LEY 1815
DE 2016
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 50.080
de 7 de diciembre de 2016
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
<NOTA:
Esta norma no incluye modificaciones en el Presupuesto>
Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO
DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
ARTÍCULO 1o. <Este
artículo no incluye modificaciones> Fíjense los cómputos del
presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017, en la suma de
doscientos veinticuatro billones cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta
y dos millones trescientos doce mil seiscientos noventa y siete pesos
($224,421,672,312,697) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital para el 2017, así:
RENTAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
209,999,049,443,921 |
|
1. |
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
119,296,473,000,000 |
2. |
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
70,061,307,721,965 |
5. |
RENTAS
PARAFISCALES |
1,660,311,220,533 |
6. |
FONDOS
ESPECIALES |
18,980,957,501,423 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
14,422,622,868,776 |
|
0209 |
AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC) –
COLOMBIA |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
35,454,000,000 |
|
0213 |
AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
4,713,000,000 |
|
0324 |
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
110,424,552,845 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
15,473,800,000 |
|
0402 |
FONDO
ROTATORIO DEL DANE |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
7,450,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
307,013,183 |
|
0403 |
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
45,346,179,428 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
618,000,000 |
|
0503 |
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
31,521,277,506 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
102,117,604,740 |
|
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
132,664,136,347 |
|
1102 |
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
218,949,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
58,173,000,000 |
|
1104 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
23,700,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
9,237,000,000 |
|
1204 |
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
793,655,816,997 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
19,627,924,572 |
|
1208 |
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
108,590,800,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
191,550,000 |
|
1309 |
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
16,225,021,867 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
10,531,445,765 |
|
1310 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
5,207,697,500 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,574,000,000 |
|
1313 |
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
185,935,778,243 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
14,085,000,000 |
|
1503 |
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
197,280,080,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
94,364,649,000 |
|
1507 |
INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
33,916,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
5,875,000,000 |
|
1508 |
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,332,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
700,000,000 |
|
1510 |
CLUB
MILITAR DE OFICIALES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
43,059,811,055 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
500,000,000 |
|
1511 |
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
227,635,945,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
31,087,000,000 |
|
1512 |
FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
233,087,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
106,332,000,000 |
|
1516 |
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
19,179,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
5,400,000,000 |
|
1519 |
HOSPITAL
MILITAR |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
281,562,527,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
47,535,000,000 |
|
1520 |
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
711,019,000,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,063,000,000 |
|
1702 |
INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
46,214,740,000 |
|
1715 |
AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,713,305,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
739,000,000 |
|
1717 |
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,100,000,000 |
|
1718 |
AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
2,460,000,000 |
|
1903 |
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
3,531,294,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,194,333,850 |
|
1910 |
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
79,066,545,746 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
33,847,407,854 |
|
1912 |
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
120,305,408,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
37,071,811,000 |
|
1913 |
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
15,907,233,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
162,870,000,000 |
|
1914 |
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
95,218,617,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
9,667,000,000 |
|
2103 |
SERVICIO
GEOLÓGICO COLOMBIANO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
16,049,108,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
7,400,694,000 |
|
2109 |
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
30,088,937,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,279,000,000 |
|
2110 |
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA
LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
12,781,019,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
29,140,971,000 |
|
2111 |
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
87,246,092,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
337,033,000,000 |
|
2112 |
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
37,329,932,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
4,599,520,000 |
|
2209 |
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,282,103,437 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,411,520,196 |
|
2210 |
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
423,500,568 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
125,970,000 |
|
2234 |
ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
12,875,362,416 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
218,730,000 |
|
2238 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y
PROVIDENCIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
725,374,765 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
242,810,000 |
|
2239 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL
CESAR |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,483,909,268 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,802,250,000 |
|
2241 |
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
7,041,432,285 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
1,919,000,000 |
|
2242 |
INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,728,774,968 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
57,000,000 |
|
2306 |
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
970,611,451,043 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
254,237,400,000 |
|
2309 |
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
24,805,019,892 |
|
2310 |
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
233,607,857,317 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
53,427,400,000 |
|
2402 |
INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
423,364,416,539 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
279,804,498,002 |
|
2412 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
996,349,029,533 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
252,547,300,000 |
|
2413 |
AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
263,122,200,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
192,000,000 |
|
2416 |
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
116,647,608,319 |
|
2417 |
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
44,924,112,150 |
|
2602 |
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
24,905,471,725 |
|
2802 |
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
54,070,057,948 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
22,210,496,023 |
|
2803 |
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
15,741,704,000 |
|
2902 |
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
10,056,324,773 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
725,105,000 |
|
3202 |
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
6,960,363,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
2,735,617,000 |
|
3204 |
FONDO
NACIONAL AMBIENTAL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
44,412,841,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
56,548,976,000 |
|
3304 |
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
5,979,062,015 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
3,614,400,000 |
|
3305 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
4,379,079,226 |
|
3307 |
INSTITUTO
CARO Y CUERVO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
853,058,151 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
93,852,630 |
|
3502 |
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
123,586,675,343 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
6,884,499,990 |
|
3503 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
106,005,696,653 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
50,850,000,000 |
|
3504 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
6,053,050,000 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
14,771,000,000 |
|
3505 |
INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
1,603,000,000 |
|
3602 |
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
426,374,674,889 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
413,020,000,000 |
|
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
957,385,000,000 |
|
3708 |
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
65,050,000,000 |
|
3801 |
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
49,699,114,027 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
900,000,000 |
|
4104 |
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
45,000,000,000 |
|
4106 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
3,447,960,082 |
|
B-RECURSOS
DE CAPITAL |
715,340,695,134 |
|
C-CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES |
2,063,830,483,971 |
|
III -
TOTAL INGRESOS |
224,421,672,312,697 |
RECURSOS
SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA.
ARTÍCULO 2o. Se
estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la vigencia
fiscal de 2017 en la suma de cinco billones ciento treinta mil doscientos
treinta y cuatro millones de pesos ($5.130.234.000.000) moneda legal.
ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE
APROPIACIONES. <Este artículo
no incluye modificaciones> Aprópiese para atender los gastos de
funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2017 una suma por valor de doscientos veinticuatro billones
cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce
mil seiscientos noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal,
según el detalle que se encuentra a continuación:
<TABLAS
NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 50.080 de 7 de diciembre de
2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 4o. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38
de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de
2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de
carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales
pertenecen.
DE LAS
RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO 5o. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de
perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de
la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la
referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e
interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito
de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el
Congreso de la República en la ley anual.
ARTÍCULO 6o. El
Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar
sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas,
sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas
legales vigentes.
ARTÍCULO 7o. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las entidades estatales del orden nacional que no hagan parte del
Sistema de Cuenta Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus excedentes de
liquidez, para lo cual suscribirán directamente con la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional los acuerdos a que haya lugar.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben
consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las
contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 8o. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las
condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional
acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y
largo plazo.
ARTÍCULO 9o. El
Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base
en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán
con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las
operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la
liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación;
podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del
decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la
emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada
por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.
ARTÍCULO 10. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse
en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos rendimientos originados
por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la
periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos
rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.
PARÁGRAFO. Los
rendimientos financieros originados en recursos Nación de los Fondos Especiales
Sin Situación de Fondos que a 31 de diciembre de 2016 no hayan sido
incorporados presupuestalmente, harán parte de los Rendimientos Financieros de
la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional establecerá el procedimiento para su incorporación.
ARTÍCULO 11. Facúltese
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que realice en moneda nacional o extranjera las
siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la
Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y
tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con
entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice
el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del
mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior,
operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno
nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reconociendo tasa de mercado durante el período de utilización, evento que no
implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a
tasas de mercado.
ARTÍCULO 12. La
liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con
base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia
siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además
las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas
presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
ARTÍCULO 13. Los
títulos que se emitan para efectuar Transferencia Temporal de Valores en los
términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del
decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su
redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la
operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 14. A
más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación deben realizar la imputación por concepto de ingresos a
que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera
pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de
Información Financiera - SIIF Nación.
DE LOS
GASTOS.
ARTÍCULO 15. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos
financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 16. Prohíbase
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos
hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 17. Para
proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2017. Por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder
a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución Política.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano.
ARTÍCULO 18. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los
gastos de inversión y,
5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido
concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 19. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos,
salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,
modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento
se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
ARTÍCULO 20. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el
Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 21. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el
representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos
administrativos, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y
tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución
afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de
la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los
ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del
órgano receptor.
La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los
órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita,
en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar
que corresponda, sin que en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto
podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas
tratándose de gastos de inversión.
ARTÍCULO 22. Los
órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley podrán pactar
anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC), aprobado.
ARTÍCULO 23. El
Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,
secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o
naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en
igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del
presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable
del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 25. Los
órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
ARTÍCULO 26. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren
contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de
crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano
respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de
las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen
juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán
ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que
se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano
contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones
presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser
ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los
recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en
la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento
de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo
podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su
pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
ARTÍCULO 27. Salvo
lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano
podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista
la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República
haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos
públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios
las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los
organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto
General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o
adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal
previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
ARTÍCULO 28. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2017, a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de
la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no
estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios
celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
ARTÍCULO 29. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente
podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio
de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2018.
ARTÍCULO 30. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 31. Los
gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de
las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional,
las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito
serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas con crédito
público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y contratos
necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo a las
apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la
emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo
establece el parágrafo 3o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,
para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a
los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros
títulos de deuda pública.
En contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización
de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas mediante la emisión de bonos u
otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas
por cobrar.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se
realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna
y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
PARÁGRAFO. El
Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce
de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones
que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se
establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto
General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere
lugar.
DE LAS
RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO 32. A
través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación se
definirá con corte a 31 de diciembre de 2016, las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la
Nación.
Como máximo, la constitución de las reservas presupuestales
corresponderá a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las
cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.
Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información
financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte
físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo
requieran.
ARTÍCULO 33. A
más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por
pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia
fiscal de 2016 de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de
2016 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el
inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales
y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera
SIIF – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de
febrero de 2017.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan
ejecutado a 31 de diciembre de 2017 expiran sin excepción. En consecuencia, los
respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto
y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2018.
PARÁGRAFO. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar
los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas
presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan
registrar nuevos compromisos.
ARTÍCULO 34. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que
administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales
o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se
registren en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación para
estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el
pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente
vigencia.
ARTÍCULO 35. En
lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2017 cumple con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el
artículo 9o de la Ley 225 de 1995.
DE LAS
VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 36. Las
autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o
quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las
cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos
anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política
Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de
manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de
las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las
vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales
autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de
vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u
objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar
ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que
ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción
de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente.
PARÁGRAFO 1o. Las
modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad
solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del
monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
PARÁGRAFO 2o. Lo
anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de
nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria
de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica
y Social (Conpes), en los casos en que las normas lo
exijan.
ARTÍCULO 37. En
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la
adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción,
transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión.
Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de servicios públicos
domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean
el 90% o más.
ARTÍCULO 38. De
conformidad con el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,
el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
podrá delegar mediante resolución en las Juntas o Consejos directivos la
autorización para aprobar vigencias futuras de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen
de aquellas, incluidas las Empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo
capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.
ARTÍCULO 39. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819
de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente
los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o
de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales
autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con
el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO 40. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias
que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los
trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto,
solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados
los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los
términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La
solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho
judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que
fueron embargados.
PARÁGRAFO. En
los mismos términos el representante legal de las entidades descentralizadas
que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos
previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en
concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
ARTÍCULO 41. Los
órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley pagarán
los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del
negocio fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con
cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados
presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles
durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se
profieran en su contra, en primer lugar con recursos
propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se
podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así
como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se
requieran en procesos judiciales.
