LEY 1881 DE 2018
(enero 15)
Diario Oficial No. 50.477 de 15 de enero de
2018
PODER PÚBLICO – RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se establece el procedimiento de
pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el
término de caducidad, entre otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un
juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los
Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una
de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de
la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya
dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma
simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso
en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del
Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En
todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa
juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración
objetiva de la causal.
ARTÍCULO 2o. Las Salas Especiales de Decisión de
Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de
la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva
de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas
establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de
primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el
fallo recurrido.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de
Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno
por cada sección.
ARTÍCULO 3o. La Sala Especial de Decisión de Pérdida
de Investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la
Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera
instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo
igual para decidir el recurso de apelación.
ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea formulada por
la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá
ser enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado, junto con toda la
documentación correspondiente.
ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante
el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y
contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización
Electoral Nacional;
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la
investidura y su debida explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;
e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las
notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una
prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.
ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro
del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena
de que opere la caducidad.
ARTÍCULO 7o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante
la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en
lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o
notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el
Despacho Judicial de destino.
ARTÍCULO 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría
General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará
el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término
notificará al Congresista la decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los
requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien
corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los
requisitos o documentos exigidos.
ARTÍCULO 9o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la
notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso
judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a
fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día
siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
PARÁGRAFO 1. El Congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de
apoderado judicial.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una
prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda.
ARTÍCULO 10. El Congresista dispondrá de los cinco
(5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para
referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o
pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas
pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su
práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia
pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala
Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el
magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para
que obre dentro del expediente.
Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden:
El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el
Congresista y su apoderado.
Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las
intervenciones.
Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen
escrito.
ARTÍCULO 13. Realizada la audiencia, el magistrado
ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes, y citará a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de
Investidura para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se
tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran.
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión
de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar
pruebas en segunda instancia.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás
requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir
el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá
entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá
de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si
el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de
conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas
en segunda instancia.
3. Del auto admisorio del recurso de apelación
se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio
Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de
pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente
concepto, respectivamente.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere
lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia
presentada.
ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior
para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión
de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la
acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a
las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 16. Cuando se formulen acusaciones por
varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se
haya decretado la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de
pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos
hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya
pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos
producen efectos de cosa juzgada.
ARTÍCULO 18. CONFLICTO DE INTERESES. Los Congresistas que
dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios
remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o
negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso,
deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva
Corporación, para que decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de
participar en el trámite y votación de dichos actos.
ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso
extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años
siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido
levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en
el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del
artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos
(2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
ARTÍCULO 20. Para los efectos del numeral 1 del
artículo 180 de la Constitución Política, se entenderá que el
Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario,
funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los
demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma
subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta
ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de
investidura de concejales y diputados.
ARTÍCULO 23. Los procesos que se encuentren en curso
al momento de la entrada en vigencia de esta ley deberán ser enviados a la
Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya
practicado la audiencia pública. Los procesos en los que se hubiere practicado
dicha audiencia quedarán de única instancia.
ARTÍCULO 24. Esta ley deroga la Ley 144 de
1994 y las disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias y rige
desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera
Flórez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.