos en las cuales ésta sea fideicomitente.
ARTÍCULO 86.
TRÁMITE DE REPARTO NOTARIAL. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de
1973, el cual quedará así:
ARTÍCULO 15. TRÁMITE
DE REPARTO NOTARIAL. El trámite de reparto notarial para los actos que
involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o
levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de
propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles donde comparezcan las
entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron
el crédito para la adquisición de vivienda, cuando en el círculo de que se
trate haya más de una notaría, se asignaran eficientemente entre las que
exista, de tal modo que la administración no establezca privilegios a favor de
ningún notario. El mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a lo
anterior deberá ser auditado anualmente por un tercero independiente, con
criterios de eficiencia y transparencia.
ARTÍCULO 87.
SEGURIDAD JURÍDICA EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El
principio de seguridad jurídica deberá estar inmerso en las acciones y
actuaciones urbanísticas, a fin de propender por la inversión y estabilidad a
mediano y largo plazo del sector edificador.
El otorgamiento de una licencia urbanística
en cualquiera de sus modalidades crea derechos y obligaciones de carácter
particular para el titular de la licencia, y de carácter colectivo para la
comunidad en general y las entidades territoriales correspondientes.
Para los titulares de las licencias
urbanísticas, el otorgamiento de una licencia reconoce derechos de construcción
y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios
objeto de la misma; y, genera para su titular una serie de deberes en los
términos y condiciones autorizados en el acto administrativo que la adopta.
En los eventos en que la licencia urbanística
comprenda obligaciones de cesión de áreas para espacio público, o construcción
de equipamiento público, se entenderá que la licencia urbanística reconoce
derechos colectivos al espacio público de las áreas de cesión que surgen como
consecuencia del proyecto urbanístico licenciado y de las obras de
infraestructura en servicios públicos y vías de la malla vial arterial que se
ejecuten por efecto de la concesión de la licencia.
PARÁGRAFO. El
acto administrativo que adopte la concertación ambiental en el proceso de
formulación de un plan parcial se sujetará a las determinantes ambientales
incorporadas en el trámite de revisión o modificación de los planes de
ordenamiento territorial.
SUBSECCIÓN 5
LEGALIDAD EN MATERIA DE
INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 88.
FONDO DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. Modifíquese el
artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 35. FONDO
DE CONTINGENCIAS Y TRASLADOS. El Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia
autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan
las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales
del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la
atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que
para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales
podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten
contractualmente.
PARÁGRAFO 1. Las
obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su
naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el
respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su
cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al
Fondo.
Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo
de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones
contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada
contrato. Se podrán cubrir con plazos adicionales las contingencias que se
presenten en las concesiones viales de cuarta generación 4G.
PARÁGRAFO 2. La
entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales
podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a
otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de
atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá
contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando
la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha
disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del
saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través
del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el
valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.
ARTÍCULO 89.
FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Modifíquese
el artículo 2 de la Ley 448 de 1998, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. FONDO
DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de Contingencias de las
Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos, así como los
asuntos relacionados con pasivos del Fondo, serán administrados por la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 90.
APROBACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. Adiciónese
un parágrafo al artículo 6 de la Ley 448 de 1998, así:
PARÁGRAFO. Las
entidades territoriales y sus descentralizadas deberán crear su propio fondo de
contingencias; para tal efecto determinarán las metodologías de valoración
según el tipo de pasivo contingente previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de
2003, las condiciones de cada entidad y deberán incluir en sus presupuestos de
servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al
Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser
reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando
se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.
La aprobación y seguimiento de las
valoraciones de las que trata el presente parágrafo solamente se efectuarán por
parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuando los
aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de
contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan
condenas o aprueben conciliaciones, y garantías, en los casos en los que se
cuente con participación de recursos públicos de orden nacional y/o haya
asunción de obligaciones contingentes por parte de la Nación o las entidades
descentralizadas del orden nacional.
ARTÍCULO 91.
BIENES INMUEBLES FISCALES. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad
de entidades públicas del orden nacional y territorial podrán utilizarse como
medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación,
estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito
o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes
administrativas, o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones
militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en
consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el
ejercicio de sus funciones.
En los proyectos inmobiliarios que se
adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a
través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación, que involucren
o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de
selección de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el
respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere
firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance
descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los
efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de
2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Si los proyectos a que se refiere este
artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración,
total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el
mecanismo jurídico diseñado para tal fin.
El Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas
que les permitan recibir aportes para fortalecer las capacidades de la Fuerza
Pública en áreas en donde se concentre la infraestructura crítica, productiva y
de desarrollo.
ARTÍCULO 92.
ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA
"VIRGILIO BARCO VARGAS". La estructuración
y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo la Agencia Nacional
Inmobiliaria "Virgilio Barco Vargas", se podrá realizar sin requerir
desembolso de recursos públicos y de acuerdo con la normativa aplicable al
mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una
asociación público-privada de iniciativa privada.
Los recursos que se generen en los proyectos
inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil,
provenientes del intercambio u operación predial que realice la Agencia
Nacional Inmobiliaria "Virgilio Barco Vargas", así como del ejercicio
de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este
mecanismo y se ejecutarán y administrarán a través de los respectivos
patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por parte de la
Agencia.
ARTÍCULO 93.
INFRAESTRUCTURA INMOBILIARIA PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La
Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en desarrollo de su objeto
de construir o gestionar, mediante Asociaciones Público Privadas o contratación
de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional o
territorial y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto,
podrá suscribir contratos de tracto sucesivo ya sea de arrendamiento o con
cualquier otro compromiso contractual, por el mismo plazo que la Asociación
Público Privada o vehículo contractual de ejecución del proyecto inmobiliario
requiera para la financiación del mismo y recuperación de la inversión antes de
la reversión del inmueble a la misma Agencia cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 94.
VIGENCIAS FUTURAS AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS. La
autorización de compromisos de vigencias futuras de cualquier Inmobiliaria
Virgilio Barco Vargas, no estará sujeta al límite de autorizaciones para
comprometer vigencias futuras.
ARTÍCULO 95.
FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. Con
el propósito de modernizar, tecnificar y consolidar la institucionalidad de las
entidades públicas, el Gobierno nacional podrá apropiar recursos para que
dentro del Plan Plurianual de Inversiones y con cargo al Presupuesto General de
la Nación, a partir de la vigencia de la presente Ley se corrija la deficiencia
en la capacidad de la infraestructura física de las instalaciones.
En concurrencia con los recursos que aporte
el sector público del orden nacional, también se tendrán como fuente los
procedentes del sector privado en alianza con Asociaciones Público - Privadas y
los de cooperación internacional, con el objetivo de lograr la eficiencia en
las inversiones.
ARTÍCULO 96.
PLANES DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y SEGURA PARA MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ÁREAS
METROPOLITANAS. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1083 de
2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1.
PLANES DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y SEGURA PARA MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ÁREAS
METROPOLITANAS. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de
ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la
Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los
planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de
transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con
energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.
En todo caso, los planes de movilidad deberán
determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los
respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá
garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y
proyectos.
Cualquier municipio que esté fuera de esta
obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco
de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial
capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con
intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.
Las áreas metropolitanas definidas por el
artículo 319 de la Constitución Política de Colombia y que se encuentren
legalmente conformadas, deberán formular, adoptar y ejecutar planes de
movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman.
Los planes de movilidad metropolitanos deberán formularse, adoptarse y
ejecutarse con los mismos parámetros definidos para los municipios y distritos;
así mismo, deberán garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de
los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes
estratégicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley
1625 de 2013, que le corresponda a cada área metropolitana.
Los contenidos de los planes de desarrollo
municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con
los objetivos y metas de los planes de movilidad.
Los municipios y distritos que integran y
hacen parte del territorio de un área metropolitana, deben armonizar igualmente
sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva área
metropolitana, en los términos del presente artículo.
La formulación de los planes de movilidad
sostenible y segura deberá enmarcarse en la estrategia para la implementación
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta
Ley, establecerá mediante reglamentación la definición de energéticos de bajas
o cero emisiones, teniendo como criterio fundamental su contenido de
componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. El Ministerio de
Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirán la
reglamentación de tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones. Las
definiciones y reglamentaciones deberán ser actualizadas de manera cuatrienal
considerando los constantes avances en los energéticos y en las tecnologías.
ARTÍCULO 97.
OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese
el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. OTRAS
FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de
contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del
servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la
atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar
con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán
establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al
usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y
subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:
1. Recursos propios territoriales. Las
autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas
podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital. La
decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante
acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de
los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el
tiempo de los recursos, así como contar con concepto del CONFIS territorial o
quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo
territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.
2. Contribución por el servicio de
parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán
establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de
vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta
fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho
generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de
vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios,
distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del
servicio gravado.
Corresponderá a las asambleas o concejos
pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para
definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de
los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones
locales.
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que
los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de
siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas
emisiones.
3. Estacionamiento en vía pública. Las
autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de
sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de
las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para
estacionamiento.
4. Infraestructura nueva para minimizar la
congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán
establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura
de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades
territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la
sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.
El precio será fijado teniendo en cuenta el
tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de
servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que
los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de
siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas
emisiones.
5. Áreas con restricción vehicular. Las
autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea
necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito
vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios
públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y
condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o
zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del
vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las
autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente
para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.
6. Las entidades territoriales podrán
destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad
territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento
sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o
transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por
un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos
financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden
financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.
7. Las autoridades territoriales podrán
modificar las tarifas de los servicios de transporte público complementario a
partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos
para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su
jurisdicción.
8. Derecho real accesorio de superficie en
infraestructura de transporte. Una entidad pública denominada superficiante,
titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la
Infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4 de la
Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen
contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por
un plazo máximo de treinta
(30) años, prorrogables hasta máximo veinte
(20) años adicionales.. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la
normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien
inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por
su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres
aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas,
a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al
dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte,
ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.
El derecho real de superficie se constituye
mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del
inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la
delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las
condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del
contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al
superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el
cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una
anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al
superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán
registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real
de superficie.
La cancelación de la constitución de este
derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública
suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio
de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro
competente.
Para otorgar el derecho real de superficie el
superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que
valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se
generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el
superficiante deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le
apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad.
9. Además de las anteriores fuentes de
financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como valor
residual de concesiones, valorización, subasta de norma urbanística,
herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM,
cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo
futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovación urbana
así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.
ARTÍCULO 98. SOSTENIBILIDAD
DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de
1989, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD
DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte colectivo y masivo
deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en
el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades
territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del
servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere,
deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración,
mantenimiento, y reposición de los equipos.
Los contratos de concesión y operación deben
contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar
las modificaciones contractuales a que haya lugar.
(Artículo modificado por el
Art. 3 del Decreto 575 de 2020)
ARTÍCULO 99.
APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. El Gobierno nacional
podrá apoyar técnica o financieramente la implementación de sistemas de
transporte público colectivo o masivo terrestres, marítimos o fluviales en
cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de
diseño, ejecución u operación. Lo anterior de conformidad con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 y en
la Ley 310 de 1996.
Los sistemas de transporte cofinanciados por
la Nación deberán ser soluciones de transporte que cumplan condiciones de
calidad, utilizar eficientemente los recursos, incorporar energéticos y
tecnologías vehiculares de cero o bajas emisiones y facilitar el acceso a
personas con discapacidad o movilidad reducida, contemplar herramientas que
contribuyan a la gestión del tráfico e involucran en los diseños la integración
operacional de los sistemas de transporte con los terminales de transporte
habilitados por el Ministerio de Transporte, aeropuertos, puertos y pasos de
frontera según sea el caso, siempre que estas infraestructuras se encuentren
ubicadas dentro de la jurisdicción donde operan los sistemas de transporte; así
como contar con medidas orientadas a incrementar el uso de medios no
motorizados y con empresas administradoras integrales encargadas de la operación.
Estos sistemas podrán ser: i) Sistemas
Integrados de Transporte Masivo - SITM entendidos como aquellos que cuentan con
infraestructura segregada para su uso exclusivo y cuyos agentes operadores y de
recaudo sean concesionados o públicos; ii) Sistemas Estratégicos de Transporte
Público - SETP como servicios de transporte colectivo integrados; iii) Sistemas
Integrados de Transporte Público - SITP conformados por más de un modo o medio
de transporte público integrados operacional y tarifariamente entre sí; iv)
Sistemas Integrados de Transporte Regional - SITR.
Dentro de los Sistemas de Transporte podrá
existir un subsistema de transporte complementario el cual atenderá la demanda
de transporte público que no cubra el sistema de transporte masivo, integrado,
estratégico o regional.
La estructuración de los sistemas de
transporte se realizará con autonomía por parte de las entidades territoriales,
de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o región. En caso de
pretender la cofinanciación del Gobierno nacional se deberá involucrar a las
entidades competentes de la Nación durante la elaboración de los estudios.
Las autoridades territoriales podrán realizar
acciones que conduzcan a la sostenibilidad, calidad y cobertura de los sistemas
de transporte público para lo cual pueden recurrir a la complementación,
integración y articulación de las diferentes modalidades y servicios
autorizados, haciendo uso de herramientas como los convenios de colaboración
empresarial, acuerdos comerciales y todas aquellas acciones contra el
transporte ilegal.
El servicio de transporte automotor mixto
podrá complementar o alimentar los sistemas de transporte para brindar
conectividad entre las zonas rurales y urbanas.
Para la integración con el transporte
intermunicipal de pasajeros de corta distancia, las autoridades territoriales,
junto con el Ministerio de Transporte y la sociedad titular del sistema de
transporte, según sea el caso, podrán aplicar las herramientas indicadas, para
iniciar, terminar o hacer paradas intermedias de sus recorridos en nodos del
sistema de transporte o en las terminales de transporte intermunicipal
habilitadas por el Ministerio de Transporte, incluidas las de operación
satélite periférica, para lo cual deberán disponer de la infraestructura o señalización
necesaria que permita la integración. En todo caso, los vehículos de transporte
intermunicipal que cubran rutas de media y larga distancia deberán iniciar y
terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales
habilitadas para tal fin.
PARÁGRAFO PRIMERO. Es
deber de las autoridades locales, entes gestores, concesionarios de operación y
de recaudo, así como de las empresas operadoras del servicio de transporte,
suministrar cualquier tipo de información solicitada por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se
podrán realizar proyectos bajo esquemas de asociaciones público-privadas, de
conformidad con la Ley 1508 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya,
para el desarrollo de sistemas de transporte público colectivo o masivo o de
algunos de sus componentes o unidades funcionales, con recursos de
cofinanciación de la Nación. Dicha cofinanciación será de hasta el 70% del
menor valor que resulte entre 1) los desembolsos de recursos públicos
solicitados para la ejecución del proyecto y 2) el valor estimado del costo y
la financiación de las actividades de diseño, preconstrucción y construcción
del proyecto. Dicho porcentaje será certificado por parte de la Entidad
Territorial Beneficiaria de los recursos de cofinanciación.
PARÁGRAFO TERCERO. El
Ministerio de Transporte reglamentará la definición de transporte
intermunicipal de corta, media y larga distancia. Basados en la calidad de la
prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por
parte de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO CUARTO. Las
autoridades territoriales conjuntamente con el Ministerio de Transporte, según
sea el caso, podrán promover mecanismos de organización entre los sistemas de
transporte público colectivo o masivo y las empresas de transporte
intermunicipal de pasajeros de corta distancia.
ARTÍCULO 100. COFINANCIACIÓN
DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de
1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN
DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas
podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un
mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte
público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Transporte.
Las inversiones financiables podrán ser el
servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte;
y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo con
estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los
recursos aprobados en el CONPES que dio origen a cada proyecto; que garanticen
accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida.
La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son
responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. Las disposiciones
de este artículo tendrán vocación de permanencia en el tiempo.
El Ministerio de Transporte verifica el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que exista o se constituya una sociedad
titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de
transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno
corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal
fin.
2. Que el proyecto respectivo tenga estudios
de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la
entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción,
operación y seguimiento, lo siguiente:
a. Definición del esquema operacional y
financiero
b. Definición del esquema institucional
c. Aplicación de medidas para controlar y
minimizar la ilegalidad
d. Evaluación social y económica
e. Definición de estrategias para su
sostenibilidad, mantenimiento y actualización
f. Identificación de fuentes de pago para
alimentar el fondo de estabilización tarifaria
g. Análisis de la viabilidad fiscal
3. Que el proyecto respectivo cuente con un
documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades
encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo,
a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de
acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos
relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.
4. Que el sistema de transporte sea coherente
con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la
ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.
5 Que el proyecto propuesto esté debidamente
registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los
requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.
6. Que esté formalmente constituida una
autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por
parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su
autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico
necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios
realizados.
Los estudios a los que hace alusión este
parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la
implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para
el caso de cofinanciación de sistemas transporte, el CONFIS podrá autorizar
vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el
desarrollo de Asociaciones Público - Privadas.
(Artículo modificado por el
Art. 4 del Decreto 575 de 2020)
ARTÍCULO 101.
CONCESIONES PORTUARIAS SOBRE NUEVOS EMPLAZAMIENTOS. Tratándose de
concesiones portuarias entiéndase como puerto Greenfield el nuevo emplazamiento
portuario construido en aguas profundas, es decir con profundidades naturales
iguales o mayores a 17 metros en marea cero, que requieren el desarrollo de
toda la infraestructura complementaria de accesos marítimos y terrestres o fluviales,
así como la conectividad con otros modos de transporte y de comunicaciones con
el resto del país y el mundo. Para este tipo de concesiones, el financiamiento
de las inversiones requeridas en accesos y conectividad podrá ser contemplado
en el Plan de Negocio del concesionario, y el plazo inicial de la concesión
podrá ser hasta de 40 años, de conformidad con el parágrafo 1 del presente
artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
plazo de concesión podrá ser prorrogado hasta por el plazo inicialmente
pactado, siempre que se cuente con el concepto previo y favorable del CONPES,
si fuere necesario para que, en condiciones razonables de operación, los
titulares de los contratos de concesión portuaria recuperen el valor de las
inversiones hechas o para estimular a éstos a prestar el servicio público
portuario y deberán soportarse en el modelo financiero que establezca el tiempo
que se requiera para la recuperación de las inversiones efectuadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
condiciones de prórroga y reversión serán las mismas contempladas en el
artículo 8 de la Ley 1 de 1991 o aquel que lo modifique o complemente.
ARTÍCULO 102.
CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE LA CONCESIÓN. Modifíquese el
artículo 17 de la Ley 1 de 1991, el cual quedará así:
ARTÍCULO 17. CAMBIO
EN LAS CONDICIONES DE LA CONCESIÓN. Para que una sociedad portuaria pueda
cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria,
debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que sólo lo
otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros,
y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de
competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los
artículos 9, 10, 11 y 12, de esta Ley. En el caso que ocurran modificaciones
sustanciales podrá variarse la metodología de la contraprestación que se paga a
la Nación. Se entiende por modificación sustancial a la concesión portuaria, el
plazo, como la modificación en la ubicación, linderos y/o extensión zona de uso
público otorgada en concesión.
PARÁGRAFO PRIMERO: La
entidad concedente efectuará el estudio de las solicitudes de modificación a
los contratos de concesión portuaria y establecerá, en cada caso y conforme las
disposiciones contractuales, si lo pretendido con la solicitud implica una
modificación sustancial de la concesión portuaria, caso en el cual deberá
surtirse el procedimiento que para tal efecto se establece en el artículo
2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, o aquel que lo sustituya, modifique o
complemente.
ARTÍCULO 103.
INTERVENCIÓN DE LA RED VIAL, FLUVIAL Y AEROPUERTOS REGIONALES. El
Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil podrán apoyar la financiación de proyectos para la
intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de
competencia de las entidades territoriales, previo a los criterios de
priorización definidos por el Gobierno nacional y de acuerdo con lo previsto en
el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto del correspondiente
sector.
En virtud del apoyo a las entidades
territoriales, el INVÍAS y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil podrán adquirir, materiales, equipos, y la mano de obra requerida para su
ejecución y podrán concurrir en la cofinanciación entidades de carácter
privado. En todo caso, el INVÍAS y la Aeronáutica civil adoptarán las medidas
requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros, en convenio con los
municipios.
ARTÍCULO 104. PARTICIPACIÓN
DE ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA O MIXTA. Modifíquese
el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará
así:
PARÁGRAFO. Podrán
ser contratantes de esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen
previsto en la presente Ley, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las
Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado
superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos
domiciliarios oficiales o mixtas.
En el caso en que las entidades a que se
refiere el inciso anterior decidan optar por esquemas de Asociación Público
Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, dichas empresas o sociedades
deberán dar cumplimiento a lo previsto en la misma y sujetarse a las
disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y
presupuestal.
Cuando las entidades a que se refiere el
primer inciso del presente parágrafo decidan no acogerse a los esquemas de
Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, podrán
contratar esquemas de participación privada en infraestructura conforme a su
régimen de contratación, incluyendo la utilización, cuando a ello haya lugar,
de la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, sin perjuicio de que las
entidades a las que se refiere el primer inciso de este parágrafo puedan
presentar oferta para participar en los procesos de selección de esquemas de
asociación público privada regidos por esta Ley, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selección.
ARTÍCULO 105.
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Modifíquese el
artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 205. CELEBRACIÓN
DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. El Instituto
Nacional de Vías - INVÍAS y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil - Aerocivil podrán, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de
obra pública para realizar obras complementarias sobre infraestructura
concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a
intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del
servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o
seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la
infraestructura o la afectación de la comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida
del patrimonio vial.
El objeto de dichos contratos de obra pública
no podrá comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance
del proyecto. La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante
convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a
cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de
financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra,
así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la
entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán
acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas
obras.
PARÁGRAFO. La
infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a
partir de la fecha de expedición de la presente Ley, entendiéndose tanto la
concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad
de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de
descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las
carreteras.
ARTÍCULO 106.
DESTINACIÓN DE APORTES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI EN
SITUACIONES DE REVERSIÓN DE INFRAESTRUCTURA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA. Cuando
por la terminación anticipada del contrato de concesión, se efectúe la
reversión de infraestructura, se podrán destinar parcial o totalmente los
aportes previstos para la Agencia Nacional de Infraestructura que habrían de
ser transferidos a los concesionarios en las vigencias anuales sucesivas
respetando la anualidad correspondiente, así como los ingresos provenientes de
los peajes previstos en el modelo financiero como ingresos de los
concesionarios, para dar continuidad a las obras, garantizar la
transitabilidad, funcionalidad y seguridad de la infraestructura de transporte
revertida, así como para atender necesidades del sector transporte.
Para ello, el Ministerio de Transporte y sus
entidades adscritas y vinculadas podrán reprogramar vigencias futuras
autorizadas en los diferentes proyectos de inversión en la vigencia en la cual
ocurra la reversión.
ARTÍCULO 107.
AVALES Y GARANTÍAS EN EL MARCO DE LA COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La
Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento
que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el
inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de
la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar
para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras,
los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia
correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar
como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las
entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las
instancias correspondientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En
lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto
1068 de 2015 y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 108.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Modifíquese
el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. La
Superintendencia de Transporte como establecimiento público con personería
jurídica, cobrará una contribución especial de vigilancia, la cual, junto con
las multas impuestas en ejercicio de sus funciones, tendrán como destino el
presupuesto de la Superintendencia. La contribución será cancelada anualmente
por todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su
vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.
La contribución especial de vigilancia se
fijará por parte de la Superintendencia de Transporte conforme a los siguientes
criterios:
1. Con base en los ingresos brutos derivados
de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el período
anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resolución,
establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al
cero coma veintiuno por ciento (0,21%) de dichos ingresos brutos.
2. La contribución deberá cancelarse
anualmente, en el plazo que para tal efecto determine la entidad y será
diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva.
PARÁGRAFO 1. Para
efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la
actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las
actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus
servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin
restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y
deducciones.
PARÁGRAFO 2. Para
concesiones y otras formas de asociaciones público privadas se entenderá por
ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, aquellos ingresos del
concesionario en virtud del contrato, y que se liquidaran teniendo en cuenta
los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios determinados con base en las
normas establecidas para el impuesto sobre la renta y complementarios fijadas
en el estatuto tributario y su reglamentación, diferentes de los ingresos
recibidos con fuente Presupuesto General de la Nación, entidades territoriales
u otros fondos públicos.
PARÁGRAFO 3. Los
concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial
de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante
de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por
la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada
tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de
expansión portuaria y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 4. Para
efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la
Superintendencia de Transporte reglamentará la inscripción y registro de los
operadores portuarios, marítimos y fluviales.
ARTÍCULO 109.
PROTECCIÓN DE USUARIOS DE TRANSPORTE AÉREO. La
Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la
observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte
aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o
medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas
aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del
transporte aéreo, excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la
seguridad operacional y seguridad de la aviación civil; cuya competencia
permanecerá en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las
multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendrán como destino el
presupuesto de ésta.
PARÁGRAFO. Los
cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
para la protección de usuarios del modo de transporte aéreo serán trasladados a
la Superintendencia de Transporte. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará
que la Superintendencia de Transporte cuente con el presupuesto necesario para
la protección de los usuarios del sector.
ARTÍCULO 110. PROTECCIÓN
AL TURISTA. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Las
reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización
del servicio del transporte aéreo, serán resueltas por la Superintendencia de
Transporte como única entidad competente del sector, dando aplicación al
procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Las investigaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguirán en cabeza de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y culminarán de conformidad
con el régimen jurídico y procedimiento con el cual se iniciaron.
ARTÍCULO 111.
REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS DEL SECTOR TRANSPORTE. Con
el fin de atender gastos prioritarios del Sector Transporte y mantener la
consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación, las entidades que
conforman el Sector podrán recomponer el presupuesto a través de la
reprogramación de los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras,
autorizadas en los diferentes proyectos de inversión.
El Gobierno nacional hará los ajustes
necesarios mediante decreto anual, debidamente motivado, sin cambiar, en todo
caso, el monto total de gasto de inversión del sector para la vigencia fiscal,
aprobado por el Congreso.
ARTÍCULO 112. VIGENCIAS FUTURAS DE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES ESTATALES DEL
ORDEN NACIONAL PARA PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Adiciónese
el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 1508 de 2012:
PARÁGRAFO. Las
entidades estatales del orden nacional que cuenten con recursos propios o
fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura,
podrán destinar estos recursos para el desarrollo de proyectos de Asociación
Público Privada - APP, sin que estos sean contabilizados dentro del límite
anual de autorizaciones de vigencias futuras establecido por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social - CONPES para el desarrollo de dichos
proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización de
vigencia futuras al Consejo de Política Fiscal - CONFIS para proyectos de
Asociación Público Privada deberá estar acompañada de un análisis de
disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de
ingreso del respectivo fondo público durante el periodo que demande la
ejecución del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados.
ARTÍCULO 113. REQUISITOS PARA PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA QUE
REQUIEREN DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Modifica
el numeral 6, 7 y el parágrafo 2 del artículo 27 de la
Ley 1508 de 2012, así:
6. La autorización por parte de la Asamblea o
Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de
vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse
en cualquier momento y superar el período de gobierno del respectivo gobernador
o alcalde. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto en
el artículo 6 de la ley 1508 de 2012.
7. Las vigencias futuras que se expidan
deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros
previstos en el presente artículo, incluyendo la aprobación previa de la
valoración de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas
en el último año de gobierno, hasta por el plazo de duración de proyecto
respectivo.
PARÁGRAFO 2. Para
la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
se deberá contar con la validación financiera por parte de alguna de las
entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas del
orden nacional.