ARTÍCULO 42. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la
Ley 282 de 1996.
PARÁGRAFO. La
Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo
al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los
gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la
República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus
miembros o a esta Institución.
ARTÍCULO 43. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos
domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2016,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2017.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas,
la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de
inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y contribuciones a
organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente
cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto
vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron
causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y
contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su
causación, afectando el rubro que les dio origen.
ARTÍCULO 44. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas,
para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus
descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación
estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos
efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando
únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación
y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en
cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta
podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique
operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o
privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las
cuentas, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 45. La
Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de
la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no
acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de
1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de
la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías,
surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos
mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por doscientos
cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán
reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en
condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto
en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus
normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia
el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto
Nacional de Vías, según corresponda.
PARÁGRAFO. La
emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento
del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las
entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo
procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas
obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 46. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 47. La
ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales (Fonpet), con cargo al
Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los
recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los
recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno
nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su
totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán
girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás
recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de
las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que
hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de
1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben
acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se
acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser
redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de
ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 48. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag, durante la vigencia fiscal 2017 y en cumplimiento
del parágrafo 2o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag el
valor apropiado en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional como
amortización de la deuda de los entes territoriales. Para ello se tendrán en
cuenta los recursos acumulados en el sector Educación del Fonpet
con corte a diciembre de 2016 y el valor del pasivo pensional registrado en el
Sistema de Información del Fondo a dicha fecha.
En caso de que producto de modificaciones en el cálculo actuarial, se
giren recursos por encima del pasivo pensional, estos serán abonados en la
vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial. El Fomag informará de estas operaciones a las entidades
territoriales para su contabilización.
ARTÍCULO 49. En
cumplimiento del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el
sector salud a 31 de diciembre de 2016, diferentes a los de Loto en línea, al
mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de
la Ley 1438 de 2011 o a quien haga sus veces, correspondiente a las entidades
territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado
la no existencia de pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se
encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de
Información del Fonpet, según los requerimientos de
cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de
caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades
territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas
operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la
información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 50. Los
retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de
bonos pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin
que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en
su presupuesto.
Durante la vigencia las entidades territoriales comprometidas deberán
realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que
por estos conceptos sean realizados por el Fonpet, de
acuerdo con la instrucción y demás información que suministre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 51. Las
apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos
viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los departamentos y municipios,
los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser
ejecutadas directamente por las entidades especializadas o por las entidades
territoriales y/o sus descentralizadas mediante convenio interadministrativo,
teniendo en cuenta la situación jurídica de la entidad territorial y el impacto
socioeconómico de la misma. Dicha infraestructura seguirá a cargo de las
entidades territoriales y/o sus descentralizadas.
PARÁGRAFO. La
Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar
créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas
para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente artículo, en los
términos y condiciones especiales que dicho Ministerio establezca.
ARTÍCULO 52. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los
recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado
cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de
los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes
no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que
la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos
para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no
es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente
a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para
servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los
mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y
los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban
realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando
exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea
condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a los
Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO 53. En
virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de
la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las
sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos
asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de
la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 54. Con
los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de
dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y
las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 55. El
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán
sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición,
terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación
presupuestal alguna.
ARTÍCULO 56. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como
los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de
Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos u
obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias
fiscales anteriores a 2016, y a la fecha de expedición de esta ley no tengan
ningún porcentaje de ejecución física, deben reintegrar, dentro del primer
trimestre de 2017 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por
concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros que posean en las
cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Vigilancia de
las Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el
reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos,
identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no
ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
ARTÍCULO 57. Con
el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la
Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para
la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los
ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de
Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha
subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable
asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el
aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud
pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y
los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se
determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de
urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio
extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones
iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de
los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno nacional.
Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016
serán incorporados en el presupuesto del Fosyga o la
entidad que haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento
en salud.
A partir del 1o de enero del 2017, el Fosyga
podrá implementar la unidad de caja a que hace referencia el artículo 66 de
la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del Fosyga y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento
obligatorio en salud.
ARTÍCULO 58. Las
entidades responsables de la Atención Integral a la Población Víctima por la
Violencia, del orden Nacional, darán prioridad en la ejecución de sus
respectivos presupuestos, a la atención de la población víctima del conflicto
armado interno y en especial a la población desplazada por la violencia, en
cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento
proferidos por la Honorable Corte Constitucional.
Las entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de
Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo esta un título de
gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
ARTÍCULO 59. Las
entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la
Ley 1448 de 2011 especificarán en el Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación desarrolle, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como
destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que
contribuye para su goce efectivo.
ARTÍCULO 60. En
el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad,
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al
proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la
cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las
víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas
integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de
las entidades territoriales.
ARTÍCULO 61. Bajo
la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y
el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto
General de la Nación encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de
atención a la población víctima, en concordancia con la Ley 1448 de
2011, adelantarán la focalización indicativa del gasto de inversión destinado a
dicha población.
La focalización indicativa se realizará teniendo en cuenta las
características heterogéneas de las entidades territoriales, las intervenciones
en los procesos colectivos tales como retornos, reubicaciones, reparaciones
colectivas, fallos de restitución, las necesidades de la población víctima del
conflicto armado interno, entre otros, con el objeto de procurar la garantía
del goce efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO 62. Los
recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal
serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales
S.A.E. S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la
Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 63. Los
hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este
subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto
en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o
asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren
vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La
población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras
y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o
mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los
mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio
de cada comunidad.
ARTÍCULO 64. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás
normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el
pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso
anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido
oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del
artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también
procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la
ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de
disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.
Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender
el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” a través del rubro
presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de
liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse
consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia
del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría
General de la República.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren
como hechos cumplidos.
