LEY 1864 DE 2017
(agosto 17)
Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de
2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Mediante la cual se modifica la Ley 599 de
2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de
participación democrática.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 386 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de
maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los
mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la
realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve
(9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta
se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por un servidor público.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 387 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione
por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con
el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de
candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre
ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve
(9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea
realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se
condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de
programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 388 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra
engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado
sentido.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este
mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios
otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de
cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 389 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier
medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o
cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel
donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección
popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de
ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya
nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para
terceros.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por un servidor público.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el artículo 389A a
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para
un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por
decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a
nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 390 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato,
condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u
ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un
determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en
blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero,
la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el
inciso primero.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o
entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 390A a
la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 390A. Tráfico de votos. El que ofrezca
los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la
finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado
candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de
hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta
popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9)
años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 391 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a
un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o
sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta
popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 392 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor
público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por
la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos
públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 393 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una
votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la
autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca
triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de
prisión impuesta.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 394 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio
distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de
una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por un servidor público.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 395 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga
desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro
documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 396 de
la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a
quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos
para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o
entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión
impuesta.
En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se
trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u
obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.
ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 396A al
Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley
599 de 2000, así:
Artículo 396A. Financiación de campañas electorales con fuentes
prohibidas. El gerente de la campaña electoral que permita en ella la
consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para
financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de
cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta
descrita en el inciso anterior.
En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente
que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para
la financiación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de
fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.
ARTÍCULO 15. Adiciónese el artículo 396B al
Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley
599 de 2000, así:
Artículo 396B. Violación de los topes o límites de gastos en las
campañas electorales. El que administre los recursos de la campaña electoral que
exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al
mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 16. Adiciónese el artículo 396C al
Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley
599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 396C. Omisión de información del aportante. El que no informe
de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos
establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
ARTÍCULO 17. POLÍTICA CRIMINAL ELECTORAL. El Ministerio de
Justicia y del Derecho en coordinación con la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, la Fiscalía General de la
Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Sección Quinta del Consejo de
Estado y la Policía Nacional definirán en un término no mayor a un (1) año la
política criminal electoral, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Esta política debe considerar mecanismos educativos, pedagógicos y de
prevención con el fin de generar respeto y conciencia frente a la importancia
del voto y los demás mecanismos de participación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho
enviará un informe trimestral al Congreso de la República en el que se
presenten los avances en la definición de la política criminal electoral.
ARTÍCULO 18. DEL SEGUIMIENTO A LA LEY. Confórmese la
Comisión de Seguimiento a los Delitos Electorales la cual deberá sesionar
mínimo una vez cada seis meses con el fin de evaluar, proponer y modificar la
política criminal electoral descrita en el artículo anterior.
La Comisión será conformada por:
1. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Procurador General de la Nación o su delegado.
4. El presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado o su delegado.
5. El Defensor del Pueblo o su delegado.
6. El Registrador Nacional del Estado Civil.
7. El Director General de la Policía Nacional.
8. Tres integrantes del Senado de la República de la Comisión Primera.
9. Tres integrantes de la Cámara de Representantes de la Comisión
Primera.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional cuatro (4)
meses antes del día de las elecciones presentarán ante la Comisión de
Seguimiento el plan de atención, seguimiento y prevención de la criminalidad electoral.
ARTÍCULO 19. EDUCACIÓN SOBRE DELITOS ELECTORALES. En atención a lo
previsto en la Ley 1029de 2006 y en el marco de la enseñanza de
la Constitución Política y de la democracia, se incluirá la
explicación y socialización de las conductas tipificadas como delitos contra
mecanismos de participación democrática, la reflexión y el diálogo sobre la
cultura democrática para prevenir las conductas delictivas en esta materia.
ARTÍCULO 20. El Gobierno nacional garantizará que
tres (3) meses antes y hasta que termine el certamen electoral, se darán a
conocer por los medios masivos de comunicación las sanciones aplicables a la
violación del sistema electoral colombiano.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de
2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
GUILLERMO ABEL RIVERA
FLÓREZ.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ENRIQUE GIL BOTERO.