LEY 1801
DE 2016
(julio 29)
Diario Oficial No. 49.949
de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del 29 de
enero de 2017>
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
OBJETO
DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
OBJETO
DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las
disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan
establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al
propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas
naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y
la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y
el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la
convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código
son los siguientes:
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la
convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o
que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la
dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la
conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.
4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional,
departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de
autonomía territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo,
inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos
relacionados con la convivencia en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO
DE POLICÍA. El derecho de Policía
se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este
Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento
único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos
regulados por leyes especiales.
ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL
PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las
disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los
procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren
decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar
el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el
artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones
de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la
decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía,
con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de
la ley en mención.
BASES DE
LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Para
los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción
pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el
ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS
JURÍDICAS. Las
categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud
pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades
constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y
libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos
ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el
patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de
protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y
comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de
vida.
ARTÍCULO 7o. FINALIDADES DE LA CONVIVENCIA. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas
en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y
respetados en el marco de la Constitución y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley
y las normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover
un desarrollo armónico.
6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,
responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad,
fraternidad, lealtad, prudencia y paz.
ARTÍCULO 8o. PRINCIPIOS. Son
principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su
protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la
autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el
patrimonio ecológico.
9. La solidaridad.
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los
conflictos.
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente
constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y
medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las
circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe
procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al
beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo
podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la
preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros
mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte
ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
PARÁGRAFO. Los
principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán
observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se
refiera a niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 9o. EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y DE
LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Las
autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio
colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades
constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación
individual y social.
ARTÍCULO 10. DEBERES
DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son
deberes generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que
establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas
contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras
disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la
convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas
especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía
a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o
pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como
vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el
diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas,
peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la
imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación
del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía,
celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas
de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de
solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible,
limitarla al mínimo necesario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios
físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera
pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
PODER,
FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
PODER DE
POLICÍA.
ARTÍCULO 11. PODER
DE POLICÍA. El poder
de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son
de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la
República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes
constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas
correctivas en caso de su incumplimiento.
ARTÍCULO 12. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá,
dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de
Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el
marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los
derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas
por el legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas
por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El
Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre
las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio
ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 2o. Las
normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital
de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.
ARTÍCULO 13. PODER
RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás
Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito
territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan
sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía,
ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la
presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los
derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas
por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a
las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los
Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial
sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del
patrimonio ecológico y cultural.
ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA
PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones
transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o
afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las
consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o
mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias,
calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para
disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las
leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la
Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la
condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo
de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con
respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 15. TRANSITORIEDAD
E INFORME DE LA GESTIÓN. Las
acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo
regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que
las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la
Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas
sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las
acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la
Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda,
el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de
conformidad con el reglamento interno de cada corporación.
FUNCIÓN Y
ACTIVIDAD DE POLICÍA.
ARTÍCULO 16. FUNCIÓN
DE POLICÍA. Consiste
en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del
poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones
apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de
órdenes de Policía.
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR
REGLAMENTOS. En el ámbito nacional
corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de
Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de
Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los
alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular
comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a
los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha
competencia.
<Doctrina Concordante INVIMA>
Concepto 17094282 de 2017 INVIMA - Comercialización de alimentos frescos
y cárnicos
ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser
permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las
condiciones necesarias para la convivencia.
ARTÍCULO 19. CONSEJOS DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA Y COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA. Los
Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para
la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la
convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal
o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los
objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el
funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera
subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental
y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la
regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito,
cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así
como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en
relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción
priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse
afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la
actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus
funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente
las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información
sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades
de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y
el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad.
Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
ARTÍCULO 20. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas
correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y
reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para
concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la
función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es
una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de
preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la
alteren.
ARTÍCULO 21. CARÁCTER
PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA. Todo
procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las
tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a
cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean
realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este
artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 22. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA
POLICIAL. La utilización de la
fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a
los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco
jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se
requiera la asistencia militar.
CONCRECIÓN
DE LA ORDEN DE POLICÍA.
ARTÍCULO 23. MATERIALIZACIÓN
DE LA ORDEN. Consiste
en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por
la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de
sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
DE LA
LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA.
DEL
CONTENIDO DEL LIBRO.
ASPECTOS
GENERALES.
ARTÍCULO 24. CONTENIDO. El
presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no
deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio
nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el
rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades
estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las
autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control
sobre los segundos.
ARTÍCULO 25. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
CONVIVENCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.Quienes incurran
en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas
correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones
que en derecho correspondan.
PARÁGRAFO 1o. En
atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde
a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las
acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.
PARÁGRAFO 2o. En caso
de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una
conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá
tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad
de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e
impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.
DE LOS
COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.
ARTÍCULO 26. DEBERES DE CONVIVENCIA. Es deber de todas las personas en el territorio nacional
comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar
comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin
de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes
ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución
Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
DEL
DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES.
VIDA E
INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN
RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo
corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la
vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la
convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan
derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a
personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan
riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o
sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se
exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una
herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o
cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al
público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se
consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se
incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa
General tipo 2. |
Numeral
2 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia. |
Numeral
3 |
Multa
General tipo 3. |
Numeral
4 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral
5 |
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles;
Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
Destrucción de bien. |
Numeral
6 |
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral
7 |
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
PARÁGRAFO 2o. En
todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar
la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
DE LA
SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las
personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de
los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación,
utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios
públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias,
cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o
lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura
de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al
usuario.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles. |
Numeral 3 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 4 |
Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles |
ARTÍCULOS
PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.
ARTÍCULO 29. AUTORIZACIÓN DE ACTOS O EVENTOS
QUE INVOLUCREN EL USO Y APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS DE CATEGORÍA
TRES. Los alcaldes
municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que
involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría
tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o
unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del
riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares
autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación
del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones
particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos,
condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de
transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del
evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de
sustancias y/o elementos peligrosos.
PARÁGRAFO. En
esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de
2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas
pertinentes en este Código.
ARTÍCULO 30. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y
SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los
siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y
la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:
1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar,
comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales,
pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente.
2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio
público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o
su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías
peligrosas en medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar,
manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o
inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier
lugar público o privado o en sitios prohibidos.
6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se
encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o. En
los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos
contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la
autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9o
de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. El
alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones
para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la
prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados
en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e
instructivos nacionales.
PARÁGRAFO 3o. A quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán
las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de
actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de
actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 5 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
PARÁGRAFO 4o. La medida
de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en
que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales
1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
DE LA
TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS.
ARTÍCULO 31. DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y
A LAS RELACIONES RESPETUOSAS. El
derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de
la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de
comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.
PRIVACIDAD
DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN
DE PRIVACIDAD. Para
efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho
de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un
ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público,
en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales,
comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras,
mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de
bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas
dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y
estacionamientos a servicio del público.
ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. <Artículo
corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la
tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben
efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o
permitir que se afecte el sosiego con:
a) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Sonidos o ruidos
en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la
convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto
auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar
temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a
desactivarlo;
b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier medio
de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan
ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades
identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido,
salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en
privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad
de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo
privados trasciendan a lo público:
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como
salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos,
entre otros.
b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la
comunidad.
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consumir sustancias alcohólicas,
psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
d) Fumar en lugares prohibidos.
e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no
configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen
nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición
similar.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral
2, literal a) |
Multa General
tipo 3. |
Numeral
2, literal b) |
Multa
General tipo 3. |
Numeral
2, literal c) |
Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral
2, literal d) |
Amonestación. |
Numeral
2, literal e) |
Multa
general tipo 1. |
PARÁGRAFO 2o. No
constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las
personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad
de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE
SUSTANCIAS. <Artículo
corregido por el artículo 3 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la
convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben
efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro
de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas
alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro
educativo.
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio
público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la
institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en
el artículo 84 de la presente ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas
alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al
público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en
el artículo 84 de la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de
la institución o centro educativo.
PARÁGRAFO 1o. Los
niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados
en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la
Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. La
persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas,
sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada
establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral
2 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral
3 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral
4 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral
5 |
Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles. |
ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS
RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los
siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las
autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a
medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de
Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación
o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio
y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en
procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o
la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o
sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y
emergencia.
PARÁGRAFO 1o. El
comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional
para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y
en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los
habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor
diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad
competente en caso de que no sea así.
PARÁGRAFO 2o. A quien
incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán
las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa
General tipo 2. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
PARÁGRAFO 3o. Las
multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el
numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio
de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del
servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones
territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo
establecido en la reglamentación de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. La
Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede
corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente
pertenece a la institución.
DE LAS
RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD.
NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 36. FACULTADES
DE LOS ALCALDES PARA LA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD O PERMANENCIA DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESPACIO PÚBLICO O EN LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO. Con el
fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar
la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes,
excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el
espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma
motivada.
PARÁGRAFO. En la
implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la
medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes
consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.
ARTÍCULO 37. REGLAMENTACIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El
alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las
actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe
el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo
establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad
permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio
de videojuegos.
ARTÍCULO 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo
corregido por el artículo 4 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la integridad
de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su
incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido
por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a
que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los
niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo
para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la
edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la
Ley 1554 de 2012;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la
reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la
prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas
alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias
psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños,
niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están
prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las
telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material
pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar
indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar,
cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o
adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias
psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos
cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados,
sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa
restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido
su ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de
animales potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la
explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de
una orden de policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y
estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la
adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de
confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
PARÁGRAFO 1o. En
los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente
artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de
actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad
competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012
y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. En
los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente
artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva
de la actividad.
PARÁGRAFO 3o. En
los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8,
se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en
conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo
establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de
2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o
modifiquen.
PARÁGRAFO 4o. En
los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas
correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata
a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de
2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 5o. En
los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se
encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la
Ley 109 2006.
PARÁGRAFO 6o. A
quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le
aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
2 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
3 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral
4 |
Multa
General tipo 1. |
Numeral
5 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
6 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
7 |
Multa
General tipo 2. |
Numeral
8 |
Suspensión
definitiva de actividad. |
Numeral
9 |
Multa General
tipo 4. |
Numeral
10 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral
11 |
Multa
General tipo 4. |
PARÁGRAFO 7o. Al
menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán
las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO 8o. Quien
en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida
en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan
lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva
de la actividad.
ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Además de los
comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se
prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir
sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes
que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas
para menores de edad.
PARÁGRAFO 1o. A quien
incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida
correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16
años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia.
PARÁGRAFO 2o. El niño,
niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto
de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Las administraciones municipales o distritales
determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños,
niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente
artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva
correspondiente.
GRUPOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 40. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN A
LOS GRUPOS SOCIALES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de
especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad,
niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben
realizarse:
1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal,
psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.
2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o
satisfacer interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad,
personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo,
personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran
preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de
transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y
lugares públicos o abiertos al público.
4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con
los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad
LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el
espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género,
orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia
personal.
6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no
configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación
sexual, género u otra condición similar.
