LEY 1805 DE 2016
(agosto 4)
Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de
2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifican la Ley 73
de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de
componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene
por objeto ampliar la presunción legal de donación de componentes anatómicos
para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 73
de 1988, el cual quedará así:
Artículo 1o. El parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979,
quedará así:
Artículo 540. Parágrafo 1o. Solo se podrá proceder a la
utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del
donante libre, previo e informado o presunción legal de donación.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones
contenidas en este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 73
de 1988, el cual quedará así:
Artículo 2o. Se presume que se es donante cuando una persona durante su vida se ha
abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se
extraigan órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su
fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. La voluntad de donación expresada en vida por una persona solo
puede ser revocada por ella misma y no podrá ser sustituida por sus deudos y/o
familiares.
PARÁGRAFO 2o. Las donaciones no generan ningún tipo de vínculo familiar, legal o
económico.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones contenidas en este
artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO 4o. MANIFESTACIÓN DE OPOSICIÓN A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE
DONACIÓN. Toda persona puede oponerse a la presunción legal de donación
expresando su voluntad de no ser donante de órganos y tejidos, mediante un
documento escrito que deberá autenticarse ante Notario Público y radicarse ante
el Instituto Nacional de Salud (INS). También podrá oponerse al momento de la
afiliación a la Empresa Promotora de Salud (EPS), la cual estará obligada a
informar al Instituto Nacional de Salud (INS).
PARÁGRAFO. Prueba de la oposición a la donación de órganos y
tejidos. En caso de duda o inconsistencia en la documentación, el
médico tratante tendrá la obligación de consultar el Registro Nacional de
Donantes, en aras de verificar la condición de donante. Esta será la única
prueba de obligatoria consulta.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno nacional a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, implementará
estrategias de información a la población que sean claras, objetivas, idóneas y
oportunas sobre la existencia de la presunción legal de donación; las
implicaciones de la ablación de órganos o tejidos; el derecho de oposición a la
presunción legal de donación y los mecanismos para manifestarlo.
De las actividades realizadas para lograr tal fin, se presentará un
informe anual a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara con el objetivo de
evaluar su eficacia.
Las instituciones médicas que realicen trasplantes y las entidades
territoriales, coadyuvarán tanto en las campañas para difundir información y
promover en los ciudadanos la voluntad de ser donante.
ARTÍCULO 6o. Por lo menos una proporción equivalente
al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de
aquellas entidades del Sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden
Nacional, Departamental y Municipal; como del Sector Descentralizado por
Servicios, se destinará a promocionar la donación de órganos y tejidos y a
explicar el alcance y naturaleza de la presunción legal de donación.
ARTÍCULO 7o. Los rescates de órganos y tejidos
obedecerán a las necesidades nacionales de donación y trasplantes.
Los criterios únicos nacionales de distribución y asignación de órganos
y tejidos deberán ser definidos por el Instituto Nacional de Salud (INS)
atendiendo la escala de severidad de la enfermedad del paciente y la
compatibilidad.
El Instituto Nacional de Salud (INS) asume a partir de la presente ley
funciones de máxima autoridad administrativa frente a la estructura y
organización de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos.
PARÁGRAFO 1o. El Estado garantizará la cadena de custodia durante todo el
proceso de la donación y uso de los órganos y tejidos.
PARÁGRAFO 2o. Lista de Personas en Espera de Donación (LED). Para cada
componente anatómico habrá una Lista de Personas en Espera de Donación (LED)
que será administrada y vigilada por el Instituto Nacional de Salud (INS).
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente artículo
garantizando la efectividad de los procedimientos establecidos.
ARTÍCULO 8o. Las Instituciones Prestadoras de Salud
(IPS), deberán contar con recursos humanos y técnicos idóneos a fin de detectar
en tiempo real a los potenciales donantes de acuerdo con los criterios y
competencias que establezca el Instituto Nacional de Salud (INS).
Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de Nivel II con Unidad de
Cuidados Intensivos (UCI) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de
Nivel III y IV, deberán contar con los recursos humanos y técnicos idóneos para
el diagnóstico de la muerte encefálica, así como para el mantenimiento del
donante hasta el momento del rescate. Estos recursos serán un requisito de
habilitación.
La auditoría de estos procedimientos estará a cargo del Instituto
Nacional de Salud (INS), que podrá delegar dicha función en las coordinaciones
regionales de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará lo relativo a este artículo dentro de los
seis (6) meses siguientes.
ARTÍCULO 9o. El procedimiento de retiro de
componente anatómico de un cadáver para fines de trasplante u otros usos
terapéuticos, cuando deba practicarse autopsia médico-legal, será reglamentado
por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud dentro de los seis (6)
meses siguientes a partir de la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 10. Se prohíbe la prestación de servicios
de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio
nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del
donante.
El Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los
trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe debidamente que los
tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo
caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación.
PARÁGRAFO. Cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente, se deberá
probar además una convivencia superior a dos (2) años después de celebrado el
matrimonio o reconocida la sociedad de hecho.
ARTÍCULO 11. Todo paciente que tenga una enfermedad
que afecte un órgano o tejido susceptible de trasplante, deberá ser evaluado
por una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) habilitada en el
servicio de trasplante de órganos e implante de tejidos, con el fin de saber si
es apto o no para ingresar a la Lista de Personas en Espera de Donación (LED).
Esta evaluación deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al diagnóstico.
Si la persona es apta, deberá ser ingresada inmediatamente a la Lista de
Personas en Espera de Donación (LED).
ARTÍCULO 12. La obtención de tejidos y de médula
ósea y la práctica de cualquiera de las actividades relacionadas con la
obtención, extracción, procesamiento y distribución de los mismos, deberá
hacerse por: los bancos de tejidos o de médula ósea sin ánimo de lucro
autorizados para tal fin por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima); o por las
entidades habilitadas que cuenten con los requisitos técnicos y normativos para
dicho trasplante.
ARTÍCULO 13. Dentro de los doce (12) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, créese una Comisión
Intersectorial de Calidad cuyo objeto será actualizar la reglamentación vigente
en materia de donación de órganos y tejidos, diferenciando según se trate de:
donante potencial para órganos, donante potencial para tejidos, donante vivo,
donante fallecido, donante efectivo, implante o injerto, órgano o tejido,
componente anatómico; con especial atención a los resultados y a la calidad de
los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
Dicha Comisión será integrada por representantes de la Red de Donación y
Trasplantes de Órganos y Tejidos, del sector asegurador, de la academia, de las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) habilitadas para hacer trasplantes y
los demás miembros que el Gobierno considere pertinentes.
ARTÍCULO 14. En aquellos casos en los cuales dos (2)
personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos sean médicamente
compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será
trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de
órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal.
ARTÍCULO 15. Los menores de edad podrán ser donantes
de órganos y tejidos, siempre y cuando sus representantes legales expresen su
consentimiento informado para la donación de órganos y/o tejidos dentro de las
ocho (8) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral.
El médico responsable deberá informarles sus derechos y los beneficios
de la donación.
ARTÍCULO 16. El Registro Nacional de Donantes estará
a cargo del Instituto Nacional de Salud (INS), que deberá mantenerlo
actualizado y abierto a la consulta de todas las instituciones médicas de
manera instantánea para constatar la calidad de donante de la persona. La
consulta del Registro Nacional de Donantes, previo a cualquier acción para la donación,
es obligatoria para la entidad médica. La reglamentación fijará las sanciones a
esta infracción.
PARÁGRAFO 1o. La información contenida en el Registro Nacional de Donantes
estará protegida por Hábeas Data, excepto lo dispuesto en la ley.
PARÁGRAFO 2o. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a enviar la
información de manera inmediata para alimentar el Registro Nacional de
Donantes.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 2o
de la Ley 919 de 2004 el cual quedará así:
Artículo 2o. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos
humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
PARÁGRAFO 1o. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico
de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien
participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización
del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o
tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de
gratificación o remuneración.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta se realice con el fin de comercializar los
componentes anatómicos humanos en el exterior, la pena se aumentará de la mitad
al doble de la pena.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 3o
de la Ley 919 de 2004 el cual quedará así:
Artículo 3o. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes
Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción
o trasplante contraviniendo la presente ley y las normas previstas en la Ley 73
de 1988, serán sancionadas con la clausura total y definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 19. Todo dispositivo médico que ingrese al
país y cumpla con la definición de órgano, tejido o componente anatómico,
deberá aplicársele la normatividad pertinente a los órganos, tejidos o
componentes anatómicos.
ARTÍCULO 20. Previamente a la utilización de
órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberán practicarse las
pruebas para enfermedades infecciosas determinadas por la reglamentación sobre
la materia.
ARTÍCULO 21. El Ministerio de Salud implementará el
Sistema de Información Unificado de Componentes Anatómicos. A través de este
sistema de información se centralizará el consentimiento positivo o negativo de
los ciudadanos.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. Esta ley rige a
partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
LUIS FERNANDO VELASCO
CHAVES.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO RAFAEL DELUQUE
ZULETA.
El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Ministro de Tecnologías, de la Información
y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.