LEY 1931 DE 2018
(julio 27)
Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de
2018
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se establecen directrices para la
gestión del cambio climático.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene
por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en
las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la
nación, departamentos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y
autoridades ambientales principalmente en las acciones de adaptación al cambio
climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo
de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país
frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía
competitiva, sustentadle y un desarrollo bajo en carbono.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. En el marco de la
presente ley se adoptan los siguientes principios orientadores para su
implementación y reglamentación:
1. Autogestión. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático
con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en armonía con las acciones
desplegadas por las entidades públicas.
2. Coordinación: La nación y las entidades
territoriales ejercerán sus competencias en el marco de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
3. Corresponsabilidad: Todas las personas naturales o
jurídicas, públicas, privadas, tienen la responsabilidad de participar en la
gestión del cambio climático según lo establecido en la presente ley.
4. Costo-beneficio: Se priorizará la implementación de
opciones de adaptación al cambio climático que traigan el mayor beneficio en
términos de reducción de impactos para la población al menor costo o esfuerzo
invertido, y con mayores cobeneficios sociales,
económicos o ambientales generados.
5. Costo-efectividad: Se priorizará la implementación
de opciones de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero con menores
costos por tonelada de gases efecto invernadero reducida, evitada o capturada y
mayor potencial de reducción o captura, y con mayores cobeneficios
sociales, económicos o ambientales generados.
6. Gradualidad: Las entidades públicas desarrollarán lo
dispuesto en la presente ley en forma progresiva y de acuerdo con sus
capacidades administrativas, financieras y de gestión. En el caso de las
Entidades Públicas del Orden Nacional, que hagan parte del Presupuesto General
de la Nación, sus capacidades financieras estarán supeditadas a la
disponibilidad de recursos existentes en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el
Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector.
7. Integración: Los procesos de formulación, ejecución
y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y normas nacionales y
territoriales, así como el diseño y planeación de presupuestos nacionales y
territoriales deben integrar consideraciones sobre la gestión del cambio
climático.
8. Prevención: Las entidades públicas y privadas, en el
ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para
prevenir los posibles riesgos y reducir la vulnerabilidad frente a las amenazas
del cambio climático.
9. Responsabilidad: Las personas naturales y jurídicas,
públicas o privadas, contribuirán al cumplimiento de los compromisos asumidos
por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el
ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones
futuras.
10. Subsidiariedad: Corresponde a la nación y a los
departamentos apoyar a los municipios, según sea requerido por estos, dada su
menor capacidad institucional, técnica y/o financiera, para ejercer eficiente y
eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la gestión
del cambio climático.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la adecuada
comprensión implementación de la presente ley se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Antropogénico: Resultante de la actividad de los
seres humanos o producto de esta.
2. Adaptación al cambio climático: Es el proceso de
ajuste a los efectos presentes y esperados del cambio climático. En ámbitos
sociales de decisión corresponde al proceso de ajuste que busca atenuar los
efectos perjudiciales y/o aprovechar las oportunidades beneficiosas presentes o
esperadas del clima y sus efectos. En los socioecosistemas,
el proceso de ajuste de la biodiversidad al clima actual y sus efectos puede
ser intervenido por la sociedad con el propósito de facilitar el ajuste al
clima esperado.
3. Bosque natural: Tierra ocupada principalmente por
árboles que puede contener arbustos, palmas, guaduas, hierbas y lianas, en la
que predomina la cobertura arbórea con una densidad mínima del dosel de 30%,
una altura mínima del dosel (in situ) de 5 metros al momento de su
identificación, y un área mínima de 1,0 ha. Se excluyen las coberturas arbóreas
de plantaciones forestales comerciales, cultivos de palma, y árboles sembrados
para la producción agropecuaria.
4. Cambio climático: Variación del estado del clima,
identificable, por ejemplo, mediante pruebas estadísticas, en las variaciones
del valor medio o en la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante
largos períodos de tiempo, generalmente decenios o períodos más largos. El
cambio climático puede deberse a procesos internos naturales o a forzamientos
externos tales como modulaciones de los ciclos solares, erupciones volcánicas o
cambios antropogénicos persistentes de la composición de la atmósfera por el
incremento de las concentraciones de gases de efecto invernadero o del uso del
suelo. El cambio climático podría modificar las características de los
fenómenos meteorológicos e hidroclimáticos extremos
en su frecuencia promedio e intensidad, lo cual se expresará paulatinamente en
el comportamiento espacial y ciclo anual de estos.
