LEY 190 DEL 6
DE JUNIO DE 1995
Por la cual se dictan
normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se
fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
I. RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
A. CONTROL SOBRE EL
RECLUTAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 1o. Todo aspirante a ocupar
un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios
con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la
correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato
único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la
información completa que en ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de
estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados
obtenidos.
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y
cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como
en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado
postal en los que sea posible verificar la información.
3. Inexistencia de cualquier hecho o
circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden
constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para
celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
4. En caso de personas jurídicas, el
correspondiente certificado que acredite la representación legal, y
5. INEXEQUIBLE.
PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado
para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de
servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma
del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la
Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales
expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán
considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de
autoridad competente.
ARTÍCULO 2o. Créase para todas las
ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de
Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que
garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
PARAGRAFO. La inclusión de los
contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de
Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da
lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.
ARTÍCULO 3o. La Hoja de Vida de los
servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las
modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o
vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.
ARTÍCULO 4o. El jefe de la unidad de
personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus
veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la
correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos.
Si a ello hubiere lugar, dejará constancia
escrita de las correspondientes observaciones.
ARTÍCULO 5o. En caso de haberse
producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado
un contrato de prestación de servicios con la administración sin el
cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del
contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso,
inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o
se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la
hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que
haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas
por tres (3) años.
ARTÍCULO 6o. En caso de que
sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o
incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la
entidad a la cual preste el servicio.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes el
servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la
inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de
las sanciones a que por tal hecho haya lugar.
ARTÍCULOS 7º Y 8° Derogado por el
artículo 237 del Decreto 19 de 2012.
ARTÍCULO 9o. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley las entidades públicas
elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las
tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan
de manual de funciones deberán asegurar que respecto de cada servidor público
se precisen de manera clara sus funciones.
Las funciones asignadas serán comunicadas a cada
empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la
ley, el reglamento y el manual.
B. INCENTIVOS PARA
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 11. Derogado por el
artículo 237 del Decreto 19 de 2012.
ARTÍCULO 12. Las entidades públicas
divulgarán en lugar público, o a través de los medios oficiales de
comunicación, la identidad de quienes resulten elegidos como mejores empleados.
C. DECLARACIÓN DE BIENES
Y RENTAS
ARTÍCULO 13. Será requisito para la
posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del
nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá
ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.
ARTÍCULO 14. La declaración
juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre completo, documento de identidad y
dirección del domicilio permanente.
2. Nombre y documento de identidad, del conyugue
o compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de
ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y
obligaciones vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos
Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en
corporaciones, sociedades o asociaciones.
8. Información sobre existencia de sociedad
conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
9. Relación e identificación de bienes
patrimoniales actualizada.
PARÁGRAFO. En la declaración
juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los
únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona,
a la fecha de dicha declaración.
ARTÍCULO 15. Será requisito para la
posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información
sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la
participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de
carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera
del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva
entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para
los fines y, propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.
ARTÍCULO 16. La unidad de personal de
la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá
recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que
trata la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.
A. MODIFICACIONES AL
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 17. El Código Penal tendrá un artículo con el
número 59A, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 59-A. INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES PUBLICAS. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del
artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el
desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el
patrimonio del estado,
ARTÍCULO 18. Modificase el artículo
63 del Código Penal, así:
ARTÍCULO 63. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los
efectos de la ley penal, son servidores públicos los Miembros de las
Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se considerarán
servidores públicos, los miembros de la Fuerza pública, los particulares que
ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios
y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión
Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren
los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución política.
PARÁGRAFO. La expresión "empleado
oficial" se sustituye por la expresión "servidor publico",
siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o en el código de
Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 19. El artículo 133 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El
servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o
fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia
o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor
de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a
quince (15) años.
Silo apropiado no supera un valor de cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de
la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará
hasta en la mitad (1/2).
ARTÍCULO 20. El artículo 138 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 138. PECULADO POR EXTENSIÓN. También
incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que
realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:
1. Que administre o tenga bajo su custodia
pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte
o recibidos a cualquier título de éste.
2. Que recaude, administre o tenga bajo su
custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
ARTÍCULO 21. El artículo 140 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 140. CONCUSIÓN. El servidor público que
abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o
prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad
indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,
multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término
de la pena principal.
ARTÍCULO 22. El artículo 141 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 141. COHECHO PROPIO. El servidor
público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa
remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio
de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena principal.
ARTÍCULO 23. El artículo 142 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 142. COHECHO IMPROPIO. El servidor
público que acepte para si o para otro, dinero u otra utilidad o promesa
remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutaron el desempeño
de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de Ia pena
principal.
El servidor público que reciba dinero u otra
utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (3 O) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de
derechos y funciones públicas hasta por el mismo término de la pena principal.
ARTÍCULO 24. El artículo 143 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 143. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que
dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos
en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de
la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por
el mismo término.
PARÁGRAFO. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 25. El artículo 147 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 147. TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA
OBTENER FAVOR DE SERVIDOR PÚBLICO. El que invocando influencias reales o
simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o
dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público
en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
ARTÍCULO 26. La pena de que trata el
delito previsto en el artículo 148 del Código Penal, será de dos (2) a ocho (8)
años de prisión, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción
de derechos y funciones públicas por el mismo término de Ia pena principal.
ARTÍCULO 27. El Código Penal tendrá
un artículo con el número 148A, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 148-A. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE
INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El servidor público o el particular que como empleado
o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier
entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya
conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por
el mismo término de Ia pena principal.
ARTÍCULO 28. El artículo 149 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 149. PREVARICATO POR ACCIÓN. El
servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a
la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de
derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de Ia pena impuesta.
ARTÍCULO 29. El artículo 150 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 150. PREVARICATO POR OMISIÓN. El
servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus
funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 30. El artículo 151 del
Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 151. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO
ILEGAL. El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita
a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena principal.
ARTÍCULO 31. El artículo 177 del
Código Penal quedará así:
Modificado por el artículo 7o. de la Ley 365 de
1997.
ARTÍCULO 177. RECEPTACIÓN. El que sin haber
tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o
transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato
en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el
hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo
valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena
privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 32. Para los delitos contra
la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de
multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez.
ARTÍCULO 33. Harán parte de la
reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que
formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro
de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los
respectivos descargos; los fallos serán públicos.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el
investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares.
PARÁGRAFO 1o. La violación de la
reserva será causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 2o. INEXEQUIBLE.
PARÁGRAFO 3o. En el evento de que se
conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación
interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho.
ARTÍCULO 34. El artículo 569 del
Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 569. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Sin
perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se
encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva
la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención
preventiva, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por
delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de
prisión, el funcionario que conociera del proceso en investigación o en primera
o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se
solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia
de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de
segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.
ARTÍCULO 35. En el evento de bienes
cuya mutación de propiedad esté sujeta a cualquier modalidad de registro,
respecto de los cuales se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos
o se hubiere producido su decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario
competente, quien inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro
de cualquier derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
La orden de entrega definitiva de bienes a
particulares será sometida al grado jurisdiccional de consulta y sólo se
cumplirá una vez la providencia dictada en él quede ejecutoriada.
ARTÍCULO 36. En todo proceso por
delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de
parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.
De la apertura de instrucción deberá siempre
comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que
se trate.
El incumplimiento de estas obligaciones es
causal de mala conducta para el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO 37. Lo dispuesto en el
artículo 52 del Código de Procedimiento Penal se aplicará igualmente para
garantizar el pago de las multas en los casos en que esta pena se encuentre
prevista.
ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo
27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y
disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la
comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la
actuación de oficio.
ARTÍCULO 39. El régimen previsto
para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, a que se hace referencia en los artículos 102 a 107 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se aplicará a las
personas sometidas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de
Valores.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley las personas mencionadas en
este artículo establecerán los mecanismos de control y los procedimientos
específicos indicados en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993).
PARÁGRAFO 2o. El control del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se
realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona
obligada.
ARTÍCULO 40. Las autoridades que
reciban información de las personas sometidas a inspección, vigilancia o
control de las Superintendencias Bancaria y de Valores y establezcan los
supuestos indicados en el artículo 102 literal d) del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), deberán informar a la Fiscalía
General de la nación sobre los hechos o situaciones advertidos.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional,
por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que la información recaudada por las
personas a que se refiere este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea
remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de
centralizar y sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de
control comprensivos de las distintas operaciones realizadas.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los dos (2)
meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Superintendencias Bancaria y de
Valores asignarán a una de sus dependencias la función de control de las
operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional cree Unidades Especializadas dentro de ellas, para tal efecto.
Anualmente las mencionadas entidades rendirán un
informe con destino a la Fiscalía General de la nación sobre las actividades
cumplidas, conforme lo establecido en este parágrafo.
ARTÍCULO 41. Quien incumpla la
obligación contenida en el último inciso del artículo 105 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), incurrirá en la sanción allí
prevista, sin perjuicio de la sanción penal que por tal conducta pueda
corresponder.
ARTÍCULO 42. Cuando se suministre la
información de que trata el artículo 40 de la presente Ley, no habrá lugar a
ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los
directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del
Decreto - ley 663 de 1993.
ARTÍCULO 43. Las obligaciones
establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables
en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades
de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas,
casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El control del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se
realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona
obligada.
ARTÍCULO 44. Las autoridades
judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando
fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades
adelantadas por ésta.
A. CONTROL SOBRE
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 45. De conformidad con la
reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas
jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el
reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios
generalmente aceptados. Habrá obligación de consolidar los estados financieros
por parte de los entes bajo control.
Cuando se cumplan los requisitos, los estados
financieros básicos y los estados financieros consolidados deberán ser sometidos
a un auditoría financiera.
El Gobierno podrá expedir normas con el objeto
de que tal auditoría contribuya a detectar y revelar situaciones que
constituyan prácticas violatorias de las disposiciones o principios a que se
refiere Ia presente Ley.
ARTÍCULO 46. La entidad sin ánimo de
lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a
cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y
multa equivalente al valor de lo aplicado indebidamente, sin perjuicio de las
sanciones penales que por tal hecho se puedan generar.
ARTÍCULO 47. El representante legal
de una entidad sin ánimo de lucro que reciba recursos del Estado a cualquier
título, estará sujeto al régimen de responsabilidad administrativa previsto por
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para los
representantes legales de las entidades del sector público, cuando celebre
cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las acciones penales a que haya
lugar.
ARTÍCULO 48. A partir de la vigencia
de esta Ley todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva deberán
establecer, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los
objetivos a cumplir para el cabal desarrollo de sus funciones durante el año
siguiente así como los planes que incluyan los recursos presupuestados
necesarios y las estrategias que habrán de seguir para el logro de esos
objetivos, de tal manera que los mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los
indicadores de eficiencia que se diseñen para cada caso, excepto los
gobernadores y alcaldes a quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la
ley que reglamentó el artículo 259 de la Constitución Política referente a la
institución del voto programático.
PARÁGRAFO. Derogado
por el artículo 237 del Decreto 19 de 2012.
ARTÍCULO 49. Derogado por el artículo
237 del Decreto 19 de 2012.
ARTÍCULO 50. El Fondo para la
Participación Ciudadana en coordinación con la Comisión Ciudadana de Lucha
contra la corrupción, realizará estudios periódicos con el fin de consultar a
la ciudadanía sobre las condiciones de las funciones que desempeñan o los
servicios que prestan las entidades del Estado. Los resultados consolidados de
estas encuestas serán enviados a los gerentes, representantes legales o
directores de todas las entidades públicas donde se encuentren problemas
relacionados con el desempeño de la función o la prestación del servicio, con
el fin de que éstos tomen las medidas pertinentes.
Los resultados de estos estudios serán
publicados en el informe anual de la Comisión a que hace referencia el artículo
73 numeral 7o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 51. Con fines de control
social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública a
partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y
distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y demás
dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las
dependencias de la respectiva entidad una vez al mes, en lenguaje sencillo y
asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes
adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su
destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas
desiertas.
PARÁGRAFO. A nivel municipal, el
personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma a nivel
departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación.
V. ASPECTOS INSTITUCIONALES
Y PEDAGÓGICOS
ARTÍCULO 52. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni
los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento,
distrito o municipio.
Conforme al artículo 292 de la Constitución
Política no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil.
B. SISTEMA DE QUEJAS Y
RECLAMOS
ARTÍCULO 53. Derogado por el artículo
96 de la Ley 617 de 2000.
ARTÍCULO 54. Las dependencias a que
hace referencia el artículo anterior que reciban las quejas y reclamos deberán
informar periódicamente al jefe o director de la entidad sobre el desempeño de
sus funciones, los cuales deberán incluir
1. Servicios sobre los que se presente el mayor
número de quejas y reclamos, y
2. Principales recomendaciones sugeridas por los
particulares que tengan por objeto mejorar el servicio que preste la entidad,
racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la
gestión pública.
ARTÍCULO 55. Las quejas y reclamos se
resolverán o contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos
dispuestos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del
derecho de petición, según se trate del interés particular o general y su
incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el
mismo.
C. INFORMACIÓN SOBRE LA
GESTIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 56. Derogado por el artículo
237 del Decreto 19 de 2012.
ARTÍCULO 57. Los ciudadanos y sus
organizaciones podrán ejercer control sobre el cumplimiento de dichos informes
a través de los mecanismos previstos por la constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 58. Todo ciudadano tiene
derecho a estar informado periódicamente acerca de las actividades que desarrollen
las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o
administren recursos del Estado.
ARTÍCULOS 59 a 62. Derogados por el artículo
223 del Decreto 19 de 2012.
D. ASPECTOS PEDAGÓGICOS
ARTÍCULO 63. El Ministerio de
Educación Nacional regulará el contenido curricular en los diversos niveles de
educación, de tal manera que se dé instrucción sobre lo dispuesto en la
presente Ley, haciendo énfasis en los deberes y derechos ciudadanos, la
organización del Estado colombiano y las responsabilidades de los servidores
públicos.
ARTÍCULO 64. Todas las entidades públicas
tendrán un programa de inducción para el personal que ingrese a la entidad, y
uno de actualización cada dos años, que contemplarán entre otros las normas
sobre inhabilidades, incompatibilidades, las normas que riñen con la moral
administrativa, y en especial los aspectos contenidos en esta ley.
La Escuela Superior de Administración Pública
regulará el contenido curricular, preparará el respectivo material didáctico y
ofrecerá a las diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en
este artículo.
En todos los casos los servidores públicos
deberán tomar los cursos y programas previstos en este artículo.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional
deberá adelantar periódicamente campañas masivas de difusión en materia de
responsabilidad de los servidores públicos, deberes y derechos ciudadanos,
delitos contra la administración pública y mecanismos de fiscalización y
control ciudadano a la gestión pública, sin perjuicio de los cursos alternos
que sobre el particular se encomienden a instituciones privadas.
EI Ministerio de Gobierno, en coordinación con
el Ministerio de Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda
índole, tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y
combatir todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir
el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las demás
normas sobre la materia.
ARTÍCULO 66. Los empleados y/o
contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las Cámaras no podrán tener
vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o
funcionario administrativo que intervenga en su designación.
ARTÍCULOS 67 a 69. Derogados por el artículo
14 del Decreto 978 de 1999.
ARTÍCULOS 70 a 75. Derogados por el artículo 5 del
Decreto 1681 de 1997.
VII. DE LA INTERVENCIÓN
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 76. Las investigaciones que
sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los
medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que
cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo
por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la
mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al
debido proceso, honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las
acciones correspondientes.
ARTÍCULO 77. Los periodistas tendrán
acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y
demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las
autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente
consagradas en la ley.
ARTÍCULO 78. En las investigaciones
penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes
proporcionar a los medios de comunicación información sobre los siguientes
aspectos:
Existencia de un proceso penal, el delito por el
cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a
la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando
se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.
Si la medida de aseguramiento no se ha hecho
efectiva, el funcionario podrá no hacer pública la información.
ARTÍCULO 79. Será causal de mala
conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue
inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de
comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a
su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley.
La decisión de negar el acceso a los documentos
públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o
constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya Ia facultad de
informar a un funcionario de superior jerarquía.
Ninguna de las disposiciones consagradas en esta
Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades
derivadas del periodismo.
VIII. DISPOSICIONES
SOBRE REVISORES FISCALES
ARTÍCULO 80. Los Revisores Fiscales
de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano,
ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que les señalen
las leyes o los estatutos:
1. Velar para que en la obtención o adjudicación
de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su
fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en
favor de funcionarios estatales.
2. Velar porque en los estados financieros de
las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y
costos del respectivo contrato.
3. Colaborar con los funcionarios estatales que
ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos
celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean
solicitados.
4. Las demás que les señalen las disposiciones
legales sobre esta materia.
ARTÍCULO 81. GARANTÍAS
PROCESALES. Derogado
por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.
ARTÍCULO 82. CONTROL DE
LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA
PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. Las medidas de
aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus
agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su
legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada
del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la
solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el
curso de la actuación procesal.
Las decisiones que se tomen por la Fiscalía
General de la Nación o por cualquier autoridad competente y que afecten la
propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, podrán
ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez del conocimiento, a
solicitud de parte, de terceros afectados o del Ministerio Público. Esta
solicitud de revisión no suspende la diligencia ni el curso de la actuación
procesal. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se
encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Para que proceda el control de legalidad sobre
las decisiones que se tomen mediante providencia por parte de la Fiscalía
General de la Nación o de cualquier otra autoridad competente, a que se refiere
este inciso, será requisito que ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de
una actuación que no se origina en una providencia el control de legalidad
podrá ejercerse de inmediato.
Formulada Ia petición ante el Fiscal, éste
remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el
correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la
desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a
los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el
término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
ningún recurso.
ARTÍCULO 83. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política
revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación
de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
Administración Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar
códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de las Comisiones Primeras
Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán,
cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio
de las facultades a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 84. La Dirección General de
Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del
Derecho evaluará los efectos que resulten de la aplicación de la presente Ley.
Los resultados de dicha evaluación se consignarán en un informe que será
presentado al Senado de la República y a la Cámara de Representantes dentro de
los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 85. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de
Bogotá, D. C., a los 6 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA