LEY 1940 DE 2018
(Noviembre 26)
POR LA CUAL SE DECRETA
EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA
VIGENCIA FISCAL DEL 1o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO DE RENTAS Y
RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1. Fíjense
los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la
Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2019, en
la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE
PESOS MONEDA LEGAL ($244,997,305,209,927), según el detalle del Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital para el 2019, así:
Ver tabla
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO 2. PRESUPUESTO
DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los
gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del
Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al
31 de diciembre de 2019 una suma por valor de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSIENTOS
NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($258,997,305,209,927),
según el detalle que se encuentra a continuación:
Ver tabla
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38
de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y
demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados
a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser
creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos
a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO l
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 4. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico informará a los diferentes órganos las fechas de
perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de
la nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la
referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e
interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente
sobre las solicitudes ce modificación a fuentes de financiación cuando se trate
de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el
anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos
aprobados por el Congreso de la República en la ley anual. ·
ARTÍCULO ·5. El
Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar
sustituciones en el portafolio de inversiones son entidades descentralizadas,
sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas
legales vigentes. ·
ARTÍCULO 6. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional podrá administrar recursos de entidades estatales de cualquier orden a
través de depósitos.
Las superintendencias que no sean una sección
presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor
de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 7. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las
condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de
operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios,
cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 8. El
Gobierno Nacional podrá emitir titulas de Tesorería, TES, Clase "B",
con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes
reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el
estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los
provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de
tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con
excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los
que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para
regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo
requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones
financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales
estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de
endeudamiento.
ARTÍCULO 9. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos
rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya
determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que
genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud -ADRES que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su
presupuesto.
ARTÍCULO 10. Facúltese
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra
y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, entidades sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros
gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de
retroventa operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores
con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados
e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de
títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior;
inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades
financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos
transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de
su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades
estatales de cualquier orden, eventos que no implica unidad de caja; préstamos
de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que
autorice el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. Las
operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos
necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas aplicables a las
operaciones correspondientes y se podrán atender con cargo al servicio a la
deuda.
PARÁGRAFO 2. En
concordancia con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley
80 de 1993, el artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto
1068 dé 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá
otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades
descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos
y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los
cuales no podrán computar como recursos de capital de los respectivos
presupuestos. Para el caso del Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos creado por artículo 132 de la Ley 812 de 2003, la Dirección
del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería a partir de la
publicación de la presente ley, con una vigencia que no podrá superar 12 meses
calendario desde la fecha de desembolso.
ARTÍCULO 11. La
liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con
base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia
siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además
las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas
presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
ARTÍCULO 12. Los
títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los
términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto
que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y
demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de
transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 13. A
más tardar el 15 enero de 2019, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación deben realizar de forma definitiva la imputación por concepto
de ingresos a que corresponden los registros detallados de recaudos de su
gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema
Integrado de Información Financiera - SIIF Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 14. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal,
que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas
de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de
valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y
gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 15. Prohíbase
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos
hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 16. Para
proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2019, por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores
públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo
las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus
emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, los
cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617
de 2000.
La vinculación de supernumerarios, por períodos
superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por
el jefe del respectivo órgano.
En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de
1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los
cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la
disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que
se convocarán, y su provisión.
ARTÍCULO 17. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requema para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y
propuesta
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación
si se afectan los gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,
cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 18. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los funcionarios públicos de la planta
permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la
entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal
se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la
Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación
interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.
ARTÍCULO 19. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el
Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 20. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el
representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a
la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión,
requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación
- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los
cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del
Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base
para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e
incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá
efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la
distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación
presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el programa y
subprograma a ejecutar que corresponda, para los gastos de funcionamiento se asignará
al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones de inversión y
funcionamiento en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo
cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la
ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones
presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de
liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias,
seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión,
sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y
asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información
Financiera - SIIF Nación, y para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas
tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 21. Los
órganos de que trata el artículo 3º de la presente ley podrán pactar anticipos
únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la
vigencia, aprobado por el CONFIS.
ARTÍCULO 22. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en
numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan
a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,
las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la
vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de
inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 23. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de
leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24. Los
órganos de que trata el artículo 3º de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF Nación, salvo en aquellos casos en que esta de
forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 25.
Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los
de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano
respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las
juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen
juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el
inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del
respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido
por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de
las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no
podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 819 de 2003,
los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal
en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y
para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con
un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano
adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos
que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO 26. Salvo
lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá
contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista
la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República
haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo
224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso
anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus
recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de
Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al
Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de
tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya
vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de
autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal
previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-.
ARTÍCULO 27. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público los recursos de
la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no
estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los
recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los
de contrapartida.
ARTÍCULO 28. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente
podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio
de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2020. Así mismo, con
cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2018 se
podrán atender compromisos u obligaciones correspondiente a la vigencia fiscal
2019.