PARÁGRAFO. A
quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les
aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa
General tipo 4 |
Numeral 2 |
Multa
General tipo 1 |
Numeral 3 |
Amonestación |
Numeral 4 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 5 |
Multa
General tipo 4 |
Numeral 6 |
Multa
General tipo 1 |
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN
INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE DE Y EN CALLE. De
conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención
integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle,
orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos,
modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad,
universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como
sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades
sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del
ser.
PARÁGRAFO 1o. Con base
en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización
cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo
de atención integral que contemplará las metodologías de intervención,
procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá
como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de
oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello
orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los
habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Para
establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las
entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales
requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y
teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes
territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y
pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención
oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en
calle.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
EJERCICIO
DE LA PROSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 42. EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la
aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia,
toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en
condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas,
explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género
contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en
los comportamientos contrarios a esta.
ARTÍCULO 43. REQUISITOS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los
propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos,
inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que
labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la
Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a
quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades
competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las
autoridades sanitarias.
3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección,
recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa,
visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en
lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se
realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas
organicen.
5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar
su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre
movilización y al desarrollo de la personalidad.
6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a
estos establecimientos, inmuebles o lugares.
7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación
sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.
8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el
maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la
Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna).
9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las
personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.
10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la
prostitución.
11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública,
salvo la identificación del lugar en su fachada.
12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las
personas que ejercen la prostitución.
13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar
el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan
el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los
derechos de estas últimas.
ARTÍCULO 44. COMPORTAMIENTOS EN EL EJERCICIO
DE LA PROSTITUCIÓN. Los siguientes
comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados
por las personas que ejercen la prostitución:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se
ejerza la prostitución.
2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las
zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas
o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias
y de protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en
lugares expuestos a esta.
5. Negarse a:
a) Portar el documento de identidad;
b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen
las autoridades sanitarias;
c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y
el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus
indicaciones.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la
actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la
actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la
actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad:
Suspensión temporal de actividad. |
PARÁGRAFO 2o. Quien en
el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del
parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del
Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.
ARTÍCULO 45. COMPORTAMIENTOS
DE QUIENES SOLICITEN SERVICIOS DE PROSTITUCIÓN. <Artículo
corregido por el artículo 5 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto
es el siguiente:> Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por
quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes
prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las
personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o
libertad.
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar
actividades contrarias a su voluntad.
3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la
prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral
2 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral
3 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
ARTÍCULO 46. COMPORTAMIENTOS DE LOS
PROPIETARIOS, TENEDORES, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS,
INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los
siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser
realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los
establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como
las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se
ejerza la prostitución.
2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por
fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto
en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el
artículo 44.
4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el
artículo 43.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de
las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
DEL
DERECHO DE REUNIÓN.
CLASIFICACIÓN
Y REGLAMENTACIÓN.
ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE
LAS AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Para efectos de las obligaciones relacionadas con el
derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un
número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva.
En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías:
1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio
público.
2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de
este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de
edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar,
entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de
la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del
evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país
en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o
distritales de gestión de riesgo de desastre.
ARTÍCULO 48. REGLAMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un
término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> Las autoridades municipales en
concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo,
reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de
conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 49. CONSUMO
CONTROLADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LUGARES HABILITADOS PARA AGLOMERACIONES. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor
al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta
antes del 20 de junio de 2019> En los lugares habilitados para
aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con
las siguientes disposiciones:
1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas
especialmente dispuestas para tales efectos.
2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la
finalización del evento.
3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante
el ingreso, salida o evacuación de los eventos.
4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se
permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área
desean presenciar el espectáculo público.
5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que
presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica.
PARÁGRAFO 1o. Se
prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público
que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público,
sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del
área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan
bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La
respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición.
PARÁGRAFO 2o. Los
alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones,
cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en
eventos similares realizados por los mismos organizadores.
ARTÍCULO 50. CUIDADO DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un
término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> Al terminar el uso del espacio
público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de
público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en
que se encontraba antes de su uso.
ARTÍCULO 51. DAÑO Y
CONTAMINACIÓN VISUAL EN EL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor
al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta
antes del 20 de junio de 2019> En caso de daños al espacio público que
ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no
complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas
correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles
e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo
público y coordinadores logísticos del evento.
ARTÍCULO 52. COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES QUE
INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> La Policía Nacional podrá
intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o
invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre
aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las
indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo.
Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o
reglamentariamente autorizados, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. De
manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios
de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor,
seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan
esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o
departamento.
PARÁGRAFO 2o. El
personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación
correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en
aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los
eventos a adelantar.
PARÁGRAFO 3o. Las
actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas,
convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía
Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la
seguridad y el orden público.
EXPRESIONES
O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 53. EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN
Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> <Aparte en este inciso subrayada CONDICIONALMENTE
exequible> Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con
el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político,
económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por escrito
presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo
electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito
por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y
se presentará con 48 horas de anticipaciónindicando el
recorrido prospectado.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Toda reunión y manifestación
que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.
PARÁGRAFO 1o. Las
reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se
considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.
PARÁGRAFO 2o. El que
irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio
público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias
religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de
aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
ARTÍCULO 54. USO DE VÍAS PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE REUNIÓN O MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO
PÚBLICO. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible><Artículo INEXEQUIBLE. Efectos
diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos
legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019> Los
alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias
excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías
dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de
reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de
las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo
deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los
ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de
los derechos de los demás ciudadanos.
ARTÍCULO 55. PROTECCIÓN
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA FRENTE A
SEÑALAMIENTOS INFUNDADOS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor
al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta
antes del 20 de junio de 2019> Con el fin de amparar el ejercicio del
derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes
engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así
como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes
con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el
ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y
pacífica.
ARTÍCULO 56. ACTUACIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA EN LAS MOVILIZACIONES TERRESTRES.<Artículo INEXEQUIBLE. Efectos
diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos
legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019> De
conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía
garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o
indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser
considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones.
La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo
momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha
identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá
estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero
sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las
normas de convivencia.
Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su
actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la
garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que
puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines
sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e
inminentes amenazas a los derechos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las Fuerzas Militares no
podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o
garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los
casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 57. ACOMPAÑAMIENTO
A LAS MOVILIZACIONES. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor
al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta
antes del 20 de junio de 2019> Los alcaldes distritales o municipales
con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la
protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la
movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros
derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia
de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la
ciudadanía durante el desarrollo de la movilización.
Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y
persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la
Policía Nacional podrá intervenir.
ACTIVIDADES
QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS.
ARTÍCULO 58. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES QUE
INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Las actividades que involucran aglomeraciones de público
no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo
de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla,
infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público,
frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den
lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y
con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la
dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se
realizan y que por ello no requieren condiciones especiales para su desarrollo,
determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del
artículo 47 del presente Código.
PARÁGRAFO 1o. La
seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de
público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso
de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad
privada y/o empresas de logística legalmente constituidas.
Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o
empresas de logística podrán designar de manera específica a los encargados de
informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas
personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de
las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades
frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las
actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus
funciones.
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las
empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que
pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas.
ARTÍCULO 59. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN
RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN
AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de
las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio
de 2019> <Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto
555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos
ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben
realizarse:
1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la
de terceros, antes, durante o después de tales actividades.
2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los
exige.
3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los
organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones
de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito
de lugares no autorizados para el público.
4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por
la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o
municipal pertinente.
6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla.
7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o
eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa
restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido
su ingreso por las normas vigentes.
8. Invadir los espacios no abiertos al público.
9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo
del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo
los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas
química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y
estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de
conformidad con el artículo 47 del presente Código.
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo
de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su
delegado.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral
1 |
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral
2 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Numeral
3 |
Amonestación. |
Numeral
4 |
Multa
General tipo 3. |
Numeral
5 |
Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral
6 |
Amonestación. |
Numeral
7 |
Amonestación;
Multa General tipo 1 |
Numeral
8 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral
9 |
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en
drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la
Ley 1566 de 2012. |
Numeral
10 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
ACTIVIDADES
QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS.
ARTÍCULO 60. DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES
QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> <Artículo corregido por el artículo 7 del
Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con
variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el
ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del
lugar, características del público, frecuencia, características de la
presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la
comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal
del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por
ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el
Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del
presente Código.
PARÁGRAFO 1o. Toda
actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de
un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo
de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios
habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos
y las normas vigentes para cada tipo de escenario.
PARÁGRAFO 2o. Para
los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento
del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público
protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o
distritales competentes.
ARTÍCULO 61. ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN
AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS EN ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos
al público.
ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE LA SEGURIDAD
PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019>
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La seguridad
interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán
contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de
logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será
prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su
reacondicionamiento.
Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística
podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen
de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que
estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En casos
excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la
Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente
al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La Policía
Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en
todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las
empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que
pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
ARTÍCULO 63. REQUISITOS PARA LA PROGRAMACIÓN
DE ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS EN ESCENARIOS
HABILITADOS Y NO HABILITADOS.<Artículo INEXEQUIBLE. Efectos
diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos
legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019> Para la
realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público
complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes
condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que
renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración
de público compleja:
1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable
presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes
de los derechos de autor y conexos.
2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de
acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que
debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de actividades;
análisis de riesgo; organización interna del evento; planes de acción: plan de
seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y
atención médica, plan de protección contra incendios, plan de evacuación, plan
de información pública, plan de atención temporal a los afectados, plan del
lugar; recursos necesarios para cada plan.
3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con
la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será
obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales
sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se
realice el mismo en perfecto estado de limpieza.
4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el
funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la
normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la
presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias,
desastres, o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por
motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por
terminado.
5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido.
6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación
de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo,
expedida por el alcalde o su delegado.
7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que
corresponda a dicho aforo.
8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los
riesgos que el evento conlleva.
9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades
competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar.
PARÁGRAFO 1o. Para
la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de público
complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del
mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o
municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y
acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también
especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se
presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar
la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar
con una anticipación no inferior a quince (15) días.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la
solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá
conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o
desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición.
El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía
respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del
evento.
PARÁGRAFO 2o. Los
Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las aglomeraciones, teniendo en
cuenta la existencia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos,
químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales.
ARTÍCULO 64. DE LOS PLANES DE EMERGENCIA Y
CONTINGENCIA. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento
de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de
2019> Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento
básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el
espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para
proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan
integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de
desorden, desastres, calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos
naturales o humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y
respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos
establezca la entidad respectiva de prevención y atención de emergencias.
ARTÍCULO 65. REGISTRO DE LOS PLANES DE
EMERGENCIA Y CONTINGENCIA. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Los planes de emergencia y contingencia serán registrados
y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la
reunión de personas, en los tiempos, términos y condiciones señalados en la
presente norma y deberán considerar las siguientes variables:
1. El posible número de personas que se van a reunir.
2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y
funcionales de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales
(entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de
conformidad con lo establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto.
3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata
de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional.
4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la
reunión prevista.
5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin
de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público.
6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente,
periódica o temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal
de las actividades.
7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y
salida de niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o con
movilidad reducida.
ARTÍCULO 66. DE LA EXPEDICIÓN DE LOS “PLANES
TIPO”. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de
las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio
de 2019> La entidad respectiva de prevención y atención de emergencias,
dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
presente Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los cuales
incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y
respuesta frente a cada condición amenazante identificada, los cuales se
denominarán planes de contingencia. En ellos también se establecerán protocolos
y procedimientos con los componentes específicos, los términos técnicos y en
todo caso se contemplarán las fases de preingreso,
ingreso, desarrollo del evento y salida de la respectiva reunión, en que se
privilegia a los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres
embarazadas y las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida.
Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior,
se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento
de entrada en vigencia del presente Código.
ARTÍCULO 67. ATENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS
EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> Las instituciones de bomberos del
país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con fundamento
en los siguientes factores:
1. Mercancías peligrosas
2. Fuentes de explosiones.
3. Uso de elementos pirotécnicos.
PARÁGRAFO. En
el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos humanos y
logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el servicio de operación de
atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de
derecho privado o público, previamente certificada ante dicha unidad.
ARTÍCULO 68. PLANES DE EMERGENCIA Y
CONTINGENCIA POR TEMPORADAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el
presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas
variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se
adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la
obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá
exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad
que involucre aglomeraciones de público complejas. En el caso de realizarse
dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad
con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se
establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos
escenarios.
PARÁGRAFO 1o. Si una de
las variables generadoras de riesgo para alguna reunión descrita en el presente
artículo, cambia, se deberá inscribir en el medio destinado para tal efecto.
PARÁGRAFO 2o. El plan
de emergencia y contingencia adecuado para dicha actividad exige su registro,
para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas
correctivas a que haya lugar.
ARTÍCULO 69. LUGARES DONDE SE REALIZAN
ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> La autoridad que haya expedido el
permiso para la realización de la actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas, podrá impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a
realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así
lo solicitan las autoridades de Policía respectivas, una vez comprobado el
incumplimiento de tales exigencias.
ARTÍCULO 70. ESPECTÁCULOS TAURINOS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un
término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> La preparación, organización y
desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con
la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido en las normas
vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será
verificado por las autoridades de Policía.
ARTÍCULO 71. SUPERVISIÓN
DE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no
mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes
del 20 de junio de 2019> Toda actividad que involucre aglomeraciones de
público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado por la autoridad
municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de
las condiciones establecidas y su correcto desarrollo.
ARTÍCULO 72. INGRESO DEL CUERPO DE POLICÍA. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> El personal uniformado de la
Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares en que se desarrollen
actividades que involucren aglomeraciones de públicos complejas o no complejas,
en cualquier momento y solamente para cumplir con su función.
ARTÍCULO 73. COMPORTAMIENTOS DE LOS
ORGANIZADORES QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN LAS
ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y SU CORRECTO
DESARROLLO. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Los siguientes comportamientos por parte de los
organizadores ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el
correcto desarrollo y realización de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas y por tanto no deben efectuarse:
1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la
clasificación y normatividad pertinente.
2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los
niños, niñas o adolescentes.
3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración
de los puestos.
4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones.
5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o
comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las
personas o de los bienes.
6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos
prohibidos por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida de
conformidad con el artículo 47 del presente Código.
7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos.
8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos
de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios.
9. No contar con las unidades sanitarias necesarias.
10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas
para la circulación.
11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños,
niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial.
12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos
sólidos.
13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del
puesto de mando unificado.
14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la
seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones.
15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número
superior a las correspondientes a la capacidad del lugar.
16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o
eventos.
17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un
acto o evento.
18. Incumplir la programación anunciada.
19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa.
20. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de
Policía emiten para garantizar la convivencia.
21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por
hechos relacionados con el acto o evento.
22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de
incendios.
23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e
incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en
las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya
expedido la autoridad competente.
24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de
actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y la realización
de actividades peligrosas.
25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el
desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia
y/o empresas de logística debidamente autorizadas.
26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o respetar el plan de emergencia
y contingencia aprobado, de conformidad con las normas vigentes.
27. No presentar el permiso respectivo.
28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados.
29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por
la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o
municipal pertinente.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 2 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 3 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 4 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 5 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 6 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 7 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 8 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 9 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 10 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 11 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 12 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 13 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 14 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 15 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 16 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 17 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 18 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 19 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 20 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 21 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 22 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 23 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 24 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 25 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 26 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 27 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 28 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 29 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 30 |
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad
que involucre aglomeración de público compleja. |
ARTÍCULO 74. COMPORTAMIENTOS DE LOS
ASISTENTES QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS Y EL
CORRECTO DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
COMPLEJAS. <Artículo
INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término no mayor al
agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de
junio de 2019> Los siguientes comportamientos por parte de los
asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto
desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No respetar la asignación de la silletería.
2. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los
organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones
de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito
de lugares no autorizados para el público.
3. Ingresar niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan
causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad
por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las
normas vigentes.
4. Invadir los espacios no autorizados al público.
5. Quienes al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo
del mismo, en el recinto o en sus alrededores, evidencien o manifiesten estar
en grave estado de alteración de la conciencia por los efectos del consumo de
bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, combinadas química o
físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén
prohibidas por las normas vigentes o la reglamentación expedida de conformidad
con el artículo 47 del presente Código.
6. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo
de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su
delegado.
7. Promover o causar violencia contra cualquier persona.
8. Agredir verbalmente a las demás personas.
9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la
de terceros, antes, durante o después de tales actividades.
10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los
exige.
11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el
funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud,
clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares.
12. Ingresar con boletería falsa.
13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones
facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de las
operaciones autorizadas para determinado evento.
14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o
identificación dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse
fraudulentamente a una localidad diferente a la que acredite su boleta,
manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Amonestación |
Numeral 2 |
Amonestación |
Numeral 3 |
Amonestación;
Multa General tipo 1 |
Numeral 4 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 5 |
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 8 |
Amonestación. |
Numeral 9 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 11 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 12 |
Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 13 |
Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 14 |
Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
ARTÍCULO 75. REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN
DE ACTOS O EVENTOS EN ESCENARIOS HABILITADOS Y NO HABILITADOS. <Artículo INEXEQUIBLE. Efectos diferidos por un término
no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir,
hasta antes del 20 de junio de 2019> Para todas las clases de
aglomeraciones de público definidas en esta ley, la definición de escenarios
habilitados y no habilitados, así como la autoridad pública competente para
realizar la habilitación del escenario y el procedimiento previsto para el
efecto de dicha habilitación serán los previstos en la Ley 1493 de
2011, sus disposiciones reglamentarias y las leyes que la modifiquen, adicionen
o sustituyan.
Para la realización de actos o eventos que involucren aglomeraciones de
público complejas o no complejas, se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el presente Código, además de los establecidos en la
Ley 1493 de 2011 para el reconocimiento de los escenarios habilitados
o no habilitados.
En todo caso, por los comportamientos contrarios a la convivencia
señalados en el presente título, se impondrán las medidas correctivas
establecidas en el presente Código mediante el procedimiento establecido en el
mismo.
DE LA
PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES.
DE LA
POSESIÓN, LA TENENCIA Y LAS SERVIDUMBRES.
ARTÍCULO 76. DEFINICIONES. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el
presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas,
están definidos por el Código Civilen sus
artículos 762, 775 y 879.
ARTÍCULO 77. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
POSESIÓN Y MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES. Son
aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de
particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad
pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos
son los siguientes:
1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un
bien inmueble ocupándolo ilegalmente.
2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por
causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías
o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a
los vecinos.
3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados
ilegalmente.
4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de
edificaciones.
5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de
inmueble al titular de este derecho.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Restitución y protección de bienes inmuebles. |
Numeral 2 |
Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y
tenencia de inmuebles o mueble. |
Numeral 3 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 4 |
Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble. |
Numeral 5 |
Restitución y protección de bienes inmuebles. |
ARTÍCULO 78. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL
DERECHO DE SERVIDUMBRES. Los
siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo
tanto no deben efectuarse:
1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por
las vías de hecho.
2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de
servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños
materiales; |
Numeral 2 |
Multa
General tipo 2. |
ARTÍCULO 79. EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE
PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. Para
el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los
derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar
querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único
estipulado en este Código:
1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles
particulares o de las servidumbres.
2. Las entidades de derecho público.
3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
PARÁGRAFO 1o. En el
procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo
del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que
antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la orden.
PARÁGRAFO 2o. En estos
procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de
ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.
PARÁGRAFO 3o. La
Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones
municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata
y gratuita a las autoridades de Policía.
El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.
PARÁGRAFO 4o. Cuando
por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse
la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los
bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando
fecha y hora para su reanudación.
ARTÍCULO 80. CARÁCTER, EFECTO Y CADUCIDAD DEL
AMPARO A LA POSESIÓN, MERA TENENCIA Y SERVIDUMBRE. El
amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de
carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es
mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide
definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y
las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
PARÁGRAFO. La
acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de
los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.
ARTÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR
PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten
acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes
inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la
Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles
para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de
conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
ARTÍCULO 82. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL
DOMICILIO. Quien se encuentre
domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o
alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella
mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado
en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya
única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente
decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones
correspondientes si a ellas hubiera lugar.
PARÁGRAFO. La
medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y
jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de
instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble.
DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA.
DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN.
ARTÍCULO 83. ACTIVIDAD ECONÓMICA. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y
jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial,
industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de
carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares
o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
PARÁGRAFO. Los
alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los
casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo
hará el gobernador.
ARTÍCULO 84. PERÍMETRO DE IMPACTO DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA. A
partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales,
hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades
económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y
azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o
ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de
los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades
mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación
de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Para
el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos
deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su
artículo 3o, o por las normas que la modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 2o. Se respetarán
los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos.
ARTÍCULO 85. INFORME DE REGISTRO EN CÁMARAS
DE COMERCIO. Las Cámaras de
Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración
municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas
mercantiles registradas o modificadas.
Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las
actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de
uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva
jurisdicción.
PARÁGRAFO. En
caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o
el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica
con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas
alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde
conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles
es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación
municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la
Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 86. CONTROL
DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las
personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo
la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda
afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales
privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de
recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca,
grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola,
karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o
para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes
distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los
establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su
incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Facúltese a las autoridades de Policía y
Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos
mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de
horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer
las medidas correctivas que correspondan.
ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR
ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es
obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial,
de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de
diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo
público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o
cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales,
cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes
requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para
la que fue construida la edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de
la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de
estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el
medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía
Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá
contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica
desarrollada.
3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas
en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra
actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras
musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes
sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad,
se debe contar con el registro nacional de turismo.
PARÁGRAFO 1o. Los
anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en
cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a
los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades
económicas.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna
autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de
funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto
en la ley.
ARTÍCULO 88. SERVICIO DE
BAÑO. Es
obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al
público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de
embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que
los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá
como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión
temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro
del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes
entes territoriales.
ESTACIONAMIENTOS
O PARQUEADEROS.
ARTÍCULO 89. DEFINICIÓN DE ESTACIONAMIENTO O
PARQUEADEROS. Son los bienes
públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en
las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen
por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito
temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o
gratuito.
PARÁGRAFO. Los
estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como
parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser
utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la
destinación de tales bienes.