ARTÍCULO 65. En
los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los
gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de
desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del
Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de
inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de
Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los
términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.
ARTÍCULO 66. Las
asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones
(Fontic) incluyen los recursos necesarios para cubrir
el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de
franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan
pronto como reciba los recursos.
El Fontic podrá destinar los dineros recibidos
por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley
1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos
de vigilancia y control de los operadores postales.
ARTÍCULO 67. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán
solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan
recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que
hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos
para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que
celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el
objeto del gasto.
ARTÍCULO 68. Con
el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la
Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las
Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de
cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en
artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 69. Los
compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2016, con las formalidades previstas
en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia,
en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en
Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta
por pagar en la vigencia fiscal de 2017, serán girados con cargo a las
apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto
Legislativo 005 de 2011 a nivel Nacional”, previo cumplimiento
de los requisitos que hagan exigible su giro.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el
registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 005 de 2011.
Las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación
se atenderán con cargo a los recursos de la Nación de la vigencia fiscal de
2017.
ARTÍCULO 70. Cuando
se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial
dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el
artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal
consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad
del jefe de cada órgano.
ARTÍCULO 71. En
los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en
liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y
condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad
ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades
funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto.
Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en
condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable de la
entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, las
asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas por este, serán
objeto de pérdida de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, la respectiva
entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con
los rendimientos financieros, al Fondo Nacional de Regalías en liquidación o a
las cuentas de recursos en depósito en el mismo.
PARÁGRAFO. El
análisis administrativo y financiero de la Dirección de Vigilancia de las
Regalías, frente a los ajustes efectuados, será emitido dentro del mes
siguiente al cumplimiento de los requisitos por el ejecutor, y el concepto
sobre el ajuste será emitido por la entidad viabilizadora
dentro del mes siguiente a la radicación de dicho análisis.
ARTÍCULO 72. El
respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la
Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el caso de
indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de
2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean
definidas por el Confis.
Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la
Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del
sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a
los tres años de la emisión del título.
ARTÍCULO 73. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio
conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley
448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación
con la entidad que se establece en el parágrafo 2o del artículo 35 de
la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 74. Las
entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán
recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que
se pretendan realizar en las regiones.
ARTÍCULO 75. Las
entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para
los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO 76. Las
entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2016 los
recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos
públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la
Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y
distritos en la vigencia fiscal 2012 y 2013, deberán reintegrarlos a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros no ejecutados
generados por dichos recursos, a más tardar el día 30 de junio de 2017.
PARÁGRAFO. Los
recursos provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el
presupuesto del Ministerio de Cultura y guardarán la misma destinación señalada
en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de
2011, siendo este Ministerio el encargado de definir en qué proyectos y en
cuáles municipios y distritos se ejecutarán.
ARTÍCULO 77. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren
contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial,
y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión
regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la Entidad
territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el
Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop)
y que se dé cumplimiento a la Circular número 1 de 2013 de la Agencia Colombia
Compra Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso.
ARTÍCULO 78. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753
de 2015, las obligaciones derivadas de los préstamos interfondos
realizados entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
(ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se entienden extinguidas.
ARTÍCULO 79. Los
recursos disponibles en patrimonios autónomos de remanentes a cargo del
Ministerio de Salud y Protección Social, que no financien la operación de estos
o el pago de obligaciones exigibles, serán girados, sin operación presupuestal,
al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien
haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 80. Con
el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los
efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para
desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en
el artículo 7o del Decreto 4819 de 2010.
ARTÍCULO 81. Los
pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante
la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y
Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información
aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la
información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este
concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.
El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles
apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren
causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 82. Los
subsidios liquidados en vigencias anteriores por los prestadores del servicio
público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas que hayan migrado
al Sistema Interconectado Nacional, con costos de prestación distintos a los
establecidos por la regulación correspondiente, podrán ser reliquidados
y reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del
sector Eléctrico, administrados por el Ministerio de Minas y Energía. Los
subsidios reliquidados podrán ser transferidos
directamente a los proveedores de energía de los prestadores ZNI migrados al
SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada.
ARTÍCULO 83. Los
proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en
depósito en el mismo, que se vienen adelantando acorde con las normas que
regulan la liquidación de dicho Fondo, deben culminar a más tardar al 31 de
marzo de 2017. Corresponde a las entidades ejecutoras suministrar la
información necesaria para proceder con el cierre de los proyectos de inversión
en caso de no ser remitida se procederá al cierre, cuando aplique, con la
información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y
fiscal a que haya lugar.
PARÁGRAFO. No
aplicará lo previsto en el inciso anterior en aquellos proyectos de inversión
que cuenten con cofinanciación de recursos del Sistema General de Regalías
aprobada por el Órgano Colegiado de Administración de Decisión (OCAD)
respectivo, caso en el cual el FNR-EL girará al ejecutor los saldos pendientes
a más tardar al 30 de septiembre de 2017, según lo dispuesto por el inciso 2o
del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y quedarán sometidos
al Sistema de Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema
General de Regalías, previa entrega del informe administrativo y financiero del
estado de los mismos por el FNR-EL. Los citados proyectos no serán objeto de
pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión.
Para los demás proyectos de inversión la labor de control y vigilancia
que adelanta el Departamento Nacional de Planeación, termina el 30 de diciembre
de 2017.
ARTÍCULO 84. En
los procesos de otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro
radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios móviles
terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de
los permisos, podrá establecer para los asignatarios de los permisos
obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como
conectividad de la red de telecomunicaciones para seguridad pública, atención
de emergencias y mitigación de desastres, conectividad a internet para escuelas
públicas y cubrimiento en zonas rurales.
ARTÍCULO 85. Para
efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los
precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo
disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de
la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la
importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser
distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno
nacional como zonas de frontera.
ARTÍCULO 86. La
Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres,
continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de
programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que
surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico
y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados
al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno
nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse,
se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las
demás subcuentas que integran el Fondo.
ARTÍCULO 87. Los
recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la
totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de
2017, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de
Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación
de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta
el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto para
dicha entidad.
ARTÍCULO 88. Como
requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la
renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá
verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con
apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 89. El
Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar
(PAE) de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los
recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De
manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los
recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.
Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación
Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las Entidades
Territoriales Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de
financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad
vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se
deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias,
basados en los principios de eficiencia y equidad.
PARÁGRAFO. Las
entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación
para la administración y ejecución del PAE con los Municipios no certificados
en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de
todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca
la normatividad vigente.
ARTÍCULO 90. Durante
la vigencia fiscal 2017, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias
en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones
pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto,
Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes
del I.S.S., realizarán las acciones necesarias para depurar la información
correspondiente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 27 de la Ley 1837 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> En el caso en que las acreencias por concepto de
costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los fondos de Invalidez,
Vejez y Muerte (IVM) se podrán efectuar cruces de cuentas sin operación
presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la
Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán las
operaciones contables que se requieran.
ARTÍCULO 91. El
Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas
de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que
faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de
formalización minera.
ARTÍCULO 92. El
Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo Paga,
reconocerá, a través del Icetex, a las Universidades
Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de
dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos
creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la
metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo
cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base
presupuestal de las universidades que los reciban.
ARTÍCULO 93. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente,
sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Infraestructura (Fondes), administrado por la
Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho
traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición.
Los costos y gastos de administración del Fondes se
atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo.
Los recursos que reciba el Fondes desde la
Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos
conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este
podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital
regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que
lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o
sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente
del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos
sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos
emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme
al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 94. Con
el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados
con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculados a la Acción Popular
para el saneamiento del río Bogotá, y dar cumplimiento a la Sentencia proferida
por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, Expediente
AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, el liquidador del FNR, previo informe
administrativo y financiero del estado de los proyectos de inversión dirigido
al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la
Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (GHH), o quien haga sus
veces, girará directamente a las entidades ejecutoras responsables, de acuerdo
con las condiciones fiscales y la disponibilidad presupuestal de la Nación, así
como de las necesidades financieras del proyecto, a más tardar el 30 de
diciembre de 2017, los saldos pendientes de giro para cada proyecto. En caso de
existir giros pendientes se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en
las siguientes vigencias. El giro efectivo de los recursos será comunicado a la
autoridad judicial.
Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o
cierre de proyectos de inversión por la liquidación del FNR, debiendo las
entidades ejecutoras reportar cada seis meses el avance de la ejecución al
Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia
de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (GCH), según corresponda.
PARÁGRAFO. En
aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de
suspensión preventiva, los recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad
judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo autorice e
informe a la autoridad judicial el Consejo Estratégico de la Cuenca
Hidrográfica del Río Bogotá, o con posterioridad, la Gerencia de la Cuenca
Hidrográfica del Río Bogotá (GHH), previa certificación por el ejecutor de la
normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 95. Conforme
a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de
2013, el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la
Ley 1328 de 2009, apropiado en el Presupuesto General de la
Nación será transferido directamente, sin que medie ningún convenio, por el
Ministerio del Trabajo a Colpensiones como
administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución presupuestal
mediante informes mensuales.
ARTÍCULO 96. La
Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 3o del Decreto
3798 de 2003, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos
Pensionales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones,
y obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones,
por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para
tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros
contables a que haya lugar. En el evento, en el que, una vez efectuada la
compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e
incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal
con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las
obligaciones, a su cargo.
ARTÍCULO 97. Las
entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del
orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos
presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria,
en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388 de
2013 y T-762 de 2015.
ARTÍCULO 98. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley
1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a
los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para
el año 2017 será del 25% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su
liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2016, certificado por
la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el
respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su
pago en posteriores vigencias fiscales.
ARTÍCULO 99. Con
el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez que
tenga disponibles, cualquiera que sea su origen, con el propósito de atender el
pago de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de
la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por
las partes.
ARTÍCULO 100. En
desarrollo de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para
la Evaluación de la Educación (Icfes) durante la
vigencia 2017, incorporará a su presupuesto los excedentes financieros de que
disponga a 31 de diciembre de 2016, y los destinará al financiamiento o
cofinanciamiento prioritario de las pruebas Saber 3o, 5o y 9o, pruebas para
ascenso y reubicación en el Escalafón docente y pruebas para el concurso
docente.
ARTÍCULO 101. SALDOS DISPONIBLES EN FONDOS
DEL ICETEX. Para la vigencia
2017, los saldos disponibles en fondos del Icetex
aportados por el Ministerio de Educación Nacional que formen parte de fondos en
administración, las utilidades de que trata el numeral 2 del artículo 2o
de la Ley 1002 de 2005, así como hasta el 75% de los fondos de garantías que
administre la entidad al cierre de la vigencia 2016, serán incorporados al
presupuesto del Ministerio de Educación Nacional sin situación de fondos, para
el otorgamiento de créditos condonables o becas a
través del Icetex.
En caso de requerirse, la Nación concurrirá hasta por el monto de los
recursos utilizados de los fondos de garantías del inciso anterior.
ARTÍCULO 102. FONDO INVERSIONES PARA LA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que
no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de
Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías,
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios
con las entidades territoriales según sea el caso.
ARTÍCULO 103. REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS
FUTURAS FONDO ADAPTACIÓN. Con
el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal 2017 y atender gastos prioritarios en sectores
estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados con
cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis
para la vigencia fiscal 2017. Con este propósito, se ajustará la programación
de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario
fiscal, hasta por la suma de $1.200.000.000.000 del Fondo Adaptación.
El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas deberán adelantar
las gestiones conducentes para reprogramar las vigencias futuras autorizadas
para 2017 en los diferentes proyectos de inversión con el propósito de destinar
recursos para el mejoramiento y mantenimiento de la red terciaria hasta por la
suma de $200 mil millones.
Para dar cumplimiento a lo señalado en presente artículo el Gobierno
nacional en el decreto de liquidación hará los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 104. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2017, los órganos que hacen parte
del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y
del Decreto 1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
a) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales
o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta
con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas;
b) Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda personalizada
(agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, etc.), adquirir
libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos
institucionales;
c) Realizar publicaciones impresas cuando se cuente con espacio web para
realizarlas; en caso de hacerlo no serán a color y papeles especiales, y demás
características que superen el costo mínimo de publicación y presentación;
d) Iniciar, cualquier tipo de contratación que implique mejoras
suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o
adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles.
El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse
se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos;
e) Adquirir bienes muebles no necesarios para el normal funcionamiento
de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales,
video bean, computadores portátiles, tableros
interactivos, calentadores, hornos, etc.;
f) Adquirir vehículos automotores;
g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impacto
presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción;
h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las
entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones
de cualquier tipo;
i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o
recuerdos.
Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los
cuales solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo
2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.
Las Oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el
cumplimiento de estas disposiciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 9 de la Ley 1837 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas
Militares y Policía Nacional, continuará con la contratación o la realización
directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos estricta y
directamente relacionados con los programas y las funciones que legalmente debe
cumplir; con la adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de
defensa y seguridad nacional y, con el propósito de cumplir con los estatutos
de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el
otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en
las disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas enunciadas
anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son
propias.
ARTÍCULO 105. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de
repetición, contenida en el artículo 4 o de la Ley 678
de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría
General de la República y a la Procuraduría General de la Nación,
acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos
durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del
Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o
no, las respectivas acciones de repetición.
Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del
Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en
el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones
ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO 1o. Lo
dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se
hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan
sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 106. DEMANDAS DE INVERSIÓN
INTERNACIONAL. <Ver Notas del
Editor> El pago de honorarios y gastos judiciales o arbitrales que se
generen en procesos originados en controversias Inversionista - Estado en los
que Colombia sea parte o deba intervenir, y en los procesos que se adelanten en
instancias internacionales relacionadas con obligaciones de Colombia en materia
de inversión contenidas en tratados internacionales, se imputará a los
presupuestos de las entidades relacionadas con el sector originador de la
controversia. La agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, organismo este último facultado para coordinar
la defensa del Estado colombiano en las controversias internacionales de
inversión recibirán estos recursos para la debida ejecución de los pagos
mencionados.
ARTÍCULO 107. CONTRATOS PLAN. Destinación de recursos de Contratos Plan para la estructuración
de proyectos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación
que estén destinados a financiar iniciativas o proyectos priorizados en los
Contratos Plan, podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la
estructuración técnica, legal y financiera de proyectos que hayan estructurado
entidades financieras del orden nacional con participación estatal o
instituciones educativas de educación superior acreditadas institucionalmente.
Para el efecto, las entidades territoriales a través del departamento
deberán presentar ante los Consejos Directivos de cada Contrato Plan la
correspondiente solicitud con los soportes que acrediten los costos de la
estructuración de los proyectos integrados a los costos de inversión del
proyecto, diferenciando en todo caso, los costos de la estructuración de la
utilidad del estructurador. Una vez aprobado el proyecto se deberá transferir
los recursos, exceptuando el valor de la utilidad, en la estructuración de
otros nuevos proyectos o iniciativas priorizadas en el marco de los Contratos
Plan.
ARTÍCULO 108. CISA INMUEBLES REVOCADOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la
Ley 1837 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que en
virtud del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y
el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 hayan
transferido inmuebles al colector de activos públicos de la nación, Central de
Inversiones S. A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados, deberán
apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el tiempo
anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos gastos a
dicho colector.
Para efectos del pago a que hace referencia el presente artículo, las
entidades públicas deudoras, podrán disponer de los recursos generados y/o que
generen dichos inmuebles, tales como los frutos civiles, arrendamientos o cualquier
otro ingreso, así como para pagar los gastos necesarios conducentes a su
comercialización. En estos casos, si CISA tiene recursos generados por dichos
inmuebles podrá pagarse, previa suscripción de un contrato de transacción, las
correspondientes obligaciones a su favor e igualmente atender el pago de otros
gastos que se requieran para la movilización de dichos activos, tales como
avalúos, valoraciones, impuestos, saneamientos, gastos de comercialización, de
escrituración y registro o cualquier otro que se genere dentro del proceso de
administración o enajenación.
ARTÍCULO 109. CAPITALIZACIÓN SATENA. Autorízase a la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales S. A. (Satena), en la vigencia 2017 a
través de asunción de la deuda con establecimientos financieros por el saldo en
balance al corte del 31 de diciembre de 2016 debidamente certificado por el
Representante Legal y Revisor Fiscal. A cambio, la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha empresa por un valor
equivalente al valor de la capitalización.
ARTÍCULO 110. CRUCE DE CUENTAS
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR VS. FOSFEC.La Superintendencia del Subsidio Familiar
trasladará a las Cajas de Compensación Familiar los recursos programados y no
ejecutados en años anteriores y que fueron consignados en la Tesorería General
de la Nación. Para tal efecto conjuntamente con la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional, esta entidad efectuará un cruce de cuentas entre los
recursos apropiados y los ejecutados para que la DGCP-TN gire a las Cajas los
recursos no ejecutados en vigencias anteriores, los cuales en cumplimiento de
lo dispuesto en el literal b) del artículo 6o de la Ley 789 de 2002
y el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 se deben
trasladar para financiar el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante (Fosfec).
ARTÍCULO 111. SUBSIDIOS ELÉCTRICOS. Los recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Financiera de Desarrollo Nación (FDN)
serán dispuestos para el pago de subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de
1994, a través de la Dirección General de Crédito Público o directamente a
través de Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 112. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Austeridad
en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración
armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas
autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de
desplazamientos y gastos judiciales:
a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden
nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un
proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno
de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia
de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por
ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la
representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad
y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba
los poderes que se requieran;
b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de
la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a
cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para
iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas
incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad
pública y no del apoderado que las representa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo,
las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y
vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.
ARTÍCULO 113. TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
transferirá a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio
y televisión pública, los recursos suficientes para la prestación del servicio
y el fortalecimiento de la radio pública nacional de Colombia, la
administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio,
la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes y la
recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública durante la
vigencia 2017.
ARTÍCULO 114. DIMAR. Con
los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima (Dimar) se podrán financiar inversiones hasta por la suma de
$30 mil millones, en el sector de Defensa durante la vigencia fiscal 2017. La Dimar transferirá estos recursos al Tesoro Nacional y hará
los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 115. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO. Con los recursos
provenientes de la Ley 55 de 1985, por concepto de tarifas del ejercicio de la
función registral en las oficinas de registro que recauda la Superintendencia
de Notariado y Registro, se atenderán adicionalmente gastos de inversión por
$72 mil millones en la Fiscalía, Rama Judicial, Uspec,
Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF, según los valores presupuestados
en cada una de ellas. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya
lugar.
ARTÍCULO 116. MADRES COMUNITARIAS, FAMIS Y
SUSTITUTAS. Las Madres
Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta
condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron
acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán
beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado
periodo, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley
1450 de 2011.
ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS
AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares
Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su
grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del sistema de salud.
Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores
independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que
reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes (PILA).
PARÁGRAFO 1o. La
base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad
social en salud por parte de las madres sustitutas así
como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente
reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley.
PARÁGRAFO 2o. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los
valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen
Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de
solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a
las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.
PARÁGRAFO 3o. La
diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC),
subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el
parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias previstas por el
mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos
producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
ARTÍCULO 118. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS
MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Garantía
de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad
Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las
madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal
calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la
Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se
encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media.
Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal
e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces,
deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que
puedan realizar el traslado de Régimen de que trata
este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Las
Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con
posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en
pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos
mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 o
de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del
Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá acreditar la calidad de las
Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
PARÁGRAFO 2o. Las
Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF
deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para
informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 119. SUBSIDIO SUBCUENTA DE
SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PARA MADRES SUSTITUTAS. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de
ser madres sustitutas que no reúnan los requisitos para tener una pensión y
cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano;
b) Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre;
c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;
d) Acreditar la condición de retiro como madres
sustituta de la modalidad de hogares sustitutos del Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En
el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de
Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de
priorización:
a) La edad del aspirante;
b) El tiempo de permanencia como madre sustituta;
c) La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo
de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los
criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 2o. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. La
persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:
a) Muerte del beneficiario;
b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de
conservar fraudulentamente el subsidio;
c) Percibir una pensión u otra clase de renta;
d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros;
e) Ser propietario de más de un inmueble.
Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al
administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el
procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 3o. La
identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el
ICBF.
ARTÍCULO 120. EJECUCIÓN
PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN POR LAS FF. MM. En
desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad,
contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán
ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias
tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de
infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la
población afectada por la situación de violencia generada por los grupos
armados al margen de la ley.
ARTÍCULO 121. DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el
valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo
de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que
utilicen equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por
las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los recursos de los
distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de
usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para
efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y
gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos
servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará
dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto
de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los
distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
ARTÍCULO 122. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a que hace
referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,
que no hayan sido utilizados o transferidos para la financiación del Régimen
Subsidiado, deberán ser trasladados al Fosyga o quien
haga sus veces a más tardar el 31 de enero de 2017.
ARTÍCULO 123. PRESENCIA DEL ESTADO EN
TERRITORIOS ESPECIALES. El Gobierno
nacional deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas
destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio,
especialmente en las zonas rurales de los municipios que tengan o hayan tenido
presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo
realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en otras
apropiaciones presupuestales.
ARTÍCULO 124. INFORME CONGRESO. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda
presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas
del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal
de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 125. SALDO DE LOS RECURSOS DE FONDOS
ESPECIALES. Formarán parte de la
unidad de caja del Tesoro Nacional como fuente de libre destinación, el saldo
de los recursos de los que tratan las Leyes 487 de 1998
y 633 de 2000, el Decreto número 2331 de 1998
y los Decretos Legislativos números 1838 y 1885 de 2002, que
se encuentran en fondos y cuentas administradas por el Tesoro Nacional, cuyo
objeto o destinación específica se haya cumplido, y que no hayan sido
ejecutados ni presupuestados.
ARTÍCULO 126. Los
patrimonios autónomos cuya administración haya sido asignada por ley al Banco
de Comercio de Colombia S. A. Bancóldex, podrán
administrarse directamente por este o a través de sus filiales.
ARTÍCULO 127. Autorícese
a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – para que con cargo al
presupuesto que se asigne a la Rama Judicial en la Ley de Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1o de
enero a 31 de diciembre de 2017, se cubran los gastos generados por la creación
de los doce (12) cargos de magistrados de descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contemplados en el artículo 2o
de la Ley 1781 de 2016.
ARTÍCULO 128. FONSECON. Con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia
Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2016, y
durante la vigencia de la presente ley, se financiarán gastos del Sector
Defensa y Policía hasta por la suma de $250 mil millones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Fonsecon), situará estos
recursos, sin perjuicio del recaudo anual del fondo, situados como recursos
corrientes al Ministerio del Interior. Si, con posterioridad al cumplimiento de
lo aquí señalado se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo
del Fonsecon que no cuenten con la liquidez
necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las
siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por la cuantía señalada
anteriormente.
ARTÍCULO 129. FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD
(FIS). De los recursos del
Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de
2001 administrados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación (Colciencias) y que pertenecen a la Nación, podrán destinarse para
financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993. El monto que
se destine para financiar las becas no podrá ser superior al 40% de los
recursos apropiados al Fondo de Investigación en Salud, y siempre que las
apropiaciones presupuestales sean superiores a las del año inmediatamente
anterior.
El monto se definirá conjuntamente entre Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y el Ministerio de Salud y
Protección Social, para la formación de médicos especialistas en áreas clínicas
y quirúrgicas, y de esta forma contribuir a la generación de conocimiento
científico y tecnológico para el desarrollo económico y social del país y
apoyar a la consolidación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación.
Para el efecto, Colciencias entregará el monto definido al Icetex,
con destino al Fondo Ministerio de Salud y Protección Social – Icetex (Ley 100 de 1993).
ARTÍCULO 130. FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD
AMBIENTAL Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo de que trata el
artículo 116 de la Ley 1769 de 2015 creado
como una cuenta sin personería jurídica estará adscrito a la Presidencia de la
República. Su funcionamiento, operación y administración será reglamentado por
el Gobierno nacional.
El Fondo, además de lo señalado en el referido artículo, tendrá como
finalidad i) articular el financiamiento para el posconflicto y mejorar la
operación y financiación de las iniciativas de construcción de paz en un marco
de fortalecimiento del Estado de derecho; ii) mejorar la focalización
geográfica y la priorización temática de las intervenciones públicas, privadas
y de la cooperación internacional (construcción de un portafolio de inversiones
priorizadas siguiendo la estructura programática del posconflicto); y iii)
fortalecer los sistemas de monitoreo, reporte y verificación del impacto de las
acciones e inversiones encaminadas a estos propósitos.
La asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público al Fondo se hará previa solicitud formulada por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con los planes de
acción correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. Las
inversiones en vías terciarias se priorizarán y en lo posible se ejecutarán,
con participación decisoria de las respectivas comunidades beneficiarias. Otras
inversiones también usarán mecanismos de participación decisoria de la
comunidad.
PARÁGRAFO 2o. En
el decreto de liquidación se señalarán las inversiones de los Ministerios y
Organismos del Gobierno nacional que se ejecutarán en áreas priorizadas por la
Presidencia de la República en la política del posconflicto. A ellas se les
aplicarán los criterios de participación comunitaria establecidos en el
parágrafo 1o de este artículo.
ARTÍCULO 131. Con
el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a la estructuración
y ejecución de proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al
cambio climático y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del
Estado, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo
Adaptación, se contratarán según lo previsto en el artículo 7 o
del Decreto número 4819 de 2010. Dichas apropiaciones
presupuestales podrán ser destinadas para ejecutar iniciativas que tengan por objeto
la construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres
naturales o calamidades públicas, o que se encuentren en zonas de riesgo cuya
no oportuna intervención por parte del Estado, pueda generar responsabilidad
fiscal a futuro; la reubicación o reasentamiento de hogares localizados en
zonas de alto riesgo no mitigable; obra pública que intervengan la Red Vial
Nacional afectada en el pasado por fenómenos climáticos extremos; obras para el
desarrollo de infraestructura vial, pavimentación local, servicios públicos
domiciliarios, alumbrado público y el desarrollo de infraestructura social
afecta a la prestación de los servicios de salud, educación, seguridad y
justicia, tales como hospitales, centros médicos; centros de atención de
primera infancia y adultos mayores, escuelas de primaria, secundaria,
universidades, institutos tecnológicos, instituciones de investigación.
ARTÍCULO 132. En
concordancia de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 226
de 1995, el valor correspondiente al 10% del producto neto de la enajenación de
la participación accionaria de la Nación en la Empresa Isagén
S. A. E. S. P., se invertirá por parte del Gobierno nacional en proyectos de
infraestructura con impacto regional en las entidades territoriales donde se
encuentra ubicada la actividad principal de la empresa, de conformidad con sus
planes de desarrollo.
Para tal efecto, estos recursos por valor de $649.066.579.218 se
trasladarán del presupuesto de funcionamiento – transferencias al de inversión
– programa y subprograma 1302-1000 en el presupuesto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, se distribuirán en las entidades territoriales de acuerdo a
las siguientes participaciones que corresponden a la capacidad instalada
certificada por la empresa en el momento de la enajenación:
DEPARTAMENTO |
CENTRAL |
Gwh Instalados |
Total |
Participación |
ANTIOQUIA |
SAN
CARLOS |
1240 |
1436 |
47,36% |
JAGUAS |
170 |
|
||
CALDERAS |
26 |
|
||
SANTANDER |
TERMOCENTRO |
300 |
1120 |
36,94% |
SOGAMOSO |
820 |
|
||
CALDAS |
MIEL |
396 |
396 |
13,06% |
TOLIMA |
AMOYÁ |
80 |
80 |
2,64% |
TOTALES |
3032 |
3032 |
100% |
Al interior de cada departamento beneficiario de los recursos, se
distribuirá la participación correspondiente en dos partes iguales, una para el
departamento y la otra para los municipios del área de influencia de la
empresa, municipios que serán definidos por el Gobierno nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible en un término no superior a tres (3) meses. Las inversiones a las
que hace referencia el presente artículo, podrán realizarse mediante la
suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, previo cumplimiento
de los requisitos legales, entre las entidades correspondientes del Gobierno
nacional y los departamentos y/o municipios.
En el evento en que se presente alguna contingencia jurídica, las
entidades territoriales beneficiarias de lo dispuesto por el presente artículo,
determinarán con el Fonpet los mecanismos adecuados
para subsanar cualquier situación posterior.
ARTÍCULO 133. Facúltese
al Gobierno nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación
2017, una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación
salarial de los empleados del Congreso de la República, recursos que serán
utilizados única y exclusivamente para el reajuste salarial de la nómina de los
funcionarios del Congreso que no están vinculados a las Unidades de Trabajo
Legislativo.
Dichos recursos serán apropiados mediante decreto expedido por el
Gobierno nacional por intermedio del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
ARTÍCULO 134. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos
fiscales a partir del 1o de enero de 2017.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
ÓSCAR
MAURICIO LIZCANO ARANGO.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL
ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7
de diciembre de 2016.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA.