LEY
<ESTATUTARIA> 1909 DE 2018
(julio 9)
Diario Oficial No. 50.649
de 9 de julio de 2018
RAMA
LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se
adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las
organizaciones políticas independientes.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
En virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley estatutaria establece el marco general para el
ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las
organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones
independientes.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones
políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Por Gobierno entiéndase,
según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y
a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas
por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.
Por Autoridad Electoral se
entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.
Por réplica se entiende el
derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a
responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por
tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de
la presente ley.
ARTÍCULO 3o. DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De
conformidad con los artículos 40 y 112 de
la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental
autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades
públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas,
disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la
gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente
Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS
RECTORES. Las normas que
establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de
los siguientes principios:
a) Construcción de
la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se
soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como
elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio
democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política
es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse
reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación
pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación
política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones
políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la
protesta social.
d) Ejercicio
pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación
política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la
oposición política.
e) Libertad de
pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas
y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones
políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo
político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía
respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas
divergentes que surjan del debate democrático.
g) Equidad de
género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en
oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre
hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con
los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este
Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la
Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la
manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos
políticos.
i) Control político.
El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas
verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad
étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes,
raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus
diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones
políticas que surjan del debate democrático.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN
POLÍTICA. Dentro del mes siguiente
al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en
la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la
Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización
de Gobierno.
Las organizaciones
políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República,
gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En
consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se
les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en
la presente ley.
PARÁGRAFO. Las
organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral
modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.
ARTÍCULO 7o. NIVELES
TERRITORIALES DE OPOSICIÓN POLÍTICA. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en
oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el
artículo 2o de esta ley.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA
PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN POLÍTICA. En
el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la
declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial,
de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el
mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes
del veinte (20) de julio de 2018.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y
PUBLICIDAD. La declaración
política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente
Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría
Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera
oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de
partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles
los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral
publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o
modificaciones.
ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN
DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para
el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e
independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como
representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,
a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.
DE LOS
DERECHOS DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata
la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
a) Financiación adicional
para el ejercicio de la oposición.
b) Acceso a los medios de
comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético.
c) Acceso a la información
y a la documentación oficial.
d) Derecho de réplica.
e) Participación en mesas
directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
f) Participación en la
Agenda de las Corporaciones Públicas.
g) Garantía del libre
ejercicio de los derechos políticos.
h) Participación en la
Comisión de Relaciones Exteriores.
i) Derecho a participar en
las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección
popular.
j) Derecho a la sesión
exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.
PARÁGRAFO. Se
promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos
y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a
los derechos reconocidos en este artículo.
ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN
ADICIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICIÓN. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se apropiará una partida adicional
para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por
ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a las
organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, quienes
internamente garantizarán el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los
principios constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta
partida se distribuirá de manera proporcional entre todos
ellas.
PARÁGRAFO 1. De
presentarse modificación a la declaratoria de oposición al Gobierno nacional
por parte de alguna organización política, la misma deberá devolver los dineros
no ejecutados al Fondo Nacional de Financiación Política.
PARÁGRAFO 2. Las
autoridades competentes deberán adelantar las medidas necesarias para asegurar
la financiación en los términos del presente artículo a partir del veinte (20)
de julio de 2018.
ARTÍCULO 13. ACCESO A LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO Y LOS QUE HACEN USO DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO. Sin perjuicio de los
espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad
Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las
corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición,
espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que
hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la
siguiente manera:
a) Asignará, en cada canal
de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor
sintonía.
b) Determinará la duración,
frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la
Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de
Información y las Comunicaciones, según sea el caso.
c) Para el ejercicio de la
oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en medios de
comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel
territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia
de los medios con el nivel territorial.
d) El cincuenta por ciento
(50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento
(50%) con base en el número de escaños que tenga cada organización en el
Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos
municipales o distritales, según corresponda.
e) El costo de los espacios
será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se
apropiarán anualmente las partidas necesarias.
f) Para las concesiones o
títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta
ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí ordenado constituye
una obligación especial del servicio a cargo de los concesionarios u
operadores.
g) En los espacios
otorgados para divulgación política en los medios de comunicación social del
Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las organizaciones
políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres y
mujeres.
h) La Autoridad Electoral
reglamentará la materia.