ARTÍCULO 90. REGLAMENTACIÓN DE LOS
ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para
el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos
abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos:
1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual,
para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de
depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora
y el procedimiento de reclamación.
2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el
que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes
adicionales al que deja en depósito.
4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o
municipal.
5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de
tránsito.
6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación
del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de
conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los
usuarios.
7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar
el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad.
8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.
9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.
COMPORTAMIENTOS
QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
ARTÍCULO 91. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los
comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos
relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos
relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados
con el ambiente y la salud pública.
ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON
EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555
de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos
relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad
económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no
permitidos o contrariando las normas vigentes.
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de
obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre
derechos de autor.
3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al
comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de
facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento
que para tal fin se establezca.
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto
social de la matrícula o registro mercantil.
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a
la capacidad del lugar.
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar,
distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos
audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o
comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la
normatividad vigente o las autoridades competentes.
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por
la normatividad vigente o las autoridades competentes.
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales
con niños, niñas y adolescentes.
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las
disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida
la edificación.
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin
previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el
uso del suelo.
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se
incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la
suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento
contrario en alguna de ellas.
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos en la normatividad vigente.
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al
tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte
de las autoridades o entidades competentes.
PARÁGRAFO 1o. En
los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas
correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad
competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de
2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las
adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral
2 |
Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
3 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral
4 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
5 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
6 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
8 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
9 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de
bien. |
Numeral
10 |
Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
11 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral
12 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral
13 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
14 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
15 |
Suspensión
definitiva de actividad. |
Numeral
16 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
17 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
PARÁGRAFO 3o. Se
mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando
en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun
cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su
razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4o. Las
medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores
comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5o. Cuando
se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable
del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida
se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en
ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6o. Quien
en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva
de la actividad.
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente
artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad
económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente
teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se
establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las
disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida
la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con
el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión
temporal de actividades.
ARTÍCULO 93. COMPORTAMIENTOS
RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA. Los
siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan
la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de
emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.
2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan
derivar en agresiones físicas o escándalos.
3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas
o su entorno.
4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de
la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de
los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos
abiertos al público.
6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento
abierto al público, de personas que porten armas.
7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar
visible.
8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de
su función o actividad.
9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no
sean necesarios para su funcionamiento.
10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar,
tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar
su lícita procedencia.
12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de
la normatividad vigente.
13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto
que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones
superiores a cien mil (100.000) habitantes.
14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos
públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de
género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros
motivos de discriminación similar.
PARÁGRAFO 1o. En los
comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas
y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para
aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de
2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa
General Tipo 1 |
Numeral 2 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 3 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 4 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 6 |
Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 7 |
Multa
General Tipo 1. |
Numeral 8 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 9 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de
actividad. |
Numeral 11 |
Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de
actividad. |
Numeral 12 |
Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 |
Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 |
Multa
General Tipo 4 |
PARÁGRAFO 3o. Se
mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando
en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun
cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón
social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4o. Las medidas
correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores
comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se
aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del
establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se
extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio
de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6o. Quien en
el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad.
ARTÍCULO 94. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON
LA SALUD PÚBLICA QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los
siguientes comportamientos relacionados con la salud pública afectan la
actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el
desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo
concepto de la autoridad especializada.
2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos
selectivamente en un lugar destinado para tal efecto.
3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no
autorizados por la ley y la normatividad vigente.
4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte
las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta
prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes.
5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad,
caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública.
6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna
que ofrezcan peligro para la integridad y la salud.
7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o
depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos
olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas.
8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y
desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos
abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene
personal.
9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes.
PARÁGRAFO 1o. Quien incurra
en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General
tipo 3. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 |
Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 |
Amonestación. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
PARÁGRAFO 2o. Se mantendrá
la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el
lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se
cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social,
propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 3o. Las
medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores
comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se
aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del
establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se
extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio
de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 5o. Quien en
el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad.
DE LA
SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y/O TARJETAS SIMCARD (IMSI).
ARTÍCULO 95. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y SUS BIENES RELACIONADOS CON EQUIPOS TERMINALES
MÓVILES. Los siguientes
comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo
tanto no deben realizarse:
1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto
y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el
artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo
número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado,
remarcado, modificado o suprimido.
2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva
autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones
móviles, de conformidad con la normatividad vigente.
3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard
de manera ilícita en el establecimiento.
4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos
terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos
negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o
equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo número de identificación
físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta,
almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen
ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o
documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se
encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que
trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para
hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y
positiva de equipos terminales móviles.
7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la
importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y
reparación, establecidas por la normatividad vigente.
8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal
móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país.
9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos,
la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil,
al responsable de llevar la base de datos positiva.
10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para
hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo
terminal móvil en los procesos de importación.
11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de
identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o
facilitar estos comportamientos.
12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al
prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario
haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el
momento de la activación.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende
por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador
Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador
que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario
accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de
servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
PARÁGRAFO 2o. Corresponde
a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar,
alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como
hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el
artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de
datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará
disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de
Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base
de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en
la regulación.
PARÁGRAFO 3o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y
sanciones establecidas en la ley:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de
actividad. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de
actividad. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de
actividad. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de
actividad. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 8 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de
actividad. |
Numeral 11 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Suspensión definitiva
de actividad. |
Numeral 12 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; |
Numeral 13 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
PARÁGRAFO 4o. Si el
número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno
se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad
policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal.
PARÁGRAFO 5o. Se
aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa desarrollando en
el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando
se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social,
propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 6o. Las
medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores
comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 7o. Cuando se
aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del
establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se
extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio
de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 8o. Quien en
el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
DEL
AMBIENTE.
ARTÍCULO 96. APLICACIÓN DE MEDIDAS
PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS AMBIENTALES Y MINERAS.Las
autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el
cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los
incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen
las medidas a que haya lugar.
Las medidas correctivas establecidas en este Código para los
comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de
las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la
normatividad ambiental y minera.
AMBIENTE.
ARTÍCULO 97. APLICACIÓN DE MEDIDAS
PREVENTIVAS. Las autoridades de
Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la
Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente
título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de
las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el
artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 98. DEFINICIONES. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser
interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental.
ARTÍCULO 99. FACULTADES PARTICULARES. La autoridad ambiental competente del área protegida, de
conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción,
transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes,
servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que
deterioren el ambiente.
RECURSO
HÍDRICO, FAUNA, FLORA Y AIRE.
ARTÍCULO 100. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
PRESERVACIÓN DEL AGUA. Los
siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo
tanto no deben efectuarse:
1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización
ambiental.
2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos
de agua.
3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda
hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la
autoridad ambiental.
5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos,
canales y quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre
conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales
y morichales.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 |
Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 |
Suspensión
temporal de actividad |
Numeral 4 |
Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 |
Multa
general tipo 4 |
Numeral 6 |
Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
ARTÍCULO 101. COMPORTAMIENTOS QUE
AFECTAN LAS ESPECIES DE FLORA O FAUNA SILVESTRE.Los
siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto
no deben efectuarse:
1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir,
comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus
partes, sin la respectiva autorización ambiental.
2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener,
quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus
productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad
competente.
3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de
movilización o guía de movilización.
4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de
movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar
maderas con inconsistencias o irregularidades.
5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar
o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques
nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en
el respectivo instrumento de planificación del parque.
6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.
7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o
hidrobiológicos.
8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin
el permiso de autoridad ambiental competente.
9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en
materia de caza y pesca.
10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 |
Suspensión temporal de actividad; Participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 3; Decomiso. |
PARÁGRAFO 2o. Se
mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando
en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun
cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón
social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 3o. Las
medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos,
se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que
regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se
aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del
establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se
extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio
de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 5o. Quien en
el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
ARTÍCULO 102. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN EL
AIRE. Los siguientes
comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar:
1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la
normatividad ambiental estén autorizadas.
2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 |
Multa
General tipo 4. |
SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP).
ARTÍCULO 103. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS
ÁREAS PROTEGIDAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP) Y ÁREAS DE
ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. Los
siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo
tanto no se deben efectuar:
1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o
permanente.
2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre.
3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles,
con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.
4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del
horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales
fines.
5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier
índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.
6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.
7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
más tiempo del autorizado.
8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la
autorización respectiva cuando se requiera.
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades
que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad
ambiental.
10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar
los residuos y desechos sólidos.
11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones
en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.
12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados
para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles;
Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 3 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 6 |
Multa
General tipo 1. |
Numeral 7 |
Multa
General tipo 1. |
Numeral 8 |
Multa
General tipo 1. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad
que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 1. |
Numeral 11 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 12 |
Multa
General tipo 2. |
MINERÍA.
MEDIDAS
PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ILÍCITA DE MINERALES.
ARTÍCULO 104. INGRESO DE MAQUINARIA PESADA. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos
tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que
ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a través
del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central
de monitoreo para estos efectos.
El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de
Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y
monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno
nacional.
La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá
ingresar al territorio aduanero nacional.
En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no
funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el
efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto
de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de
reiteración la maquinaria será decomisada.
ARTÍCULO 105. ACTIVIDADES QUE SON
OBJETO DE CONTROL EN EL DESARROLLO DE LA MINERÍA.Las
siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben
efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición
de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el
caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:
1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o
minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y
delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales
naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora,
páramos y humedales Ramsar.
2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un
título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional,
autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de
reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera
y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su
ejecución.
3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin
el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos
establecidos en la normatividad minera vigente.
4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de
legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de
formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las
autoridades.
5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su
equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas
sobre la materia.
7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades
de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar
insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y
permisos establecidos en la normatividad minera vigente.
10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar
con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.
11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el
Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este
registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.
12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con
incumplimiento de la normatividad minera vigente.
13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no
cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero
nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.
14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional
o recreativo.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
ACTIVIDADES |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes;
Destrucción de bien. |
Numeral 2 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes;
Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral 3 |
Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes;
Destrucción de bien. |
Numeral 4 |
Suspensión
temporal de actividad |
Numeral 5 |
Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 6 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral 7 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de
actividad; Decomiso. |
Numeral 8 |
Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de
actividad; Decomiso. |
Numeral 9 |
Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad;
Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 4; Decomiso. |
Numeral 11 |
Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización
de bienes. |
Numeral 12 |
Decomiso; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 |
Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 |
Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. |
PARÁGRAFO 2o. Cuando se
aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad
de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las
autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3o. Sin
perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del
presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen
directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la
ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del
bien.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En
tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo,
durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será
admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al
certificado.
ARTÍCULO 106. INSTRUMENTOS DE DETECCIÓN. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos
Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía
Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o
instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos
o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el
fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.
ARTÍCULO 107. CONTROL DE INSUMOS UTILIZADOS
EN ACTIVIDAD MINERA. El
Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional,
transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición
final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la
actividad minera.
ARTÍCULO 108. COMPETENCIA
EN MATERIA MINERO-AMBIENTAL. La
Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y
preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente,
deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio
utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería
ilegal.
PARÁGRAFO. Cuando
se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales
sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales
sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un
mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del
título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad
de Policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su
respectiva ejecución.
SALUD
PÚBLICA.
