LEY 1873
DE 2017
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 50.453
de 20 de diciembre de 2017
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO
DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <Este
artículo no incliye análisis de vigencia> Fíjense
los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la
Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, en la
suma de doscientos treinta y cinco billones quinientos cincuenta y tres mil
ochocientos seis millones setecientos veintinueve mil ochocientos sesenta y un
pesos moneda legal ($235,553,806,729,861), según el detalle del Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital para el 2018, así:
RENTAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
221,546,291,981,147 |
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
139,987,878,000,000 |
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
68,252,521,925,298 |
5.
RENTAS PARAFISCALES |
1,933,745,679,865 |
6.
FONDOS ESPECIALES |
11,372,146,375,984 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
14,007,514,748,714 |
0209 AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC - COLOMBIA
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
159,979,000,000 |
0213 AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO
BARCO VARGAS
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,254,000,000 |
0324 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
A-INGRESOS
CORRIENTES |
115,476,301,000 |
0402 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A-INGRESOS
CORRIENTES |
8,482,239,420 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
621,000,000 |
0403 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -
IGAC
A-INGRESOS
CORRIENTES |
47,164,954,811 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
618,000,000 |
0503 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PUBLICA (ESAP)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
38,885,362,312 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
265,741,611,185 |
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
142,935,320,000 |
1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
224,912,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
6,148,000,000 |
1104 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
31,267,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
6,264,000,000 |
1204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
329,311,882,668 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
506,391,319 |
1208 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
A-INGRESOS
CORRIENTES |
99,533,412,825 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
362,073,655 |
1309 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA
SOLIDARIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
15,322,277,178 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
11,128,800,037 |
1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
3,897,200,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
2,251,500,000 |
1313 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
189,867,130,812 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
29,447,703,698 |
1503 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
238,598,249,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
9,396,033,000 |
1507 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
35,925,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,149,000,000 |
1508 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN
VALENCIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
5,565,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
340,000,000 |
1510 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
45,539,927,122 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
300,000,000 |
1511 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
229,974,932,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
24,464,177,000 |
1512 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
237,998,000,000 |
1516 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
25,712,000,000 |
1519 HOSPITAL MILITAR
A-INGRESOS
CORRIENTES |
355,800,772,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
33,526,569,000 |
1520 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS
MILITARES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
587,513,000,000 |
1702 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
47,990,700,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
13,026,000,000 |
1715 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y
PESCA - AUNAP
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,794,700,000 |
1717 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,100,000,000 |
1718 AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,499,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,598,700,000 |
1903 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
4,098,908,237 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,049,237,763 |
1910 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A-INGRESOS
CORRIENTES |
83,970,965,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
50,000,000,000 |
1912 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
120,050,350,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
57,131,000,000 |
1913 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
16,344,316,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
81,171,680,000 |
1914 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
98,488,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
16,669,000,000 |
2103 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
7,159,000,000 |
2109 UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -
UPME
A-INGRESOS
CORRIENTES |
31,317,483,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,224,000,000 |
2110 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN
DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSE-
A-INGRESOS
CORRIENTES |
9,921,576,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
6,700,000,000 |
2111 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH
A-INGRESOS
CORRIENTES |
187,060,400,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
452,722,497,000 |
2112 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM
A-INGRESOS
CORRIENTES |
37,374,609,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
38,471,000,000 |
2209 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
894,876,966 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
199,546,839 |
2210 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
537,470,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
462,906,303 |
2234 ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO
CENTRAL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
10,900,804,592 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
150,000,000 |
2238 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
508,259,357 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
120,900,000 |
2239 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,902,078,495 |
2241 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
7,374,813,999 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
2,004,767,753 |
2242 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO
“SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,121,718,784 |
2306 FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
900,000,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
254,237,400,000 |
2309 AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE
A-INGRESOS
CORRIENTES |
25,191,267,111 |
2310 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV
A-INGRESOS
CORRIENTES |
287,782,600,000 |
2311 COMPUTADORES PARA EDUCAR CPE
A-INGRESOS
CORRIENTES |
53,925,000,000 |
2402 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
A-INGRESOS
CORRIENTES |
418,242,024,300 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
131,800,000,000 |
2412 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
AERONÁUTICA CIVIL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,005,381,192,156 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
146,532,100,000 |
2413 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
247,773,703,966 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
23,172,038,700 |
2416 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
106,211,034,435 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
41,487,528,235 |
2417 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
A-INGRESOS
CORRIENTES |
41,541,991,963 |
2602 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
21,403,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
420,000,000 |
2802 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
62,608,843,210 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
22,849,789,943 |
2803 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
13,917,755,000 |
2902 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
10,243,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
625,110,000 |
2904 FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A-INGRESOS
CORRIENTES |
21,024,000,000 |
3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y
ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM
A-INGRESOS
CORRIENTES |
4,199,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,000,000,000 |
3204 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
64,800,918,354 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
54,633,366,646 |
3304 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
A-INGRESOS
CORRIENTES |
7,206,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,181,017,336 |
3305 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E
HISTORIA
A-INGRESOS
CORRIENTES |
3,025,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,166,093,334 |
3307 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,111,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
289,654,400 |
3502 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
134,267,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
434,000,000 |
3503 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A-INGRESOS
CORRIENTES |
110,726,169,269 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
74,352,330,731 |
3504 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA
CENTRAL CONTADORES
A-INGRESOS
CORRIENTES |
5,984,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
6,000,000,000 |
3505 INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA - INM
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,452,000,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
672,722,755 |
3602 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
385,965,750,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
199,289,000,000 |
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
1,015,000,000,000 |
3708 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
A-INGRESOS
CORRIENTES |
68,303,000,000 |
3801 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A-INGRESOS
CORRIENTES |
68,248,212,205 |
4104 UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
A-INGRESOS
CORRIENTES |
46,350,000,000 |
4106 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF)
A-INGRESOS
CORRIENTES |
8,404,200,000 |
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
642,048,449,535 |
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
2,300,745,400,000 |
III -
TOTAL INGRESOS |
235,553,806,729,861 |
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE
APROPIACIONES. <Este artículo no incliye análisis de vigencia> Aprópiese para atender los
gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del
Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2018 una suma por valor de doscientos treinta y cinco
billones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos seis millones setecientos
veintinueve mil ochocientos sesenta y un pesos moneda legal
($235,553,806,729,861), según el detalle que se encuentra a continuación:
<TABLAS
NO INCLUIDAS. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.453 de 20 de diciembre de
2017, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38
de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de
2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de
carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a
los cuales pertenecen.
DE LAS
RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 4o. La
dirección general de crédito público y tesoro nacional del ministerio de
hacienda y crédito público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la nación. Los
establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección
el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados
directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito
de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el
Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 5o. El
Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar
sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas,
sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas
legales vigentes.
ARTÍCULO 6o. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las entidades estatales del orden nacional que no hagan parte del
Sistema de Cuenta Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus excedentes de
liquidez, para lo cual suscribirán directamente con la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional los acuerdos a que haya lugar.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben
consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las
contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 7o. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las
condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional
acorde con los objetivos monetarios, cambiados y de tasa de interés a corto y
largo plazo.
ARTÍCULO 8o. El
Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base
en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán
con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las
operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la
liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación;
podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del
decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión
destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el
monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 9o. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos
rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la
periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos
rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.
PARÁGRAFO. Los
rendimientos financieros originados en recursos Nación de los Fondos Especiales
Sin Situación de Fondos que a 31 de diciembre de 2017 no hayan sido
incorporados presupuestalmente, harán parte de los Rendimientos Financieros de
la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional establecerá el procedimiento para su incorporación.
ARTÍCULO 10. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice
las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la
Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías;
compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa operaciones repo,
simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con
entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades
bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado
monetario administrados por entidades financieras del exterior, operaciones de
cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno nacional; así
mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa
de mercado durante el período de utilización, evento que no implica unidad de
caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
PARÁGRAFO. Las
operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos
necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas aplicables a las
operaciones correspondientes y se podrán atender con cargo al servicio a la
deuda.
ARTÍCULO 11. La
liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto
Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se
hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la
vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se
incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas,
las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
ARTÍCULO 12. Los
títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los
términos del artículo 146 de la ley 1753 de 2015, solo
requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones
financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el
producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación
presupuestal alguna.
ARTÍCULO 13. A
más tardar el 20 de enero de 2018, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación deben realizar la imputación por concepto de ingresos a
que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera
pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de
Información Financiera - SIIF Nación.
DE LOS
GASTOS.
ARTÍCULO 14. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de
nacionalización.
ARTÍCULO 15. Prohíbase
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos
hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 16. Para
proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2018. por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder
a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución Política, los cuales están
programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley
617 de 2000.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano.
ARTÍCULO 17. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los
gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido
concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 18. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Todos los funcionarios públicos podrán participar en los programas de
capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios se girarán
directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el
artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el
artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en
virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
ARTÍCULO 19. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por
el Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 20. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el
representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a
la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión,
requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación
- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución
afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de
la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los
ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del
órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte
de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita,
en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar
que corresponda, para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro
presupuestal correspondiente; estas operaciones de inversión y funcionamiento
en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá
constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto
podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las
apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como
efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias,
seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión,
sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y
asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información
Financiera - SIIF Nación, y para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas
tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 21. Los
órganos de que trata el artículo 3o de la presente ley podrán pactar
anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC), aprobado.
ARTÍCULO 22. El
Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,
secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o
naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en
igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 23. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del
presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable
del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 24. Los
órganos de que trata el artículo 3o de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado
de Información Financiera SIIF - Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 25. Cuando
los órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación celebren
contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de
crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano
respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o
resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del
órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán
ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que
se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano
contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones
presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser
ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de
2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia
fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento
de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo
podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigiole su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
ARTÍCULO 26. Salvo
lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún
órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista
la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República
haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos les requisitos del inciso anterior, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos
públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios
las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los
organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto
General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o
adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
ARTÍCULO 27. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2018, a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de
la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no
estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios
celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
ARTÍCULO 28. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente
podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio
de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2019.
ARTÍCULO 29. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 30. Los
gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de
las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional,
las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán
atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas con crédito
público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y contratos
necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo a las
apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante
la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme
lo establece el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 1607 de
2012, para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de
Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de
bonos u otros títulos de deuda pública.
En contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización
de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas mediante la emisión de bonos u
otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas
por cobrar.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se
realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna
y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
PARÁGRAFO. El
Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce
de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones
que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se
establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto
General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere
lugar.
DE LAS
RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 31. A
través del sistema integrado de información financiera siif
- nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2017 las reservas
presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del presupuesto
general de la nación, a las que se refiere el
artículo 89 del estatuto orgánico del presupuesto. Como máximo,
las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los
compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre
las obligaciones y los pagos.
Para que a 31 de diciembre de 2017 se puedan registrar obligaciones
sobre anticipos pactados o la recepción de bienes o servicios, se deberá contar
con el correspondiente programa anual mensualizado de
caja de la vigencia.
Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF
Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información
financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte
físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo
requieran.
Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la
cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se
podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información
Financiera - SIIF Nación.
ARTÍCULO 32. Las
entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación y que
administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas
presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de
diciembre se registren en el sistema integrado de información financiera siif - nación para estos propósitos. Lo anterior se
entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional
a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.
ARTÍCULO 33. En
lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2018 cumple con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el
artículo 9o de la Ley 225 de 1995.
DE LAS
VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 34. Las
autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue para la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en
todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos
anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de
manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de
las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las
vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales
autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de
vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u
objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar
ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que
ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción
de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la
obligación existente.
PARÁGRAFO 1. Las
modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad
solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del
monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2. Lo
anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras,
se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por
parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),
en los casos en que las normas lo exijan.
ARTÍCULO 35. En
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la
adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción,
transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión.
Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de servicios públicos
domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean
el 90% o más.
ARTÍCULO 36. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 8o de
la Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente
los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2 del artículo 8o de
la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales
autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con
el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO 37. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para
este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren
incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Ésta función podrá ser delegada en los
términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el
despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los
recursos que fueron embargados.
PARÁGRAFO. En
los mismos términos el Representante Legal de las entidades descentralizadas
que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos
previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en
concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993y el
artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO 38. Los
órganos a que se refiere el artículo 3o de la presente ley pagarán
los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del
negocio fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con
cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados
presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles
durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se
profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando
previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se
podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así
como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se
requieran en procesos judiciales.
ARTÍCULO 39. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la
Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO. La
Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo
al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los
gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la
República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus
miembros o a esta Institución.
ARTÍCULO 40. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos
domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2017,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2018.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas,
la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de
inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y contribuciones a
organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente
cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las
obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las
mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones
inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el
rubro que les dio origen.
ARTÍCULO 41. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para
efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus
descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación
estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos
efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando
únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación
y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en
cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta
podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique
operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o
privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las
cuentas, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 42. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 43. La
ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales (Fonpet), con cargo al
Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los
recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los
recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno
nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su
totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar
a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos
del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las
entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que
hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2ode la Ley 549
de 1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que
deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se
acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser
redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de
ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 44. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General
de la Nación, durante la vigencia fiscal 2018 y en cumplimiento del parágrafo 2
del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como
amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos
acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet,
sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema
de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de
pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el
efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes
del sector propósito general de cada entidad territorial al sector educación,
cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos
pensionales en dicho sector.
En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos
actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo
pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la
Entidad Territorial.
El Fomag informará de estas operaciones a las
entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y
contabilización.
ARTÍCULO 45. En
cumplimiento de lo dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para el
caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para todas
las entidades territoriales, el Fonpet deberá
efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de
2017, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (Adres), correspondiente a las entidades territoriales para las
cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de
pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente
financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del
gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que
establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades
territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas
operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la
información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 46. Los
retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de
bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuarán de conformidad con
la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar
previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia tales
entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el
registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.
Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades
territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el
pago de nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta
por el monto total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las
entidades territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de
cubrimiento del pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho
valor.
Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades
territoriales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 549 de
1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información
que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 47. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993.
Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado
cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de
los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes
no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que
la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos
para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no
es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente
a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores
públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos
o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de
defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos
últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión
definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la
contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a los
Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 48. En
virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de
la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las
sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos
asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de
la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 49. Con
los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo
de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de
Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las
normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 50. El
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán
sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición,
terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación
presupuestal alguna.
ARTÍCULO 51. Con
el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política
y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2018
se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos
corrientes y excedentes de:
1. Los recursos del Fonsat creado por el
Decreto Ley 1032 de 1991;
2. Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50%
del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de
los numerales 1 y 2 del presente artículo, se financiará, con cargo a dichos
recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable
asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el
aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud
pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y
los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se
determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de
urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero
de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones Iniciales de
urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países
fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno nacional.
Los excedentes de los recursos de los numerales 1 y 2 del presente
artículo, con corte a 31 de diciembre de 2017, serán incorporados en el
presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del
aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 52. Las
entidades responsables de la Reparación Integral a la Población víctima del
conflicto armado, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus
respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y en especial a la
población en situación de desplazamiento forzado, en cumplimiento de la
Ley 1448 de 2011 ya lo ordenado por la Corte Constitucional en
la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.