ARTÍCULO 14. ACCESO A
MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN INSTALACIÓN DEL CONGRESO. En
la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la
República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas
declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20)
minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos
alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la
transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las
organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en
proporción a su representación en el Congreso.
PARÁGRAFO. La
Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que
este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las
administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre
garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios,
tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.
ARTÍCULO 15. ACCESO A
MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN ALOCUCIONES PRESIDENCIALES. Cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en
medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las
organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, tendrán
en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en los mismos
medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del
Gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser
posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en
oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el
Congreso.
PARÁGRAFO. La
Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que
este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las
administraciones departamentales, distritales y municipales.
ARTÍCULO 16. ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las
organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se
les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de
la Ley 5 de 1992.
ARTÍCULO 17. DERECHO DE
RÉPLICA. Las organizaciones
políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los
medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro
electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques
públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores,
alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades
descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos
la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en
forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que
suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados
se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los
espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de
comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se
solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y
se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la
organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y
medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques
mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados,
transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los
medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro
electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración
deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder
y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya
emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún
caso el derecho de réplica.
Si el medio no concede la
oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio
de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las
declaraciones, y este se niega a permitir su intervención, la organización de
oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de
oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.
En todo caso, la réplica se
otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo
y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscitó su
ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la
libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota
informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar
disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN
EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con
representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación
a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las
Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los
concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar
la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por
dichas organizaciones.
La organización política
que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a
ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que
por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe
alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 19. PARTICIPACIÓN
EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Los
voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición
y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular,
según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a
determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes,
tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo
establecido en el artículo 138 de la Constitución
Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la
asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El
orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva
deberá acogerse y respetar ese orden del día.
El orden del día que por
derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones
políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos.
PARÁGRAFO. Será
considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del
funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político
durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las
organizaciones políticas declaradas en oposición.
ARTÍCULO 20. PARTICIPACIÓN
EN LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES. Para
la selección de los miembros del Senado de la República en la Comisión
Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un
suplente de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno
nacional y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer y
se alternará la posición principal y suplencia entre el hombre y la mujer. Los
candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
ARTÍCULO 21. DERECHO A
PARTICIPAR EN LAS HERRAMIENTAS DE COMUNICACIÓN DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE
ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones
políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular
declaradas en oposición tendrán derecho a una participación adecuada y
equitativa en los programas de radio, televisión, publicaciones escritas y
demás herramientas de comunicación que estén a cargo de la respectiva
corporación pública de elección popular.
ARTÍCULO 22. TRANSPARENCIA
Y RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL PLAN DE DESARROLLO Y PLANES PLURIANUALES DE
INVERSIÓN. En el marco de la
aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de
Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno
deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y
proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las
modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la
construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o
concejales autores de las mismas.
Los gobiernos nacionales,
departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para
que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes
plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas
inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán
realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán
adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o
municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios.
Igualmente, antes de
finalizar cada año del período constitucional, el Presidente de la República,
los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, presentarán a la
respectiva corporación pública de elección popular, un informe de cumplimiento
de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión.
Los gobiernos deberán poner
a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales
digitales que para tal efecto disponga cada entidad.
El informe será debatido en
plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes de su radicación. Para
ello, las organizaciones políticas declaradas en oposición y en independencia
tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en la respectiva
corporación pública de elección popular para exponer sus posturas y argumentos
frente a dicho informe. La presencia del Gobierno será obligatoria.
PARÁGRAFO. Para
el caso del Gobierno nacional, en el informe deberá especificarse el
cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la
inversión que se realizó en cada departamento y región, la distribución
sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se
implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.
Para el caso de los
departamentos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas
sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en
cada municipio, la distribución sectorial de la inversión a nivel
departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad
competente de su ejecución.
Para el caso de los
municipios y distritos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de
metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se
realizó en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la
distribución sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en
cada sector y la entidad competente de su ejecución.
ARTÍCULO 23. DERECHOS DE
OPOSICIÓN EN LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Las
organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y
distritales, y con representación en las juntas administradoras locales,
tendrán dentro de ellas los siguientes derechos: participación en las mesas
directivas de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública
en los términos de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación
de la corporación pública.