DE LA
SALUD PÚBLICA.
ARTÍCULO 109. ALCANCE. El
presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan
poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías
de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia
de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las
facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y
control.
ARTÍCULO 110. COMPORTAMIENTOS QUE ATENTAN
CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN MATERIA DE CONSUMO. Los
siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de
consumo y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga
sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o
expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y
derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que
no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no
cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.
3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con
las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.
4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados
cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la
autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la
temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el
mantenimiento de la misma.
5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el
mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.
6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne
o los productos cárnicos o lácteos.
7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la
Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus
veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados
cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad
sanitaria vigente.
8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos
transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado.
Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán
contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en
la normatividad sanitaria.
9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y
las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente,
de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados.
10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus
accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.
11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan,
expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de
insalubridad.
12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos
establecidos por las normas sanitarias.
13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de
insalubridad, que representen riesgo de contaminación.
14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos.
15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne
y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las
normas y disposiciones vigentes.
16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos
por la legislación sanitaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La
autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el
presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad
competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que
correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.
PARÁGRAFO 2o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 12 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 13 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 14 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de
bien. |
Numeral 15 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 16 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de
actividad. |
PARÁGRAFO 3o. Se
mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando
en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun
cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón
social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
PARÁGRAFO 4o. Las
medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores
comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
especial que regula esas materias.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se
aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del
establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se
extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio
de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
PARÁGRAFO 6o. Quien en
el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra
nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo
que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad.
<Doctrina Concordante INVIMA>
Concepto 17106482 de 2017 INVIMA - Panela incautada por la policía de
Pueblo Rico-Departamento de Risaralda
LIMPIEZA
Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS.
ARTÍCULO 111. COMPORTAMIENTOS
CONTRARIOS A LA LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y ESCOMBROS Y MALAS
PRÁCTICAS HABITACIONALES. Los
siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y
recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora
del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar
la basura.
3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no
acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes
el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para
su recolección.
5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una
vez efectuado el reciclaje.
6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes
de estos dentro de los residuos domésticos.
7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de
la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las
personas que se dedican al reciclaje.
8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o
en bienes de carácter público o privado.
9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos
ni adecuados.
10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro
tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.
11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.
12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la
misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada,
informada y justificada.
13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas
lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y
lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas
adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.
15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades
transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior
inciso.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 2 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 3 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 4 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 5 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral 6 |
Amonestación. |
Numeral 7 |
Amonestación. |
Numeral 8 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 9 |
Multa
General tipo 3. |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 2. |
Numeral 11 |
Multa
General tipo 2. |
Numeral 12 |
Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. |
Numeral 13 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral 14 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 15 |
Multa
General tipo 2 |
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades
competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y
manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio
y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las
personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como
papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
PARÁGRAFO 3o. Frente al
comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la
disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en
coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema
de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas.
DEL
PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN.
PROTECCIÓN
DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO.
ARTÍCULO 112. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
QUE POSEEN BIENES DE INTERÉS CULTURAL O EJERCEN TENENCIA DE BIENES
ARQUEOLÓGICOS. Las personas
naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la
tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y
cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio
arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que
regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos
reglamentarios.
2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de
deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el
patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las
disposiciones que regulan la materia.
3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que
se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la
autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso
del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la
autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la
autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si
el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos
del numeral anterior.
5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes
muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio
arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para
el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria
la autorización de la entidad territorial respectiva.
PARÁGRAFO 1o. Ningún
particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio
cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y
sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso,
disfrute, goce o creación de dicho patrimonio.
PARÁGRAFO 2o. Se
reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser
propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén
bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y
protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o
restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben
proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no
podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación,
y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien
utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para
su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
correctivas pertinentes señaladas en este Código.
PARÁGRAFO 3o. Por
tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo
el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las
condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute
por parte de la ciudadanía.
ARTÍCULO 113. USO DE BIENES DE INTERÉS
CULTURAL. Las Asambleas
Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán
las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo
territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de
orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento
territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.
ARTÍCULO 114. ESTÍMULOS PARA LA CONSERVACIÓN. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos
adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o
tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute
ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la
difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 115. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo
corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el
artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos
atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del
patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y
patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con
las normas sobre la materia.
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de
las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y
los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio
de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a
los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del
artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el
artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o
patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la
autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en
restauración de personal autorizado para ello.
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a
bienes materiales de interés cultural.
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la
autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del
control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la
autorización de exportación temporal.
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o
cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización
requerida para ello.
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado
mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble
o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a
un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores
culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales,
culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
PARÁGRAFO 1o. La
autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad
cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la
cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que
regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos
Reglamentarios.
PARÁGRAFO 2o. Frente
a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la
autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las
medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las
adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 3o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas
establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia. |
Numeral
2 |
Suspensión
temporal de actividad. |
Numeral
3 |
Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral
4 |
Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario
o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4. |
Numeral
5 |
Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral
6 |
Suspensión temporal de actividad; Participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral
7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
DE LA
RELACIÓN CON LOS ANIMALES.
DEL
RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES.
ARTÍCULO 116. COMPORTAMIENTOS
QUE AFECTAN A LOS ANIMALES EN GENERAL. Los
siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no
deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas:
1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en
cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con
excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989.
2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía
pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.
3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o
cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 2 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 3 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia |
PARÁGRAFO 2o. Lo anterior
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016
y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato
a los animales.
PARÁGRAFO 3o. Se
prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de
causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa
deportiva.
ANIMALES
DOMÉSTICOS O MASCOTAS.
ARTÍCULO 117. TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
O MASCOTAS. Solo podrán tenerse
como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para
estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la
reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones
públicas.
En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos
residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla
y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos
de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 1o. Siempre
se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su
propietario o tenedor.
PARÁGRAFO 2o. La
permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación
interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran.
Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá
prohibir la permanencia de los mismos.
ARTÍCULO 118. CANINOS
Y FELINOS DOMÉSTICOS O MASCOTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO. En el
espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en
el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares
caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal
debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los
ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con
collares especiales para su transporte.
ARTÍCULO 119. ALBERGUES PARA ANIMALES
DOMÉSTICOS O MASCOTAS. En
todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un
centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a
donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios
ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o
tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten
la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días
calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las
autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su
adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
ARTÍCULO 120. ADOPCIÓN O ENTREGA A CUALQUIER
TÍTULO. Las autoridades
municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a
cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de
abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y
serán esterilizados previamente antes de su entrega.
Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un
animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir.
ARTÍCULO 121. INFORMACIÓN. Es deber
de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de
manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que
sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y
establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los
animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá
establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo
del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en
municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse
un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la
fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de
dichos animales será reglamentada por la Administración Municipal
correspondiente.
La información publicada en la página web cumplirá con el estándar
dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma.
ARTÍCULO 122. ESTANCIA DE CANINOS O FELINOS
DOMÉSTICOS O MASCOTAS EN ZONAS DE RECREO. Los
concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de
caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles
ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
ARTÍCULO 123. TRANSPORTE DE MASCOTAS EN
MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los
alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos
para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con
observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y
tranquilidad.
DE LA
CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES.
ARTÍCULO 124. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN
RIESGO LA CONVIVENCIA POR LA TENENCIA DE ANIMALES. Los
siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de
animales y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio
público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin
las debidas medidas de seguridad.
2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como
guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al
público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en
edificaciones públicas o privadas.
3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de
sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos,
cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.
4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio
público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte
público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla
o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.
6. Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión,
compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad
sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley.
7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal
ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros.
8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como
espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o
establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.
9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en
el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes
para la basura, una vez puestas para su recolección.
PARÁGRAFO 1o. Lo
dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la
prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad
propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales
sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. A quien
incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo,
se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 2 |
Numeral 2 |
Multa General tipo 2 |
Numeral 3 |
Multa General tipo 1 |
Numeral 4 |
Multa General tipo 2 |
Numeral 5 |
Multa General tipo 2 |
Numeral 6 |
Multa General tipo 2 |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4 |
Numeral 8 |
Multa General tipo 4 |
Numeral 9 |
Multa General tipo 1 |
PARÁGRAFO 3o. Lo
anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la
Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal
y prevención del maltrato a los animales.
ARTÍCULO 125. PROHIBICIÓN DE PELEAS CANINAS. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan
prohibidas en todo el territorio nacional.
EJEMPLARES
CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se
consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten
una o más de las siguientes características:
1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan
causado la muerte a otros perros.
2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o
híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff,
Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila
Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario,
Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o
mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
ARTÍCULO 127. RESPONSABILIDAD
DEL PROPIETARIO O TENEDOR DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. El
propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los
bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.
PARÁGRAFO. El
Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la
expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que
cubrirán este tipo de contingencias.
ARTÍCULO 128. REGISTRO DE LOS EJEMPLARES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las
categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser
registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá
en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe
constar necesariamente:
1. Nombre del ejemplar canino.
2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario.
3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del
ejemplar que hagan posible su identificación.
4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de
si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la
guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del
animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil
extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios
patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás
animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de
sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será
obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar
los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán
también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de
ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la
autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso
para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier
momento por las autoridades de Policía respectivas.
PARÁGRAFO. El
propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil
extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente
al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio
de las sanciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 129. CONTROL DE CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN ZONAS COMUNALES.En los
conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad
horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos
potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o
residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o
de las juntas directivas de la copropiedad.
ARTÍCULO 130. ALBERGUES PARA CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las
instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente
peligrosas, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas
ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el
peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y
efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales
puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto
estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro
peligroso en el lugar.
ARTÍCULO 131. CESIÓN DE LA PROPIEDAD DE
CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Toda
compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad,
sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará
en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de
cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente
donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.
ARTÍCULO 132. PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y
CRIANZA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Dado
su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de
las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit
Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así
como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares
caninos en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la
prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad
propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales
sobre la materia.
ARTÍCULO 133. TASAS DEL REGISTRO DE CANINOS
POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se
cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos
potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como
las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer
ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 134. COMPORTAMIENTOS EN LA TENENCIA
DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y
LA CONVIVENCIA. Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia
por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben
efectuarse:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dejar deambular caninos
potencialmente peligrosos en espacio público y privado,
lugar abierto al público, o medio de transporte público.
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio
público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte
público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla
o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos
potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos
potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra,
venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos
potencialmente peligrosos.
6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o
transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente
peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les
impidan el control del animal.
8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en
estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la
propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez
el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. A quien
incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo,
se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 2 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 3 |
Multa General
tipo 4 |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 5 |
Multa
General tipo 4 |
Numeral 6 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 7 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 8 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 9 |
Multa
General tipo 4 |
PARÁGRAFO 2o. Si un
ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario
será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3
y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el
animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario,
preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO 3o. Si un
ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole
lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la
autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a
pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se
procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que
determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO 4o. Lo
anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la
Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal
y prevención del maltrato a los animales.
DEL
URBANISMO.
COMPORTAMIENTOS
QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA.
ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS
CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. <Artículo
corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto
es el siguiente:> Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes
inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio
público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística
y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura
de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta
hubiere caducado.
