LEY
1771 DE 2015
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 49.741 de 30 de
diciembre de 2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se amplían las autorizaciones
conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público
externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para
garantizar obligaciones de pago de otras entidades y se dictan disposiciones
sobre emisión de Títulos de Tesorería TES Clase “B” con el fin de atender la
eventual liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones
(Caprecom).
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Amplíase
en trece mil millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$13.000'000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones
conferidas al Gobierno nacional por el artículo primero de la Ley
1624 de 2013 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por
otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones
de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores,
destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y
proyectos de desarrollo económico y social.
Las
autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las
otorgadas por el artículo 2o de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su
ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha
disposición.
ARTÍCULO
2o. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares de
los: Estados Unidos de América (US$ 4.500'000.000) o su equivalente en otras
monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional por el
artículo 2o de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las
expresamente autorizadas por otras normas, para garantizar obligaciones de pago
de otras entidades estatales conforme a la ley.
ARTÍCULO
3o. Autorícese a
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de
Tesorería, TES Clase “B”, hasta por la suma de quinientos mil millones de pesos
$ 500.000.000.000 con el fin de atender la eventual liquidación de la Caja
Nacional de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, en los términos que
defina el Gobierno nacional.
La
emisión de estos títulos no afectará el cupo de endeudamiento de que trata la
presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La emisión de Bonos o títulos
de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe
presupuestarse para efectos de su redención”.
PARÁGRAFO 2o. Comisión Especial de
Seguimiento. Créase una Comisión Especial de Seguimiento conformada por tres
(3) Senadores y tres (3) Representantes de las comisiones terceras, y tres (3)
Senadores y tres (3) Representantes de las comisiones séptimas, designados por los
presidentes de las respectivas comisiones para hacer seguimiento al proceso de
liquidación de Caprecom, en caso de que el Gobierno la decrete. El Ministerio
de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud
presentarán un informe a la Comisión Especial sobre el estado de la entidad al
momento en que se decrete la liquidación.
ARTÍCULO 4o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
LUIS FERNANDO
VELASCO CHAVES.
El Secretario General del Honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO RAFAEL
DELUQUE ZULETA.
El Secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de
2015.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.