ARTÍCULO 24. CURULES EN
SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los
candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos
Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a
ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara
de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las
comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los
escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas
credenciales.
Quienes resultaren elegidos
mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones
constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir
en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y
harán parte de bancada de la misma organización política.
ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS
CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral
declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital
y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul
en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales
respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización
política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el
artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización
política.
Posterior a la declaratoria
de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo
a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales
respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación,
deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su
decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos
Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales
a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral
les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales
distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la
votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el
artículo 263 de la Constitución para la distribución de las
curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y
Municipales.
Si no hay aceptación de la
curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de
la Constitución Políticapara la distribución de todas las
curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por
población.
DE LAS
ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES.
ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES
POLÍTICAS INDEPENDIENTES. Las
organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones
públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la
oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le
asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las
herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.
b) Postular los candidatos
a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en
ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de
postulaciones realizadas por estas últimas.
c) Para la selección de los
miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión Asesora de
Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente
de las organizaciones políticas declaradas como independientes y con
representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos
solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
Si la organización modifica
su declaración política, las corporaciones públicas de elección popular
elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en
la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser
procedente.
ARTÍCULO 27. PROTECCIÓN A
LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA. No
podrán ser designados en cargos de autoridad6
política, civil o
administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su
retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de
independencia:
a) Quienes sean o hayan
sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y
administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia,
tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.
b) Quienes hayan sido
candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.
DE LOS
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN.
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para
la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones
políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial
ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de
un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y
razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será
suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que
se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos,
las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su
juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral
someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su
recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá
convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y
contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en
estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse
inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser
necesario.
e) En caso en que no se
convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa
por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho
de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se
notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral
está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento
del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el
derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
i) La Autoridad Electoral
sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla
las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 29. PROTECCIÓN DE
LA DECLARATORIA DE OPOSICIÓN. No
podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa
en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la
organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición:
a) Quienes sean o hayan
sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y
administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto
de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.
b) Quienes hayan sido
candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.
ARTÍCULO 30. SEGURIDAD PARA
LOS MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE SE DECLAREN EN OPOSICIÓN. En el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de
la Política, el Gobierno nacional estructurará programas de protección y
seguridad con enfoque diferencial y de género para los directivos y miembros de
las organizaciones políticas declaradas en oposición.
PARÁGRAFO. En
cada periodo de sesiones ordinarias, el Procurador General de la Nación y el
Defensor del Pueblo presentarán, respectivamente, un informe a cada una de las
cámaras del Congreso de la República sobre el cumplimiento de los derechos establecidos
en este Estatuto y un balance sobre las garantías de seguridad en relación con
los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las
organizaciones políticas declaradas en oposición. Además se deberán analizar el
cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la participación
equilibrada entre hombres y mujeres.
Dichos informes deberán ser
sustentados por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo
ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para lo cual deberá fijarse fecha
a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. En
esa sesión, los congresistas podrán formular preguntas y observaciones a los
informes del Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, quienes
deberán dar respuesta a las mismas de forma inmediata.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO 31. PÉRDIDA DE
DERECHOS DE LA OPOSICIÓN. Los
derechos reconocidos en esta ley a las organizaciones políticas se mantendrán
mientras esté vigente la declaración de oposición. En caso contrario se
perderán.
En consecuencia, la
Autoridad Electoral cancelará el correspondiente registro como organización
política de oposición, reliquidará la financiación
correspondiente y reasignará los espacios en radio y televisión. Las
corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa
directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de
Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y
DEROGACIONES. La presente ley rige
a partir del veinte (20) de julio de 2018 y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias, en especial los artículos 32 a 35 y 50 de
la Ley 130 de 1994.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Efraín
José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidente (e) de la
honorable Cámara de Representantes,
Lina
María Barrera Rueda.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
En cumplimiento de lo dispuesto
en la Sentencia C-018 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho
(2018) –Sala Plena– Radicación: RPZ- 004, proferida por la Honorable Corte
Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la cual ordena la
remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite
de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 9
de julio de 2018.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Guillermo
Abel Rivera Flórez.