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés
cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
5. Demoler sin previa autorización o licencia.
6. Intervenir o modificar sin la licencia.
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de
interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas,
adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los
contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores
culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés
cultural.
C) Usar o destinar un inmueble a:
9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
11. Contravenir los usos específicos del suelo.
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o
destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con
desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos.
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar
materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera
de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que
labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas
aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y
costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la
seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o
incomodidades.
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para
evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera
inmediata, cuando caigan en el espacio público.
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier
clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2)
meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e
implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para
prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en
suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho,
de conformidad con las leyes vigentes.
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen
aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con
materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga
la autoridad ambiental respectiva.
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en
el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos.
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes
colindantes o cercanos.
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre
las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en
zonas residenciales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se
impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y
se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión
de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para
estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión
temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el
infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad
competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta
licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de
la multa impuesta.
PARÁGRAFO 3o. Las
reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de
bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o
autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el
artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de
Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 4o. En
el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno
colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo
a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de
intervención de la autoridad competente.
PARÁGRAFO 5o. Cuando
el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción,
una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración
realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
PARÁGRAFO 6o. Para
los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de
policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la
afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad
cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas
correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en
la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La
medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto
la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.
PARÁGRAFO 7o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción
de bienes. |
Numeral
2 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción
de bienes. |
Numeral
3 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción
de bienes. |
Numeral
4 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción
de bienes. |
Numeral
5 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral
6 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral
7 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de
actividad. |
Numeral
8 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la
actividad. |
Numeral
9 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la
actividad. |
Numeral
10 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la
actividad. |
Numeral
11 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la
actividad. |
Numeral
12 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción,
cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral
13 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
14 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
15 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
16 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
17 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
18 |
Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes. |
Numeral
19 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
20 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
21 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral
22 |
Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños
materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por
perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral
23 |
Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños
materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por
perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral
24 |
Suspensión de construcción o demolición. |
ARTÍCULO 136. CAUSALES DE AGRAVACIÓN. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada
en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el
deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural,
urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese
carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales
del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de
suspensión y sellamiento de la obra.
ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos
administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán
con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.
Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios
vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de
la misma.
En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto
infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la
declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de
multas.
ARTÍCULO 138. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El ejercicio de la función policial de control urbanístico,
caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar,
intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones.
DEL
CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN
DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el
conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes
fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que
trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en
el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético,
las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la
recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones
sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales,
rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las
instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las
instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento
urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos
históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos;
los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas
marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos
vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona
de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte
masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el
interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente,
zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PARÁGRAFO 1o. Para
efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados
por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades
de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y
sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los
servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de
terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o
dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación
económica.
PARÁGRAFO 2o. Para
efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que
permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un
territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas
que corren.
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL
CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo
corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto
es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e
integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
1. <Ver Notas del Editor> Omitir el cuidado y mejoramiento de las
áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas,
jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares
o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público,
o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales
como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de
transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes
fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en
violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.
7. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consumir bebidas
alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas
en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de
salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades
autorizadas por la autoridad competente.
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.
9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes,
fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como
piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas,
dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o
incumpliendo la normatividad vigente.
10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que
cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no
contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas,
pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las
condiciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Las
empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio
público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el
respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva
licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral
1 |
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral
2 |
Multa
General tipo 3. |
Numeral
3 |
Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmuebles. |
Numeral
4 <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> |
Multa
General tipo 1. |
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral
5 |
Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral
6 |
Multa General tipo 4; Remoción de bienes. |
Numeral
7 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de
Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se
refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral
8 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien. |
Numeral
9 |
Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral
10 |
Multa
General tipo 4. |
Numeral
11 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral
12 |
Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños
materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el comportamiento de ocupación indebida
del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se
realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva
prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con
que se incurra en tal ocupación.
PARÁGRAFO 4o. En
relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el
ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la
incautación de los instrumentos para su realización.
DE LA
LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN.
CIRCULACIÓN
Y DERECHO DE VÍA.
ARTÍCULO 141. DERECHO DE VÍA DE PEATONES Y
CICLISTAS. La presencia de
peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán
prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de
2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de
tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que
privilegien el interés general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos
respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos
frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u
obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.
DE LA
MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA.
ARTÍCULO 142. CICLORRUTAS Y CARRILES
EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los
alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de
transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y
carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad
urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en
el origen y destino diario de los habitantes del municipio.
ARTÍCULO 143. REGLAMENTACIÓN DE
CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS.Los alcaldes
distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles
exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación
conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
ARTÍCULO 144. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
CONVIVENCIA EN CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS POR PARTE DE
LOS NO USUARIOS DE BICICLETAS. Los
siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan
la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para
las bicicletas.
2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de
bicicleta.
PARÁGRAFO. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 |
Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Numeral 2 |
Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
ARTÍCULO 145. DISPOSICIÓN
DE LAS BICICLETAS INMOVILIZADAS. Si
pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la
bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la
inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios
de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto
administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto
administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo
establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CONVIVENCIA
EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
ARTÍCULO 146. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Los
siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de
transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben
efectuarse:
1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el
rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación.
2. Impedir
el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con
niños o niñas, o personas con discapacidad.
3. Transportar
mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación
establecida para tales efectos por la autoridad competente.
4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios,
así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra
persona por su condición vulnerable.
5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso,
permanencia o salida de estos.
6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias
cuando estén prohibidas.
7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que
utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de
transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia
de los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas.
9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos
sistemas.
10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de
transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los
siguientes comportamientos:
a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles,
radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos
electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o
navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las
pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes
muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos
aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos,
paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva
cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos
para la atención en los sistemas de transporte público;
f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas
de transporte público;
g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que
pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o
manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al
respecto;
11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de
los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto;
12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a
las puertas designadas para el efecto.
13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de
las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo,
cable aéreo, o de los diferentes medios de transporte de los sistemas de
servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y
funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia.
14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de
transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en
condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio.
15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de
los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno.
16. Irrespetar a las autoridades del sistema.
PARÁGRAFO 1o. Quien
incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la
aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 |
Amonestación |
Numeral 2 |
Multa
General Tipo 1 |
Numeral 3 |
Multa
General tipo 2 |
Numeral 4 |
Amonestación |
Numeral 5 |
Multa
General Tipo 1 |
Numeral 6 |
Multa
General Tipo 1 |
Numeral 7 |
Multa General
tipo 2 |
Numeral 8 |
Multa
General tipo 4 |
Numeral 9 |
Multa
General tipo 3 |
Numeral 10 |
Multa
General tipo 4 |
Numeral 11 |
Amonestación |
Numeral 12 |
Multa
General tipo 1 |
Numeral 13 |
Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o
inmuebles |
Numeral 14 |
Multa
General Tipo 3. |
Numeral 15 |
Multa
General Tipo 4. |
Numeral 16 |
Multa
General Tipo 3. |
PARÁGRAFO 2o. En el
marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas
públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de
transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro
de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir
en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo.
Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la
prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de
la presente ley.
ARTÍCULO 147. OBLIGACIONES DEL PILOTO DE
EMBARCACIÓN FLUVIAL O AERONAVE. El
piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y
eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional
del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones,
informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan
a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 148. PUBLICIDAD
DE HORARIOS EN EL TRANSPORTE PÚBLICO. Las
empresas de transporte público o privado darán a conocer al público los
horarios y lugares de parada de sus distintos servicios.
MEDIOS DE
POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS,
PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O
CONFLICTOS.
MEDIOS DE
POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.
MEDIOS DE
POLICÍA.
ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que
cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función
y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas
contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas
que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son medios inmateriales de Policía:
1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el
desarrollo de la función y actividad de Policía.
Son medios materiales de Policía:
1. Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. <Numeral INEXEQUIBLE>
9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y
explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar.
ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido
en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la
autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos
contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que
las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los
medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la
orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona
para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones
legales pertinentes.
PARÁGRAFO. El
incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas
correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución
judicial o administrativa de Policía establecido en el
artículo 454 de la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL. Es el medio por el cual el funcionario público competente, de
manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la
ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de
conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando
no altere o represente riesgo a la convivencia.
PARÁGRAFO. Solicitado
el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se
concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su
vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en
atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el
permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las
entidades de control pertinentes.
ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el
Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones
administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una
actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no
constituyen reserva de ley.
ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera
temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas
de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no
podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas.
PARÁGRAFO. Solicitada
la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se
concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de
suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales
de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible.
ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN
POLICIAL. Es el
instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales
cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a
través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto
decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la vida
e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de
terceros, en los siguientes casos:
Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del
estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo
de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado
sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de
la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o
temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su
vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el
traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o
integridad de la persona o los terceros.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 2o. <Ver
CONDICIONAMIENTO> Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de
Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección;
en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de
protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal
fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera
posible, se intentará llevarla a su domicilio.
En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de
libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber
de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas,
separadas en razón del sexo.
En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un
representante del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 3o. <Ver
CONDICIONAMIENTO> La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado,
deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad
policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e
identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la
orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre
del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser
ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de
dicho informe.
PARÁGRAFO 4o. La
autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse
con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas,
el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse,
la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es
factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito
al Ministerio Público.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se
trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona
se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias
psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar
consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con
fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las
razones objetivas previstas en este Código.
ARTÍCULO 156. RETIRO DE SITIO. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que
siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial
importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una
orden de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno
inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como
de las medidas correctivas a que haya lugar.
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este
medio cuando sea necesario.
ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO
POLICIVO. Como regla general,
las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en
el que se sucede el motivo.
Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y
temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal
inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a
la autoridad de Policía.
El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo
de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá
exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada
comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo
y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la
autoridad se los facilitará.
PARÁGRAFO. La
autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la
persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un
informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona
trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el
motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para
el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa
para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se
le deberá entregar copia de dicho informe.
ARTÍCULO 158. REGISTRO. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para
prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en
desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y
medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar
personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:
1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se
resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de
la identidad.
2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos,
elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen
o causen riesgo a la convivencia.
3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o
extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo
dudas al respecto.
4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias
prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley.
5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento
contrario a la convivencia.
6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad
compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un
lugar.
PARÁGRAFO 1o. El
registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los
espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza
abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al
público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o
similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o
inquilino, así lo autoriza.
PARÁGRAFO 2o. El
registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a
los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro
deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al
registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía,
donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las
disposiciones señaladas para la conducción.
PARÁGRAFO 3o. El
registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y
seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate
del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que
el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor
policial.
PARÁGRAFO 4o. El
personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de
vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos
para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner
de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El
Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.
ARTÍCULO 160. REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el
registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos,
marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte
terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones
que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia
y la seguridad:
Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de
las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código.
Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de
transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y
de los bienes y objetos transportados.
Para constatar características o sistemas de identificación del medio de
transporte.
Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte
está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento
contrario a la convivencia o una conducta punible.
En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución
policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los
procedimientos establecidos.