Estas entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes
de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo esta un título de
gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
ARTÍCULO 53. Las
entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la
Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF- Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación desarrolle, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como
destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que
contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la
implementación de la Ley 1448 de 2011, remitirán a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la
población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación
integral previstas para la población víctima del conflicto armado
ARTÍCULO 54. En
el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad,
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al
proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la
cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las
víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas
integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de
las entidades territoriales.
ARTÍCULO 55. Bajo
la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el
Presupuesto General de la Nación encargados de las Iniciativas en el marco de
la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la
población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la
Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente.
La focalización y municipalización indicativas se realizarás teniendo en
cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de
las entidades territoriales, las necesidades identificadas y la ubicación de la
población víctima, así como las intervenciones en los procesos territoriales en
materia de retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de
restitución, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce
efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO 56. Los
recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal
serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales
S.A.E. S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la
Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 57. Los
hogares beneficiarios del subsidio familiar de Vivienda podrán aplicar este
subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto
en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o
asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren
vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La
población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras
y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar
soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos
constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada
comunidad.
ARTÍCULO 58. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y
demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido
la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer
el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”.
También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el
pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también
procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la
ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de
disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.
Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender
el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” a través del rubro
presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de
liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse
consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia
del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría
General de la República.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren
como hechos cumplidos.
ARTÍCULO 59. En
los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los
gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de
desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del
Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de
inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de
Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los
términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.
ARTÍCULO 60. Las
asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones (Fontic) incluyen los recursos
necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador
oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación
de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan
pronto como reciba los recursos.
El Fontic podrá destinar los dineros recibidos
por la contraprestación de que trata el artículo 14 de
la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y
cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.
ARTÍCULO 61. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán
solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan
recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que
hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de
recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades
con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya
cumplido el objeto del gasto.
ARTÍCULO 62. Con
el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la
Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las
Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de
cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en
el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 63. Cuando
se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada
por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar
será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que
lo generó.
ARTÍCULO 64. El
respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la
Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el caso de
indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de
2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean
definidas por el Confis.
Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la
Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a
los tres años de la emisión del título.
ARTÍCULO 65. Las
entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán
recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que
se pretendan realizaren las regiones.
ARTÍCULO 66. Las
entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para
los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO 67. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren
contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial,
y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a Inversión
regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la Entidad
territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el
Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop)
y que se dé cumplimiento a la Circular número 1 de 2013 de la Agencia Colombia
Compra Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso.
ARTÍCULO 68. Los
pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante
la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y
Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información
aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la
información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este
concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.
El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos
disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto
se hubieren causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 69. La
apropiación destinada a la ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión
Pública en las Entidades Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección
presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),
financiada con recursos diferentes a la Ley 21 de 1982, será ejecutada a través
de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
ARTÍCULO 70. Para
efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los
precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo
disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de
la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la
importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser
distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno
nacional como zonas de frontera.
ARTÍCULO 71. La
Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres,
continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de
programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que
surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto
económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos
destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina
el Gobierno nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse,
se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las
demás subcuentas que integran el Fondo.
ARTÍCULO 72. Los
recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la
totalidad del gasto de protección del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de
2018, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de
Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación
de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta
el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para
dicha entidad.
ARTÍCULO 73. Como
requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la
renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá
verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación
presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 74. El
Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar
(PAE) de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los
recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De
manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los
recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.
Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación
Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las Entidades
Territoriales Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de
financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad
vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se
deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias,
basados en los principios de eficiencia y equidad.
PARÁGRAFO. Las
entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación
para la administración y ejecución del PAE con los Municipios no certificados
en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de
todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca
la normatividad vigente.
ARTÍCULO 75. Durante
la vigencia fiscal 2018, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias
en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones
pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este
efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del I.S.S., realizarán las acciones necesarias para depurar la
información correspondiente.
PARÁGRAFO. En
el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias en
derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) se podrán
efectuar cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las
transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a
dichos fondos, para lo cual se harán las operaciones contables que se
requieran.
ARTÍCULO 76. El
Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo Paga,
reconocerá, a través del Icetex, a las Universidades
Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de
dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos
creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la
metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo
cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base
presupuestal de las universidades que los reciban.
ARTÍCULO 77. Conforme
a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de
2013, el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la
Ley 1328 de 2009, apropiado en el Presupuesto General de la
Nación será transferido directamente, sin que medie ningún convenio, por el
Ministerio del Trabajo a Colpensiones como
administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución presupuestal
mediante informes mensuales.
ARTÍCULO 78. La
Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo tercero del Decreto
3798 de 2003, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos
Pensionales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones,
y obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones,
por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para
tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros
contables a que haya lugar. En el evento, en el que, una vez efectuada la
compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e
incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal
con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las
obligaciones, a su cargo.
ARTÍCULO 79. Las
entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del pais del orden Nacional, darán prioridad en la ejecución
con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población
penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte
Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
ARTÍCULO 80. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015,
la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde
existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2018 será del
50% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del
avalúo para la vigencia fiscal 2017, certificado por la autoridad competente,
por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo Municipio. El
porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores
vigencias fiscales.
ARTÍCULO 81. Con
el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a sus reservas con el propósito
de atender el pago de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de
la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por
las partes, sin que puedan pasar más de 6 meses del año siguiente para su
devolución.
ARTÍCULO 82. FONDO INVERSIONES PARA LA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que
no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de
Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías,
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios
con las entidades territoriales según sea el caso.
Las transferencias que realice la entidad a cargo de este Fondo a los
patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como mecanismo de ejecución del
Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 83. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2018, los órganos que hacen parte
del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y
del Decreto 1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
a) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales
o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta
con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas, en
concordancia de lo previsto en el Decreto 2209 de 1998.
b) Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda personalizada
(agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferas, etc.), adquirir
libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos
institucionales.
c) Realizar publicaciones impresas cuando se cuente con espacio web para
realizarlas; en caso de hacerlo no serán a color y papeles especiales, y demás
características que superen el costo mínimo de publicación y presentación.
d) Iniciar cualquier tipo de contratación que implique mejoras
suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o
adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles.
El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse
se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos.
e) Adquirir bienes muebles no necesarios para el normal funcionamiento
de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales,
video beam, computadores portátiles, tableros
interactivos, calentadores, hornos, etc.
f) Adquirir vehículos automotores.
g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impacto
presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción.
h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las
entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones
de cualquier tipo.
i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o
recuerdos.
Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los
cuales solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo
2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.
Las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el
cumplimiento de estas disposiciones.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y Policía Nacional,
continuará con la contratación o la realización directa de ediciones,
impresiones o publicaciones de documentos estricta y directamente relacionados
con los programas y las funciones que legalmente debe cumplir; con la
adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad
nacional y, con el propósito de cumplir con los estatutos de carrera y las
disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el otorgamiento e
imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en las
disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas enunciadas
anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son
propias.
ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de
repetición, contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001,
semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de
la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de
los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período
respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de
Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las
respectivas acciones de repetición.
Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del
Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en
el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones
ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se
hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan
sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 85. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Austeridad
en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración
armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas
autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de
desplazamientos y gastos judiciales:
a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden
nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un
proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno
de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia
de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por
ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la
representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad
y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba
los poderes que se requieran.
b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de
la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a
cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para
iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas
incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad
pública y no del apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo,
las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y
vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.
ARTÍCULO 86. TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
transferirá a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio
y televisión pública, los recursos suficientes para la prestación del servicio
y el fortalecimiento de la radio pública nacional de Colombia, la
administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio,
la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes y la
recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública durante la
vigencia 2018.
ARTÍCULO 87. Con
el propósito de evitar una doble presupuestación, la
Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la
Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por
registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los
porcentajes que establece la normatividad vigente a la Rama Judicial, la
Fiscalía, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho
y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con
esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 88. EJECUCIÓN PROGRAMAS Y PROYECTOS
DE INVERSIÓN POR LAS FFMM. En
desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad,
contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán
ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias
tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de
infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la
población afectada por la situación de violencia generada por los grupos
armados al margen de la ley.
ARTÍCULO 89. INFORME CONGRESO. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda
presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas
del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal
de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 90. En
cumplimiento del artículo 322 y 332 de
la Ley 1819 de 2016, la DIAN podrá certificar la disponibilidad
presupuestal de los cargos a proveer por lo que resta de la vigencia fiscal.
ARTÍCULO 91. Con
cargo al presupuesto de funcionamiento - transferencias de la Unidad
Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se
continuarán atendiendo todos los gastos relacionados con la defensa de los
intereses del Estado en controversias internacionales. A través de esta cuenta
se cubrirán los costos asociados a gastos de personal, honorarios y gastos
generales, que demande la atención adecuada y oportuna de los intereses del
Estado en las diferentes instancias que se deban atender.
ARTÍCULO 92. Con
el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como
la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los
procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del
Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad
y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre
de 2017 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender
oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta
Previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las
entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras;
de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión Intersectorial
de Alertas Tempranas CIAT (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial
y Buen Gobierno Local; y la Implementación de la Ley 985 de
2005 sobre trata de personas.
ARTÍCULO 93. El
Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de
energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal,
financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los
prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a
cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el
porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753
de 2015 y lo efectivamente reconocido.
ARTÍCULO 94. Para
el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de
corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el
artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado
por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no
será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la
garantía por parte de la Nación.
b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,
respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se
otorgan por plazo superior a un año; y
c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones
garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de
las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir
los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la
Nación.
ARTÍCULO 95. Con
cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), no se podrán hacer
reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el
Plan de Beneficios superiores a los valores y cantidades máximos definidos por
el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología basada
en los recobros de las dos vigencias anteriores.
ARTÍCULO 96. Los
excedentes de liquidez que resulten de la administración de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser
manejados por la Nación o por una entidad fiduciaria estatal o con
participación mayoritaria de la Nación.
