LEY
1762 DE 2015
(julio 6)
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de
2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se adoptan
instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de
activos y la evasión fiscal.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. La presente
ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad
de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y
organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de
activos y defraudación fiscal.
La
ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y
sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas
conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para
establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas
o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por
las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas
patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.
DISPOSICIONES PENALES
Y PROCESALES PENALES.
ARTÍCULO 2o. LAS
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Modifíquese
el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo
43. ( ... )
“3.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de
una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,
nacional o extranjero. (...)”
ARTÍCULO 3o. LA
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O
COMERCIO. Modifíquese el
artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,
oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de
prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de
este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de
cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre
el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
En
firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la
respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único
Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la
profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda”.
ARTÍCULO 4o.
CONTRABANDO. Modifíquese el
artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
319. Contrabando. El que introduzca o
extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en
la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas
en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa
descrita en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos
anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce
(12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por
ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación
punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador
(Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o
de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado
(OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la
normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor
punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.
PARÁGRAFO. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal”.
ARTÍCULO
5o. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. Modifíquese
el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad
superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca
hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde
él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta
(150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
El
que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad
superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento
de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma
pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
El
que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero
hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e
inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa
descrita en el inciso 1o de este artículo.
Si
las conductas descritas en el incisos anteriores
recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta
(50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del
valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una
pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una
pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
Código.
PARÁGRAFO. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal”.
ARTÍCULO 6o.
FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese
el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
320. Favorecimiento y facilitación del contrabando.
El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente,
o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control
aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las
formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión
de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al
trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del
delito.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del
doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor
aduanero de la mercancía objeto del delito.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el
artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO
7o. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Modifíquese
el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o
sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque,
desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus
derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en
lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se
hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero
cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50),
se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento
cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del
delito.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si
la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de
diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
Si
la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de
doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el
artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 8o. FRAUDE
ADUANERO. Modifíquese el
artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
321. Fraude Aduanero. El que por
cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte
cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a
entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente
el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en
Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho
(8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos
aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de
tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas
establecidas en la ley”.
ARTÍCULO 9o.
FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO. Modifíquese
el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
322. Favorecimiento por servidor público. El
servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte,
distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada
sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos
y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación
de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en
este Código”.
ARTÍCULO 10.
FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS
DERIVADOS. Modifíquese el
artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
322-1. Favorecimiento por servidor público de
contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor
público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya,
almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción,
ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no
habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo
para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus
derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de
cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el
mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto
de la conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de
hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se
impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de
hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se
impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta,
y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero del objeto de la conducta.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este
Código”.
ARTÍCULO 11. LAVADO
DE ACTIVOS. Modifíquese el
artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
323. Lavado de activos. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,
transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,
trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,
rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la
administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del
contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de
delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa
sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional”.
ARTÍCULO 12.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Adiciónese un
cuarto inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en los
siguientes términos:
“Artículo
340. (...)
Cuando
se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y
facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de
dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
ARTÍCULO 13.
RECEPTACIÓN. Adiciónese un
cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en los
siguientes términos:
“Artículo
447. (...)
Si
la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites
comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado,
aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes,
vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o
cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.
RÉGIMEN
SANCIONATORIO COMÚN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,
SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y
SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
SANCIONES.
ARTÍCULO 14.
SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El
incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes
específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar
lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea
el caso:
a)
Decomiso de la mercancía;
b)
Cierre del establecimiento de comercio;
c)
Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones,
autorizaciones o registros;
d)
Multa.
ARTÍCULO 15.
DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio
de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los
términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995,
podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en
los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que
se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero
posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular,
los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar
traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.
ARTÍCULO
16. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia,
deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos
en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al
consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no
se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del
impuesto.
La
dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:
Cuando
el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días
calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y
hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento
podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta
mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá
ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días
calendario.
PARÁGRAFO 1o. El cierre del establecimiento
de comercio genera para su titular o titulares la prohibición de registrar o
administrar en el domicilio donde se cometió la infracción o en cualquier otro
dentro de la misma jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un
nuevo establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo
que dure la sanción.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del avalúo de que
trata el presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como
criterios auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto
Tributario y el Estatuto Aduanero.
PARÁGRAFO 3o. El propietario del
establecimiento de comercio que sin previa autorización lo reabra antes de la
fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la
autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por
día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 17. SANCIÓN
DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. Los
distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto
de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del
término señalado en la ley, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda
Departamental o del Distrito Capital según corresponda, con la suspensión del
registro o autorización de comercialización por un término de hasta un (1) año.