PARÁGRAFO 1o. Se
entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento
de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de
sus características o tipo de tracción utilizada.
PARÁGRAFO 2o. Si en el
desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de
una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar
los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 3o. Se
exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad
diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual
deberá contar con autorización de la misión diplomática.
PARÁGRAFO 4o. En las
aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía será ejercida por el
cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la
Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las
diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE
ACTIVIDAD. Es el cese inmediato
de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus
participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la
autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad
competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere
lugar.
ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN
ESCRITA. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN
ESCRITA. La Policía podrá
penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa
necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación
o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que
un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio
de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía
de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior
del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos,
juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> El personal uniformado de la Policía Nacional
que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá
informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del
inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el
propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o
que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades
competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán
exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación,
verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la
autoridad policial.
PARÁGRAFO 2o. El
personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus
funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté
abierto al público.
ARTÍCULO 164. INCAUTACIÓN. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles,
semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la
Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución,
transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación,
elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia
y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un
acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que
fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten
y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de
la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía
Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad
vigente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta
ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial
responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y
administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de
los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En
el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la
tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.
Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la
promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar
animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las
autoridades de Policía.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en
un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley,
determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales
móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con
el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los
equipos terminales móviles incautados.
ARTÍCULO 165. INCAUTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO,
NO CONVENCIONALES, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. La
Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar
toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se
infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de
imágenes y la documentación de los mismos.
Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o
municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal.
Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía
Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal
uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las
armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la
incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute.
ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado
por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico
para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos
mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la
amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad
con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos
contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de
Policía y en otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este
Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista
oposición o resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o
inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro
inminente y grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores
peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o
calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se
presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
PARÁGRAFO 1o. El
personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de
fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre
escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad
de las personas y de sus bienes.
PARÁGRAFO 2o. El
personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo
de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de
esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y
su libertad personal.
PARÁGRAFO 3o. El
personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la
fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de
usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida,
precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los
hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se
remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.
ARTÍCULO 167. MEDIOS DE APOYO. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar
medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que
estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios
a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que
puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios
de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias
específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la
persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de
apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.
ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio
público o abierto al público, o privado, cuando
sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida
en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la
haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al
despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato
a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la
aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.
ARTÍCULO 169. APOYO URGENTE DE LOS
PARTICULARES. En casos en que esté
en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado
de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares
a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus
bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su
apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.
ARTÍCULO 170. ASISTENCIA
MILITAR. Es el
instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la
seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para
afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la
República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de
la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o
Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia,
quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se
regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en
coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.
PARÁGRAFO. En
caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá
por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los
comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
ARTÍCULO 171. RESPETO MUTUO. La relación de las personas y las autoridades de Policía, se
basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera
respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a
las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de
investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un
trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo,
es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía,
reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje
respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de
Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a
las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin
perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
MEDIDAS
CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 172. OBJETO
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las
medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a
toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el
incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas
correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar,
educar, proteger o restablecer la convivencia.
PARÁGRAFO 1o. Las
medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán
aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas
establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la
Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden
nacional y acceso público. La información recogida en estas bases
de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data.
ARTÍCULO 173. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo corregido por el artículo 12 del Decreto
555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas correctivas a
aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las
siguientes:
1. Amonestación.
2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia.
3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de
público no complejas.
4. Expulsión de domicilio.
5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas.
6. Decomiso.
7. Multa General o Especial.
8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
9. Remoción de bienes.
10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y
tenencia de inmuebles o muebles.
12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños
materiales.
13. Restitución y protección de bienes inmuebles.
14. Destrucción de bien.
15. Demolición de obra.
16. Suspensión de construcción o demolición.
17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público
compleja.
18. Suspensión temporal de actividad.
19. Suspensión definitiva de actividad.
20. Inutilización de bienes.
ARTÍCULO 174. AMONESTACIÓN. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo
de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo
para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada,
el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de
convivencia.
PARÁGRAFO. Por
su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la
autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la
convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás
medidas correctivas que deban ser impuestas.
ARTÍCULO 175. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMA
COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA. Es
la obligación de participar en una actividad de interés público o programa
pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración
distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6)
horas.
PARÁGRAFO 1o. Por su
naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la
autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la
convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás
medidas correctivas que deban ser impuestas.
PARÁGRAFO 2o. El
programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva
a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta
población de acuerdo con la legislación vigente.
PARÁGRAFO 3o. Para
materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía
Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal
efecto.
ARTÍCULO 176. DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O
ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un
grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que
involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.
ARTÍCULO 177. EXPULSIÓN DE DOMICILIO. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador,
poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que
haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no
tenga derecho legítimo de permanecer en él.
ARTÍCULO 178. PROHIBICIÓN DE INGRESO A
ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS O NO COMPLEJAS. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres
(3) años, para:
1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir
este tipo de conductas.
3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la
convivencia.
ARTÍCULO 179. DECOMISO. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad
de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en
comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.
PARÁGRAFO 1o. Los
bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la
convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se
trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal
estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las
autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará
su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley,
definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado,
almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino
definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los
recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad
de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o
rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad,
el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y
concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la
implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa
labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos
bienes.
ARTÍCULO 180. MULTAS. <Artículo
corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Es la imposición del pago de una suma de dinero en
moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según
la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia,
desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia,
incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el
costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística.
3. Contaminación visual.
PARÁGRAFO. Las
multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las
administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos
pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento
de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando
su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban
adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser
destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de
seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la
ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general,
impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su
condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a
través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los
cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le
disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual
constituye un descuento por pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá,
dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición
del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por
la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada
en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación
en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este
aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante
la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento
establecido en este Código.
Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro
del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de
la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la
República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición
de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia
que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante
el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les
imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al
previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por
ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de
policía competente que se les permita participar en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del comparendo.
ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas especiales se clasifican en tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil
contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya
lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que
involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en
este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el
caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones
previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente
manera dependiendo del aforo:
a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas;
b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre
trescientas una (301) y seiscientas (600) personas;
c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre
seiscientas una (601) y cinco mil personas;
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas.
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las
infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las
disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas
correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar,
multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo
afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del
comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el
inmueble, así:
a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o
en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en
un 100%.
Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es
comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas
urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y
liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble.
Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá
el procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad
urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la
Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante
informe al inspector de Policía.
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2)
a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la
gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad
vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior
visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o
usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
ARTÍCULO 182. CONSECUENCIAS POR MORA EN EL
PAGO DE MULTAS. El no pago de la
multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al
interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro
Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades
públicas, de conformidad con las normas vigentes.
Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que
esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus
intereses por mora y costos del cobro coactivo.
ARTÍCULO 183. CONSECUENCIAS
POR EL NO PAGO DE MULTAS. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha
sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la
persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en
el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite
se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente
Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en
falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo
4.
PARÁGRAFO. El cobro
coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el
artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 184. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS
CORRECTIVAS. La Policía Nacional
llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación
de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de
medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida
correctiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
facilitará a las autoridades de Policía el acceso a sus bases de datos para la
identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de
Policía por comportamientos que afecten la convivencia.
PARÁGRAFO. Solo las
personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los
términos contemplados en la ley.
ARTÍCULO 185. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PARA EL COBRO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS. Las
administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura
administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se
causen.
PARÁGRAFO. En caso
de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible
de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por
quien detente la custodia o patria potestad.
ARTÍCULO 186. CONSTRUCCIÓN, CERRAMIENTO,
REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE INMUEBLE.Es la orden
de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en
mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o
para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede
aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el
mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.
ARTÍCULO 187. REMOCIÓN DE BIENES. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera
definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su
responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.
ARTÍCULO 188. REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA DE INMUEBLES O MUEBLES. Es la orden de Policía por medio de la cual se exige a una
persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin
perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.
Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la
autoridad que la ordenó.
ARTÍCULO 189. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
SERVIDUMBRE Y REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. Consiste
en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en
escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales
repararlos a su costa.
ARTÍCULO 190. RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE
BIENES INMUEBLES. Consiste en devolver
la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes
inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y
de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios
públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.
ARTÍCULO 191. INUTILIZACIÓN DE BIENES. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para
actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen,
permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y
después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 192. DESTRUCCIÓN DE BIEN. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble
cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea
utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de
la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata,
en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y
después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 193. SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O
DEMOLICIÓN. Consiste en el
sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de
obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las
condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la
razón que dio origen a la misma.
ARTÍCULO 194. DEMOLICIÓN DE OBRA. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con
violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento
territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la
evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una
emergencia o calamidad pública.
ARTÍCULO 195. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD QUE
INVOLUCRE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO COMPLEJA. Consiste
en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de
la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el
incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este
Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso
de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas
en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando el recinto o
lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las
normas existentes o exista un riesgo inminente.
PARÁGRAFO 1o. La
suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se
hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía. Recibida la solicitud de
suspensión por parte de la autoridad de Policía, la autoridad competente
suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre
aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron
dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan.
PARÁGRAFO 2o. Independientemente
de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas
de que trata el numeral 1 del artículo 180 del presente
Código.
ARTÍCULO 196. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
ACTIVIDAD. Es el cese por un
término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la
infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo
privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural
o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento
contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso
de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva
sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
PARÁGRAFO. La
medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o
de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar
distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el
cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida
correctiva se impondrá suspensión definitiva.
ARTÍCULO 197. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE
ACTIVIDAD. Es el cese definitivo
de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que
siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona
natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso
dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la
actividad.
PARÁGRAFO. La
medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o
de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar
distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el
cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida
correctiva, se impondrá además la máxima multa.
AUTORIDADES
DE POLICÍA Y COMPETENCIAS.
AUTORIDADES
DE POLICÍA.
ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la
solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente,
minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural,
planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las
ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención
inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El
Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el
Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia,
están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y
ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se
presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán
exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de
medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de
1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés
Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la
afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad
cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de
encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el
encargado de imponer las medidas correspondientes.
ARTÍCULO 199. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de
la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio
nacional.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y
la ley.
3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la
convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y
este Código.
4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y
restablecer la convivencia.
ARTÍCULO 200. COMPETENCIA DEL GOBERNADOR. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento
y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio.
ARTÍCULO 201. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Corresponde al gobernador:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de
conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza
pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley.
4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este
Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.
5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación
con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco
de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del
plan de desarrollo territorial.
ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE
POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y
CALAMIDAD. Ante situaciones
extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el
propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias,
calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles
consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar
las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas
y evitar perjuicios mayores:
1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de
inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.
2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o
instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad
educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden
ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito
de no afectar la prestación del servicio educativo.
3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas
indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que
puedan ocasionarse.
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades
económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas
públicas o privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte
o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por
predios privados.
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos,
medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos
y hospitalarios.
9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.
10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de
acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción,
que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de
las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación
nacional.
11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y
financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de
mando unificado.
12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos
de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de
inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.
ARTÍCULO 203. COMPETENCIA ESPECIAL DEL
GOBERNADOR. En caso de actos de
ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes
inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de
especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad
pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública
o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal
se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento
policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde
Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de
Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se
proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción
de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social.
También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez,
cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o
municipal se le dificulte materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se
pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin
expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el
Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a
hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya
lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen,
modifiquen o substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud,
no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que
para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a
través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las
investigaciones disciplinarias pertinentes.
ARTÍCULO 204. ALCALDE DISTRITAL O MUNICIPAL. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o
Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la
seguridad en su jurisdicción.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que
le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde:
1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o
distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de
conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y
por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se
impongan.
4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco
de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del
plan de desarrollo territorial.
5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad
con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional.
6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones
sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la
convivencia.
7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de
Policía de primera instancia.
8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal
abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o
distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas
que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en
primera instancia.
9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de
juegos, rifas y espectáculos.
10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de
juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas
cuando haya lugar a ello.
11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre
aglomeración de público compleja.
12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o
mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el
personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas
pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para
tal efecto establezca el Gobierno nacional.
13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o
municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para
la aplicación de este Código.
14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las
autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no
sean de competencia de las autoridades especiales de Policía.
15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley,
las ordenanzas y los acuerdos.
16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en
relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y
terrenos de baja mar.
PARÁGRAFO 1o. En
el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce
de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con
competencias especiales de convivencia, según la materia.
PARÁGRAFO 2o. La
Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las
medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de
baja mar.
ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les
corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea
procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia
de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión,
protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio
público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y
los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes
medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes
medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y
tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los
descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 1o. Los
inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias
jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas
especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cada
alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere
necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el
municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24)
horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los
municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3o. Para los
efectos previstos en los artículos 18 y 19 del
Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos
de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría,
será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los
cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural
requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
ARTÍCULO 207. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
ESPECIALES DE POLICÍA. Las
autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de
ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás
que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de
apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de
Policía, según la materia.
En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del
recurso de apelación el alcalde municipal.
ARTÍCULO 208. FUNCIÓN CONSULTIVA. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de
los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará
propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará
informes generales o específicos cuando el gobernador o el Alcalde así lo
solicite.
ARTÍCULO 209. ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES
DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 14 del
Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los
comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la
Policía Nacional o, sus delegados, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes
medidas:
a) Amonestación;
b) Remoción de bienes;
c) Inutilización de bienes;
d) Destrucción de bien;
e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de
público no complejas;
f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia.
3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión
temporal de la actividad.
ARTÍCULO 210. ATRIBUCIONES
DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo
corregido por el artículo 15 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Compete al personal uniformado de la Policía
Nacional, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas
de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el
presente Código:
a) Amonestación;
b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de
Convivencia;
c) Remoción de Bienes;
d) Inutilización de Bienes;
e) Destrucción de bien.
PARÁGRAFO 1o. La
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia
será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o
locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin,
establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. Contra
las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el
efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía.
ARTÍCULO 211. ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO MUNICIPAL O DISTRITAL. Los personeros
municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en
defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o
legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los
procedimientos de Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones:
1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la
legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por
estas.
2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de
las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden
constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad.
3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su
desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones
constitucionales o legales que corresponda.
4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos
policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos.
5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en
conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen
penal o disciplinario.
6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen
los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las
autoridades de Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales,
departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias.
PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente
a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 212. REITERACIÓN DEL COMPORTAMIENTO
Y ESCALONAMIENTO DE MEDIDAS. El
incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reiteración del
comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas,
salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente
Código:
1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida
correctiva:
El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del
comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al
comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la
imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa
correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento
(75%).
2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a la
imposición de Multa General tipo 1.
La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la
medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la
mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada
en un setenta y cinco por ciento (75%).
PARÁGRAFO. Es
factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea.
PROCESO
ÚNICO DE POLICÍA.
PROCESO
ÚNICO DE POLICÍA.
ARTÍCULO 213. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Son principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la
gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la
transparencia y la buena fe.
ARTÍCULO 214. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas
las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su
función y actividad.
PARÁGRAFO 1o. Los casos
en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos
por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en
aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el encargado de
imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad
vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437 de
2011 o la Ley que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Las
autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código
Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 25 de este Código.
ARTÍCULO 215. ACCIÓN DE POLICÍA. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las
autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la
autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento
verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.
ARTÍCULO 216. FACTOR DE COMPETENCIA. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los
comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde
suceden los hechos.
ARTÍCULO 217. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:
1. El informe de Policía.
2. Los documentos.
3. El testimonio.
4. La entrevista.
5. La inspección.
6. El peritaje.
7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012
La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y
procedimientos establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 218. DEFINICIÓN DE ORDEN DE
COMPARENDO. Entiéndase por esta,
la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en
entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para
presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.
ARTÍCULO 219. PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPOSICIÓN DE COMPARENDO. Cuando
el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un
comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a
cualquier persona.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean
competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá
informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás
medidas correctivas a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las
medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad
urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de
público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la
Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los
comportamientos mencionados mediante informe escrito.
PARÁGRAFO 2o. Las
autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio
suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le
corresponde y los términos que tiene para interponerlos.
ARTÍCULO 220. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA
AMBIENTAL Y DE SALUD PÚBLICA. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> En los procedimientos que se adelanten por
comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud
pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le
corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la
convivencia correspondiente.
ARTÍCULO 221. CLASES DE ACTUACIONES. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía,
se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada.
PROCESO
VERBAL INMEDIATO.
ARTÍCULO 222. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL
INMEDIATO. Se tramitarán por el
proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de
competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de
estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención
Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:
1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés
directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía
lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en
aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un
comportamiento contrario a la convivencia.
3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.
4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y
procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la
mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.
PARÁGRAFO 1o. En
contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de
apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se
remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más
eficaz y expedito.
PARÁGRAFO 2o. En caso
de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia,
se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso
verbal abreviado.
PARÁGRAFO 3o. Para la
imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización
de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que
involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la
que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual
debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.
PROCESO
VERBAL ABREVIADO.
ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL
ABREVIADO. Se tramitarán por el
proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de
competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades
especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de
oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del
régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca
en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de
inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días
siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la
convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de
manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto
infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio
electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más
expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de
los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía.
Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto
al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos
para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y
al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el
presente capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica
de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las
considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término
máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las
pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La
audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de
pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá
prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de
plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los
servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial,
darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía
valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay
lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos
normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en
estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía
proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el
superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro
de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y
de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el
efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico
dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los
dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se
resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a
infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto
suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las
autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida
correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía
o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Si el presunto infractor no se presenta a la
audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la
autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento
contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las
pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de
Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2o. Casos en
que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la
actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica
de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de
convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que
se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de
este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de
la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía
se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico
especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y
evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15)
minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes
para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de
inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá
suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el
objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma
diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación
del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3o. Si el
infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva,
la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad
correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible.
Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción
coactiva.
PARÁGRAFO 4o. El
numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única
instancia.
PARÁGRAFO 5o. El
recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 224. ALCANCE PENAL. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las
decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el
proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de
conformidad con la legislación penal.
ARTÍCULO 225. RECUPERACIÓN ESPECIAL DE
PREDIOS. En los procesos
administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus
veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales
patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución
administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia,
la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la
autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre
ejecutoriado y en firme.
ARTÍCULO 226. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso
público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad
privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios
públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social,
cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción
policiva. La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la actuación al
personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se
le tenga como interesado en el proceso.
Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la
fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el
proceso único de Policía.
ARTÍCULO 227. FALTA DISCIPLINARIA DE LA
AUTORIDAD DE POLICÍA. La
autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que
incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas
correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.
ARTÍCULO 228. NULIDADES. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de
la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política,
solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el
recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia.
ARTÍCULO 229. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser
recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Los
impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el
término de dos (2) días.
PARÁGRAFO 2o. En el
caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el
impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de
dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del
asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.
ARTÍCULO 230. COSTAS. En
los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS Y CONFLICTOS.
ARTÍCULO 231. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCIÓN DE DESACUERDOS Y CONFLICTOS DE CONVIVENCIA. Los
desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto
de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y
transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.
ARTÍCULO 232. CONCILIACIÓN. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la
autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del
procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de
convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la
autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que
aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de
conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los
interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo
ante las autoridades judiciales competentes.
Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación,
subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de
conciliación.
No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan
contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio
público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de
circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que
afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la
prostitución, y del derecho de reunión.
ARTÍCULO 233. MEDIACIÓN. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se
encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para
encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el
acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de
los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito
ejecutivo.
PARÁGRAFO. En los
procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será
obligatorio la invitación a conciliar.
ARTÍCULO 234. CONCILIADORES Y MEDIADORES. Además de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o
mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los
centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del país y
demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea
gratuito.
DISPOSICIONES
FINALES, VIGENCIA DEL CÓDIGO, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 235. SISTEMA
ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE
POLICÍA. La
Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a
la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único
de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso
fácil y oportuno a la ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las
actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de las
mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se
afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema
establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados
estadísticos sobre la actividad de Policía.
ARTÍCULO 236. PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y
PROMOCIÓN DEL CÓDIGO. <Artículo
corregido por el artículo 16 del Decreto 555 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través de las autoridades
competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en
todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en
el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la
convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de
que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales
de esta ley.
Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del
nuevo Código de Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de
su promulgación.
De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará
programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana
y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en
concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de
2006 y la Ley 1732 de 2014.
Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en
el marco de su autonomía escolar y su contenido.
ARTÍCULO 237. INTEGRACIÓN DE SISTEMAS DE
VIGILANCIA. La información,
imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas
de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o
en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre
acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces,
de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y
Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo
público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal
efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para
tal efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. En
tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público
o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a
que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de
quien tenga la legitimidad para otorgarla.
ARTÍCULO 238. REGLAMENTACIÓN. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se
complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades
competentes, de conformidad con la Constitución Política y la
ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier
reglamento de Policía.
ARTÍCULO 239. APLICACIÓN DE LA LEY. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así
como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a
la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán
adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha
de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.
ARTÍCULO 240. CONCORDANCIAS. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia
y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección
animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con
la legislación vigente.
ARTÍCULO 241. COMISIÓN
DE SEGUIMIENTO. A partir
de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento
todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas
Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley,
recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los
informes que se le soliciten al Gobierno nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10)
días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo,
referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la
presente ley.
ARTÍCULO 242. DEROGATORIAS. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la
Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4o y
del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971;
la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de
la Ley 388 de 1997; los artículos1o y 2o de
la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984;
artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de
la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal
abreviado establecido en el presente Código; artículos 5o, 6o, 7o
y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio
19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del
artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de
la Ley 140 de 1994.
Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal.
ARTÍCULO 243. VIGENCIA. La
presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
LUIS
FERNANDO VELASCO CHAVES.
El Secretario General del
honorable Senado de La República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO
RAFAEL DELUQUE ZULETA.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29
de julio de 2016.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
JUAN
FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
JORGE
EDUARDO LONDOÑO ULLOA.
El Ministro de Defensa
Nacional,
LUIS
CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.