Se exceptúan de la mencionada validación,
aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pública
del orden nacional o el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 114.
TRÁMITES DE PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICO. Las
entidades que determinan la viabilidad o que expidan permisos y licencias para
el desarrollo de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico, deberán
darles prioridad a dichos proyectos sobre cualquier otro proyecto.
ARTÍCULO 115.
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA ESCENARIOS PÚBLICOS. Para
el trámite de asociaciones público privadas de iniciativa privada para la
construcción, administración, mantenimiento y adecuación de escenarios públicos
tales como estadios, coliseos deportivos, centros de convenciones o similares,
los tiempos para la evaluación se podrán reducir hasta la mitad.
ARTÍCULO 116.
EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA
PRIVADA. El artículo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedará
así:
ARTÍCULO 19. EVALUACIÓN
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA. Los
originadores de proyectos de Asociación Pública Privada de iniciativa privada,
asumirán por su propia cuenta y riesgo, el costo estimado de su revisión y/o
evaluación en la etapa de factibilidad.
Para el efecto, el originador deberá aportar,
según corresponda:
a. El equivalente a 500 SMLMV en caso de
proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea inferior a 400.000 SMLMV,
calculado en precios constantes al momento en que la entidad pública competente
una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de
su interés, o
b. El equivalente al 0,1% del presupuesto
estimado de inversión para proyectos cuyo presupuesto estimado de inversión sea
igual o superior a
400.000 SMLMV, calculado en precios
constantes al momento en que la entidad pública competente una vez finalizada
la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su interés.
La administración y manejo de los recursos
aportados por el originador destinados a la revisión y/o evaluación del
proyecto en etapa de factibilidad se realizará a través de un patrimonio
autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere la administración
de dicho patrimonio autónomo deberán ser cubiertos por el originador de la
iniciativa privada.
La entidad estatal encargada de la revisión
y/o evaluación del proyecto será la beneficiaria del patrimonio autónomo y la
encargada de autorizar la celebración de los contratos requeridos para el
efecto, así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los
mismos.
El costo estimado de la evaluación del
proyecto en la etapa de factibilidad deberá girarse al patrimonio autónomo en
el plazo establecido por la entidad al momento de pronunciarse sobre el mismo
una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En caso de que el originador no
consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad estatal no
adelantará su respectiva evaluación.
Finalizada la evaluación del proyecto, se
procederá a la liquidación del patrimonio autónomo y sus excedentes si los
hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional.
ARTÍCULO 117.
SISTEMA DE RECAUDO Y SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL DE FLOTA DE TRANSPORTE. Los
sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación,
adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y
control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de
transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que
así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá
el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los
sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por
la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los
estudios técnicos.
Se entiende como recaudo centralizado, aquel
sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al
usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través de un
patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos
autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará
sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.
Los sistemas de recaudo centralizado, de
control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en la
herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad
del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable
y suministrar información para que las autoridades definan políticas de
movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de
los agentes. La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente
territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos.
En los sistemas de transporte masivos, ni los
operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán
participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se
trate de una entidad pública. Vinculados económicos entendidos como tales los
que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del
Estatuto Tributario.
Para los sistemas estratégicos de transporte
público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus
vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el
Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la
estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en
vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.
Cuando existan dos o más agentes operadores
de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la
operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos
conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de
todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad
territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación
del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio
interadministrativo.
La autoridad competente cancelará las
habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado,
estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo
centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados
con recursos de la Nación.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la
calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de
flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios
así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los
actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por
las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones
técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país.
(Ver Decreto 1567 de 2020)
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la
autoridad competente para que además de recaudar la tarifa del servicio de
transporte público, en sus diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de
otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en
el patrimonio autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo
centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago.
ARTÍCULO 118.
NUEVAS FUENTES DE MATERIALES PARA MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN
DE VÍAS TERCIARIAS Y PARA EL PROGRAMA "COLOMBIA
RURAL". En el evento que no utilicen fuentes de material titulado
y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejoramiento y
rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la
entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad ambiental regional
y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las
fuentes de material requerido para el mantenimiento, mejoramiento y
rehabilitación de vías terciarias y del programa "Colombia Rural" en
el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental,
una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera
competente, procederá a pronunciarse, en un término máximo de dos (2) meses
sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales,
cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de
referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia
ambiental de que trata el presente artículo, dentro del mes siguiente a la
expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 119.
PRIORIZACIÓN PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN EN AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO,
VÍAS TERCIARIAS Y ENERGÍA ELÉCTRICA. A partir de la
expedición de la presente Ley y durante su vigencia, el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión PAZ - OCAD PAZ garantizará la priorización de
proyectos para mejorar los índices de cobertura de agua potable, saneamiento
básico, desarrollo de vías terciarias y generación y ampliación de cobertura
del servicio público de energía eléctrica hasta por la suma de uno punto cinco
billones de pesos discriminados así: quinientos mil millones de pesos para agua
y saneamiento básico, quinientos mil millones de pesos para vías terciarias y
quinientos mil millones de pesos para generación y ampliación y cobertura del
servicio público de energía eléctrica. La presente partida corresponde al
bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regalías y se mantendrá
en similar proporción para el bienio 2021-2022.
La contratación de proyectos para el
desarrollo de vías terciarias, se realizará atendiendo las normas vigentes, en
particular las leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen
o sustituyan.
En la financiación de las iniciativas de
desarrollo de qué trata este artículo podrán concurrir diferentes fuentes o
mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones Público -
Privadas - APP, obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de
la Nación.
Para definir la priorización de los proyectos
de que trata el inciso primero del presente artículo, se tendrán en cuenta los
criterios establecidos en el Decreto Ley 413 del 2018.
Lo dispuesto en el presente artículo guardará
concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el artículo 282 de
la presente ley.
ARTÍCULO 120.
PERMISOS ESPECIALES Y TEMPORALES DE VEHÍCULOS COMBINADOS DE CARGA (VCC). El
Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o
colectivos, temporales, con una vigencia máxima de dos (2) años, para el
transporte de carga divisible por las vías nacionales, concesionadas o no, con
vehículos combinados de carga, de conformidad con los criterios técnicos y
jurídicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional
de Vías, relativos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y logística.
Tales permisos se concederán por el Instituto Nacional de Vías hasta tanto se
establezca la regulación que especifique los criterios definitivos para la
operación de los vehículos combinados de carga siempre y cuando los estudios
técnicos determinen su viabilidad.
Cuando el permiso verse sobre vías
concesionadas, se deberá contar con el concepto previo de la Agencia Nacional
de Infraestructura.
ARTÍCULO 121.
VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS DE FRONTERA CUYO MODELO NO SUPERE
EL AÑO 2016. Los residentes de las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo - UEDF de que trata el artículo 4 de la Ley 191 de 1995,
propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales
menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que
al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la
jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder
al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las
autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes
al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder
circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento.
Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la promulgación de la presente Ley, el municipio de la UEDF
informará a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que
trata el presente artículo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1. La identificación del propietario o
tenedor, indicando el número de identificación correspondiente.
2. La individualización del bien objeto de
registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el número VIN, el
número de serie de motor, o el número de serie que identifique el bien, el
número de placa.
3. Declaración del propietario o tenedor en
la que manifieste:
3.1. Ser residente en la Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el registro correspondiente;
3.2. Que el origen del bien objeto de
registro es legal.
Esta declaración se entenderá prestada bajo
la gravedad del juramento con la firma del registro correspondiente.
4. Para vehículos y motocicletas deberá
acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico - mecánica y del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes.
Los bienes que hayan sido objeto del registro
de que trata el presente artículo, no deberán ser sometidos al trámite de
internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo
modifiquen.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Registro de que trata el presente artículo deberá exhibirse ante las
autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulación legal
permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
registro de que trata el presente artículo no determina la propiedad cuando
este sea adelantado por el poseedor. Así mismo, no subsana irregularidades en
su posesión o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su
adquisición, y su disposición se encuentra restringida a la circulación del
bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.
PARÁGRAFO TERCERO. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aprehender y decomisar los
bienes de que trata el presente artículo en los siguientes casos: i) Cuando los
vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del
país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí
señalados y ii) cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción
del departamento que fuera señalada en el Registro, de que trata este artículo.
ARTÍCULO 122.
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA EN ZONAS DE FRONTERA
CUYO MODELO SEA AÑO 2017 Y SIGUIENTES. Lo previsto en el
artículo anterior no aplica para vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo sea posterior al
año 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley deberán cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017,
modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensión y decomiso
realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 123.
IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA VEHÍCULOS DE MATRÍCULA EXTRANJERA EN
ZONAS DE FRONTERA. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de
que trata el artículo 128 de esta Ley, y aquellos que se hayan acogido a la
medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán
anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de
1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a
que se refiere el presente artículo.
LEGALIDAD - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 124.
REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS. Modifíquese el
artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, el cual quedará así:
ARTÍCULO 8. REQUISITOS
PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS. La ley podrá decretar la conformación de nuevos
distritos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Contar por lo menos con quinientos mil
(500.000) habitantes, según certificación expedida por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE, de acuerdo con el último censo
realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser capital de
departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de Patrimonio
Histórico de la Humanidad por parte de la Unesco.
2. Presentar un documento con la sustentación
técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de
actividades turísticas, industriales, o económicas de gran relevancia y/o
culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y financiación
para el desarrollo de dicha vocación.
3. Presentar un análisis de la capacidad
fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales
y estructura administrativa asociada a la conformación de localidades.
4. Presentar los resultados de la diligencia
de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.
5. Contar con concepto previo y favorable
sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones
Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento
Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la
Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, o el
organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a consideración de las
Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
respectivamente.
6. Contar con concepto previo y favorable de
los concejos municipales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Los distritos conformados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus
respectivas normas de creación; Los municipios que hayan iniciado el trámite
para convertirse en Distritos antes del 30 de abril de 2019, seguirán
rigiéndose por las normas constitucionales o legales con que iniciaron.
ARTÍCULO 125.
FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónese el Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS, en el Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, el cual continuará con la misma denominación y como
organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., y cumplirá
los objetivos señalados en el acto de creación contenido en la
Ley 1951 de 2019.
(Inciso 2, Declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-042 de 2021 de la Corte Constitucional)
El Gobierno nacional, en ejercicio de las
competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998, adoptará la
estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento. Los actuales
servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos
asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remuneración, hasta
tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente Ley, el Director del Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación deberá ordenar y ejecutar las medidas
administrativas necesarias, así como la adecuación y operación de los sistemas
contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo,
para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los
acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedición de esta
Ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, quien continuará con su ejecución en los mismos términos y
condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento
adicional alguno.
A partir de la fecha de expedición de la
presente Ley, se entienden transferidos los derechos y bienes muebles e
inmuebles, así como subrogadas las obligaciones en las que sea parte el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los mismos términos y condiciones bajo
las cuales se encuentran pactadas.
Los procedimientos administrativos, las
acciones constitucionales y, en general, todos los procesos judiciales en los
que sea parte el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación continuarán siendo atendidos por el Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación continuará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento para la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y
cumpliendo las funciones que en relación con los demás fondos le fueron
asignadas por la Constitución y la Ley al Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS.
A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderán
efectuadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Para todos los efectos legales, el Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación creado mediante la Ley 1951 de 2019,
sustituye al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 126. OBJETIVOS
GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Modifíquese
el artículo 2 de la Ley 1951 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. OBJETIVOS
GENERALES Y ESPECÍFICOS. Por medio de la presente Ley se reconocen y actualizan
los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del
desarrollo del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que
consolidan los avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante
los siguientes objetivos generales y específicos:
OBJETIVOS GENERALES:
1. Formular la política pública de ciencia,
tecnología e innovación del país.
2. Establecer estrategias de transferencia y
apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación para la
consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.
3. Impulsar el desarrollo científico,
tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución
Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las
orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.
4. Garantizar las condiciones necesarias para
que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con
el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.
5. Velar por la consolidación y fortalecimiento
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - SNCTI.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
1. Fortalecer una cultura basada en la
generación, apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación
científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje
permanente.
2. Definir las bases para la formulación de
un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e
Innovación, como ejes transversales de la política económica y social del país.
4. Fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación - SNCTI, otorgando al nuevo Ministerio el liderazgo que
conlleve a la óptima articulación de las organizaciones públicas y privadas,
regionales, nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de una
sociedad del conocimiento.
5. Definir las instancias e instrumentos
administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la
destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia,
Tecnología e Innovación.
6. Fortalecer la capacidad de transferencia
de la tecnología producida en las universidades y centros de investigación y
desarrollo tecnológico en beneficio del sector productivo nacional, a través
del mejoramiento de la conectividad de las redes académicas de investigación y
educación.
7. Articular y optimizar las instancias de
liderazgo, coordinación y ejecución del Gobierno nacional y la participación de
los diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Fortalecer el desarrollo regional a través
de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, de
desarrollo tecnológico y de innovación.
9. Fortalecer la internacionalización de las
actividades científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación, de acuerdo
con las dinámicas internacionales.
10. Orientar el fomento de actividades de
ciencia, tecnología e innovación hacia el mejoramiento de la competitividad,
estableciendo vínculos desde el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación - SNCTI, con otros sistemas tales como el Sistema Nacional de
Innovación Agropecuaria - SNIA, el Sistema Nacional Ambiental - SINA, el
sistema educativo, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de
Competitividad - SNC.
11. Establecer disposiciones generales que
conlleven al fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la
innovación para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 127.
LIBERTAD RELIGIOSA, DE CULTOS Y CONCIENCIA. El Gobierno
nacional con la coordinación del Ministerio del Interior, emprenderá acciones
que promuevan la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial
para la garantía y goce efectivo del ejercicio del derecho a la libertad
religiosa, de cultos y conciencia en el territorio nacional. Para el efecto,
promoverá e impulsará la participación de los representantes de las entidades
religiosas, el reconocimiento de las mismas, la garantía del libre ejercicio de
estos derechos y realizará las acciones que permitan determinar el impacto
social de las organizaciones y entidades religiosas, conforme a la Constitución
y la Ley.
ARTÍCULO 128. FUNCIONES
DE LOS MUNICIPIOS. Adiciónese el
siguiente parágrafo al artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 el
cual quedará así:
PARÁGRAFO 5. Los
denominados convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del presente
artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y
los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el
respectivo Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 129.
RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Las
estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva
legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del
artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o
sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional
e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los
que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades
públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de
proteger sus intereses litigiosos.
La reserva cubrirá todas las etapas de la
controversia o del proceso respectivo. Podrán publicarse parcialmente
documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de
defensa o los intereses legítimos del Estado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando
la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos
alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de
inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros
procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e
internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en
la ley.
PARÁGRAFO TERCERO. La
reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba
necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado
en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 130.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase
la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo
de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se
ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector
Justicia y de la Rama Judicial.
Serán sujetos activos de la contribución
especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia La
contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por
ejecución forzosa del correspondiente laudo.
La base gravable de la contribución especial
será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo,
providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En
todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad pagadora, ya sea persona natural o
entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o
parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la
fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago.
La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva
declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de
acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el
Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de
agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la
contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas
sobre el particular en el Estatuto Tributario.
Esta contribución no aplica para laudos
arbitrales internacionales.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo
para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para
laudos arbitrales de contenido económico.
ARTÍCULO 131.
REGISTRO ÚNICO DE DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL Y JURISDICCIONES
ESPECIALES. Créase el Registro Único de Decisiones
Judiciales en Materia Penal y jurisdicciones especiales, administrado por la
Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
El administrador garantizará a la Fiscalía
General de la Nación y demás autoridades judiciales, el acceso, consulta y
actualización al Registro, así como la protección del derecho del habeas data
de los ciudadanos. Este registro contendrá los antecedentes penales,
requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan
tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia
Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdicciones
especiales reconocidas por la Constitución Política.
El Gobierno nacional reglamentará las
materias necesarias para garantizar el funcionamiento del registro y el proceso
de actualización de la información.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación deberán actualizar el
sistema de información de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal
efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un término de
doce (12) meses, adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas
necesaria para garantizar el suministro, registro y actualización de la
información a través de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad
y confiabilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y demás Centros Carcelarios como
ejecutores de las decisiones judiciales, deberán actualizar y proporcionar la
información necesaria, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal
efecto disponga el administrador del registro.
PARÁGRAFO TERCERO. Los
registros referidos en los artículos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de
2004 formarán parte del registro que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 132.
ARMONIZACIÓN DEL PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA CON LOS PLANES NACIONALES
DE DESARROLLO. Con el objeto de promover la coordinación,
eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las
funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan
sus veces, concurrirán para adelantar las armonizaciones necesarias al Plan
Decenal del Sistema de Justicia en concordancia con los Planes Nacionales de
Desarrollo, de acuerdo con las prioridades que dichas entidades identifiquen en
el sistema de justicia, y teniendo en cuenta el proceso continuo de planeación
que comprende la formulación, la aprobación, la ejecución, el seguimiento y la
evaluación.
ARTÍCULO 133.
ESTRATEGIA DE CÁRCELES DEL ORDEN NACIONAL. La Nación podrá
adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección,
organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para
personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy
le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la
Ley 65 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
a. Las entidades territoriales identificarán
predios para la localización de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el
INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de
los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a
los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del
suelo requerido para la localización del equipamiento.
b. Las entidades territoriales podrán
identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo
con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos
de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para
construir, administrar y operar cárceles del orden territorial.
c. Las entidades territoriales podrán
convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de
establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto.
Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción,
operación y mantenimiento de centros de reclusión.
d. Habilítese a la USPEC a realizar gestiones
para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el
artículo 21 de la Ley 65 de 1993.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse
mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de
contratación establecidas en la ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera
con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente
sustitutiva.
PARÁGRAFO TERCERO. Con el
fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen
privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de
infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes:
1. Contribución especial de obra pública
establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que
trata el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010.
ARTÍCULO 134. COMPORTAMIENTOS
RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA. Adiciónese un parágrafo nuevo al
artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia,
el cual quedará así:
PARÁGRAFO 7. Para
efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre
comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo
se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de
apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de
2016.
En todo caso, el control de uso reglamentado
del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la
que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía
de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida
de suspensión temporal de actividades.
ARTÍCULO 135.
DISPOSITIVOS DE ESCANEO PARA LA VIGILANCIA FRONTERIZA Y NACIONAL. El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional o por intermedio de los órganos que este determine, en desarrollo de
la estrategia de política pública sobre la consolidación de control
institucional de los territorios, que enfrente la criminalidad y las economías
ilegales, implementará y dispondrá de los mecanismos e inversiones necesarias
que permitan la adquisición a cualquier título de equipos e infraestructura
tecnológica que facilite y coadyuve a la vigilancia móvil fronteriza y
nacional, buscando con ello, salvaguardar la Seguridad y Defensa Nacional del
Estado, controlar los pasos de frontera, luchar contra las economías ilegales,
defender y proteger a la población civil y las estructuras militares del Estado
frente a eventuales ataques terroristas, combatir el tráfico de drogas, armas,
explosivos, el contrabando y combatir la trata de personas, entre otras
conductas delictivas.
Los equipos, infraestructura o software que
se adquieran deberán facilitar y permitir de manera estacionaria, móvil o
remota, el rastreo, escaneo, detección y transmisión de imágenes que faciliten
el control, vigilancia y lucha contra las conductas antijurídicas antes
referidas o para cualquier otra que llegare a ser considerada de importancia
para la defensa y seguridad nacional y deberán permitir entre otros aspectos,
(detección de objetos y personas) y visualización de rayos x, gamma, neutrones,
retrodispersión u otras tecnologías, que permitan a la transmisión de las
imágenes detectadas por los dispositivos que llegaren a ser adquiridos para las
finalidades previamente mencionadas.
ARTÍCULO 136.
ACCESO A LA INFORMACIÓN. La Contraloría General
de la República para el cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso sin
restricciones a los sistemas de información o bases de datos de las entidades
públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones
públicas.
La reserva legal de información o documentos
no le será oponible a la Contraloría General de la República y se entenderá
extendida exclusivamente para su uso en el marco de sus funciones
constitucionales y legales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cada
entidad deberá disponer de lo necesario para garantizar el suministro oportuno
y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la
República.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Además
de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República
podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y
con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los
servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información,
previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en
el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la
República reglamentará la materia.
ARTÍCULO 137.
TARIFA DE CONTROL FISCAL. La liquidación y recaudo
de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 106
de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
partir de la presente vigencia fiscal.
ARTÍCULO 138.
RECURSOS PARA EL FONDO BIENESTAR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Adiciónese
un parágrafo al artículo 91 de la Ley 106 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Contraloría General de la
República podrá destinar recursos de su presupuesto, para la ejecución directa
de planes y programas o el desarrollo de actividades de bienestar social para
los servidores de la entidad, lo cual realizará en coordinación con el Fondo de
Bienestar Social.
ARTÍCULO 139.
PLAN DECENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Con el objeto de
promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio
Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del
Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la
República, la elaboración del Plan decenal del Ministerio Público, el cual
deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de
esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del
plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la
Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso
de la República.
El Plan debe contener, por lo menos, los
objetivos interinstitucionales, un plan de acción para lograrlos, las metas
interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de
seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la
corrupción y la efectividad de los derechos en Colombia.
Las entidades y organismos del Gobierno
nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones
de trabajadores, podrán formular recomendaciones.
PARÁGRAFO. Las
personerías distritales y municipales, oficinas de control interno
disciplinario de todas las entidades públicas u órganos internos de control
disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos
que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional
de la Procuraduría General de la Nación, o el que haga sus veces, en el marco
exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un
sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por
la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio
Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso
del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias
enunciadas.
ARTÍCULO 140. PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese
hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de
2019.
(Ver Sentencia C-427 de 2020 de la
Corte Constitucional)
ARTÍCULO 141.
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN - UIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ - JEP. El Estado, por intermedio del Gobierno
Nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la
Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la Jurisdicción Especial para la
Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz,
contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2016.
Con el fin de garantizar el funcionamiento y
autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación
y Acusación - UIA, el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente
todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y
funcionamiento de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO. El
Director de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA en desarrollo de tal
facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia,
podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de
requisitos y funciones de cada uno de los empleos.
La unidad de investigación y acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el
Presupuesto General de la Nación.
En ejercicio de estas atribuciones, el
Director de la Unidad de Investigación Acusación - UIA, no podrá crear, con
cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el
Presupuesto a la unidad de investigación y acusación de la JEP.
ARTÍCULO 142.
CUENTAS DE DEPÓSITO EN EL BANCO DE LA REPÚBLICA. No
serán susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier autoridad
judicial o administrativa las cuentas de depósito en el Banco de la República,
salvo aquellas derivadas de la adopción de institutos de salvamento y
protección de la confianza pública y/o de la toma de posesión y liquidación
forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y de las contempladas en el artículo 6 de la Ley 964 de 2005.
ARTÍCULO 143.
BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL. Modifíquese el
artículo 13 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13. Para
efectos de la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de 1819
en todo el territorio nacional y sin perjuicio de las asignaciones que definan
las entidades territoriales comprendidas en esta Ley u otros sujetos de derecho
público o privado, se crea un fondo cuenta sin personería jurídica denominado
Fondo del Bicentenario.
Este Fondo estará adscrito al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República - Vicepresidencia de la
República y se integra con los siguientes recursos:
1. Recursos que se le asignen en el
Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos que se le asignen del Presupuesto
de las entidades territoriales.
3. Recursos que el Ministerio de Cultura
designe para la finalidad señalada.
4. Recursos que otras entidades nacionales
destinen para la conmemoración del Bicentenario de la Campaña Libertadora de
1819 a través de los convenios interadministrativos con el Ministerio de
Cultura mediante los cuales podrán transferirse los recursos indicados.
5. Aportes de Cooperación Internacional.
6. Donaciones, transferencias o aportes en
dinero que reciba.
7. Los recursos derivados de las operaciones
que se realicen con los recursos del Fondo.
Para la vigencia de 2019 se harán las
asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo cuenta
sin menoscabo de las apropiaciones existentes en entidades nacionales que se
transfieran al mismo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Como
conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia el Banco de la
República emitirá, por una sola vez, monedas conmemorativas de dichas
efemérides.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
recursos del fondo cuenta establecidos en este artículo podrán manejarse en un
patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO TERCERO. El
fondo cuenta establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022.
ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Las sociedades
mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que
no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no
envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo
término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio
como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en
contrario de su parte.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento
objeto del presente artículo.
(Ver Decreto 1068 de 2020)
ARTÍCULO 145.
TARIFAS A FAVOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Modifíquese el
artículo 124 de la Ley 6 de 1992, el cual quedará así:
ARTÍCULO 124.
TARIFAS A FAVOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional
fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de
Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e
inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar
en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas
entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los derechos
relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el
Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los
activos o de los ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del
establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más
favorable para la formalización de las empresas.
Las cuotas anuales que el reglamento de las
Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza
voluntaria.
PARÁGRAFO. Los
derechos relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su
renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad
comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los
ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.
ARTÍCULO 146.
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. Modifíquese el artículo
7 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 7. ABOGACÍA
DE LA COMPETENCIA. Además de las disposiciones consagradas en el artículo
segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio
podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de
regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en
los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la
Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que
pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y
Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad
respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera
expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales
se aparta.
ARTÍCULO 147.
TRANSFORMACIÓN DIGITAL PÚBLICA. Las entidades estatales
del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el
componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este
propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá
incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como
aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.
Las entidades territoriales podrán definir
estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deberán
incorporar los lineamientos técnicos en el componente de transformación digital
que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Los proyectos estratégicos de transformación
digital se orientarán por los siguientes principios:
1. Uso y aprovechamiento de la
infraestructura de datos públicos, con un enfoque de apertura por defecto.
2. Aplicación y aprovechamiento de
estándares, modelos, normas y herramientas que permitan la adecuada gestión de
riesgos de seguridad digital, para generar confianza en los procesos de las
entidades públicas y garantizar la protección de datos personales.
3. Plena interoperabilidad entre los sistemas
de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la
información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad.
Se habilita de forma plena, permanente y en tiempo real cuando se requiera, el
intercambio de información de forma electrónica en los estándares definidos por
el Ministerio TIC, entre entidades públicas. Dando cumplimiento a la protección
de datos personales y salvaguarda de la información.
4. Optimización de la gestión de recursos
públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los
instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube.
5. Promoción de tecnologías basadas en
software libre o código abierto, lo anterior, sin perjuicio de la inversión en
tecnologías cerradas. En todos los casos la necesidad tecnológica deberá
justificarse teniendo en cuenta análisis de costo-beneficio.
6. Priorización de tecnologías emergentes de
la Cuarta Revolución Industrial que faciliten la prestación de servicios del
Estado a través de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnologías
de desintermediación, DLT (Distributed Ledger Technology), análisis masivo de
datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT),
Robótica y similares.
7. Vinculación de todas las interacciones
digitales entre el Estado y sus usuarios a través del Portal Único del Estado
colombiano.
8. Implementación de todos los trámites
nuevos en forma digital o electrónica sin ninguna excepción, en consecuencia,
la interacción del Ciudadano-Estado sólo será presencial cuando sea la única
opción.
9. Implementación de la política de
racionalización de trámites para todos los trámites, eliminación de los que no
se requieran, así como en el aprovechamiento de las tecnologías emergentes y
exponenciales.
10. Inclusión de programas de uso de
tecnología para participación ciudadana y gobierno abierto en los procesos
misionales de las entidades públicas.
11. Inclusión y actualización permanente de
políticas de seguridad y confianza digital.
12. Implementación de estrategias
público-privadas que propendan por el uso de medios de pago electrónicos,
siguiendo los lineamientos que se establezcan en el Programa de Digitalización
de la Economía que adopte el Gobierno nacional.
13. Promoción del uso de medios de pago
electrónico en la economía, conforme a la estrategia que defina el Gobierno
nacional para generar una red masiva de aceptación de medios de pago
electrónicos por parte de las entidades públicas y privadas.
PARÁGRAFO. Los
trámites y servicios que se deriven de los anteriores principios podrán ser
ofrecidos tanto por personas jurídicas privadas como públicas, incluyendo a la
entidad que haga las veces de articulador de servicios ciudadanos digitales, o
la que defina el Ministerio TIC para tal fin.
(Ver Circular Presidencial 01 de
2022)
(Ver Directiva Presidencial 02 de
2022)
(Ver Directiva Presidencial 03 de
2021)
ARTÍCULO 148.
GOBIERNO DIGITAL COMO POLÍTICA DE GESTIÓN Y DESEMPEÑO INSTITUCIONAL.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 230. GOBIERNO
DIGITAL COMO POLÍTICA DE GESTIÓN Y DESEMPEÑO INSTITUCIONAL. Todas las entidades
de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el
Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones para la implementación de la política de Gobierno Digital.
Esta política liderada por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contemplará como acciones
prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la
integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y
el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del modelo de territorios y
ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de tecnologías de la
información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de
tecnologías emergentes en el sector público, incremento de la confianza y la
seguridad digital y el fomento a la participación y la democracia por medios
digitales.
El Gobierno implementará mecanismos que
permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e
impacto de estas acciones.
(Ver Circular Presidencial 01 de
2022)
(Ver Directiva Presidencial 02 de
2022)
ARTÍCULO 149.
INFRACCIONES POSTALES. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 1369 de
2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 37. INFRACCIONES
POSTALES. Constituyen las infracciones a este ordenamiento las siguientes:
1. Prestar el Servicio de correo sin estar
legalmente habilitado para ello.
2. La suspensión total o parcial de la
prestación del Servicio Postal Universal por parte del operador postal oficial.
3. La utilización de oferta o anuncio de
servicios que corresponden de manera exclusiva al Operador Postal Oficial o
Concesionario de Correo.
4. El incumplimiento en la implementación,
actualización o aplicación de los sistemas de administración y mitigación de riesgos
por parte de los operadores postales de pago.
5. No cumplir los operadores postales de pago
en todo tiempo con los requisitos patrimoniales fijados por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que deben respaldar la
operación o cualquier situación que afecte su capacidad de responder por sus
obligaciones y pueda poner en riesgo los recursos recibidos del público.
6. Cualquier forma de violación a la libertad
y confidencialidad de los envíos postales.
7. La prestación de servicios postales sin la
debida inscripción en el registro de Operadores Postales del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
8. No pagar la contraprestación periódica.
9. No pagar oportunamente la contraprestación
periódica.
10. Pagar la contraprestación periódica
fijando como base para su cálculo ingresos inferiores a los realmente
percibidos por concepto de prestación de servicios postales.
11. El incumplimiento de uno o más
indicadores técnicos y de calidad de los servicios postales.
12. La negativa, obstrucción o resistencia a
ser inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por
la prestación del servicio.
13. La actuación destinada a ocasionar fraude
en el franqueo.
14. No cumplir el Operador de Servicios
Postales con la obligación de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de
atención al público, las condiciones de prestación de cada servicio postal.
15. No cumplir el Operador de Servicios
Postales con la obligación de divulgar, en la página web de la empresa y/o en
medio de comunicación escrito, las condiciones de prestación de cada servicio
postal.
16. La demora por parte de los Operadores de
Servicios Postales, en facilitar la información requerida por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir
con las funciones asignadas.
17. La consolidación de objetos postales por
parte del operador con el fin de evadir la contraprestación fijada en esta ley.
18. Cualquiera otra forma de incumplimiento o
violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o
regulatorias en materia de servicios postales.
ARTÍCULO 150.
SANCIONES POSTALES. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 1369 de
2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 38. SANCIONES
POSTALES. Previo el trámite del procedimiento administrativo señalado en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
con la plenitud de las garantías constitucionales, el Ministro de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrá imponer las
siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita. La cual podrá ser
publicada por un término de un (1) año en el registro de operadores postales.
2. Multa de hasta cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión de operaciones hasta por dos
(2) meses.
4. Cancelación del título habilitante para la
prestación de servicios postales y su eliminación del Registro de Operadores
Postales.
PARÁGRAFO. Se
podrá declarar la caducidad del Contrato de Concesión al Operador Postal
Oficial o Concesionario de Correo, de acuerdo con los requisitos legales
aplicables, cuando se constante la ocurrencia de cualquiera de las causales
previstas en los numerales 1, 2, 3,4,7,8,9, 10,12,13, del artículo 37 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 151.
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POSTALES. Modifíquese el
artículo 39 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 39. GRADUACIÓN
DE LAS SANCIONES POSTALES. Para definir las sanciones se aplicarán los
criterios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
En el procedimiento administrativo
sancionador que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, podrán tenerse como factores atenuantes, los siguientes
criterios:
1. Cuando, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el
investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que
dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción
administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que
resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el
investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que
dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción
administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente
imponer.
3. Cuando, hasta antes de la culminación del
periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los
actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la
sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que
resultare pertinente imponer.
ARTÍCULO 152.
RECURSOS DEL FONTIC PARA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus
veces, deberá transferir a la Superintendencia de Industria y Comercio los recursos
para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control en materia
de comunicaciones adelantada por esta Entidad.
ARTÍCULO 153.
REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. El manejo, tratamiento
o procesamiento de información no configuran, por sí mismos, la provisión de
redes y servicios de telecomunicaciones que se rige por la Ley 1341 de 2009,
aunque se soporten en redes y servicios de telecomunicaciones.
Cuando en un mismo negocio jurídico se
involucre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y el manejo,
tratamiento o procesamiento de información, deberá realizarse la separación
contable de los ingresos derivados del manejo, tratamiento o procesamiento de
información y de los ingresos derivados de la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones que se rigen por la Ley 1341 de 2009, respectivamente.
ARTÍCULO 154. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO LOCAL EN SERVICIOS DE VIDEO BAJO
DEMANDA. Los servicios bajo demanda (Suscription Video
on Demand -SVOD-) que se prestan a través de Internet (Over the Top-OTT-),
deberán disponer, para los usuarios en Colombia, de una sección fácilmente
accesible para el usuario en la que se incluyan obras audiovisuales de origen
nacional.
EI Gobierno nacional expedirá, dentro de los
doce meses siguientes a la expedición de la presente Ley, los aspectos
necesarios para dar cumplimiento al presente artículo teniendo en cuenta las
disposiciones de los tratados internacionales firmados por Colombia.
(Ver Decreto 681 de 2020)
ARTÍCULO 155. SISTEMA
ESTADÍSTICO NACIONAL. Modifíquese el artículo 160 de la Ley 1753 de
2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 160. SISTEMA
ESTADÍSTICO NACIONAL. Créase el Sistema Estadístico Nacional, en adelante SEN,
con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estadísticas
oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes
y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos
internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia
estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos
producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la
transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia
de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial.
El Sistema Estadístico Nacional - SEN estará
integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean
responsables de registros administrativos, así:
1. Pertenecientes a las Ramas del Poder
Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional,
departamental, municipal y distrital.
2. Los órganos, organismos o entidades
estatales independientes o autónomos de control.
3. Las personas jurídicas, públicas o
privadas, que presten servicios públicos.
4. Cualquier persona jurídica o dependencia
de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.
5. Personas jurídicas que posean, produzcan o
administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que
sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística - DANE será el ente rector y por tanto el coordinador y regulador
del SEN. El DANE establecerá las condiciones y características que deberán
cumplir las estadísticas oficiales en Colombia, respetando los estándares
internacionales que usen las entidades productoras de estadísticas. Dichas
condiciones y características serán consignadas en el Plan Estadístico Nacional
y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales serán de
obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.
El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada
cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN; tendrá
un enfoque diferencial y se actualizará cuando el DANE lo considere pertinente
previo aval del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que
habla el parágrafo 3 de este artículo. El Gobierno nacional reglamentará las
demás disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las
condiciones que garanticen el intercambio de información y la calidad de las
estadísticas de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1. Para
la producción y difusión de estadísticas oficiales y de conformidad con la Ley
1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deberán poner a
disposición del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de
datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por el
departamento, para lo cual no será oponible la reserva legal, especialmente la
contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizará la reserva y
confidencialidad de la información en concordancia con el artículo 5o de la Ley
79 de 1993. Los integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los
requerimientos de información realizados por el DANE, asociados a la entrega de
bases de datos de los registros administrativos, estarán sujetos a las
sanciones y multas señaladas en el artículo 6 de la Ley 79 de 1993.
PARÁGRAFO 2. Con el
fin de garantizar y contribuir al fortalecimiento de la calidad y coherencia de
la información de que trata este artículo, los integrantes del SEN atenderán
las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad
estadística establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN
podrán intercambiar información estadística, hasta el nivel de microdato, de
forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno nacional. Las entidades que hagan parte del intercambio de
información deben salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
PARÁGRAFO 3. Con el
fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producción estadística
nacional, créase el Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional
como órgano de carácter consultivo. El Gobierno nacional reglamentará los
principios, la composición y funcionamiento de este consejo.
PARÁGRAFO 4. Con el
fin de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de
información estadística en el país, los miembros del SEN estarán obligados a
reportar la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y
difusión de información estadística o registros administrativos en el sistema
informático que defina para este efecto el DANE y de acuerdo con la
periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional. Este sistema
informático contendrá los metadatos de las operaciones estadísticas y de los
registros administrativos para aprovechamiento estadístico.
PARÁGRAFO 5. El
Gobierno nacional dispondrá de los recursos necesarios para que, bajo la
coordinación del DANE, las operaciones estadísticas que hacen parte del Sistema
Estadístico Nacional, aumenten su cobertura y difundan sus resultados con desagregación
a nivel territorial de distritos y municipios que sean capitales de
departamentos y los departamentos de categoría especial. En todo caso, deberá
surtir una evaluación de viabilidad técnica a fin de preservar la reserva
estadística y atributos de calidad de la operación.
PARÁGRAFO 6. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE brindará asesoría y
asistencia técnica en la formulación de Planes Estadísticos Territoriales, así
como en los lineamientos y estándares para la producción y difusión de
información estadística en los distritos y municipios que sean capitales de
departamentos y los departamentos de categoría especial.
(Reglamentado por el Art. 1 del
Decreto 2404 de 2019)
ARTÍCULO 156.
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ICA E INFRACCIONES. El Estado es el
titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria, de
inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario -
ICA, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
Será infracción toda acción u omisión que
contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en
materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en
especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de
las siguientes actividades:
1. Campañas de prevención, erradicación y
manejo de plagas y enfermedades;
2. Desarrollo de cuarentena agropecuaria;
3. Actividades de inspección, vigilancia y
control sanitario, fitosanitario y de inocuidad;
4. Diagnóstico, la vigilancia epidemiológica
y sanitaria animal y vegetal;
5. Exportación e importación de animales,
vegetales, sus productos y sus subproductos y agroinsumos;
6. Control técnico de los insumos agropecuarios,
material genético animal, vegetal y semillas para siembra;
7. Operación de establecimientos comerciales
agropecuarios;
8. Inscripción o expedición de certificados
de movilización de plantaciones forestales comerciales.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
aplicación del régimen administrativo sancionatorio establecido en la presente
ley, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se regirá por lo
previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, para asegurar el debido
proceso en el trámite.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con AGROSAVIA y el
ICA, formularán un programa de fomento y apoyo a los sistemas locales de
semillas para el rescate, conservación, uso, promoción y protección de semillas
criollas y nativas.
PARÁGRAFO TERCERO. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA rendirán informe escrito,
durante los meses de septiembre y abril de cada año, a las comisiones quintas
de Senado y Cámara sobre el avance del ICA en el fortalecimiento de sus
competencias, en materia de sanidad, y trazabilidad en materia agropecuaria.
ARTÍCULO 157.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las infracciones a que
se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, sin perjuicio de las acciones penales
y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes:
1. Amonestación escrita o llamado de
atención, con un plazo para que el infractor cese su incumplimiento.
2. Multa, representada en salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la
conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos.
El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando
corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento.
3. La prohibición temporal o definitiva de la
producción de especies animales y/o vegetales.
4. La suspensión o cancelación de registros,
permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el
término de dos (2) años.
5. La suspensión o cancelación, hasta por el
término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias
de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de
graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso,
la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber
de ejecutar las acciones a que esté obligado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias,
una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a
través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO TERCERO. El no
pago de la sanción pecuniaria dentro del término de cinco (5) días siguientes a
la ejecutoria del acto a través del cual se impone la sanción, o el incumplimiento
al acuerdo de pago suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA,
dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista
para el impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO CUARTO. Las
sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Instituto Colombiano
Agropecuario - ICA, y serán considerados como ingresos propios de la Entidad
para financiar los planes y programas de control y vigilancia.
ARTÍCULO 158. TASA,
SUJETO ACTIVO Y PASIVO Y HECHOS GENERADORES. Créase la tasa
para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto
Colombiano Agropecuario - ICA, en ejercicio de su función misional, para
garantizar y proteger la sanidad animal, vegetal e inocuidad de la producción
primaria.
El sujeto activo de la tasa creada por la
presente ley será el Instituto Colombiano Agropecuario
" ICA. Tendrán la condición de sujeto
pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera
de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Son hechos generadores de la tasa que se crea
en la presente ley, los siguientes:
1. Expedición de registros, autorizaciones,
habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones,
inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y
forestal comercial.
2. Realización de pruebas de laboratorio
analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de
requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de
residuos y contaminantes en productos agropecuarios.
3. Realización de inspección física y
cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación.
PARÁGRAFO. La
base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes
a cada uno de los hechos generadores establecidos en el artículo anterior,
conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno Nacional.
(Ver Decreto 087 de 2021)
ARTÍCULO 159. MÉTODO
Y SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS. El
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA fijará y actualizará anualmente las
tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de
la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes y
se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la
entidad, para lo cual se utilizarán el siguiente método y sistema, teniendo en
cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de
operación y los costos de los programas de tecnificación.
A. Método
a. Elaboración y normalización de flujogramas
para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;
b. Cuantificación de los materiales,
suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados
anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el
literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de
administración general del ICA cuantificados siguiendo las normas y principios
aceptados de contabilidad de costos;
c. Valoración a precios de mercado de los
insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y
procedimientos, incluidos los relativos a transporte y almacenamiento. Cuando
uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del
servicio contratado;
d. Valoración del recurso humano utilizado
directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y
prestaciones de la planta de personal del ICA, así como el valor de los
contratos que se celebren para el efecto;
e. Cuantificación de los costos en función de
los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los
servicios;
f. Estimación de las frecuencias de
utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de
operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el ICA.
B. Sistema de costos
El sistema para definir las tarifas es un
sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los
factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los
procedimientos de costeo técnicamente aceptados.
La tarifa para cada uno de los servicios
prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, será el resultado de
sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de
conformidad con los literales c), d) y e) del artículo anterior de esta ley,
divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f)
del mismo artículo.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la
determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan
resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICA,
así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.
(Ver Decreto 087 de 2021)
ARTÍCULO 160. PAGO,
RECAUDO Y DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS. El
sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente
al momento de solicitar el servicio al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
El recaudo de las tarifas de que trata la
presente ley estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, y
tendrá una destinación específica encaminada a la prevención, control y la
erradicación de enfermedades y plagas en animales y vegetales y la inocuidad en
la producción primaria.
PARÁGRAFO. Los
recursos serán incorporados en el presupuesto del ICA de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los
programas de prevención, control y erradicación.
ARTÍCULO 161.
TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA. El
interesado en que se adelante una consulta previa deberá pagar al Ministerio
del interior- Fondo de la Dirección de Consulta Previa que se constituya como
patrimonio autónomo a través de un contrato de fiducia mercantil, una tasa por
los servicios de coordinación para la realización de la consulta previa y por
el uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los recursos
del cobro de esta tasa entrarán al Fondo de la Dirección de Consulta Previa y
serán utilizados para sufragar los servicios a los que hace referencia el
presente artículo.
De conformidad con el artículo 338 de la
Constitución Política, la tasa incluirá:
a) Los costos de honorarios de los
profesionales necesarios para realizar la ruta metodológica y la preconsulta,
así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los
mencionados profesionales.
b) Los costos de honorarios de los
profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta
previa, así como, los costos de viáticos y gastos de viaje de traslado de los
mencionados profesionales.
c) Los costos correspondientes al uso y
acceso a la información sobre presencia de comunidades. Los costos señalados en
el literal b) del presente artículo se calcularán de conformidad con la ruta
metodológica acordada entre las partes y la preconsulta. A este cálculo se
adicionará un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos.
El costo señalado en el literal c) del
presente artículo corresponderá al 1% del valor final de los componentes a) y
b). El Ministerio del Interior deberá fijar anualmente el valor de los
honorarios y viáticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el
procedimiento de la consulta previa.
La tarifa será liquidada en dos etapas. En
una primera se determinará el valor de los costos señalados en el literal a)
que deberá ser pagada antes del inicio del trámite. Una segunda correspondiente
a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
acuerdo de la ruta metodológica.
SECCIÓN II.
PACTO POR EL
EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACIÓN Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOMÍA DINÁMICA,
INCLUYENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TALENTOS
ARTÍCULO 162.
EMISIONES PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. El
Gobierno nacional creará un modelo de emisiones de acciones e instrumentos de
crédito, hasta 584.000 unidades de valor tributario - UVT por cada emisor, para
pequeñas y medianas empresas, en el cual se establecerán condiciones que
faciliten su proceso de emisión. Así mismo, serán negociados a través de un
sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cual
concurrirán inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y
secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 163.
COLOMBIA PRODUCTIVA. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 1450 de
2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 50. COLOMBIA
PRODUCTIVA. El Programa de Transformación Productiva, que en adelante se
llamará Colombia Productiva, será el encargado de promover la productividad, la
competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de
valor sostenibles; implementar estrategias público- privadas que permitan el
aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos
del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la
sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de
acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Los recursos que integrarán el patrimonio
autónomo son los siguientes:
1. Recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación.
2. Recursos aportados por las entidades
nacionales, internacionales, territoriales o por particulares a través de
convenios o transferencias.
3. Donaciones.
4. Recursos de cooperación nacional o
internacional.
5. Rendimientos financieros generados por los
recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el
Patrimonio Autónomo.
6. Los dividendos que sean decretados en
favor de la Nación por la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio
Exterior (Bancóldex).
7. Los demás recursos que obtenga o se le
asignen a cualquier título.
Este programa será un patrimonio autónomo con
régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio
Exterior (Bancóldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Todas las referencias que se hayan hecho o
que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse
referidas a Colombia Productiva
ARTÍCULO 164.
FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Le
corresponderá al Gobierno nacional diseñar, formular e implementar la política
pública integral estatal para la promoción, planeación, protección,
fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía
solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998; con especial énfasis en la economía
solidaria rural y campesina .. por el fomento de la equidad de género, en favor
de las madres cabeza de hogar' y por el emprendimiento y asociatividad de la
juventud y los trabajadores. La política pública establecerá los mecanismos
para el fomento y desarrollo del servicio de ahorro y crédito solidario que
mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
el efecto se creará la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria en la
cual confluirán e interactuarán las diversas entidades del orden nacional de la
rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las políticas, planes
programas y acciones necesarias para la ejecución transversal e integral de la
política pública de la economía solidaria y su articulación con otras políticas
de desarrollo económico y empresarial.
(Ver Decreto 1340 de 2020)
PARÁGRAFO SEGUNDO. En
la política de la que trata este artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar
los incentivos y estrategias para las empresas que fomenten la creación,
desarrollo y subvención de Fondos de Empleados que beneficien directa e
indirectamente a sus trabajadores con el ánimo de incrementar actores dentro de
la economía solidaria en el territorio nacional.
ARTÍCULO 165.
LÍNEAS DE CRÉDITO PARA INVERSIÓN EN ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN. Podrán destinarse recursos públicos que
pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar
inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, haciendo
uso de líneas de crédito a través entidades financieras de segundo piso.
PARÁGRAFO. Como
apoyo a estas entidades se crearán centros de dinamización financiera que
direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener los recursos
públicos existentes para fines de ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 166.
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES. Quienes
se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar
actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado
para operar temporalmente, de acuerdo con las condiciones, requisitos y
requerimientos prudenciales, incluyendo la determinación o aplicación de capitales
mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional. Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y
podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera.
La Superintendencia Financiera autorizará la
constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de
funcionamiento, conforme al procedimiento que se establezca para el efecto. En
desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional podrá determinar los montos
mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de
las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, el cual podrá estar diferenciado en función de las
operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los
términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
PARÁGRAFO PRIMERO. Con
sujeción a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que
establezca la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán
implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar temporalmente
nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de dicha Superintendencia,
por el término indicado en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para la Inclusión
Financiera articulará las medidas y políticas tendientes a desarrollar
mecanismos de financiación para empresas y emprendedores, con el propósito de
evitar duplicidad y que se diseñen instrumentos adecuados para las diferentes
etapas de desarrollo empresarial.
ARTÍCULO 167.
BIENES INTANGIBLES O DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. La entidad pública que sea titular de bienes
intangibles y derechos de propiedad intelectual podrá negociar su explotación
comercial.
Los beneficios o regalías que se generen de
la explotación comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual
de titularidad de la entidad pública, deberán ser destinados para el apoyo e
inversión a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia,
tecnología e innovación de la entidad pública. Para lo anterior, la entidad
pública podrá suscribir convenios de ejecución con fondos o fiducias que
garanticen dicha destinación.
Para aquellas entidades públicas que no
desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de
ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la
explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá
ser destinada a la promoción de industrias creativas de conformidad con el
artículo 2 de la Ley 1834 de 2017.
ARTÍCULO 168.
CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO
TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL.
Adiciónese al Libro Primero, Título I, Capítulo X del Estatuto Tributario el
artículo 256-1, así:
ARTÍCULO 256-1.
CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO
TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL. Las
inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos
calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de
acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán
acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada
por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito
fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución,
excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente
artículo.
Igual tratamiento será aplicable a la
remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de
doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de
la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones
definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo
de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la
remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá
solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título
de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se
deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad
vigente, de manera previa a su vinculación.
PARÁGRAFO 1. Los
proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no
podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256
del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la
remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de
doctorado.
PARÁGRAFO 2. El
CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta
modalidad, el cuál hará parte del cupo establecido en el parágrafo 1 del
artículo 158-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3. Las
micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes
superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como
de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los
criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán solicitar
Títulos de Devolución de Impuestos - TIDIS por el valor del crédito fiscal.
PARÁGRAFO 4. La
remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en
las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de
Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones
definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un
crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.
PARÁGRAFO 5. Los
créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el
respectivo certificado.
ARTÍCULO 169.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE RESULTADOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En
los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e
innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados
con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad
intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través
de la entidad financiadora, y autorizará su transferencia, comercialización y
explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello le constituya
daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo
contrato o convenio.
En todo caso, el Estado, a través de la
entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no
exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de
interés público. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y
defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá
ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de
propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad
intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo
contrato o convenio.
PARÁGRAFO. Cuando
en el respectivo contrato o convenio se defina que el titular de derechos de
propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice
la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá
garantizar al Estado, a través de la entidad financiadora, un porcentaje de las
ganancias netas obtenidas en la explotación de la propiedad intelectual de la
cual es titular, porcentaje que deberá ser acordado por mutuo acuerdo con el
Estado, a través de la entidad financiadora. El Estado a través de la entidad
financiadora, deberá invertir los dineros obtenidos, en programas y proyectos
de Ciencia, Tecnología e Innovación y de tecnologías de la información y las
comunicaciones.
ARTÍCULO 170.
DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO
E INNOVACIÓN. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN
POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E
INNOVACIÓN. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo
tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones
señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación - CNBT, serán deducibles en el período gravable en que
se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata
el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y
requisitos allí previstos.
El mismo tratamiento previsto en este
artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se
realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -
ICETEX dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados
por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de
estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos
condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula,
útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas
de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo,
ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que
sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones
señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación - CNBT, y iii) a la remuneración correspondiente a la
vinculación de personal con título de Doctorado en las empresas contribuyentes
de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley,
siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el
CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades
de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se
deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad
vigente, de manera previa a su vinculación.
PARÁGRAFO 1. El
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación
- CNBT definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el
presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto
Tributario y del crédito fiscal por inversiones en CTeI, así como el monto
máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y
descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2 del artículo
256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno
nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto
máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento
de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos
de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas
empresas - Pymes.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que
establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el
contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando
los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos
plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente
durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar
en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al
mismo para dicho año.
PARÁGRAFO 2. Los
costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al
descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados
ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.
PARÁGRAFO 3. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido
al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de
31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones
previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del
proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este
Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 4. La
deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se
causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace
mención el presente artículo en su primer inciso.
ARTÍCULO 171.
DESCUENTO PARA INVERSIONES Y DONACIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO
TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 256. DESCUENTO
PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O
INNOVACIÓN. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en
Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de
acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán
derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor
invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la
inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a
través de los actores reconocidos por COLCIENCIAS de acuerdo con la
normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá
los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados
de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas
sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de
la inversión de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Para
que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el
proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
PARÁGRAFO 2. El
mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes
casos: i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de
educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior - ICETEX dirigidas a programas de becas o créditos
condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que
beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio
total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención,
hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de
asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a
los que se refiere el presente artículo. ii) a las donaciones recibidas por el
Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al
financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación,
de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT),
y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con
título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con
posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con
los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación
esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de
Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de
convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su
vinculación.
PARÁGRAFO 3. El
descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se
causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace
mención el presente artículo en su primer inciso.
PARÁGRAFO 4. El
descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del
artículo 158-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 172.
SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN - SNCI. Créese
el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación - SNCI con el objetivo de
fortalecer la competitividad , en el marco de este sistema y a través de la
Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se articularán los siguientes
sistemas: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - SNCTI; el
Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria - SNIA; la Comisión Intersectorial
de Propiedad Intelectual - CIPI; el Consejo Nacional de Economía Naranja -
CNEN; el Sistema Nacional Ambiental - SINA y los demás sistemas, órganos e
instancias relacionadas con competitividad , productividad e innovación, y
coordinar la elaboración, implementación y seguimiento de la agenda Nacional de
Competitividad e Innovación.
Las distintas instancias regionales,
departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisión
Nacional de Competitividad e Innovación se articularán en las Comisiones
Regionales de Competitividad e Innovación con el objetivo de fortalecer la
competitividad.
Las comisiones Regionales de Competitividad e
Innovación promoverán la implementación de la Agenda Departamental de
Competitividad e Innovación, la cual se articulará con la Agenda Nacional en el
marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
coordinación general y secretaria técnica de la Comisión Nacional de
Competitividad e Innovación estará a cargo del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la Republica.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento
del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.
ARTÍCULO 173.
INNOVACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS EN PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Para la promoción
del emprendimiento, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías e
innovación en la infraestructura de transporte, el INVIAS podrá incentivar la
promoción del uso de nuevas tecnologías, mediante la cofinanciación de
ejecución de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos
proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos.
PARÁGRAFO. La
regulación técnica para la implementación, estandarización, seguimiento,
metodologías y protocolos de nuevas tecnologías para la intervención de la
infraestructura de transporte, se definirá por el INVIAS.
ARTÍCULO 174.
INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES -
FNCE. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de
2014, el cual quedará así:
ARTÍCULO 11. INCENTIVOS
A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES - FNCE. Como
Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la
producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía,
los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este
sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15
años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en
operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en
ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente
beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada
como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad
de Planeación Minero Energética - UPME.
ARTÍCULO 175.
PARTIDAS ARANCELARIAS PARA PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR. Adiciónense
las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo
424 del Estatuto Tributario:
-. 85.04.40.90.90 Inversor de energía para
sistema de energía solar con paneles.
-. 85.41.40.10.00 Paneles solares.
-. 90.32.89.90.00 Controlador de carga para
sistema de energía solar con paneles.
ARTÍCULO 176.
DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Mediante el cual
se modifica el artículo 1 de la Ley 69 de 1993.
ARTÍCULO 1. DEL
ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Establézcase el seguro agropecuario en
Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de
alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover
el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para
coadyuvar al desarrollo global del país.
El objeto del seguro es la protección de la
totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de
crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con
recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el
daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y
comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de
manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de
un índice definido en el contrato de seguro.
Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por
cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público.
En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador,
asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago
de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de
indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el
riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá
como gasto público social.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder
al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o
por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la
política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 177. PRÓRROGA
DE LA LEY 1556 DE 2012. Prorróguese la vigencia
de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí establecido, hasta el
9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas
presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo
Fílmico Colombia, teniendo en consideración la relación positiva de los aportes
nacionales por la contraprestación allí establecida y la inversión real en
servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley.
PARÁGRAFO. La
contraprestación del Fondo Fílmico Colombia establecida en la Ley 1556 de 2012,
puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia
conforme al Manual de Asignación de Recursos que expide el Comité Promoción
Fílmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico
Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya
postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia.
(Ver Decreto 474 de 2020)
ARTÍCULO 178.
CONTRAPRESTACIÓN Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES EN COLOMBIA.
Modifíquese el artículo 9 de la Ley 1556 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. CONTRAPRESTACIÓN
Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES EN COLOMBIA. Las empresas
productoras de obras audiovisuales, rodadas total o parcialmente dentro del
territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán
una contraprestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los
gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos
contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al
veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y
transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el
manual de asignación de recursos.
Las obras audiovisuales no nacionales de
cualquier género o formato, producidas o postproducidas en Colombia de manera
total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción
Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión
Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor
equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que
realicen en Colombia.
Para poder acceder al Certificado de
Inversión Audiovisual en Colombia debe demostrarse que la inversión se realizó
sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean
servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización,
producción o postproducción, incluidos servicios de hotelería, alimentación y
transporte para la obra respectiva.
PARÁGRAFO 1. En
el caso de las empresas productoras de obras cinematográficas nacionales, estas
podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de
servicios cinematográficos.
PARÁGRAFO 2. El
titular o productor cinematográfico deberá garantizar integralmente al personal
que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones
sociales consagrados en la legislación colombiana.
PARÁGRAFO 3. Las
obras audiovisuales a las que se refiere este artículo podrán optar por la
contraprestación o el certificado. Ambos mecanismos de estímulo no son
compatibles en una misma obra.
PARÁGRAFO 4. El Certificado
de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a
nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede
negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta
en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la
transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en
Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.
PARÁGRAFO 5. Para
el uso del certificado de inversión audiovisual el Gobierno nacional
reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 6. El
Comité Promoción Fílmica Colombia fijará en los dos últimos meses de cada año,
el monto máximo de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán
otorgarse en el año calendario siguiente, en perspectiva de las condiciones de
sector audiovisual, así como el monto mínimo de las inversiones requeridas en
el país, el porcentaje de inversión para la operación del sistema de
evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados sin
superar un cinco por ciento (5%), requisitos de inversión, sectores
audiovisuales destinatarios y demás aspectos operativos correspondientes. El
manejo del sistema pertinente de evaluación, seguimiento de proyectos y emisión
de los Certificados podrá hacerse, de ser preciso según decisión del Ministerio
de Cultura, mediante un contrato de asociación o cooperación con una entidad
sin ánimo de lucro afín con los propósitos de esta Ley.
El Manual de Asignación de Recursos que
corresponde expedir al Comité Promoción Fílmica Colombia determinará mecanismos
similares de operatividad para el sistema de contraprestación del Fondo Fílmico
Colombia y el de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia.
ARTÍCULO 179.
ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA. Se entiende por Áreas de Desarrollo Naranja
-ADN los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de
instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la
entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las
actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2 de la Ley 1834 de
2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan
como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación
urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en
el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el
empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio
cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de
conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso
ciudadano a la oferta cultural y creativa.
Para el desarrollo de cada ADN la autoridad
competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar,
así como los beneficios normativos y tributarios respectivos.
Para estimular la localización de actividades
culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que
permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la
exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la
exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la
exención del pago del impuesto de delineación urbana.
En todo caso, las autoridades competentes
deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los
beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de
control y seguimiento pertinentes.
En la identificación de los beneficiarios
tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus
actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión
público y privada que se atraiga.
PARÁGRAFO. Las
inversiones que se realicen en Áreas de Desarrollo Naranja - ADN tendrán el
mismo beneficio de obras por impuestos previsto en el artículo 71 de la Ley
1943 de 2018, que adiciona el artículo 800-1 al Estatuto Tributario. Las
entidades estales declarantes de renta y los particulares que participen en
asociaciones público privadas regidas por la Ley 1508 de 2012 para la
realización de proyectos de economía creativa y que desarrollen
infraestructuras en la forma descrita en el precitado artículo 71, también
serán destinatarias de este mecanismo.
Las instancias de evaluación, viabilización y
aprobación deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de
Cultura. Esta entidad deberá conformar un banco de proyectos susceptibles de
contar con viabilidad técnica y presupuesta para recibir el amparo de que trata
este artículo y que puedan llevarse a cabo en las ADN que se establezcan.
El Gobierno nacional reglamentará lo previsto
en este artículo y tendrá la facultad para definir los topes o montos máximos
de los proyectos beneficiarios de obras por impuestos en Áreas de Desarrollo
Naranja.
(Ver Decreto 697 de 2020)
ARTÍCULO 180. PROYECTOS
DE ECONOMÍA CREATIVA. El Ministerio de Cultura podrá realizar una
convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en
el artículo 2 de la Ley 1834 de 2017, así como planes especiales de
salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas
representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de
2008, e infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas previstos
en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones
o donaciones recibirán similar deducción a la prevista en el artículo 195 de la
Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversión que se generen para emparar el
incentivo serán a la orden negociables en el mercado.
El Consejo Nacional de la Economía Naranja
establecerá un cupo anual máximo para estos efectos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la
convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro
adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo
convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo
previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria
demande.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en perspectiva las
tipologías de proyectos y sectores susceptibles de ser destinatarios del
incentivo, los montos máximos que pueden ser cobijados con el mismo. En el caso
de los proyectos diferentes a los de artes y patrimonio, el incentivo de que
trata el presente artículo solo será aplicable para proyectos
presentados por micro, pequeñas y medianas empresas.
(Ver Decreto 1702 de 2020)
(Ver Decreto 697 de 2020)
ARTÍCULO 181.
ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el
artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
ARTÍCULO 183. ACUERDOS
SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de
autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas.
Los derechos patrimoniales de autor o conexos
pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada
dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al
tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la
transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país
en el que se realice la transferencia o licencia.
Los actos o contratos por los cuales se
transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o
conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene, transfiera,
cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos,
así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser
inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de
publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será ineficaz toda estipulación en virtud de
la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción
futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.
Será ineficaz toda estipulación que prevea
formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de
autor o conexos, que sean, inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la
transferencia, autorización o licencia
ARTÍCULO 182.
FOMENTO DE LOS MICROCRÉDITOS. En armonía con las Bases
del "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad", el Gobierno nacional reglamentará la manera en que se
profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero
como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para
combatir el "gota a gota" o "paga diario".
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional fomentará el desarrollo de cadenas productivas entre
empresarios MiPymes a través de figuras como la Asociatividad que generen valor
agregado al producto final y permitan mayor innovación tecnológica entre las
unidades productivas.
SECCIÓN III
PACTO POR LA EQUIDAD:
POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y
CONECTADA A MERCADOS
SUBSECCIÓN 1
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 183.
FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. La Ley
Anual de Presupuesto para 2020 asignará a la base presupuestal de
funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento
del IPC más 4 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de
Presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las
Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,5
puntos a los recursos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto
para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las
Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65
puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación
Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con
criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.
La Nación asignará recursos de funcionamiento
del Presupuesto General de la Nación a todas las Instituciones de Educación
Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el
Ministerio de Educación Nacional establecerá anualmente con estas
instituciones, el mecanismo de inversión en los presupuestos institucionales.
La Nación financiará proyectos de inversión
de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no harán parte
de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes
adicionales de inversión.
Estos programas incluirán medidas orientadas
al pago de acreencias laborales, reestructuración y saneamiento de pasivos,
adquisición de cartera, y estarán precedidos del estudio que realizará cada
Institución de Educación Superior Pública, el cual deberá ser validado por el
Ministerio de Educación Nacional.
Los recursos adicionales para inversión
también se podrán destinar para el mejoramiento de la calidad de las
Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con las líneas
definidas por el Ministerio de Educación Nacional.
El Gobierno nacional adelantará un proceso de
revisión integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de
Educación Superior públicas con miras a plantear una reforma al esquema de
financiación de las mismas, que permita la garantía de su financiación y
sostenibilidad en el mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 184. FONDO
DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. Modifíquese
el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 59. FONDO
DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. El Fondo de Financiamiento
de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación
Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y
financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación,
ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de
carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en
zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales
dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
Con cargo a los recursos administrados por el
Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos
en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de
operación del fondo.
El Fondo de Financiamiento de la
Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y
funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional.
Los recursos del Fondo de Financiamiento de
la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media
provendrán de las siguientes fuentes:
a. Los provenientes del recaudo establecido
en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación
Nacional.
b. Las partidas que se le asignen en el
Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y
el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
c. Los rendimientos financieros derivados de
la inversión de sus recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura
educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos
provenientes de:
d. El Sistema General de Regalías destinados
a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el
OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.
e. Los recursos de cooperación internacional
o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.
f. Aportes de los departamentos, distritos y
municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y
de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de
departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos
especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones
de municipio y la Región administrativa de Planificación Especial - RAPE.
g. Participación del sector privado mediante
proyectos de Asociaciones Público- Privadas.
h. Obras por impuestos.
En caso de que un proyecto priorizado por la
Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los
literales d), e), f), g) y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de
Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios
autónomos que se regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir
todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos
Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo
a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías
correspondientes.
PARÁGRAFO 1. Todo
proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso
a la población con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o
la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2. El
Ministerio de Educación Nacional diseñará mecanismos para fortalecer la gestión
y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de
entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y
articulación con los territorios; definir criterios de priorización para la
estructuración y ejecución de proyectos, con énfasis en iniciativas de zonas
rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas.
PARÁGRAFO 3. El
Fondo levantará la información y elaborará el diagnóstico de la infraestructura
educativa a nivel nacional.
PARÁGRAFO 4. El
régimen de contratación del Fondo de Financiamiento de Infraestructura
Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública
y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción.
La selección de sus contratistas estará precedida de procesos competitivos,
regidos por los estándares y lineamientos que establezca Colombia Compra
Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos
para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de
contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener especial
acompañamiento de los órganos de control.
(Ver Decreto 1433 de 2020)
ARTÍCULO 185.
AVANCE EN EL ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. El
Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y
graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de
vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de
educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y
universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula
a través del ICETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del
Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y otras fuentes.
ARTÍCULO 186.
EXCEDENTES DEL ICETEX. El Ministerio de Educación Nacional podrá
utilizar los excedentes que se generen en el ICETEX a partir de los recursos
girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlo prioritariamente a
atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a
los créditos educativos; a programas de alivio de cartera para sus
beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las
obligaciones que el ICETEX haya adquirido con dichos fines; a financiar las
renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos o para otros
objetivos similares.
ARTÍCULO 187.
ARMONIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO CON EL PLAN NACIONAL DECENAL DE
EDUCACIÓN 2016-2026. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley
General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del Gobierno
nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá
armonizarse con los propósitos y lineamientos del Plan Nacional Decenal de
Educación 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las
regiones, los departamentos, distritos y municipios articularán y armonizarán
sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan
Decenal de Educación 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 188.
COMISIÓN PARA LA REVISIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Créase
una Comisión de alto nivel, que se instalará dentro de los dos (2) meses
siguientes contados a partir de la expedición y entrada en vigencia del
presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionará durante los seis (6) meses
siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real
y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones.
La Comisión estará bajo el liderazgo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación, y harán parte de ella: el Ministerio de Educación Nacional, el
Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el Ministerio del Interior, la Federación Colombiana de
Trabajadores de la Educación, la Federación Colombiana de Municipios,
Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizaciones
y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de
Participaciones.
ARTÍCULO 189. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN
ESCOLAR. Créase la unidad administrativa especial de
alimentación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación
Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
independiente, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la
estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca
en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la
política en materia de alimentación escolar; sus objetivos específicos serán:
1) Fortalecer los esquemas de financiación del Programa de Alimentación Escolar
2) Definir esquemas para promover la transparencia en la contratación del
Programa de Alimentación Escolar 3) Ampliar su cobertura y garantizar la
continuidad con criterios técnicos de focalización 4) Garantizar la calidad e
inocuidad de la alimentación escolar 5) Proponer modelos de operación para
fortalecer la territorialidad en esta materia. El patrimonio de la entidad
estará integrado por fuentes del Presupuesto General de la Nación, fuentes
locales y otras fuentes. La Unidad estará administrada y dirigida por un
gerente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, por un
consejo directivo, integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá,
y por los demás delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La
entidad deberá entrar en funcionamiento en el año 2020.
(Ver Artículo 1 del Decreto 218 de 2020)
ARTÍCULO 190.
BECAS POR IMPUESTOS. Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 257-1. BECAS
POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para
asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva
deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del
impuesto sobre la renta.
Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor
a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección,
evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los
criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios
técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.
Los descuentos de los que trata este artículo
y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto
Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del
contribuyente en el respectivo año gravable.
ARTÍCULO 191.
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El
Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de
convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la
materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a
partir de la fecha de inicio del trámite.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación
específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán
exceder lo establecido previamente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas
para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a
disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y
programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad
gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para
ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la
información sobre los sistemas educativos del mundo.
EQUIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 192.
PRÁCTICAS LABORALES. Además de lo previsto en el artículo 15 de
la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por
estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y
desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda
la oferta de formación por competencias.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título
de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin
perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a
la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento
de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
PARÁGRAFO TERCERO. Se exceptúan
de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector
salud.
PARÁGRAFO CUARTO. En el
sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para
estudiantes de administración pública.
ARTÍCULO 193.
PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS CON INGRESOS INFERIORES A UN SALARIO
MÍNIMO. Las personas que tengan relación contractual
laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de
ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal
Vigente - SMLMV deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará
integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en
Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos
Periódicos - BEPS como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro
Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad
laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.
En estos eventos el aporte al programa de los
Beneficios Económico Periódicos - BEPS deberá ser asumido enteramente por el
empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del
trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el
Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del
Seguro Inclusivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas
que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de
prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto
total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse
y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata
este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y
el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con
los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de
protección social.
PARÁGRAFO PRIMERO. En
ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos
podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social
Complementario.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer
mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este
servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y
servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente
artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.
PARÁGRAFO TERCERO. Los
empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley
cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad
social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener
provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren
las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la
implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que
conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social,
independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de
procesos de fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la
Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP por no realizar en debida
forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el
debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.
PARÁGRAFO CUARTO. Una
vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos
Periódicos - BEPS, el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad
vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al
pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.
ARTÍCULO 194.
SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES. Créase el Sistema
Nacional de Cualificaciones -.SNC como un conjunto de políticas, instrumentos,
componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las
necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de
aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la
inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son
componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones - MNC, los
subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de
normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias,
el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de
información del SNC.
Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones
- MNC, para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho
(8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y
aptitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes
que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.
Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y
Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes
vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el
reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias,
con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector
productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.
Como una vía de cualificación dentro del
Sistema Nacional de Cualificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el
Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad,
desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del
sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje -
SENA, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano
"ETDH- y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación
para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y
mecanismos que para tal fin se establezcan.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del
Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos
del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento
de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos
ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de
la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
programas de formación para el trabajo por competencias serán estructurados con
base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de
Cualificaciones.
PARÁGRAFO TERCERO. Las
condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas
certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio
del Trabajo.
PARÁGRAFO CUARTO. El
Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 195. INCLUSIÓN
LABORAL. Todos los mecanismos, instrumentos, acciones y
servicios que promuevan la inclusión laboral deberán implementarse a través de
la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo, como articuladora de la Red, definirá
los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y
fijará las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al
acceso al empleo formal de las personas que enfrentan barreras, especialmente
la población más vulnerable.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
personas jurídicas autorizadas que presten servicios de gestión y colocación de
empleo de que trata el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013, tendrán que
articularse para garantizar el acceso público y transparente a todas las
vacantes ofrecidas por los empleadores, en la Red de Prestadores del Servicio
Público de Empleo y estas deberán ser reportadas al Sistema de Información
administrado por la UAESPE.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
personas jurídicas y naturales, nacionales o internacionales, que por su
experiencia, representatividad o reconocimiento en modelos de inclusión laboral
puedan aportar conocimientos y herramientas para aumentar el acceso de las
personas al mercado laboral, especialmente de población vulnerable, lo podrán
hacer a través de asesoría técnica y alianzas con los prestadores del servicio
público de empleo, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial del
Servicio Público de Empleo.
(Ver Decreto 1823 de 2020)
ARTÍCULO 196. GENERACIÓN
DE EMPLEO PARA LA POBLACIÓN JOVEN DEL PAÍS. Con el fin de generar
oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las
barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas
darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual
deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su plana de personal, que
el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia
profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de
programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos
empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia
profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias
respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias
laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años
graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que
corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán
garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18
y 28 años.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando
las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán
dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.
PARÁGRAFO CUARTO. Para
el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los
jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-050 de 2021)
ARTÍCULO 197.
INTERVENCIÓN EN ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA. Adicionar
un literal r) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el
cual quedará de la siguiente manera:
r) Garantizar la suficiencia del Sistema
General de Riesgos Laborales, a través de la actualización de las actividades
económicas y los montos de cotización aplicables a estas.
ARTÍCULO 198.
PROMOCIÓN DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. En
el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones obtengan como
prestación sustituta una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de
vejez, estos recursos serán trasladados al mecanismo de los Beneficios
Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las
condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado
manifieste su decisión de recibir dicha prestación, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la notificación personal del documento o acto que la define.
Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro
Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de
los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la
materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las
administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia técnica al
afiliado.
PARÁGRAFO. Los
colombianos que residen en el exterior y no estén cotizando al Sistema de
Seguridad Social Colombiano pueden voluntariamente vincularse al Programa de
Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. El Gobierno nacional reglamentará el
procedimiento administrativo para hacer efectiva la participación al programa.
ARTÍCULO 199. FINANCIACIÓN
DE OBLIGACIONES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET. Adicional
a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET las entidades
territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones:
1. La deuda con el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG por concepto del pasivo pensional
corriente del Sector Educación.
2. Las cuotas partes pensionales corrientes
de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras.
3. Las mesadas pensionales corrientes de la
vigencia a cargo de la administración central territorial.
Para determinar la cobertura de los pasivos
pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET
otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el
recibo de estos recursos que tendrán las mismas condiciones de administración
existentes para la cuenta individual de la entidad territorial.
Los recursos que aporte la Nación al FONPET,
y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a
financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades
territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.
Las entidades territoriales que soliciten el
retiro de recursos ahorrados en el FONPET, deberán cumplir con la obligación de
suministrar la información requerida en el artículo 9 de la Ley 549 de 1999, de
lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.
Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 43
Ver Decreto 256 de 2022
ARTÍCULO 200.
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL. El
Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo
acuerdo, un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas
laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral. La
terminación por mutuo acuerdo estará condicionada a que los investigados
reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social
integral, y garanticen la implementación por parte de los empleadores
investigados, de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se dio
inicio a la actuación administrativa.
Se suspenderá el procedimiento cuando los
investigados reconozcan el incumplimiento de las normas y se comprometan a
implementar las medidas correctivas mediante un plan de mejoramiento que
contenga plazos razonables, no superiores a un (1) año, el cual deberá ser
aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de
mejoramiento en su totalidad, se dará por terminado el procedimiento.
Si la suspensión por mutuo acuerdo se
suscribiere en la etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción
alguna; si se suscribiera entre la formulación de cargos y la presentación de
descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; y si se suscribiera entre
el período probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una
rebaja de una tercera parte. Si no se diere cumplimiento al plan de
mejoramiento, se levantará la suspensión y se continuará con las etapas
restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna en la sanción.
Este beneficio no procederá en caso de reincidencia de las mismas infracciones.
El Ministerio del Trabajo reglamentará lo
atinente a lo estipulado en el presente artículo.
ARTÍCULO 201.
FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - FIVICOT. Créase el Fondo
para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia, y Control del Trabajo y
la Seguridad Social - FIVICOT, como una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se
destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la
Seguridad Social.
El Fondo estará conformado por las multas que
se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del
primero (1) de enero de 2020, por la violación de las disposiciones relativas a
las condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional reglamentará el presente artículo en el plazo máximo de seis
(6) meses.
ARTÍCULO 202.
OBJETO DEL FONDO DE RIESGOS LABORALES. Adiciónese el literal i)
al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos:
i. Compensar a las Administradoras de Riesgos
Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto
costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de
compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las
cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes
establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 203.
SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Modifíquese el segundo
inciso del parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará
así:
En caso que se utilice algún intermediario
las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o
primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros
de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus
deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y
los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional,
con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones.
ARTÍCULO 204.
EXONERACIÓN DE APORTES. Adiciónese un inciso al parágrafo 2 del
artículo 114-1 del Estatuto Tributario, así: Las entidades de que trata el
artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de
que trata este artículo.
ARTÍCULO 205.
APLICACIONES Y PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS. El Gobierno
nacional a través del Ministerio del Trabajo, en coordinación con los
Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público y de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñarán y formularán una
política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de
prestación de servicio y las modalidades de protección y seguridad social que
se puedan generar del uso de estas aplicaciones y plataformas.
Las aplicaciones y plataformas, así como las
personas naturales y jurídicas del sector, suministrarán la información
necesaria que servirá de insumo para la política pública y los estudios
sectoriales que se requiera, incluyendo la caracterización del sector.
PARÁGRAFO. Dentro
del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, el . Gobierno nacional
presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que definirá la forma
de vinculación correspondiente de los actores del sector y el acceso y aporte a
la seguridad social integral para las personas que presten sus servicios a
través de las aplicaciones y plataformas tecnológicas.
SUBSECCIÓN 3
EQUIDAD PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 206.
POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y
ADOLESCENCIA. Modifíquese el literal a) y adiciónese un parágrafo
al artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
a) Formulación e implementación de rutas
integrales de atención que articulen y armonicen la oferta pública y privada,
incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y el consumo
de sustancias psicoactivas y estupefacientes.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional a través de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar - SNBF, establecerá las condiciones institucionales, técnicas y
financieras para la puesta en marcha de una oferta de atención especializada a
niños, niñas y adolescentes con dependencia funcional permanente, y de aquellos
que presenten consumo problemático de sustancias psicoactivas - SPA, en
complementariedad y concurrencia con los gobiernos territoriales y en el marco
de sus competencias.
ARTÍCULO 207.
ACCESO PREFERENTE A LA OFERTA DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN. Los
niños, las niñas y los adolescentes en procesos de protección y las familias en
programas de acompañamiento familiar del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF, tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión
Social y Reconciliación, para la superación de las condiciones sociales y
económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos.
PARÁGRAFO. El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, adelantarán las acciones
correspondientes para el desarrollo de los instrumentos técnicos y normativos
necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta población.
ARTÍCULO 208.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese
el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el
artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así:
El Proceso Administrativo de Restablecimiento
de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses,
contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad
administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso
por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio
familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con
enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser
definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones
fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un
mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad
administrativa para la ampliación del término.
Cuando se trata de procesos administrativos
de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con
discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos,
transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad
de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de
acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la
autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la
ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta
decisión.
ARTÍCULO 209.
ESTRATEGIA SACÚDETE. El Gobierno nacional, bajo la coordinación
técnica de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud "Colombia
Joven", reglamentará e implementará la ESTRATEGIA SACÚDETE, cuyo objeto es
desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, capacidades y habilidades de
los jóvenes, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas
metodológicas, que faciliten la inserción en el mercado productivo y la
consolidación de proyectos de vida legales y sostenibles.
Las entidades vinculadas a la implementación
de la ESTRATEGIA SACÚDETE son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de
Cultura, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, SENA, ICBF y COLDEPORTES.
Para el diseño e implementación de esta
estrategia, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden
nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de
convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones
privadas.
ARTÍCULO 210.
FOCALIZACIÓN DE LA OFERTA SOCIAL. Para todos los
efectos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y
pobreza extrema, utilizando el SISBÉN.
El Gobierno nacional definirá los
lineamientos para la focalización de la población víctima del desplazamiento
forzado en los programas sociales a nivel nacional y territorial, utilizando
como instrumento de focalización el SISBÉN.
La población pobre y pobre extrema tendrá
acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado.
PARÁGRAFO. Para
la caracterización e identificación de necesidades en materia socioeconómica de
la población víctima de desplazamiento forzado las entidades territoriales
utilizarán el SISBÉN.
ARTÍCULO 211.
MESA DE EQUIDAD. Créase la Mesa de Equidad como instancia de alto
nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el
Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los
sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e
implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las
prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la
pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de
cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de
pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia
de pobreza. La Secretaría Técnica estará a cargo del Departamento Nacional de
Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El
Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de la Mesa.
(Reglamentado por el
Decreto 1111 de 2020)
ARTÍCULO 212.
ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR Y SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA GRATUITA. Modifíquese
el artículo 15 de la Ley 1537 de 2012 que quedará así:
ARTÍCULO 15. ACOMPAÑAMIENTO
FAMILIAR Y SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA GRATUITA. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social brindará acompañamiento familiar a
través de la Estrategia Unidos a los hogares en condición de pobreza que sean
beneficiarios de los programas de vivienda gratuita.
El acompañamiento social en los proyectos de
vivienda ejecutados en el marco de los programas de vivienda gratuita, en
aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades
privadas y las áreas comunes será coordinado por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
A nivel territorial la estrategia de
acompañamiento social deberá ser implementada y ejecutada por los municipios,
distritos y distritos especiales, quienes, junto con entidades privadas
involucradas en los proyectos, deberán reportar al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio la información para el seguimiento al impacto del
acompañamiento social en la calidad de vida de la población beneficiaria del
Programa de Vivienda Gratuita.
ARTÍCULO 213.
APOYO Y FORTALECIMIENTO A LA ATENCIÓN FAMILIAR. Las
entidades encargadas de la protección de las familias, en especial aquellas que
desarrollan programas y estrategias para la inclusión social, ofrecerán
servicios de promoción, prevención, acompañamiento, asistencia y asesoría a las
familias en el marco de sus competencias y sujeto a su disponibilidad presupuestal,
en línea con lo dispuesto por la Política Pública Nacional de Apoyo y
Fortalecimiento a las Familias.
El ICBF a través de sus Centros Zonales
prestará el servicio de asistencia y asesoría a las familias con dificultades
en sus dinámicas relacionales, brindando atención y orientación para el acceso
a su oferta de promoción y prevención.
PARÁGRAFO. La
entidad que lidere la implementación de la Política Pública Nacional de Apoyo y
Fortalecimiento a las Familias, en articulación con las entidades territoriales
y las demás entidades del Gobierno nacional según sus competencias, formulará
las orientaciones técnicas para estos servicios.
ARTÍCULO 214.
CUENTAS MAESTRAS PARA SERVICIOS DE ATENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR- ICBF. Las personas jurídicas o naturales que
defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, de acuerdo a
criterios técnicos basados en el volumen de recursos que reciban en el marco de
los contratos que suscriban para la ejecución de los objetivos misionales de la
entidad, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación,
deberán realizar la apertura de Cuentas Maestras que solo aceptarán operaciones
de débito por transferencia electrónica a terceros beneficiarios previamente
inscritos de manera formal como receptores de dichos recursos. Así mismo, las
operaciones de crédito que se hagan a estas cuentas maestras deberán realizarse
vía electrónica.
La reglamentación asociada con la apertura,
registro, y demás operaciones autorizadas en las cuentas maestras, será
establecida de conformidad con la metodología que para tal efecto determine el
ICBF.
ARTÍCULO 215. SUBSIDIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen
de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan
desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los
requisitos para acceder a una pensión.
La identificación de las posibles
beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - ICBF-, entidad que complementará en una porción que se
defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del
Fondo de Solidaridad Pensional.
(Ver Decreto 1173 de 2020)
ARTÍCULO 216.
PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - ESCNNA. El
Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementará un
programa de prevención y atención integral para niños, niñas y adolescentes,
víctimas de explotación sexual y comercial. El Gobierno nacional en
coordinación con las entidades territoriales priorizadas desarrollará una
estrategia de asistencia técnica para incluir en los planes de desarrollo de
los territorios focalizados, el programa de atención y prevención integral de
acuerdo con las dinámicas específicas del territorio.
ARTÍCULO 217.
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. Modifíquese
el artículo 1 de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1. Autorizase
a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para
emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del
Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las
entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento,
adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de
Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de
programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus
respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinará en un
70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al
financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del
adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse
a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema
General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional,
principalmente.
PARÁGRAFO 1. El
recaudo de la estampilla será invertido por la gobernación, alcaldía o distrito
en los Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centro Vida y otras
modalidades de atención dirigidas a las personas adultas mayores de su
jurisdicción, en proporción directa al número de adultos mayores con puntaje
SISBÉN menor al corte establecido por el programa y en condición de
vulnerabilidad.
PARÁGRAFO 2. De
acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto mayor en la
entidad territorial, los recursos referidos en el presente artículo podrán
destinarse en las distintas modalidades de atención, programas y servicios
sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la
atención en condiciones de calidad, frecuencia y número de personas atendidas
en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección Social, los
cuales no debe ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 3. Los
departamentos y distritos reportarán semestralmente, conforme lo determine el
Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, la
información sobre la implementación de la Estampilla para el Bienestar del
Adulto Mayor en su jurisdicción.
ARTÍCULO 218.
CREACIÓN DEL FONDO PARA EL BUEN VIVIR Y LA EQUIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE
COLOMBIA. Para apoyar el desarrollo con identidad de
los pueblos indígenas de Colombia se crea el FONDO PARA EL BUEN VIVIR Y LA
EQUIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA.
La estructura y funcionamiento del Fondo se
concertará entre el Departamento Nacional de Planeación y la organización de la
MINGA NACIONAL. Su funcionamiento iniciará en tres (3) meses.
El Fondo contará con las siguientes líneas:
1. Acceso a los derechos territoriales de los
Pueblos Indígenas.
2. Emprendimiento y desarrollo económico
propio de los Pueblos Indígenas.
3. Fortalecimiento de la institucionalidad de
los Pueblos Indígenas de Colombia.
4. Infraestructura y servicios públicos.
5. Empoderamiento de las mujeres, familia y
generaciones de los pueblos indígenas.
Los recursos del Fondo estarán constituidos
por:
1. Las partidas que se le asignen o
incorporen en el presupuesto nacional y los demás recursos que aporte el
Gobierno nacional.
2. Los aportes a cualquier título de las
entidades territoriales.
3. Recursos provenientes de operaciones de
financiamiento interno o externo, que se celebren a nombre del Fondo.
4. Donaciones tanto de origen nacional como
internacional con el propósito de desarrollar su objeto.
5. Empréstitos.
6. Demás recursos que obtenga o se le asignen
a cualquier título.
El monto inicial del Fondo, será consultado
por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación al Presidente de
la República.
ARTÍCULO 219.
TRAZADOR PRESUPUESTAL. Las entidades estatales del orden nacional
conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal
especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas,
comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom, con el fin de preparar
anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo
de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos
apropiados para la vigencia en curso.
Este informe deberá ser presentado a más
tardar en el mes de abril de cada año, a las instancias de concertación y
consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades.
ARTÍCULO 220.
TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA PAZ. Para cada vigencia
fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias
identificarán mediante un marcador presupuestal especial denominado
-Construcción de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como
de inversión, destinadas a cumplir la implementación del Acuerdo de Paz. Esta
información deberá conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la
Nación que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecución
del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcción de Paz PGN.
En la elaboración del Plan Operativo Anual de
Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se
identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del nuevo trazador
presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.
El Departamento Nacional de Planeación por su
parte deberá garantizar que los proyectos formulados para implementar las
acciones con ocasión al Plan Marco de Implementación se encuentren alineados
con la implementación de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual manera
con la denominación Construcción de Paz.
Las Entidades Estatales del orden nacional
conforme a sus competencias deberán reportar periódicamente el avance de los
indicadores estipulados en el Plan Marco de implementación en el Sistema de
Información Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines
disponga el Gobierno Nacional, información que deberá ser pública. La
Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación en articulación
con el Departamento Nacional de Planeación estarán a cargo del Sistema.
ARTÍCULO 221. TRAZADOR
PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un
marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que
conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones
presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un
informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia
inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia
en curso.
El informe mencionado en el inciso anterior
deberá presentarse a más tardar en el mes de abril ante el Congreso de la
República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que
prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos
de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el
inciso anterior.
(Ver Decreto 1731 de 2021)
(Ver Directiva Presidencial 11 de
2020)
ARTÍCULO 222.
SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES. Créase el Sistema
Nacional de las Mujeres como un conjunto de políticas, instrumentos,
componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las diferentes
ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía
de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de
la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las
entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre
equidad de género para las mujeres.
El Sistema estará integrado por
representantes del Gobierno nacional, la Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer del Congreso de la República, la Comisión de Género de la Rama Judicial,
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir
como invitados representantes de organismos internacionales, de las secretarias
de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y
representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con
conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El sistema también
estará integrado por el Observatorio de Asuntos de Genero (OAG), a cargo de la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este
último suministre a sus integrantes la información cuantitativa y cualitativa
relevante para el análisis y discusión en torno a la garantía de derechos de
las mujeres.
El Sistema Nacional de las Mujeres dará
insumos para la formulación de la Política de Equidad de Género para las
Mujeres y realizará seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha
política. En la construcción de esta política se hará énfasis en las mujeres
rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional.
Así mismo, el Sistema realizará seguimiento a
la política pública de cuidado que se construirá bajo la coordinación de la
Comisión Intersectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques
de género e interseccional para el reconocimiento, reducción y redistribución
del trabajo doméstico y de cuidado remunerado y no remunerado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del
Sistema.
ARTÍCULO 223.
RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO Y DEL INMUEBLE OBJETO DEL SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO. El
presunto incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio
familiar de vivienda para arrendamiento dará inicio por parte la entidad
otorgante, para la revocatoria de la asignación del subsidio y la restitución
del inmueble. Para el efecto se aplicará el siguiente procedimiento:
i. Se citará a audiencia por parte de la
entidad otorgante en la que detallarán los hechos, acompañados de las pruebas
que sustenten la actuación, enunciando las obligaciones presuntamente
incumplidas, así como las consecuencias que podrían derivarse. En la misma
citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la
audiencia;
ii. En desarrollo de la audiencia se
presentarán los hechos, obligaciones presuntamente incumplidas y los elementos
probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citación
efectuada. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al beneficiario del
subsidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de
lo cual, podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y
controvertir las presentadas por la entidad.
Agotada la etapa anterior, en la misma
audiencia, la entidad procederá a decidir sobre el cumplimiento de las
obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la
restitución del inmueble, mediante resolución motivada, en la que se consigne
lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en
dicho acto público. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de
reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La
decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia.
En cualquier momento del desarrollo de la audiencia,
la entidad otorgante podrá suspenderla, de oficio o a petición de parte. En
todo caso, al adoptar la decisión de suspensión se señalará fecha y hora para
reanudar la audiencia.
A más tardar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, mediante el cual se
revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restitución de la
tenencia del inmueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad
otorgante, el hogar beneficiario deberá suscribir el acta de restitución de la
vivienda, a través de la cual se deja la constancia de su entrega material, so
pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.
La vivienda deberá ser restituida en las
mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por
el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. A solicitud del hogar,
este podrá contar con acompañamiento por parte del Ministerio Público durante
el proceso administrativo descrito.
Para efectos del subsidio de vivienda para
arrendamiento, no aplica lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de
2003.
PARÁGRAFO. El
procedimiento previsto en este artículo aplicará también para la restitución
formal del título de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de
vivienda 100% en especie.
ARTÍCULO 224.
PROTECCIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA.
Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:
ARTÍCULO 11.
PROTECCIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA. El Fondo
Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de
cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la
Unidad de Valor Real - UVR, certificada por el Banco de la República, sobre su
saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro,
sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.
Para el efecto, los saldos de Cesantías que
administre el Fondo Nacional del Ahorro - FNA se denominaran en UVR y se
reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el
Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las
fracciones.
ARTÍCULO 225.
INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Modifíquese el artículo 12 de la
Ley 432 de 1998, el cual quedará así:
ARTÍCULO 12. INTERESES
SOBRE CESANTÍAS. El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta
de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente a la
variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la
República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora
correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción
de año que se liquide definitivamente. No obstante, el cálculo del interés
tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción.
Para el efecto, los saldos que administre el
Fondo Nacional del Ahorro por este concepto se denominarán en UVR y se
reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el
Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las
fracciones.
PARÁGRAFO. El
reconocimiento de intereses de que trata el presente artículo no aplicará a los
servidores de las entidades públicas empleadoras del orden departamental y
municipal, a quienes aplica el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley
50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías,
intereses y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 226.
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE CAFÉ. Créase
el Fondo de Estabilización de Precios del Café como una cuenta especial sin
personería jurídica que tendrá por objeto adoptar una variedad de mecanismos
técnicamente idóneos para estabilizar el ingreso de los productores de café
colombiano y protegerlo de precios extremadamente bajos.
El Congreso de la República definirá su
estructura, administración, finalidades, funciones, recursos para su capitalización
y funcionamiento, mecanismos y criterios para su reglamentación por parte del
Gobierno nacional.
ARTÍCULO 227.
SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará
un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un
porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y
gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos
electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas
prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego
y de los distritos de riego administrados por el estado o por las Asociaciones
de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará sólo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para
el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la
clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de
comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los
distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
PARÁGRAFO TERCERO. El
subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.
ARTÍCULO 228. TARIFA DIFERENCIAL A PEQUEÑOS PRODUCTORES RURALES. La
Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor
correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la
energía eléctrica y de gas que consuman las asociaciones de pequeños
productores del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de
refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas
prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pequeños productores
deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de
agricultura o quien haga sus veces y esta información será verificada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se
entenderá por asociaciones de pequeños productores del campo, quienes posean
activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en
el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no será
computable dentro de los activos totales. El Gobierno nacional reglamentará la
materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes
hayan accedido al subsidio de energía y gas, no podrán ser beneficiarios del
subsidio consagrado en el presente artículo. A menos de que renuncien al
anterior subsidio.
PARÁGRAFO TERCERO. El
Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de seis (6)
meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 229.
CALIFICACIÓN DIFERENCIADA EN COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS. Las
entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades
territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para
atender la demanda de los programas institucionales de servicios de
alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes
adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los
proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores
nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses
establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia
de Contratación Colombia Compra Eficiente.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
públicas contratantes deberán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de
alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan
sido adquiridos de productores agropecuarios locales.
Adicionalmente, podrá establecerse un diez
por cientos (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el
suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
garantizar el derecho a la igualdad de los pequeños productores, los contratos
de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u
organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarias
de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con Colombia
Compra Eficiente desarrollará al menos una guía que será publicada en los
sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de política
definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que
incluirán aproximaciones teóricas, estadísticas o funcionales del concepto de
"pequeño productor" y de lo que se puede considerar "esquema
asociativo de pequeños productores".
ARTÍCULO 230.
BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adiciónense
al artículo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que tendrá la
naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas:
10.06 Arroz para consumo humano (excepto el
arroz con cáscara o "Arroz Paddy" de la partida 10.06.10.90.00 y el
arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la
calidad de bienes excluidos del IVA)".
EQUIDAD EN LA SALUD
ARTÍCULO 231.
COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. Adiciónese
el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así:
42.24. Financiar, verificar, controlar y
pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación - UPC en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y
tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al
Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes,
estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud - ADRES, de conformidad con los lineamientos que para el efecto
expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Regulado por el Decreto 268 de
2020 - Ver Decreto 292 de 2020)
ARTÍCULO 232.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Adiciónense
los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:
43.2.9. Garantizar la contratación y el
seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la
operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas
alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o
infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que
sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios,
de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los
subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de
Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.
43.2.10. Realizar la verificación, control y
pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los
afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de
diciembre de 2019.
43.2.11 Ejecutar los recursos que asigne el
Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos
propios, si lo considera pertinente.
ARTÍCULO 233.
DESTINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES PARA SALUD. Modifíquese el artículo 47 de la Ley
715 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 47.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los
recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán y
distribuirán en los siguientes componentes:
1. El 87% para el componente de aseguramiento
en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.
El 10% para el componente de salud pública y
el 3% para el subsidio a la oferta.
PARÁGRAFO 1. La
información utilizada para determinar la asignación de los recursos será
suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE;
el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de
Planeación - DNP; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, conforme a la
que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que
se expida para el efecto.
PARÁGRAFO 2. Los
recursos destinados a salud pública que no se comprometan al cierre de cada
vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en
salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001,
o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Regulado por el Decreto 268 de
2020 - Ver Decreto 292 de 2020)
ARTÍCULO 234.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Modifíquese
el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 48. DISTRIBUCIÓN
DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los recursos del Sistema General de
Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen
subsidiado serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas
así:
Los recursos de este componente se dividirán
por el total de la población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en
la vigencia anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor
per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al
régimen subsidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los
efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquél para el cual se
realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada
distrito, municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos.
La población pobre afiliada al régimen
subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos
serán asignados sin situación de fondos.
(Regulado por el Decreto 268 de
2020 - Ver Decreto 292 de 2020)
ARTÍCULO 235.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE SALUD PÚBLICA Y SUBSIDIOS A LA
OFERTA. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de
2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 52. DISTRIBUCIÓN
DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE SALUD PÚBLICA YDE SUBSIDIO DE OFERTA. Este componente
comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio
a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se
distribuirán así:
52.1. El subcomponente de Acciones de Salud
Pública, se distribuirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de
la sumatoria de siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada
entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia
administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor
cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores
trazadores.
Los departamentos recibirán el 45% de los
recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud
pública de su competencia, la operación y mantenimiento de los laboratorios de
salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas. Los
municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este
componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.
El Ministerio de Salud y Protección Social
deberá diseñar e implementar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso
eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de
salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y
municipios deberán reportar la información que corresponda.
Los departamentos, distritos y municipios
podrán establecer convenios de asociación para la ejecución de los recursos, en
función de los planes territoriales de salud pública de intervenciones
colectivas, en especial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo
territorio.
52.2. El subcomponente de Subsidio a la
Oferta se define como una asignación de recursos para concurrir en la
financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologí as
efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada
por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio
en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.
Los recursos para financiar este
subcomponente de se distribuirán entre los municipios y distritos certificados
y los departamentos con instituciones de prestación de servicios de que trata
el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: población
total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad
poblacional.
(Regulado por el Decreto 268 de
2020 - Ver Decreto 292 de 2020)
ARTÍCULO 236.
PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con
el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una
persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial
competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud - EPS y con
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas o privadas
afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en
cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos
que para el efecto se expidan.
Los gastos en salud que se deriven de la
atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación
definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades
territoriales.
ARTÍCULO 237. SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Con
el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - SGSSS, el Gobierno nacional definirá los criterios
y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento
definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y
tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen
contributivo. Los servicios y tecnologías en salud objeto de este saneamiento
deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que hayan sido prestados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley.
b. Que en los eventos en que se hubieren
prestado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la
solicitud de pago se haya presentado dentro de los términos a que hace
referencia el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
c. Que la obligación derivada de la
prestación del servicio o tecnología no se encuentre afectada por caducidad y/o
prescripción.
d. Que hayan sido prescritos a quien le
asistía el derecho, por un profesional de la salud o mediante un fallo de
tutela, facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario.
Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podrán utilizar los medios
de prueba establecidos en el Código General del Proceso que sean conducentes y
pertinentes para acreditar la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a la
reglamentación que emita el Ministerio de Salud y Protección Social.
e. Que no se trate de insumos que no observen
el principio de integralidad
f. Que no se trate de recobros involucrados
en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía
General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud.
g. Que no correspondan a uno de los criterios
definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Las cuentas de recobro que cumplan los
requisitos enlistados podrán ser objeto de reconocimiento y pago por parte de
la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud -
ADRES, una vez se cumplan las siguientes condiciones:
1. Como requisito indispensable la entidad
recobrante y la ADRES suscriban un contrato de transacción en el que la primera
se obligue como mínimo a:
1.1. Aceptar los resultados producto del proceso
de auditoría;
1.2. Renunciar a instaurar o desistir de
cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago
elevada;
1.3. Renunciar expresamente al cobro de
cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación
sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo;
1.4. No celebrar negocio jurídico alguno
asociado a los valores que se reconozcan;
1.5. Revelar y depurar en sus estados
financieros los resultados del proceso de verificación y control.
2. La entidad interesada deberá someter las
cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditoría. En ningún caso las
actuaciones que se cumplan para efectos de lo ordenado en presente artículo
interrumpen, suspenden, o reviven los términos de prescripción. Las
condiciones, metodología detallada y tablas de referencia en que se realizará
dicha auditoría deberán ser informadas a las entidades interesadas de forma
previa a la firma del contrato de transacción. Los costos de esta auditoría
deberán ser sufragados por la entidad recobrante. El Ministerio de Salud y
Protección Social fijará los términos y condiciones para el cumplimiento de
esta obligación.
3. El monto a pagar por servicios y
tecnologías de salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados
en el proceso de auditoría, serán reconocidos conforme a la metodología de
valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
4. La ADRES compensará los valores que
resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude
como producto del proceso de reintegro de recursos.
5. La ADRES aprobará los valores a pagar a la
entidad recobrante.
Para financiar los valores aprobados por este
mecanismo y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario de CAPRECOM y los
contratos de salud del FOMAG liquidados en la vigencia 2019, serán reconocidos
como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública
del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público.
De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se
destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo.
Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo
deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. Para
los efectos previstos en este inciso la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el
mercado monetario y de deuda pública.
PARÁGRAFO 1. La
ADRES podrá adelantar directamente o contratar con un tercero la auditoría del
presente artículo, contrato en el cual se entenderán incluidas las cláusulas
excepcionales establecidas en la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO 2. El
resultado del saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse
en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a
las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones
vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la
realidad económica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud
implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea
reflejado en los estados financieros de las Entidades Promotoras de Salud - EPS
y de las Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS. Los responsables de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de
este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente parágrafo, no incurrirán en
falta disciplinaria, fiscal o penal.
El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes
legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades en los balances, incurrirán en las sanciones
previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que
se configuren de acuerdo a su ocurrencia.
PARÁGRAFO 3. Para
el pago de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC
indicados en el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, podrán ser
reconocidos con cargo a los instrumentos de deuda pública definidos en el
presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Los
beneficiarios de este mecanismo cederán su titularidad, cuando tengan deudas
asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC
del régimen contributivo, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social
en Salud - SGSSS que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez
priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la
cesión de su titularidad las EPS deberán acreditar haber surtido la
conciliación de las cuentas a pagar.
PARÁGRAFO 5. Las
decisiones judiciales que ordenen el pago de recobros distintos se indexarán utilizando
el Índice de Precios al Consumidor - IPC, sin lugar a intereses de mora.
PARÁGRAFO 6. Para
el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores
recobrados mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro por este
mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en términos de
configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades,
inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular
constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la
autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.
PARÁGRAFO 7.
Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y
tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-,
podrá solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de
este artículo, se giren directamente a los prestadores de servicios,
proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas
de servicios de salud.
(Parágrado 7, adicionado por el
Art. 16 del Decreto 538 de 2020)
PARÁGRAFO 8. Los
recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este artículo,
podrán ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores
adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos
definidos en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, así como el monto pendiente
por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditoría haya sido menor al giro
previo realizado."
(Parágrado 8, adicionado por el
Art. 16 del Decreto 538 de 2020)
PARÁGRAFO 9. Durante
el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- podrán
suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del
valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en
el numeral 1 del presente artículo.
El valor de los acuerdos de pago será girado,
directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de
salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y
prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos recursos, priorizarán
el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales
con el personal médico, asistencial y de apoyo.
Los acuerdos de pago deberán contener como
mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligación de las entidades
recobrantes de completar a satisfacción de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- los procesos de
auditoria descritos en el numeral 2 del presente artículo; y (iii) la
obligación de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacción
previsto en el numeral 1 de este artículo. El incumplimiento de las anteriores
condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- ADRES- los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los
cinco (5) días siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos
acuerdos se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-.
Si luego de realizada la auditoría
correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la
Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.
(Parágrafo 9, adicionado por el
Art. 1 del Decreto 800 de 2020)
(Ver Decreto 1205 de 2020)
ARTÍCULO 238.
SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para
efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y
tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados
hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas:
1. Para determinar las deudas por servicios y
tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al
régimen subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el proceso de
auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.
En este proceso la entidad territorial
verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a
la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u
ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y
suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que
expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del
artículo anterior.
Las entidades territoriales deberán adoptar
lo dispuesto por la Nación para el proceso de auditoría y posterior pago de los
servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen
contributivo.
2. No serán objeto de saneamiento las
obligaciones caducadas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos
recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o recobros
que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de
la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional
de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en
salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo
15 de la Ley 1751 de 2015.
3. Las entidades territoriales podrán
disponer de las siguientes fuentes de financiación: rentas cedidas, excedentes
de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en
salud, excedentes del Sistema General de Participaciones de Salud Pública,
excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios
en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de
Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de
Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantías - FOSYGA de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET del sector salud
financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la
ley y del Sistema General de Regalías cuando lo estimen pertinente.
4. La entidad territorial creará un fondo al
cual deberá transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para
financiar las obligaciones de que trata el presente artículo.
5. La entidad territorial deberá ajustar su
Marco Fiscal de Mediano Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente
a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumplimiento al
saneamiento de las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas
con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
6. Cuando se trate de servicios y tecnologías
en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución
1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los recobros por
dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora
de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni
caducado, para lo cual tendrán un plazo máximo de nueve (9) meses a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
7. Cuando se trate de servicios prestados con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del
Ministerio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías
no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de los modelos
establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las
Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la
entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse
subrogadas en la posición de la entidad territorial.
8. Los servicios y tecnologías no financiados
con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o
recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses
siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del
saneamiento dispuesto en este artículo.
Cumplidas las reglas señaladas en los
numerales anteriores, la entidad territorial procederá a suscribir los acuerdos
de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del
fondo constituido según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo.
La Nación podrá cofinanciar el pago de las
deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la
UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este
artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que se hayan agotado las fuentes de
financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas
obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento
Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades
territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar
premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.
b. Que la entidad territorial suscriba un
contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:
i. La renuncia expresa de la entidad que esté
realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial
o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.
ii. La obligación de la entidad territorial y
la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados
financieros los resultados del proceso de verificación y control.
iii. La renuncia expresa de la entidad que
esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos,
independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento
de radicarlas por este mecanismo.
c. Que el representante legal de la Entidad
Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá
remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de
su competencia.
Para cofinanciar el pago de las deudas de los
servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago
por Capitación -UPC- del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno nacional a
realizar operaciones de crédito en las vigencias 2020 y 2021. La Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión
de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en
este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las
operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las
operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá
presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El Gobierno
nacional reglamentará los términos y condiciones en ros cuales operará la
cofinanciación de la Nación.
(Inciso modificado por el
Art. 21 del Decreto 538 de 2020)
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten
aprobados mediante lo definido en el presente artículo no podrán exceder el
valor máximo definido por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo
deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas,
dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y
demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados
financieros reflejen la realidad económica de estas entidades. La
Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que
permita que el saneamiento se refleje en los estados financieros de las EPS y
de las IPS.
El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a las sanciones contenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes
legales, administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las
sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás
relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.
PARÁGRAFO TERCERO. Los
beneficiarios, a través de los instrumentos de crédito público, cederán su
titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y
tecnologías no financiados con la UPC del régimen subsidiado, a los agentes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS que hayan prestado o
suministrado dichos servicios, tales como las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso
de tenerlas. Como requisito para la cesión de su titularidad, las EPS deberán
acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar.
PARÁGRAFO CUARTO. Los
responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas
que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente
artículo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal.
PARÁGRAFO QUINTO. Para
el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores
del cobro o recobro mediante factura o cualquier documento que soporte el cobro
por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en
términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de
falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o
irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de
la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.
PARÁGRAFO 6.
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, suspéndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del
presente artículo. El término se reanudará a partir del día hábil siguiente a
su culminación.
(Parágrafo 6, Adicionado por el
Art. 21 del Decreto 538 de 2020)
(Ver Decreto 209 de 2022)
ARTÍCULO 239.
GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES en nombre de las Entidades
Promotoras de Salud y demás
Entidades Obligadas a Compensar, realizará el
giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación - UPC de
los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios
de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y
que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los
proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el
Ministerio de Salud y Protección Social. También aplicará transitoriamente el
giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías
de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo
y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
información de este mecanismo será de consulta pública.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin
perjuicio de las funciones de Inspección Vigilancia y Control de la
Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social
realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos,
así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y
proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.
PARÁGRAFO TERCERO. Lo
dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías
no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado comenzará a operar a
partir del 1 de enero de 2020.
PARÁGRAFO CUARTO. No
estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y
aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.
ARTÍCULO 240.
EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO
FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los
servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la
UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o
presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. El techo o
presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que
defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos
al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por
parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin
perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo
71 de la Ley 1753 de 2015.
En todo caso, las Entidades Promotoras de
Salud - EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores
máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y
Protección Social y remitirán la información que éste requiera. La ADRES
ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y
auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. Las
EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo
asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a
los recursos de la UPC.
ARTÍCULO 241.
INCENTIVOS A LA CALIDAD Y LOS RESULTADOS EN SALUD. El
Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e implementará un mecanismo de
pago por resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de
información, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo,
la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud - ADRES, podrá girar los recursos que se determinen por este mecanismo a
las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, en función de los resultados en
salud que certifique la EPS.
Los recursos destinados para el mecanismo de
pago por resultado, serán los equivalentes a los asignados en cumplimiento del
artículo 222 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la presente Ley.
El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la variación de estos
recursos, que en todo caso deberán tener en cuenta la suficiencia de la UPC.
Adicionalmente se establecerán incentivos de
reconocimiento social y empresarial por resultados con calidad para las IPS del
Sistema de Salud u otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social
podrá con cargo a los recursos del mecanismo, contratar a un tercero
independiente que evalúe el cumplimiento de dichos resultados.
ARTÍCULO 242. SOLIDARIDAD
EN EL SISTEMA DE SALUD. Los afiliados al Régimen
Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las personas
sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La población
que sea clasificada como pobre o vulnerable según el Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN, recibirá subsidio
pleno y por tanto no deberá contribuir. Los afiliados al Régimen Subsidiado de
salud que, de acuerdo al SISBÉN, sean clasificados como no pobres o no
vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su
capacidad de pago parcial, definida según el mismo SISBÉN.
El recaudo de la contribución se efectuará
por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos
que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES, donde harán unidad de caja para el pago del
aseguramiento.
La base gravable será la Unidad de Pago por
Capitación - UPC del Régimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección
Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la
capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad
similar.
Cuando se identifiquen personas afiliadas al
Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización deberán afiliarse al Régimen Contributivo.
Les corresponderá a las alcaldías municipales
garantizar que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los
requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las
competencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
En caso de que se determine que el subsidio
en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su
concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del
expediente a la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los
afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud podrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en
momentos de enfermedad, según las condiciones que defina el Ministerio de Salud
y Protección Social.
PARÁGRAFO 2 Los
cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder
temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución
solidaria, una .vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero
del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del
Decreto Legislativo 538 ·de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las
condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su
relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses
siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC- hasta de un
(1) salario mínimo legal mensual vigente - SMLIVIV-
Este mecanismo estará disponible hasta por un
periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de
emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio de Salud y
Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1)
año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del
periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando
aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar
el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la
metodología IV del SISBÉN.
(Parágrafo 2, adicionado por el
Art. 6 del Decreto 800 de 2020)
(Ver Decreto 1174 de 2020)
ARTÍCULO 243.
INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adiciónese
el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:
8. Operadores logísticos de tecnologías en
salud y gestores farmacéuticos.
El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los
que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el
desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica,
mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.
ARTÍCULO 244. INGRESO
BASE DE COTIZACIÓN -IBC DE LOS INDEPENDIENTES. Los
trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario
mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios
personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral,
sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir
el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los
trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios
personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base
mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin
incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado - IVA. En estos casos será
procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los
criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder
los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el
mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para
efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores
independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes
de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra
de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia
de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables,
determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante, lo anterior, los obligados
podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de
presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos
que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás
normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2. La
UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a
los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de
cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el
consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través
de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por
pago.
Los plazos que se encuentren cursando para
resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos
por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente
definido por la Ley.
A las decisiones resultantes de la aplicación
de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con
la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.
(Parágrafo 2, corregido por el art. 1 del
Decreto 690 de 2020)
(Ver Decreto 1377 de 2020)
(Ver Sentencia de la Corte
Constitucional C-068 de 2020)
ARTÍCULO 245. ACUERDOS DE PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD. Con el
fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, la ADRES podrá, de manera
transitoria y durante la vigencia de la presente Ley, suscribir acuerdos de
pago con las EPS para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y
tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a
la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo prestados únicamente
hasta el 31 de diciembre de 2019. Estos acuerdos de pago se registrarán como un
pasivo en la contabilidad de la ADRES y se reconocerán como deuda pública y se
podrán atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General
de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Este reconocimiento
será por una sola vez, y para los efectos previstos en este artículo.
De atenderse con operaciones de crédito
público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta
independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las
obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en
este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará
facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de
deuda pública.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
ADRES será la entidad responsable de realizar las auditorías requeridas, así
como el pago a las EPS o a las entidades que estas ordenen, de conformidad con
los acuerdos de pago suscritos. Si durante el proceso de auditoría se llegase a
presentar valores en exceso a los pagados, las EPS deberán proceder al
reintegro de los recursos correspondientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin
perjuicio de lo previsto en el primer inciso del presente artículo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Salud y
Protección Social deberán asignar en las vigencias presupuestales con
posterioridad a la expedición de la presente Ley, los recursos suficientes para
el pago a las EPS, por las Acreencias adquiridas por servicios y tecnologías en
salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación del régimen contributivo.
(Reglamentado por el
Decreto 1333 de 2019)
ARTÍCULO 246.
INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. El
Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que
desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá
garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados,
y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en
salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar
continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que
se establezcan para el efecto.
El mecanismo electrónico de interoperabilidad
garantizará la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los
datos y deberá utilizar las técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la
suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso
indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y
las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional,
deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime
necesaria para el desarrollo del presente artículo.
ARTÍCULO 247.
ATENCIÓN PRIORITARIA A PACIENTES DE REGIONES DISPERSAS Y DE DIFÍCIL ACCESO.
Cuando el proceso de referencia se solicite, de manera posterior a la atención
de urgencias o ambulatorias prioritarias, se deberá dar prelación a aquellos
pacientes que procedan de regiones dispersas y de difícil acceso, por parte de
la entidad responsable de pago y de la Institución Prestadora de Servicios de
Salud receptora. Igual consideración se deberá tener en cuenta para el proceso
de contrarreferencia de estos pacientes.
ARTÍCULO 248.
FASE DE REHABILITACIÓN. Modifíquese el artículo
3 de la Ley 1471 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3. FASE
DE REHABILITACIÓN. La Fase de Rehabilitación Inclusiva - FRI del Sistema de
Rehabilitación Integral -SRI del Ministerio de Defensa Nacional, comprende
elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la
autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector
defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con
miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social.
Son beneficiarios de la Fase Inclusión:
Miembros de la Fuerza Pública con discapacidad, sean estos activos, retirados,
pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de
la Fuerza Pública, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuerza Pública
activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP,
miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o
en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los
literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el
porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta Médico
laboral, víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo
3 de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa
Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad
de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución,
soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación
de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector
seguridad y defensa que requieran de esta fase.
Será requisito para acceder a los servicios
provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta
Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, según sea el caso, siempre que no implique erogación
presupuestal adicional.
Los recursos que se destinen y asignen para
dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
Sector Defensa.
EQUIDAD EN LOS
TERRITORIOS
ARTÍCULO 249.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES -EAT. La
conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos,
municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de
2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la
ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las
entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para
conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial - EAT; ii)
Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales
por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los
estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con
la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las
entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico
de mediano plazo que contenga las objetivos, metas y líneas de acción para el
cual se conforma el EAT.
Una vez conformado, el EAT deberá registrar
el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas
Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el
Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y
procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar.
Las entidades territoriales a través de los
EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos
como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de
inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión - OCAD, y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa
vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto
favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades
territoriales conformantes del EAT.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen
o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones
administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel
nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir
funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para
tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los
demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la
Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán,
igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente
para la prestación de los correspondientes servicios.
Los EAT conformados con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas
de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el
referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados
tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo
anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las
competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el
sistema en mención.
(Ver Decreto 1033 de 2021)
ARTÍCULO 250. PACTOS
TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales podrán
suscribir pactos regionales, departamentales y funcionales. Los pactos
regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el
conjunto de departamentos que integran las regiones definidas en las bases del
Plan Nacional de Desarrollo- "Pacto por Colombia - pacto por la
equidad", cuyo propósito es articular políticas, planes y programas
orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional
conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el desarrollo
regional.
Los pactos departamentales son acuerdos marco
de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los
departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a
las que hacen referencia las bases de la presente Ley, cuyo propósito es
articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y
financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de
promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza, el fortalecimiento
institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico
de las comunidades.
Los pactos funcionales son acuerdos marco de
voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan
relaciones funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina
el Departamento Nacional de Planeación, cuyo propósito es articular políticas,
planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos
conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras
cosas, el desarrollo subregional.
Los esquemas asociativos de entidades
territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir
pactos territoriales según corresponda.
Las iniciativas o proyectos de inversión que
hacen parte de los Contratos Plan piloto, los Contratos Plan para la Paz y el
Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados
por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional, podrán
incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas
programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y
condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación
coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia
el modelo de Pactos Territoriales y definirá los aspectos operativos
correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los
esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de
2011, solo podrán suscribir pactos territoriales. Se mantendrán como mecanismos
para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el
Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los
Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de
los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan
suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se
mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en
todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.
PARÁGRAFO. Dentro
del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia
se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las
entidades territoriales afines a la mencionada celebración.
ARTÍCULO 251.
CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN
DIFERENTES JURISDICCIONES. Las entidades territoriales podrán
financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su
jurisdicción, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con
impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales
que financian la iniciativa de propuesta.
(Ver Decreto 1033 de 2021)
ARTÍCULO 252.
CÉDULA RURAL. Con el propósito de formalizar la actividad de
producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el
otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las
actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la
producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para
este sector, créase la cédula rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación
de este mecanismo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación
de la cédula rural.
Los recursos que se destinen y asignen para
la implementación, administración y operación de la cédula rural deberán ser
consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del
Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional tendrá en consideración las experiencias existentes en los
procesos de cedulación rural, con el propósito de evitar duplicidades, precisar
los alcances y enriquecer los procesos.
ARTÍCULO 253.
POLÍTICA PÚBLICA DEL SECTOR CAMPESINO. El Gobierno
nacional construirá una política pública para la población campesina. El
proceso de elaboración de dicha política se realizará a partir de la
recolección de insumos de diferentes espacios de participación que incluyan a
las organizaciones campesinas, la academia y las entidades especializadas en el
tema campesino, se tendrán en cuenta los estudios de la Comisión de Expertos
del campesinado, entre otros. El proceso será liderado por el Ministerio de
Agricultura con el acompañamiento del Ministerio del interior y el Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Una
vez sancionada la presente Ley se iniciará la construcción de la ruta de
elaboración de la política pública política pública del sector campesino.
ARTÍCULO 254.
DIAGNÓSTICO, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA SALMONELLA. Autorícese
al Gobierno Nacional para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones se
asigne con cargo al Presupuesto General de la Nación, recursos con destino al
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- para el diagnóstico, prevención y
control de SALMONELLA ENTERITIDES y TYPHIMURIUM a nivel de los productores.
ARTÍCULO 255.
VIVIENDA RURAL EFECTIVA. El Gobierno nacional diseñará un plan
para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del
año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y
liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda
encaminados a la disminución del déficit habitacional rural.
Para este efecto el Gobierno nacional
realizará los ajustes presupuesta les correspondientes, respetando tanto el
Marco de Gasto de lY1ediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y
reglamentará la materia.
PARÁGRAFO. A
partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través
del Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda", administrará y
ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en
inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del
artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o
complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación,
organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema
Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural.
(Ver Decreto 1341 de 2020)
ARTÍCULO 256.
SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Modifíquese el
artículo 3 de la Ley 41 de 1993 así:
ARTÍCULO 3. SERVICIO
PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. El servicio público de adecuación de tierras
- ADT comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar
a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones,
reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este
servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con
la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de
conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo
"Sistema y método para la determinación de las tarifas".
ARTÍCULO 257.
CREACIÓN DE LA TASA, HECHO GENERADOR, SUJETO PASIVO Y ACTIVO DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Adiciónese el
siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.
ARTÍCULO 16A.
CREACIÓN DE LA TASA, HECHO GENERADOR, SUJETO PASIVO Y ACTIVO DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Créase la tasa del servicio público de
Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que
se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se
determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la
presente ley.
Serán hechos generadores de la tasa del
servicio público de ADT los siguientes:
1. Suministro de agua para usos
agropecuarios;
2. Drenaje de aguas en los suelos;
3. Protección contra inundaciones;
4. Desarrollo de actividades complementarias
para mejorar la productividad agropecuaria.
La entidad pública propietaria del distrito
que preste el servicio público de ADT, será sujeto activo de la tasa del
Servicio Público de Adecuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de
Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.
ARTÍCULO 258.
SISTEMA Y MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS. Adiciónese
el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.
ARTÍCULO 16B. SISTEMA
Y MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS. El sistema y método para la
fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos
asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el
siguiente:
1. Sistema: Para la definición de los costos
sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se
aplicará el siguiente sistema:
a. Tarifa Fija: se calcula a partir de la
sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de
operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Adecuación de Tierras.
Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto
de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio.
b. Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento:
se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación
y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de
Adecuación de Tierras cancela a la autoridad ambiental competente, dividida por
el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le
corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por
el volumen del agua entregado a cada usuario.
c. Tarifa por prestación de actividades para
mejorar la productividad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de
los costos fijos y variables de las actividade s complementarias para mejorar
la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por
dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del
distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio
público la prestación de dichas actividades.
d. Tarifa para reposición de maquinaria: se
calcula a partir del valor anual de depreciación de la maquinaria, dividido
sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el
valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se
multiplica por el área de cada predio.
Para el cálculo de las tarifas se utilizará:
I. El presupuesto anual de costos asociados a
la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el
prestador del servicio público.
II. El registro general de usuarios
actualizado.
III. El plan de adecuación de tierras
proyectado.
2. Método: Definición de los costos asociados
a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base
se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público:
a. Costos de administración del distrito.
Comprenden la remuneración del personal administrativo, costos generales,
costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, seguros,
impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del
respectivo distrito.
b. Costos de operación del distrito.
Comprenden la remuneración del personal operativo, energía eléctrica para
bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maquinaria y equipo,
y movilización del personal de operación del distrito.
c. Costos de conservación. Comprenden la
remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación,
limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito.
d. Costos de actividades complementarias para
mejorar la productividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al
fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas
adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria;
investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación;
comercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprovechamiento de los
materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación
de tierras.
e. Costo de la Tasa por Utilización de Aguas
-TUA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y
el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a
partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del
servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego.
f. Costos de Reposición de Maquinaria. Son
los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito
destinada para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a
los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes
del 31 de diciembre de cada año y para la vigencia siguiente, la tarifa fija,
la tarifa volumétrica y la tarifa para reposición de maquinaria del servicio
público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la
presente Ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de
operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito
de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los
sistemas de captación y distribución del agua.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por
concepto de la Tasa por Utilización de Aguas - TUA será con cargo a cada
usuario del servicio y debe calcularse proporcionalmente al área beneficiada de
cada uno por el servicio prestado.
PARÁGRAFO TERCERO. En el
caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de
adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro
se hará conforme con las reglas de procedimiento establecidas en el Código
General del Proceso.
ARTÍCULO 259.
FONDO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Modifíquese el
artículo 16 de la Ley 41 de 1993 así:
ARTÍCULO 16. FONDO
DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras
-FONAT como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de
Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y
construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las
actividades complementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad
agropecuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal
d) sobre costos del artículo "Sistema y método para la determinación de
las tarifas".
El Fondo funcionará como una cuenta separada
en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, quien lo manejará y
su representante legal será el Presidente de dicha Agencia.
ARTÍCULO 260. ENTIDAD RESPONSABLE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT.
Adiciónese el siguiente artículo de la Ley 41 de 1993.
ARTÍCULO 16C. ENTIDAD
RESPONSABLE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores
de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de
adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.
PARÁGRAFO. Para
el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de
conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de
conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.
(Ver Decreto 1678 de 2020)
ARTÍCULO 261. INFRACCIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADT. Adiciónese
el siguiente artículo de Ley 41 de 1993.
ARTÍCULO 16D. INFRACCIONES
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADT. Serán infractores del servicio
público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de
este servicio público. Las infracciones serán las siguientes:
1. No suministrar oportunamente a las
autoridades la información y los documentos necesarios para el ejercicio de la
inspección, vigilancia y control.
2. No suministrar oportunamente a la asamblea
general de la asociación de usuarios la información y documentos relevantes
para la administración del distrito de adecuación de tierras.
3. Extraviar, perder o dañar bienes del
distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan
bajo administración o custodia.
4. Asumir compromisos sobre apropiaciones
presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que
afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las
autorizaciones pertinentes.
5. Llevar de forma indebida los libros de
registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, así como los libros de
contabilidad financiera.
6. Efectuar inversión de recursos públicos en
condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez.
7. Omitir o retardar injustificadamente el
ejercicio de las funciones que le son propias de su naturaleza.
8. Extraviar, perder o dañar maquinaria,
equipos técnicos necesarios para la debida operación y conservación del
distrito de adecuación de tierras.
9. Extraviar, perder o dañar información
administrativa financiera, técnica o legal relacionada con la operación del
distrito de adecuación de tierras.
10. Alterar, falsificar, introducir, borrar,
ocultar o desaparecer información de cualquiera de los sistemas de información
del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no
autorizadas.
11. Recibir dádivas o beneficios por la
prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a
las tarifas establecidas legalmente.
12. No asegurar por el valor real los bienes
del distrito de adecuación de tierras que tenga bajo custodia.
13. Obtener o beneficiarse de la prestación
del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o
a través de la alteración de los mecanismos de medición y control.
(Ver Decreto 1678 de 2020)
ARTÍCULO 262. SANCIONES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO - ADT. Adiciónese
el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993.
ARTÍCULO 16E.
SANCIONES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ADT. Las sanciones señaladas en
este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de
las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de
adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen,
sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación
establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones
legales que hagan sus veces.
Las sanciones contenidas en el presente
artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar,
se impondrán al infractor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante
resolución motivada.
1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6
UVT.
2. Suspensión temporal de la autorización
para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de
tierras.
3. Revocatoria de la autorización para
ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.
4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años
para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de
tierras.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito
ejecutivo y su cobro podrá realizarse a través de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En
caso que la entidad prestadora del servicio público de adecuación de tierras
tenga un contrato de administración delegada sobre un distrito de propiedad del
Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará
inmediata y unilateralmente el contrato.
(Ver Decreto 1678 de 2020)
ARTÍCULO 263. REDUCCIÓN
DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades
coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la realización
de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera
administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las
entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la
financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos
que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de
la Ley 1033 de 2006.
Los procesos de selección para proveer las
vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y
sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior
de Administración Pública - ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para
ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que
generen los procesos de selección.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades públicas
deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación
con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los empleos vacantes en
forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados
con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de
2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley le
falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación,
serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho
pensional.
Surtido lo anterior los empleos deberán
proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y
en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se
conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3)
años.
El jefe del organismo deberá reportar a la
CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la
presente Ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.
Para los demás servidores en condiciones
especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que
vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de
elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en
lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser
retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que
está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.
ARTÍCULO 264.
INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES - PTE. Modifíquese
el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, cuyo texto será el siguiente:
ARTÍCULO 18.
INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES - PTE. Son
el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están
orientadas a la planeación reglamentación, financiación y ejecución de la
infraestructura que se requiere para el desarrollo de proyectos turísticos de
gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su
ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como
la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia
estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.
La definición de lo que debe entenderse por
Proyecto Turístico Especial de Gran Escala, así como la determinación,
delimitación, reglamentación, priorización y aprobación de los sitios en los
cuales se desarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales -
PTE, así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en
coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios
incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecución de su
infraestructura constituyen determinante de superior jerarquía en los términos
del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Quedan excluidos del desarrollo de esta
infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los
Parques Naturales Regionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o
afecten las demás áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP sus
áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o
Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la
reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de
estas áreas, expedidas por las autoridades competentes.
En todo caso, para la ejecución de la
infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales - PTE de gran escala
localizado en suelo rural donde estos se puedan desarrollar se requerirá
tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - el
Plan de Manejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y
actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos
ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. De
ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional
correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos
naturales requeridos para la ejecución y funcionamiento de dicha
infraestructura turística.
En el acto administrativo que determine el
desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial
se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1 del artículo
61 de la Ley 388 de 1997.
Los recursos para la adquisición de los
predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento
previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Las entidades públicas podrán participar en
la ejecución de los Proyectos mediante la celebración de, entre otros,
contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial,
sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993.
(Ver Decreto 1155 de 2020)
ARTÍCULO 265.
ARTICULACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO CON EL PLAN ESPECIAL PARA EL
DESARROLLO DE BUENAVENTURA. A través del presente Plan Nacional de
Desarrollo, se garantiza la inclusión y articulación del plan integral especial
para el desarrollo de Buenaventura y las llamadas "inversiones
prioritarias", según los términos de artículo 5 parágrafos 4 y 5 y del
artículo 10 de la Ley 1872 de 2017.
ARTÍCULO 266.
SUBCUENTA PACTO POR EL CHOCÓ - TUMACO. Créase una
Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico,
denominada PACTO POR EL CHOCÓ - TUMACO, que tendrá como objeto promover el
desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrográficas principales del
Departamento del Chocó (Atrato, Sanjuán y Baudó y Tumaco), y en especial: a) La
recuperación de la navegabilidad y de la actividad portuaria; b) La adecuación
y conservación de tierras; c) La generación y distribución de energía; d) La
ejecución de obras de infraestructura y saneamiento básico; e) El
fortalecimiento de las políticas de comunicación; f) La seguridad alimentaria;
g) El fomento y promoción del turismo; h) La explotación acuícola sostenible;
i) Proyectos de desarrollo social. El Gobierno nacional tendrá seis (6) meses a
partir de la expedición de la presente Ley para reglamentar la operación y
funcionamiento de esta Subcuenta.
ARTÍCULO 267.
RECONOCIMIENTO COSTOS DE TRANSPORTE. Durante la vigencia de
la presente Ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá
reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos
derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento
ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y
sus demás municipios.
ARTÍCULO 268. ZONA
ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL - ZESE PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y
ARAUCA. Créese un régimen especial en materia
tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca,
para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de
las condiciones de vida de su población y la generación de empleo.
Este régimen aplica a las sociedades
comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo cualquiera de las
modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales
existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y
demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el
promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual
se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad
económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales,
agropecuarias o comerciales.
El beneficiario deberá desarrollar toda su
actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser
vendidos y despachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio
nacional o al exterior.
La tarifa del impuesto sobre la renta
aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco
(5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la
tarifa general para los siguientes cinco (5) años.
Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a
un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en
forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios del beneficiario.
PARÁGRAFO PRIMERO. Durante
los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del
30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la
que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas
Nacionales - DIAN, los siguientes documentos, los cuales esta entidad
verificará con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente.
1. Declaración juramentada del beneficiario
ante notario público, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente
en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el
presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE.
2. Certificado de Existencia y Representación
Legal.
3. Las sociedades constituidas a la entrada
en vigencia de la presente Ley, además deben acreditar el incremento del 15% en
el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador
público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados
durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social
respectivas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de
la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá
imponer las sanciones administrativas, penales, disciplinarias, comerciales y
civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes
en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas.
PARÁGRAFO TERCERO. El
presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la actividad
portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e
hidrocarburos.
PARÁGRAFO CUARTO. El
presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que
trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a
los Departamentos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO QUINTO. Extiéndanse
los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices
de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de
la presente Ley hayan sido superiores al 14%.
(Ver Decreto 1606 de 2020)
PARÁGRAFO SEXTO. Exceptúese
a las sociedades comerciales que durante el año 2020 se acogieron en el régimen
especial en materia tributaria ZESE, de cumplir el requisito de generación
empleo durante dicha vigencia. Este requisito, deberá tener cumplimiento a
partir del año 2021.
(Parágrafo adicionado por el
Art. 10 de la Ley 2069 de 2020)
ARTÍCULO 269.
REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD FISCAL DEL ESTADO FRENTE A DESASTRES. Modifíquese
el artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 220. REDUCCIÓN
DE LA VULNERABILIDAD FISCAL DEL ESTADO FRENTE A DESASTRES. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para la gestión financiera,
el aseguramiento y la mitigación ante riesgos de desastres de origen natural
y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción
de la vulnerabilidad fiscal del Estado.
PARÁGRAFO 1. Como
parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público evaluará, entre otros, la estructuración y/o
implementación de mecanismos de protección financiera de diversa índole,
incluyendo mecanismos de aseguramiento que permitan aprovechar los beneficios
de la diversificación, así como la formulación de esquemas, mandatos o
incentivos que promuevan y/o posibiliten en las entidades estatales la gestión
financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antrópico no
intencional.
PARÁGRAFO 2. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades
nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el
aseguramiento y/o cubrimiento de dichos eventos.
PARÁGRAFO 3. La
modalidad de selección para los instrumentos y/o contratos de los que trata el
presente artículo se contratarán en forma directa; y se someterán a la
jurisdicción que decidan las partes.
ARTÍCULO 270.
OBLIGACIÓN DE PRONTO PAGO EN CONTRATOS Y ACTOS MERCANTILES. El
Gobierno nacional establecerá las condiciones para reglamentar el pago en
plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre
particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial,
mejorar la liquidez de las empresas proveedoras y reducir las demoras en el
pago una vez se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios.
ARTÍCULO 271.
TRANSFERENCIA DE ZONAS FRANCAS DE FRONTERA A ENTIDADES TERRITORIALES. Con
el propósito de incentivar el desarrollo industrial, el crecimiento económico
de los territorios de frontera, los flujos de inversión extranjera directa y
las cadenas de valor global para el aumento de la productividad, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, transferirá a título gratuito las Zonas
Francas localizadas en municipios de frontera a los entes territoriales donde
ellas se ubican, esta transferencia implicará el derecho real de dominio y
posición sobre el predio, sus construcciones, instalaciones y obras de
infraestructura, sin restricción alguna del uso, goce y disposición de esos
derechos, salvo la relativa a la destinación del predio, para un único y
exclusivo del regímenes de Zona Francas, el cual no podrá ser modificado si no
por reglamentación expresa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en
el artículo 4 de la Ley 1004 de 2005. Esta previsión será de aplicación a las
transferencias realizadas en virtud del artículo 258 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 272.
BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modifíquese el numeral
13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
13. El consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de
construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en
las ventas al consumidor final.
ARTÍCULO 273.
BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adiciónese el numeral
6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así.
6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas
y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en
los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También
estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio
aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos
departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia
con el fin que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final
y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los
citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del
IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras
nacionales a que hubiere lugar, cuando éstas mercancías se comercialicen con
destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.
ARTÍCULO 274.
ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecerá un
arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones
de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas
Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de
los Estados Unidos de América por kilo bruto.
(Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de
la Corte Constitucional C-026 de 2020)
ARTÍCULO 275.
ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se establecerá un
arancel del 10% ad valorem, más tres dólares de los Estados Unidos de América
por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD,
en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.
(Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de
la Corte Constitucional C-026 de 2020)
ARTÍCULO 276. TRANSFERENCIA
DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES. Los
bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional
de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder
Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los
requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título
gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender
necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado
de la operación en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no
necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de
la Ley 1753 de 2015.
Las entidades territoriales podrán igualmente
ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles
fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio
de la entidad cedente.
Transferido el inmueble la entidad receptora
será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.
PARÁGRAFO. En
cualquier caso, la transferencia a título gratuito de la que se habla en este
artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el
inmueble transferido.
(Ver Decreto 523 de 2021)
(Reglamentado por el Decreto 149 de 2020.)
ARTÍCULO 277. CESIÓN
A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese
el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. CESIÓN
A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades
públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de
los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con
mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y
cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las
condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y
haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de
anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se
efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de
dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
En ningún caso procederá la cesión anterior
tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o
destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de
inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en
suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la
materia.
PARÁGRAFO 1. Para
bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con
destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio
fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2. Para
los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes
fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o
aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de
la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
PARÁGRAFO 3. En
las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título
gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.
PARÁGRAFO 4. La
cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el
beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales
pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a
titular por concepto de impuesto predial.
PARÁGRAFO 5. Las
administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y
cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de
saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos
a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.
(Ver Decreto 523 de 2021)
(Reglamentado por el Decreto 149 de 2020.)
ARTÍCULO 278. INSTRUMENTO
PARA LA FINANCIACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA. Los municipios de
categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o
a través de esquemas asociativos territoriales y que cumplan con criterios de
eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno
nacional, podrán financiar infraestructura urbana vinculada a los proyectos
estratégicos de renovación urbana contemplados en sus planes de ordenamiento
territorial y planes de desarrollo territorial, a través de la titularización
de la totalidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto
predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos
estratégicos de renovación urbana durante el período necesario para cubrir el
monto de la emisión.
Para estos efectos, el mayor valor del
recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de
los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como
aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el
artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la respectiva
titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la
limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se
considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial,
se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no se reflejarán en
el presupuesto de gastos de la entidad territorial.
Para la autorización de la titularización del
recaudo futuro del impuesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a
ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos
municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los
procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos,
definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento,
y validación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor
autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a
proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de
eficiencia en el recaudo del impuesto predial.
PARÁGRAFO. Los
procesos de titularización de que trata el presente artículo quedarán excluidos
de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace
referencia el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 358 de 1997.
(Ver Decreto 1382 de 2020)
ARTÍCULO 279. DOTACIÓN
DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE
AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN
ZONAS RURALES. Los municipios y distritos deben asegurar la
atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y
de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil
gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o
individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales
definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.
Con el fin de orientar la dotación de
infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones
alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que
debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas
que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las
autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial
para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua
potable.
No obstante, este uso deberá ser inscrito en
el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido que la
autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las
soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas
residuales domesticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean
diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de
agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al
suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales
efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer
vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales,
subterráneas o marinas.
La infraestructura de agua para consumo
humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser
entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo
condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura,
de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. El uso
del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rurales dispersas deberá
hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo
en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental
competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
excepciones que en el presente artículo se hace en favor de las viviendas
rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y
doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios
públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos
que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales
dispersas.
(Ver Decreto 1688 de 2020)
ARTÍCULO 280. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Modifíquese
el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:
h) Adquisición de los equipos requeridos y
pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de
acueducto y alcantarillado en los municipios de categoría 5 y 6 que presten
directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el
Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las
tarifas cobradas a los usuarios.
(Reglamentado por el Decreto 118 de 2020)
ARTÍCULO 281. HOJA
DE RUTA ÚNICA. Créase la Hoja de Ruta para la implementación de
la política de estabilización como una herramienta que articule los
instrumentos derivados del Acuerdo Final, (Plan de Acción de Transformación
Regional, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo
Alternativo, Planes Integrales de Reparación Colectiva, y el Plan Marco de
Implementación cuando haya lugar) los planes de las Zonas Estratégicas de
Intervención Integral donde coincidan territorial y temporalmente los planes y
programas sectoriales y territoriales, así como con los mecanismos de
financiación y de ejecución para garantizar la concurrencia de entidades, de
recursos y consolidar la acción coordinada del Gobierno nacional, las
autoridades locales, la participación del sector privado y la cooperación
internacional, entre otros, en los 170 municipios que componen las 16
subregiones PDET definidas en el Decreto Ley 893 de 2017. La coordinación de la
Hoja de Ruta estará a cargo de la Consejería para la Estabilización y la
Consolidación, o quien haga sus veces, con el acompañamiento técnico del
Departamento Nacional de Planeación y la Agencia para la Renovación del
Territorio. Esta Hoja de Ruta deberá tener un acuerdo de inversión y cronograma
de ejecución anualizado por cada subregión, en el cual se identifiquen los
proyectos, responsables, compromisos, fuentes de financiación y recursos
apropiados en las entidades competentes del orden nacional y en las entidades
territoriales, de acuerdo con sus competencias y autonomía. Los proyectos definidos
como de impacto regional podrán ser gestionados a través de los pactos
territoriales, en concordancia con el artículo 252 de la presente Ley.
La Consejería para la Estabilización y la
Consolidación dará los lineamientos para la articulación de los acuerdos y
proyectos de inversión incluidos en la Hoja de Ruta, así como para la
planeación de largo plazo, de acuerdo con las metas del Plan Nacional de
Desarrollo y los compromisos del Plan Marco de Implementación - PMI.
La Consejería para la Estabilización y la
Consolidación, o el funcionario que designe el Presidente de la República,
formará parte del OCAD PAZ con voz y voto. Los proyectos que se financien con
cargo a los recursos del OCAD PAZ, deben orientarse al desarrollo de las
inversiones previstas en la Hoja de Ruta en los municipios PDET, promoviendo la
eficiencia en la utilización de los recursos públicos y complementando la
oferta interinstitucional del Gobierno nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
planes para las Zonas Estratégicas de Intervención Integral - ZEII, creadas
mediante la Ley 1941 de 2018, en las zonas en que coincidan con PDET, deberán
coordinarse con la Consejería para la Estabilización y la Consolidación y
construirse a partir de los resultados de los procesos participativos de los
Planes de Acción para la Transformación Regional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
recursos destinados a la financiación de las Zonas Estratégicas de Intervención
Integral - ZEII, en ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por
el Plan Marco de Implementación para los PDET.
PARÁGRAFO TERCERO. Los
proyectos contemplados en la Hoja de Ruta se implementarán en articulación con
las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto las entidades
territoriales gozarán de plena autonomía legal para alinear sus instrumentos de
planeación a lo previsto en la Hoja de Ruta y los lineamientos generados por la
Consejería para la Estabilización y la Consolidación.
PARÁGRAFO CUARTO. Para
el cumplimiento e implementación de la política de estabilización, en especial
lo contemplado en el presente artículo, con la expedición de la presente Ley,
la Agencia de Renovación del Territorio cambiará su adscripción del Sector
Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República. En
desarrollo de lo anterior, el desarrollo y ejecución del Programa Nacional de
Sustitución de Cultivos Ilícitos, se efectuará por parte de la Agencia de
Renovación del Territorio. Con base en las facultades permanentes que se
asisten al Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la
expedición de la presente Ley, se procederán a efectuar los arreglos
institucionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 282.
FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. Los
recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados
por las FARC EP en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 903 de 2017,
tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la
Violencia al que se refiere la Ley 1448 de 2011, a excepción de los predios
rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de
2014.
La Fiscalía General de la Nación determinará
los bienes que se encuentran vinculados a procesos de extinción de dominio que
no correspondan al inventario de que trata el Decreto Ley 903 de 2017.
PARÁGRAFO. Los
recursos líquidos que ingresen al Fondo de Reparación para las Víctimas en
cumplimiento de este artículo serán destinados a la reparación colectiva
administrativa de las víctimas en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de
2011.
ARTÍCULO 283.
ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES. Adicionar un
parágrafo al artículo 91 de la Ley 1708 de 2017, modificada por el artículo 22
de la Ley 1849 de 2017, así:
PARÁGRAFO 4. Los
predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos
productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán
transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los
beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de
Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos
se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los
bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión
los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente Ley.
ARTÍCULO 284.
RENTA BÁSICA. Modifíquese el artículo 8 del Decreto Ley 899 de
2017, así:
ARTÍCULO 8.
RENTA BÁSICA. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada
uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación
y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y
cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un
contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio
económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el
momento de su reconocimiento.
Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses
anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90%
del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de
reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el
Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de
Ingresos, entre otros componentes que dispongan el Gobierno nacional. Este
beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo
estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable
y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y
términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el
Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para
aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean
beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el
desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel
en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos
correspondientes.
ARTÍCULO 285.
AMPLIACIÓN DE LAS OBRAS POR IMPUESTOS. El mecanismo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 se priorizará para
beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la
reglamentación que lo modifique o sustituya.
La Agencia de Renovación del Territorio - ART
efectuará una priorización de las iniciativas para conformar el banco de
proyectos de qué trata el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1943 de
2018, de conformidad con la identificación y priorización que se haya dado en
el Plan de Acción para la Trasformación regional- PATR o la Hoja de Ruta
correspondiente.
SUBSECCIÓN 6
EQUIDAD EN LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 286.
INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA EN ÁREAS DE
SERVICIO EXCLUSIVO. La Nación y las entidades territoriales
podrán continuar celebrando y ejecutando contratos para realizar obras
complementarias que no correspondan a inversiones obligatorias del
concesionario en Áreas de Servicio Exclusivo, con el objeto de garantizar la
efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, o
su prestación en condiciones eficientes, sin que por ello se entienda afectado
el respectivo contrato de concesión.
La entidad interesada en realizar las obras
deberá informar a la entidad concedente del Área de Servicio Exclusivo su
propósito para que este último informe lo pertinente al concesionario. La
entidad estatal concedente y el concesionario podrán acordar los términos en
que este último colaborará y apoyará la realización de las obras, sin que ello
implique afectación alguna al contrato de concesión.
En todo caso, las inversiones en obras complementarias
de las que trata el presente artículo serán de propiedad de la Nación y/o de
las entidades territoriales, según corresponda.
ARTÍCULO 287.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS
- ZNI. El Servicio Público Domiciliario de Energía
Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de
entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el
domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de
energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación
también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en
ZNI.
Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas No Interconectadas - FAZNI, y del Fondo de
Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -
FAER se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la
prestación de este servicio.
El Fondo de Energías no Convencionales y
Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE podrá financiar proyectos de gestión
eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en
ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y
reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los
beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de
asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 288.
SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA PROYECTOS DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA
ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS - FAZNI. Las
entidades territoriales o entes prestadores del servicio que soliciten recursos
del FAZNI y/o al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones
Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE para la implementación de
soluciones energéticas, deberán ejecutar directa o indirectamente su
administración, operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad,
durante el tiempo que se indique en el respectivo contrato. Si transcurridos
seis (6) meses a la terminación de la implementación de la solución energética,
la entidad territorial o el prestador del servicio no recibe la infraestructura
y no ha gestionado su administración, operación y mantenimiento, quien haga las
veces de entidad contratante dará por terminado unilateralmente el respectivo
contrato o carta compromisoria e iniciará la búsqueda de prestadores del
servicio u operadores de red de la región que estén debidamente inscritos en el
Sistema Único de Información -SUI, para que se encarguen de la administración,
operación y mantenimiento de la solución energética, según el procedimiento que
para el efecto defina el Ministerio de Minas y Energía.
La entidad territorial o el prestador que
solicite el proyecto y no reciba la solución energética para su administración,
operación y mantenimiento, garantizando su sostenibilidad, no podrá volver a
acceder a recursos de FAZNI y/o del IPSE, por los siguientes cuatro años al no
recibo de la solución. En caso de que la entidad territorial o el prestador del
servicio subsanen la situación descrita, la entidad administradora de los
recursos del FAZNI o el IPSE si son recursos de dicha entidad podrá modificar o
exceptuar el cumplimiento de la medida a la que hace referencia este artículo,
de conformidad con los requerimientos que para tal fin establezca el Ministerio
de Minas y Energía. Dichos requerimientos podrán incluir, entre otros, el pago
de una compensación a favor de la entidad administradora del FAZNI o del IPSE,
según corresponda, por parte de la entidad territorial o del prestador
incumplido, o periodos de moratoria diferentes a los acá dispuestos para el
acceso a los recursos.
Aquellas entidades territoriales o entes
prestadores del servicio que se comprometieron a recibir la infraestructura
para la administración, operación y mantenimiento de las soluciones energéticas
con recursos del FAZNI o con recursos del IPSE, con antelación a la presente
ley y que aún no lo han hecho, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, para recibirlas e iniciar su administración, operación y
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, si la entidad territorial o el ente
prestador del servicio no inicia la administración, operación y mantenimiento
del proyecto, se aplicarán las medidas dispuestas en este artículo.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente Artículo, también aplica a respecto de cualquier fondo
publica que destine recursos para la inversión en infraestructura eléctrica y
ampliación de cobertura.
(Parágrafo adicionado por el
Art. 30 de la Ley 2099 de 2021)
ARTÍCULO 289. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO. Modifíquese
el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 54. Los
autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así
como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier
título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas
produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que
trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas
brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión
de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta
transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia
multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y
Gas para el efecto.
Para el caso de la energía producida a partir
de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas
plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de
energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en
bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Los recursos
recaudados por este concepto se destinarán así:
a. 60% se destinará en partes iguales a las
comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de
generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura,
servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en
proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en
su calidad de vida y bienestar.
En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas
por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí
establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para
inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua
potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.
b. 40% para los municipios ubicados en el
área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura,
servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan
de desarrollo municipal.
PARÁGRAFO 1. Para
efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área
de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la
licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2. En
caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades
debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren
ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los
términos que defina el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 3. Se
exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía
producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o
hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las
normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 4. La
tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a
2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no
convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de
Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del
país.
(Ver Decreto 421 de 2021)
ARTÍCULO 290.
NUEVOS AGENTES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG,
en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio
público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y
garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre
servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:
1. Definición de nuevas actividades o
eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a
la regulación vigente.
2. Definición de la regulación aplicable a
los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán
sujetos a la regulación vigente.
3. Determinación de la actividad o
actividades en que cada agente de la cadena puede participar.
4. Definición de las reglas sobre la
gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio
de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.
5. Optimización de los requerimientos de
información y su validación a los agentes de los sectores regulados.
PARÁGRAFO PRIMERO. No
obstante, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la CREG podrá
modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea
estrictamente necesario y motivado en la inclusión de nuevos agentes,
actividades o tecnologías, cumpliendo con los criterios establecidos en dicho
artículo para la implementación de la regulación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
objeto de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, junto con sus
actividades complementarias, en lo que tiene que ver con la prestación de los
servicios de que trata la Ley 142 de 1994, continuará siendo prevalente con
respecto a las demás actividades desarrolladas por aquellas en los términos de
lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del Código de Comercio.
PARÁGRAFO TERCERO. Las
competencias establecidas en este artículo podrán ser asumidas por el
Presidente de la República o por el Ministerio de Minas y Energía según a quien
corresponda la función delegada en la CREG.
ARTÍCULO 291.
PROGRAMA DE ENERGIZACIÓN PARA LA REGIÓN PACÍFICA. Se dará continuidad y
financiación al programa de energización para zonas rurales apartadas y
dispersas de la región pacífica para el período 2018 - 2022, a través del fondo
creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 292.
EDIFICIOS PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Modifíquese
el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:
ARTÍCULO 30.
EDIFICIOS PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El Gobierno nacional,
y el resto de administraciones públicas, en un término no superior a un año, a
partir del 1 de junio de 2019, realizarán la auditoría energética de sus
instalaciones y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzadas a
través de medidas de eficiencia energética y de cambios y/o adecuaciones en su
infraestructura. Tales objetivos deberán implicar para el primer año un ahorro
en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior y
a partir del segundo año con metas escalonadas definidas a partir de la
auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2022. Para tal efecto, cada
entidad deberá destinar los recursos (presupuesto) necesarios para cumplir con
tales medidas de gestión eficiente de la energía.
ARTÍCULO 293.
PROYECTOS DE EXPANSIÓN DE REDES DE GLP. El Ministerio de Minas y
Energía fomentará la promoción y cofinanciación de proyectos de expansión de
redes de GLP para conectar a los usuarios donde sea técnica y económicamente
viable y priorizará los municipios con niveles altos e intermedios de
Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil
acceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la
asignación de recursos públicos destinados a la ampliación de cobertura del
servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán
las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan indicativo de
expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la
asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural
(FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público
domiciliario de gas combustible, entre la que se incluirán las condiciones de
eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura
de gas combustible elaborado por la UPME.
(DECLARADO EXEQUIBLE mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-485 de 2020)
ARTÍCULO 294.
GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE EN ZONAS APARTADAS
SIN SERVICIO. De conformidad con las competencias establecidas
en el artículo 8 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas
que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá
la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar
para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de
petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el
servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal,
como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de
policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona
jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que
la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos
dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes
de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo
87 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, establecerá los mecanismos para que los valores de los
recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a
las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley
142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período
tarifario correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten
seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de
las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos.
(Ver Decreto 1704 de 2021)
ARTÍCULO 295.
SUBSIDIOS PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, BIOCOMBUSTIBLES Y GLP. Los
subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y
Gas combustible, se revisarán con el fin de establecer una metodología
eficiente que garantice un precio competitivo y la mejor señal de consumo para
los usuarios, sostenibilidad fiscal y la pertinencia de su ajuste gradual, sin
que exista concurrencia de subsidios entre estos. Así mismo, se hará una
revisión al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC a fin
de establecer una metodología que posibilite una estructura con sostenibilidad
fiscala largo plazo. El Ministerio de Minas y Energía revisara los subsidios de
transporte de combustibles líquidos, gas combustible y crudo, así como lo de
transporte en zonas especiales y diésel marino. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Ministeri o de Transporte y el Ministerio de Minas y
Energía revisarán el esquema de sobretasa que aplican los municipios para
considerar los nuevos energéticos que se incorporaran a la matriz para
movilidad.
Los subsidios a nivel nacional para los
combustibles líquidos, biocombustibles y Gas combustible para los departamentos
ubicados para la zona de frontera continuaran rigiéndose por el artículo 220 de
la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 296.
MATRIZ ENERGÉTICA. En cumplimiento del objetivo de contar con
una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la
reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de
Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de
energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través
de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que
la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes
comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este
artículo.
El Ministerio de Minas y Energía, o la
entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de
la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de
seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. Las condiciones de
inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación.
ARTÍCULO 297. SUBSIDIOS
DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los subsidios
establecidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por
el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739
de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo,
hasta el 31 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO. Buscando
la eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar
subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se
implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la
información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del
subsidio.
(Ver Decreto 798 de 2020)
(Ver Decreto 278 de 2020.)
ARTÍCULO 298.
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA. Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de
1994 por el siguiente:
Las Empresas de Servicio Públicos
Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de
energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán
desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de
energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las
empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de
control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo
45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de
la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que
trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere
previamente a la expedición de la presente Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada
implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la
concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en
una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales
exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés,
conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás
condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma
combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o
la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del
Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía
de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para
atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los
contratos bilaterales que sean asignados en procesos Competitivos en los que
expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de
Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están
exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de
Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá
establecer un porcentaje inferior a este 40%.
ARTÍCULO 299.
EQUIDAD REGIONAL EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido
en el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuando cuente con
estudios que indiquen que es necesario para garantizar condiciones de equidad
regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o
alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar la cobertura,
disminuir los costos en la prestación o mejorar la calidad.
El Gobierno nacional reglamentará la
oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben soportar dicha
solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación
de nuevas empresas.
(Reglamentado por el Decreto 086 de
2022 y el Art. 2.3.1.7.1.1 del Decreto 1077 de 2015.)
ARTÍCULO 300.
ZONAS DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. Modifíquese el artículo
182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 182. ZONAS
DIFERENCIALES PARA EL TRANSPORTE. Para garantizar las condiciones de
accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte
público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio
de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito.
Dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios,
donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya
vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u
otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de
transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable.
La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el
Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte y los gobiernos
locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y
transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de
tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.
Los actos administrativos expedidos conforme
a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte - ZET, con
anterioridad a la presente Ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este
artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.
PARÁGRAFO. En lo
relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional
acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las
zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de
frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus
competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema
de educación.
ARTÍCULO 301.
INSERCIÓN DE LOS SISTEMAS FERROVIARIOS. La zona de
protección, la zona de seguridad, así como las franjas de retiro obligatorio o
área de reserva o de exclusión de los sistemas ferroviarios serán definidas por
la entidad encargada de la administración o gestión de dicha infraestructura o
por la ejecutora del proyecto, dependiendo del tipo de sistema ferroviario a
ser desarrollado, previa justificación técnica. Dichas zonas deberán ser
aprobadas por el Ministerio de Transporte o la Comisión de Regulación de
Infraestructura y Transporte -CRIT.
En todos los casos, la zona de protección y
las franjas de retiro obligatorio o las áreas de reserva o de exclusión no
podrán ser inferiores al Galibo Libre de Obstáculos - GLO.
El Ministerio de Transporte definirá los
parámetros técnicos y de seguridad, bajo los cuales operen, diseñen y
construyan los cruces de carreteras u otras vías de comunicación, con líneas
férreas existentes o que se proyecte construir. Para la fijación de estos
parámetros se tendrán en cuenta, entre otras, las condiciones de tráfico,
seguridad y tecnología.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Ministerio de Transporte asumirá las funciones que se asignan en el presente
artículo, hasta tanto la CRIT entre en funcionamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Instituto Nacional de Vías podrá permitir a las entidades territoriales la
intervención de la totalidad o parte de las fajas de los corredores férreos, o
los derechos de vía de los mismos de su propiedad, o su eventual transferencia
de dominio para la construcción de infraestructura de sistemas urbanos de
transporte público masivo de pasajeros de otros modos de transporte. Lo
anterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el proyecto a
ser ejecutado sobre un corredor férreo haya sido declarado de importancia
estratégica nacional; (ii) que el proyecto sea cofinanciado por la Nación;
(iii) que sobre el corredor actualmente no sea posible el transito férreo; y,
(iv) que no haga parte de los planes de reactivación de la red férrea nacional.
Para el efecto se deberá suscribir un
convenio interadministrativo en el que se definan los términos y condiciones de
la respectiva intervención, incluyendo la obligación de la entidad territorial
de compensar con la administración, operación y/o mantenimiento de otro
corredor férreo nacional, que haga parte de un proyecto declarado de
importancia estratégica nacional. La compensación se dará por: (i) el permiso
de intervención y la modificación del respectivo modo de transporte y/o (ii) la
eventual transferencia de dominio de las áreas a que haya lugar a la respectiva
entidad territorial, realizada mediante acto administrativo inscrito en la
oficina de registro de instrumentos públicos.
ARTÍCULO 302.
SUBVENCIONES RUTAS SOCIALES SATENA. Modifíquese el artículo
240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. SUBVENCIONES
RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin promover la prestación del servicio de
transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno
nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S.A., a través del presupuesto del
Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público
esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena
S.A. sea el único operador.
La Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones
de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que
registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en
las cuales opere de manera exclusiva.
Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de
enero al 31 de diciembre de cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad
presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.
(Ver Decreto 1017 de 2020)
ARTÍCULO 303.
EMPRESA DE TRANSPORTE NAVIERO DE COLOMBIA. Créase una Empresa
Industrial y Comercial del Estado del nivel nacional, vinculada al Ministerio
de Defensa Nacional, denominada Empresa de Transporte Naviero de Colombia, con
personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera,
cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y su objeto será fomentar el desarrollo
de zonas apartadas a través de la prestación del servicio público de transporte
de personas y mercancías por medios marítimos y fluviales, facilitando la
conexión de estas zonas con el resto del país.
Su patrimonio estará constituido por los
recursos propios que generen y aquellos que recibe del Presupuesto General de
la Nación. Son órganos de administración y dirección de la Empresa de
Transporte Naviero de Colombia la Junta Directiva y el Director General, sin
perjuicio de los demás órganos que sean definidos por el decreto que para el
efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Por
un término de cinco (5) años la disposición consagrada en el
parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 185 de 1995 no será aplicable
para Empresa de transporte naviero de Colombia pudiendo el Gobierno nacional
capitalizar la empresa para cubrir el déficit operacional.
ARTÍCULO 304.
OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA SOSTENIBILIDAD DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE. Para el financiamiento de la infraestructura, las
entidades del sector transporte podrán implementar estrategias de financiación,
tales como enajenación directa de activos, cobro por derechos por uso de la
infraestructura de los distintos modos de transporte de su competencia. Los
recursos obtenidos se destinarán al sector transporte, previa incorporación
presupuestal.
Con el mismo fin, el sector transporte podrá
obtener ingresos a través de publicidad en la infraestructura o anexidades
existentes, en los distintos modos de transporte propiedad de la Nación
administrada por obra pública o concesión.
ARTÍCULO 305.
COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO QUE SE CONECTEN CON LOS
AEROPUERTOS. Créese una Tasa que coadyuve a la
financiación de sistemas de transporte público de pasajeros del modo férreo, de
alimentación eléctrica, que brinden conexión directa con los aeropuertos.
El Ministerio de Transporte establecerá la
tarifa de la Tasa bajo los siguientes parámetros.
El hecho generador es la prestación efectiva
del servicio público de transporte masivo de pasajeros del modo férreo
conectado con el modo aéreo, siempre y cuando exista una infraestructura
operativa que dé derecho al usuario a acceder a la infraestructura intermodal y
a usar el servicio férreo.
Serán sujetos activos las autoridades de
transporte del municipio, distrito o área metropolitana, encargados de la
prestación del servicio público de transporte férreo.
Serán sujetos pasivos los usuarios del
transporte público férreo que tengan como origen o destino el aeropuerto.
La metodología para fijar la tarifa es la de
recuperación de costos y gastos para construcción, operación y mantenimiento de
la infraestructura adicional necesaria para llegar al aeropuerto. La
recuperación de costos y gastos se debe calcular en valor presente a la tasa de
descuento del proyecto.
ARTÍCULO 306.
DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES. Modifíquese el artículo
160 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN
DE MULTAS Y SANCIONES. De conformidad con las normas presupuestales
respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de
tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector
movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad,
educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e
infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros,
transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo
en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.
PARÁGRAFO. En lo que se refiere al servicio
de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de
transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos
sistemas.
ARTÍCULO 307.
FONDO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. Créase
el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, como un
patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de
fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte, con el objeto de
financiar el programa de modernización del parque automotor de carga.
El Fondo se financiará con: i) el saldo de
los recursos pendientes por ejecutar del "Programa de Promoción para la
Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga"; ii) los recursos
provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de
normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago de un
porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, que reglamente el
Gobierno nacional como requisito para su matrícula inicial; iii) los recursos
aportados por particulares y organismos multilaterales; y, iv) los recursos que
de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de
gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 308.
CONTRIBUCIÓN DE LAS CONCESIONES AL FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA - ANI Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. De
los recursos percibidos por la Nación por concepto de las concesiones férreas y
aéreas se destinará un porcentaje para el funcionamiento de estas entidades, de
la siguiente manera:
En las concesiones férreas y aéreas, el
Gobierno nacional definirá y aplicará una fórmula que permita repartir porcentualmente
los recursos recaudados por el uso de la infraestructura de cada uno de los
modos para los gastos de funcionamiento de la Agencia Nacional de
Infraestructura y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El
porcentaje restante por concepto de recaudo por uso de la infraestructura, será
destinado a financiar la construcción, mantenimiento y operación de cada modo,
según corresponda.
PARÁGRAFO. En
todo caso, el porcentaje señalado en este artículo no podrá ser superior al 15%
por modo para la financiación del presupuesto del funcionamiento de la ANI.
ARTÍCULO 309.
ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE LA INFRAESTRUCTURA. Modifíquese
el parágrafo primero del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará
así.
PARÁGRAFO 1. Los
alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la
modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas
distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de
infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a
aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras,
incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con
las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación
de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia
y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en
ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si
las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de
Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta
barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio
de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes
mencionado.
ARTÍCULO 310.
EXPANSIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. Modifíquese el artículo
194 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 194.
EXPANSIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. El Gobierno nacional, a través
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC,
diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma
prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones - TIC. Igualmente, en coordinación con la
Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, o quien haga sus veces, se promoverá
el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo
de la Televisión Digital Terrestre - TDT y Direct to Home - DTH para que éstas
lleguen a todo el territorio nacional. Para el efecto:
1. El MinTIC priorizará las iniciativas de
acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o
en zonas apartadas;
2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de
masificación del acceso a Internet con participación del sector privado,
mediante cualquiera de los mecanismos de contratación dispuestos en las normas
vigentes;
3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus
veces, promoverán, respectivamente, que las entidades públicas e instituciones
educativas del orden nacional y territorial financien sus necesidades de
conectividad a Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el
desarrollo de proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y
uso de Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en
zonas apartadas;
4. El MinTIC, para la implementación de las
iniciativas de acceso público a Internet, podrá impulsar estrategias que
fomenten el uso de tecnologías costo- eficientes bajo condiciones regulatorias
especiales que sean definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que
optimicen la inversión en capacidad satelital u otras alternativas;
5. El MinTIC implementará iniciativas de
estímulo a la oferta y a la demanda de servicios de telecomunicaciones en
beneficio de la población pobre y vulnerable, incluyendo el fomento al
despliegue de redes de acceso y expansión de cobertura, así como subsidios o
subvenciones para la prestación de los servicios o el suministro de terminales,
entre otros;
6. El Fondo de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones - FONTIC, o quien haga sus veces, podrá
promover la prestación del servicio de internet a través de los operadores de
televisión comunitaria, previa inscripción e incorporación de éstos en el
registro TIC. Para el efecto, podrá suscribir convenios de asociación con
entidades sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, en los términos de los
artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998;
7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de
hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o
renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la
calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y
vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas
rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas
públicas e instituciones educativas, así como prestar redes de emergencias. Las
inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la
reglamentación que expida al respecto;
El FONTIC, o quien haga sus veces, podrá
financiar el desarrollo de las iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6
del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los
estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de
aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a
una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la
proyección de ingresos del FONTIC, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2. Los
recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el
Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 311.
CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES.
Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, así:
PARÁGRAFO 3. La
contraprestación periódica de que trata este artículo y el valor que deben
pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores
Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de
obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la
reglamentación que este defina al respecto. Estas obligaciones deberán
ejecutarse mediante proyectos que permitan masificar el acceso universal a
Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las
redes postales, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas
apartadas. Las inversiones por reconocer serán determinadas por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones
contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y
financiera a cargo del Ministerio, que garantice transparencia y cumplimiento
de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la
supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quién haga sus veces.
La ejecución de las obligaciones de hacer de
que trata el presente artículo, por parte de los operadores postales, no
implica la modificación de la clasificación legal de los servicios postales
para los cuales se encuentra habilitado conforme lo define la Ley 1369 de 2009.
Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal,
reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.
SUBSECCIÓN 7
EQUIDAD PARA LA
EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN LA COSTA CARIBE
ARTÍCULO 312.
MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL. Autorícese
a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento
al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo créditos y garantías, los cuales
podrán ser superiores a un año. No se requerirá la constitución de garantías ni
contragarantías cuando la Nación otorgue estos créditos o garantías, y las
operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por
Ley 448 de 1998. Los términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen
por lo dispuesto en este Capítulo. El Gobierno nacional reglamentará la
materia.
PARÁGRAFO.
Harán parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial,
la provisión de recursos de la Nación y otras entidades estatales con recursos
líquidos y en especie (tales como acciones), incluyendo sus frutos.
ARTÍCULO 313.
SOBRETASA POR KILOVATIO HORA CONSUMIDO PARA FORTALECER AL FONDO EMPRESARIAL EN
EL TERRITORIO NACIONAL. A partir de la expedición de la
presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional
de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía
eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio
de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las
obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar
la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía
eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador
será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa
serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e
industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el
procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
El servicio de transporte masivo que se mueva
con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el
presente artículo.
ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL
ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO
EMPRESARIAL. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31
de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la
regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará
a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios - SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las
siguientes:
1. La base gravable es exactamente la misma
que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de
1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o
adicionen.
2. Los sujetos pasivos son todas las personas
vigiladas por la SSPD.
3. El sujeto activo de esta contribución será
la SSPD.
4. La tarifa será del 1%.
5. El hecho generador es el estar sometido a
la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución
adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los
recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen
a los movimientos financieros.
(Ver
Artículos 2.2.9.9.4; 2.2.9.9.6; 2.2.9.9.11 del Decreto 1082
de 2015)
(Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de
la Corte Constitucional C-464 de 2020)
ARTÍCULO 315.
SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con
el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de
distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en
desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación
a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como
el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo
Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional
correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o
contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas
por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de
jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las
cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
viabilizar el desarrollo de esta Subsección, autorícese a la Nación para
constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o
más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones
actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo
cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno
nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios,
sometidas a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe. Su
denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el
Gobierno nacional. Los activos de éstos podrán incluir, entre otras, rentas,
tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las
demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos,
cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de
posesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para
la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación -
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración
de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo -
FONECA cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran,
así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial,
sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine
el Gobierno nacional. Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán
destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como
los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el
FONECA pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital
para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la
Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se
requiera operación presupuestal para tales efectos.
PARÁGRAFO TERCERO. La
Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán
llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí
planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la
condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones.
La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá
autorizaciones adicionales a las aquí previstas.
PARÁGRAFO CUARTO. Ninguna
actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada
para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá
interpretarse como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier
indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior
teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron
origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin
de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7
departamentos de la Costa Atlántica.
ARTÍCULO 316.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LAS MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD. Como
contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas
por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El CONPES
determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto
previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad
Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor
de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo
prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial.
b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la
asunción del pasivo previsto en esta Subsección.
El Gobierno nacional reglamentará los
términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de
la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios
oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de
energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La
eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como
gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de
distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En
consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6
de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas
que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de
los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones
que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las
indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.
Los documentos relacionados con la asunción
de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad
macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de
valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los
pasivos de los que trata el artículo anterior, se de en virtud de un proceso de
vinculación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una
comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a
partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello
esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a
reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en
cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un
momento posterior.
La cuenta por cobrar que corresponda al
pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la
cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por
tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación
en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P.
PARÁGRAFO PRIMERO. Sin
perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que
haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de
las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien
ésta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas
asumidas, sin que se predique solidaridad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea
asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta Ley, seguirán
rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para
garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del
Fondo Empresarial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos
pasivos.
ARTÍCULO 317.
PRESERVACIÓN DEL SERVICIO. Para la preservación del
servicio son aplicables al desarrollo de esta Subsección, los artículos 38 y 61
de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, los actos jurídicos mediante los cuales
se implemente el objeto de esta subsección no se afectarán como consecuencia de
la ineficacia que pueda declararse respecto de los demás actos relacionados con
la toma de posesión o liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Esto incluye los actos necesarios para asegurar la continuidad en la prestación
del servicio público domiciliario, en razón a la situación de la empresa al
momento de la intervención incluyendo una eventual capitalización de
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (o las sociedades creadas en el marco de
la toma de posesión), la cual se autoriza mediante lo aquí dispuesto, el pago
por parte de uno o varios particulares a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
o cualquier solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación
del servicio de energía eléctrica en el corto, mediano y largo plazo.
Para efectos del proceso de vinculación de
capital que se efectúe en desarrollo de esta Subsección, no causarán tasa,
contribución o impuestos de cualquier orden, los siguientes actos: (a) Las
actuaciones llevadas a cabo por entidades públicas o por particulares, o los
efectos percibidos por las mismas, en desarrollo de lo previsto en los
artículos anteriores de esta Subsección, excluyendo las actividades para la
operación de Electricaribe S.A. E.S.P. o la operación de las sociedades que se
creen para la prestación del servicio público de electricidad en el Costa
Caribe; (b) La constitución y la realización de aportes a las sociedades que se
lleguen a constituir como parte del proceso de adopción de medidas para
asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y
comercialización de electricidad en la Costa Caribe; y (c) La enajenación de
acciones de los vehículos jurídicos que se desarrollen o constituyan en el
marco del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente
del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la
Costa Caribe para la vinculación de un inversionista.
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. podrá
realizar, mediante documento privado, un listado individualizado de los bienes
inmuebles que considere transferir a terceros, incluyendo los vehículos que se
constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P. Dicho listado será el título suficiente para llevar a cabo
la tradición de los inmuebles, la cual se perfeccionará con la inscripción de
dicho listado en las respectivas oficinas de instrumentos públicos.
El registro de cualquiera de estos actos no
causará el impuesto de registro.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cualquier
transferencia de activos que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. lleve a
cabo a favor de cualquier vehículo jurídico que se desarrolle o constituya en
el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad, no estará sujeta a
las normas sobre la transferencia de establecimientos de comercio establecidas
en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
disposiciones tributarias a las que se refiere este artículo, no se aplicarán a
las actividades propias de la operación y la prestación del servicio público de
energía por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. o de las sociedades que se creen
para la prestación del servicio público de electricidad en el Costa Caribe.
PARÁGRAFO TERCERO. Las
Comisiones Cuartas Permanentes Constitucionales de Cámara y Senado designarán a
dos representantes de cada una de esas Comisiones para adelantar el seguimiento
y la implementación de lo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 318. RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD
DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO. Con el fin de asegurar
la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de
energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de
Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno
Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria
para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del
proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste
el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la
actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta
en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.
Este régimen regulatorio especial deberá
establecer que la variación en las tarifas para ésta región sea al menos igual
a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que
refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas
de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo
máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.
PARÁGRAFO PRIMERO. Con
recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar
inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la
tarifa.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las
entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán
tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan
del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier
entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos,
especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos
de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es
causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios
responsables, sancionable con destitución.
(Ver Decreto 1231 de 2020)
SUBSECCIÓN 8
EQUIDAD EN MATERIA
AMBIENTAL
ARTÍCULO 319.
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN TERRITORIOS INDÍGENAS. Modifíquese
el inciso segundo del artículo 3 del Decreto Ley 870 de 2017 y adiciónense dos
parágrafos, así:
El Gobierno nacional y las organizaciones
indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación - MPC construirán de
manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por Servicios
Ambientales - PSA y otros incentivos de conservación para los pueblos y
comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre en
vigencia la Ley del Plan Nacional de Desarrollo - PND, para incluir su
respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones
indígenas.
PARÁGRAFO 1. El
presente artículo, se interpretará sin detrimento del derecho a la consulta
previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para los demás grupos
étnicos del país.
PARÁGRAFO 2. Aplicación
del incentivo de Pago por Servicios Ambientales -PSA en territorios de Pueblos
Indígenas. Para el diseño e implementación de PSA en territorios indígenas de
que trata el artículo 3 de Decreto Ley 870 de 2017, se aplicará con carácter
transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018 y las normas que les
modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
1. Los Proyectos de PSA en territorios
indígenas serán de carácter voluntario entre las partes, reconocerán las
prácticas tradicionales de producción, estarán en armonía con los instrumentos
de planificación propios y garantizarán la adecuada participación, autonomía y
libre autodeterminación de las comunidades indígenas.
2. Los pueblos indígenas serán beneficiarios
del incentivo de manera colectiva de acuerdo a los procedimientos que de manera
autónoma se establezcan en sus territorios.
3. La concertación en el marco del PND
2018-2022 sobre el incentivo de PSA servirá de marco para el diseño e
implementación de proyectos específicos de PSA en territorios indígenas.
ARTÍCULO 320.
APLICACIÓN DEL INCENTIVO DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES - PSA EN CONSEJOS
COMUNITARIOS U ORGANIZACIONES DE BASE DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,
RAIZALES Y PALENQUERAS. Para el diseño e implementación de
proyectos de PSA en sus territorios de que trata el artículo 3 del Decreto Ley
870 de 2017, se aplicará lo establecido por el Decreto 1007 de 2018 y las
normas que le modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrá en cuenta
las siguientes consideraciones:
1. Los proyectos de PSA en territorios de
comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras serán de carácter
voluntario entre las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de
producción, estarán en armonía con los instrumentos de planificación propios y
garantizarán la adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de
las comunidades étnicas.
2. Las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de
acuerdo con los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus
territorios.
3. La consulta previa del presente articulado
sobre el incentivo de pago por servicios ambientales servirá de marco para el
diseño e implementación de proyectos específicos de pago por servicios
ambientales en territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras.
ARTÍCULO 321.
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%, DE COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA. Todos
aquellos titulares de una licencia ambiental que tengan inversiones pendientes
a la fecha de promulgación de la presente Ley, relativas a la inversión forzosa
de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de
1993, podrán acogerse al porcentaje de incremento del valor de la base de
liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, según el año de inicio
de actividades autorizadas en la licencia ambiental, de acuerdo con lo señalado
en la siguiente tabla:
Año de inicio de actividades autorizadas en la
Licencia Ambiental |
Porcentaje de incremento del valor de la base de
liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% 45% |
1993-2000 2001-2006 2007-2018 |
35% 10% |
Las inversiones ejecutadas o que estén en
proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, no serán tenidas en cuenta
para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de
liquidación de la inversión del 1%.
Para acogerse deberán presentar la solicitud
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley,
junto con: a) el certificado que soporta el cálculo de la base de liquidación,
b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando el porcentaje de
incremento definido en la tabla anterior, c) la proyección financiera para la
ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1%
con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la
aprobación de la solicitud de acogimiento.
En caso de no ejecutar las inversiones de
acuerdo con el cronograma, por un tiempo superior a un año fiscal, deberán
actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la formula señalada en el
parágrafo 1 del presente artículo.
Para los que se acojan o no al presente
artículo y los nuevos titulares de licencia, la liquidación de la inversión se
realizará de conformidad con los siguientes ítems: a) adquisición de terrenos e
inmuebles, b) obras civiles, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo
utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres. Los costos y
gastos, incluidos los capitalizados en el activo, a que se refieren los
literales anteriores, corresponden a los realizados en las etapas previas a la
producción de proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento
ambiental o aquellas modificaciones de proyectos, obras o actividades que
tengan como instrumento de control un plan de manejo ambiental, siempre y cuando
dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación
vigente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para
aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la
actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados,
dentro de los siete (7) meses siguientes a la promulgación de la presente ley,
junto con: a) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la
base de liquidación, b) el plan de inversión con la base actualizada aplicando
la fórmula del presente parágrafo, c) la proyección financiera para la
ejecución del plan de inversión y d) el cronograma del plan de inversión del 1%
con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la
aprobación del plan de inversión actualizado. El incremento de la actualización
de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, será
calculado así:
VBL = VIRa *(IPC actual/ IPC inicial), donde,
VBL (Valor de la base de liquidación): es el valor en pesos (COP) de la base de
liquidación de la inversión forzosa del 1% certificado de acuerdo con lo
señalado en el parágrafo 3 del presente artículo, actualizada al mes de
diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la actualización.
VIRa (Valor de la inversión realizada para
cada año): es el valor en pesos (COP) correspondiente a las inversiones
realizadas del proyecto para cada año, durante su ejecución.
IPC actual: corresponde al último valor del
IPC a diciembre del año anterior reportado por el DANE, en índice - serie de
empalme, con respecto a la fecha de presentación del plan de inversiones
actualizado ante la ANLA.
IPC inicial: corresponde al valor del IPC
reportado por el DANE, en índice - serie de empalme, para el año en el que se
ejecutó la inversión o actividad del proyecto, tomando el que corresponda al
mes de diciembre.
El valor total de la base actualizada de
liquidación de la inversión de no menos del 1% será la sumatoria de los VBL de
cada año. Las inversiones ejecutadas o que estén en proceso de ejecución en el
marco de un plan de inversión del 1% aprobado por la ANLA, no serán tenidas en
cuenta para efectos del cálculo de la actualización del valor de la base de
liquidación de la inversión del 1%. La actualización del valor de la base de
liquidación del 1% deberá ser realizada con corte a 31 de diciembre de cada año
fiscal y deberá ser presentada a más tardar a 31 de marzo del año siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para
los titulares de licencias ambientales expedidas a partir del primero de enero
de 2019, que no ejecuten las inversiones obligatorias del 1% en los años
definidos en el cronograma del plan de inversiones aprobado por la ANLA,
deberán actualizar los valores no ejecutados, de acuerdo con la formula
señalada en el parágrafo 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO TERCERO. El
certificado de la base de liquidación será suscrito por el revisor fiscal o
contador público, según el caso, o mediante documento equivalente firmado por
el representante legal de la empresa, cuyo contenido se presumirá veraz en
virtud del principio constitucional de buena fe, sin perjuicio de la
posibilidad de ejercer las acciones legales procedentes en caso de falta de
veracidad de la información.
ARTÍCULO 322.
REFORESTACIÓN CON ÁRBOLES NATIVOS. Los programas de
reforestación propuestos por el Gobierno nacional deberán dar prioridad a la
siembra de árboles nativos con esquemas de georreferenciación.
ARTÍCULO 323.
PLAN MAESTRO DE EROSIÓN COSTERA. El Gobierno nacional
implementará el "Plan Maestro de Erosión Costera" para la
recuperación de playas, ecosistemas marinos y de manglares como estrategia de
fortalecimiento, fomento y promoción del turismo, que a su vez permita
contrarrestar el devastador efecto que produce la erosión costera en el litoral
Caribe, litoral Pacífico y en el archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
Adicionalmente, se deberán crear estrategias
que permitan identificar, cuantificar, priorizar y recuperar los ecosistemas
afectados como herramienta de desarrollo ambiental, turístico y económico,
además de cumplir con la responsabilidad que en materia ambiental debe tener el
estado y sus entidades descentralizadas, fomentando la inclusión del sector
privado.
ARTÍCULO 324.
POLÍTICA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES. El
Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, con la participación del Ministerio de Salud y la Protección
Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior,
Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, formulará la
Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y
Silvestres, para lo cual tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de
la expedición de la presente Ley.
Esta política
establecerá lineamientos en materia de bienestar de animales de granja;
animales en situación de calle; animales maltratados; especies silvestres
objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estrategias, programas y
propuestas de normatividad para la protección animal, tales como la formación
en tenencia responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros
territoriales de bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna
doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal;
y el fortalecimiento de la investigación y procesamiento de los delitos contra
los animales, con el fin de erradicar en el país toda forma de violencia,
crueldad, tráfico y comercio ilegal de animales.
EQUIDAD EN MATERIA
MINERA
ARTÍCULO 325.
TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. Las
personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de
formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la
autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de
verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña
minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo
lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso que la
superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad
minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir
de la viabilidad técnica de la solicitud.
Una vez verificada la viabilidad de la
solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un
plazo máximo de cuatro (4) meses el programa de Trabajos y Obras - PTO a
ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos
del artículo 23 de esta Ley, so pena de entender desistido el trámite de
formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean
subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y
el Plan Manejo Ambiental - PMA o licencia ambiental temporal se procederá con
la suscripción del contrato de concesión.
En el evento en que las solicitudes de
formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada
totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de
promulgación de la presente Ley, la autoridad minera procederá a realizar un
proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la
mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte
de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.
A partir de la promulgación de esta Ley y
mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de
minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en
los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones
penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter
ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
ARTÍCULO 326. REQUISITOS
DIFERENCIALES PARA CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. El
Gobierno nacional definirá los requisitos diferenciales para el otorgamiento
del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de
devolución de área y comunidades étnicas. Así mismo, el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia diferenciales
para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para el
licenciamiento ambiental a estos proyectos mineros.
Los mineros de pequeña escala, los
beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez
suscriban el contrato de concesión minera, contarán con un acompañamiento técnico
integral y serán objeto de fiscalización diferencial.
En los contratos de concesión de comunidades
étnicas en zonas mineras declaradas, el canon superficiario se pagará
anualmente de manera anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión y
de acuerdo con los siguientes valores, siempre y cuando la actividad sea
desarrollada por la misma comunidad.
NÚMERO DE HECTÁREAS |
SMDLV/h* |
0 - 150 |
0.125 |
151 - 5.000 |
0.19 |
5.001 - 10.000 |
0.25 |
(Ver Decreto 1378 de 2020)
ARTÍCULO 327.
MINERÍA DE SUBSISTENCIA. Los mineros de
subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el
desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía
del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad
privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del
municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de
dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las
labores de barequeo.
La minería de subsistencia no comprende la
realización de actividades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos,
ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de
Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán
cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley
685 de 2001.
Los municipios deberán implementar la
validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la plena
identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción.
La inscripción deberá realizarse con el
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Presentación de la cédula de
ciudadanía; ii) Registro Único Tributario con indicación específica de la
actividad económica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de
afiliación a SISBÉN, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del
mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación
de la zona donde se va a realizar (municipio, corregimiento, caserío, vereda,
río).
Estos mineros no podrán estar inscritos en
más de un municipio a la vez, en cuya jurisdicción deberán realizar la
actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y
la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en
caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que
se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar
su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes establecidos.
La inscripción de los mineros de subsistencia
deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el
efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.
Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin
perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad
ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione
o sustituya.
El alcalde se abstendrá de inscribir o
cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:
a. Si la actividad se realiza en zonas
excluidas o prohibidas de las actividades mineras;
b. Si la actividad no se realiza con las
restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001;
c. Si la actividad se realiza en un lugar
diferente al señalado en la inscripción;
d. Cuando exceda los volúmenes de producción
señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente;
e. Cuando utilice maquinaria, equipos
mecanizados o explosivos para el arranque de los minerales;
f. Si las actividades se realizan de manera
subterránea;
g. Cuando extraiga un mineral diferente al
establecido en la inscripción.
Al minero de subsistencia que se le cancele
la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de
seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo
para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán
explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal
Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO PRIMERO La
autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de
inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que
requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción
conociendo las restricciones en tiempo real.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En las
zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las
autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los
explotadores mineros.
ARTÍCULO 328.
ESTÁNDAR COLOMBIANO PARA EL REPORTE PÚBLICO DE RESULTADOS DE EXPLORACIÓN,
RECURSOS Y RESERVAS MINERALES. Con ocasión de las
actividades de exploración y explotación minera, para la presentación de la
información de los recursos y reservas existentes en el área concesionada, se
adopta el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de
Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de
Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente
reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards
- CRIRSCO, para su presentación. La información sobre los recursos y reservas
existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en
el mencionado estándar, debe presentarse por el titular minero junto con el
Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico correspondiente o su
actualización, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por
la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación.
La autoridad minera expedirá los términos de
referencia que establezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad
para la presentación de la información de que trata el presente artículo, y su
incumplimiento dará lugar a las multas previstas en el artículo 115 del Código
de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La información suministrada
por los titulares mineros será divulgada y usada por parte de la autoridad
minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo
modifique o sustituya.
ARTÍCULO 329.
INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo
101 de la Ley 685 de 2001, así:
PARÁGRAFO 2. En el
evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración
ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de
los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y éstas
no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad
minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o
corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o
a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una
integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las
incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del
sistema de cuadrículas.
La autoridad minera nacional definirá el área
mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero
de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las
celdas mineras.
ARTÍCULO 330.
MONTO DE LAS REGALÍAS PARA RECONOCIMIENTOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Establézcanse
para las regalías de que trata el inciso 2 del artículo 227 del Código de
Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad
privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según
corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:
Mineral y Tipo de Minería |
Regalía |
Carbón a cielo abierto con producción igual o
mayor a 3 millones de toneladas anuales |
3,27% |
Carbón a cielo abierto con producción menor a 3
Millones de toneladas anuales |
1,64% |
Oro y plata veta |
0,4% |
Oro y Plata aluvión |
2,0% |
Platino |
1.0 % |
El precio base para la liquidación de
regalías generadas por cada explotación u operación minera del carbón se
calculará anualmente según la producción y se regirá según lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 1530 de 2012.
El titular de las minas de Reconocimiento de
Propiedad Privada, deberá declarar, liquidar y demostrar el pago de las
regalías de cada explotación u operación minera a partir del 2019 ante la
Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo señalado en el presente
artículo.
La Agencia Nacional de Minería deberá
recaudar y transferir las regalías generadas por cada explotación u operación
minera de los recursos naturales no renovables de propiedad privada, conforme
lo estipulado en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la modifiquen o
adicionen a partir de 2019.
Para la aplicación del porcentaje para las
explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se
establece un periodo de transición de tres (3) años para permitir un aumento
escalonado y progresivo.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 331. MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL
SECTOR FINANCIERO. De conformidad con lo establecido en el
artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley,
para:
Fusionar entidades públicas del sector
financiero, tales como, Aseguradoras Públicas y Fiduciarias Públicas; con el
fin de evitar duplicidades y crear una entidad de la Rama Ejecutiva del orden
nacional responsable de la gestión del servicio financiero público que incida
en mayores niveles de eficiencia.
ARTÍCULO 332. REESTRUCTURACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Ley, para:
Reestructurar jerárquica y funcionalmente la
Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la
Contraloría Delegada para el Sector Social, la Contraloría Delegada para el
Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y
Desarrollo Regional, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Gerencia de Gestión Administrativa y
Financiera, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la Unidad
de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Unidad Delegada para el
Posconflicto, y crear la Dirección de Información, Análisis y Reacción
Inmediata, en la Contraloría General de la República, para lo cual podrá
desarrollar la estructura de la entidad, creando nuevas dependencias, modificar
o establecer sus funciones y su planta de personal creando los empleos a que
haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. La
Gerencia Administrativa y Financiara tiene la función de dirigir y controlar
las actividades y procesos de contratación administrativa, para lo cual
ordenará el gasto y suscribirá los actos, contratos y convenios requeridos para
el funcionamiento de la entidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República podrá
contratar seguro de vida colectivo con cobertura general, para los servidores
de la Contraloría General de la República.
(Ver Sentencia de la Corte
Constitucional C-092 de 2020)
ARTÍCULO 333. SUPRESIÓN DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Ley, para:
Simplificar o suprimir o reformar trámites,
procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.
ARTÍCULO 334.
FORTALECIMIENTO DE LA EQUIDAD, EL EMPRENDIMIENTO Y LA LEGALIDAD DESDE LA
MODERNIZACIÓN Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Ley, para:
Realizar las modificaciones presupuestales
necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios
para el cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 335.
AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para
efectos de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional
Electoral de que trata el artículo 265 de la Constitución, revístase
al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro de
los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, adopte la estructura
y organización del Consejo Nacional Electoral, que mantendrá el régimen
especial establecido en la Ley 1350 de 2009 para lo cual tendrá en
cuenta los estudios que ha adelantado dicha Corporación y el Departamento
Administrativo de la Función Pública sobre el particular.
En la Ley Anual de Presupuesto se asignarán las
apropiaciones necesarias con sujeción a las disposiciones de la gestión
presupuestal para el desarrollo de la estructura y organización del Consejo
Nacional Electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO. En
ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional
Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de
acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como
crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con
el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en
la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe
celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que
para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y
en la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En
desarrollo de las facultades de que trata el presente artículo el Presidente de
la República adoptará la estructura orgánica e interna y la planta de personal
para el Consejo Nacional Electoral, que le permita desarrollar la autonomía
administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución
Política. El régimen laboral para sus servidores será el establecido en la Ley
1350 de 2009. El presidente del Consejo estará facultado para nombrar a los
empleados del Consejo y para celebrar los contratos en cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 336.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de
2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no
derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán
vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el
artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley
100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el
artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la
Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005;
el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los
artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el
artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los
artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223,224,272 de
la Ley 1450 de 2011; los
artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y
los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de
2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio
del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley
1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.
(La expresión parágrafo transitorio del
Art.12 de la Ley 1904 de 2018 declarada INEXEQUIBLE mediante
Sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 2021)
PARÁGRAFO PRIMERO. Los
artículos 231, 232, 233, 234, 235 Y 236 de la presente Ley entrarán en vigencia
a partir del 1 de enero de 2020.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
artículo 49, 58 Y el numeral 43.2.2. del
artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7 de la Ley
1608 de 2013 y los artículos 2 y 3 incisos 6 y 7 de la Ley
1797 de 2016/ perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.
PARÁGRAFO TERCERO. Las
disposiciones del capítulo VI dé la parte V del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ERNESTO MACIAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN
CAMARGO
EL SECRETARIO GENERAL DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Valledupar, a
los 25 días del mes de mayo de 2019
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
IVAN DUQUE
LA MINISTRA DEL
INTERIOR,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ
CASTAÑEDA