ARTÍCULO 97. El
ajuste al Sistema General de Participaciones (SGP) de 2018 a favor de la Nación
por $54.183.572.248, que resulta de la diferencia de crecimiento real de la
economía de 4,4% de 2014 certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) en 2017, frente al reconocido con estimación
preliminar de 4,6% y que generó recursos a favor de la atención integral de la
primera infancia en la vigencia 2016, se efectuará en la vigencia 2019 o 2020,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 1176 de 2007.
ARTÍCULO 98. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio
conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de
la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos
en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2 del
artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 99. Pertenecen
a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta
Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los
provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que
hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los
artículos 16 y 101 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados
con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren
contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social
que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos
financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así
como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales
mantengan en calidad de depósitos o administración.
ARTÍCULO 100. El
pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración
de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las
anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del
Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la
administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con
cargo al servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 101. Con
cargo al portafolio de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) a
31 de diciembre de 2017, y durante la vigencia de la presente ley, se
financiarán gastos de los programas que el Ministerio de Educación Nacional
viene ejecutando a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) hasta por
la suma de $400 mil millones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), situará estos recursos en el Tesoro Nacional,
sin operación presupuestal, para lo cual hará los ajustes contables del caso.
Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos
para cumplir las obligaciones a cargo de la ESAP que no cuenten con la liquidez
necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las
siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por la cuantía señalada
anteriormente.
ARTÍCULO 102. Con
el objeto de financiar programas sociales que deba atender el Gobierno nacional
en la vigencia fiscal de 2018, ordénese la descapitalización de la Imprenta
Nacional de Colombia en $100 mil millones, y del Fondo Nacional del Ahorro en
$400 mil millones sin afectar las cesantías y los ahorros de los afiliados.
Estos recursos deberán ser transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia
de 2018. Estas empresas deberán hacer los ajustes contables a que haya lugar.
Si regulatoriamente las entidades llegaran a requerir mayor respaldo
patrimonial, el Gobierno nacional podrá realizar aportes de capital hasta por
los montos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 103. Con
el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal 2018, y atender gastos prioritarios en sectores
estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados con
cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis
para la vigencia fiscal 2018. Con este propósito, se ajustará la programación
de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario
fiscal, hasta por la suma de $300.000.000.000 del Fondo Adaptación.
Así mismo, con el propósito de atender proyectos prioritarios del Sector
Transporte, principalmente el Programa de Modernización del Parque Automotor de
Carga y la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial, el
Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, podrán reprogramar vigencias
futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión para la vigencia
fiscal 2018.
El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto, sin
cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversión para la vigencia
fiscal 2018 del sector.
ARTÍCULO 104. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Y GAS. Los estratos 1 y 2
tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3o de
la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley
1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de
2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el
consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo
a los límites establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 105. Para
garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones
educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus
prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional
podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de
Participaciones con destino al Fonpet hasta por la
suma de $1.063.199.156.620 para ser destinados al Sistema General de
Participaciones del sector Educación.
Estos recursos serán reintegrados a la cuenta del Fonpet
en las dos (2) vigencias fiscales subsiguientes.
ARTÍCULO 106. SALDOS DE FONDOS ESPECIALES Y
CUENTAS ADMINISTRADAS POR EL TESORO NACIONAL. Los
recursos de los fondos y cuentas administrados por el Tesoro Nacional cuyo
objeto de gasto o destinación específica se haya cumplido, harán parte de la
unidad de caja de Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 107. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente,
sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
(Fondes), administrado por la Financiera de
Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho traslado se
realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos
y gastos de administración del Fondes se atenderán con
los rendimientos financieros generados por dicho fondo.
Los recursos que reciba el Fondes desde la
Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos
conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este
podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital
regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que
lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o
sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente
del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos
sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos
emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme
al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 108. La
Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento
que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el
inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de
la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales
podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la
Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras
aprobadas por la instancia correspondiente. El Gobierno nacional reglamentará
lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 109. Durante
la vigencia de la presente ley, se podrán destinar a proyectos de ampliación de
cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los
fondos FAER y FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los
recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes
Eléctricas (Prone).
ARTÍCULO 110. El
Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas
de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el
acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización
minera.
ARTÍCULO 111. El
Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional,
podrá apoyar a los pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la
adquisición y montaje de equipos especializados en minería que sean requeridos
para el mejoramiento de la operación minera y producción más limpia. Asi mismo, podrá estructurar e implementar proyectos
productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de
subsistencia.
El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y demás acciones
necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo
a las apropiaciones disponibles.
ARTÍCULO 112. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO
DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998,
la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto
de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.
ARTÍCULO 113. DE LA ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del
Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos
de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados
previstos en el Ley 941 de 2005, ello con base en el principio
de programación integral previsto en el artículo 17 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 114. Las
entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 los
recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos
públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de
la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los
municipios y distritos en las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán
reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros
generados por los recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de
2018.
PARÁGRAFO. Los
recursos provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el
presupuesto del Ministerio de Cultura y guardarán la misma destinación señalada
en los artículos 12 y 13 de la Ley
1493 de 2011, siendo este Ministerio el encargado de definir en qué
proyectos y en cuáles municipios y distritos se ejecutarán.
ARTÍCULO 115. Los
recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de
Vivienda (Fonvivienda), independiente del rubro
presupuestal donde se hayan apropiado originalmente, así como todos los
recursos transferidos a los patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad
sea fideicomitente al igual que sus rendimientos financieros, podrán ser
destinados a actividades relacionadas con el acompañamiento social en materia
de seguridad, convivencia, cumplimiento de derechos y deberes de los
beneficiarios y sostenibilidad económica de las familias, cuidado de las
unidades privadas y las áreas comunes en los proyectos de vivienda de interés
social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los programas desarrollados
por el Gobierno nacional. Fonvivienda mediante acto
administrativo, determinará la cuantía de los recursos antes mencionados que
pueden ser destinados a esos propósitos.
ARTÍCULO 116. El
Ministerio de Educación Nacional formulará e implementará un Plan de
Financiación de las Instituciones de Educación Superior Públicas, donde se
establezca las fuentes de financiamiento y las acciones que permitirán
proyectar el sistema en el mediano y largo plazo, con metas acordes a las
apuestas del país en educación superior.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Educación Nacional deberá presentar dentro de los seis meses
siguientes a la expedición de la presente ley el Plan de financiamiento de que
trata el presente artículo.
ARTÍCULO 117. La
subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de
2015, tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 sujeto a la
disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 118. Cuando
existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas,
dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio
de Defensa Nacional como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos),
los cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico
del Presupuesto.
ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES
PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las
Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen
transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y
Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se
determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de
estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus
veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin
operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General
de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte
(IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.
ARTÍCULO 120. En
las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la
participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas
sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades
bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su
presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras
corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin
requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.
ARTÍCULO 121. A
efectos de velar por una eficiente administración de los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman
oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el
Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en
administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.
ARTÍCULO 122. Los
gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización
de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para
adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal
prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los
recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de
Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.
ARTÍCULO 123. Los
bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades públicas del orden nacional
podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para
adelantar la formulación, estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios
que tengan como propósito o consecuencia resolver necesidades en materia de
infraestructura para sedes administrativas, o misionales de entidades públicas,
incluyendo instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y
seguridad del Estado, y en consecuencia se entenderá que los respectivos
inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.
En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver
necesidades del sector defensa, y se desarrollen a través de otros organismos
del Presupuesto General de la Nación, que involucren o no mecanismos como la
fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de selección de contratistas entre
aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de países con los cuales el
Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los
contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa
y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su
ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con
los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para
tal fin. Lo dispuesto en esta norma se hará siguiendo lo establecido en las
leyes y demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 124. ENDEUDAMIENTO ICETEX. De ser necesario y con el ánimo de garantizar el pago oportuno de
las matrículas de los estudiantes que accedan a crédito educativo a través del Icetex, la entidad en el año 2018 podrá recurrir
temporalmente a créditos hasta por un monto equivalente a doscientos noventa
mil millones de pesos ($290.000.000.000 m/te). Estos recursos, incluidos los
costos asociados, serán devueltos por la Nación al Icetex,
durante el año 2019, bajo los términos y condiciones acordados entre el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Icetex.
ARTÍCULO 125. Del
saldo disponible del Fondo de Investigación para la Salud (FIS), a que se
refiere la Ley 643 de 2001, administrado por el Departamento
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y que
pertenece a la Nación, se destinará la suma de $10 mil millones para financiar
el programa de Becas Crédito establecido en el primer parágrafo del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y $50 mil
millones para financiar diferentes proyectos de inversión que ejecuta
Colciencias.
ARTÍCULO 126. Para
la vigencia de 2018, los saldos disponibles en fondos en administración en el Icetex aportados por el Ministerio de Educación Nacional al
cierre de la vigencia 2017, se destinarán a financiar los créditos educativos
adjudicados.
ARTÍCULO 127. El
Banco de la República podrá descontar de las utilidades a transferir a la
Nación, correspondientes al ejercicio contable del año 2017, las sumas
adeudadas por los órganos de control reconocidas en sentencias debidamente
ejecutoriadas.
ARTÍCULO 128. Los
compromisos a 31 de diciembre de 2017 del Fondo Nacional de Regalías, entidad
liquidada, serán girados con recursos de la Nación de la vigencia fiscal de
2018 con cargo a las apropiaciones de gastos de inversión del Departamento
Nacional de Planeación, conforme a los actos administrativos de cierre
expedidos por la Liquidación del FNR o los reconocidos en sentencias
judiciales.
ARTÍCULO 129. Los
órganos que hacen parte de Presupuesto General de la Nación y las demás
entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos,
los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que
requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales,
gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el
desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o
entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos
interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.
Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a
las Fuerzas Militares y policía nacional en materia de transporte de defensa y
seguridad.
ARTÍCULO 130. La
estructuración y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo o
vaya a adelantar la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, en
ejercicio de sus funciones se podrá realizar sin requerir desembolso de
recursos públicos y de acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo
fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociación
público privada de iniciativa privada.
Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se
desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil, provenientes del
intercambio u operación predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria
“Virgilio Barco Vargas”, así como del ejercicio de su actividad, harán parte de
los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutarán a través de
los respectivos patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por
parte de la Agencia.
ARTÍCULO 131. Modifíquese
el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016 el cual
quedara así:
Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con
base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se
elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo
anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo
con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y
reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago
y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el
Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 132. La
Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor
correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la
energía eléctrica y de gas que consuman los distritos de riego que utilicen
equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las
empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos
de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios
debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
PARÁGRAFO 2. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos
servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará
dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el
objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas, los usuarios de los distritos
de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
ARTÍCULO 133. El
Fondo Nacional del <sic> Vivienda (Fonvivienda)
podrá asignar subsidios familiares de vivienda en el a modalidad de
mejoramiento de vivienda por un valor de hasta veintidós (22) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los costos de los materiales de
construcción y el transporte de los mismos, en los departamentos de Amazonas,
Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y
Vichada, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, a
través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Con cargo a los
recursos de inversión asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se atenderá la asignación de los subsidios
familiares de vivienda del presente artículo.
ARTÍCULO 134. El
Ministerio de Minas y Energía destinará $10 mil millones para promover y
cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas
combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y
en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la
presente vigencia para el proyecto 2101-1900-5 “Distribución de Recursos para
Pagos por Menores Tarifas Sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques
Estacionarios a Nivel Nacional”. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará
las condiciones para la destinación de estos recursos.
ARTÍCULO 135. Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y/o al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), a capitalizar a la Financiera de Desarrollo
Nacional (FDN), hasta por el monto que sea necesario para, como mínimo,
mantener la participación accionaria pública actual en dicha entidad.
En caso de que la capitalización sea adelantada por la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, los recursos podrán provenir de la Cuenta
Especial Fondes creada por el artículo 144 de
la Ley 1753 de 2015 y no requerirá de operación presupuestal
alguna.
ARTÍCULO 136. Para
el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de
corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el
artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado
por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no
será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:
Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte
de la Nación.
Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,
respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se
otorgan por plazo superior a un año; y Autorización para celebrar el contrato
de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones
garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de
las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir
los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de
la Nación.
ARTÍCULO 137. Autorícese
a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de
Tesorería, TES Clase “B”, hasta por la suma de quinientos mil millones de pesos
$500.000.000.000 con el fin de atender el pago de acreencias de la liquidada
Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom),
con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los
términos que defina el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. La
emisión de Bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención.
ARTÍCULO 138. La
Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de
la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no
acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de
1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de
la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías,
surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos
mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por trescientos mil
millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante
la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado,
para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de
la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo
pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia
el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto
Nacional de Vías, según corresponda.
PARÁGRAFO. La
emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento
del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las
entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo
procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas
obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 139. Con
el objeto de implementar el modelo de Servicios Ciudadanos Digitales las
entidades públicas del orden nacional podrán hacer aportes al articulador
definido por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el marco del Decreto 1413 de 2017.
ARTÍCULO 140. El
Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando
en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención
humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 141. Con
el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados
con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías -en liquidación- vinculados a
acciones judiciales para el saneamiento de cuencas hidrográficas, y dar
cumplimiento a las respectivas sentencias, el Departamento Nacional de
Planeación, girará directamente a las entidades ejecutoras responsables, los
saldos pendientes de giro para cada proyecto, de acuerdo con las condiciones
fiscales y las disponibilidad presupuestal de la Nación.
PARÁGRAFO. En
aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de
suspensión preventiva de giros, los recursos serán dispuestos a órdenes de la
autoridad judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo
autorice e informe a la autoridad judicial, previa certificación por el
ejecutor de la normalización de las condiciones para la ejecución de los
proyectos, igualmente conforme a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 142. Efectúese
la siguiente modificación al artículo 2o del proyecto de ley, en la sección
2701 RAMA JUDICIAL:
Código
Programa |
Dice |
Debe
decir |
2701 |
Gestión Optima de la Rama |
Mejoramiento de las competencias de la administración de justicia. |
ARTÍCULO 143. Efectúense
las siguientes modificaciones al artículo 2o del proyecto de ley, así:
Contracréditos aporte
nacional
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $20,000,000,000
SECCIÓN: 1401
SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL
B. PRESUPUESTO DE SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA $100,000,000,000
SECCIÓN: 3601 MINISTERIO DEL TRABAJO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO $5,000,000,000
Créditos aporte nacional
SECCIÓN: 0211
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES A. PRESUPUESTO
DE FUNCIONAMIENTO $20,000,000,000
Destinados a la mitigación del riesgo en zonas afectadas por desastres
ocurridos durante la vigencia 2017.
SECCIÓN: 2201
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
2202 CALIDAD Y FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 0700 INTERSUBSECTORIAL
EDUCACIÓN $100,000,000,000
Destinados al fortalecimiento de la educación Superior - Universidades
Públicas
SECCIÓN: 3613
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
C. PRESUPUESTO DE INVERSION
3602 GENERACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO
1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL $5,000,000,000
Destinados al fortalecimiento del servicio público de empleo nacional
ARTÍCULO 144. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos
fiscales a partir del 1 de enero de 2018.
El Presidente del Honorable
Senado de la República,
EFRAÍN
JOSÉ CEPEDA SARABIA.
El Secretario General del
Honorable Senado de la República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El Presidente de la
Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO
LARA RESTREPO.
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
República de Colombia –
Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20
de diciembre de 2017.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA.