LEY
1761 DE 2015
(julio 6)
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de
2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se crea el tipo penal de
feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira
Cely)
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente
ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para
garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por
motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas
violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana,
en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias
que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los
principios de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 2o. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
Artículo
104A. Feminicidio. Quien causare la
muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por
motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido
cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos
cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a) Tener o haber tenido una relación
familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo
o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual,
psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b)
Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de
género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y
su sexualidad.
c)
Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre
la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar,
política o sociocultural.
d)
Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere
enemigo.
e)
<Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios
de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar,
laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de
violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente
de que el hecho haya sido denunciado o no.
f) Que la víctima haya sido incomunicada o
privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la
muerte de aquella.
ARTÍCULO 3o. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor:
Artículo
104B. Circunstancias de agravación punitiva del
feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos
(600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:
a)
Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta
punible aprovechándose de esta calidad.
b) Cuando la conducta punible se cometiere
en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado
de embarazo.
c)
Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d)
Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios
relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e)
Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que
integre la unidad doméstica de la víctima.
f)
Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la
realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de
agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g)
Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los
numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este
Código.
ARTÍCULO
4o. Modifíquese el
segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
Cuando
las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las
respectivas penas se aumentarán en el doble.
ARTÍCULO 5o.
PREACUERDOS. La persona que
incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del
beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus
consecuencias.
ARTÍCULO 6o.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEBIDA DILIGENCIA EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y
JUZGAMIENTO DEL DELITO DE FEMINICIDIO. Con
el fin de garantizar la realización de una investigación técnica,
especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la
comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de
los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes
deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones
judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia,
independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al
respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su
entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración
de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la
comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres
y, en particular del feminicidio.
ARTÍCULO 7o.
ACTUACIONES JURISDICCIONALES DENTRO DEL PRINCIPIO DE LA DILIGENCIA DEBIDA PARA
DESARROLLAR LAS INVESTIGACIONES Y EL JUZGAMIENTO DEL DELITO DE FEMINICIDIO. Las
autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida
en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre
otras:
a)
La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido
sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero.
b)
La indagación sobre los antecedentes del continuum de
violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no
hayan sido denunciados.
e)
La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con
las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.
d)
La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva
contra él o los responsables del delito de feminicidio.
e)
El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas
relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la
mujer.
f)
La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las
peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté
investigando.
g)
La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que
conducen a la impunidad de la violencia feminicida.
h)
El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de
las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la
justicia.
i)
La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso
eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria
o de las jurisdicciones especiales.
j)
La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las
violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO 8o.
OBLIGATORIEDAD Y CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN DEL FEMINICIDIO. En
los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un
feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán
iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por
personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos
suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los
responsables, su judicialización y sanción.
El
retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento
determinante para el archivo del proceso.
ARTÍCULO 9o.
ASISTENCIA TÉCNICO LEGAL. El Estado, a
través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y
representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en
especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada
y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las
mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un
recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y
atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias
administrativas y jurisdiccionales.
Esta
asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas
de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de
políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el
ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En
las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las
instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal
para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las
instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el
presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el
artículo 9o de la Ley 1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El plazo para la creación de
dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico
legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades
territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 10. SOBRE
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. A
partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación
Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de
preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de
género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de
la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de
competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los
estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos
pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad,
intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin
vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como
el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus
hijos.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación
Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación
permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos
pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a
la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de
Colombia y a las autoridades que lo requieran.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación
Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación
de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la
efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos
en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
ARTÍCULO 11.
FORMACIÓN DE GÉNERO, DERECHOS HUMANOS O DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A partir de la
promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o
Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la
prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las
formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género,
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de
inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas
que regulen sus respectivos empleos.
ARTÍCULO 12.
ADOPCIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS SOBRE VIOLENCIA BASADA EN
GÉNERO. Dentro del año
siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de
Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del
Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán
un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con
la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos,
modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles
de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado
del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención,
protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.
ARTÍCULO 13.
VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del
artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JOSÉ DAVID NAME
CARDOZO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN
SALEME.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de
2015.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
YESID REYES
ALVARADO.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY
D´ECHEONA.
El Director del Departamento Nacional de
Estadística (DANE),
MAURICIO PERFETTI
DEL CORRAL.