ARTÍCULO 29. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 30. Los
gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de
las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional,
las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito
serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas
con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y
contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo
a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán
mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y
conforme lo establece el parágrafo 3º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,
para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a
los Combustibles - FEPC-, se podrán atender mediante la emisión de bonos u
otros títulos de deuda pública.
En contrapartida de las obligaciones a cargo del
Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles -FEPC-, atendidas
mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación
constituirá las respectivas cuentas por cobrar.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el
presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará
operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención.
PARÁGRAFO . El
Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce
de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones
que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se
establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto
General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere
lugar.
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS
PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
ARTÍCULO 31. A
través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación se
constituirán con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la
Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la
diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar
por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Para las cuentas por pagar que se constituyen a 31
de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente programa anual
mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los
ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas
presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2019.
Si durante el año de la vigencia de la reserva
presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que
las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de
Información Financiera - SIIF Nación.
Como quiera que el Sistema Integrado de Información
Financiera - SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la
información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de
ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional,
ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas
lo requieran.
PARÁGRAFO . Previo
a iniciar la ejecución de las reservas presupuestales y de las cuentas por
pagar constituidas con corte a 31 de diciembre de 2018, las entidades deberán
clasificarlas en el l Sistema Integrado de Información financiera SIIF Nación
de acuerdo con el nuevo Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 32. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que
administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas
presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de
diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación para estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para
atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la
siguiente vigencia.
ARTÍCULO 33. En
lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2019 cumple con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9º de la Ley
225 de 1995.
CAPÍTULO IV
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
ARTÍCULO 34. Las
autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS-,
o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos
de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre
las cuales se otorgó. Los avales otorgados por el CONFIS para la declaratoria
de importancia estratégica de un proyecto de inversión que supera el periodo de
gobierno, se entenderá utilizado con la expedición del correspondiente
documento CONPES y con la autorización de las vigencias futuras, de lo
contrario dicho aval fenece a 31 de diciembre de la vigencia en que se otorga.
Las entidades u órganos que requieran modificar el
plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo
Superior de Política Fiscal -CONFIS-, o quien este delegue requerirán, de
manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de
las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las
vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales
autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una
autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación
del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será
necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, o su
delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare
las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente.
PARÁGRAFO 1. Las
modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad
solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del
monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2. Lo
anterior sin perjuicio de que, en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras,
se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal
-CONFIS-, y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo
Nacional de Política Económica y Social - CONPES-, en los casos en que las
normas lo exijan.
ARTÍCULO 35. En
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la
adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción,
transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión.
Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean
el 90% o más.
ARTÍCULO 36. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de
2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia
fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso
2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de
los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la
autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del
contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF - Nación deberán corresponder a los cupos
efectivamente utilizados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 37. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para
este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren
incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de
inembargabilidad. Ésta función podrá ser delegada en los términos del artículo
110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de
proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas
cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
PARÁGRAFO . En
los mismos términos el Representante Legal de las entidades descentralizadas
que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad
de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la
Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993
y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO 38. Los
órganos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley pagarán los fallos
de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio
fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al
rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar
los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación
disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las
providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos
propios realizando previamente las operaciones presupuestares a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias
y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales
de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de
seguros que se requieran en procesos judiciales.
ARTÍCULO 39. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal -GAULA-, a que se refiere la Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO . La
Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo
al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los
gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la
República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus
miembros o a esta Institución.
ARTÍCULO 40. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos
domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2018,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2019.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la
indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las
pensiones gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y
contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al
presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que
fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos
domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el
año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
ARTÍCULO 41. Autorícese
a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas
de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en la
presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron
programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de
origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con
otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas
compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las
primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare
algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos
de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando
concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
ARTÍCULO 42. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 43. La
ejecución de los recursos que sé giran al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales -FONPET-, con cargo al Presupuesto General de la
Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere
posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo,
bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la
administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través
de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente
entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que
disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan
distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no
distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo; administrada de la misma
manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas
correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las
condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley
549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que
deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde
con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para
efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un
nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 44. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag
y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la
vigencia fiscal 2019 y en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 18 de la
Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda
pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de
ellas en el sector Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del
pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las
necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar
recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al
sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender
sus pasivos pensionales en dicho sector.
En caso de que por efecto de la actualización de
los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros
superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal
siguiente a favor de la Entidad Territorial. ·
El Fomag informará de estas operaciones a las
entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y
contabilización.
ARTÍCULO 45. En
cumplimiento de lo dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para el caso de los
municipios y por la Ley 1753 de 2015 para todas las entidades territoriales, el
Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31
de diciembre de 2018, a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud -ADRES-, correspondiente a las entidades
territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado
la no existencia de pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se
encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de
Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del gasto
corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales
1registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y
realizarán el respectivo registro contable con base en la información que
suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 46. Los
retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet
para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas
partes pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin
que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en
su presupuesto. Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán
realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que
por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.
Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud
de las entidades territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el pago de
nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta por el
morito total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las entidades
territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de cubrimiento del
pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho valor. ·
Lo previsto en el presente artículo se efectuará
para las entidades territoriales que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley 549 de 1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la
información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 47. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se
coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con
reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer
que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica
costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es
negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de
aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para
tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni
ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de
responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la
responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en
ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,
penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las
entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda
responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicada en las mismas
condiciones a los Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 48. En
virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución
Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos
proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta,
en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 49. Con
los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de
Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007,
compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 50. Con
el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el
artículo 9º de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2019 se presupuestarán en
el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los
recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo
a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se
financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la
Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez
se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar
otros programas de salud pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos,
en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y
los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se
determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de
urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero
de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de
urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países
fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Los excedentes de los recursos de que trata el
artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de
2018, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y se destinarán a la
financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 51. Las
entidades responsables de la Reparación Integral a la Población víctima del
conflicto armado, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus
respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y en especial a la
población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica
víctima de desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a lo
ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos
de Seguimiento.
Estas entidades deberán atender prioritariamente
todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y. Transición
constituyendo esta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones
de la entidad.
ARTÍCULO 52. Las
entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley
1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera
SIIF- Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas
-SUIFP-, y en los demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación
desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino
beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye
para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la implementación de
la Ley 1448 de 2011, remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas
de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población
víctima del conflicto armado
ARTÍCULO 53. En
el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad,
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al
proyecto denominado "Apoyo a entidades territoriales a través de la
cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las
víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional", cofinanciar iniciativas
integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de
las entidades territoriales.
ARTÍCULO 54. Bajo
la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el
Presupuesto General de ¡a Nación encargados de las iniciativas en el marco de
la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la
población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley
1448 de 2011 y la reglamentación vigente.
La focalización y municipalización indicativas se
realizarán teniendo en cuenta las características heterogéneas y las
capacidades institucionales de las entidades territoriales, las necesidades
identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las
intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos,
reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con
el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO 55. Los
recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen
Organizado -FRISCO-, en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la
Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha
girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006,
3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 56. Los
hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este
subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto
en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o
asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren
vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La
población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras
y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o
mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los
mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio
de cada comunidad.
ARTÍCULO 57. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás
normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el
pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias
Expiradas".
También procederá la operación prevista en el
inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse
constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los
términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este
artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación
originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie
certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.
Cuando se cumpla alguna de las anteriores
condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles -
Vigencias Expiradas" a través del rubro presupuestal correspondiente de
acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de
hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión
"Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto
administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General
de la República.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo
certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este
artículo.
Lo preceptuado en el presente artículo no aplica
cuando se configuren como hechos cumplidos.
ARTÍCULO 58. En
los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los
gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de
desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del
Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de
inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de
Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la
Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.
ARTÍCULO 59. Las
asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones -FONTIC- incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe
de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia
postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y
telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el
respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.
El FONTIC podrá destinar los dineros recibidos por
la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para
financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y
contra! de los operadores postales.
ARTÍCULO 60. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán
solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan
recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que
hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de
recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o Patrimonios
Autónomos o a las entidades con las que celebre convenios o contratos
interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las
Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los Patrimonios Autónomos o los convenios o
contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas,
subprogramas, subproyecto, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán
implementar el principio de Unidad de Caja, para buscar eficiencia en el manejo
de los recursos que les sitúa la Nación.
ARTÍCULO 61. Con
el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la
Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las
Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de
cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en
el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 62. Cuando
se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial
dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el
artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el
artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a
que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se
imputará al rubro que lo generó.
ARTÍCULO 63. El
respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita
Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o
incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o
devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las
disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS.
Dichos títulos se podrán programar en el
Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de
Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba
realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.
ARTÍCULO 64. Las
entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán
recursos del sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras
que se pretendan realizar en las regiones con municipios de 4, 5 y 6 categoría.
ARTÍCULO 65. Las
entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para
los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO 66. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren
contratos y-convenios interadministrativos con entidades del orden territorial,
y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión
regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad
territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el
Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, y sólo se podrán
contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. Los
pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante
la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y
Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información
aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la
información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este
concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.
El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a
los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por
este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 68. La
apropiación destinada a la ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión
Pública en las Entidades Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección
presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-,
financiada con recursos diferentes a la Ley 21 de 1982, será ejecutada a través
de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
ARTÍCULO 69. Para
efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los
precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo
disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011,
el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles
con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva
en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
ARTÍCULO 70. La
subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y
Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres,
continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de
programas y proyectos de inversión sustentables y resilientes para el
conocimiento, la prevención y la reducción de riesgos; y para la atención de
las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que
genere un efecto económico y social adverso de carácter prolongado, así como
para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos, que
para el efecto defina el Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades
departamentales y municipales, para el Archipiélago de San Andres, providencia
y Santa Catalina.
PARÁGRAFO . Lo
dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse,
se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las
demás subcuentas que integran el Fondo.
ARTÍCULO 71. Los
recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la
totalidad del gasto de protección del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de
2019, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de
Medidas -CERREM- no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a
cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las
apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.
ARTÍCULO 72. Como
requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la
renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá
verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con
apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 73. El
Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar -PAE-
de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los recursos que le
sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional,
y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida; el Ministerio
de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE que le
sean apropiados en su presupuesto de inversión.
Los recursos que sean transferidos por el
Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser
ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma concurrente
con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que
establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que
trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las
entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.
PARÁGRAFO . Las
entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación
para la administración y ejecución del PAE con los municipios no certificados
en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el use concurrente de
todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca
la normatividad vigente.
ARTÍCULO 74. Durante
la vigencia fiscal 2019, el Gobierno Nacional podrá concurrir con Col pensiones
en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos
judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto
Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio
Autónomo de Remanentes del I.S.S., realizarán las acciones necesarias para
depurar la información correspondiente.
PARÁGRAFO . En
el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias en
derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- se podrán
efectuar cruces de cuentas sin operación presupuesta, con base en las
transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a
dichos fondos, para lo cual se harán las operaciones contables que se
requieran.
ARTÍCULO 75. Durante
la vigencia de la presente ley, los gastos de funcionamiento del Servicio
Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata
la Ley 1328 de 2009, será asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones, con cargo a sus excedentes f:nancieros. Dichos gastos entrarán
a hacer parte del presupuesto de la Administradora y para efectos de los
procesos de programación, aprobación y ejecución de este presupuesto se aplicará
lo previsto en la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
ARTÍCULO 76. La
Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar
deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensionales Tipo A pagados por la
Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la
Nación a· favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T,
sin afectación presupuesta. Para tal efecto, será suficiente que las entidades,
lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el
que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la
Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir
en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los
recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones, a su
cargo.
ARTÍCULO 77. Las
entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del
orden Nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos
presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria,
en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2013 y
T-762 de 2015.
ARTÍCULO 78. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la
progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde
existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2019 será de
hasta el 75% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el
valor del avalúo para la vigencia fiscal 2018, certificado por la autoridad
competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo
municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en
posteriores vigencias fiscales. ·
ARTÍCULO 79. Con
el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales,
Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito
de atender el pago de las obligaciones en los artículos 137 y 138 de la Ley 100
de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los
términos y condiciones acordados por las partes, sin que puedan pasar más de 6
meses del año siguiente para su devolución.
ARTÍCULO 80. FONDO
INVERSIONES PARA LA PAZ. Todos los programas y proyectos en
carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser
ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales
según sea el caso.
Las transferencias que realice la entidad a cargo
de este Fondo a los patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como
mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 81. PLAN
DE AUSTERIDAD DEL GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2019, los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cumplimiento
del Plan de Austeridad y del Decreto 1068 de 2015, deberán abstenerse de
realizar las siguientes actividades:
a) Celebrar contratos de prestación de servicios
con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no
exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que serán
contratadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.4.4.5. del
Decreto 1068 de 2015.
b) Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda
personalizada o que promocione la gestión del Gobierno nacional, (agendas,
almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferas, etc.), adquirir libros,
revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos institucionales.
c) Realizar publicaciones impresas. Quedan
prohibidas las publicaciones impresas y en especial las de costos elevados
correspondientes a impresiones a color o en papeles especiales. Las
publicaciones de toda entidad deberán hacerse en su espacio web.
d) Iniciar cualquier tipo de contratación que
implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o
la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles. El
mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse se ponga
en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos.
e) Adquirir bienes muebles no necesarios para el
normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras, televisores,
equipos audiovisuales, video beam, computadores portátiles, tableros
interactivos, calentadores, hornos, etc.
f) Adquirir vehículos automotores.
g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no
genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción.
h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o
conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Otorgar condecoraciones de cualquier tipo.
i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o
recuerdos.
Asimismo, las entidades que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación deberán realizar las siguientes acciones:
1. Reducir comisiones de servicio, estudio o
capacitación al interior y al exterior en por lo menos el 20% respecto del año
anterior.
2. Durante el primer mes de la vigencia deberá
diseñar un programa de compra de energía que involucre el suministro de la
misma a todas sus dependencias que existan en el territorio nacional. Deberá
lograrse un ahorro en el consumo de energía del 15% respecto del consumo del
año anterior.
3. Contratar planes corporativos de telefonía móvil
e conmutada que permitan lograr ahorros del 15% respecto del consumo del año
anterior. No se podrá adquirir nuevos equipos de telefonía celular, salvo que
las reposiciones de los equipos no representen costos adicionales.
4. Se deberá justificar la necesidad de los gastos
viaje y viáticos, los pasajes aéreos solo serán en clase económica, excepto los
señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.
Las oficinas de Control Interno verificarán en
forma trimestral el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
artículo.
PARÁGRAFO . El
Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y Policía Nacional,
establecerá un plan para la contratación o la realización directa de ediciones,
impresiones o publicaciones de documentos, estricta y directamente relacionados
con los programas y las funciones que legalmente debe cumplir; para la adquisición
de vehículos que sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad nacional; y
para dar cumplimiento con los estatutos de carrera y las disposiciones en
materia de estímulos y ascenso, con el otorgamiento e imposición de
condecoraciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones especiales
que las rigen, el cual deberá generar un ahorro en los gastos causados por
estos concepto por lo menos del 15% respecto a la vigencia anterior. Las mismas
reglas enunciadas anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, en lo relacionado con el ejercicio de las
funciones que le son propias.
ARTÍCULO 82. ACCIÓN
DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la
acción de repetición, contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001,
semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de
la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de
los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo,
anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde
conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones
de repetición.
Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de
control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de
las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO . Lo
dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se
hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan
sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 83. ASISTENCIA
Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Austeridad en los
gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica
que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades
y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y
gastos judiciales:
a) Cuando varias entidades de la administración
pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o
demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los
apoderados judiciales que uno de ellos torne la representación judicial de las
restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo
proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la
entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia
correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer de uno de
sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.
b) En materia de cobro de costas judiciales en que
varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la totalidad
de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda
facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos.
Cuando las cestas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor
de la entidad pública y no del apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del
presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de
teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del
país.
ARTÍCULO 84. Con
el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de
Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por
concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de
instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que
establece la normatividad vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,
Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores
presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará
los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 85. EJECUCIÓN
PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN POR LAS FFMM. En cumplimiento
de la política sectorial de Seguridad y Defensa y lo establecido en el Pian
Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar programas y
proyectos de inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar
la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y
mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la
situación de violencia generada por los grupos armados organizados y otros
actores al margen de la Ley.
ARTÍCULO 86. Con
cargo al presupuesto de funcionamiento - transferencias de la Unidad
Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se
continuarán atendiendo todos los gastos relacionados con la defensa de los
intereses del Estado en controversias internacionales. A través de esta cuenta se
cubrirán los costos asociados a gastos de personal, honorarios y gastos
generales, que demande la atención adecuada y oportuna de los intereses del
Estado en las diferentes instancias que se deban atender.
ARTÍCULO 87. El
Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de
energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal,
financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social -FOES-. Por tanto, los
prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a
cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el
porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo
efectivamente reconocido.
ARTÍCULO 88. Los
excedentes de liquidez que resulten de la administración de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser
manejados por la Nación o por una entidad fiduciaria estatal o con
participación mayoritaria de la Nación.
ARTÍCULO 89. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio
conformado con los recursos de que trata el artículo So de la Ley 448 de 1998.
Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad
que se establece en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 90. Pertenecen
a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta
Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los
provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que
hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los
artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos
rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden
nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de
previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter
económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que
la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que
dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.
ARTÍCULO 91. El
pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración
de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las
anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del
Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la
administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con
cargo al servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 92. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente,
sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), administrado por la
Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho
traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición.
Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los
rendimientos financieros generados por dicho fondo.
Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta
Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado
para tal fondo. Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos
por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de
2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que
sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial
Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN
durante la vigencia de la presente ley, independiente del plazo transcurrido desde
su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados,
intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que
computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las
normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 93. La
Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento
que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el
inciso 2o del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31
de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán
utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación,
entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por
la instancia correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto
por este artículo.
ARTÍCULO 94. Durante
la vigencia de la presente ley, se podrán destinar a proyectos de ampliación de
cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los
fondos FAER y FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los
recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes
Eléctricas -PRONE-.
ARTÍCULO 95. DEVOLUCIÓN
DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las
Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen
transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de
personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que
no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido
compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA- o a quien haga sus
veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin
operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General
de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte
-IVM-, para lo cual se harán las operaciones contables qué se requieran.
ARTÍCULO 96. A
efectos de velar por una eficiente administración de "los ·recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman
oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el
Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en
administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.
ARTÍCULO 97. Los
gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización
de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para
adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal
prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos
depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para
lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.
ARTÍCULO 98. Los
órganos que hacen parte de Presupuesto General de la Nación y las demás
entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos,
los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que
requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales,
gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el
desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o
entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos
interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.
Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le
corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de
transporte de defensa y seguridad.
ARTÍCULO 99. La
Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,
del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en
particular para las universidades estatales.
Así mismo, durante la presente vigencia fiscal, la
Nación podrá atender con títulos de deuda pública TES clase B, el pago de los
bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833
de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los
títulos TES clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a
cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del
Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por el
Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la
respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto
administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las
que trata este inciso.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las
obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto
Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de
garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta
por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán
reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en
condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto
en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo
pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones
a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de
Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.
PARÁGRAFO . La
emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento
del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de
la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros
contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud delos
acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 100. El
Gobierno Nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando
en la frontera con Venezuela, asignará los recursos en la vigencia fiscal a
través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 101. La
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones
contingentes que realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de
contingencias establecido en la Ley 448 de 1998, sólo cuando el Fondo de
Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para atender el pago de sus
obligaciones contingentes.
ARTÍCULO . 102. Con el
fin de financiar gastos del Sector Defensa y Policía en la vigencia 2019,
ordénese que los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima -
DIMAR por $80 mil millones sean transferidos al Tesoro Nacional durante la
vigencia 2019, para lo cual hará los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 103. Las
partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de
Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo
modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo
Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General
de la Nación y Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 104. VERIFICACIÓN
DEL REGISTRO DE PROYECTOS COFINANCIADOS. Para la correspondiente
asignación de recursos de la nación que cofinancian proyectos en cualquier
nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto
General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados
estén registrados por las entidades territoriales en sus respectivos Bancos de
Proyectos de Inversión o en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO . El
Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos
y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de Inversión
Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de género.
ARTÍCULO 105. Extiéndase
el término de la vigencia del Programa de Normalización de Redes - PRONE y del
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las zonas Rurales
interconectadas - FAER administrados por el Ministerio de Minas y Energía, o
por quien este delegue, hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 106. Los
excedentes de peajes y derechos de pista generados en los proyectos de
concesión; desde el alcance del ingreso esperado hasta la reversión del
proyecto al Instituto Nacional de Vías o a la Aeronáutica Civil, incluidos los
rendimientos financieros, serán consignados por la Agencia Nacional de
Infraestructura en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También deberán ser consignados en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, los rendimientos financieros disponibles en lo patrimonios
autónomos que respaldan económica y financieramente los proyectos de concesión
y cuya destinación no haya sido definida en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 107. Con
el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como
la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los
procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del
Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad
y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2018 y durante la
vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las
obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el
acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades
territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras; de Indígenas,
Minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT (Sentencia
T-025 de 2004 ); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación
de la Ley 985 de 2005 sobre trata de personas.
ARTÍCULO 108. Para
el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de
corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo
247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de
2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo
siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de
Política Económica y Social (CONPES), respecto del otorgamiento de la garantía
por parte de la Nación.
b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria
de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la
Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y
c) Autorización para celebrar el contrato de
garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente
cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo
del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás
casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el
otorgamiento de la garantía de la Nación.
ARTÍCULO 109. Para
garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones
educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus
prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno Nacional
podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de
Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $492 mil millones
para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación.
El saldo de $700 mil millones se destinará al financiamiento del aseguramiento
del régimen subsidiado en salud.
ARTÍCULO 110. El
Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas
de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el
acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización
minera.
ARTÍCULO 111. DEL
FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de
1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el
producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.
ARTÍCULO 112. DE
LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con
base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de
Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento
que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en el Ley 941
de 2005, ello con base en el principio de programación integral previsto en el
artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 113. En
las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la
participación de la Nación directamente o a través de sus entidades
descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen
sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación
de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias
futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin
requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.
ARTÍCULO 114. En
aquellos casos de Zonas No Interconectadas - ZNI que hayan sido interconectadas
al Sistema Interconectado Nacional - SIN en los años 2018 y 2019, el Ministerio
de Minas y Energía dispondrá de los recursos de subsidios necesarios para
remunerar los costos de mantener disponible la infraestructura de respaldo en
lo referente a Inversión, Administración, Operación y Mantenimiento - AOM de
las centrales de generación correspondientes, de tal manera que se garantice la
confiabilidad y continuidad del servicio de energía eléctrica hasta tanto se
logre la estabilización de la nueva infraestructura de interconexión. Será
responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía diseñar e implementar el
mecanismo contractual correspondiente para tal fin.
ARTÍCULO 115. En
concordancia con el artículo 75 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del
artículo 6º de la presente Ley, los recursos recaudados por la Agencia Nacional
de Minería por concepto del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012, que no esté
definida su destinación, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 1160 RECURSOS
DE LA NACIÓN TRANSFERIDOS A ICETEX. Cuando el ICETEX tenga
excedentes en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación para
atender el subsidio de tasa de interés, u otros saldos disponibles en los
fondos administrados aportados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán
ser aplicados a partir de la sanción de la presente Ley, en las obligaciones
que el ICETEX haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones
o las adjudicaciones de nuevos de créditos educativos.
ARTÍCULO 117. Cuando
existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas,
dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio
de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos
Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 118. Con
la totalidad de los recursos que a cualquier título administre la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional, se hará unidad de caja para utilizarse de
manera temporal, a título de préstamo, sin que por ello se causen costos
financieros, para atender las obligaciones del Presupuesto General de la Nación
durante la presente vigencia. En todo caso, los recursos así utilizados estarán
disponibles para el momento en que la entidad beneficiaria los requiera.
ARTÍCULO 119. El
Gobierno nacional adelantará de manera progresiva un programa de renovación de
la administración pública, con el propósito esencial de reducir los gastos de
administración del Estado, mediante la redefinición de funciones, especialmente
cuando existan uno o más órganos de la administración que realicen funciones y
actividades similares. Las propuestas de reestructuración que se deriven de
dicho programa serán adelantadas en concordancia con lo dispuesto por la
Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 120. TRANSFERENCIA
DE INMUEBLES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades
públicas del orden nacional podrán transferir a título gratuito a otras
entidades públicas, incluido las que hacen parte de la Rama Judicial, los
bienes inmuebles que no requieran para su operación y sean útiles para el
ejercicio de las funciones o proyectos de infraestructura de la entidad pública
que los recibe. Dicha transferencia no requerirá operación presupuestal y la
transferencia deberá ser registrada en un plazo no superior a ocho días
hábiles, con fundamento en el respectivo convenio interadministrativo. La
entidad receptora será responsable del saneamiento.
ARTÍCULO 121. La
subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, tendrá una
vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 122. Los
recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo
giro y distribución no se realizó antes de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 05 de 2011, deberán consignarse en la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 123. El
Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia, en la ley de Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022, regularán la realización de las consultas
populares y la forma como concurrirán a su financiación la Nación y las
entidades territoriales.
ARTÍCULO 124. A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y con el fin de garantizar
el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades
territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES, podrán ser utilizados por dicha
entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67
de la Ley 1753 de 2015.
La ADRES adelantará los procesos de sustitución de
fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos durante la
vigencia fiscal 2019, garantizando la propiedad y usos de las rentas
territoriales afectadas según lo dispuesto por el presente artículo.
ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS
DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los subsidios establecidos en el
artículo 3º de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por el artículo 1º de la Ley
1428 de 2010, asimismo por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, y por el
artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
2019.
ARTÍCULO 126. PROMOCIÓN
DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. El Ministerio de Minas y Energía
asignará $40 mil millones de pesos para promover y cofinanciar proyectos
dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo
de infraestructura de Gas Licuado de Petróleo - GLP por red a nivel nacional y
masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo
a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-10
"Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas sector GLP
Distribuidos en Cilindros y Tanques estacionarios a Nivel Nacional".
El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las
condiciones para la destinación de estos recursos.
ARTÍCULO 127. La
Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor
correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la
energía eléctrica y de gas que consuman los pequeños empresarios del campo, que
utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación
debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo,
las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante
las secretarias departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta
información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
PARÁGRAFO 1. Para
el caso de los usuarios cuya facturación sea individual, este beneficio se
otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para la
producción agropecuaria o pequeños empresarios del campo, se clasificará dentro
de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de
comercializar la energía eléctrica y el gas, para todos los efectos tarifarios
los usuarios anteriormente referidos, se asimilaran como usuarios no regulados.
ARTÍCULO 128. Modifíquese
el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016 el cual quedará así: Las Empresas
Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el
reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el
presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior,
sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el
recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y
reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago
y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 129. INFORME
CONGRESO. Para garantizar un mayor control de la ejecución
presupuestal y el cumplimiento eficiente y transparente de los programas de
inversión en cada vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicará trimestralmente un informe
detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que componen el
Presupuesto General de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones
Económicas del Congreso de la República.
ARTÍCULO 130. Con
el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal 2019 y atender gastos prioritarios como los de los
programas de chatarrización, de la Red vial Nacional y los destinados a la
atención de Emergencias Viales Vías Terciarias, el Sector Transporte podrá
reprogramar las vigencias futuras correspondientes a la Ruta del Sol 2 y Ruta
del Sol 3.
ARTÍCULO 131. El
Gobierno Nacional al efectuar la asignación de los recursos para la educación
superior, lo hará con criterios de equidad entre las Universidades Públicas y
las Instituciones de Educación Superior de carácter público.
ARTÍCULO 132. En
el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para
la vigencia 2019, dentro de la sección presupuestal "JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ - JEP", el Tribunal de Paz y las Salas de Justicia, la Unidad
de Investigación y Acusación y la Secretaria Ejecutiva, se identificarán como
unidades ejecutoras.
ARTÍCULO 133. Las
entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2018 los
recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos
públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7º de la Ley 1493 de
2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las
vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los
recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2019.
El Ministerio de Hacienda los retornará, a través
del Ministerio de Cultura, para que este los distribuya entre las entidades
territoriales para el mismo fin, dentro de los 3 meses siguientes.
ARTÍCULO 134. Los
departamentos y municipios que no requieran destinar recursos del 10% de la
estampilla Procultura, a que hace referencia en numeral 4º del artículo 38-1 de
la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, para
seguridad social del creador y del gestor cultural, podrán destinar los saldos
disponibles a 31 de diciembre de 2018 por este concepto, a financiar los demás
conceptos a que hacen referencia las disposiciones citadas, siempre y cuando no
se afecten a los beneficiarios de tal disposición.
ARTÍCULO 135. Las
entidades del Orden Nacional darán prioridad en el presupuesto de inversión a
los compromisos para la ejecución de las obras definidas en el CONPES 3904 del
31 de octubre de 2017 "Plan para la Reconstrucción del Municipio de Mocoa,
2017-2022".
ARTÍCULO 136. El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
asignará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de
Buenaventura, cuando se hayan estructurado y viabilizados los proyectos de
inversión correspondientes definidos en el Plan Especial.
ARTÍCULO 137. El
Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional,
podrá apoyar a los pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la
adquisición y montaje de equipos especializados en minería que sean requeridos
para el mejoramiento de la operación minera y producción más limpia, así mismo,
podrá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión
laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el
fortalecimiento de la cadena productiva.
El Ministerio de Minas y Energía determinará los
requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente
artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.
ARTÍCULO 138. El
Ministerio de Agricultura, en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y
Acuicultura, en desarrollo de la política pesquera, deberá apoyar a los pequeños
pescadores artesanales y de subsistencia mediante la adquisición y montaje de
equipos especializados en labores de pesca que sean requeridos para el
mejoramiento de las faenas de pesca. Así mismo, deberá estructurar e
implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los
pescadores artesanales y de subsistencia o para el fortalecimiento de la cadena
productiva. El Ministerio de Agricultura determinará los requisitos y demás
acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará
con cargo a las apropiaciones disponibles.
ARTÍCULO 139. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos
financieros generados por el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales
-FONPET, deberá desarrollar un depósito de información de las cotizaciones a
pensión de los funcionarios activos, inactivos y pensionados de las entidades
territoriales, tanto de régimen general como de regímenes especiales.
ARTÍCULO 140. El
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad,
por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de
su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 141. Con
el objeto de continuar garantizando la ejecución de las obligaciones derivadas
de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 -Acción Popular
para el saneamiento del Río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01,
para la vigencia de la presente ley, se encuentran apropiados en el presupuesto
de Inversión del DNP los recursos que amparan el proyecto "Servicio de
pago de las obligaciones pendientes de los proyectos aprobados por el Consejo
Asesor de Regalías".
ARTÍCULO 142. Redúzcase
el presupuesto de inversión de la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Gestión General proyecto 1302-1000-14 "Apoyo a proyectos
de inversión a nivel nacional", por un valor de $100.000.000.000. Con los
recursos que se reducen, adiciónese el presupuesto de inversión de la Sección
241200 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, proyecto
2403-0600-49 "Mejoramiento de los servicios Aeroportuarios y a la
navegación aérea de la región Antioquia" (Continuación obras de
construcción del proyecto Aeropuerto del Café).
Para la ejecución dichos recursos, la entidad
responsable deberá verificar que el proyecto cumpla con los requisitos y·
procedimientos establecidos en las normas que regulan los proyectos de
inversión en infraestructura.
ARTÍCULO 143. El
Gobierno Nacional tendrá en cuenta los municipios con alto índice de NBI para
focalizar la inversión en infraestructura de la red vial terciaria, en
inclusión productiva de pequeños productores rurales y en infraestructura
productiva y comercialización agropecuaria.
ARTÍCULO 144. El
Gobierno Nacional podrá a través de los Institutos de Fomento y Desarrollo
Regional, INFIS, hacer inversiones que comprometan el Presupuesto General de la
Nación para el desarrollo de proyectos que impacten y fomenten el crecimiento y
desarrollo económico, social y cultural de las regiones.
ARTÍCULO 145. Durante
la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto
de Subsidios al GLP en cilindros, al Departamento del Amazonas para el
beneficio de las comunidades indígenas y los usuarios de los estratos 1 y 2. El
Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura
para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 146. VALORES
MÁXIMOS DE RECOBROS. Con cargo a los recursos apropiados por la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud-ADRES, no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías
no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores o techos máximos
que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social a partir de una
metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados al menos en
los 3 últimos años de los que se disponga información. La Administradora de les
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- reportará y
enviará al Ministerio de Salud y Protección Social las bases de datos
estandarizadas de conformidad con el mecanismo, periodicidad, variables,
oportunidad, detalle y calidad que dicho ministerio defina.
ARTÍCULO 147. Durante
la vigencia de la presente Ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y
Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de
1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles
líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de
abastecimiento ubicadas en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho
departamento.
ARTÍCULO 148. Adiciónese
un parágrafo al artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Para
calcular la sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la
actividad bomberil, los municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente
en sus respetivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 149. Cuando
uno o varios congresistas soliciten una partida presupuestal para un programa o
proyecto de inversión pública nacional y/o regional, debe hacer público su
nombre, el monto y justificación de la misma.
ARTÍCULO 150. El
presente presupuesto se entenderá enmarcado dentro del Plan Plurianual de
inversiones para la Paz, de conformidad con lo establecido en el acto
legislativo 01 de 2016 y por lo tanto priorizando los ciudadanos y las
entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías
ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado.
ARTÍCULO 151. Modifíquese
el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 15. Derechos
de Tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos
Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta
Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y el método
para determinar las tarifas por los derechos de tránsito de los trámites de
licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de
conducción que se realizan en los Organismos de Tránsito.
Las tarifas por los derechos de tránsito estarán
basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores
de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor
equivalente a 0,85 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (0,85 S.M.D.L.V.)
por cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor
deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio
de Transporte una vez realizado el trámite.
ARTÍCULO 152. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos
fiscales a partir del 1º de enero de 2019.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ERNESTO MACIAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
POR LA CUAL SE DECRETA
EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA
VIGENCIA FISCAL DEL 1º. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a
los 26 días del mes de noviembre del año 2018
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.789 de
26 de noviembre de 2018.