LEY
1777 DE 2016
(febrero 1o)
Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero
de 2016
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se definen y regulan
las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El objeto de la presente
ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los
establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y
administración de un fondo en el Icetex que permita
el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de
las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO
2o. DEFINICIÓN. Para el objeto
de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas
corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de
depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que
las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera.
No
impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o
débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar
intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.
PARÁGRAFO. Una cuenta deja de considerarse
abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el
presente artículo o por requerimiento de autoridad competente.
ARTÍCULO 3o. TRASLADO
DE RECURSOS. Se
transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o
corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones
establecidas en el artículo 2o de la presente ley y que superen el valor
equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por
el Icetex para este fin.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de
tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los
recursos de que trata este artículo y para el reintegro de los recursos
dispuestos en el artículo 5o de la presente ley. Una vez establecida la
operatividad, se requerirá a las entidades financieras el traslado de los
recursos.
PARÁGRAFO 2o. Los costos de mantenimiento y
funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los
recursos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 3o. El Icetex
creará un fondo con destinación específica para la administración de los
recursos transferidos y, reglamentará su estructura y funcionamiento de acuerdo
con los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. El Icetex
deberá garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento
de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que
tendría el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.
ARTÍCULO
4o. CONTABILIZACIÓN Y REGISTRO. Las
entidades financieras enviarán al Icetex los listados
en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado
al fondo constituido para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva del Icetex determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la
periodicidad con que se elaborarán los listados.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades financieras
deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Información
respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas
por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones
estipuladas por la Junta Directiva del Icetex.
PARÁGRAFO 3o. La información enviada por los
establecimientos financieros al Icetex será
para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia
con las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
ARTÍCULO
5o. RETIRO Y REINTEGRO DEL SALDO. La
entidad financiera deberá entregarle el saldo al depositante en el momento en
que este lo solicite, el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente a la
solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las
disposiciones actualmente vigentes para el efecto.
La
entidad financiera le solicitará al administrador del fondo previsto en el
artículo 1o de la presente ley los saldos a reintegrar por las
reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten.
ARTÍCULO
6o. RESERVA PARA EL PAGO DE REINTEGROS. El
fondo debidamente constituido por el Icetex para tal
fin tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que
le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el
artículo 3o de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro
efectuadas por los establecimientos antes mencionados.
ARTÍCULO
7o. USO DE LOS RECURSOS. Los recursos
del fondo a que hace referencia el artículo 1o de la presente ley, serán
invertidos de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
concertación con el Icetex y el Ministerio de
Educación Nacional, optimizando los recursos del portafolio.
El
Icetex solo utilizará el 100% de los rendimientos
financieros generados por la administración de este portafolio de acuerdo con
los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley.
ARTÍCULO
8o. CONTROL POLÍTICO. Antes del 15
de junio de cada año el Ministerio de Educación Nacional deberá presentar un
informe al Congreso de la República sobre transferencias, reintegros y
rendimientos de los recursos transferidos de acuerdo con los artículos 3o
y 6o y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la
presente ley.
ARTÍCULO 9o.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente
ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El
artículo 36 del Decreto número 2331 de 1998 continúa vigente y no se
modifica ni deroga por ninguna disposición de la presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
LUIS FERNANDO
VELASCO CHAVES.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO RAFAEL
DELUQUE ZULETA.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de
2016.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY
D'ECHEONA.