LEY 186 DEL 29 DE MARZO DE 1995
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS.
Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con
una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o
contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará,
ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o
quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su
libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los
Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la
combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia
del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o
Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales
mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios
Mínimos |
Asistente I |
Tres (3) |
Asistente II |
Cuatro (4) |
Asistente III |
Cinco (5) |
Asistente IV |
Seis (6) |
Asistente V |
Siete (7) |
Asesor I |
Ocho (8) |
Asesor II |
Nueve (9) |
Asesor III |
Diez (10) |
Asesor IV |
Once (11) |
Asesor V |
Doce (12) |
Asesor VI |
Trece (13) |
Asesor VII |
Catorce (14) |
Asesor VIII |
Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de
la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de
prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a
la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas
desde el mismo momento de la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de
servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato
celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas..
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la
Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,
conjuntamente.
ARTÍCULO 2o. El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a. de 1992
quedará así:
"2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 el
numeral 2.6.12, así:
"2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
ARTÍCULO 4o. Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5a. de 1992 el
numeral 3.11, así:
"3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
ARTÍCULO 5o. La elección, período y régimen de los Secretarios de las
anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las
Comisiones Constitucionales Permanentes.
ARTÍCULO 7o. El artículo 225 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto
legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple,
en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría
absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir
en la misma legislatura.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.