Los distribuidores sancionados no podrán comercializar bienes gravados con
impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital según
corresponda, durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio
correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del registro
o autorización.
ARTÍCULO 18. SANCIÓN
DE MULTA POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL CONSUMO. Sin
perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no
declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de
1995 será de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las
mercancías que determine la administración para el período en que la misma no
se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al
veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la
administración, calculado proporcionalmente para el período en el que no se
declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última declaración de
renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor
entre las dos.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación,
cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan únicamente de una de
las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente
artículo, podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las
otras.
PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento
(20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en
cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla
y pagarla al presentar la declaración tributaria.
ARTÍCULO 19. SANCIÓN
DE MULTA POR IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA SIN PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO. La
ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que
trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes
gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas
en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en
toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en
los términos y condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados
los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.
ARTÍCULO 20. SANCIÓN
DE MULTA POR EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO. Los
responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995
obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y
del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en
el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar
y cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada
mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.
Cuando
la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse,
se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada
mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.
ARTÍCULO
21. SANCIÓN DE MULTA POR NO MOVILIZAR MERCANCÍAS DENTRO DEL TÉRMINO
LEGAL. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de
los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la
tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con
impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo
señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la
Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del
Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día
de demora.
ARTÍCULO
22. SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR TORNAGUÍAS PARA LEGALIZACIÓN. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> El transportador encargado de radicar ante las
autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse
impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto
pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el
transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y
seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos
por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no
radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para
que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o
caso fortuito.
PROCEDIMIENTOS
APLICABLES PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 23.
PROCEDIMIENTO PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA IGUAL O INFERIOR A 456 UVT. Cuando
las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de
Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la
Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas
cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán
de inmediato a su aprehensión.
Dentro
de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá
aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren
el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de
aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.
En
esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción
de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere
lugar.
El acta de la diligencia es una decisión de
fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración.
PARÁGRAFO 1o. Cuando con ocasión del recurso
de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra
el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía
aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de
cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1o de este
artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el
procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de
la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en
este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros
sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que
amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente
disposición de los bienes en los términos que ordena la presente ley, el
departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de
esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que
inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de
competencia.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del avalúo de que
trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos
consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas
previstas en la presente ley.
En
los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el
Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.
ARTÍCULO 24.
PROCEDIMIENTO PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA SUPERIOR A 456 UVT. Las
sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio,
suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y
registros y las multas establecidas en los artículos 15 a 19 de
la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El
funcionario encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud
de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un
informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito
Capital quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que
señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas
naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este
acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso.
El
investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación
de cargos, podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,
las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas
ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a
30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez
(10) días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos,
el funcionario deberá proferir decisión definitiva.
Contra
el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de
reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a
la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de
los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso.
En
los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el
Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.
ARTÍCULO 25.
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA. Para
la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de
la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el
Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 26.
REINCIDENCIA. Habrá
reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme,
cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años
siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La
reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la
presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida
por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por
segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por
tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o
más veces.
DISPOSICIONES EN
MATERIA COMERCIAL.
ARTÍCULO 27.
FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. Adiciónese al
artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual
quedará así:
“Artículo
207. (...)
“10.
Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones
catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del
artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro
del giro ordinario de sus labores.
ARTÍCULO 28.
SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO, A
LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE Y OTRAS. Modifíquese
el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo
58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre
los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin
perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la
violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los
artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del
Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las
autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la
prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad
judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la
Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control
correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.
En
el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con
la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo
dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la
multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o
el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de
oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de
hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del
establecimiento de comercio”.
ARTÍCULO 29.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para efectos
de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone
del siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:
1.
Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a
petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia
de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o
control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante
acta.
2.
En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido
en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los
artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del
Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar de estar
inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la autoridad para
verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar
al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a
celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de
la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia, y se
prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca de la
necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.
3.
Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar
constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la
palabra a la parte investigada.
4.
En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte
que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y
adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad
correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por
una única vez, previniendo a la parte que en caso de
reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción
imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por
normas especiales.
5.
En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el
funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la
parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos
de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término
no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de
pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y
sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo.
No obstante lo anterior, el funcionario instructor no
podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.
6.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10)
días para que presente los alegatos respectivos.
7.
Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto
administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de
apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.
8.
En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico
decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue
el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de
los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por
negación de pruebas.
9.
En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia,
el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia,
procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere
tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de
justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para
continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la
inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para
continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir
pero no será oída.
NORMAS DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL CONTRA EL CONTRABANDO.
ARTÍCULO 30.
FUNCIONES DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL
CONTRABANDO. Modifíquese el
artículo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
53. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra
el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) contará con una Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios
de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en
el marco de la lucha anticontrabando podrán
desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los
procedimientos establecidos con el Director General de
la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.
ARTÍCULO 31.
COORDINACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y DELITOS CONEXOS. Créase
la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de
construir y dictar la política de Estado contra el contrabando, el fraude
aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los
diferentes sectores. La Comisión adicionalmente formulará directrices
tendientes a generar estrategias de educación y prevención, a fortalecer la
legitimidad social y cultural de la tributación, el ingreso legal de mercancías
al país y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a
estas conductas y la incidencia transnacional de estos fenómenos. Estas
directrices deberán ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores
y entidades involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos
conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.
Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
la comisión formulará la política pública de educación y prevención como
herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal.
La
Comisión tendrá además el mandato prioritario de formular políticas de
desarrollo alternativo y reconversión laboral para las zonas de frontera, donde
se ejerza la política anticontrabando, en
coordinación con las demás instancias competentes.
La
Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro
de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y
estará integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su
participación en el segundo nivel jerárquico de la respectiva entidad:
1.
El Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2.
El Director General de la Policía Nacional.
3.
El Fiscal General de la Nación.
4.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
5.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
6.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7.
El Superintendente de Puertos y Transporte.
8.
El Superintendente de Industria y Comercio
9.
El Director General de la Unidad de Información y
Análisis Financiero.
10.
El Director General del Invima, cuando fuere el caso.
11.
El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.
12.
El Director de la Aeronáutica Civil, cuando fuera el
caso.
13.
El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.
14.
Los Gobernadores de los departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de
competencia regional.
La
Comisión Interinstitucional estará presidida por el Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) o
su delegado y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera ejercerá la Secretaría
Técnica de la Comisión. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3)
meses y podrá invitar a las Entidades que de acuerdo con sus competencias se
requieran para atender asuntos de la lucha contra el Contrabando y conductas
conexas, así como a los representantes del sector privado de las cadenas
asociadas, cuando lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento de la Comisión Interinstitucional creada mediante la presente
ley.
La
coordinación será realizada de conformidad con los principios de eficacia,
economía, celeridad, complementariedad, cooperación y especialización, y estará
enmarcada por el deber de colaboración armónica de las entidades públicas del
Estado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 32. UNIDAD
DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO. Modifíquese
el primer inciso del artículo 1o de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis
Financiero”, el cual quedará así:
“Artículo
1o. Unidad Administrativa Especial. Créase
la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa
Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio
independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal,
nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico,
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de
intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el
lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con
la defraudación en materia aduanera. (...)”.
ARTÍCULO 33.
FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO. Modifíquese
al artículo 3o de la Ley 526 de 1999, “por medio de la
cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el
cual quedará así:
“La
Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes:
1.
La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como
instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas
o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las
actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las
mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de
inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto
en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas
tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del
Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus
funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a
solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así
mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
2.
La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas
de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con
actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o
subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como
el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras
de delincuencia organizada.
La
Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción
de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley
esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral
contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el
fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del
dominio.
La
Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su
competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar
naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con
las instituciones adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”.
ARTÍCULO 34.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Modifíquese
el artículo 4o de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la
Unidad de Información Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“Artículo
4o. Funciones de la Dirección General. Las
siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:
1.
Participar en la formulación de las políticas para la prevención, detección, y
lucha contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el
contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.
2.
Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes
están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y
complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás
información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar
vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiación del terrorismo,
de contrabando o de fraude aduanero.
3.
Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o
susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.
4.
Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para
ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente
dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las
actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
5.
Apoyar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y
desarrollo del sistema de gestión de riesgo para efectos de optimizar los
controles aduaneros en relación con el contrabando y fraude aduanero.
6.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre
operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados
para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de las personas
naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean
socios o accionistas de las personas jurídicas.
7.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de
importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores,
exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas
naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean
socios o accionistas de las personas jurídicas.
8.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de
sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas
naturales o jurídicas en relación con las conductas de fraude aduanero y
contrabando.
9.
Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en
poder de la Fiscalía General de la Nación.
10.
Celebrar dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas
internas, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros
Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones
nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
11.
Participar en las modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el
efectivo control del lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del
contrabando y del fraude aduanero.
12.
Rendir los informes que le soliciten los Ministros de
Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en relación con el control
al lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el
fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán estos mismos informes a
solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13.
Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía
General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su
verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.
Las
demás que le asigne el Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza”.
ARTÍCULO 35.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE ANÁLISIS ESTRATÉGICO. Modifíquese
el artículo 6o de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la
Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“Artículo
6o. Funciones de la Subdirección de Análisis
Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis Estratégico:
1.
Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.
2.
Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las
prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los
diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles
de los presuntos responsables de estas actividades.
3.
Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores
de la economía a la Unidad.
4.
Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de
control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la
calidad de la información a recaudar.
5.
Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas,
reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Unidad.
6.
Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza
en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que
hubiere lugar.
7.
Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el
contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrización y desarrollo del
sistema de gestión de riesgo a través del desarrollo de mapas de riesgo de
estos fenómenos.
8.
Diseñar y preparar propuestas estratégicas interinstitucionales que presentará
la entidad ante la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control
de Lavado de Activos para lo de su competencia.
9.
Las demás que le sean asignadas por la Dirección General”.
ARTÍCULO 36.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE ANÁLISIS DE OPERACIONES. Modifíquese
el artículo 7o de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la
Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“Artículo
7o. Funciones de la Subdirección de Análisis de
Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis de Operaciones:
1.
Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la
Unidad.
2.
Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca
incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiación de
terrorismo, contrabando y fraude aduanero.
3.
Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos,
financiación del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y
presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los
flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.
4.
Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés
para la Unidad.
5.
Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el
cumplimiento del objeto de la Unidad.
6.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a
operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a los
operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las
labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que
ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o
accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la
información existente en entidades que posean información de similar
naturaleza.
7.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a
importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores,
exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen
labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas
de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información
existente en entidades que posean información de similar naturaleza.
8.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a sanciones
disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o
jurídicas en relación con las conductas de que trata el numeral 2 del presente
artículo.
9.
Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las
conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.
10.
Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten indispensables
para el cumplimiento de los demás objetivos misionales de la entidad, previstas
en la ley.
11.
Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos,
contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando
existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades
nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el
tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del
terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio
exterior.
12.
Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las
unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales
pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que
hubiere lugar.
13.
Las demás que sean asignadas por la Dirección General”.
ARTÍCULO 37. INFORME
EN MATERIA DE DEFENSA JURÍDICA. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
presentarán al Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que
se están adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional
como internacional en relación con la problemática de contrabando y el fraude
aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la
gestión jurídica adelantada por las entidades. En materia de controversias
respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro
de Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales presentarán al Gobierno un informe anual sobre
dichos procesos, cuando estén relacionados con la problemática del contrabando
y el fraude aduanero.
De
dicho informe se enviará copia a la Fiscalía General
de la Nación, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 38.
ADQUISICIÓN DE EQUIPOS TECNOLÓGICOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA
EL CONTRABANDO. Dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Gobierno estructurará un plan de adquisiciones, reposiciones y/o
arrendamientos, de equipos tecnológicos para fortalecer el control de las
autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las
distintas autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el
Gobierno estructurará un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de
reposición tecnológica a mediano plazo, procurando la consecución de recursos
para estos efectos, en el marco de la ley orgánica de presupuesto. La
financiación del plan de adquisición y reposición de estos equipos y de sus
respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la disposición de hasta un
cincuenta (50%) por ciento de un componente variable derivado de las garantías
que se hagan efectivas, así como de las multas impuestas en razón de la potestad
sancionatoria en materia aduanera.
ARTÍCULO 39. PLAN DE
FORTALECIMIENTO DE LABORATORIOS TÉCNICOS. Dentro
de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y
semestralmente con posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano
Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial de la
Calidad un informe de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos
utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus
correspondientes ámbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de
la capacidad operativa instalada para su optimización.
La
Comisión Intersectorial de Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los
laboratorios técnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto
Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para
garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo
plazo en esta materia.
ARTÍCULO 40.
FORTALECIMIENTO DE LABORATORIOS. Dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Gobierno nacional, a través de la Comisión intersectorial de la Calidad,
realizará un estudio de diagnóstico y análisis de la infraestructura de
laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas técnicas
requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deberá
determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia de
infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de
pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán
ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado
por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica
de presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer
la infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio
técnico.
ARTÍCULO 41. PRUEBAS
TÉCNICAS. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la
Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas
y certificaciones técnicas requeridas dentro de los procesos administrativos
adelantados por estas entidades, podrán acudir a los organismos de evaluación de
la conformidad que estén acreditados.
Los
costos de estas pruebas técnicas serán asumidos por el particular propietario,
tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba
técnica.
La
validez de estas pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de
estándares técnicos basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el
caso, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.
ARTÍCULO 42.
SUSCRIPCIÓN DE PROTOCOLOS PARA LA COOPERACIÓN EFICAZ E INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN INTERINSTITUCIONAL. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las secretarías
de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendrán un plazo
máximo de ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperación eficaz
mediante la articulación de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de
elementos materiales probatorios o evidencia física y mecanismos de intercambio
de información entre ellas, que permitan optimizar los recursos para los
operativos de inspección y control, las investigaciones administrativas y las
investigaciones penales, salvo la información prevista en los tratados de
intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las
disposiciones previstas en dichos convenios.
Los
protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a
nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.
PARÁGRAFO. Los protocolos de control
conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos
de delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten
el contrabando y el fraude aduanero.
ARTÍCULO
43. OBLIGACIÓN DE REPORTAR ESTADO DE INVESTIGACIONES. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria
y Comercio presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y
Análisis Financiero donde conste una relación de las investigaciones que
adelante cada una de las entidades en relación con los temas de competencia de
la Unidad de Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades
relacionadas con terminación de los respectivos procesos.
Para
efectos de lo aquí dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero
acordará con cada una de las entidades el formato de reporte de la información,
la cual deberá alimentar los registros y bases de datos que constan en la
entidad, así como estructurar las medidas para acceder a esta información en
tiempo real. El reporte deberá construirse con fundamento en los principios de
eficiencia y seguridad de la información, lo que implicará no duplicar
información ya reportada.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término máximo de
tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para suscribir con la Unidad de Información y Análisis Financiero un convenio o
protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente
artículo.
DISPOSICIONES
VARIAS.
ARTÍCULO
44. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE CONTRABANDO EN EL MARCO DE ACUERDOS
COMERCIALES. En el marco de
las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de
comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma de tratados bilaterales
o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurará introducir cláusulas,
disciplinas o capítulos relacionados con la cooperación internacional y
prevención del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades,
así como mecanismos para su ejecución efectiva.
Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno propenderá por la
ampliación y fortalecimiento de mecanismos de cooperación internacional de naturaleza
judicial y administrativa y el intercambio efectivo de información en materia
de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la
conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo de
información por las entidades administrativas con funciones de control aduanero
y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en
el extranjero, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de
información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en
dichos convenios.
ARTÍCULO 45.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE CONTRABANDO CON PAÍSES DE ALTO RIESGO. El
Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo acuerdos
específicos en materia de cooperación, en materia aduanera y en materia
judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el
favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados
acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de información
y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos efectos.
ARTÍCULO 46. INFORME
ANUAL. Todos los
años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de cada
legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará un informe
cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras
y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en materia de criminalidad
económica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones
que en materia de política criminal se hacen al Congreso de la República en
materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se allegará
a la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado de
Activos para tomar las determinaciones de su competencia.
ARTÍCULO 47. MODELOS
DE TRAZABILIDAD. El Gobierno, a
través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo
de trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que
permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo
siguiente:
a)
País de origen de la mercancía;
b)
País de procedencia de la mercancía;
e)
Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al
territorio nacional;
d)
País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia;
e)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la
mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones;
f)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la
mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones;
g)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se despachó
la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;
h)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la
mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;
i)
Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de
la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;
j)
Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil;
k)
Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto
específico.
El
Gobierno reglamentará la materia y definirá cuáles son los productos sensibles
de que trata este artículo a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada
en vigencia de la presente ley, definición que deberá ser dinámica y por lo
tanto podrá ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior
vaya cambiando. En todo caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá
los compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y
guardará recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo
adoptados en materia de control aduanero.
PARÁGRAFO. Atendiendo que el control de
fronteras, en sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias de defensa
y seguridad nacional, seguridad pública y de las relaciones internacionales, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno
velará porque se mantenga bajo estricta reserva la información de que trata el
presente artículo.
Asimismo,
con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno
creará e implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y
tecnológicos necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen,
valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad
de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios
propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial
en beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con
ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de
eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al
amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de
canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de
riesgo por individuo y medio de transporte utilizado.
ARTÍCULO 48.
CONTROLES DE FRECUENCIAS DE INGRESOS DE MERCANCÍAS. El
Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de
la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la
ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y
cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías realizada por
habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.
En
el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y
sistemáticos que superen las frecuencias previstas en los controles de que
trata el inciso anterior, la autoridad aduanera adoptará las medidas adecuadas
de conformidad con el perfilamiento de riesgo por individuo, y procederá a
aplicar las normas previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de
investigar y eventualmente sancionar estas conductas.
Igualmente
deberá valorar la posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado
con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO 49.
PROTOCOLOS Y CONVENIOS DE TRABAJO CONJUNTO. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la
Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos
de traslado de elementos materiales probatorios o de información, según el
caso, de forma que se puedan garantizar los derechos fundamentales de los
asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trámite
administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las demás
infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por
el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de activos
y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada.
Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir los
protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía
General de la Nación la línea de protocolos de conducta a seguir por
funcionarios de ambas entidades para efectos de adelantar avalúos que se
requieran para efectos procesales penales, garantizando la disponibilidad de
infraestructura y de personal para estos efectos.
ARTÍCULO 50.
INMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS. Modifíquese el
literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
“Artículo 49. (…)
g)
Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías
presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se
deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que
adelante los procedimientos de su competencia”.
ARTÍCULO 51.
EXTENSIÓN DE NORMAS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El
medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de
aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente
objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales
y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre
que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al
delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de
transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de
alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
ARTÍCULO
52. PRESUNCIÓN DE RIESGO A LA SALUD Y AL AMBIENTE DE CIERTOS PRODUCTOS. Se
presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus sanitario
del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al país de
productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos,
medicamentos, químicos, productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico
de instalaciones eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y
alumbrado público y demás productos de consumo humano que puedan afectar la
salud y al ambiente según conste en reglamentación que expida el Gobierno
nacional en este último caso. La presunción de que trata este artículo se
valorará en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las
autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso
admitirá prueba en contrario.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano
Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o
la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deberá emitir el
concepto sanitario o zoosanitario, en un término máximo de siete (7) días
hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades
nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deberá presentarse a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la aprehensión o decomiso
de las mercancías citadas en el presente artículo, con el fin de determinar si
estas deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se
requiera un término más amplio para la emisión del concepto, dichas entidades
informarán a la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo
previsto en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano
Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o
la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo
procedente, podrá ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos
productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente
al territorio nacional.
ARTÍCULO 53.
DESTINACIÓN DE LOS BIENES APREHENDIDOS Y DECOMISADOS. Cuando
la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna
conducta punible, la autoridad que haya proferido el acto administrativo que
ordena la aprehensión o decomiso, deberá comunicar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en un plazo no
superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la
recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que
requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.
Si
vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de
muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de la Nación,
la misma será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección de Gestión de
Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial
de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se encuentran capacitados
para emitir experticio técnico o dictámenes.
Las
muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia
física recolectada serán dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la
Fiscalía General de la Nación, y serán custodiadas en
los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deberán ser
dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensión o
decomiso.
PARÁGRAFO 1o. Las mercancías sujetas al
impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deberán ser destruidas por la
entidad competente nacional, departamental o del Distrito Capital una vez quede
en firme la decisión administrativa que determine la aplicación de esta medida.
PARÁGRAFO 2o. En los términos que defina el
Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar
las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, a
las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a la
Fuerza Pública y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro,
encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad
alimentaria, prevención y atención de desastres.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para
aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se
encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía
General de la Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses,
a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales
probatorios y evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá
a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con
facultades de policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes,
dentro de los dos (2) meses siguientes.
ARTÍCULO 54. De
conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro
del desarrollo de sus actividades, podrán permitir la participación del
observador de operaciones de importación, en las diligencias de inspección
física o documental, previas al levante de las mercancías de origen
agropecuario.
Para
el efecto deberá presentarse la resolución emitida por la DIAN que lo acredite
como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspección.
Quienes participen en la diligencia deberán guardar la debida reserva de la
información a la que tengan acceso.
Los
costos derivados serán asumidos por los particulares.
ARTÍCULO 55. Para
efectos de la aplicación de la presente ley, el sector privado, incluyendo
comerciantes agremiados, podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo
para capacitación, socialización de las normas aquí previstas y la
implementación de herramientas encaminadas al intercambio de información y
eliminación de barreras del comercio que incentiva el contrabando.
ARTÍCULO 56.
VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente
ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, y deroga el
artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME
CARDOZO.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN
SALEME.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de
2015.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
El Ministro de
Justicia y del Derecho
YESID REYES
ALVARADO.
La Ministra de Comercio,
Industria y Turismo,
CECILIA
ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
El Ministro de
Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ
ESTRADA.