5. Cobeneficios: Efectos positivos que una
política o medida destinada a un propósito podría tener en otro propósito,
independientemente del efecto neto sobre el bienestar social general. Los cobeneficios están a menudo supeditados a la incertidumbre
y dependen, entre otros factores, de las circunstancias locales y las prácticas
de aplicación. Los cobeneficios también se denominan
beneficios secundarios.
6. Desarrollo bajo en carbono y resiliente
al clima: Se entiende por tal el desarrollo que genera un mínimo de
gases de efecto invernadero y gestiona adecuadamente los riesgos asociados al
clima, reduciendo la vulnerabilidad, mientras aprovecha al máximo las
oportunidades de desarrollo y las oportunidades que el cambio climático genera.
7. Efecto invernadero: Es el fenómeno natural por el
cual la tierra retiene parte de la energía solar, permitiendo mantener una
temperatura que posibilita el desarrollo natural de los seres vivos que la
habitan.
8. Gases de efecto invernadero (GEI): Son aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, de origen natural o antropogénico, que
absorben y emiten la energía solar reflejada por la superficie de la tierra, la
atmósfera y las nubes. Los principales gases de efecto invernadero son el dióxido
de carbono (C02), el óxido nitroso (N20), el metano (CH4) los hidrofluorocarbonos (HFC), los perfluorocarbonos
(PFC) y el Hexafluoruro de Azufre (SF6).
9. Gestión del cambio climático: Es el proceso
coordinado de diseño, implementación y evaluación de acciones de mitigación de
GEI y adaptación al cambio climático orientado a reducir la vulnerabilidad de
la población, infraestructura y ecosistemas a los efectos del cambio climático.
También incluye las acciones orientadas a permitir y a aprovechar las
oportunidades que el cambio climático genera.
10. Instrumentos económicos: Se consideran instrumentos
económicos los mecanismos que todos los niveles de gobierno diseñen,
desarrollen y apliquen, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de
que las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, muestren cambios
de comportamiento y asuman los beneficios y costos relacionados con la
mitigación de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático,
contribuyendo así al logro del objeto de la presente ley.
11. Mitigación de gases de efecto invernadero: Es la
gestión que busca reducir los niveles de emisiones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera a través de la limitación o disminución de las
fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento o mejora de
los sumideros y reservas de gases de efecto invernadero. Para efectos de esta
ley, la mitigación del cambio climático incluye las políticas, programas,
proyectos, incentivos o desincentivos y actividades relacionadas con la
Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono y la Estrategia Nacional de
REDD+ (ENREDD+).
12. Medios de implementación: En términos de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, CMNUCC, los
medios de implementación son las herramientas que permitirán la puesta en
funcionamiento de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático,
tales como el financia miento, la transferencia de tecnología y la construcción
de capacidades, entre otros.
13. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático
Sectoriales: Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático
Sectoriales (PIGCCS) son los instrumentos a través de los cuales cada
Ministerio identifica, evalúa y orienta la incorporación de medidas de
mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las
políticas y regulaciones del respectivo sector.
14. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático
Territoriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático
Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los cuales las
entidades territoriales y autoridades ambientales regionales identifican,
evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de adaptación y de mitigación
de emisiones de gases efecto invernadero, para ser implementados en el
territorio para el cual han sido formulados.
15. Resiliencia o capacidad de adaptación: Capacidad de
los sistemas sociales, económicos y ambientales de afrontar un suceso,
tendencia o perturbación peligrosa, respondiendo o reorganizándose de modo que
mantengan su función esencial, su identidad y su estructura, y conservando al
mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.
16. Riesgo asociado al cambio climático: Potencial de
consecuencias en que algo de valor está en peligro con un desenlace incierto,
reconociendo la diversidad de valores. Los riesgos resultan de la interacción
de la vulnerabilidad, la exposición y la amenaza. En la presente ley, el
término riesgo se utiliza principalmente en referencia a los riesgos asociados
a los impactos del cambio climático.
17. Reducción del riesgo de desastres: Es el proceso de
la gestión del riesgo, compuesto por la intervención dirigida a modificar o
disminuir las condiciones de riesgo existentes: mitigación del riesgo; y a evitar
nuevo riesgo en el territorio: prevención del riesgo. Son medidas de mitigación
y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la
exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de
subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para
evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos
físicos peligrosos. La reducción del riesgo la componen la intervención
correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y
la protección financiera. La mitigación del riesgo debe diferenciarse de la
mitigación de gases de efecto invernadero; en la presente ley en cada caso se
hacen referencias explícitas.
18. Variabilidad climática: La variabilidad del clima
se refiere a las variaciones en el estado medio y otros datos estadísticos del
clima en todas las escalas temporales y espaciales (como las desviaciones
típicas, la ocurrencia de fenómenos extremos como El Niño y La Niña, etc.), más
allá de fenómenos meteorológicos determinados. La variabilidad se puede deber a
procesos internos naturales dentro del sistema climático (variabilidad
interna), o a variaciones en los forzamientos externos antropogénicos
(variabilidad externa).
19. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad
física, económica, social, ambiental o institucional de sufrir efectos adversos
en caso de que un evento físico asociado a un fenómeno hidroclimatológico
se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los
seres humanos y sus medios de subsistencia, así como al deterioro de los
ecosistemas, la biodiversidad, los servicios ecosistémicos,
el recurso hídrico, los sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que
pueden ser afectados.
SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO
CLIMÁTICO E INSTRUMENTOS DE SUS ENTIDADES VINCULADAS.
SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO
CLIMÁTICO.
ARTÍCULO 4o. SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO. El Sistema Nacional
de Cambio Climático (Sisclima), es el conjunto de
políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes,
estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al
cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la
mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.
La coordinación nacional del Sisclima estará a
cargo de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y la regional a
cargo los Nodos de Cambio Climático de cada una de las regiones a las que se
refiere el Decreto 298 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione
o sustituya.
Adicional a las entidades que integran la Comisión Intersectorial de
Cambio Climático (CICC), harán parte de la misma el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Adaptación, sin
perjuicio de otras que puedan vincularse.
Para efectos de implementar la presente disposición, el Gobierno
nacional expedirá todas las disposiciones normativas necesarias.
PARÁGRAFO. La identificación, estructuración y gestión de proyectos
desarrollada por el Fondo Adaptación deberá acatar los lineamientos definidos
por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), según lo establecido
en la Política nacional de cambio climático.
ARTÍCULO 5o. CONSEJO NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO. Créase el Consejo
Nacional de Cambio Climático como órgano permanente de consulta de la Comisión
Intersectorial de Cambio Climático (CICC), cuyo objetivo es brindarle asesoría
en la toma de decisiones, con el fin de lograr una efectiva articulación entre
esta y los gremios, las organizaciones sociales, las comisiones quintas del
Congreso y la academia, en la gestión del cambio climático en el territorio
nacional.
Los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático serán elegidos
para periodos de cuatro años. El Consejo Nacional de Cambio Climático estará
integrado por:
- Dos representantes gremiales.
- Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que
trabajen en asuntos atinentes al cambio climático.
- Dos representantes de la academia.
- Un representante de las organizaciones internacionales de apoyo y
cooperación al desarrollo.
- Un representante de la Comisión Quinta del Senado de la República.
- Un representante de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.
La elección de los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático
la hará la CICC con base en candidatos presentados por las respectivas
agremiaciones. En el caso de las organizaciones no gubernamentales que trabajen
asuntos atinentes al cambio climático, los candidatos serán presentados por la
Confederación Colombiana de ONG. En el caso de las universidades, los
candidatos serán presentados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Para el caso de los representantes de las organizaciones internacionales de
apoyo y cooperación al desarrollo, la Agencia Presidencial de Cooperación
Internacional de Colombia será la encargada de presentar los candidatos. Y en
el caso de los representantes de las Comisiones Quintas, estos serán definidos
por las mesas directivas de cada comisión.
El Consejo Nacional de Cambio Climático tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
1. Hacer recomendaciones a la CICC en materia de la gestión del cambio
climático en el territorio nacional.
2. Emitir conceptos sobre la implementación de la Política Nacional de
Cambio Climático, y sus instrumentos de planificación e implementación, así
como los demás instrumentos relacionados con la gestión de cambio climático en
el país.
3. Recomendar a la CICC las acciones necesarias a seguir en la
coordinación de actividades de gestión del cambio climático entre los sectores
productivos, academia y organizaciones sociales, con las entidades públicas que
la integran.
4. Sugerir a la CICC directrices y criterios en la gestión del cambio
climático, para la coordinación de acciones entre los niveles nacional y
territorial.
El Gobierno nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LA ADAPTACIÓN. Los ministerios que
hacen parte del Sisclima, los departamentos,
municipios, distritos, las corporaciones autónomas regionales y parques
nacionales naturales de Colombia, son las entidades responsables, en el marco
de lo definido dentro de la presente ley y de sus competencias, del
cumplimiento de las metas de país de adaptación del territorio al cambio
climático.
INSTRUMENTOS DE LAS
ENTIDADES VINCULADAS AL SISCLIMA.
ARTÍCULO 7o. INSTRUMENTOS DE LOS MINISTERIOS. Corresponde a los
Ministerios que hacen parte del Sisclima en el ámbito
de sus competencias y, con sujeción a las decisiones adoptadas por la Comisión
Intersectorial de Cambio Climático (CICC), lo siguiente:
1. Impartir las directrices y adoptar las acciones necesarias para
asegurar en el marco de sus competencias el cumplimiento de la meta de
reducción de gases de efecto invernadero, concertada para cada sector en la
CICC, y las metas de adaptación para lo relacionado con su sector.
2. Formular e implementar los Planes Integrales de Gestión del Cambio
Climático Sectoriales (PIGCCS).
3. Realizar el seguimiento de los PIGCCS de acuerdo con los lineamientos
que establezca la Comisión Intersectorial de Cambio Climático para lo
relacionado con el Sistema Nacional de Información de Cambio Climático.
4. Coordinar la gestión del cambio climático en su respectivo sector.
5. Generar y recopilar, de acuerdo a lo definido por el Ideam, los insumos de información necesarios para la
actualización de los inventarios de gases de efecto invernadero, o cualquier
otro reporte que surja de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático (Cmnucc), de acuerdo con la CICC, y
dar cuenta del avance en los medios de implementación en su sector con el apoyo
de sus entidades de investigación y/o planeación.
6. Presentar un informe anual sobre la implementación de los Planes
Integrales de Gestión de Cambio Climático Sectoriales ante las Comisiones
Quintas de Senado y Cámara.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará el artículo 10 de
la ley 388 de 1997 en el marco de sus competencias, con el
propósito de incluir dentro de los determinantes de los planes de ordenamiento
territorial la gestión del cambio climático.
ARTÍCULO 8o. INSTRUMENTOS DEPARTAMENTALES. Las autoridades
departamentales deberán incorporar la gestión del cambio climático dentro de
sus planes de desarrollo, la que a su vez podrá ser incorporada en otros
instrumentos de planeación con que cuente el departamento. Para el efecto, de
manera conjunta con las Autoridades Ambientales Regionales, formularán los
Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) de
acuerdo con su jurisdicción y realizarán el seguimiento a su implementación de
acuerdo con los lineamientos que se establezcan en el marco del Sisclima.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades departamentales responsables reportarán al Sisclima el estado de avance de sus planes, proyectos e
inversiones en el marco de la gestión del cambio climático, de acuerdo con los
lineamientos que establezca la CICC y, si a ello hay lugar, brindarán
orientaciones a los municipios de la respectiva jurisdicción departamental para
que en sus procesos de planeación, gestión y ejecución de la inversión se
incluya la gestión del cambio climático, en concordancia con el correspondiente
PIGCCT.
PARÁGRAFO 2. Los departamentos implementarán medidas de mitigación de Gases de
Efecto Invernadero en materia de transporte e infraestructura, desarrollo
agropecuario, energía, vivienda y saneamiento, así como en comercio, industria
y turismo, todo ello de acuerdo con sus competencias y según los lineamientos
de los PIGCCS definidos por los respectivos ministerios.
PARÁGRAFO 3. Los departamentos con territorio costero incluirán, en el marco de
sus competencias y bajo los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, dentro de su PIGCCT la formulación, adopción e implementación
de acciones de adaptación al cambio climático incluidas, entre otras, las
relacionadas con protección frente a la erosión costera y demás acciones
asociadas a la protección de ecosistemas costeros.
ARTÍCULO 9o. INSTRUMENTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES. Las
autoridades municipales y distritales deberán incorporar dentro de sus planes
de desarrollo y planes de ordenamiento territorial, la gestión del cambio
climático teniendo como referencia los Planes Integrales de Gestión del Cambio
Climático Territoriales de su departamento y los Planes Integrales de Gestión
del Cambio Climático Sectoriales. Asimismo, podrán incorporar la gestión del
cambio climático en otros instrumentos de planeación con que cuente la respectiva
entidad territorial.
PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos implementarán medidas de mitigación de
Gases de Efecto Invernadero en materia de transporte e infraestructura,
desarrollo agropecuario, energía, vivienda y saneamiento, así como en comercio,
industria y turismo, todo ello de acuerdo a sus competencias y según los
lineamientos definidos por los respectivos PIGCCT.
PARÁGRAFO 2. Los municipios y distritos con territorio costero, adoptarán e
implementarán, en el marco de sus competencias y bajo los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, programas, proyectos y acciones de
adaptación al cambio climático incluidas, entre otras, las relacionadas con
protección frente a la erosión costera y demás acciones asociadas a la protección
de ecosistemas costeros.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES. Corresponde
a las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible y las
autoridades ambientales de los grandes centros urbanos a las que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar e implementar de manera conjunta con las Entidades
Territoriales los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático
Territoriales, según corresponda a sus competencias y de acuerdo a su
jurisdicción.
2. Implementar, según corresponda a sus competencias y de acuerdo a su
jurisdicción, programas y proyectos de adaptación al cambio climático y
mitigación de Gases de Efecto Invernadero definidos dentro de los PIGCCS
contando con la orientación y apoyo de los ministerios que los hayan formulado.
3. Integrar en los instrumentos de planificación ambiental, ordenamiento
ambiental territorial, presupuestal y sostenibilidad financiera las acciones
estratégicas y prioritarias en materia de adaptación y mitigación de GEI en el
ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los lineamientos que para tal
efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 11. GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO
CLIMÁTICO. La articulación y complementariedad entre los procesos de adaptación
al cambio climático y gestión del riesgo de desastres, se basará
fundamentalmente en lo relacionado con los procesos de conocimiento y reducción
del riesgo asociados a los fenómenos hidrometeorológicos
e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones
del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. Esto
aplicará para su incorporación tanto en los Planes Integrales de Gestión del
Cambio Climático Territoriales como en los Planes Departamentales y Municipales
de Gestión del Riesgo, y demás instrumentos de planeación definidos en el
Capítulo III de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 12. ENERGÍAS RENOVABLES Y MITIGACIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO. La
nación, los departamentos, distritos y municipios tendrán en cuenta en la
formulación de sus planes de desarrollo nacional, departamentales, distritales
y municipales las disposiciones para la promoción de las fuentes no
convencionales de energía renovable y de eficiencia energética, incluidas en la
Ley 1715 de 2014 como una de las herramientas para la
mitigación de gases de efecto invernadero en la gestión del cambio climático.
ARTÍCULO 13. INCORPORACIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN.La gestión del cambio
climático en los instrumentos de que trata el presente capítulo, deberá
incorporarse en aquellos que sean elaborados, adoptados, revisados y
actualizados según corresponda, a partir del 1 de enero de
2020.
INSTRUMENTOS PARA LA
GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO.
INSTRUMENTOS DE
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN.
ARTÍCULO 14. PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO. La
gestión del cambio climático se realizará mediante los siguientes instrumentos,
sin perjuicio de los demás que se incorporen según la necesidad, u otros
instrumentos que resulten de acuerdos internacionales de cambio climático
ratificados por Colombia:
1. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas
en inglés) comprometidas ante la Cmnucc.
2. La Política Nacional de Cambio Climático.
3. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales y
los Territoriales.
4. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes
de ordenamiento territorial.
5. Las Comunicaciones Nacionales, los Inventarios Nacionales de GEI, los
reportes bienales de actualización (BUR) y los demás reportes e informes que
los sustituyan, modifiquen o reemplacen.
ARTÍCULO 15. CONTRIBUCIONES NACIONALES ANTE LA CMNUCC. Las
Contribuciones Nacionales son los compromisos que define y asume Colombia para
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la
adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación, y que son
definidos por los Ministerios relacionados y con competencias sobre la materia
en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la Cmnucc.
La gestión nacional del cambio climático estará orientada a lograr estos
compromisos o unos más ambiciosos.
El Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con la definición de
corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la Cmnucc, las cuales deberán representar un aumento con
respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional
establecido bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará ante
la Cmnucc dicha contribución, conforme a los ciclos
definidos por esta misma convención y a lo acordado con cada uno de los
ministerios en el marco de la CICC.
PARÁGRAFO 2. El Presidente de la República presentará al Congreso de la
República, un año antes de la fecha del reporte internacional sobre el logro de
la contribución nacional dispuesta por la Cmnucc, un
informe consolidado de los avances del país en el cumplimiento de la
contribución nacional en materia de cambio climático. El Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible será la entidad encargada de consolidar dicho informe.
ARTÍCULO 16. POLÍTICA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO. La
Política Nacional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión
del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una
senda de desarrollo resiliente al clima y baja en
carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las
oportunidades que este genera, en concordancia con los objetivos mundiales y
los compromisos nacionales.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través de la Comisión Intersectorial de
Cambio Climático, deberá coordinar la implementación de la Política Nacional de
Cambio Climático.
ARTÍCULO 17. PLANES INTEGRALES DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
SECTORIALES. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales
(PIGCCS), serán los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio, según
lo definido en el marco del Sisclima, identificará,
evaluará y orientará la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto
invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones
del respectivo sector. Además, ofrecerán los lineamientos para la
implementación de medidas sectoriales de adaptación y mitigación de GEI a nivel
territorial relacionadas con la temática de cada sector, incluyendo, entre
otras, directrices sobre el financiamiento de las medidas de mitigación de GEI
y adaptación definidas, así como sobre educación, ciencia, tecnología e
innovación.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento
Nacional de Planeación, teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la
Política nacional de cambio climático, y tomando como referencia los
lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de
planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para lo
relativo a la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y
articulación de los PIGCCS con los demás instrumentos de planificación del
territorio y del desarrollo.
PARÁGRAFO. Los planes sectoriales de adaptación al cambio climático y los
planes de acción sectorial de mitigación de GEI a los que hace alusión el
artículo 170 de la Ley 1753 de 2015 deberán
ajustarse para convertirse en PIGCCS, según lo dispuesto en el presente
artículo, lo definido en los compromisos ante la Cmnucc
y las contribuciones sectoriales.
ARTÍCULO 18. PLANES INTEGRALES DE GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
TERRITORIALES. Los Planes Integrales de Gestión del
Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los
cuales las gobernaciones y las autoridades ambientales regionales partiendo del
análisis de vulnerabilidad e inventario de GEI regionales, u otros
instrumentos, identifican, evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de
adaptación y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, para ser
implementados en el territorio para el cual han sido formulados.
Los planes serán formulados para cada uno de los departamentos bajo la
responsabilidad y coordinación de sus gobernaciones, las respectivas
autoridades ambientales regionales, según su jurisdicción, y Parques Nacionales
Naturales de Colombia, cuando aplique.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta
como mínimo los contenidos de la Política nacional de cam
bio climático, y tomando como referencia los
lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de
planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para la
formulación, implementación, seguimiento, evaluación y articulación de los
PIGCCT con los demás instrumentos de planificación del territorio.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la
CICC, se formularán planes territoriales de cambio climático en una escala más
detallada para distritos y municipios. Será responsabilidad de los alcaldes,
con el apoyo técnico de las autoridades ambientales regionales, la formulación,
implementación y seguimiento de dichos planes, en armonía con el respectivo
PIGCCT, y de acuerdo a los demás lineamientos que al respecto se definan en el
marco del Sisclima.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los PIGCCT se deberá incluir el desarrollo de acciones
de adaptación basada en ecosistemas para ecosistemas continentales, marinocosteros e insulares. Los PIGCCT también deberán
incluir los instrumentos de manejo de las áreas protegidas, según su categoría
de manejo.
ARTÍCULO 19. INCIDENCIA DE LOS PIGCCT PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO
CLIMÁTICO EN EL DESARROLLO TERRITORIAL. Es responsabilidad de
los municipios y distritos consultar los PIGCCT para priorizar e incorporar
dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial las medidas que consideren
pertinentes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8o de esta
ley.
El Gobierno nacional establecerá los lineamientos y guías que orientarán
la forma en que los departamentos, municipios y distritos deberán incorporar el
cambio climático en los diferentes instrumentos de planificación señalados.
El Gobierno nacional también definirá los lineamientos y orientaciones
para que las autoridades ambientales regionales incorporen la gestión del
cambio climático en los instrumentos de planeación ambiental, de ordenamiento
territorial, y de planificación financiera.
PARÁGRAFO. Las demás entidades públicas y privadas con incidencia en el
desarrollo territorial, deberán consultar los PIGCCT, para definir, diseñar e
implementar sus medidas de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático
de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO 20. HORIZONTE DE PLANIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS PIGCCS Y
PIGCCT. Los PIGCCS y los PIGCCT tendrán como horizonte inicial de
planeación el año 2029, posterior a lo cual el horizonte de planeación será de
20 años.
Los PIGCCS y PIGCCT se revisarán y ajustarán de acuerdo con la
información que sobre Gases de Efecto Invernadero, vulnerabilidad, adaptación y
medios de implementación se genere en el marco del Sistema de Información de
Cambio Climático.
PARÁGRAFO. En el marco de la CICC se definirá la frecuencia de revisión y
ajuste de los PIGCCS y PIGCCT, según los compromisos adquiridos por el país de
acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático.
ARTÍCULO 21. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DE GEI. Los
municipios y distritos que con base en los lineamientos definidos por la CICC,
no deban formular PIGCCT, deberán consultar el PIGCCT del nivel departamental
correspondiente e incorporar los lineamientos que se hayan definido como
prioritarios dentro de sus instrumentos de desarrollo local. Igualmente
formularán programas y proyectos de carácter específico, que les permita
atender problemáticas puntuales asociadas al cambio climático.
ARTÍCULO 22. LAS COMUNICACIONES NACIONALES SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO. Las
Comunicaciones Nacionales sobre Cambio Climático, así como los inventarios de gases
de efecto invernadero, los informes bienales de actualización y todos los demás
informes que se acuerden en el marco de la Cmnucc,
serán insumos fundamentales para la Gestión del Cambio Climático, tanto para la
definición de los compromisos ante la Cmnucc, como
para la definición de la orientación que tendrán los instrumentos a los que se
alude en el presente título.
ARTÍCULO 23. LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO EN LOS PROYECTOS DE
INVERSIÓN PÚBLICA.El Departamento Nacional de Planeación efectuará los ajustes a los
lineamientos de formulación de proyectos de inversión pública definida, para
que la nación, las entidades territoriales, autoridades ambientales y las
entidades que formulan proyectos de inversión pública incorporen la gestión del
cambio climático en los proyectos formulados, cuando aplique, identificando
estas características de manera explícita.
ARTÍCULO 24. LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO EN LOS PLANES DE GESTIÓN
DEL RIESGO.Los planes de gestión del
riesgo de los niveles de gobierno nacional y territorial, a que se refiere el
artículo 32de la Ley 1523 de 2012, incorporarán
acciones orientadas al conocimiento y reducción del riesgo disminuyendo la
vulnerabilidad ante eventos de tipo hidrometeorológicos
e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones
del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. En
concordancia con lo definido en la presente ley, las entidades territoriales
tendrán como base para la formulación de sus planes de gestión del riesgo a los
PIGCCT de su jurisdicción y los PIGCCS, en lo relacionado a la adaptación al
cambio climático.
La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, o quien haga sus
veces, definirá los lineamientos para que los Planes de Gestión del Riesgo de
Desastres incorporen estas acciones.
ARTÍCULO 25. ARTICULACIÓN CON LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES. En
concordancia con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, o la
norma que la modifique, derogue o sustituya, la adaptación al cambio climático
como parte de la gestión del cambio climático se articulará, en aplicación de
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con el propósito de armonizar la
adopción e implementación de políticas, planes y programas orientados a la
adaptación al cambio climático.
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO.
ARTÍCULO 26. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO. En
el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), créese el
Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático que proveerá datos e
información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones
relacionadas con la gestión del cambio climático.
Como parte del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático se
establece el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto
Invernadero (Renare) como uno de los instrumentos
necesarios para la gestión de información de las iniciativas de mitigación de
GEI.
Los instrumentos para la generación de información oficial que permita
tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación, gestión
sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano y la gestión
del cambio climático, son el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF),
el Inventario Forestal Nacional (IFN), y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono
(Smbyc). Estos instrumentos proveerán la información
para el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN, el Smbyc y Renare bajo la
coordinación, las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, reglamentará el funcionamiento y la administración del
Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático que deberá articularse a
los Sistemas que tengan similares propósitos y gestionen información
relacionada con el seguimiento a la gestión del cambio climático, en particular
lo relacionado con eva luación,
monitoreo, reporte y verificación de las acciones en cambio climático y el
cumplimiento de las metas nacionales en esta materia.
ARTÍCULO 27. SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO. A
través del Smbyc, el Ideam
generará la información oficial para la adopción de medidas que conduzcan a
reducir la deforestación y contribuyan a la planificación y gestión sostenible
de los bosques naturales en el territorio colombiano, y para el cumplimiento de
los compromisos de Colombia en el marco de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático (Cmnucc), y otros
compromisos internacionales, así como para la elaboración de los Niveles de
Referencia de las Emisiones Forestales (NREF). Esta información será empleada y
servirá como referente en la implementación de las iniciativas REDD+.
PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo
Sostenible, Parques Nacionales Naturales, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, los Institutos de Investigación y demás entidades del SINA, en el
marco de sus competencias y funciones legales, deberán aportar de forma
adecuada y oportuna la información que sea requerida para el correcto
funcionamiento del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (Smbyc), y, así mismo, deberán tomar las medidas necesarias
para asegurar la utilización adecuada y oportuna de la información generada por
el SMBYC.
ARTÍCULO 28. PROMOCIÓN DE LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN SOBRE CAMBIO
CLIMÁTICO. Colciencias a través del Sistema Nacional de Competitividad,
Ciencia, Tecnología e Innovación incorporará los temas de cambio climático en
sus estrategias de investigación a través de sus programas nacionales así como
en sus estrategias de gestión del conocimiento, innovación e
internacionalización.
PARÁGRAFO. Del porcentaje destinado al Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Sistema General de Regalías, se destinará un 1% a proyectos
sobre mitigación y adaptación al cambio climático.
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y
FINANCIEROS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO.
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS.
ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN DE LOS CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. Un
Cupo Transable de Emisión de GEI es un derecho negociable que autoriza a su
titular para emitir una tonelada de C02 u otro Gas de Efecto Invernadero (GEI)
por una cantidad equivalente a una tonelada de C02. Un cupo se redime cuando se
utiliza para respaldar la emisión de una tonelada de C02 o su equivalente,
durante una vigencia anual. Puede ser redimido en vigencias posteriores a la de
su adquisición, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente.
Los cupos transables de emisión de GEI son autónomos para respaldar las
emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus
titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares
anteriores.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente
un número de cupos compatible con las metas nacionales de reducción de
emisiones de GEI y determinará, mediante normas de carácter general, las
condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través
de una subasta inicial anual.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante normas de
carácter general, regulará qué tipo de agentes deberán respaldar, a través de
cupos de emisión, las emisiones de GEI asociadas con su actividad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente estará en la obligación de crear y
comunicar públicamente los criterios de evaluación por medio de los cuales se
otorgarán los cupos de los que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 30. PROGRAMA NACIONAL DE CUPOS TRANSABLES DE EMISIÓN DE GEI. Créese
el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto
Invernadero (PNCTE), en virtud del cual se establecerán y subastarán cupos
transables de emisión de GEI. De manera eventual, este programa también podrá
otorgar de manera directa cupos transables de emisión a agentes regulados que
cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
El PNCTE también comprenderá la verificación y certificación de
reducciones de emisiones o remociones de GEI, que se produzcan como resultado
de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción
o remoción de GEI, adelantadas por agentes diferentes a los regulados. El
Programa podrá otorgar un cupo transable de emisión por cada tonelada de C02
equivalente que sea reducida o removida, y que esté debidamente verificada,
certificada y registrada en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones
de GEI para, entre otros propósitos, evitar una doble contabilización.
El PNCTE será reglamentado y puesto en operación por el Gobierno
nacional.
PARÁGRAFO 1. En la reglamentación del PNCTE el Gobierno nacional podrá
reconocer las toneladas de C02 equivalente que hayan sido pagadas por concepto
del impuesto al carbono como parte de los cupos que se adquieran en subasta. En
cualquier caso la destinación del impuesto al carbono será la establecida en la
Ley 1819 de 2016.
PARÁGRAFO 2. En el caso en que un agente regulado no respalde sus emisiones con
cupos, la obligación se podría cumplir con el pago de las tasas ambientales que
para tal efecto pueda adoptar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley
99 de 1993.
PARÁGRAFO 3. El PNCTE se articulará con los demás instrumentos orientados a la
reducción de las emisiones de GEI que operen en el país.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará un
informe anual sobre los avances y operación del Programa Nacional de Cupos
Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE), ante las
comisiones Quintas de Senado y Cámara.
ARTÍCULO 31. REGULACIÓN DE LA MEDICIÓN DE EMISIONES, REDUCCIONES Y
REMOCIONES DE GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible regulará las condiciones y requerimientos para la verificación,
certificación y registro de las emisiones, reducciones de emisiones y
remociones de gases efecto invernadero (GEI). Igualmente establecerá los
procedimientos de seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones de
respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados.
Las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI deben ser
verificables por un organismo independiente de tercera parte, acreditado para
este fin.
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionará con multas a los agentes regulados
por el incumplimiento de obligaciones derivadas del presente título de esta
ley, las cuales podrán ser de hasta dos veces el valor de las emisiones
generadas, valoradas al precio resultante en la última subasta realizada. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará los criterios para la
dosificación de las multas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique.
Así mismo, para la imposición de las anteriores sanciones, se seguirá el
procedimiento sancionatorio establecido en la precitada ley o la norma que la
sustituya o modifique.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 33. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL PNCTE. Los
recursos generados por la nación provenientes de subastar los cupos transables
de emisión de GEI se destinarán a la subcuenta para el manejo separado de los
ingresos que obtenga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del
Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y se destinarán a
iniciativas de reducción de emisiones de GEI y adaptación al cambio climático,
así como a la gestión de información necesaria para los fines que tiene esta
ley.
OTROS INSTRUMENTOS
ECONÓMICOS.
ARTÍCULO 34. OTROS INCENTIVOS. El Gobierno nacional
podrá establecer un régimen de incentivos dirigidos a personas naturales o
jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que realicen acciones concretas de
adaptación y mitigación al cambio climático.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 35. PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional
contará con 3 años para reglamentar todas las disposiciones de la presente ley,
a partir de la fecha de su promulgación. A los avances en dicha reglamentación
se les hará seguimiento desde la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.
ARTÍCULO 36. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige
a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Secretario General de Representantes la
honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo
Sostenible,
Luis Gilberto Murillo
Urrutia.
El Director del Departamento Nacional de
Planeación,
Luis Fernando Mejía Alzate.