LEY 182 DEL 20
DE ENERO DE 1995
Por la cual se reglamenta el
servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión,
se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas
para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA
JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un
servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del
Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades
públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades
organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de
telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a
una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión,
distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma
simultánea.
Este servicio público está vinculado
intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento
dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
ARTÍCULO 2o. FINES Y
PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son
formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el
cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del
Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales
y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y
propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de
carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los
siguientes principios:
a. La imparcialidad en las informaciones;
b. La separación entre opiniones e
informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución
Política;
c. El respeto al pluralismo político, religioso,
social y cultural;
d. El respeto a la honra, el buen nombre, la
intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la
Constitución Política;
e. La protección de la juventud, la infancia y
la familia;
f. El respeto a los valores de igualdad,
consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g. La preeminencia del interés público sobre el
privado;
h. La responsabilidad social de los medios de
comunicación.
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA
JURÍDICA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y CONTROL POLÍTICO. El organismo al que se
refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará:
Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica
de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con
la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones
que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.
El domicilio principal de la Comisión Nacional
de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia,
pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier
lugar del territorio nacional.
PARÁGRAFO. CONTROL
POLÍTICO. La
Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la
República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite
a través de las plenarias o las Comisiones.
ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política
de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en
relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la
ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el
uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y
la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas
monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su
objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política
general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su
cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios
para preservar el espíritu de la ley;
b. Adelantar las actividades de inspección,
vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio
público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y
ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de
espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la
reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya
lugar;
c. Clasificar, de conformidad con la presente
Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular
las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en
materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área
asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación,
gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de
esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales,
utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los
usuarios;
d. Investigar y sancionar a los operadores,
concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del
régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del
régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y
en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o
arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de
oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad
o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación
indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie
de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la
prestación del servicio.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en este
literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta
seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la
sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la
sanción.
Igualmente, la Comisión sancionará con multa
desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores,
representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que
autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la
ley.
Para los fines de lo dispuesto en este literal,
se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los
Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada
exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta
decidirá en segunda instancia;
e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las
concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de
espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión,
producción y coproducción de los programas de televisión, así como los
requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio,
y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y
contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y
en los reglamentos;
f. Asignar a los operadores del servicio de
televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y
el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos
para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones
de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones*;
g. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba
percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la
operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de
concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y
uso de las frecuencias.
Al establecerse una tasa o contribución por la
adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de
dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión
reglamentará el otorgamiento de las garantías.
Los derechos, tasas y tarifas deberán ser
fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura
geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de
cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del
servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma
proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia
potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el
fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones
tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la
inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación
eficiente de dicho servicio.
Lo dispuesto en este literal también deberá
tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que
corresponda a la Comisión.
Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados
serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o
condiciones equivalentes;
h. Formular los planes y programas sectoriales
para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y
utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones*;
i. Cumplir las decisiones de las autoridades y
resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de
Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la
programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre
la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios
de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional;
j. Promover y realizar
estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar
semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe
detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su
cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo
de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su
cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la
evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión;
k. Ejecutar los actos y contratos propios de su
naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo
cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo
y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o
adicionen;
l. Derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de
2012.
m. Diseñar estrategias educativas con el fin de
que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que
la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la
imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través
de la televisión;
n. Sancionar a los operadores, concesionarios de
espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las
disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los
derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el término de los
seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se
harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del
servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o
licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso,
se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso;
ñ. Cumplir las demás funciones que le
correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio
público de televisión.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE
LA COMISIÓN
ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN
DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una
Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o
designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo
período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el
Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión, según
reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones
profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con
personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la
realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores,
técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre
las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión
los hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
vigilará la elección nacional del respectivo representante;
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones
de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de
educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas
y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre
las organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y
posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
vigilará la elección nacional del respectivo representante.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y
designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración
de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de
cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.
ARTÍCULO 7o. FALTAS
ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas absolutas:
La muerte, la renuncia aceptada, la destitución,
y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS
Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para ser miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los
siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30
años en el momento de la designación.
2. Ser Profesional Universitario o tener más de
diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.
Los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva.
Los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y
estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la Ley.
La Procuraduría General de la Nación conocerá
las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
ARTÍCULO 9o.
INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISIÓN. No
podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a. Los miembros de las corporaciones públicas de
elección popular;
b. Quienes durante el año anterior a la fecha de
designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos
directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de
dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de
empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de
televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores
exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de
televisión;
c. Quienes dentro del año inmediatamente
anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta,
asociados o accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o
persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios
o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión
regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una
participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un
grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica
similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad
anónima;
d. Quienes dentro del primer (1) año anterior
hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos
de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior;
e. El cónyuge, compañera o compañero permanente,
o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las
inhabilidades previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente,
durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 10.
INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. Las funciones de miembro
de Junta Directiva de la Comisión son de tiempo completo e incompatibles con
todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o
laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra
universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer
funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participación en una persona
operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni realizadora
de actividades relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición,
prensa, publicidad o telecomunicaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará
también durante el año siguiente al término del período o al retiro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 11.
PROHIBICIONES ESPECIALES. Derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de
1996.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES
DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión:
a) Adoptar las medidas necesarias para
desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;
b) Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se
refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la
misma;
c) Asignar las concesiones para la operación del
servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de
concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al Director para
la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;
d) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la
prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de
Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos
contratos a la Comisión Nacional de Televisión;
e) Adoptar los Estatutos de la entidad, en los
cuales se regularán los aspectos no previstos en esta Ley;
f) Aprobar y revisar periódicamente el
presupuesto anual de la Comisión Nacional de Televisión que le sea presentado
por el Director.
Con el superávit de cada ejercicio la Junta
Directiva de la Comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales,
entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean
necesarias para fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la
Televisión", que en esta Ley se establece.
El superávit de la Comisión Nacional de
Televisión no podrá distribuirse, transferirse si no se han enjugado totalmente
las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
En todo caso, anualmente se proyectará el
resultado neto de la operación de la Comisión Nacional de Televisión, y éste
deberá incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit
que proyecte recibir la Comisión se incorporará al presupuesto de renta;
g) Determinar la planta de personal de la
entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena
marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones
sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida
para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán
la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión:
1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
2. La Junta podrá delegar en el Director las
funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la Comisión. El
Director de la Comisión Nacional de Televisión, del cual dependerán las
siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del
ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de
la presente Ley; Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las
diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a
la Junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los
planes y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de
planeación, y Oficina de Control Interno, que tendrá a su cargo el
establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la
auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión,
así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios para el debido ejercicio de la función
disciplinaria.
3. Secretario General de la Comisión Nacional de
Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad,
refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director, expedir las
certificaciones que se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del
proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los
estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
De la Secretaría General dependerán las
siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación,
encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la
Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la Comisión;
Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar,
ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y
suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la
Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos
Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las
autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad
en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de
Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en
las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el
Ministerio de Comunicaciones* lo relacionado con la disponibilidad de frecuencias
para su asignación por parte de la Junta.
Son cargos de dirección y confianza los de Jefe
de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión adscriba a éstos por ser
de asesoría directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de
los Jefes y Subdirectores de la entidad.
El régimen salarial y prestacional de los
empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias
establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la Junta
Directiva y demás funcionarios del Banco de la República.
Todos los empleados de la entidad serán
designados por la Junta de la Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director
dicha facultad;
h) Sancionar, de conformidad con las normas del
debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del
servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas
de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o
por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la
Comisión, relacionadas con el servicio.
Para tales efectos, y en relación con las
concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión
decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos
casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria
de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no
estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales al
incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se
impondrán mediante resolución motivada.
Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la
sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación
definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias
de la Comisión así lo acrediten.
En el caso de las comunidades organizadas,
además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de
multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.
En el caso de los operadores públicos las
sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que
hayan tolerado o cometido la infracción.
Para el ejercicio de tal facultad la Junta
Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y
la reincidencia en su comisión;
i) Reglamentar de modo general las condiciones y
requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de
espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para
modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de
los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la
modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los
horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros;
j) Convenir con el Instituto Nacional de Radio y
Televisión y con la Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera como
habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión,
caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los
concesionarios de espacios de televisión;
k) Establecer las condiciones para que los
canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de
frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los
acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades
territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de
televisión;
l) Ejercer las demás funciones necesarias para
el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra
dependencia de la misma.
PARÁGRAFO. Las decisiones de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la
forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de
carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas
generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos
deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión
y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en
términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos que
para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de
sus miembros.
ARTÍCULO 13.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los
actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente
procedimiento:
a) La Junta Directiva deberá comunicar a través
de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone
reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de dos (2)
meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren
pertinentes sobre el tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados
para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se
adoptará la reglamentación que se estime más conveniente;
d) Dicha reglamentación será comunicada de la
manera prevista por la Ley 57 de 1985 o
en las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 14. DIRECTOR DE
LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año
y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones
que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de
la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en
los estatutos.
ARTÍCULO 15.
FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la
Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y
como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal
de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.
Son empleados de libre nombramiento y remoción
aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no
perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás
empleados serán de carrera administrativa.
ARTÍCULO 16. PATRIMONIO. El patrimonio de la
Comisión Nacional de Televisión estará constituido:
a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos
que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y
explotación de las concesiones del servicio público de televisión;
b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos
que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y
uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;
c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos
que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y
explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión;
d) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos
que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de
los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de
Comunicaciones*, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban
suscribirse por la Comisión. La prórroga de los contratos de concesión de
espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la Licitación 01 del 91, no dará
lugar al pago de una nueva concesión;
e) Por las sumas percibidas como consecuencia
del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o
del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en
general, de la explotación del servicio de televisión;
f) Por las reservas mencionadas en esta Ley y
por el rendimiento que las mismas produzcan;
g) Por los aportes del presupuesto nacional y
por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad
estatal;
h) Por el producido o enajenación de sus bienes,
y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras;
i) Por los demás ingresos y bienes que adquiera
a cualquier título.
PARÁGRAFO. Para efectos
exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de Televisión tendrá régimen de
establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no estará sujeta
al impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 17. DE LA
PROMOCIÓN DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional de
Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su
contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para
absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada
ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo
de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del
artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión,
el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores
públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del
Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la
competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación
eficiente de dicho servicio.
La Comisión reglamentará lo establecido en este
artículo.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de
televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:
a) Tecnología principal de transmisión
utilizada;
b) Usuarios del servicio;
c) Orientación general de la programación
emitida;
d) Niveles de cubrimiento del servicio.
PARÁGRAFO. Cada servicio de
televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de
Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá
establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener
el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances
tecnológicos.
ARTÍCULO 19.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. La clasificación en
función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de
televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el
servicio en:
a) Televisión radiodifundida: es aquella en la
que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por
medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en
la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de
distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las
respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No
hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución
colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;
c) Televisión satelital: es aquella en la que la
señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.
PARÁGRAFO. Previo acuerdo entre las
partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser
técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del
Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la
infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los
cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al
usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe
incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el
valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del
servicio de televisión.
En ningún caso el pago por el uso que trata este
artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de
la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al
uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
ARTÍCULO 20.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del
servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales
emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:
a) Televisión abierta: es aquella en la que la
señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de
servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las
regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión,
determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;
b) Televisión por suscripción: es aquella en la
que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y
con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser
recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
ARTÍCULO 21.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA
PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la
programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el
servicio en:
a) Televisión comercial: es la
programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los
televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el
propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión
colombiana;
b) Televisión de interés público, social,
educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en
general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.
En todo caso, el Estado colombiano conservará la
explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés
público, social, educativo y cultural.
ARTÍCULO 22.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. Clasificación del
servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de
Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la
señal:
a) Televisión Internacional. Se refiere a las
señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que
pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se
puede recibir en otros países;
b) Televisión colombiana. Es aquella que se
origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento
territorial:
a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las
señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente,
autorizadas para cubrir todo el territorio nacional.
b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada
como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente
las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo
en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de
televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio
del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local. Es el servicio de
televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no
supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o
Asociación de Municipios.
e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de
Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la
operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con
ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades
que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón
de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural
de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de
televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma
programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión
Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80%
del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales
de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional
para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional,
sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la
Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá
por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en
más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás
limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995
en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación
local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio
de televisión de los canales de operación pública o privada.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
ARTÍCULO 23. NATURALEZA
JURÍDICA E INTERVENCIÓN EN EL ESPECTRO. El espectro
electromagnético es un bien público, inajenable
e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado.
La intervención estatal en el espectro
electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión coordinará
previamente con el Ministerio de Comunicaciones* el Plan Técnico Nacional de
Ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión y los Planes de
Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales
hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o
de concesión deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá
asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de
Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.
Igualmente, deberá coordinar con dicho
Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión
que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio.
ARTÍCULO 24. DE LA
OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de televisión no autorizado
por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas
sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado
clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a
decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil,
administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados en la
Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que
sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión
Nacional de Televisión requiera.
Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se
efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal
decretará el allanamiento a que haya lugar.
ARTÍCULO 25. DE LAS
SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS SANCIONES POR SU USO
INDEBIDO. Se
entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía
satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro
país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea
necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de
televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente
privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser
interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de
autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de
la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos,
privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán
recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que
efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con
transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y
prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones
que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los
servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so
pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Con el propósito de
garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén
distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión
Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha
distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen
un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional
de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las
que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular
de un área no puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás
condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.
ARTÍCULO 26. DE LA
RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VÍA SATÉLITE. Los operadores,
contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y
decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las
disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las
mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el
recurso satelital.
ARTÍCULO 27. REGISTRO DE
FRECUENCIAS. La
Comisión Nacional de Televisión llevará un registro público actualizado de
todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas
internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los
niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio.
Dicho registro deberá determinar la
disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del
operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las sanciones de
que hayan sido objeto los concesionarios.
La reglamentación del registro al que se refiere
este artículo corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión.
ARTÍCULO 28. DEL
REORDENAMIENTO DEL ESPECTRO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la
expedición de la presente Ley, si no lo ha hecho antes, el Ministerio de
Comunicaciones* iniciará o contratará la elaboración del inventario de las
frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho inventario deberá
indicar especialmente la ocupación actual de las frecuencias del espectro de
televisión. Tal inventario debe hacerse bajo los criterios y normas
establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Basado en este estudio y en el plan nacional de
ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, coordinará con la
Comisión Nacional de Televisión, la adopción de las medidas que permitan una
eficiente gestión y control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que
estén siendo utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán
revisarse con el objeto de optimizar su uso.
El canal de interés público tendrá prioridad en
la asignación de las respectivas frecuencias en la banda preferencial.
La asignación definitiva de las frecuencias
deberá fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere el presente
artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales en condiciones que
garanticen la igualdad de bandas entre éstas.
La licitación para otorgar las concesiones de
televisión a que se refieren éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se
concluya el reordenamiento de las frecuencias que se utilicen para el servicio
de la televisión.
DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN
ARTÍCULO 29. LIBERTAD DE
OPERACION, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN. El derecho de operar y
explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y
depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades
del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la
concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso
de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará
sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión
Nacional de Televisión.
Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley,
es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la
publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura
ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados
por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su
calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el
servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables
de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo
armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión
Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas
monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de
interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que
puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de
condiciones.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará
y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que
deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.
Los operadores, concesionarios del servicio de
televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo
dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus
titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les
formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.
PARÁGRAFO. Todos los canales
nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de
sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad
promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no
violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto,
esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación
de la programación.
ARTÍCULO 30. DERECHO A
LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a la rectificación,
en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se
les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas
públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones
que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en
programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la
rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera
fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de
conformidad con las siguientes normas:
1. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de
la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la
rectificación ante el director o responsable del programa, para que se
pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7)
días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las
rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la
rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del
programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o
responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni
otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de
rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término
señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su
decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito
dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. Lo
anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.
No obstante lo anterior, se garantizan el
secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la
Ley 51 de 1975, artículo 11
3. Si recibida la solicitud de rectificación no
se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director
del programa controvertido, la solicitud se entenderá como aceptada, para
efectos de cumplir con la rectificación.
4. El derecho a la rectificación se garantizará
en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o
falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.
ARTÍCULO 31. ESPACIOS
PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad
Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de televisión
operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y reglamentos
que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 32. ACCESO DEL
GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. El Presidente de la
República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión,
en cualquier momento.
El Vicepresidente, los
Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con
autorización del Presidente de la República, el Canal de Interés Público.
Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de
control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la Comisión
Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO. Cuando las plenarias de
Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o en
cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición
aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a
través de la cadena de interés público.
ARTÍCULO 33.
PROGRAMACIÓN NACIONAL. Cada operador de televisión abierta y
concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá
cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de
producción nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A),
el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de
la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de
la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será
programación de producción nacional.
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y
festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario
triple A;
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales,
la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la
programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las
siguientes definiciones:
a) Producción Nacional. Se entiende por
producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en
todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la
participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La
participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional
siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;
b) La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos;
c) Coproducción. Se entenderá por coproducción,
aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no
sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará
lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de
Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la
suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la
declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las
acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y
principios del debido proceso.
ARTÍCULO 34. INVERSIÓN
EXTRANJERA. Se
autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión
cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%)
del total del capital social del concesionario.
El país de origen del inversionista deberá
ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en
condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología
que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión,
contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión.
La inversión extranjera no podrá hacerse a
través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de
una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.
DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DEL SERVICIO
ARTÍCULO 35. OPERADORES
DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por operador la persona jurídica
pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las
frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en
cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un
título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.
Para los efectos de la presente ley son
operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el
Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente
ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y
las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas
jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más
adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas
titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas
para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.
PARÁGRAFO. Una vez entre a
desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión y las Organizaciones Regionales de Televisión
dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación, y
control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y
Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador
del mismo.
ARTÍCULO 36.
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de
televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en
concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de
la presente Ley:
1. Nacional.
2. Derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de
1996.
3. Regional.
4. Local.
ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE
PRESTACIÓN. En
cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de
televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. Nivel Nacional: Para garantizar que la
competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero
de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier
práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por
la protección de la industria de televisión constituida al amparo de la
legislación expedida hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará,
hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel
nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Este operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro,
las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.
A partir del primero (1o.) de enero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también
nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por
extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación
que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión.
2. Derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de
1996.
3. Nivel Regional: El servicio público de
televisión también será reserva del Estado y será prestado por las
organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar en
vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la
previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la
asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de
entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de
telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades
descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la
fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades
descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.
Los canales regionales de televisión serán
sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y
comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y
podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las
Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.
Los actos y contratos de los canales regionales
de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en
general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se
regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán
obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los
programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación
siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar
contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos
estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se
encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de
promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las
normas bajo las cuales fueron celebrados.
En la reasignación de frecuencias, se respetarán
las mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de
requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá
el costo para tal efecto.
En el acto de autorización la Comisión
adjudicará la frecuencia correspondiente.
Los canales regionales de televisión harán
énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional,
orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad.
Los canales regionales de televisión podrán
encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional.
Santafé de Bogotá, D.C., tendrá Canal Regional y
podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y
Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en
asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos
también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del
canal incluirá el domicilio principal de éstas.
La comisión reglamentará los encadenamientos
entre las organizaciones o canales regionales de televisión.
4. Nivel Local. El servicio de televisión
será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas,
tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta
de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de
contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de
Televisión.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por
comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales
residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros
estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un
servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos,
cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos,
culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será
prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de
acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 1o. En la ciudad de Santafé
de Bogotá, los operadores de televisión local con comercialización, no podrán
exceder los límites de una localidad según reglamentación que expida la
Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 2o. Ningún concesionario de
Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de
televisión local.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades
competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios de
televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones privadas
sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal como ésta
se entiende en la presente Ley; el cultivo de los valores ético-religiosos
también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios podrán tener
tarifas diferenciales a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 4o. Ningún concesionario
del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en
dicho nivel.
ARTÍCULOS 38 A 40. Derogados por el artículo
28 de la Ley 335 de 1996.
DE LA TELEVISIÓN POR
SUSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS
DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. Las concesiones de televisión por suscripción
deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa,
la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y
la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 42. PARÁMETROS
PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Las concesiones para la
prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la
tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional
de Televisión mediante procedimiento de licitación pública.
ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. A partir de la presente
ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban
prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban
suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que
transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que
reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar
la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción,
de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los
recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten
los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos
internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y
controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión
deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio
de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual
debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las
siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación
de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población
censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se
crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por
suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos
de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y
Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos
de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía,
Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés,
Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los
Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y
Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas
y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión
adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán
extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando
hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión
en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios
cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en
municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno
(1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en
municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de
habitantes.
PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de
cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los
concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán
cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales
contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento
y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la
Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales
concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio
en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos
deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los
requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva
licitación pública.
ARTÍCULO 44. EL SERVICIO
DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES. Las personas públicas o privadas que sean
licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se
encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de
telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la
televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la
Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la
presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la
Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.
PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que
por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de
telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el
respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 45. DE LOS
CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el
Ministerio de Comunicaciones* para la prestación del servicio de televisión por
suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas
en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la
Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones
permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento,
quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará
en las condiciones pactadas en dichos contratos.
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN.
La
concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o
por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar
o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro
electromagnético atinente a dicho servicio.
ARTÍCULO 47. DEL ACCESO
A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. Los interesados en
prestar el servicio de televisión en los canales comunitarios y/o locales
deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y el de
audiencia pública.
La Comisión otorgará las licencias con base en
los criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que
sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión.
ARTÍCULO 48. DE LAS
CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. La escogencia de los
operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el
procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia
pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.
Para tales efectos, la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones
especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes
pliegos de condiciones:
a) Sólo podrán participar en la licitación
respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente
inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la
licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que
estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación
corresponderá a la Junta Directiva de ésta.
En dicho registro se evaluarán fundamentalmente
la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y
técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios
mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la
compañía. La calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia
de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la
licitación.
Esta vigencia sólo se exigirá para participar en
la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores
calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante
el proceso licitatorio;
b) Los criterios que la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los
contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del
diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la
capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación
ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad
económica de programación del servicio, entre otros.
Solamente serán elegibles aquellos proponentes
que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño
técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de
manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el
plan de inversión correspondiente;
c) El otorgamiento de la concesión por la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará
lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por
la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del
servicio;
d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión podrá delegar en el Director la firma de los correspondientes
contratos;
e) La concesión se conferirá por un término de
hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con
las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión;
f) Una vez perfeccionado el contrato
administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional
distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local
respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias;
g) Para efectos del control a cargo de la
Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán mantener los archivos
fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones
que establezcan los reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de
Televisión;
h) No habrá lugar a la reversión de los bienes
de los particulares. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá
acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a
la prestación del servicio de televisión, en los términos condiciones que se
definan de común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las
partes;
i) El establecimiento, uso, explotación,
modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberán efectuarse de conformidad con el título de
concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión
Nacional de Televisión;
j) En los contratos de concesión se deberá
incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a
ceder al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas
de carácter institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta
materia;
k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al
cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas en
la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato;
l) Igualmente se tendrán en cuenta como
criterios de evaluación adicionales a los previstos en literal b) de este
artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más
ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de
ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las
informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el
mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;
m) La concesión obliga a la explotación directa
del servicio público objeto de la misma y será intransferible;
n) Además
de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se
deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo,
ARTÍCULO 49. Todos los contratos de
concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán
adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la
entidad.
El término de duración de los contratos de
concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública,
que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a
partir del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
En todo caso los contratos de concesión de
espacios de televisión pública son improrrogables.
Además de las causales de caducidad previstas en
la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula
penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de
empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de
1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.
A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán
estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a
que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este
efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión
Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá
determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que
deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de
televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad
de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo
informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el
aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo
estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de
espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados
mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se
respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin
opción de prórroga alguna.
ARTÍCULO 50. Derogado
por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996.
ARTÍCULO 51. DE LA
PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de
televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales
Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la
ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones
presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados
con sus derechos y mecanismos de protección.
En ningún caso se permitirá realizar
proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en
dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la
revocación de la autorización para utilizar el espacio.
En casos de pluralidad de solicitudes para la
emisión de programas institucionales, la Comisión Nacional de Televisión
determinará el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de
afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará
a la organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.
DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LAS
PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS
ARTÍCULO 52.
BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN. Las normas previstas en esta
Ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas
naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de
televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus socios, miembros o
accionistas; o en general, a las personas que participen en el capital del
operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en
éstos.
Para efectos de la presente Ley, se considera
beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que,
directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por
virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una
acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es,
facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de
dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de
enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la
presente Ley, conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges
o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que
actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser
declaradas mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de
Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un beneficiario real las
sociedades matrices y sus subordinadas.
PARÁGRAFO 2o. Una persona o un grupo
de personas se considera beneficiaria real de una acción, si tiene derecho para
hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de
un pacto de retrocompra o de un negocio fiduciario produzca efectos similares.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la
violación al régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se presume
propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o de una
programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no
figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en
forma minoritaria, tenga el control de la empresa.
PARÁGRAFO 4o. Se viola el régimen de
inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica, distinta de quien aparece
como socio, accionista o propietario único resulta ser beneficiario real de más
del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad
concesionaria de los espacios, programas o canales zonales.
PARÁGRAFO 5o. Se entiende que una
persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no
ser su titular formal, ejerce sobre ella control material y determina de manera
efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de
ellos.
