LEY 19 DE 1987
(Marzo
3)
"Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de
1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios
del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están
legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que
para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la
pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán
seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al
respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus
funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo
no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los
expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que
reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso
así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por
escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que
sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido
formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
Parágrafo. Los empleados del Congreso
pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán
siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su
derecho.
Artículo 2. La presente ley tendrá vigencia
desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del Senado,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 3 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Edmundo López Gómez.
El Ministro de Salud,
César Emeral Barros.
NOTA: Publicado en el
Diario Oficial No. 37.800 de Marzo 4 de 1987.