ARTÍCULO 53. FACULTADES
SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de
Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran
las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el
régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de
las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado
beneficiarios reales de tales infracciones.
PARÁGRAFO. Quienes participen en la
violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas por la Comisión
Nacional de Televisión, con multas de seiscientos (600) a un seis mil (6.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La
Comisión Nacional de Televisión estará obligada a elevar denuncia de los
anteriores casos ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 54. INVALIDEZ
DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. No tendrá ninguna
validez la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades
concesionarias de espacios o programas de televisión de canales estatales,
espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización
previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos legales se entienden
como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como
propietarios, no valdrá pacto en contra.
ARTÍCULO 55.
OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO. Los canales nacionales,
regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un
porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos
debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea
igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista
contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos
para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.
La reglamentación que expida la Comisión
Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios
institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la
televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir
el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este
servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación
para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO 56. A partir del 1º de
enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los
canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de
operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de
operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos
(300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las
Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional
de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de
operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni
operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al
uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión
de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales
nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en
los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en
un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o
como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el
capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial
distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar
adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha
sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá
serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de
espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete
punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la
respectiva cadena.
ARTÍCULO 57. DEL CONTROL
SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. Sin perjuicio del régimen al
que están sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación
total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de
televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las
organizaciones regionales de televisión cuyas acciones no se negocien en una
bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Respecto de la enajenación de la propiedad de
las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la
misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los
cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición
en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones.
Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando
se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas sobre
la materia.
ARTÍCULO 58. DE ALGUNAS
PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO. La Comisión Nacional de
Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la
licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la
concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona
que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con
excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u
otorgamiento de la licencia correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la
sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido
condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la
sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional
de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de
licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se
requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los
casos hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones no son aplicables a las
sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores.
Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en
bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o
frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que
haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los
términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente
será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera
alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.
ARTÍCULO 59. DE LA
CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin perjuicio de las
transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo con los planes
adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá autorizar al Director de la
entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos
de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se
destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento
eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.
La contraprestación que reciba la Comisión por
la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive
de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.
No habrá lugar a la celebración de los contratos
previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre
incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido
trazados para estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos
de la presente naturaleza.
DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES DEL SECTOR
ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y
MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. La junta Administradora
de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las
funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de
dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la
Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado,
quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro
del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente
gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios
de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión
designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho
propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte,
además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida
por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le
corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.
ARTÍCULO 61. OBJETO DE
AUDIOVISUALES. Además de las funciones que en la actualidad tiene
asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por
ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir
individual o conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o
Señal Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en
los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones
Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los
espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos
mediante el procedimiento de licitación pública.
PARÁGRAFO 1o. La programación
cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá
fundamentarse en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los
programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del
conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino
también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo
humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su
identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y
convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos de
concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados
culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este
parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso los
programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes,
colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación
que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones
de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las
normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión,
sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.
ARTÍCULO 62. CAMBIO DE
LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. El Instituto Nacional de
Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como
empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través
del Ministerio de Comunicaciones*, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la
operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo
corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción,
realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y
Educativa en los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y
administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su
objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales
jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a
cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley
de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido
entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del
presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión
Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera
periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser
inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente
anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las
tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de
televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones
especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión
transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho
operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV
enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes
una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones
encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen
suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el
respectivo control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y
Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y
cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones
técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario
General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás
funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la
Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la
promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o. Inravisión será el
responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal
Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de
canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por
ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la
televisión pública, y será pagadero trimestralmente.
Previo otorgamiento de las frecuencias por el
Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes,
decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer
cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las
condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de
la presente ley..
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA
DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como industria las actividades
nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión como tal, las
estimulará y protegerá.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar
la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas
nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional de Televisión invertirá los
recursos necesarios provenientes del "Fondo para el Desarrollo de la
Televisión", con miras a asegurar en un período no mayor a cinco (5) años
a partir de la vigencia esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las
área geográficas de los nuevos
departamentos.
ARTÍCULO 64.
DEROGACIONES. A
partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes
artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o.,
7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38
(y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55.
En general se derogan y modifican las
disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente
Ley.
ARTÍCULO 65. LA VIGENCIA
DE LA LEY. La
presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del honorable Senado de la
Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
(Secretario General Encargado)
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO