LEY 1753
DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538
de 9 de junio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO. El Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, que se expide por medio de la
presente ley, tiene como objetivo construir una Colombia en paz, equitativa y
educada, en armonía con los propósitos del Gobierno nacional, con las mejores
prácticas y estándares internacionales, y con la visión de planificación, de
largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 2o. PARTE INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018: Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno nacional con la
participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de
Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es
parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley
como un anexo.
ARTÍCULO 3o. PILARES DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO. El Plan Nacional de
Desarrollo se basa en los siguientes tres pilares:
1. Paz. El Plan refleja la voluntad política del Gobierno
para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos.
2. Equidad. El Plan contempla una visión de desarrollo
humano integral en una sociedad con oportunidades para todos.
3. Educación. El Plan asume la educación como el más
poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo
plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema
educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando
al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de
oportunidades para todos los ciudadanos.
ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIAS TRANSVERSALES Y
REGIONALES. Para la consolidación
de los tres Pilares descritos en el artículo anterior y la transformación hacia
un nuevo país, en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se incorporarán
estrategias transversales:
1. Competitividad e infraestructura estratégicas
2. Movilidad social
3. Transformación del campo
4. Seguridad, justicia y democracia para la construcción de paz
5. Buen gobierno
6. Crecimiento verde
De igual manera se incorporarán las siguientes estrategias regionales,
para establecer las prioridades para la gestión territorial y promover su
desarrollo:
-- Caribe: Próspero, equitativo y sin pobreza extrema.
-- Eje Cafetero y Antioquia: Capital humano innovador en
territorios incluyentes.
-- Centro Oriente y Distrito Capital de Bogotá: Conectividad
para la integración y desarrollo productivo sostenible de la región.
-- Pacífico: Desarrollo socioeconómico con equidad,
integración y sostenibilidad ambiental.
-- Llanos Orientales: Medio ambiente, agroindustria y
desarrollo humano: para el crecimiento y bienestar.
-- Centro Sur Amazonía: Tierra de oportunidades y paz:
desarrollo del campo y conservación ambiental.
Las estrategias trasversales que se puedan aplicar acorde con la
normatividad vigente cobijarán a los colombianos residentes en el exterior.
PLAN DE
INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES.
ARTÍCULO 5o. PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
PÚBLICAS 2015-2018. El Plan Nacional de
Inversiones Públicas 2015-2018 se estima en un valor de setecientos tres coma
nueve ($703,9) billones, a pesos constantes de 2014, financiados de la
siguiente manera:
Estrategias
Transversales y Objetivos
Plan de
Inversiones 2015-2018
Cifras en millones de pesos
de 2014
Estrategia Objetivo |
Fuentes de financiación |
||||||
Central |
Descentralizado |
E. Territoriales |
Privado |
SGP |
SGR |
TOTAL |
|
Competitividad
e infraestructura estratégicas |
40.442.775 |
3.00.731 |
10.299.194 |
121.296.836 |
3.403.565 |
10.601.843 |
189.047.971 |
Desarrollo minero-energético para la equidad regional |
8.944.717 |
1.683.814 |
1.019.537 |
65.731.739 |
380.634 |
743.173 |
78.503.614 |
Desarrollo productivo |
4.815.257. |
570.231 |
2.510.940 |
35.088 |
26.171 |
313.250 |
8.270.936 |
Ciencia,
Tecnología e Innovación |
1.728.143 |
|
12.887.423 |
2.587.402 |
17.202.968 |
||
Infraestructura y servicios de logística y transporte para la
integración territorial |
21.263.509 |
572.881 |
6.574.921 |
24.476.955 |
2.996.760 |
6.929.847 |
62.814.873 |
Modalidad
social |
66.332.633 |
92.790 |
32.563.735 |
83.493.159 |
121.313.669 |
6.641.594 |
310.437.580 |
Cerrar brechas en acceso y calidad de la educación. |
30.123.367 |
92.790 |
21.638.911 |
491.086 |
79.534.850 |
4.700.286 |
136.581.289 |
Mínimos vitales fortalecimiento de las capacidades de la población en
pobreza extrema |
15.362.027 |
5.671.062 |
5.110.176 |
290.519 |
26.433.784 |
||
Alternativa para el empleo de calidad y el aseguramiento |
95.102 |
|
|
100.707 |
195.809 |
||
Mejorar las condiciones de salud |
13.823.197 |
3.993.967 |
10.797.457 |
28.723.097 |
521.754 |
57.859.473 |
|
Transformación
del campo |
10.297.362 |
966.708 |
35.528.492 |
878.079 |
1.600.933 |
49.271.574 |
|
Reducción de la pobreza y la ampliación de la clase media rural |
2.518.482 |
34.612 |
28.605 |
547.444 |
3.129.143 |
||
Impulsar
la competitividad rural |
5.165.195 |
932.096 |
35.528.492 |
849.474 |
309.255 |
42.784.512 |
|
Fortalecimiento institucional de la presencia territorial |
241.057 |
|
|
241.057 |
|||
Ordenamiento del territorio rural y acceso a la tierra por pobladores
rurales |
768.787 |
|
|
84.958 |
853.745 |
||
Cerrar la brechas urbano-rurales y sentar las bases para la movilidad
social |
1.603.841 |
|
|
659.276 |
2.263.116 |
||
Seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz |
129.599.961 |
151.442 |
2.631.619 |
406.272 |
4.310.575 |
316.666 |
137.416.535 |
Prestación, administración y acceso a los servicios de justicia |
24.035.974 |
1.765.913 |
406.272 |
2.681 |
26.210.839 |
||
Fortalecer los mecanismos de transición hacia la paz |
1.420.948 |
|
|
14.857 |
1.435.805 |
||
Garantía del goce efectivo de derechos de las víctimas |
7.734.691 |
143.308 |
587.353 |
39.472 |
8.504.824 |
||
Promoción, respeto y protección de Derechos Humanos |
1.217.113 |
103 |
1.742 |
211 |
1.219.170 |
|
|
Seguridad y defensa en el territorio nacional |
91.226.355 |
151.442 |
126.543 |
2.131.989 |
100.720 |
93.737.048 |
|
Enfrentar el problema de las drogas |
365.443 |
|
|
30.560 |
396.00 |
||
Política Criminal con enfoque restaurativo |
3.581.128 |
595.752 |
1.589.491 |
128.164 |
5.894.535 |
||
Acción Integral contra Minas Antipersonal |
18.310 |
|
|
18.310 |
|||
Buen
gobierno |
7.638.749 |
190.817 |
203.136 |
197.926 |
8.230.629 |
||
Lucha contra la corrupción, transparencia y rendición de cuentas. |
1.394.390 |
21.466 |
|
|
127.720 |
1.522.110 |
|
Articulación
Nación territorio fortalecida |
1.665.109 |
|
|
27.732 |
1.692.841 |
||
Promover y asegurar los intereses nacionales |
374.459 |
|
|
1.155 |
375.614 |
||
Gestión óptima de la gestión de los recursos públicos |
93.751 |
|
|
36.220 |
129.971 |
||
Fortalecimiento
del sector hacienda |
4.332 |
|
|
4.332 |
|||
Crecimiento
verde |
4.371.652 |
1.414.565 |
2.895.407 |
849.352 |
9.530.975 |
||
Avanzar hacia un crecimiento sostenible y bajo en carbono |
4.341 |
498.385 |
162.546 |
22.183 |
687.454 |
||
Lograr un crecimiento resiliente y reducir la vulnerabilidad frente a
los riesgos de desastres y al cambio climático |
3.490.938 |
755 |
1.580.917 |
47.039 |
5.119.649 |
||
Proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la
calidad ambiental |
876.373 |
915.425 |
1.151.943 |
780.130 |
3.723.782 |
||
TOTAL |
258.683.133 |
3.438.780 |
47.875.821 |
240.927.922 |
132.801.295 |
20.208.313 |
703.935.263 |
SGP (Sistema General de Participaciones), SGR (Sistema General de
Regalías).
PARÁGRAFO 1o. Los
recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para el financiamiento
del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2015-2018, corresponde a estimaciones
de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su
autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales
con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el
presente plan.
PARÁGRAFO 2o. Apruébese
como parte integrante del plan de inversiones el documento “Regionalización del
Plan Plurianual de Inversiones” que se anexa a la presente ley, el cual
contiene los principales proyectos visionarios, proyectos de interés nacional
estratégico y proyectos de iniciativas regionales.
PARÁGRAFO 3o. Como
parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluyen de manera
transversal las proyecciones indicativas acordadas en el marco de la consulta
previa, estimadas para los pueblos indígenas entre ocho (8) y once (11)
billones de pesos, considerando el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo del Gobierno nacional, de acuerdo con todas las fuentes del
presente Plan Plurianual de Inversiones.
PARÁGRAFO 4o. Lo
recursos del Presupuesto General de la Nación que en ejecución del presente
Plan Nacional de Desarrollo sean asignados a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, no podrán ser inferiores, de manera
proporcional, a los asignados del Presupuesto General de la Nación en el
periodo 2010-2014, y guardando la proporción a los techos que se asignen para el
mismo, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo
para el periodo 2014-2018”.
ARTÍCULO 6o. RECURSOS FINANCIEROS,
PRESUPUESTOS PLURIANUALES Y CONSISTENCIA FISCAL DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES PÚBLICAS. El
valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente plan
financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán
superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con
el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno nacional
en armonía con el criterio orientador de sostenibilidad fiscal.
Las metas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 se
ajustarán a las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo, en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y los Presupuestos Generales de la
Nación aprobados para cada vigencia, según lo señalado en los artículos 4o
y 5o de la Ley 1473 de 2011.
MECANISMOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICAS.
ARTÍCULO 7o. ACUERDOS ESTRATÉGICOS DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 8o. OPERACIONES ADUANERAS EN
INFRAESTRUCTURAS LOGÍSTICAS ESPECIALIZADAS. En
las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las
operaciones aduaneras que defina la DIAN, de modo que estas infraestructuras se
integren a los corredores logísticos de importancia estratégica y se facilite
el comercio exterior aprovechando la intermodalidad para el movimiento de
mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE FACTURAS
ELECTRÓNICAS. <Artículo derogado
por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>
ARTÍCULO 10. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de
ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las
comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado podrá ceder a
título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, los
derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará su
transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto,
sin que ello constituya daño patrimonial al Estado. Las condiciones de esta
cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se
reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos
derechos de propiedad intelectual por motivos de interés nacional.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1)
año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 11. PROGRAMA DE TRANSFORMACIÓN
PRODUCTIVA (PTP). <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 50. Programa de Transformación Productiva
(PTP). El Programa de Transformación Productiva tendrá por objeto
la implementación de estrategias público-privadas y el aprovechamiento de
ventajas comparativas para la mejora en productividad y competitividad de la
industria, en el marco de la Política de Desarrollo Productivo del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, al cual se podrán destinar recursos del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de Organismos Internacionales de
Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con
organizaciones privadas, convenios con entes territoriales y transferencias de
otras entidades públicas de orden nacional y regional. Este programa será un
patrimonio autónomo con régimen privado administrado por el Banco de Comercio
Exterior S.A. (Bancóldex)”.
ARTÍCULO 12. PARQUES CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS Y DE INNOVACIÓN (PCTI). Con
el propósito de promover la transferencia de conocimiento, la transferencia y
comercialización de tecnología, y el establecimiento de vínculos de
colaboración entre los diversos actores del Sistema Nacional de Competitividad,
Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otros, dentro de los ocho (8) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, Colciencias, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación,
desarrollarán una estrategia para la promoción de Parques Científicos,
Tecnológicos y de Innovación (PCTI) en el territorio colombiano, entendidos
como zonas geográficas especiales destinadas a promover la innovación basada en
el conocimiento científico y tecnológico y a contribuir a la productividad empresarial
y la competitividad regional. Igualmente definirán los mecanismos para atraer
personal altamente calificado e inversión pública y privada, así como los
criterios para estructurar los PCTI en el marco del Fondo de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías.
Para el efecto, Colciencias determinará los requisitos y las condiciones
que deben cumplir las organizaciones especializadas encargadas de administrar
los PCTI.
PARÁGRAFO. En
los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se
podrán determinar los terrenos destinados a la localización de Parques
Científicos, Tecnológicos y de Innovación (PCTI) en suelo urbano, de expansión
urbana y rural.
ARTÍCULO 13. FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN
PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y UNIDAD DE DESARROLLO E
INNOVACIÓN. Unifíquense en un
solo patrimonio autónomo el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas y la Unidad de Desarrollo Empresarial, creados por
las Leyes 590 de 2000 y Ley 1450 de 2011. Este patrimonio
autónomo, se regirá por normas de derecho privado, y será administrado por el
Banco de Comercio Exterior S.A. (Bancóldex), de acuerdo con los lineamientos
que fije el Gobierno nacional a través de la política pública que para el
efecto defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:
1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos aportados por las entidades nacionales, territoriales o por
particulares a través de convenios o transferencias.
3. Donaciones.
4. Recursos de cooperavión nacional o internacional.
5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los
cuales se reinvertirán de pleno derecho en el vehículo.
6. Las utilidades del Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), previa
autorización del Conpes.
7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Los gastos de funcionamiento y administración en que incurra por la
operación de este patrimonio se reintegrarán a Bancóldex.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE BANCÓLDEX. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Adiciónese el literal i) al artículo 282 del Decreto Ley 663 de
1993, el cual quedará así:
“Artículo 282. Funciones del Banco. El Banco
cumplirá las siguientes funciones: (...)
i) Actuar como estructurador, gestor y/o inversionista en vehículos de
inversión que tengan la naturaleza de fondos de capital semilla, capital
emprendedor o capital privado, o en fondos que inviertan en dichos fondos.
Estos fondos de fondos deberán destinar al menos dos terceras partes de sus
recursos a fondos de capital privado, semilla o emprendedor.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo, no se refiere a las condiciones de
funcionamiento del Fondo Emprender, que continuarán rigiéndose por lo
establecido por el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 y demás normas
pertinentes”.
ARTÍCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS
PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. Créase
un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo
laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la
presente ley cumpla las siguientes condiciones:
1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras
hayan sido declarados de interés cultural.
2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de
un proceso de extinción de dominio.
3. Que la Nación en calidad de nuevo propietario los entregue en
concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.
Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o
administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la
concesión o administración de los inmuebles y que serán destinados
exclusivamente para el pago del pasivo laboral y pensional hasta su cancelación
definitiva, momento en el cual se podrán destinar a las demás finalidades
establecidas en la ley.
2. Los recursos de empréstitos para atender de manera oportuna las
obligaciones para el pago del pasivo laboral y pensional.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los
anteriores recursos.
5. <Numeral INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 16. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
METROLOGÍA LEGAL Y SISTEMA DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel),
administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se
deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los
usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico.
La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto
administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM),
las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de
medición que verificarán.
Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de
los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la
Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en cuenta
la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a materiales,
insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan
directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de
un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no
cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la
suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la
gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de
los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.
Créase también el Sistema de Información de Certificados de Conformidad
(Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el
cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo
nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los
certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al
cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La
Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho
Sistema.
PARÁGRAFO 1o. El
Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados se
articulará a la coordinación nacional de la metrología científica e industrial,
y demás funciones y atribuciones lideradas por el Instituto Nacional de
Metrología o quien haga sus veces, y contribuirá con la formulación de las
políticas en materia metrológica.
PARÁGRAFO 2o. El
Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados apoyará la
función del Instituto Nacional de Metrología para proporcionar servicios de
calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de
investigación, a la industria u otros interesados, cuando así se solicite de
conformidad con las tasas que establezca la ley para el efecto.
ARTÍCULO 17. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y
GAS. Los subsidios
establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su
vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76o
de la Ley 1739 de 2014, se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 18. CONDICIONES ESPECIALES DE
PRESTACIÓN DE SERVICIO EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. La
Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá condiciones
especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de
difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan
aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el
riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de
suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos
flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas.
Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son
diferentes de las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003,
Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios
Subnormales.
El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación
de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de
difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales
por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia,
cobertura y calidad establecidos en la ley.
La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA)
desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación
de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente
artículo.
ARTÍCULO 19. MECANISMOS PARA EL TRABAJO BAJO
EL AMPARO DE UN TÍTULO EN LA PEQUEÑA MINERÍA. Son
mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:
1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros de
pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de
explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un
título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán
suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para
continuar adelantando su explotación.
La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el
Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles
siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la
autoridad minera competente.
El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior
a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva.
La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la
división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho
a realizar actividades de explotación minera. No obstante, podrán adelantarse
labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean
beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de
formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental.
En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá
ser cedido en los términos de ley.
Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista
tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la
explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las
sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. No obstante, cuando
el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia
ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o
se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área.
El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización
minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero, y estará en la
obligación de informar a la Autoridad Minera cualquier anomalía en la ejecución
del subcontrato, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional.
2. Devolución de áreas para la formalización minera. Entiéndase por
devolución de áreas para la formalización minera, aquella realizada por el
beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación
efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera
competente, o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la
formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación
en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentran en un área
distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones
ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus
labores.
Cuando se trate de reubicación, los pequeños mineros deberán tramitar y
obtener previo al inicio de las actividades de explotación el respectivo título
minero y la correspondiente licencia ambiental, de conformidad con la
normatividad vigente. En el evento de no obtenerse dichas autorizaciones el
área será liberada para ser otorgada por el régimen ordinario.
Los beneficiarios de títulos mineros podrán devolver áreas para la
formalización, en cualquier etapa del título, no obstante, en la etapa de
exploración esta devolución solo podrá realizarse como resultado de un proceso
de mediación. La Autoridad Minera dará trámite inmediato a la devolución de
estas áreas.
Las áreas devueltas serán administradas por la Autoridad Minera Nacional
para el desarrollo de proyectos de formalización minera. Si contados dos (2)
años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de
la Autoridad Minera Nacional las áreas no han sido asignadas para la
formalización estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen
ordinario. Los instrumentos mineros y ambientales para el desarrollo de las
actividades mineras a pequeña escala en las áreas objeto de devolución, serán
el título minero y la correspondiente licencia ambiental, con el fin de
garantizar la explotación racional de los recursos y apoyar a los mineros a
formalizar. El Gobierno nacional reglamentará la materia, al igual que las
condiciones para la aceptación de la devolución de áreas para los fines de
formalización.
La Autoridad Minera tendrá un plazo de dos (2) años contados a partir de
la expedición de esta ley para resolver las solicitudes de legalización de
minería de hecho y las solicitudes de formalización de minería tradicional que
actualmente están en curso.
PARÁGRAFO 1o. Mientras
los pequeños mineros de que trata el presente artículo obtienen la respectiva
autorización ambiental deberán aplicar las guías ambientales expedidas por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, caso en el cual no habrá lugar a proceder,
respecto de los interesados, mediante la medida prevista en el
artículo 161 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las
acciones administrativas ambientales que deban imponerse por parte de las
autoridades ambientales competentes, en caso de daño ambiental.
Así mismo, el incumplimiento por parte de los pequeños mineros de que
trata el presente artículo en la aplicación de la guía ambiental dará lugar a
la terminación del subcontrato de formalización o a la exclusión del área.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
las actividades de los pequeños mineros en proceso de formalización no obtengan
las autorizaciones ambientales o mineras, estos serán responsables de la
restauración y recuperación de las áreas intervenidas por la actividad objeto
de formalización.
PARÁGRAFO 3o. No
podrán constituirse áreas para la formalización minera o celebrarse
subcontratos de formalización en las zonas de que trata la Ley 2ª de 1959,
hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción.
PARÁGRAFO 4o. Las
autoridades ambientales ante quienes se hayan presentado solicitudes de
instrumentos de manejo y control ambiental de actividades mineras de pequeña
escala amparada por títulos mineros y que no hayan sido resueltas en los
términos previstos por los procedimientos que regulan la materia, deberán
pronunciarse de fondo y de manera inmediata sobre las mismas, so pena de
hacerse acreedor el funcionario responsable de sanción disciplinaria por falta
grave.
ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL
DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva
para el desarrollo minero serán las siguientes:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Áreas de Reserva Estratégica Mineras:
La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico
para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica
disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas
especiales que se encuentren libres.
Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para
lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio
Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera
Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas
que presenten un alto potencial minero.
Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los
términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera
establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de
calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer
las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre
estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de
concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la
colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando
las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para
ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se
presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la
delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por
terminada en cualquier tiempo.
El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos
anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se
deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones
especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional
podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de
pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de
la figura de devolución de áreas para la formalización minera.
Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de
Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo
minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un
término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es
permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables
propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las
mejores prácticas internacionalmente aceptadas.
Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán
contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas
áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de
selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de
referencia.
En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales
y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera
Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo
contractual.
Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el
titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control
ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental
tramitará dicha modificación.
No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas
delimitadas como páramos y humedales.
PARÁGRAFO 1o. Las
áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la
Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto
en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. No
podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de
exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.
ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las
actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña,
mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los
requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las
unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán
en cuenta las hectáreas.
PARÁGRAFO. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera
Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto
de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo
podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el
beneficiario de estos así lo decida.
ARTÍCULO 22. CAPACIDAD ECONÓMICA Y GESTIÓN SOCIAL. La Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos
mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar
la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución
del proyecto minero.
En los contratos de concesión que suscriba la Autoridad Minera Nacional
a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá incluir la obligación del
concesionario de elaborar y ejecutar Planes de Gestión Social que contengan los
programas, proyectos y actividades que serán determinados por la Autoridad
Minera de acuerdo a la escala de producción y capacidad técnica y económica de
los titulares. La verificación del cumplimiento de esta obligación por parte de
la Autoridad Minera hará parte del proceso de fiscalización y podrá financiarse
con las mismas fuentes.
PARÁGRAFO. La
capacidad económica de que trata este artículo no le es aplicable a las
propuestas de contrato de concesión presentadas antes de la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 23. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Adiciónese un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de
2001, el cual quedará así:
“Parágrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de
un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración de áreas, así
estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo
yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso
en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar
contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. El Gobierno nacional
reglamentará la materia.
En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a los
títulos mineros”.
ARTÍCULO 24. CIERRE DE MINAS. El Gobierno nacional establecerá las condiciones ambientales,
técnicas, financieras, sociales y demás que deberá observar el titular minero
al momento de ejecutar el plan de cierre y abandono de minas, incluyendo el
aprovisionamiento de recursos para tal fin y/o sus garantías. Adicionalmente,
se establecerá el procedimiento para la aprobación del mencionado plan y el
cumplimiento de esta obligación.
PARÁGRAFO 1o. El
plan de cierre y abandono debe establecerse desde la etapa de explotación
incluida la etapa de construcción y montaje. Esta obligación se extiende a los
titulares de autorizaciones temporales.
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno nacional deberá establecer y liderar la puesta en marcha de una
estrategia integral para la identificación, atención y remediación ambiental de
las áreas mineras en situación de abandono o que hayan sido afectadas por
extracción ilícita de minerales especialmente aquellas que representen una
grave afectación ambiental, un riesgo para las personas, sus bienes y
actividades, e infraestructura de línea vital.
ARTÍCULO 25. SANCIONES EN DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLES. <Artículo
INEXEQUIBLE> Los agentes de la cadena de distribución de
combustibles líquidos y biocombustibles que transgredan las normas sobre el
funcionamiento del servicio público que prestan dichos agentes, o que incumplan
las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán objeto
de imposición de las siguientes sanciones, según la conducta: a) multa entre
diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b)
suspensión del servicio entre diez (10) y noventa (90) días calendario y
bloqueo del código Sicom; c) cancelación de la autorización y bloqueo del
código Sicom; d) decomiso administrativo permanente.
PARÁGRAFO 1o. El
Ministerio de Minas y Energía o la autoridad delegada, decretará como medida
preventiva dentro del procedimiento sancionatorio, la suspensión de la
actividad de la cadena de distribución cuando pueda derivarse algún daño o
peligro, o cuando la actividad se ejerce sin en el lleno de los requisitos,
permisos o autorizaciones para su funcionamiento, para lo cual procederá a
bloquear el código Sicom. Lo anterior, con el fin de proteger, prevenir o
impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que atente contra la
vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente o
intereses jurídicos superiores.
PARÁGRAFO 2o. Las
autoridades de policía a nivel municipal podrán realizar los decomisos
temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para
cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de
combustibles líquidos y biocombustibles. De lo anterior informará al Ministerio
de Minas y Energía o a la autoridad competente a efectos de iniciar los procedimientos
administrativos que sean del caso.
ARTÍCULO 26. MULTAS EN EL SECTOR DE
HIDROCARBUROS. <Artículo
INEXEQUIBLE> Modifíquese el artículo 67 del Decreto número 1056 de
1953, el cual quedará así:
“Artículo 67. El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer
administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), en cada caso, por el incumplimiento
de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos, cuando el
incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de
permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la
caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente”.
ARTÍCULO 27. CANON SUPERFICIARIO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, el
cual quedará así:
“Artículo 230. Canon superficiario. El canon
superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad
del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los
siguientes valores y periodos:
Número de hectáreas |
0 a 5 años |
Más de 5** años hasta 8
años |
Más de 8** años hasta 11
años |
SMDLV/h* |
SMDLV/h |
SMDLV/h |
|
0 -150 |
0,5 |
0,75 |
1 |
151 - 5.000 |
0,75 |
1,25 |
2 |
5.001 - 10.000 |
1,0 |
1,75 |
2 |
* Salario mínimo diario legal vigente/ hectárea.
** A partir de cumplido el año más un día (5 A + 1 D, 8 A + 1 D).
Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación
que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la
propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a
ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon
pagado durante la etapa de exploración.
ARTÍCULO 28. COYUNTURA DEL SECTOR DE
HIDROCARBUROS. La Agencia Nacional
de Hidrocarburos, como responsable de la administración integral de las
reservas y recursos de hidrocarburos propiedad de la nación, adoptará reglas de
carácter general conforme a las cuales podrán adecuarse o ajustarse los
contratos de exploración y explotación, y los contratos de evaluación técnica
en materia económica, sin que bajo ninguna circunstancia se puedan reducir los
compromisos de inversión inicialmente pactados.
Lo anterior, para efectos de hacer frente a situaciones adversas de
caída de los precios internacionales de los hidrocarburos, en los niveles de
producción, niveles de reserva, con el propósito de mitigar los efectos
negativos de estos fenómenos en la economía nacional y en las finanzas
públicas.
Los contratos y las modificaciones convenidas por las partes en
desarrollo de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos y de
evaluación técnica serán públicos, incluyendo las cláusulas relacionadas con
los compromisos en materia de inversión social, los programas de beneficio a
las comunidades, así como las inversiones en materia ambiental, salvo en
aquellos aspectos que se encuentren sometidos a reserva legal o amparados
contractualmente por confidencialidad, de acuerdo con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 29. FOMENTO A LOS PROYECTOS DE
PRODUCCIÓN INCREMENTAL. Todos
los proyectos de producción incremental serán beneficiarios de lo establecido
en el parágrafo 3o del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, para
lo cual se deberá obtener la aprobación previa del proyecto por parte del
Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en materia de fiscalización.
Se entenderá por proyectos de producción incremental aquellos que incorporen
nuevas reservas recuperables como consecuencia de inversiones adicionales que
se realicen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, y las
cuales se encuentren encaminadas a aumentar el factor de recobro de los
yacimientos existentes.
ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y TASA
POR SERVICIOS QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que
presten los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte
definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones,
características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual
se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza
Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de
Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la
obtención de licencias de conducción expresado en salarios mínimos diarios
vigentes. Se efectuará un estudio de costos directos e indirectos considerando
las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la
fijación de la tarifa. Para la determinación de los valores que por cada
servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el
siguiente procedimiento:
1. Se tomará el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial ejecutado en el año inmediatamente anterior, certificado por el
responsable del presupuesto.
2. Se definirá el número de servicios acumulados en el mismo período por
los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseñanza
Automovilística, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnóstico
Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de
licencias de conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el
número de servicios.
3. El producto de dividir la operación se tendrá como base del cálculo
individual de cada tasa.
4. La tasa final de cada servicio corresponderá al cálculo individual
multiplicado por factores numéricos inferiores a uno (1) en función de la
pertenencia de cada usuario o de su vehículo (en el caso de los Centros de
Diagnóstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo
de licencia, clase de vehículo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo
de accidente, tomados con base en las estadísticas oficiales sobre fallecidos y
lesionados. Los factores serán crecientes o decrecientes en función de la mayor
o menor participación en accidentes, respectivamente.
5. Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se acumulará al
valor de la tarifa para cada servicio.
En ningún caso la tasa final al usuario podrá superar medio (0,5)
salario mínimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento
de Conductores, de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba
teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción y un (1) salario
mínimo diario en los Centros de Enseñanza Automovilística.
Se determinará el porcentaje correspondiente que se girará con destino
al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como
remuneración de los organismos de apoyo de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1o. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el
presente artículo y los demás ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial,
podrá apoyar a las autoridades de tránsito que requieran intervención con base
en sus indicadores de seguridad vial, así como a la Policía Nacional a través
de convenios que tendrán por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento
institucional, como las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda,
el uso de dispositivos de detección de aquellas infracciones de tránsito que
generen mayor riesgo de accidente.
PARÁGRAFO 2o. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial transferirá al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, uno coma cinco (1,5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (smmlv) por cada necropsia médico legal registrada
en el mes anterior por causa o con ocasión de accidentes de tránsito, una vez
remita la información de fallecimientos y lesiones bajo las condiciones de
reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores estarán destinados
al financiamiento de las actividades médico legales y de información relacionadas
con accidentes y hechos de tránsito”.
ARTÍCULO 31. FINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE
TRANSPORTE. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo
14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 14. Los sistemas de transporte deben ser
sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros, sumadas a otras fuentes de
financiación de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para
cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de
los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias
para cubrir estos costos. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades
territoriales y/o el Gobierno nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano
Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas, puedan realizar
inversiones en la etapa preoperativa en infraestructura física y adquisición
inicial total o parcial de material rodante de sistemas de metro o de
transporte férreo interurbano de pasajeros incentivando la incorporación de
tecnologías limpias y la accesibilidad a los vehículos para personas con
movilidad reducida, estrategias de articulación y fomento de la movilidad en
medios no motorizados, así como implementación de sistemas de recaudo,
información y control de flota que garanticen la sostenibilidad del Sistema”.
Para el caso de cofinanciación de sistemas de metro, el Confis podrá
autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del
proyecto de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite
anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el
artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.
ARTÍCULO 32. APOYO A LOS SISTEMAS DE
TRANSPORTE. <Artículo derogado
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN
PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE.<Artículo
modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los
sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura,
incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al
mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda,
las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los
ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a
través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las
siguientes:
1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos,
municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios,
incluyendo rentas y recursos de capital. La decisión anterior se adoptará
mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual
deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente
presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así
como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar
previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de
sostenibilidad fiscal.
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en
vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas
al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán
destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de
sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso
del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos
activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos
pasivos los usuarios del servicio gravado.
Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos
del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables
del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que
el tributo se ajuste a las condiciones locales.
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos
recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la
promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán
destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una
parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones
económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.
4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades
territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios
públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva
construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán
destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de
sus sistemas de transporte.
El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los
meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el
número de pasajeros o el tipo de vehículo.
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos
recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la
promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán
definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir
espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá
generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad
territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios
técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas
determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros
o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán
destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de
sus sistemas de transporte.
6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60%
del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de
tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte
público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá
ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique
los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y
proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los
objetivos de seguridad vial.
7. Las autoridades territoriales podrán modificar las tarifas de los
servicios de transporte público complementario a partir de la aplicación de
factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de
otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.
8. Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de
transporte. Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de
un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de
Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4o de la Ley
1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen
contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por
un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20)
años adicionales. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la
normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien
inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por
su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres
aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas,
a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al
dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte,
ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.
El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados
a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros
que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área
aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de
reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las
obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante,
debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se
confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación
de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al
superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán
registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real
de superficie.
La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de
superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes
constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula
inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.
Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá
contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine
las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir
de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante
deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la
entidad pública que actúe en tal calidad.
9. Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán
utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones,
valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor
del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por
edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las
zonas de influencia de proyectos de renovación urbana, así como recursos
obtenidos a través de ingresos no operacionales.
ARTÍCULO 34. SISTEMA DE RECAUDO Y SISTEMA DE
GESTIÓN Y CONTROL DE FLOTA DE TRANSPORTE. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 35. FONDO DE CONTINGENCIAS Y
TRASLADOS. <Artículo
modificado por el artículo 88 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado
por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia
autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan
las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales
del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la
atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que
para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales
podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten
contractualmente.
PARÁGRAFO 1o. Las
obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su
naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el
respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su
cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al
Fondo.
Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán
atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente
dentro de los plazos establecidos en cada contrato. Se podrán cubrir con plazos
adicionales las contingencias que se presenten en las concesiones viales de
cuarta generación 4G.
PARÁGRAFO 2o. La
entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales
podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a
otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de
atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá
contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando
la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha
disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del
saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través
del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el
valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.
ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE
VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley
1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de
Transporte como establecimiento público con personería jurídica, cobrará una
contribución especial de vigilancia, la cual, junto con las multas impuestas en
ejercicio de sus funciones, tendrán como destino el presupuesto de la
Superintendencia. La contribución será cancelada anualmente por todas las
personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia,
inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.
La contribución especial de vigilancia se fijará por parte de la
Superintendencia de Transporte conforme a los siguientes criterios:
1. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de
transporte que perciba el sujeto supervisado durante el período anual anterior,
la Superintendencia de Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa
de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma veintiuno
porciento (0,21%) de dichos ingresos brutos.
2. La contribución deberá cancelarse anualmente, en el plazo que para
tal efecto determine la entidad y será diferencial dependiendo de si la
supervisión es integral, objetiva o subjetiva.
PARÁGRAFO 1o. Para
efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la
actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las
actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus
servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin
restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y
deducciones.
PARÁGRAFO 2o. Para
concesiones y otras formas de asociaciones público- privadas se entenderá por
ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, aquellos ingresos del
concesionario en virtud del contrato, y que se liquidarán teniendo en cuenta
los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios determinados con base en las
normas establecidas para el impuesto sobre la renta y complementarios fijadas
en el estatuto tributario y su reglamentación, diferentes de los
ingresos recibidos con fuente Presupuesto General de la Nación, entidades
territoriales u otros fondos públicos.
PARÁGRAFO 3o. Los
concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial
de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante
de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por
la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada
tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de
expansión portuaria y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO 4o. Para
efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la
Superintendencia de Transporte reglamentará la inscripción y registro de los
operadores portuarios, marítimos y fluviales.
ARTÍCULO 37. DERECHO A RETRIBUCIONES EN
PROYECTOS DE APP. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 5 o de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Derecho a retribuciones. El
derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a
recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en
proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la
disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y
estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del
proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento.
PARÁGRAFO 1o. En
los esquemas de asociación público-privada podrán efectuarse aportes en especie
por parte de las entidades estatales. En todo caso, tales aportes no computarán
para el límite previsto en los
artículos 13, 17 y 18 de la presente ley.
Los gobiernos locales y regionales podrán aplicar la plusvalía por las
obras que resulten de proyectos de asociación público-privada.
PARÁGRAFO 2o. En
los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá
pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación
del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel
territorial, siempre y cuando:
a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado.
b) El proyecto haya sido estructurado, contemplando unidades funcionales
de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en
forma independiente y autónoma, y la remuneración estará condicionada a la
disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y
estándares de calidad previstos para las respectivas unidades funcionales.
c) Las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el
correspondiente monto mínimo de cada unidad funcional.
PARÁGRAFO 3o. Complementario
a lo previsto en el parágrafo anterior, en los contratos para ejecutar
proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución
por etapas, entendiéndose por etapa, cada una de las fases sucesivas en el
tiempo, definidas en el contrato, en las que se desarrollan o mejoran unidades
funcionales específicas, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del
sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando:
a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado.
b) Durante el plazo inicial del contrato se ejecuten todas las etapas
previstas.
c) El proyecto haya sido estructurado en etapas sucesivas en el tiempo,
de acuerdo con las necesidades del servicio respecto de las cuales se define un
alcance específico en el contrato y sus correspondientes niveles de servicio y
estándares de calidad.
d) La retribución al inversionista privado estará condicionada a la
disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio
estándares de calidad.
e) Las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el
correspondiente monto mínimo de cada etapa.
PARÁGRAFO 4o. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> En proyectos de asociación público-privada de
iniciativa pública del orden nacional, la entidad estatal
competente podrá reconocer derechos reales sobre inmuebles que no se requieran
para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el proyecto, como
componente de la retribución al inversionista privado.
El Gobierno reglamentará las condiciones bajo las cuales se realizará el
reconocimiento de los derechos reales y de explotación sobre inmuebles,
garantizando que su tasación sea acorde con su valor en el mercado y a las
posibilidades de explotación económica del activo. Adicionalmente, se incluirán
en dicha reglamentación las condiciones que permitan que el inversionista
privado reciba los ingresos de dicha explotación económica o enajenación,
condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de
los estándares de calidad y niveles de servicio pactados.
PARÁGRAFO 5o. En
caso de que en el proyecto de asociación público-privada la entidad estatal
entregue al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones
de operación, la entidad estatal podrá pactar el derecho a la retribución de
los costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente
condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y
estándares de calidad.
PARÁGRAFO 6o. En
proyectos de asociación público-privada, podrán establecerse, unidades
funcionales de tramos de túneles o de vías férreas, en virtud de las cuales se
predicará únicamente disponibilidad parcial y estándar de calidad para efectos
de la retribución. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.
ARTÍCULO 38. INICIATIVAS PRIVADAS QUE REQUIEREN
DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 17 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 17. Iniciativas privadas que requieren desembolsos
de recursos públicos. Logrado el acuerdo entre la entidad estatal
competente y el originador de la iniciativa, pero requiriendo la ejecución del
proyecto desembolsos de recursos públicos, se abrirá una licitación pública
para seleccionar el contratista que adelante el proyecto que el originador ha
propuesto, proceso de selección en el cual quien presentó la iniciativa tendrá
una bonificación en su calificación entre el 3 y el 10% sobre su calificación
inicial, dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto, para compensar su
actividad previa, en los términos que señale el reglamento.
En esta clase de proyectos de asociación público-privada, los recursos
del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros
fondos públicos, no podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de
inversión del proyecto. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de
carreteras dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto
estimado de inversión del proyecto.
Si el originador no resulta seleccionado para la ejecución del contrato,
deberá recibir del adjudicatario el valor que la entidad pública competente
haya determinado, antes de la licitación, como costos de los estudios
realizados para la estructuración del proyecto.
En todos los casos la entidad estatal competente, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 11, numerales 11.2 y siguientes de
la presente ley”.
ARTÍCULO 39. FORTALECIMIENTO AL DESARROLLO DE
SOFTWARE, APLICACIONES Y CONTENIDOS DIGITALES CON IMPACTO SOCIAL. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (MinTIC), a través del Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (Fontic), apoyará la creación de planes específicos de TIC
para cada sector, que impulsen el desarrollo de aplicaciones y contenidos
digitales con enfoque social, incluyendo las multiplataformas, por parte de
compañías colombianas.
A través de las partidas del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y
los Contenidos, destinadas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) a los
canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos
digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas
vigentes.
ARTÍCULO 40. DEFINICIÓN DE UNA SENDA DE BANDA
ANCHA REGULATORIA. La Comisión de
Regulación de Comunicaciones (CRC), deberá establecer una senda de crecimiento
para la definición regulatoria de banda ancha a largo plazo. Dicha senda deberá
establecer la ruta y los plazos para cerrar las brechas entre los estándares
del país y los equivalentes al promedio de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico, incluyendo los estándares para altas y muy altas
velocidades. Para tal efecto, la CRC podrá utilizar criterios diferenciadores
atendiendo características geográficas, demográficas y técnicas.
ARTÍCULO 41. CONCESIONES DE ESPACIOS DE
TELEVISIÓN EN EL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA. La
Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de
televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el
derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al
pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para
otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan
participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional
o local. La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones
de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se
realicen para estos efectos.
La autorización prevista en el presente artículo para la(s)
concesión(es) de espacios de televisión de Canal Uno no se homologa a
la operación de un canal de operación privada nacional, toda vez que no hay
lugar a una asignación de espectro radioeléctrico, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995. En
consecuencia, el operador encargado de la emisión y transmisión del Canal Uno,
seguirá siendo el operador público nacional RTVC, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. Sin
perjuicio de lo establecido en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182
de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión, a la hora de definir el valor de
la concesión de espacios de programación del canal nacional de operación
pública, Canal Uno, tendrá en cuenta los criterios:
a) Remuneración eficiente de los costos de inversión, operación y
mantenimiento de las funciones de emisión y transmisión en cabeza del operador
nacional de televisión pública o quien haga sus veces, así como el
reconocimiento de las inversiones asociadas con el despliegue de la televisión
digital terrestre de operación pública.
b) El mercado de pauta publicitaria, el nivel de competencia, la
población cubierta, el ingreso per cápita, la audiencia potencial y los costos
de oportunidad de la red, incluyendo el espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 42. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS
PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el primer
inciso del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso
del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro
radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el
cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta diez (10) años.
Para determinar el periodo de renovación, la autoridad competente tendrá en
cuenta, entre otros criterios, razones de interés público, el reordenamiento
nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y
disposiciones internacionales de frecuencias, la determinación deberá
efectuarse mediante acto administrativo motivado”.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL
DEL ESPECTRO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> La Agencia Nacional del
Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de
la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplirá las
siguientes:
Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales
contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de
exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones
técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo
a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en
lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
ARTÍCULO 44. SANCIONES EN MATERIA TIC. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009,
el cual quedará así:
“Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona
natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en
el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la
orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las
disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o
permiso.
ARTÍCULO 45. ESTÁNDARES, MODELOS Y
LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES PARA LOS
SERVICIOS AL CIUDADANO. Bajo
la plena observancia del derecho fundamental de hábeas data, el Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en
coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y
servicios, definirá y expedirá los estándares, modelos, lineamientos y normas
técnicas para la incorporación de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), que contribuyan a la mejora de los trámites y servicios
que el Estado ofrece al ciudadano, los cuales deberán ser adoptados por las
entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos:
a) Agendamiento electrónico de citas médicas.
b) Historia clínica electrónica.
c) Autenticación electrónica.
d) Publicación de datos abiertos.
e) Integración de los sistemas de información de trámites y servicios de
las entidades estatales con el Portal del Estado colombiano.
f) Implementación de la estrategia de Gobierno en Línea.
g) Marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de
las tecnologías de información en el Estado.
h) Administración, gestión y modernización de la justicia y defensa,
entre otras la posibilidad de recibir registrar, tramitar, gestionar y hacer
trazabilidad y seguimiento de todo tipo de denuncias y querellas, así como el
reporte de control de las mismas.
i) Sistema integrado de seguridad y emergencias (SIES), a nivel
territorial y nacional.
j) Interoperabilidad de datos como base para la estructuración de la
estrategia que sobre la captura, almacenamiento, procesamiento, análisis y
publicación de grandes volúmenes de datos (Big Data) formule el Departamento
Nacional de Planeación.
k) Servicios de Telemedicina y Telesalud.
1) Sistema de seguimiento del mercado laboral.
m) El registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas a cargo
del Consejo Nacional Electoral, y en especial el registro de afiliados.
PARÁGRAFO 1o. Estos
trámites y servicios podrán ser ofrecidos por el sector privado. Los trámites y
servicios que se presten mediante los estándares definidos en los literales a),
b) y c) serán facultativos para los usuarios de los mismos. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno nacional, a través del MinTIC, diseñará e implementará políticas,
planes y programas que promuevan y optimicen la gestión, el acceso, uso y apropiación
de las TIC en el sector público, cuya adopción será de obligatorio cumplimiento
por todas las entidades estatales y conforme a la gradualidad que para el
efecto establezca el MinTIC. Tales políticas comportarán el desarrollo de,
entre otros, los siguientes temas:
a) Carpeta ciudadana electrónica. Bajo la plena observancia del derecho
fundamental de hábeas data, se podrá ofrecer a todo ciudadano una cuenta de
correo electrónico oficial y el acceso a una carpeta ciudadana electrónica que
le permitirá contar con un repositorio de información electrónica para
almacenar y compartir documentos públicos o privados, recibir comunicados de
las entidades públicas, y facilitar las actividades necesarias para interactuar
con el Estado. En esta carpeta podrá estar almacenada la historia clínica
electrónica. El Min- TIC definirá el modelo de operación y los estándares
técnicos y de seguridad de la Carpeta Ciudadana Electrónica. Las entidades del
Estado podrán utilizar la Carpeta Ciudadana Electrónica para realizar
notificaciones oficiales. Todas las actuaciones que se adelanten a través de
las herramientas de esta carpeta tendrán plena validez y fuerza probatoria.
b) Director de Tecnologías y Sistemas de Información. Las entidades
estatales tendrán un Director de Tecnologías y Sistemas de Información
responsable de ejecutar los planes, programas y proyectos de tecnologías y
sistemas de información en la respectiva entidad. Para tales efectos, cada
entidad pública efectuará los ajustes necesarios en sus estructuras organizacionales,
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, sin incrementar los gastos
de personal. El Director de Tecnologías y Sistemas de Información reportará
directamente al representante legal de la entidad a la que pertenezca y se
acogerá a los lineamientos que en materia de TI defina el MinTIC.
ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL FONDO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El
Fondo de Tecnologías de la Información y las comunicaciones cumplirá, además de
las señaladas en el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, las
siguientes funciones:
1. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar a emprendedores
del sector de contenidos y aplicaciones digitales en todas las etapas del
negocio, incluyendo el impulso a la vinculación de capital de riesgo para
dichos emprendimientos.
2. Financiar y fomentar planes, programas y proyectos para el fomento de
capital humano en Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
3. Financiar planes, programas y proyectos para el fomento de la
industria de software y de contenidos digitales.
4. Financiar planes, programas y proyectos que contribuyan al
mejoramiento de la calidad educativa en el país a través del uso de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y
puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
Las funciones a que se refiere el presente artículo se realizarán previa
celebración de convenios interadministrativos con las entidades competentes
para desarrollar los planes, programas y proyectos correspondientes.
ARTÍCULO 47. SERVIDUMBRES PARA GARANTIZAR EL
SERVICIO DE COMUNICACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 48. BONOS HIPOTECARIOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el inciso primero del artículo 9 o de
la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Bonos hipotecarios. Se
autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios los
cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos”:
ARTÍCULO 49. SISTEMA NACIONAL DE PROYECTOS DE
INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (SINAPINE). El
Gobierno Nacional organizará el Sistema Nacional de Proyectos de Interés
Nacional y Estratégicos (Sinapine) como la estrategia de gestión pública para
la planeación integral, optimización de los procedimientos y trámites, gestión
y seguimiento de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), de
origen público, privado o mixto que sean seleccionados como tales por el
Gobierno nacional, por su alto impacto en el crecimiento económico y social del
país.
La Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos
(CIIPE) seleccionará los proyectos que serán considerados como PINE y ordenará
que se incluyan en el Sinape.
<Inciso INEXEQUIBLE>
En estos proyectos el área requerida para la construcción y operación
debidamente delimitadas, le confiere a la entidad ejecutora o gestora del
proyecto la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal
zona, la cual podrá ejercer durante un periodo de tiempo no mayor a tres (3)
años, contados a partir del acto de adjudicación del proyecto, el cual deberá
ser registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Para proyectos
de generación eléctrica que decida conformar la comisión tripartita, este plazo
contará a partir de la aprobación del manual de valores unitarios, y para los
demás proyectos de generación, este plazo se contará a partir de la ejecutoria
del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia ambiental.
La CIIPE podrá conferirle la categoría PINE a proyectos que hubiesen
sido declarados de utilidad pública e interés social antes de la entrada en
vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y
ESTRATÉGICOS (PINE). A
los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables
las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997
y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o
adicionen.
<Inciso INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 51. LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES
PARA PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE). <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 52. SERVIDUMBRE EN PROYECTOS DE
INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE).Adiciónese
el artículo 32A a la Ley 56 de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 32A. El Gobierno nacional reglamentará el
procedimiento para la imposición de servidumbres requeridas para el desarrollo
de proyectos de generación y trasmisión de energía eléctrica que hayan
sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión
Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”.
ARTÍCULO 53. PRÓRROGAS DE CONCESIONES
MINERAS. <Ver Notas del Editor>
Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y
encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato,
el concesionario podrá solicitar la prórroga del mismo hasta por treinta (30)
años, la cual no será automática.
Presentada la solicitud, la Autoridad Minera Nacional determinará si
concede o no la prórroga, para lo cual realizará una evaluación del
costo-beneficio donde se establecerá la conveniencia de la misma para los
intereses del Estado, teniendo en cuenta los criterios que establezca el
Gobierno nacional, según la clasificación de la minería.
En caso de solicitarse por parte de un titular minero la prórroga de un
contrato de concesión, podrá exigirse por la Autoridad Minera Nacional nuevas
condiciones frente a los contratos y pactar contraprestaciones adicionales a
las regalías.
PARÁGRAFO 1o. Los
beneficiarios de licencias de explotación que hayan optado por la prórroga de
este título minero y los beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería
celebrados en áreas de aporte, tendrán derecho de preferencia para obtener
nuevamente el área objeto del respectivo título minero mediante contrato de
concesión en los términos y condiciones establecidos en el inciso 2o de este
artículo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la ley para las zonas
de exclusión.
Lo anterior siempre y cuando acredite estar al día con todas sus
obligaciones y alleguen los estudios técnicos que fundamenten la viabilidad de
continuar con las actividades de explotación.
PARÁGRAFO 2o. En
todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la
etapa de exploración por periodos de dos (2) años cada una, hasta por un
término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar
las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento de la
normatividad minero-ambiental, describir y demostrar los trabajos de
exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración,
las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las
obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza
Minero-Ambiental.
ARTÍCULO 54. CONCESIONES PARA USO DEL RECURSO
HÍDRICO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese un parágrafo
al artículo 55 del Decreto-ley 2811 de 1974, así:
“Parágrafo. En caso de ser viable el otorgamiento de una
concesión de agua para el uso del recurso hídrico con destino a la operación de
plantas de generación de energía eléctrica serán otorgadas por periodos mínimos
de veinte años y hasta cincuenta años. Cuando haya lugar a otorgar prórrogas a
estas concesiones, las mismas serán otorgadas por periodos mínimos de veinte
(20) años, sin superar la vida económica de los proyectos de generación. Dichas
prórrogas deberán tramitarse dentro de los dos (2) últimos años de la
concesión.
Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento, vigilancia y control que
efectúen dichas autoridades a las concesiones otorgadas y/o sus prórrogas”.
MOVILIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACIÓN
MEDIA. La educación media
será obligatoria, para lo cual el Estado adelantará las acciones tendientes a
asegurar la cobertura hasta el grado once (11) en todos los establecimientos
educativos. El Ministerio de Educación Nacional definirá los mecanismos para
hacer exigible la atención hasta el grado once (11), de manera progresiva, en
todos los establecimientos educativos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 56. EDUCACIÓN INICIAL. La educación inicial es un derecho de los niños y las niñas
menores de cinco (5) años de edad.
El Gobierno nacional reglamentará su articulación con el servicio
educativo en el marco de la Atención Integral, considerando como mínimo los
siguientes aspectos:
a) El desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad.
b) La definición del Proceso de tránsito de la educación inicial al
grado de preescolar en el Sistema Educativo Nacional.
c) Los referentes técnicos y pedagógicos de la educación inicial.
d) El desarrollo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la
Primera Infancia.
e) Los procesos para la excelencia del talento humano.
PARÁGRAFO 1o. Para
su reglamentación, la educación inicial se entenderá como un proceso educativo
y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los
niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades por medio
del juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la
familia como actor central de dicho proceso.
PARÁGRAFO 2o. Los
niños y niñas entre los 5 y 6 años tienen el derecho a ingresar al grado
obligatorio de transición, el cual para los casos en que sea ofrecido por
instituciones educativas estatales se sujetará a las reglas que establece la
Ley 715 de 2001, o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. Los
referentes técnicos pedagógicos deberán contener estándares de inclusión y
accesibilidad dando cumplimiento al artículo 11 de la Ley 1618 de
2013 y acorde al artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 57. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS. <Ver
modificaciones a este artículo directamente en el artículo 85 de la
Ley 115 de 1994> Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115
de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 85. Jornadas en los establecimientos
educativos. El servicio público educativo se prestará en las
instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los
efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan
actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo
y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar
el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar
que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes
periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas
desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales,
establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan
el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una
diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La
jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de
adultos de que trata el Título III de la presente ley.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación,
diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única
en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las
zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país,
las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser
consultados”.
ARTÍCULO 58. SISTEMAS NACIONALES DE
EDUCACIÓN. <Artículo derogado
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 59. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA. <Artículo
modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una
cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica,
cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la
construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de
infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación
inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales,
incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los
contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de
la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el
manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo.
El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será
administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por
el Gobierno nacional.
Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa
para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes
fuentes:
a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley
21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.
b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén
contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano
Plazo.
c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus
recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen
a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:
d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de
infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio
de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.
e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados
que este gestione o se gestionen a su favor.
f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas
asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las
regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias
administrativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región
Administrativa de Planificación Especial (RAPE).
g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones
Público- Privadas.
h) Obras por impuestos.
En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora
involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g)
y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la
Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autónomos que se
regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las
fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios
Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo a su
nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías
correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. Todo
proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso
a la población con discapacidad de que trata la Ley
Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El
Ministerio de Educación Nacional diseñará mecanismos para fortalecer la gestión
y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de
entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y
articulación con los territorios; definir criterios de priorización para la
estructuración y ejecución de proyectos, con énfasis en iniciativas de zonas
rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas.
PARÁGRAFO 3o. El
Fondo levantará la información y elaborará el diagnóstico de la infraestructura
educativa a nivel nacional.
PARÁGRAFO 4o. El
régimen de contratación del Fondo de Financiamiento de Infraestructura
Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública
y las normas dirigidas a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción.
La selección de sus contratistas estará precedida de procesos competitivos,
regidos por los estándares y lineamientos que establezca Colombia Compra
Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para
evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de
contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener especial
acompañamiento de los órganos de control.
ARTÍCULO 59. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. Créase el Fondo de
Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, sin
personería jurídica, como una cuenta especial del Ministerio de Educación
Nacional.
Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de
la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, se asumirán los costos
en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de
operación del fondo, y cualquier otro contrato que se requiera para la
estructuración, desarrollo e implementación de esquemas necesarios para lograr
la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será
administrado por una Junta cuya estructura y funcionamiento será definida por
el Gobierno nacional.
Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa
Preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los recursos provenientes del recaudo establecido en el artículo 11
de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.
b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén
contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano
Plazo.
c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus
recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen
a través del Fondo, podrán contar con recursos provenientes de:
d) El Sistema General de Regalías destinados a la infraestructura
educativa, en los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación
Nacional como ejecutor de los mismos.
e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados
que este gestione o se gestionen a su favor.
f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios.
g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones
Público-Privadas.
h) Excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones en
Educación de las entidades territoriales certificadas en las vigencias
anteriores, una vez garantizados los recursos para: 1) saneamiento de deudas,
incluyendo las deudas laborales, que resulten del reconocimiento de los costos
del servicio educativo siempre que tengan amparo constitucional y legal y estén
certificadas por el Ministerio de Educación y la prestación del servicio
educativo; y 2) el pago de nómina y contratación de la prestación del servicio
educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
715 de 2001 y las normas reglamentarias correspondientes.
En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora
involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g)
y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la
Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autónomos que se
regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las
fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios
Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédito interno o externo a su
nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías
correspondientes.
PARÁGRAFO. Todo
proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura
Educativa deberá contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso
a la población con discapacidad de que trata la Ley
Estatutaria 1618 de 2013.
ARTÍCULO 60. PROGRAMA PARA EL ESTÍMULO A LA
CALIDAD EDUCATIVA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA ÚNICA. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 61. FOCALIZACIÓN DE SUBSIDIOS A LOS
CRÉDITOS DEL ICETEX. <Artículo
modificado por el artículo 47 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Los beneficiarios de créditos de educación superior que se
encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los
puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que
terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su periodo de
estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al
periodo de amortización.
El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los
créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el
objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones
de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de
colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio
o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del
programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos
beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con
acreditación de alta calidad.
Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se
concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior
otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno
nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de
los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al
momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el
decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el
mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para
compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.
Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a
financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus
veces, como prestadoras del servicio público de educación superior.
PARÁGRAFO 1. Los
créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al
momento de su otorgamiento.
PARÁGRAFO 2. Las
tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las
tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que
ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines
de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad
financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex.
ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN
EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de
Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el
procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los
criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que
existan al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para
resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que
otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que
conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o
cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad
certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de
procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios
oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en
un plazo máximo de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO 1o. Los
títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados
por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución
y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o
propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de
Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no
oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo
el criterio exclusivo de evaluación académica.
PARÁGRAFO 2o. Las
Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos
estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos
universitarios no oficiales o propios.
ARTÍCULO 63. ADJUDICACIÓN DE PREDIOS BALDÍOS
PARA LA EDUCACIÓN Y LA PRIMERA INFANCIA. Las
entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educación superior
públicas, podrán solicitar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder), o a la entidad que haga sus veces, la adjudicación de los inmuebles
baldíos donde funcionan establecimientos educativos oficiales, de atención a
primera infancia en modalidad institucional pública o instituciones de
educación superior públicas cuando corresponda al momento de expedición de la
presente ley.
El Incoder podrá hacer entrega material anticipada del inmueble en la
diligencia de inspección ocular del predio. A partir de ese momento se podrán
invertir recursos públicos en proyectos de infraestructura sobre estos
inmuebles. El desarrollo del proceso administrativo no podrá afectar bajo
ninguna circunstancia la prestación del servicio.
ARTÍCULO 64. TITULACIÓN DE LA POSESIÓN
MATERIAL Y SANEAMIENTO DE TÍTULOS CON FALSA TRADICIÓN SOBRE INMUEBLES PARA LA
EDUCACIÓN Y LA PRIMERA INFANCIA. Las
entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educación superior
públicas, podrán adquirir el dominio sobre los inmuebles que posean
materialmente y donde operen establecimientos educativos oficiales, de atención
a primera infancia en modalidad institucional pública y las instituciones de
educación superior públicas según sea el caso, o sanear la falsa tradición de
los mismos cuando corresponda, sin importar su valor catastral o comercial,
mediante el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de
2012 y en las leyes que la reformen o modifiquen, el cual se desarrollará en
todos los aspectos que le sean aplicables a las entidades territoriales.
En el procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y para
todos los efectos que ella prevé se aplicarán estas reglas:
En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5o
y 9o de la Ley 1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanará de oficio la
demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad
catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma
ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plan certificado
y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo
fijado por la ley.
En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará informar de la
existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al
Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que si lo consideran
pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus
funciones.
En caso de que las entidades mencionadas en el inciso anterior guarden silencio,
el juez continuará el proceso y decidirá lo pertinente con las pruebas que hizo
valer el demandante en las oportunidades que establezca la ley.
ARTÍCULO 65. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN
SALUD. El Ministerio de
Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de
2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la
política en salud que recibirá la población residente en el territorio
colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades
que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y
funciones.
Para la definición de la política integral en salud se integrarán los
siguientes enfoques: i) atención primaria en salud (APS); ii) salud familiar y
comunitaria, iii) articulación de las actividades individuales y colectivas y
iv) enfoque poblacional y diferencial. Dicha atención tendrá en cuenta los
componentes relativos a las rutas de atención para la promoción y mantenimiento
de la salud por curso de vida, las rutas de atención específicas por grupos de
riesgos, el fortalecimiento del prestador primario, la operación en redes
integrales de servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la
Ley 1164 de 2007, articulación de las intervenciones individuales y
colectivas, el desarrollo de incentivos en salud y la definición de
requerimientos de información para su seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO 1o. El
Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) realizará la adaptación de esta
política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana
diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de
habitantes. Para zonas con población dispersa y rural, se podrá determinar la
existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un único asegurador, el
MSPS establecerá las condiciones para su selección.
PARÁGRAFO 2o. Para
la definición de la política de atención integral, el Ministerio de Salud y Protección
Social garantizará una amplia participación de todos los grupos de interés del
sector salud: usuarios, prestadores, aseguradores, academia, asociaciones
científicas, entes territoriales, entre otros.
ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS
RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD (SGSSS). Con el fin de
garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza
especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa
industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La
Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y
Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera y patrimonio independiente.
En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las
normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden
nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que
establezca el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el
régimen público.
La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte
del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y
Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en
salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de
beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como
consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);
los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las
funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud.
Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto
en el presente artículo.
b) <Ver Notas del Editor> Administrar los recursos del Fondo de
Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el
artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el
artículo 7o de la Ley 1608 de 2013.
c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por
Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.
d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de
servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo
autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias
que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso
optimice el flujo de recursos.
e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los
distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos.
f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los
artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de
2013.
g) Administrar la información propia de sus operaciones.
h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.
Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser
presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades
territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud,
según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos
recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión.
Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como
transferencias para ser trasladados a la Entidad.
Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto
los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales
conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada.
La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando
prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y
contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas.
La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán
conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a
través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social,
los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden
nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los
recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la
Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se
financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de
los recursos administrados con situación de fondos.
Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director
General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva,
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como
representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que
le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta
Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y
ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada
por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la
presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su
participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de
Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores
generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de
los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de
conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del
inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza
el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las
diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud.
Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se
suprimirá el Fosyga.
PARÁGRAFO 1o. El
Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y
estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria
para el cumplimiento de su objeto y funciones.
PARÁGRAFO 2o. El
cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de
beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de
los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con
enfermedades crónicas y huérfanas.
<Jurisprudencia Concordantex>
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No.
66001-23-33-000-2018-00470-01(ACU) de 25 de abril de 2019, C.P. Dra. Rocío
Araújo Oñate.
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. La Entidad
administrará los siguientes recursos:
a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del
componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades
territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de
2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades
territoriales.
b) <Ver Notas del Editor> Los recursos del Sistema General de
Participaciones que financian Fonsaet.
c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de
suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda
Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el
aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las
entidades territoriales.
d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades
Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes
especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual
estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a
los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del
artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación
Familiar de que trata el artículo 217de la Ley 100 de 1993.
f) <Ver Notas del Editor> Los recursos del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la
Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que
modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán
transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados.
g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para
garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes
de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.
h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la
Ley 1393 de 2010.
i) <Ver Notas del Editor> Los recursos del Fonsaet creado por el
Decreto–ley 1032 de 1991.
j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del
valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella.
k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto
social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las
multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009.
l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a
los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos
generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación
del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a
dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o
recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos
gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este
recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades
Territoriales propietarias del recurso.
m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan
de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales
servicios.
n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los
recursos del Sistema y sus excedentes.
o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que
realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán
transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal.
p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del
aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento.
q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el
aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por
enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días
continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el
momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que
generen la suspensión del pago de esas incapacidades.
b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y
auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos,
así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del
conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.
c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las
víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan
y modelo de ejecución que se defina.
d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a
las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en
aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los
usos definidos en la normatividad vigente.
e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se
hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la
financiación del aseguramiento en salud.
f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el
marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.
g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.
h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que
venían siendo financiados con recursos del Fosyga.
i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los
términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los
recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades
territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo.
j) A las finalidades señaladas en los artículos 41 del
Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará
siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la
financiación del aseguramiento en salud.
k) A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y operación de
la entidad.
1) Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los
recursos del Fosyga y del Fonsaet.
m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la
declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país.
n) <Literal adicionado por el artículo 7 de Ley 1917 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al pago del apoyo de sostenimiento a
residentes, según la normatividad que lo establece.
Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en
el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los
cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad
separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se
dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del
país.
ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la
toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas
en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente
Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la
adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el
artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la
prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de
los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y
siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas
especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del
Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o
preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector
Salud.
Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la
Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones
autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
PARÁGRAFO. Para
garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja
Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que
esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 69. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Ministerio
de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o
eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia,
epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de
salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya
magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se
produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la
necesidad de ayuda externa.
En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se
requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria
y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y
disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando
las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con
bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de
urgencia extrema.
Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que
administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se
definan.
ARTÍCULO 70. PATENTES Y LICENCIAS
OBLIGATORIAS. El Ministerio de
Salud y Protección Social (MSPS) podrá presentar ante la Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC), dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a
la fecha de la publicación de la solicitud de patente, consideraciones técnicas
no vinculantes relativas a la patentabilidad de las solicitudes de patente que
sean de su interés.
De acuerdo con lo establecido en la Decisión Andina 486 y la
normatividad nacional vigente, el MSPS identificará y analizará los casos de
tecnologías en salud patentadas susceptibles de obtener una licencia
obligatoria. El MSPS podrá solicitar a la SIC la concesión de licencias
obligatorias, y analizará y preparará la información requerida dentro del
procedimiento de concesión de ese tipo de licencias.
ARTÍCULO 71. NEGOCIACIÓN CENTRALIZADA DE MEDICAMENTOS,
INSUMOS Y DISPOSITIVOS.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> El
artículo 88 de la Ley 1438 quedará así:
“Artículo 88. Negociación centralizada de medicamentos,
insumos y dispositivos. El Ministerio de Salud y Protección Social
(MSPS) establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones centralizadas de
precios de medicamentos, insumos y dispositivos.
Los precios resultantes de las negociaciones centralizadas serán
obligatorios para los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y
dispositivos de servicios de salud y estos no podrán transarlos por encima de
aquellos precios. El Gobierno Nacional podrá acudir subsidiariamente a la
compra directa de medicamentos, insumos y dispositivos”.
ARTÍCULO 72. REGISTROS SANITARIOS DE
MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> La evaluación que realice el Instituto de
Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos
médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y el
precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán
requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su
renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima). El proceso de determinación del precio de que trata este
artículo se hará en forma simultánea con el trámite de registro sanitario ante
el Invima. Para tal efecto, el MSPS establecerá el procedimiento que incluya
los criterios para determinar las tecnologías que estarán sujetas a este
mecanismo y los términos para el mismo, los cuales no podrán superar los
fijados en la normatividad vigente para la expedición del correspondiente
registro sanitario.
Corresponderá a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o
Dispositivos, cuando así lo delegue el Gobierno Nacional, la definición de la
metodología y los mecanismos de regulación de precios de medicamentos, así como
la regulación de los márgenes de distribución y comercialización de los mismos.
Para lo previsto en el inciso primero, créase una tasa administrada por
el MSPS, a cargo de personas naturales y/o jurídicas que comercialicen en el
país medicamentos y dispositivos médicos. De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 338 de la Constitución Política, el MSPS fijará la tarifa de
la tasa, la cual incluirá el valor por el servicio prestado. El sistema para
definir la tarifa de esta tasa es un sistema de costos estandarizables, cuyas
valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición
se realizan por procedimientos técnicamente aceptados de costeo. El método
seguirá las siguientes pautas técnicas:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes
procesos con el propósito de determinar sus rutinas.
b) Cuantificación de recurso humano utilizado anualmente en cada uno de
los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior.
c) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y
modernización de la operación de los servicios.
d) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios
generadores de la tasa.
El Invima podrá modificar a solicitud del MSPS, las indicaciones,
contraindicaciones e interacciones de un medicamento, con base en la evidencia
científica y por salud pública.
PARÁGRAFO. En
todo caso, la evaluación de que trata el presente artículo no será exigida
cuando los medicamentos y dispositivos médicos sean producidos con fines de
exportación exclusivamente.
ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES
Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de
recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad
que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas:
Tratándose de recobros y reclamaciones:
a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse
con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres
(3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de
la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin
haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir
el pago y se extingue la obligación para el Fosyga.
b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se
contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los
procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social (MSPS) o quien este designe.
c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados
por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la
acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los
requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación,
los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades
recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a
aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)
habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la
disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar
al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo
este mecanismo.
Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento
de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años
después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación
alguna.
<Jurisprudencia Concordantex>
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No.
66001-23-33-000-2018-00470-01(ACU) de 25 de abril de 2019, C.P. Dra. Rocío
Araújo Oñate.
ARTÍCULO 74. POLÍTICA NACIONAL DE TRABAJO
DECENTE. El Gobierno Nacional
bajo la coordinación del Ministerio del Trabajo, adoptará la política nacional
de trabajo decente, para promover la generación de empleo, la formalización
laboral y la protección de los trabajadores de los sectores público y privado.
Las entidades territoriales formularán políticas de trabajo decente en sus
planes de desarrollo, en concordancia con los lineamientos que expida el
Ministerio del Trabajo.
El Gobierno Nacional también fijará las reglas para garantizar que las
empresas cumplan plenamente las normas laborales en los procesos de
tercerización.
El Gobierno Nacional deberá garantizar que las actividades permanentes
de las entidades públicas sean desarrolladas por personal vinculado a plantas
de personal, con excepción de los casos señalados en la ley.
ARTÍCULO 75. FORTALECIMIENTO DEL DIÁLOGO
SOCIAL Y LA CONCERTACIÓN. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo impulsará programas con
enfoque territorial que fortalezcan el Diálogo Social y la concertación
laboral, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajo y la
sostenibilidad de las empresas.
ARTÍCULO 76. MEDIDAS PARA EVITAR LA
CONCENTRACIÓN DE RIESGOS Y LA SELECCIÓN ADVERSA EN EL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el literal q),
al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
“q). que se definan medidas necesarias para evitar la concentración de
riesgos y la selección adversa de afiliados por parte de las Administradoras de
Riesgos Laborales”.
ARTÍCULO 77. AMPLIACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL
MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. El
Ministerio del Trabajo adoptará las medidas necesarias para fortalecer la
operación del Mecanismo de Protección al Cesante como principal herramienta
para la integración de políticas activas de empleo y la mitigación de los
efectos nocivos del desempleo.
Con el fin de facilitar y mejorar el enganche laboral efectivo de la
población y para estimular la vinculación de aprendices, practicantes y
trabajadores a empresas, el Ministerio del Trabajo podrá disponer anualmente
recursos del Fosfec para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes,
a la promoción de la formación en empresa y el desarrollo de incentivos para
eliminar las barreras de acceso al mercado laboral previa realización de
estudios sobre atención de necesidades sociales. Lo anterior, sin perjuicio de
las otras destinaciones de los recursos que integran el Fosfec, en los términos
de la Ley 1636 de 2013.
ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES. Las entidades
públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la
Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las
obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad
aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para
el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva
anotación en los estados financieros.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que
al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden
nacional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en
relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido
a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de
entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas
con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
ARTÍCULO 79. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE
SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Los
incentivos de que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 se
financiarán con recursos del Presupuesto General de la Nación.
La prima de seguros que cubran los riesgos de la incapacidad y muerte
del ahorrador vinculado a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) serán
financiados con recursos del Fondo de Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de
Riesgos Laborales destinará anualmente las partidas para para el efecto. La
Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos deberá definir el
monto mínimo del Beneficio Económico Periódico teniendo en cuenta los gastos de
administración.
ARTÍCULO 80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ
RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las
pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos
fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán
administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la
reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 81. ATENCIÓN INTERSECTORIAL PARA LA
DISCAPACIDAD. El Gobierno Nacional
conforme a los lineamientos de la política pública de discapacidad y las
estrategias de implementación para ella contempladas en las bases del Plan
Nacional de Desarrollo, diseñará e implementará una Ruta de Atención
Intersectorial para personas con discapacidad*. Para asegurar el acceso
efectivo a la oferta programática en el nivel territorial se tomarán medidas de
ajuste institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada territorial,
asistencia técnica a los gobiernos territoriales y mejoramiento de las
condiciones de la gestión institucional, para lo cual el Departamento
Administrativo de la Presidencia asumirá la coordinación y articulación de toda
la oferta programática para discapacidad en los territorios a través de la Ruta
de Atención Intersectorial para personas con discapacidad*.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social
implementará la Certificación de Discapacidad para la inclusión y
redireccionamiento de la población con discapacidad* a la oferta programática
institucional.
ARTÍCULO 82. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A
LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA. El
Gobierno Nacional consolidará la implementación de la política de primera
infancia y desarrollará una política nacional para la infancia y la
adolescencia, en armonía con los avances técnicos y de gestión de la estrategia
De Cero a Siempre, con énfasis en la población con amenaza o vulneración de
derechos.
Dicha política desarrollará, en el marco del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar (SNBF), al menos los siguientes componentes:
a) <Literal modificado por el artículo 206 de la Ley 1955
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Formulación e implementación de
rutas integrales de atención que articulen y armonicen la oferta pública y
privada, incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y
el consumo de sustancias psicoactivas y estupefacientes.
b) Formulación e implementación en el ámbito nacional de un plan
operativo de la política que asegure la articulación de las diferentes
políticas, planes y programas.
c) Articulación y aplicación de una estrategia de fortalecimiento y
acompañamiento técnico para la articulación de los temas de infancia y
adolescencia en municipios, distritos y departamentos.
d) Estructuración de un esquema de seguimiento y evaluación de la
política, fortaleciendo el seguimiento de la garantía de derechos a través del
Sistema Único de Información de la Niñez.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 206 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Gobierno nacional a través de los agentes del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), establecerá las condiciones
institucionales, técnicas y financieras para la puesta en marcha de una oferta
de atención especializada a niños, niñas y adolescentes con dependencia
funcional permanente, y de aquellos que presenten consumo problemático de
sustancias psicoactivas (SPA), en complementariedad y concurrencia con los
gobiernos territoriales y en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 83. ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA
INFANCIA EN MODALIDAD COMUNITARIA Y FAMI. El
Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos que permitan el fortalecimiento
de las modalidades comunitarias y de Familia, Mujer e Infancia (FAMI),
siguiendo los lineamientos de la estrategia de atención integral a la primera
infancia.
Para ello se definirá una estrategia de mejoramiento locativo de los
inmuebles donde funcionan servicios de atención a la primera infancia con el
fin de ejecutar obras menores, reparaciones o adecuaciones que no requieran la
obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.
Tales obras comprenderán prioritariamente, la habilitación o instalación
de batería de baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, pisos
en superficies en tierra o en materiales inadecuados, ajustes razonables para
garantizar la accesibilidad para personas en condición de discapacidad y otras
condiciones que permitan el saneamiento y mejoramiento de dichos espacios, con
el objeto de alcanzar progresivamente ambientes seguros y protectores para
garantizar la atención integral de la población que compone la primera
infancia.
ARTÍCULO 84. ESTRATEGIA PARA LA PREVENCIÓN
DEL EMBARAZO EN LA ADOLESCENCIA. El
Gobierno Nacional bajo la coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la Comisión
Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y
Reproductivos, realizará asistencia técnica conjunta a los entes territoriales
del país para que los alcaldes y gobernadores incluyan indicadores, políticas,
programas y proyectos de derechos sexuales y reproductivos vinculados con la
política de prevención del embarazo en la adolescencia en los respectivos
planes de desarrollo.
ARTÍCULO 85. RECURSOS DE INVERSIÓN SOCIAL EN
CULTURA Y DEPORTE. Los recursos de que
trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario serán destinados a
inversión social y se distribuirán así:
1. El diez por ciento (10%) para promover la creación, el fomento y el
fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.
2. El noventa por ciento (90%) para promover el fomento, promoción y
desarrollo del Deporte y la Cultura, distribuido así:
a) Un setenta y cinco por ciento (75%) para el plan sectorial de
fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios
deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así
como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos
paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que
adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos
los juegos mencionados y los del calendario único nacional. Estos recursos
serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la
Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre
(Coldeportes).
b) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital
y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o
distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine
a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los
criterios del Sistema General de Participaciones, establecidos en la
Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán destinar
mínimo un tres por ciento (3%) para el fomento, promoción, desarrollo del
deporte y la recreación de deportistas con discapacidad. Estos recursos serán presupuestados
en Coldeportes, para su posterior distribución.
c) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital
y a los Departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o
distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine
a programas de fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y la actividad
artística colombiana dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y
atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones, establecidos
en la Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán
destinar mínimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticos de
gestores y creadores culturales con discapacidad. Estos recursos serán
presupuestados en el Ministerio de Cultura para su posterior distribución.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas
hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por
la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta
por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO 1o. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso
de la República el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los
recursos girados para Cultura al Distrito Capital y a los departamentos, que no
hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual
fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos
a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los
rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la
ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura
relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
PARÁGRAFO 3o. Los
rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al
consumo a la telefonía móvil girados al Distrito Capital y los departamentos
para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán
consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.
PARÁGRAFO 4o. Cuando
la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y
plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá
descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al
Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto”.
ARTÍCULO 86. PROMOCIÓN DE INICIATIVAS
JUVENILES. El Gobierno Nacional
impulsará estrategias encaminadas a desarrollar las iniciativas sociales de los
jóvenes. Para tal efecto, la Dirección del Sistema Nacional de Juventud,
Colombia Joven, constituirá un banco de iniciativas encaminado al
fortalecimiento de capital social, desarrollo humano y protección de los
derechos humanos de esta población, así como de los proyectos productivos y de
emprendimiento que motiven a los jóvenes beneficiarios a permanecer en la
Colombia rural.
ARTÍCULO 87. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN
FINANCIERA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142
de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el cual
quedará así:
“11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los
prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y
vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de
Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda
la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que
amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales
estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de
la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá
ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir
criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a
los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales”.
ARTÍCULO 88. EFICIENCIA EN EL MANEJO INTEGRAL
DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 251. Eficiencia en el manejo integral de residuos
sólidos. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o
entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación
técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
Créase un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos en aquellas
entidades territoriales en cuyo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos
(PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por
suscriptor de dicho incentivo, se calculará sobre las toneladas de residuos no
aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor
adicional al costo de disposición final de estos residuos. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia y su implementación podrá ser de forma gradual.
Los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad
de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura,
separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje,
clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los
prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se
hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su
formalización e inclusión social. Dichos recursos también se emplearán en la
elaboración de estudios de pre-factibilidad y factibilidad que permitan la
implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales
como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento
integral de residuos sólidos, entre otros.
Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos
sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo
pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la
actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario
mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos
en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas
limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente
entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto.
Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia
de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas
infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese
incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia
regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre
0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de
proyectos de agua potable y saneamiento básico.
PARÁGRAFO 1o. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el
mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente
artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos
usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o
la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha
infraestructura.
Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a
los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos.
PARÁGRAFO 2o. El
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de
la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las
obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como
personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público
de aseo”.
ARTÍCULO 89. SISTEMAS DE CIUDADES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Se adiciona el parágrafo segundo del artículo 111 de la
Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta el principio de autonomía territorial,
también podrá tener la iniciativa para la formulación y ejecución de las
actuaciones urbanas integrales de que tratan los
artículos 113 y 114 de la Ley 388 de 1997, siempre que sean
necesarias para la implementación de proyectos estratégicos de iniciativa de la
Nación, que promuevan el desarrollo del Sistema de Ciudades y los corredores
urbanos regionales.
Estas actuaciones deberán delimitarse y definirse en estudios técnicos
que seguirán el procedimiento establecido en los
artículos 24, 25 y 26 de la misma ley, y se
constituirán en determinantes del ordenamiento territorial. El Gobierno
Nacional reglamentará los lineamientos generales para la formulación de estas
actuaciones estratégicas con la participación de las diferentes entidades
nacionales, así como la coordinación público privada”.
ARTÍCULO 90. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y
VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 91. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL,
SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión
urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda,
infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la
vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales
y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez,
los municipios y distritos podrán:
1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al
perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y
suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de
vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la
vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se
permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento
territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o
distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta
previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se
podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes
condiciones:
a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad
inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y
energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los
sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por
los prestadores correspondientes.
b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos
al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el
artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución
se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se
requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación
complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la
clasificación de usos y aprovechamiento del suelo.
c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas
de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema
nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo
especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan
parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de
la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en
virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de
ordenamiento vigente.
d) Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados
rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7)
reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida
y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a
vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las
resoluciones correspondientes.
2. Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del
alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y
aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro
urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de
proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional
del Plan de Ordenamiento Territorial. Este ajuste se someterá a aprobación
directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los
trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997,
o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o
distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la
autorización para el efecto. Estos predios quedarán sometidos al régimen de
desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y
subsiguientes de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 1o. Transcurridos
sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de
ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo
municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y
estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante
decreto.
En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en
receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda
modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y
contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará
el término para decidir.
Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán
obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del
proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial.
PARÁGRAFO 2o. Los
predios incorporados al perímetro urbano en virtud de las disposiciones del
presente artículo deberán cumplir los porcentajes de vivienda de interés social
y de interés social prioritario de que trata el artículo 46 de la
presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Los
proyectos de vivienda desarrollados bajo este artículo, no podrán cumplir la
obligación de destinar suelo para vivienda de interés prioritario mediante el
traslado de sus obligaciones a otro proyecto”.
ARTÍCULO 92. GARANTÍA DE LA NACIÓN PARA LA
FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 19 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 19. Garantía de la nación para la financiación de
proyectos de vivienda de interés social. Autorícese a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de
crédito público interno o externo, operaciones asimiladas o conexas a estas,
que celebre la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para financiar
los proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario, en los términos de
la normatividad vigente.
Para efectos de lo previsto en esta ley, Findeter podrá otorgar crédito
a los patrimonios autónomos en los que Fonvivienda sea fideicomitente, y que se
constituyan para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o
prioritario”.
ARTÍCULO 93. JUEGOS NOVEDOSOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 38 de la Ley 643 de 2001,
modificado por el artículo 22 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará
así:
“Artículo 38. Juegos novedosos. Son cualquier
otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías
tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos
a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros,
la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de
sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados
por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información
que no requiera la presencia del apostador. Lo anterior únicamente en relación
con los juegos que administra y/o explota Coljuegos.
Los derechos de explotación que deben transferir quienes operen juegos
novedosos equivaldrán como mínimo al 17% de los ingresos brutos. Cuando se
operen juegos novedosos en los cuales el retorno al jugador de acuerdo con el
reglamento del juego sea igual o superior al 83% los derechos de explotación
tendrán una tarifa mínima del 15% sobre los ingresos brutos menos los premios
pagados. Sin perjuicio de lo anterior quienes operen juegos por internet,
pagarán adicionalmente ochocientos once (811) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, que se cancelarán durante los veinte (20) primeros días
hábiles de cada año de operación.
Se entiende que el juego opera por internet cuando la apuesta y el pago
de premios se realizan únicamente por este medio, previo registro del jugador
en el sitio o portal autorizado y cuya mecánica se soporta en un generador de
número aleatorio virtual o en la ocurrencia de eventos reales cuyos resultados
no son controlados. No se entienden operados por internet aquellos juegos que
incluyan la realización de sorteos físicos, como el chance y loterías, entre otros,
en cuyo caso el internet será un medio de comercialización. Coljuegos
reglamentará los juegos de su competencia que operen y comercialicen por
internet.
PARÁGRAFO 1o. Podrán
operar los juegos de suerte y azar por internet las personas jurídicas que suscriban
el correspondiente contrato de concesión previa verificación del cumplimiento
de los requisitos exigidos en el reglamento del juego y los demás definidos por
Coljuegos; la operación de los demás juegos novedosos deberá ser autorizado en
cumplimiento de los procesos de selección establecidos en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
PARÁGRAFO 2o. Los
juegos novedosos diferentes a los operados por internet podrán utilizar este
medio únicamente como canal de venta, previa autorización del administrador del
monopolio quien determinará las condiciones y requisitos que se deben cumplir
para tal fin.
PARÁGRAFO 3o. Los
administradores del monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y
control, las autoridades de policía y la Policía Nacional podrán hacer
monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de Internet y medios
que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago,
publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar
las alertas y bloqueos correspondientes”.
ARTÍCULO 94. DEFINICIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el inciso 3o
del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
“Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de
carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación
lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona o administra,
así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos
los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y
azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos
promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de
capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas
deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación
se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en
el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales
legales vigentes”.
ARTÍCULO 95. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE LAS
IES. <Artículo derogado
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 96. DACIONES EN PAGO. El Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan a las
entidades administradoras de cada uno de los subsistemas del Sistema de
Seguridad Social defender de manera activa y eficiente los créditos a favor del
Estado y de los afiliados en los eventos de concurso de acreedores, optimizando
los recursos del Sistema y buscando que se realicen actuaciones conjuntas. Así
mismo, el Gobierno definirá los instrumentos que permitan liquidar los activos
recibidos a título de dación en pago en el menor tiempo y al mejor valor
posible. Sin perjuicio de lo anterior, el valor efectivamente recibido de la
liquidación de los activos será el que se impute a favor del afiliado.
PARÁGRAFO. Las
daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales que amparaban
deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la
financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a
los afiliados la realizará Colpensiones por el monto de la deuda pensional
definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada
uno de los activos.
ARTÍCULO 97. SANEAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE
CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EN QUE PARTICIPEN LAS
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con
el propósito de garantizar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud y
cumplir las condiciones financieras para la operación y el saneamiento de las
Entidades Promotoras de Salud en que participen las Cajas de Compensación
Familiar o los programas de salud que administren o hayan operado en dichas
entidades, se podrán destinar recursos propios de las Cajas de Compensación
Familiar y los recursos a que hace referencia el artículo 46 de la
Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hayan
sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de
entrada en vigencia de la presente disposición, siempre que no correspondan a
la financiación del régimen subsidiado de salud. Subsidiariamente, los recursos
de la contribución parafiscal recaudados por las Cajas de Compensación Familiar
no requeridos para financiar programas obligatorios podrán destinarse para
estos propósitos.
ARTÍCULO 98. PROTECCIÓN SOCIAL PARA
TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON INGRESOS INFERIORES AL SALARIO MÍNIMO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 99. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DEL
SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA VIVIENDA RURAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley
1537 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas rurales
con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas
residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que cumplan
desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del
sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán de la obtención del
permiso de vertimientos.
Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los
proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus
competencias”.
TRANSFORMACIÓN
DEL CAMPO.
ARTÍCULO 100. MECANISMOS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL
EN TERRITORIOS RURALES. El
Gobierno nacional establecerá los Mecanismos de Intervención Integral en
Territorios Rurales y las zonas en las cuales estos serán implementados. Dichos
mecanismos contendrán los lineamientos, criterios, parámetros, temporalidad y
financiación para la ejecución de los planes operativos y de inversión, los
cuales serán construidos de manera participativa en coordinación con las
autoridades departamentales y municipales, que deberán contener como mínimo
intervenciones en los siguientes aspectos:
a) Ordenamiento social y productivo de las tierras rurales.
b) Adecuación de tierras e infraestructura de riego.
e) Habitabilidad rural.
d) Infraestructura productiva y de comercialización.
e) Proyectos productivos, planes de negocio y asistencia técnica
integral.
Las entidades que por sus funciones desarrollen labores en los
territorios rurales y con la población rural, articularán sus intervenciones
priorizando sus inversiones en las zonas de intervención integral.
ARTÍCULO 101. SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA
AGRARIA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 20 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 20. Subsidio integral de reforma agraria. Establézcase
un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del Incoder o
la entidad que haga sus veces, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%)
del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el
establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios.
Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar
(UAF) y será otorgado por una sola vez a familias campesinas de escasos
recursos, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación,
focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto,
determine el Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para
la compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el
monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento
del proyecto productivo agropecuario.
El subsidio será asignado de manera focalizada a través de
procedimientos de libre concurrencia en las zonas del país seleccionadas en el
marco de intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, conforme
a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Cuando no existan zonas rurales con intervenciones integrales para
promover el desarrollo rural, o existiendo no sea viable la asignación del
subsidio al interior de ellas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
podrá focalizar su asignación en otras zonas conforme a la reglamentación que
expida el Consejo Directivo del Incoder. Los recursos destinados para el
subsidio integral se priorizarán para la atención de las solicitudes pendientes
que resultaron viables en la vigencia anterior.
PARÁGRAFO 1o. En
el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en
la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la
adquisición directa de tierras, el Gobierno nacional podrá emplear cualquier
modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
PARÁGRAFO 2o. Las
entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo
de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los consejos
consultivos de las comunidades negras, las autoridades del pueblo rom, los
gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el
reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los
beneficiarios.
PARÁGRAFO 3o. En
el procedimiento para el otorgamiento del subsidio se realizará un levantamiento
topográfico como insumo para la determinación del avalúo comercial. Mientras se
implementa la política de catastro rural con enfoque multipropósito, si se
evidencia una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula
inmobiliaria y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar
dicho avalúo, el Incoder advertirá tal situación al potencial vendedor y al
adjudicatario del subsidio.
En el evento en que las partes manifiesten su interés de continuar con
la negociación a pesar de lo advertido, el Incoder autorizará continuar con el
procedimiento siempre y cuando exista manifestación expresa, inequívoca y
escrita del propietario, solo en los casos en que el área del predio consignada
en el folio de matrícula inmobiliaria sea inferior de la establecida por el
levantamiento topográfico.
En estos casos, el avalúo comercial a elaborar tendrá como área del
predio, la establecida en el folio de matrícula inmobiliaria.
PARÁGRAFO 4o. El
levantamiento topográfico que se realice para efectos de la aplicación del
subsidio de reforma agraria y demás asuntos propios de la gestión institucional
en materia de tierras podrá ser realizado directamente por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o contratado con personas naturales o
jurídicas legalmente habilitadas para ello”.
ARTÍCULO 102. MARCO ESPECIAL SOBRE
ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACIÓN.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 76 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 76. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 83 de la presente ley, podrá también el Incoder o la entidad
que haga sus veces, constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a
tener ese carácter, para establecer en ellas un régimen especial de ocupación, aprovechamiento
y adjudicación, reglamentado por el Gobierno nacional, que permita al
adjudicatario contar con la tierra como activo para iniciar actividades de
generación de ingresos. Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras
reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieran esta calidad, no darán
derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie
correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con dichos
reglamentos.
PARÁGRAFO 1o. La
reglamentación que expida el Gobierno nacional en desarrollo del régimen a que
hace alusión el presente artículo, dispondrá que las tierras sean entregadas
exclusivamente a trabajadores agrarios de escasos recursos, de forma individual
o asociativa.
PARÁGRAFO 2o. El
régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación también será
aplicado sobre las tierras baldías que adquieran la condición de adjudicables
como consecuencia de la sustracción de zonas de reserva forestal de Ley 2ª de
1959, siempre y cuando tengan vocación agrícola y/o forestal de producción”.
ARTÍCULO 103. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
RURAL. Sin perjuicio de las
disposiciones propias para la titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este
determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de
tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente
registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos
recursos que tengan la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las
exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión,
saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o ratificación notarial
de negocios jurídicos, según sea el caso.
ARTÍCULO 104. CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Se promoverá la implementación del catastro nacional con enfoque
multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para
contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al
fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la
planeación social y económica.
El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las
actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera
gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la Ley 14
de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y el registro, mediante
levantamientos por barrido y predial masivo, en los municipios y/o zonas
priorizadas con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el
Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme con la
metodología definida para el efecto.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional reglamentará la implementación de un Sistema Nacional de
Gestión de Tierras (SNGT), cuya base la constituirá la información del catastro
multipropósito, del registro público de la propiedad y del ordenamiento
territorial.
ARTÍCULO 105. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE
ÁREA Y LINDEROS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo
del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo. Cuando las autoridades catastrales competentes, en
desarrollo de la formación y/o actualización catastral rural y urbana bajo la
metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque
multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los predios
entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos
y/o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha información
siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus
colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la
corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes
imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso
público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya
posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas
constitucionales o legales.
En esos casos, no existiendo conflicto entre los titulares y una vez
verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo convenido por
ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el Registrador de
Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello la información de cabida y linderos
de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria, sin que
para ello se requiera de orden judicial.
El procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área
por acuerdo escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea
aceptada, será objeto de reglamento por parte del Gobierno nacional”.
ARTÍCULO 106. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 107. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
EL DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a
partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del
orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica,
responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo
rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica
para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.
b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del
orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura
orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y
agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del
orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con
impacto regional.
c) Reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos
del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y entre
estas y otras entidades y organismos del Estado.
d) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar
los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman,
escindan, fusionen o transformen del sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural.
e) Crear, reasignar, modificar y distribuir competencias, funciones u
objetivos a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo de
Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para diseñar e implementar
políticas de financiamiento, de gestión de riegos agropecuarios y microfinanzas
rurales, respetando en todo caso el esquema de inversión forzosa.
f) Ampliar las fuentes de financiación del fondo de microfinanzas
rurales creado en la Ley 1731 de 2014.
g) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar
los gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las funciones
que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o
reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.
h) Crear una Dirección de Mujer Rural que se encargará de desarrollar la
Política Pública Integral de Mujer Rural.
PARÁGRAFO. De
conformidad con el artículo 62 de la Ley 5ª de 1992, créase una
comisión especial integrada por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de
cada una de las Comisiones Primeras, Terceras, Cuartas y Quintas
Constitucionales del Congreso de la República pertenecientes a cada uno de los
partidos o movimientos políticos y una Congresista integrante de la Comisión
Legal para la Equidad de la Mujer, la cual estará encargada de ejercer control
político con el fin de realizar el seguimiento a las facultades conferidas.
En el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá solicitar informes,
presentar peticiones, recomendaciones que tengan por objeto el desarrollo rural
integral y la transformación productiva del campo. Tales funciones se ejercerán
durante el término de vigencia de las facultades extraordinarias.
SEGURIDAD,
JUSTICIA Y DEMOCRACIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PAZ.
ARTÍCULO 108. PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE
JUSTICIA. Con el objeto de
promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la
administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación,
el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría
General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para la elaboración del Plan
decenal del sistema de justicia, que deberá formularse dentro de los dos años
siguientes a la publicación de la presente ley y con participación de las
entidades territoriales, las autoridades administrativas, los particulares que
ejercen funciones jurisdiccionales, los centros de conciliación y arbitraje y
los operadores de justicia comunitaria. La secretaría técnica para la
elaboración y seguimiento del Plan decenal estará a cargo del Ministerio de
Justicia y del Derecho, el cual presentará informes anuales al Congreso de la
República sobre los avances del Plan Decenal del Sistema de Justicia.
El plan decenal contendrá, cuando menos, los objetivos del sistema de
justicia, el plan de acción interinstitucional para lograrlos, las metas
institucionales e interinstitucionales, la definición de herramientas
tecnológicas para la justicia, los compromisos específicos de cada prestador de
servicios de justicia, las prioridades y criterios territoriales, los objetivos
comunes en materia de bienestar social e incentivos, capacitación y seguridad
para los empleados del sistema de justicia y la definición del mecanismo de
seguimiento.
Las entidades señaladas en el presente artículo formularán el plan
decenal de justicia, teniendo en cuenta los insumos y estudios técnicos
pertinentes. Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las
universidades y los centros de investigación, las organizaciones de
trabajadores y usuarios del sector justicia, podrán formular recomendaciones.
ARTÍCULO 109. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE
BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el inciso
quinto al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así:
“Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los bienes
localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente
ley deberán destinarse prioritariamente a programas sociales que beneficien a
la población raizal”.
ARTÍCULO 110. PROGRAMA DE REINTEGRACIÓN
SOCIAL Y ECONÓMICA. Los
recursos apropiados en el rubro de transferencias corrientes Fondo de Programas
Especiales para la PAZ - Programa de Reintegración Social y Económica, dentro
del objeto de gasto de funcionamiento de la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), se ejecutarán con sujeción
al régimen dispuesto en la Ley 434 de 1998 o la norma que lo
modifique o adicione, en circunstancias de necesidad debidamente sustentadas
por la ACR, relativas a procesos de desmovilización colectiva o incrementos de
las desmovilizaciones individuales, en todo caso con plena observancia de los
principios orientadores del Estatuto General de la Contratación Pública.
ARTÍCULO 111. PROTOCOLIZACIÓN CONSULTAS
PREVIAS. Harán parte integral
de este Plan Nacional de Desarrollo, los acuerdos de la “Protocolización de la
Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con Grupos Étnicos”.
ARTÍCULO 112. DECENIO INTERNACIONAL DE LOS
AFRODESCENDIENTES. El Ministerio del
Interior elaborará el plan intersectorial de acción del Decenio Internacional
de los Afrodescendientes en el marco de la Resolución número 68/237, adoptada
por la Organización de las Naciones Unidas. En la elaboración del plan se
consultarán instancias de carácter técnico, tales como instituciones
académicas, gremiales y sociales. El plan se orientará a garantizar el
reconocimiento, la justicia y el desarrollo de las poblaciones afrocolombiana y
contendrá medidas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades de dicha
población.
Para el desarrollo de los programas, proyectos y acciones en beneficio
de la población afrodescendiente el Gobierno nacional establecerá indicadores
diferenciales y metas que permitan medir la inclusión social en diversos
sectores relacionados con políticas sociales.
ARTÍCULO 113. DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS
INDÍGENAS. En lo concerniente a
los pueblos indígenas, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y las acciones
que de este se deriven, se orientan a garantizar los derechos constitucionales,
la pervivencia y permanencia física y cultural de los Pueblos Indígenas de
Colombia, su bienestar, el reconocimiento de la vocación de protección
ambiental de sus territorios y el goce efectivo de sus derechos colectivos y
fundamentales.
ARTÍCULO 114. IDENTIFICACIÓN DE ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES A PUEBLOS INDÍGENAS.Las
entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, podrán
identificar las asignaciones presupuestales específicas para los Pueblos
Indígenas y presentarán al Departamento Nacional de Planeación la información
desagregada.
ARTÍCULO 115. ELABORACIÓN DE PRESUPUESTOS. Durante cada vigencia fiscal, como parte de la elaboración de los
anteproyectos de presupuesto de cada sección presupuestal, se señalarán de
manera específica las partidas presupuestales destinadas a cumplir los acuerdos
con los Pueblos Indígenas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Antes del envío de los anteproyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se convocará a la Mesa Permanente de Concertación, con el objeto de
analizar y revisar la correspondencia con lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo.
ARTÍCULO 116. SEGUIMIENTO DE POLÍTICAS PARA
LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las
estrategias y metas acordadas con los Pueblos Indígenas serán objeto de
especial seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación incluirá en el
Sistema Nacional de Gestión y Resultados (Sinergia), un componente especial
para Pueblos Indígenas, mediante el diseño y definición concertada de un
tablero de control con indicadores culturalmente adecuados.
PARÁGRAFO 1o. El
Gobierno nacional, a través de la Mesa Permanente de Concertación, pondrá a
disposición de los Pueblos Indígenas el acceso a información suficiente y
oportuna para que pueda realizar el ejercicio propio de seguimiento y
evaluación.
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno nacional presentará cada año, en el mes de abril, un informe
consolidado de la implementación de acciones y ejecución de los recursos
presupuestales para Pueblos Indígenas. En este informe debe ser clara la
identificación de acciones y de la población indígena beneficiada.
PARÁGRAFO 3o. El
Gobierno nacional seguirá impulsando la construcción y puesta en funcionamiento
de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la
Sierra Nevada de Santa Marta, así como la conservación del territorio ancestral
Arhuaco a través de la implementación del “Programa Guardabosques Corazón del
Mundo”.
ARTÍCULO 117. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA
PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LAS FAMILIAS, MUJERES, NIÑAS Y NIÑOS JÓVENES Y
MAYORES INDÍGENAS. El Gobierno nacional adoptará,
previa consulta y concertación, una política pública nacional integral
diferencial para Pueblos Indígenas que garantice la protección de los derechos
humanos de las familias, mujeres, niñas y niños, jóvenes y mayores indígenas.
ARTÍCULO 118. CRITERIOS DE SALIDA DE LA RUTA
DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. Con
el fin de establecer los criterios de salida de la ruta de reparación
administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva, la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, el
Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de
Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual una
persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como
víctima del conflicto armado.
Para este efecto, el Gobierno nacional reglamentará las acciones y
condiciones con las cuales se entiende que el Estado ha garantizado la
reparación administrativa de las víctimas individuales y colectivas.
ARTÍCULO 119. EXENCIONES DE PAGO DE DERECHOS
NOTARIALES Y REGISTRALES. No
se causarán derechos notariales ni registrales para ninguna de las partes
independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se
describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido
desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de
vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto:
a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de
dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de
interés prioritario.
b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el
leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza
la opción de compra.
c) Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el
leasing habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza
la opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en
alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley
1537 de 2012.
d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas.
e) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas,
en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones
a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de
familia de viviendas de interés prioritario nuevas.
g) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de
familia de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien
realiza la afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en
alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley
1537 de 2012.
h) Protocolización en notaría de la inversión del subsidio familiar de
vivienda de interés social rural y/o afectación a vivienda familiar y/o
constitución de patrimonio de familia de soluciones de vivienda de interés
social rural nueva y mejorada.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados
acreditarán que se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el
artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás
condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones
previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el
notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la
definición de vivienda de interés prioritario establecida en las normas
vigentes.
PARÁGRAFO. Los
gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o
cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados,
enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de
Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial liquidadora de
asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) serán
cancelados con la presentación del acto administrativo expedido por la
autoridad competente, que ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos
registrales.
ARTÍCULO 120. ENFOQUE PSICOSOCIAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Adiciónese el parágrafo 2o del artículo 137 de la Ley
1448 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, a través del
Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas
y el Ministerio de Salud y Protección Social, complementará las acciones del
Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, a fin de avanzar
en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las
víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del
conflicto armado”.
ARTÍCULO 121. REPARACIÓN COLECTIVA. Infraestructura social y comunitaria como medidas de reparación
colectiva. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral
a las víctimas (SNARIV) podrán desarrollar obras de infraestructura social,
educativa y comunitaria, en el marco de su competencia y respetando las
disponibilidades presupuestales, como medida de reparación para sujetos de
reparación colectiva, incluidos en el Registro Único de Víctimas. Estas medidas
responderán al Plan de Reparación Colectiva y se ajustarán al correspondiente
diagnóstico del daño ocasionado por el conflicto armado, en los términos de la
Ley 1448 de 2011. Estas medidas se desarrollarán en bienes inmuebles
de propiedad de las personas jurídicas que sean sujetos de reparación
colectiva.
ARTÍCULO 122. COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN
LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese los
siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de
la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así:
“Artículo 47. (...)
PARÁGRAFO 1o. Las
entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar
el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera
inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades
tengan conocimiento de la misma”.
“Artículo 65. (...)
PARÁGRAFO 1o. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la
alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo
hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento
temporal de la población en situación de desplazamiento.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que
venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se
refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”.
“Artículo 66. (...)
PARÁGRAFO 1o. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada
o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de
identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a
cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del
Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana,
y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de
vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de
Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los
procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo
de la UARIV”.
ARTÍCULO 123. DERECHOS HUMANOS Y PREVENCIÓN
DEL RECLUTAMIENTO, UTILIZACIÓN Y VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y POR GRUPOS DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA. La
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos o quien haga sus veces,
articulará, coordinará y supervisará la implementación de la Política Integral
de Derechos Humanos de acuerdo con la “Estrategia Nacional para la Garantía de
los Derechos Humanos 2014-2034”. Dicha política se implementará a nivel
nacional y territorial, e incorporará el Enfoque Basado en Derechos Humanos
(EBDH) como herramienta esencial para el diseño, formulación, implementación,
evaluación, ajuste y rendición de cuentas de todas las políticas públicas. Las
entidades territoriales podrán incluir en sus planes de desarrollo las
estrategias, metas y objetivos que permitan la realización del EBDH.
Así mismo, impulsará el diseño, coordinación, articulación y seguimiento
de la Política para la prevención del reclutamiento, utilización y violencia
sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley
y por grupos de delincuencia organizada, incorporando a su vez, un enfoque
diferencial étnico para los pueblos indígenas, las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom.
ARTÍCULO 124. SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN
Y GESTIÓN DE CONFLICTOS. El
Gobierno Nacional creará y pondrá en funcionamiento el Sistema Integral de
Prevención y Gestión de Conflictos, orientado a generar alertas tempranas que
permitan, en ejercicio del diálogo democrático, evitar conflictos sociales, económicos
y ambientales.
El sistema deberá estar articulado con los demás sistemas u
observatorios existentes en el sector público, así como con las entidades
territoriales, las cuales deberán estructurar de manera armónica y compatible
sus sistemas de información, dentro del año siguiente a la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO 125. CONTRATACIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese un literal al
numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, así:
“( ... )
j) La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición.”
ARTÍCULO 126. ACUERDOS DE COOPERACIÓN PARA
MISIONES INTERNACIONALES Y OPERACIONES DE PAZ. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, en el marco del
proceso de modernización de la Fuerza Pública, promoverá la celebración de
acuerdos de cooperación internacional que permitan prestar y recibir asesoría,
envío de personal y transferencia de equipos a otros países con el objeto de
intercambiar experiencias, entrenamiento y capacitación, así como para la
participación en misiones internacionales u operaciones de paz.
Los acuerdos que se suscriban como consecuencia de dicha promoción
estarán sujetos a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 127. CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DEL
POSCONFLICTO. Créase el Consejo
Interinstitucional del Posconflicto como organismo consultivo y coordinador
para el Posconflicto, a cargo de la Presidencia de la República en cabeza del
Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad o de
quien haga sus veces, con el fin de facilitar la coordinación
interinstitucional, la coordinación entre el nivel nacional y territorial y
facilitar la toma de decisiones que se requieran para articular y supervisar la
preparación del alistamiento e implementación de los acuerdos que se deriven de
las conversaciones entre el Gobierno Nacional y las organizaciones armadas
ilegales, así como para articular los programas que contribuyan de manera
fundamental al posconflicto y a la construcción de paz.
El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, el Ministro del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministro
Consejero de Gobierno y Sector Privado, el Alto Comisionado para la Paz, el
Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Departamento
para la Prosperidad Social, y el Ministro Consejero para el Posconflicto,
Derechos Humanos y Seguridad, quien lo presidirá. Podrán ser invitados otros
miembros del Gobierno Nacional y entidades territoriales, cuando así lo decida
el Consejo.
ARTÍCULO 128. DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO DE
LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL (AICMA). El
direccionamiento estratégico de la Acción Integral contra Minas Antipersonal
(AICMA) será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia,
el cual establecerá los mecanismos institucionales de gerencia, coordinación y
monitoreo en el orden nacional y territorial, así como los lineamientos
técnicos para regular a todos los actores estatales y no estatales de la AICMA.
El Direccionamiento estratégico relacionado con el Desminado Humanitario
se realizará de manera coordinada con el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 129. EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA
PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO PARA LAS MUJERES Y DE LA POLÍTICA PÚBLICA
PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS, LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS
MUJERES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. El
Gobierno Nacional realizará una evaluación participativa de la Política Pública
Nacional de Equidad de Género para las Mujeres y de la Política Pública para la
Prevención de Riesgos, la Protección y Garantía de los Derechos de las Mujeres
Víctimas del conflicto armado. El diseño de estas evaluaciones iniciará en el
primer semestre de 2016 y a partir de sus hallazgos se ajustarán las acciones,
metas y presupuestos de estas políticas para el presente cuatrienio donde se
incluirán las acciones que permitan avanzar en la protección y garantía de los
derechos de las mujeres rurales, afrocolombianas, negras, raizales, palanqueras
e indígenas, que contribuyan a su estabilización social y económica, con un
enfoque territorial, etario y de justicia.
El Departamento Nacional de Planeación y la Consejería para la Equidad
de la Mujer propondrán a la Comisión Intersectorial para la Implementación de
la Política Pública Nacional de Equidad de Género el mecanismo para la
participación de las organizaciones de mujeres y de mujeres víctimas en la
evaluación y seguimiento de las políticas a las que hace referencia el presente
artículo.
La Consejería para la Equidad de la Mujer, con el apoyo de las entidades
que hacen parte de la Comisión Intersectorial para la Implementación de la
Política Pública Nacional de Equidad de Género, adoptará acciones concretas
para la armonización de las políticas a las que hace referencia el presente
artículo, con los planes de desarrollo territorial.
El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público diseñarán un mecanismo que permita a las entidades del Gobierno
Nacional incluir el enfoque diferencial de género en sus procesos de planeación
y presupuesto.
ARTÍCULO 130. POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL PARA
LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS LGBTI. El
Gobierno nacional a través de sus entidades, llevará a cabo las acciones
necesarias tendientes a la implementación y seguimiento de la Política Pública
Nacional para la Garantía de Derechos de Lesbianas, Gais, Bisexuales,
Transgeneristas e Intersexuales (LGBTI) a través del Ministerio del Interior, e
impulsará ante las Entidades Territoriales la inclusión en los Planes de
Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales de acciones y metas que
garanticen los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI.
ARTÍCULO 131. ESTATUTO DEL PUEBLO RAIZAL Y
RESERVA DE BIÓSFERA SEAFLOWER. En
el marco de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la
Declaración de la Reserva de Biósfera Seaflower de la Unesco, el Gobierne
Nacional, en conjunto con una comisión de ambas Cámaras del Congreso de la
República, presentará a consideración del legislativo, cumplidos los trámites
de consulta previa e informada con el pueblo raizal, un proyecto de Estatuto
del Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 132. DEROGATORIA DEL CONTRATÓ DE
TRANSACCIÓN. Deróguese los incisos
2o, 3o del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión
del parágrafo 1o del mismo artículo: “Así mismo, las víctimas que al momento de
le expedición de la presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa
por parte del Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición
de le presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, si ya
estuviese en funcionamiento, si desear aceptar de forma expresa y voluntaria
que la indemnización administrativa fue entregada en el marco de un contrato de
transacción en los términos del presente artículo. En este evento, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea
el caso, deberá volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la
víctima y comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el
reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar
las sumas adicionales a que haya lugar”.
Igualmente deróguese la expresión del artículo 133 de la Ley
1448 de 2011: “En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y
voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se
entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos
del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se
descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de
cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación”.
BUEN
GOBIERNO.
ARTÍCULO 133. INTEGRACIÓN DE SISTEMAS DE
GESTIÓN. Intégrense en un solo
Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de que trata la
Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la
Ley 489 de 1998. El Sistema de Gestión deberá articularse con los
Sistemas Nacional e Institucional de Control Interno consagrado en la
Ley 87 de 1993 y en los artículos 27 al 29 de la
Ley 489 de 1998, de tal manera que permita el fortalecimiento de los
mecanismos, métodos y procedimientos de control al interior de los organismos y
entidades del Estado.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia y establecerá el modelo que
desarrolle la integración y articulación de los anteriores sistemas, en el cual
se deberá determinar de manera clara el campo de aplicación de cada uno de
ellos con criterios diferenciales en el territorio nacional.
Una vez se reglamente y entre en aplicación el nuevo Modelo de Gestión,
los artículos 15 al 23 de la Ley 489 de 1998 y la
Ley 872 de 2003 perderán vigencia.
ARTÍCULO 134. CONCURSOS O PROCESOS DE
SELECCIÓN. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 3o del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así:
“Artículo 3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los
concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional
del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios
interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación
de la Educación (Icfes) o en su defecto con
universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones
de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para
tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la
experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.
La CNSC, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias
y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán
apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el
Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las
pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera
simultánea.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los costos asociados a los
concursos o procesos de selección deberán ser determinados a través de Acuerdos
Marco de Precios establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta
tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los
bienes o servicios que requiera la Comisión serán adquiridos a través de la
modalidad de contratación que legalmente corresponda”.
ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Artículo
derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 136. PRESUPUESTACIÓN DEL CREE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 137. MULTIFONDOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el literal c) del artículo 60 de la Ley 100
de 1993, el cual quedará así:
“(…)
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente
entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por
ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la
aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional
definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el
fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas,
reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado.
Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas
al afiliado.
Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a
los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la
adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar
de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las
consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que
caracterizan este fondo.
La implementación de lo establecido en el presente literal estará
condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las
entidades administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en
marcha campañas de educación financiera previsional encaminadas a que los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y
comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.
ARTÍCULO 138. COBERTURA DE RENTAS VITALICIAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100
de 1993, el cual quedará así:
“Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de
cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que
podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia
diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley
cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El
Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación
de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal
(Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”.
ARTÍCULO 139. APROBACIÓN DE CÁLCULOS
ACTUARIALES DE PASIVOS PENSIONALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL
LIQUIDADAS. Las entidades
responsables del cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades
públicas del nivel nacional liquidadas presentarán al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público los cálculos actuariales que se requieran como resultado de las
novedades a la nómina de pensionados y de cualquier otro derecho pensional o
situación no recogidos en el cálculo actuarial aprobado. Esta obligación deberá
cumplirse los primeros quince (15) días de cada año. Quienes tengan a su cargo
la gestión de los derechos pensionales o su pago no podrán abstenerse de llevar
a cabo las actividades que les corresponden argumentando la falta de aprobación
del cálculo actuarial.
ARTÍCULO 140. CUENTAS MAESTRAS. Los recursos del Sistema General de Participaciones se manejarán a
través de cuentas bancarias debidamente registradas que solo acepten
operaciones de débitos por transferencia electrónica a aquellas cuentas
bancarias que pertenecen a beneficiarios naturales o jurídicos identificados
formalmente como receptores de estos recursos.
La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades
territoriales se efectuará conforme la metodología que para el efecto determine
cada ministerio Sectorial que gira los recursos.
Los saldos excedentes de estas cuentas se destinarán a los usos
previstos legalmente para estos recursos en cada sector.
ARTÍCULO 141. RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN
DE PROYECTOS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 51 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 51. Recursos para la estructuración de
proyectos. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán
destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de
identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter
estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento
al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través
de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por
el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica,
administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades
correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados
de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan
cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma”.
ARTÍCULO 142. OBLIGACIONES TERRITORIALES EN
ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Las
inversiones realizadas con recursos propios de las entidades territoriales en
asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, debidamente
certificadas por las autoridades competentes, se tendrán como parte de pago
proporcional de sus obligaciones adquiridas con cargo a los fondos de
cofinanciación administrados por Findeter y cobradas coactivamente por dicha
institución.
ARTÍCULO 143. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE
ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las
cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro
Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el
artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras
de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin
exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el
registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de
establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las
Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la
mencionada ley de libranzas.
PARÁGRAFO. Los
costos de administración de este registro se financiarán con una
contraprestación a cargo de quien solicite el registro y a favor del
administrador, la cual será determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, tomando como referencia los costos de administración e inversión
necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del
servicio. El monto de esta contraprestación será actualizado anualmente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá la información a las
Cámaras de Comercio para la administración del Registro Único Nacional de
Entidades Operadoras de Libranza.
Durante el proceso de transferencia se suspenderá el funcionamiento del
Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y no podrá exigirse
al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de
verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único
Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá imputar
responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el
beneficiario del crédito. A las entidades operadoras de libranza ya registradas
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las que se les venza el
Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol) durante los tres
(3) meses consagrados en este parágrafo, se les extiende la vigencia del
registro por un término igual al mencionado. Estas entidades deberán realizar
la renovación ante las Cámaras de Comercio dentro de los ocho (8) días
siguientes al vencimiento de esta extensión.
ARTÍCULO 144. FONDES. <Artículo
modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
(FONDES) será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la
entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación
expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba.
El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de
infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de
servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre
otras, por las siguientes fuentes:
a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la
enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de
un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;
b) Los rendimientos que genere el Fondo;
c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones
de crédito público y de tesorería;
d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del
FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal
cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
PARÁGRAFO. Los
recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la
Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto
General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente
administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el
procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos
de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la
Nación, así como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los
administradores.
ARTÍCULO 145. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Las operaciones de crédito público y asimiladas cuyo objeto no
comprenda el financiamiento de gastos de inversión no requerirán concepto del
Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido,
cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de
Crédito Público. El Departamento Nacional de Planeación será el coordinador
técnico de los créditos de libre destinación de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 41 de la
Ley 80 de 1993, en general se entiende como operación de crédito público,
cualquier operación que tenga como fin la financiación de la entidad estatal
para la adquisición de bienes o servicios.
PARÁGRAFO 2o. Dada
la naturaleza dineraria de las operaciones de crédito público, en los casos en
que una entidad estatal sea acreedora, no serán aplicables las disposiciones
del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 146. TRANSFERENCIA TEMPORAL DE
VALORES PARA FORTALECER EL MERCADO DE DEUDA PÚBLICA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente
inciso al literal b) del artículo 6o de la Ley 51 de 1990, así:
“Se autoriza al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en
circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia
Temporal de Valores. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones
generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de
Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse
para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.
El Banco de la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la
realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los
términos y condiciones que autorice su Junta Directiva”.
ARTÍCULO 147. FINANCIACIÓN DEL PASIVO
PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CON RECURSOS DEL FONPET Y DESTINACIÓN DE EXCEDENTES. Las entidades territoriales utilizarán los recursos acumulados en
el Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet) abonados en el sector salud como
fuente de financiación del pasivo pensional de dicho sector. En tal sentido, se
podrán atender las obligaciones pensionales establecidas en los contratos de
concurrencia y las no incorporadas en dichos contratos siempre que su
financiación se encuentre a cargo de las respectiva entidad territorial,
incluidas las correspondientes al pago de mesadas pensionales, bonos
pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales.
Así mismo, la entidad territorial podrá utilizar los recursos acumulados
en el Fonpet para el pago del pasivo pensional del sector salud de aquellas
personas que no fueron certificadas como beneficiarias de los contratos de
concurrencia, siempre y cuando decidan asumirlo como pasivo propio. Para el
efecto, se registrarán en el Fonpet tanto las obligaciones de las entidades
territoriales para financiar los contratos de concurrencia como aquellas
correspondientes a otras obligaciones pensionales del sector salud cuya
financiación asuma la entidad territorial. El valor máximo que se podrá
utilizar corresponderá al valor acumulado a 31 de diciembre de la vigencia
inmediatamente anterior en el Fonpet por el sector salud.
Cuando la entidad territorial no presente obligaciones pensionales
pendientes por concepto del pasivo pensional con el sector salud o cuando estén
plenamente financiadas, los recursos acumulados en el Fonpet abonados en dicho
sector, diferentes a los de Loto en línea, se destinarán exclusivamente para el
financiamiento del régimen subsidiado. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público reglamentará el procedimiento para la transferencia de estos recursos
al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de
la Ley 1438 de 2011 o a quien haga sus veces.
A partir de la presente ley el monto del impuesto de registro de que
trata el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 será destinado por las
entidades territoriales para el pago de cuotas partes pensionales y de mesadas
pensionales. El valor que no se necesite para el pago de dichas obligaciones
será de libre destinación.
Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo
pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos
excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y
atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos
recursos.
PARÁGRAFO. Para
los efectos del artículo 25 de la ley 1450 de 2011, se entiende por
gastos administrativos los necesario para la operación administrativa y
financiera del fondo.
ARTÍCULO 148. PRESUPUESTO ORIENTADO A
RESULTADOS. <Artículo
modificado por el artículo 38 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> La programación presupuestal debe orientarse a resultados,
promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer
una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios
entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse
mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes
de desarrollo y los planes plurianuales de inversión.
La información sobre programación y ejecución presupuestal de los
recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y
territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada
establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el
efecto por el Departamento Nacional de Planeación.
El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas
aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de
financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de
Desarrollo Territorial (PDT) vigentes.
ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE
RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo
modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los recursos provenientes del Presupuesto General de la
Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto
proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo
del objeto de las apropiaciones presupuestales.
En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financieras
que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto
General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva,
de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente
para gastos referentes al cumplimiento de su objeto, sin que implique operación
presupuestal alguna.
Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con
excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado
específicamente su tratamiento.
Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creación de subcuentas,
subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación,
deberán implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los
derechos de los beneficiarios del negocio jurídico, para buscar eficiencia en
el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Además
de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 261 de
la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren
contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que
administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte
del Sistema de Cuenta Única Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar excedentes
de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos en
administración, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 3o. Lo
establecido en el inciso segundo de la presente disposición aplicará de manera
especial para los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de la
Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 88 de
la Ley 1151 de 2017, así como para los recursos del Subsidio de Vivienda de
Interés Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad
con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 150. SISTEMAS DE COMPENSACIÓN PARA
MODERNIZAR LAS OPERACIONES DEL TESORO NACIONAL. Además
de las operaciones de Tesorería facultadas a través del
artículo 11 de la Ley 1737 de 2014, el Tesoro Nacional podrá
constituir garantías o compromisos de pago a favor de un sistema de
compensación y liquidación de operaciones, en los términos del
artículo 11 de la Ley 964 de 2005, o cualquier norma que lo modifique
o sustituya, siempre y cuando las mismas estén afectas al cumplimiento de sus
propias operaciones y no de terceros.
ARTÍCULO 151. APORTES AL FIDEICOMISO PARA EL
CRECIMIENTO Y LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para realizar los aportes al fideicomiso
para el crecimiento y la reducción de la pobreza del Fondo Monetario
Internacional.
ARTÍCULO 152. CUSTODIA DE ORO POR EL BANCO DE
LA REPÚBLICA. Cuando se apliquen
medidas cautelares de carácter real sobre oro, plata, platino o divisas, tanto
en procesos de índole administrativo como judicial, la autoridad competente
ordenará ponerlas a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(SAE) o del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía
General de la Nación, según corresponda, para su administración en los términos
de ley.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Fondo Especial para
la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, constituirán
con el Banco de la República la custodia de estos activos. Para el caso de
divisas, su administración se realizará de acuerdo al convenio que celebre para
tal fin el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario
autorizados, con miras a su enajenación.
ARTÍCULO 153. PRESUPUESTO DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME). A partir de la vigencia 2016, el porcentaje del presupuesto de la
Unidad Administrativa Especial de Planeación MineroEnergética (UPME) asumido
por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), antes Financiera Energética
Nacional (FEN), será sufragado a través del presupuesto de la Nación -
Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. En lo demás, la
composición de los ingresos que conforman el presupuesto de la UPME no presentará
variación.
ARTÍCULO 154. COMPRA DE ENERGÍA. Las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y
comercializadoras de energía podrán contratar, en cualquier tiempo, compras de
energía de largo plazo, comprometiendo presupuesto con cargo a vigencias
futuras que superen el respectivo período de gobierno, previa autorización del
Confis o de las Juntas Directivas, cuando esa función les sea delegada por tal
organismo.
En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las
Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y
Comercial del Estado, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y
servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y
comercialización se clasificarán como proyectos de inversión.
PARÁGRAFO. Esta
clasificación se entenderá estrictamente para efectos presupuestales y no
contables. No se incluirán dentro de esta clasificación los gastos relacionados
con la remuneración que se haga a la mano de obra independientemente de su forma
de vinculación
ARTÍCULO 155. DEL FONDO ADAPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley
1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Adaptación, creado
mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de
2012.
Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos
destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres
y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena
observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007,
sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se
refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de
aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley
1150 de 2007, a partir del 1 de enero de 2020 los procesos contractuales que
adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la
Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la
vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y
ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio
climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio
Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.
PARÁGRAFO. Será
responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarías
de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y
la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y
operacionales necesarios para su adecuada implementación.
ARTÍCULO 156. SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE
UTILIDAD PÚBLICA. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de
la Ley 1450 de 2011, la adquisición de inmuebles realizada por entidades
públicas con ocasión de la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés
social en lo que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que
los adquiere del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o
de fondo, medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del
derecho de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación
y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de
adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier
causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título
de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula
correspondiente.
Ningún saneamiento automático implicará el levantamiento de servidumbres
de utilidad pública frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los
derechos inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el
establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y
actividades complementarias, tecnologías de la Información y las comunicaciones
y la industria del petróleo.
PARÁGRAFO 1o. Para
la aplicación del mecanismo de saneamiento automático a que se refiere el presente
artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2o del
artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la verificación de la
inscripción del inmueble objeto de saneamiento en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 1448 de 2011, así
como del procedimiento allí previsto para la adquisición de tales inmuebles. En
los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia
con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 97 de la
misma ley, sobre los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, así como
respecto de aquellos que serán destinados para la reubicación, en el marco de
proyectos de reasentamiento por alto riesgo y/o desastres, se entenderá que
existe imposibilidad jurídica para su restitución y en consecuencia se aplicará
lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013
para estos casos.
PARÁGRAFO 2o. Las
entidades públicas en el marco de proyectos de reasentamiento por alto riesgo
y/o, desastre, podrán adquirir la propiedad, posesión o mejoras de los
inmuebles destinados a vivienda ubicados en estas zonas de alto riesgo y/o
desastre, por vía de permuta por la solución habitacional ofrecida. En aquellos
casos en que por las características del proyecto de reasentamiento no sea
viable la adquisición prevista en el inciso anterior, el procedimiento para la
adquisición de los predios y para la imposición de servidumbres requeridas para
su desarrollo, será el previsto en el Título IV Capítulo I de la Ley 1682 de
2013, específicamente los artículos 22 a 38 de la misma o
las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 157. REASENTAMIENTO. Con el objeto de reducir el riesgo de desastres y mitigar el
impacto de los ya ocurridos, las entidades públicas adelantarán procesos o
planes de reasentamiento o reubicación mediante el traslado de la población
ubicada en zonas de alto riesgo o de desastre a otro lugar en el que se les
proporcione un nuevo hábitat.
Las entidades públicas en el marzo de procesos de reasentamiento o
reubicación de población y atendiendo a las características que les hayan dado
origen, adelantarán en las condiciones que señale el reglamento, una o varias
de las siguientes acciones, provisión temporal de una solución de alojamiento;
la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; la
asesoría y formulación de un programa de vivienda para su reubicación de
adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional; la asignación
otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar o
la adquisición del inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la
vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida; el acompañamiento a
le población objeto de reasentamiento para que puedan acceder a la oferta
pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat y el desarrollo de
programas de reactivación económica.
Estas acciones se adelantarán de manera conjunta por las entidades
intervinientes en el proceso de reasentamiento, en atención a sus competencias
y funcione específicas y a las características del proyecto sin perjuicio de
las competencias obligaciones señaladas en el artículo 121 de la Ley
388 de 1997 en cabeza de alcaldes, gobernadores y autoridades ambientales del
nivel territorial y de le necesaria corresponsabilidad de la población objeto
de reasentamiento.
ARTÍCULO 158. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FRISCO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónense dos incisos
al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así:
“Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de
le protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los
trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra.
La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva
de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la
Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del presente
artículo, estará a cargo de un Comité integrado por un representante del
Gobierno nacional, un representante de la Fiscalía General de la Nación y un
representante de la Rama Judicial, quienes decidirán conforme a las solicitudes
remitidas a este Comité por parte del administrador del Frisco y de conformidad
con el reglamento que el Comité expida para tal efecto”.
ARTÍCULO 159. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 227. Obligatoriedad de suministro de información. Para
el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el Plan
Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones
públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones
públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten,
la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en
cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta
información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de
protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las
Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás
normas que regulan la materia.
El suministro de la información será gratuito, deberá solicitarse y
realizarse respaldado en estándares que faciliten el proceso de intercambio y
no en tecnologías específicas que impidan el acceso, no estará sujeto al pago
de tributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solo podrán cobrar
los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de
procesamientos o filtros especiales. Las entidades públicas propenderán por la
integración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado
de la función pública.
Las obligaciones a las que hace referencia este artículo constituyen un
deber para los servidores públicos en los términos del
artículo 34 del Código Disciplinario Único y los términos para su
cumplimiento deberán atender lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Derecho de
Petición.
Las curadurías urbanas entregarán a los entes territoriales que lo
soliciten la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y
aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico,
a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos
procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario.
Para el efecto, cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas
respectivas los medios para el reporte de la información.
PARÁGRAFO 1o. Para
el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de
fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta
tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata
el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del
Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del
Sistema de Protección Social, para que adelanten las acciones bajo su
competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información
necesaria.
PARÁGRAFO 2o. La
Registraría Nacional de Estado Civil, permitirá el acceso a la información
alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del
sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales,
para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento
de su objetivo misional.
Las entidades públicas o particulares con funciones públicas que quieran
verificar la plena identidad de los ciudadanos contra la base de datos
biométrica que produce y administra la Registraduría Nacional de Estado Civil,
podrán implementar su propia infraestructura para acceder directamente o a
través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría para consultar
en línea las minucias dactilares.
Los particulares que desarrollen las actividades del
artículo 335 de la Constitución Política y los demás que autorice la
ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datos de identificación de
la Registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando
infraestructura propia o a través de un aliado tecnológico certificado por la
Registraduría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente
indique la Registraduría, por concepto de Administración, soporte,
mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.
PARÁGRAFO 3o. Los
Departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al Sistema
Único Nacional de Información y Rastreo (Sunir) que diseñe, implemente y
administre la entidad pública que defina el Gobierno nacional, y a suministrar
la información que este requiera. Este sistema, que tendrá en cuenta las especificidades
de cada industria, se establecerá para obtener toda la información
correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y
exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos
y tabaco elaborado. El sistema permitirá además la identificación y
trazabilidad de los productos.
PARÁGRAFO 4o. Para
el cumplimiento de las labores de controlar, fiscalizar y vigilar las
modalidades de juegos de suerte y azar que administra Coljuegos, en lo
relacionado con la información relevante para el ejercicio de su función,
tendrá acceso a la información tributaria de que trata el
artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto
Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 5o. Las
entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre
historias laborales suministrarán la información que los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y Trabajo estimen necesaria para la construcción de
las historias laborales unificadas, siempre que esta información sea relevante
para el ejercicio de funciones públicas y su solicitud, suministro, tratamiento
y custodia observe los principios y normatividad vigente para el tratamiento de
datos personales”.
ARTÍCULO 160. SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 155 de la Ley
1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Estadístico
Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al
Estado, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN
utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares
estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en
materia estadística. Además, el SEN optimizará el uso de los registros
administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y
contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad
y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial.
El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por las entidades
que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros
administrativos, así:
1. Pertenecientes a las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de
la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o
territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
2. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o
autónomos de control.
3. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios
públicos.
4. Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que
desempeñe función pública o de autoridad pública.
5. Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros
administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos
necesarios para la producción de estadísticas oficiales.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será el
ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecerá
las condiciones y características que deberán cumplir las estadísticas
oficiales en Colombia, respetando los estándares internacionales que usen las
entidades productoras de estadísticas. Dichas condiciones y características
serán consignadas en el Plan Estadístico Nacional y otros actos administrativos
proferidos por el DANE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los
miembros del SEN.
El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa
concertación y socialización a los integrantes del SEN; tendrá un enfoque
diferencial y se actualizará cuando el DANE lo considere pertinente previo aval
del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que habla el
parágrafo 3 de este artículo. El Gobierno nacional reglamentará las demás
disposiciones relacionadas con el Plan Estadístico Nacional y las condiciones
que garanticen el intercambio de información y la calidad de las estadísticas
de que trata este artículo.
ARTÍCULO 161. CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y
VIVIENDA. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará el XVIII Censo Nacional
de Población y VII de Vivienda en el año 2016.
Se llevará a cabo un conteo intercensal de población a los cinco (5)
años de realizado el censo de población y vivienda para el monitoreo y
seguimiento de la dinámica demográfica, y la actualización y mantenimiento del
Marco Geoestadístico Nacional y de las proyecciones de población.
ARTÍCULO 162. ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES
MINORITARIAS DE LA NACIÓN. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 258. Enajenación de participaciones minoritarias de
la Nación. La Nación podrá enajenar o entregar al colector de
activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), aquellas participaciones
accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un
acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan
de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el diez
por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa.
Cuando la Nación opte por enajenar la participación en una empresa
deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. Para
efectos de la valoración de la participación deberá contarse con la no objeción
de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que la Nación decida entregar las acciones para que el
Colector de Activos adelante el proceso de enajenación, este se efectuará
conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA”.
ARTÍCULO 163. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el
cual quedará así:
“Artículo 238. Movilización de activos. A partir de la
expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con
excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las
entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el
ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de
vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA),
para que este las gestione.
La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser
entregada en administración a CISA.
El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades
públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto.
PARÁGRAFO 1o. Se
exceptúa a las entidades públicas de la obligación de vender su cartera a
Central de Inversiones (CISA) cuando se haya iniciado el cobro coactivo. Se
entenderá que ha iniciado el cobro coactivo cuando se haya librado mandamiento
de pago. Se exceptúa igualmente la cartera proveniente de las operaciones de
crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
PARÁGRAFO 2o. La
forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los
activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar
los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de
sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o
comercialización serán reglamentados por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 3o. Los
negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán
mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de
valoración definido por el Gobierno nacional para CISA.
PARÁGRAFO 4o. En
los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o
caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto
administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su
insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro
o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta
eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración
definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las
causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno
nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 5o. Los
inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a
Central de Inversiones (ISA) en virtud del artículo 238 de la Ley
1450 de 2011 y del artículo 26 de la Le 1420 de 2010, que a la fecha
de expedición de la presente ley no hayan sido enajenados por CISA, podrán
enajenarse por esta entidad de acuerdo a sus política y procedimientos. Los
recursos obtenidos por estas ventas así como los frutos de dichos bienes, se
girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al final de cada ejercicio
por CISA una vez descontados los costos asumidos por esta entidad así como la
comisión por la venta fijada según sus políticas y procedimientos”.
ARTÍCULO 164. CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL CONPES. Unifíquese el Conpes
y el Conpes para la Política Social en un solo organismo asesor del Gobierno en
todos los aspectos que se relacionen con el desarrollo económico y social del
país, en el Consejo de Política Económica y Social (Conpes). El Gobierno
nacional fijará las reglas de funcionamiento del Conpes.
Serán miembros permanentes del Conpes con voz y con voto, los Ministros
de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos que se requieran
para su adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se establecerán los
invitados con voz y sin voto.
Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Política
Económica y Social tendrá las siguientes funciones:
1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales
que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección
económica y social del Gobierno.
2. Aprobar los documentos de política económica y social que sirvan de
base para la elaboración de los planes y programas de desarrollo.
3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a
la Ley 152 de 1994.
4. Aprobar el informe sobre el resultado del total de las evaluaciones
del Plan Nacional de Desarrollo con un documento que se constituirá en la base
para el diseño del plan de inversiones del próximo año.
5. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le
presenten a través de su Secretaria Técnica, sobre el desarrollo de los planes,
programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las
medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.
6. Hacer seguimiento al avance, de las metas del Plan Nacional de
Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a
los que se ha comprometido previamente la Nación, de acuerdo con la información
que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades
competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus
Planes de Desarrollo de objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la
consecución de dichas metas.
7. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y
demás entidades a la luz de las políticas y programas aprobados por el Conpes.
8. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de
Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal (Superávit
Primario para Sector Público No Financiero, Plan Financiero, Plan Operativo
Anual de inversiones, y Marco de Gasto de Mediano Plazo) según la normatividad
vigente.
ARTÍCULO 165. FUNCIONES ESPECIALIZADAS DEL
CONPES. Con el fin de
precisar y determinar las competencias del Conpes, en concordancia con las
funciones que se le asignan, reasígnense y elimínense las siguientes
competencias:
1. En los procedimientos descritos en los
artículos 16.1.2, 16.2, 41, 49, 66, 71, 79.4, 94,
en el parágrafo 5o del artículo 48 de la Ley 715 de 2001; y el
parágrafo del artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el Departamento
Nacional de Planeación hará las veces del Conpes, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley.
2. Elimínese la competencia del Conpes descrita en los procedimientos
incorporados en los artículos 85 y 87 de la Ley 715 de
2001.
ARTÍCULO 166. PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el inciso 1o
del artículo 42 de La Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 42o. Órganos Colegiados de Administración y
Decisión. Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los
departamentos estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el
gobernador respectivo o su delegado y un número equivalente al diez por ciento
(10%) de los alcaldes del departamento, o sus delegados, quienes serán elegidos
de conformidad con lo que se señale por la Comisión Rectora del Sistema General
en lo relacionado con las elecciones de representantes de alcaldes ante los
órganos colegiados de administración y decisión”.
Los integrantes de las Comisiones Regionales de Competitividad podrán
ser invitados a las sesiones de los OCAD departamentales, regionales y de
Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco del sistema de Competitividad,
Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta participación será ad honorem y no
tendrá carácter vinculante.
ARTÍCULO 167. ÓRGANOS COLEGIADOS DE
ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN POR REGIONES.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 159 de La Ley 1530 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 159. Órganos Colegiados de Administración y
Decisión por Regiones. Los órganos colegiados de administración y decisión que
se conforman por regiones estarán constituidos por todos los gobernadores que
la componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde
adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos
de la región. También serán miembros cuatro (4) Ministros o sus delegados, uno
de los cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su
delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
Los gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de
gobierno”.
ARTÍCULO 168. LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL
DE REGALÍAS, CIERRE DE PROYECTOS. En
el trámite de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, las presuntas
irregularidades identificadas en el uso de las asignaciones del mismo o en
depósito en este, no darán lugar al inicio de procedimientos administrativos
correctivos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de reportarlas a los
Órganos de Control o a la Fiscalía General de la Nación, cuando a ello hubiere
lugar.
Las modificaciones efectuadas a los proyectos de inversión financiados
con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en este, son
susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras.
Las devoluciones que deba adelantar el Fondo Nacional de Regalías, en
liquidación, por recursos que hayan sido dispuestos a su favor sin que se
hubiera estado obligado a ello, podrán ser reintegrados con cargo a los
recursos de que disponga el Fondo, sin que para el efecto se requiera operación
presupuestal alguna, sino la depuración contable que aplique para evidenciar la
devolución.
ARTÍCULO 169. SOCIEDADES TITULARIZADORAS. Las sociedades titularizadoras creadas por el
artículo 14 de la Ley 546 de 1999 podrán titularizar activos no
hipotecarios según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1328 de
2009.
CRECIMIENTO
VERDE.
ARTÍCULO 170. FORMULACIÓN DE UNA POLÍTICA DE
CRECIMIENTO VERDE DE LARGO PLAZO. El Gobierno
nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y con participación de los
ministerios, formulará una política de crecimiento verde de largo plazo en la
cual se definan los objetivos y metas de crecimiento económico sostenible.
Dentro de sus estrategias se diseñará un programa de promoción de la
investigación, desarrollo tecnológico e innovación para el fortalecimiento de
la competitividad nacional y regional a partir de productos y actividades que
contribuyan con el desarrollo sostenible y que aporten al crecimiento verde.
Asimismo, se revisarán los mecanismos e instrumentos de mercado
existentes que puedan tener efectos adversos sobre el medio ambiente, con el
fin de proponer su desmonte gradual y nuevos mecanismos e instrumentos de
mercado que fomenten el crecimiento verde.
Los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y
Energía, Transporte, Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio y
Comercio, Industria y Turismo, formularán e implementarán planes sectoriales de
adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la
Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán
metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento
Nacional de Planeación realizarán el seguimiento a los planes de adaptación y
mitigación del cambio climático.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus
veces, diseñará y orientará la implementación de la Estrategia Nacional de
Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal,
REDD+, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector
privado en el marco de la política nacional de cambio climático.
ARTÍCULO 171. PREVENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN
DE BOSQUES NATURALES. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará una política nacional
de lucha contra la deforestación que contendrá un plan de acción dirigido a
evitar la pérdida de bosques naturales para el año 2030. Esta política incluirá
previsiones para vincular de manera sustantiva a los sectores que actúan como
motores de deforestación, incluyendo las cadenas productivas que aprovechan el
bosque y sus derivados.
Esta política tendrá metas específicas con la participación de los
gremios productivos, bajo la figura de acuerdos para la sostenibilidad, donde
se comprometan a recuperar bosques arrasados hasta la fecha, en función de su
actividad económica.
ARTÍCULO 172. PROTECCIÓN DE HUMEDALES. Con base en la cartografía de humedales que determine el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el aporte de los institutos
de investigación adscritos o vinculados, las autoridades ambientales podrán
restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de
alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base
en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los
lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un
programa de monitoreo de los ecosistemas que evalúe el estado de conservación
de los mismos y priorizará las acciones de manejo sobre aquellos que se definan
como estratégicos. En la construcción de este plan, concurrirán los institutos
de investigación adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y las autoridades ambientales. Igualmente la implementación de las
acciones estará a cargo de las autoridades ambientales y las entidades
territoriales.
PARÁGRAFO. En
todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia
internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades
agropecuarias de alto impacto ambiental ni de exploración y explotación de
hidrocarburos y de minerales.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará la
cartografía correspondiente en un plazo no mayor de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE
PÁRAMOS. <Ver Notas del
Editor> En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar
actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales
no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.
<Ver Notas del Editor> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las
áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía
generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000,
cuando esta última esté disponible. En esta área la autoridad ambiental
regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el
contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de
referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al
interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos,
ambientales, sociales y económicos.
PARÁGRAFO 1o. <Incisos
INEXEQUIBLES>
<Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en
coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar,
capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las
actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de
junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada,
con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.
PARÁGRAFO 2o. En
el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo
delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir
nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el
desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de
ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de
conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas
Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área
delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.
PARÁGRAFO 3o. Dentro
de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales
deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo
delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 174. ADQUISICIÓN POR LA NACIÓN DE
ÁREAS O ECOSISTEMAS DE INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES O IMPLEMENTACIÓN DE ESQUEMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES U
OTROS INCENTIVOS ECONÓMICOS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 108 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 108. Adquisición por la Nación de Áreas o
Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos
Naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u
otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en
coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los
planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas
estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos
naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u
otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación
expedida por el Gobierno nacional.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación
y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad
civil.
PARÁGRAFO 1o. Los
esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además
podrán ser financiados con recursos provenientes de los
artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con
el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá
aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1o del
artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco
de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de
conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del
Estatuto Tributario.
Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al
Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos,
condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de
Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación.
PARÁGRAFO 2o. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de
Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas
registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) como
parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en
un término de un año a partir de la expedición de la presente ley. Harán parte
del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los
ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de
protección ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento
del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas
que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de
las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales
(PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como
reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación
registradas en su jurisdicción”.
ARTÍCULO 175. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN
DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO. Créase
el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto
Invernadero (GEI), del cual hará parte el Registro Nacional de Programas y
Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la
Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (-REDD+). Estos serán
reglamentados y administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a
pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones
que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el
registro de que trata el inciso anterior, conforme a la reglamentación que para
tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este a su
vez reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de
emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de
mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las
emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal.
PARÁGRAFO. Las
emisiones reducidas que acredite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible en el marco de programas nacionales o subnacionales de reducción de
emisiones de GEI, no podrán ser posteriormente ofertadas a través de proyectos
en el mercado.
ARTÍCULO 176. COMISIONES CONJUNTAS POMCA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011, el
cual quedará así:
"Artículo 212. De las comisiones conjuntas. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá integrar y presidir las
Comisiones Conjuntas de los Planes de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica de que trata el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley
99 de 1993, cuando por razones de orden ambiental, social o económico así lo
justifiquen. Para el efecto, comunicará a la Comisión Conjunta su decisión de
integración o retiro en el momento en que corresponda.
En los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
no integre la Comisión Conjunta, las Autoridades Ambientales designarán quién
la preside”.
ARTÍCULO 177. CERTIFICADO DEL INCENTIVO
FORESTAL. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 3o y adiciónese un parágrafo al artículo 6o de la Ley 139 de
1994, los cuales quedarán así:
“Artículo 3o. Naturaleza. El Certificado de
Incentivo Forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente
para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del
medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente
al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y
condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen
conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido
autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no
negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago
de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o
silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Cuando
el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009”.
“Artículo 6o. (...)
PARÁGRAFO. Los
recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos
regionalmente conforme a lo aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que
deberá garantizar porcentualmente la adecuada participación del pequeño
reforestador en dicha asignación. Esta distribución se efectuará hasta los
montos presupuestales disponibles.
Entiéndase como pequeño reforestador aquel que desarrolle un proyecto de
establecimiento y manejo forestal en un área hasta de 500 hectáreas”.
ARTÍCULO 178. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, modificado
por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 57. Estudio de impacto ambiental. Se
entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe
presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el
otorgamiento de una licencia ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la
localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos
del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para
cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan
producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación,
corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la
obra o actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos
de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental;
sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en
ausencia de los primeros”.
ARTÍCULO 179. PROCEDIMIENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 58 de
la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 224 de la Ley 1450 de
2011, el cual quedará así:
“Artículo 58. Procedimiento para el otorgamiento de licencias
ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia
ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que
deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su
evaluación.
A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los
requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera
inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia
ambiental.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el
estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en
el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los
proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran.
Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término
indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá
de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin
de solicitar por una única vez la información adicional que se considere
pertinente.
Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán
notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se
resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el
acta respectiva.
Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado
contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida.
Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental
competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a
otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime
pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las
entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días
hábiles.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta
(30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda
la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o
niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o
sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos
del artículo 71 de la Ley 99 de 1993”.
ESTRATEGIA
TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTIÓN
TERRITORIAL.
ARTÍCULO 180. PROGRAMA NACIONAL DE DELEGACIÓN
DE COMPETENCIAS DIFERENCIADAS.Con el
propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a
cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el
Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual
estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el
Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las
entidades sectoriales.
El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de
funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios
se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de
delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales,
la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales
que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa
incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica,
regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el
marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y
autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán
plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades
delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 1454 de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los
sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las
competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los
cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables.
PARÁGRAFO 1o. Dentro
del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la
política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial,
las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento
Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Serán
susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas
competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con
impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e
interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas
a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura física
y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial,
incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de
catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en
municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000
habitantes.
Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a
las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el
cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las
disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden
nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades
catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en
materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos
que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones,
reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los
municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas.
ARTÍCULO 181. MECANISMOS ESTRATÉGICOS
NACIONALES, BINACIONALES O MULTILATERALES.Como
parte del desarrollo de mecanismos nacionales, binacionales o multilaterales
que permitan la ejecución de programas, proyectos e iniciativas estratégicas
para el desarrollo transfronterizo binacional o multilateral, el Gobierno
nacional podrá constituir e implementar fondos públicos de carácter nacional,
binacional o multilateral. Para el efecto ambos Estados podrán designar un
organismo multilateral.
Estos fondos no corresponderán a los descritos en el
artículo 30 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
PARÁGRAFO. El
organismo multilateral quedará facultado para gestionar, recibir y administrar
recursos provenientes de diferentes fuentes, incluyendo recursos públicos y
privados de origen nacional o internacional.
ARTÍCULO 182. ZONAS DIFERENCIALES PARA EL
TRANSPORTE. <Artículo
modificado por el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Para garantizar las condiciones de accesibilidad y
seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y
garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de
Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito.
Dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios,
donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya
vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u
otras propias del territorio impidan la normal prestación de los servicios de
transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable.
La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el
Ministerio de Transporte.
El Ministerio de Transporte y los gobiernos locales, en forma
coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en
materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con
aplicación exclusiva en estas zonas.
Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas
Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se
entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas
Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.
PARÁGRAFO. En
lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional
acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las
zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de
frontera, con el fin de que las auto ridades territoriales en el marco de sus
competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema
de educación.
ARTÍCULO 183. AUTORIDADES REGIONALES DE
TRANSPORTE. El Gobierno nacional,
a solicitud de las entidades territoriales, podrá crear y fortalecer
Autoridades Regionales de Transporte en las aglomeraciones urbanas o en
aquellos municipios cuya movilidad urbana se desarrolle más allá de sus propios
límites jurisdiccionales.
Para tal efecto, las entidades territoriales interesadas deberán
constituir previamente esquemas asociativos territoriales, en concordancia con
el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011. La Autoridad Regional de
Transporte, será la encargada de regular el servicio de transporte público de
pasajeros, otorgar permisos y habilitaciones, integrar operacional y
tarifariamente los diferentes modos y modalidades, y garantizar la articulación
de planes, programas y proyectos contenidos en los Planes Maestros de Movilidad
de cada uno de los municipios, así como los incluidos en sus instrumentos de
planeación territorial que influyan en la organización de la movilidad y el
transporte, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Las
entidades territoriales, con el acompañamiento del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte
definirán las directrices de ordenamiento regional en concordancia con los
instrumentos normativos existentes, con el fin de contar con un marco de acción
que contemple estrategias regionales integrales que permitan formular, a su
vez, las propuestas de movilidad regional que deberán ser desarrolladas por la
Autoridad Regional de Transporte.
ARTÍCULO 184. IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS
INTEGRADOS DE SERVICIO (SI) Y MODELO DE OPERACIÓN EN CENTROS BINACIONALES DE ATENCIÓN
EN FRONTERA (CEBAF), CENTROS NACIONALES DE ATENCIÓN DE FRONTERAS (CENAF) Y
PASOS DE FRONTERA. El Departamento
Nacional de Planeación implementará los Centros Integrados de Servicio (SI) en
los que harán presencia entidades del orden nacional, departamental y
municipal, que adoptarán estándares que garanticen al ciudadano un trato
amable, digno y eficiente. Así mismo, el modelo de operación y el
funcionamiento de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) de
los Centros Nacionales de Atención de Fronteras (CENAF) será el establecido por
el Programa Nacional de Servicio al Ciudadano del Departamento Nacional de
Planeación, quien coordinará y articulará a las entidades que presten sus
servicios en dichos centros.
ARTÍCULO 185. FONDO PARA EL DESARROLLO DEL
PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. <Ver
Notas del Editor> Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo para el
Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, administrado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina. Este
fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en las necesidades más
urgentes para promover el desarrollo integral del litoral Pacífico.
En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:
1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para
financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad
del patrimonio autónomo.
2. Recibir aportes de las Entidades Territoriales beneficiarias directas
de las actividades del patrimonio autónomo.
3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e
internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio.
4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para
desarrollar el propósito del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos
PAZcífico.
5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de
patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán
otorgar los avales o garantías correspondientes.
6. El patrimonio autónomo denominado Fondo para el Desarrollo del Plan
Todos Somos Pacífico, tendrá una Dirección Ejecutiva y una Junta Administradora
integrada por:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá.
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación.
c) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la zona de influencia elegidos de
conformidad con el reglamento que establezca el Gobierno nacional.
Ningún departamento podrá tener al tiempo más de un representante en la
Junta Administradora.
d) Tres delegados del Presidente de la República.
7. El Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos
Somos PAZcífico, será designado por la Junta Administradora, y renovado por
esta quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.
8. El régimen de contratación y administración de sus recursos será el
que define la Junta Administradora, y será regido por el derecho privado, con
plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad,
publicidad y, en especial, el de selección objetiva, definidos por la
Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto legalmente.
9. Cumplido el propósito del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos
Somos Pacífico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo.
ARTÍCULO 186. SISTEMA DE COMPETITIVIDAD,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 187. AUTOAVALÚO DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. A partir del año
gravable de 2017, las ciudades o distritos, conforme al censo realizado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrán establecer, para
efectos del impuesto predial unificado, bases presuntas mínimas para la
liquidación privada del impuesto, de conformidad con los parámetros técnicos
sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato. En
cada año gravable el contribuyente podrá optar por declarar el avalúo catastral
vigente o el autoavalúo incrementado, de acuerdo con la normatividad vigente
sobre la materia.
ARTÍCULO 188. FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL
(FUT). Toda la información
del orden territorial sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y
demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera,
económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades
del orden nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y
control de las entidades territoriales, será recolectada a través del
Formulario Único Territorial (FUT).
Ninguna entidad del orden nacional podrá solicitar por su propia cuenta
a las entidades territoriales la información que estas ya estén reportando a
través del FUT. La inclusión de cualquier otro tipo de información requerirá la
aprobación del Comité Técnico del FUT.
El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público definirá las acciones conducentes a consolidar el
FUT como único instrumento de reporte de la información territorial con destino
a las entidades del nivel nacional, con el propósito de simplificar el número
de reportes y lograr mayor calidad y eficiencia en los flujos de información.
El FUT buscará contribuir a la automatización de procesos y para su operación y
funcionamiento se apoyará en las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del deber de reporte de
información por las entidades territoriales a través de los sistemas de
información dispuestos por el Gobierno Nacional para fines sectoriales y de
control administrativo.
ARTÍCULO 189. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL
MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquense los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 de
la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. La deuda de municipios y empresas de servicios públicos
con Insfopal, entregada en administración a Findeter según la Ley 57 de 1989,
podrá ser objeto de venta o cesión de su administración y/o recaudo a la
Central de Inversiones (CISA), de acuerdo con la normativa aplicable a dicho
colector. Los recursos obtenidos por la Nación por concepto de la venta o cesión
de la administración y/o recaudo a CISA, se destinarán exclusivamente al pago
de pasivos laborales generados por los prestadores de los servicios públicos
liquidados y/o transformados, en el marco de los Planes Departamentales para el
Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).
PARÁGRAFO 2o. Por
motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de
los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, se podrán
implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de
estos servicios en los municipios, incluyendo sus áreas rurales, a través de
áreas de servicio exclusivo, de conformidad con la reglamentación que para tal
fin defina el Gobierno nacional”.
ARTÍCULO 190. FONDOS ELÉCTRICOS. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas
Rurales Interconectadas (FAER) y el programa de Normalización de Redes
Eléctricas (Prone), administrados por el Ministerio de Minas y Energía,
recibirá a partir del 1o de enero de 2016 los recursos que recaude el
Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), correspondientes
a dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado para el
caso del FAER, y un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora
transportado en el caso del Prone.
Así mismo, el Fondo de Energía Social (FOES), administrado por el
Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del
1o de enero de 2016 cubrirá hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora
del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los
usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor
Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.
Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ochenta por ciento
(80%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las
exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la
Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del
subsidio cubierto por el FOES.
Adicionalmente, a partir del 1o de enero de 2016, al FOES también
ingresarán los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos
pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de
financiar el 50% restante.
El consumo de energía total cubierto por el FOES no excederá del ocho
por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado
Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada
en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que
reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las
mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía
de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de
subsistencia vigente.
<Ver Notas de Vigencia> El Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), administrado por el
Ministerio de Minas y Energía, a partir del primero de enero de 2016 recibirá
los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios
Comerciales (ASIC) correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por
kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los cuales
cuarenta centavos ($0,40) serán destinados para financiar el Fondo de Energías
no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) de que trata el
artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.
El manejo de los recursos del FAER, del Prone, del FOES y del Fazni será
realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los mismos se
considerarán inversión social, en los términos de la Constitución Política y
normas orgánicas de presupuesto. El Gobierno dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la expedición de esta ley, expedirá los decretos reglamentarios
necesarios para ajustar la focalización, adjudicación y seguimiento de los
recursos de dichos fondos.
Así mismo, el Gobierno determinará el procedimiento para declarar
incumplimientos, imponer multas y sanciones de origen contractual y hacer
efectivas las garantías que se constituyan en el marco de la ejecución de los
recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 39 de
la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 1o. Las
tarifas de las contribuciones correspondientes a los Fondos de que trata este
artículo se indexarán anualmente con el índice de Precios al Productor (IPP),
calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO 2o. En
el caso del FAER, del Prone y del FOES, las contribuciones serán pagadas por
los propietarios de los activos del Sistema de Transmisión Nacional (STN), y
serán incorporadas en los cargos por uso del STN, para lo cual la Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios en la
regulación.
PARÁGRAFO TERCERO. En
el caso del Fazni, las contribuciones serán pagadas por los agentes generadores
de energía, y serán incorporados en las tarifas de energía eléctrica, para lo
cual la CREG adoptará los ajustes necesarios en la regulación.
PARÁGRAFO 4o. Los
artículos 103, 104 y 115 de la Ley 1450 de 2011
seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 191. ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 192. ACUERDOS CON ENTIDADES
TERRITORIALES. El Gobierno nacional
establecerá el procedimiento para que las entidades territoriales puedan
proponer al Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en estudios técnicos,
sociales y ambientales; medidas de protección del ambiente sano, las cuencas
hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la
salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden
derivarse de la actividad minera.
Los estudios antes referidos podrán basarse en los realizados para
fundamentar la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas
de Ordenamiento Territorial o en los estudios que hayan sido elaborados por las
Corporaciones Autónomas Regionales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE
DE INFRAESTRUCTURA. Con
el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos
constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la
educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al
conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la
masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de
2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de
calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el
despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las
entidades territoriales.
Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales
identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de
infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los
derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que
considere idóneas para removerlos.
Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a
la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de
estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia
de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente
obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la
respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de
la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto,
en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad
de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la
realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso
del presente artículo.
Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo
máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido
implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera
identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue
de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas,
entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC.
Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad
territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las
condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para
implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás
normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de
infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a
aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras,
incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con
las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación
de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia
y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en
ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si
las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de
Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta
barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio
de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes
mencionado.
PARÁGRAFO 2o. A
partir de la radicación de la solicitud de licencia para la construcción,
instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, la autoridad competente para
decidir tendrá un plazo de dos (2) meses para el otorgamiento o no de dicho
permiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado decisión que
resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del
peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio
administrativo positivo, salvo en los casos señalados por la Corte
Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al
vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la
ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del
silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario
encargado de resolver.
PARÁGRAFO 3o. Los
elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de
los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como
picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso
puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte estarán
autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del
suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por
la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC).
<Doctrina Concordante ANE>
Concepto ANE 4 de 2016
Concepto ANE 2 de 2016
ARTÍCULO 194. EXPANSIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 310de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (MinTIC), diseñará e implementará planes,
programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el
servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC). Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión
(ANTV), o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de
planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital
Terrestre (TDT) y Direct to Home (DTH) para que estas lleguen a todo el
territorio nacional. Para el efecto:
1. El MinTIC priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en
beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.
2. El MinTIC podrá adelantar iniciativas de masificación del acceso a
Internet con participación del sector privado, mediante cualquiera de los
mecanismos de contratación dispuestos en las normas vigentes.
3. El MinTIC y la ANTV, o quien haga sus veces, promoverán,
respectivamente, que las entidades públicas e instituciones educativas del
orden nacional y territorial financien sus necesidades de conectividad a
Internet, TDT y DTH, sin perjuicio de la cooperación para el desarrollo de
proyectos orientados a la satisfacción de necesidades de acceso y uso de
Internet y acceso a TDT y DTH de la población pobre y vulnerable, o en zonas
apartadas.
4. El MinTIC, para la implementación de las iniciativas de acceso
público a Internet, podrá impulsar estrategias que fomenten el uso de
tecnologías costo-eficientes bajo condiciones regulatorias especiales que sean
definidas para el efecto por el regulador y mecanismos que optimicen la
inversión en capacidad satelital u otras alternativas.
5. El MinTIC implementará iniciativas de estímulo a la oferta y a la
demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población pobre y
vulnerable, incluyendo el fomento al despliegue de redes de acceso y expansión
de cobertura, así como subsidios o subvenciones para la prestación de los
servicios o el suministro de terminales, entre otros.
6. El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Fontic), o quien haga sus veces, podrá promover la prestación del servicio de
internet a través de los operadores de televisión comunitaria, previa
inscripción e incorporación de estos en el registro TIC. Para el efecto, podrá
suscribir convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, de
reconocida idoneidad, en los términos de los artículos 355 de la
Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998.
7. El MinTIC podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago
de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los
permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad
y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en
zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras
instituciones oficiales como centros de salud, bibliotecas públicas e
instituciones educativas, así como prestar redes de emergencias. Las
inversiones a reconocer serán determinadas por el MinTIC de acuerdo con la
reglamentación que expida al respecto;
El Fontic, o quien haga sus veces, podrá financiar el desarrollo de las
iniciativas contenidas en los numerales 1 al 6 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Los
estímulos de que trata el presente artículo tendrán un periodo máximo de
aplicación definido en la reglamentación del programa y un desmonte ajustado a
una senda gradual decreciente, siempre que guarden consistencia con la
proyección de ingresos del Fontic, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Los
recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el
Marco de Gasto del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 195. PLANES REGIONALES DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC)
incluirá programas regionales de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), en coordinación con Colciencias y otras entidades del
Estado. Dichos planes estarán alineados con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo.
PARÁGRAFO. El
Min TIC apoyará el desarrollo de los planes de TIC diseñados por los municipios
que incorporen la aplicación del “Código de Buenas Prácticas para el despliegue
de infraestructura de redes de comunicaciones” emitido por la Comisión de
Regulación de las Comunicaciones (CRC), la cual evaluará la efectiva
incorporación de los elementos de dicho código a sus planes de ordenamiento
territorial o al instrumento que haga sus veces.
ARTÍCULO 196. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS EN
BENEFICIO DE LAS REGIONES. El
Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación podrá
presentar a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD)
proyectos de impacto regional, en beneficio del desarrollo de las regiones en
los que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas y con
cargo a las asignaciones de los fondos de desarrollo regional y de compensación
regional del Sistema General de Regalías. Estos proyectos en todos los casos
deberán cumplir con los criterios de selección, evaluación, viabilidad,
priorización y aprobación que establezca el sistema de evaluación basado en
puntajes de que trata el artículo 40 de la Ley 1744 de 2014.
ARTÍCULO 197. DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALÍAS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. Los
recursos provenientes del Sistema General de Regalías, a petición de los entes
territoriales podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la
estructuración técnica, legal y financiera de proyectos por parte de entidades
financieras del orden nacional con participación estatal. Para el caso de los
recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, dicho reconocimiento
procederá también para las instituciones de educación superior, debidamente
acreditadas institucionalmente en los términos del artículo 53 de la
Ley 30 de 1992 o la norma que la modifique, aclare, adicione o sustituya, y de
acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno nacional.
Las entidades territoriales deberán presentar ante los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión los soportes que acrediten los costos
de la estructuración de los proyectos, integrados a los costos de inversión del
proyecto. Una vez aprobado el proyecto y apropiados los recursos, las entidades
territoriales deberán transferir a la entidad estructuradora el reconocimiento
correspondiente, quien deberá reinvertirlo en la estructuración de otros nuevos
proyectos, en beneficio de las regiones, a financiarse con cargo a los recursos
del Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO 198. CONTRATOS PLAN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 8o de la Ley 1450 de 2011, el cual
quedará así:
“Artículo 8o. Contratos Plan. El Contrato Plan es
un acuerdo marco de voluntades de carácter estratégico entre la Nación y las
entidades territoriales plasmado en un documento que contiene los arreglos
programáticos y de desempeño definido entre estas para la ejecución asociada de
proyectos de desarrollo territorial que contemplen la concurrencia de esfuerzos
de inversión nacional y territorial.
En desarrollo de este acuerdo marco se suscribirán contratos específicos
en los cuales se señalará el objeto, las metas, los plazos, el responsable de
la ejecución y se comprometerán los recursos de fuente nacional y territorial
que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se
requieran. Adicionalmente, se acordarán los mecanismos de seguimiento y control
de los recursos y todos los demás aspectos necesarios para garantizar la rápida
y eficiente ejecución de los proyectos, atendiendo las prioridades y
particularidades de cada sector y cada región”.
Los contratos Plan constituyen un instrumento para el planeamiento y la
promoción del desarrollo regional. En tal sentido son un punto de articulación
del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Departamentales y Municipales.
El Gobierno nacional buscará que, en los casos que corresponda, sus
acciones en materia de inversión pública operen bajo este esquema. El
Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la aplicación de esta
herramienta, así como establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación de
los Contratos Plan acordados por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 199. MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DE
LOS CONTRATOS PLAN. Créase
el Fondo Regional para los Contratos Plan como un instrumento de gestión para
facilitar la ejecución de estos contratos. Este Fondo de naturaleza especial,
será una cuenta sin personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de
Planeación que podrá ser administrada por una entidad financiera del orden
nacional, con participación estatal. Estará constituido con los recursos
provenientes de las diferentes fuentes de financiación que en él concurran y
sus recursos se destinarán al cumplimiento de los acuerdos, objetivos, metas y
resultados convenidos en cada Contrato Plan.
Los recursos diferentes a aquellos provenientes del Presupuesto General
de la Nación que concurran a este Fondo, ingresarán en calidad de depósito y se
ejecutarán conforme a los mecanismos que se acuerden para cada caso, en
subcuentas separadas por cada Contrato Plan.
En desarrollo del principio de especialización los proyectos que se
ejecuten en el marco de los contratos Plan deberán contar con el concepto
técnico previo del Ministerio o del departamento Administrativo del ramo o
sector.
Lo anterior, sin perjuicio de otros mecanismos que puedan acordar las
partes para la administración y ejecución de los Contratos Plan.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional establecerá una bolsa de recursos para incentivar a las
entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan
los mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan.
ARTÍCULO 200. PLANEACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS
ORIENTADAS AL CIERRE DE BRECHAS INTRA E INTERREGIONALES. El
Gobierno nacional, y los gobiernos departamentales municipales enfocarán sus
planes de desarrollo y articularán sus políticas, estrategias e inversiones
dando prioridad al cierre de brechas socioeconómicas intra e interregionales,
de acuerdo con su identificación objetiva a partir de la información
estadística oficial disponible. El Departamento Nacional de Planeación definirá
con cada sector la forma como se implementará dicha priorización mediante el
rediseño de programas, el redireccionamiento de recursos o el desarrollo de
nuevas intervenciones. Lo anterior con el fin de promover la convergencia
regional y la igualdad de oportunidades en cuanto a las condiciones de acceso a
los servicios del Estado y al beneficio equitativo de los frutos del desarrollo
por parte de todas las entidades territoriales y sus pobladores.
En la implementación de este enfoque, las entidades nacionales y los
gobiernos subnacionales darán prioridad a las zonas más rezagadas, con especial
atención en las zonas de frontera.
PARÁGRAFO. El
Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación,
establecerá los mecanismos y criterios con los cuales se evaluará la
articulación de los planes de desarrollo departamentales y municipales frente a
la estrategia de brechas del Plan Nacional de Desarrollo. El Gobierno Nacional
establecerá indicadores diferenciales y metas que permitan medir la inclusión
social en diversos sectores relacionados con las políticas orientadas al cierre
de brechas.
ARTÍCULO 201. PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA EL
DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN FRONTERIZA. A
partir del año 2016, cada Ministerio, departamento administrativo y demás
entidades del orden nacional, identificarán en el marco de sus competencias,
los programas y proyectos específicos encaminados al desarrollo e integración
de las regiones de fronteras. Dichos programas serán concertados con las
entidades territoriales fronterizas del país.
ARTÍCULO 202. DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO
PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificatorio del
artículo 46 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 11. Del Comité Directivo del Fondo Promoción
Turística. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité
Directivo, cuya integración será definida por el Gobierno nacional mediante
decreto, para lo cual deberá garantizar la participación en el mismo del sector
privado, las organizaciones gremiales de aportantes y las entidades
territoriales.
PARÁGRAFO 1o. La
adopción de las decisiones del comité directivo, requerirá el voto favorable
del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el
artículo 20de la Ley 1558 de 2012, continuará ejerciendo sus funciones
hasta que se integre el nuevo comité de que trata este artículo, que no podrá
exceder el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de
esta ley”.
ARTÍCULO 203. RECURSOS DE FONTUR. Los recursos del Presupuesto Nacional a los que se refiere el
artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, serán ejecutados por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien podrá delegar dicha
ejecución en el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) y para tal efecto los
transferirá al patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 204. ESTÍMULOS PARA EL USO DE LA
BICICLETA Y LOS TRICIMÓVILES NO MOTORIZADOS. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, realizará acciones
tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias,
tales como bicicleta, tricimóviles y transporte peatonal en todo el territorio
nacional.
PARÁGRAFO 1o. En
un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte reglamentará la
prestación del servicio de transporte público en tricimóviles no motorizados y
la posibilidad de alimentación de los mismos a los SITM, SETP, SITP y SITR de
acuerdo con las necesidades propias de cada sistema.
PARÁGRAFO 2o. En
un plazo no mayor a dos (2) años el Ministerio de Transporte diseñará una
metodología para incluir en los futuros proyectos de interconexión vial las
condiciones en las que debe incluirse infraestructura segregada (ciclorrutas o
carril-bici) en zonas de alto flujo de ciclistas en entornos intermunicipales,
ingresos a grandes ciudades, contornos o variantes urbanas, zonas de alta
velocidad o de alto volumen de tráfico.
ARTÍCULO 205. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE
OBRA PÚBLICA EN INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA. <Artículo
modificado por el artículo 105 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) podrán,
excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra pública para realizar
obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria
la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar
la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad,
transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de
transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la
comunidad; y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.
El objeto de dichos contratos de obra pública no podrá comprender obras
o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La
realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a
celebrarse entre el Invías o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del
contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación
y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las
demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal
concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los
términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.
PARÁGRAFO. La
infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Nación, construida a
partir de la fecha de expedición de la presente ley, entendiéndose tanto la
concesionada como no concesionada deberá garantizar la adecuada disponibilidad
de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de
descanso, servicios sanitarios y de alimentación para los usuarios de las
carreteras.
ARTÍCULO 206. EVALUACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE
PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. En
proyectos de asociación público privada distintos de proyectos nacionales de
infraestructura de transporte, la entidad competente deberá verificar si el
proyecto se ajusta a las políticas sectoriales y a la priorización de proyectos
a ser desarrollados. Resultado de esta verificación, la entidad estatal
competente solicitará al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de
planeación de la respectiva entidad territorial, según corresponda, su concepto
o recomendaciones sobre el proyecto con fundamento en la información
suministrada por la entidad pública, en particular, si el proyecto se ajusta a
los planes de mediano y largo plazo del sector, y reúne las condiciones que
permitan inferir que podría ser desarrollado bajo el esquema de asociación
público privada. Para facilitar dicha evaluación, el Departamento Nacional de
Planeación expedirá metodologías y documentos de apoyo que permitan conocer con
anticipación, los requisitos y parámetros que deberá cumplir la entidad
competente para solicitar dicho concepto.
Este concepto deberá ser solicitado previamente a la aceptación de la
prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas o en una etapa similar en el
caso de iniciativas públicas. La entidad competente deberá considerar en sus
estructuraciones la posibilidad y los mecanismos de terminación anticipada en
caso de que el concepto al cual se ha hecho referencia, sea desfavorable y
considere acogerlo.
En todo caso, este concepto no implica una aprobación del proyecto, ni
exceptúa a la entidad pública competente de justificar una vez se encuentre
estructurado el proyecto, la utilización del mecanismo de asociación público
privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto, de
conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 207. AJUSTE DEL MARCO REGULATORIO DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 20de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
(CRC).
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones tendrá la siguiente composición:
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el
Viceministro general como su delegado, el Director del Departamento Nacional de
Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de
dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán
designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser abogados,
ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al
menos un comisionado deberá ser ingeniero.
Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años,
con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima
relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.
Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de
Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma
Comisión.
PARÁGRAFO 1o. La
Presidencia de la Sesión de CRC será ejercida por quien los miembros de la
Comisión designen, y la misma podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de
sus miembros.
PARÁGRAFO 2o. La
CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección
Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de
grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.
ARTÍCULO 208. SANCIONES DE LA SUPERSERVICIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 209. GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO. Con
el fin de combatir el transporte ilegal de gas licuado de petróleo (GLP), el
Ministerio de Minas y Energía reglamentará el uso de la Guía Única de
Transporte de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo con lo previsto en el Capítulo
X del Decreto número 4299 de 2005; esta guía se constituye en requisito
indispensable para el transporte de este combustible por parte de los agentes
de la cadena.
ARTÍCULO 210. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
COMBUSTIBLES. El Sistema de
Información creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 del 2007 y
modificado por el artículo 100 de la Ley 1450 del 2011, denominado
Sistema de Información de Combustibles, seguirá funcionando para realizar un
eficiente control sobre los agentes de la cadena de distribución de
combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural vehicular (GNV) y
gas licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular.
El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad directamente o por
intermedio de terceros a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar,
como requisito para operar, los mencionados agentes. El Ministerio de Minas y
Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones
operativas del sistema, para lo cual aplicará las medidas necesarias para su
cumplimiento.
El Sicom será la única fuente de información oficial a la cual deben
dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que
requieran de información de los agentes de la cadena de distribución de
combustibles en el país.
PARÁGRAFO 1o. Autorícese
el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como carburante en motores de
combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogás) y demás
usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios
para tal fin, así como las condiciones de priorización en la utilización del
GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al
GLP en todo el territorio nacional.
Cuando la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para
garantizar el abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo
con los ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de
1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región o regiones afectadas.
PARÁGRAFO 2o. Garantía
de Abastecimiento Seguro y Confiable de Combustibles. El Gobierno Nacional a
través de las autoridades competentes garantizará las condiciones para asegurar
la disponibilidad y suministro de combustibles líquidos en el mercado nacional,
de manera confiable, continua y eficiente con producto nacional e importado.
El Gobierno nacional garantizará el desarrollo normal de las actividades
de refinación, transporte y distribución de combustibles del país, frente a
situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional,
departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio
público.
ARTÍCULO 211. MASIFICACIÓN DEL USO DEL GAS
COMBUSTIBLE. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán
financiarse con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias
de los municipios o departamentos, proyectos de masificación del uso del gas
combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión
domiciliaria, a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del
servicios a cargos de los usuarios de los estratos 1, y 2, y de la población
del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de
vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los
municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas
combustible.
ARTÍCULO 212. PROGRAMA SUBSIDIO APORTE A LA
PENSIÓN. Las personas que
fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán
vincularse al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y
condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario
el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello.
Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán beneficiarse de lo
dispuesto en este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre
el sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio
Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para
quien quiera obtener pensión.
ARTÍCULO 213. RECONOCIMIENTO DEL VALOR
ACTUARIAL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Las Madres Comunitarias, FAMI y Sustitutas que ostentaron esta
condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron
acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo, podrán
beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado
periodo”.
ARTÍCULO 214. TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA Y HOGARES SUSTITUTOS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 el cual quedará así:
“Artículo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera
infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los
inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan
servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de
bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles)
serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”.
ARTÍCULO 215. ESTRATEGIA PARA LA REDUCCIÓN DE
LA MORTALIDAD MATERNA. El
Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección
Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión
Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y
Reproductivos, adelantará, en unión con los entes territoriales, acciones
integrales y de control exhaustivo para la identificación temprana del embarazo
y atención de las embarazadas con enfoque de derecho humano.
El Gobierno nacional incentivará la creación e implementación de
programas para la reducción de mortalidad materna en las entidades
territoriales.
ARTÍCULO 216. REGULACIÓN DE LOS COSTOS DE
ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN. Con
base en estudios técnicos se podrán definir mecanismos que optimicen el sistema
de recaudo del Sistema General de Seguridad Social, incluyendo la remuneración
de los servicios relacionados con este proceso, lo cual en ningún caso podrá
ser igual o mayor al valor de la cotización mensual que realice el afiliado al
Sistema General de Seguridad Social. Para tal efecto, quien se encuentre
prestando los servicios relacionados con los procesos de recaudo de aportes
deberá remitir la información de estructura de costos que soporta esta
actividad, en las condiciones que para tal fin defina el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 217. UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el artículo 56 de la Ley 1098 de 2005
<sic>, el cual quedará así:
“Artículo 56. Ubicación en medio familiar. Es la
ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos
ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y
atendiendo su interés superior.
La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a
ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa,
esto es, durante los cuatro meses que dura la misma, o de la prórroga si fuere
concedida, y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en
situación de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados
brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven
las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de
diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala
conducta.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la
familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida
adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos
adecuados mientras ella puede garantizarlos.
ARTÍCULO 218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR
PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de
salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará
constituido por:
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que
dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y
dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se
encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d)
del presente artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven
su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>,
d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el
tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la
ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los
mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los
padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.
i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1o. Se
entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los
medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y
25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando
directamente como dependientes o independientes.
PARÁGRAFO 2o. Con
el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la
Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas
que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución
prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de
Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de
datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de
Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de
información del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
ARTÍCULO 219. SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO
EN SALUD. <Artículo derogado
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> <Decaimiento
por cumplimiento del término para el cual fue expedido>
ARTÍCULO 220. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS EMPRESAS
MIPYME COOPERATIVAS Y DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 7o de la Ley 590 de 2000.
“Parágrafo 2o. Las empresas cooperativas y de la economía solidaria, que
sean clasificadas como Mipymes de acuerdo con el artículo 2o de la
presente ley, serán atendidas en igualdad de condiciones por parte de las
entidades estatales”.
ARTÍCULO 221. COBRO DE MULTAS IMPUESTAS POR
EL MINISTERIO DE TRABAJO. El
cobro de las multas impuestas por la Dirección de Inspección, Vigilancia y
Control del Ministerio de Trabajo en favor del SENA, podrá ser tercerizado con
una entidad pública del orden nacional, sin variar la destinación de los
recursos establecidos en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
ARTÍCULO 222. ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD A
LICENCIATURAS. Los programas
académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mínimo cuatro
(4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad,
deberán obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el
requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de
acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el
mismo.
La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente
descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del registro calificado
otorgado para el funcionamiento del mismo.
PARÁGRAFO. El
otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos
enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad
establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios
técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno
nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta
calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 892 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> Los programas académicos de licenciaturas a nivel de
pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los
municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén
acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1o y
2o del presente artículo, tendrán treinta y dos (32) meses de plazo a partir de
la expedición del presente decreto ley para obtener dicho reconocimiento;
cumplido este plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso
3o del presente artículo.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso, el Ministerio de
Educación Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones
de fomento y promoción para que los programas de licenciaturas señalados en el
inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca
a la acreditación en alta calidad. Estas acciones deberán responder a las
particularidades de las instituciones y programas.
ARTÍCULO 223. RECURSOS PARA LA
INFRAESTRUCTURA EN EDUCACIÓN SUPERIOR. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 86. Los presupuestos de las universidades
nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del
presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los
entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de
los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen
siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos
de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
PARÁGRAFO. En
todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera
excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes
adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de
universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para
el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo”.
ARTÍCULO 224. FOMENTO DE LIBROS DIGITALES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Adiciónese el literal k al artículo 1o de la Ley 98 de 1993,
el cual quedará así:
“k) Fomentar y apoyar la digitalización y producción de libros, mediante
el estímulo a su edición y comercialización, facilitando el acceso a esta
herramienta tecnológica tanto en zonas urbanas como en rurales”.
ARTÍCULO 225. PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS. Los contribuyentes que paguen o suscriban acuerdos de pago en
relación con los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 no
podrán ser objeto del cobro o ejecución de intereses o sanciones.
Los acuerdos de pago podrán contemplar la posibilidad de cumplir con la
obligación mediante la asignación de entradas gratuitas a la población objetivo
que determine la entidad territorial interesada. Igualmente, los montos que no
se pacten a través de la compensación antes descrita podrán ser descontados de
la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos
de las artes escénicas que a partir de la expedición de la presente ley se
genere a cargo del contribuyente que suscriba el acuerdo de pago respectivo. En
ambos casos, el plazo máximo de los acuerdos de pago será de veinte (20) años.
ARTÍCULO 226. FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL
DEL AHORRO (FNA). <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese los literales
k) y l) al artículo 3o de la Ley 432 de 1998, los cuales quedarán así:
“k) Brindar asesoría y asistencia técnica en lo referente al diseño,
ejecución, administración, evaluación y gestión de proyectos o programas de
preinversión e inversión, relacionados con el sector de vivienda, el hábitat y
equipamiento urbano, dirigidos a los afiliados del FNA.
l) Celebrar contratos de fiducia para administrar recursos que le
transfiera otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas
especiales relacionados con el sector vivienda, el hábitat y equipamiento
urbano”.
ARTÍCULO 227. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO
DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el
artículo 247 de la Ley 1450 de 2011> Modifíquese el
artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, el cual quedará así:
“Artículo 247. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando el
Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un
patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el superintendente de
servicios públicos domiciliarios.
Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i)
Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a
los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones
laborales y, ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de
la empresa en toma de posesión.
Igualmente podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades
profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto
de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la
procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de
acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de forma excepcional y por una sola vez, el Fondo podrá
apoyar con recursos a la empresa en toma de posesión para asegurar la
viabilidad del esquema de solución a largo plazo en los servicios de agua
potable y saneamiento básico, acorde con la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno nacional. Lo dispuesto en el presente inciso también será
aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en toma de posesión.
A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga
esta superintendencia”.
ARTÍCULO 228. AJUSTE DE LA TASA RETRIBUTIVA. Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y el
cálculo de factor regional de tasas retributivas se ajustarán a 1 de manera
inmediata cuando quiera que existan retrasos en las obras por razones no
imputables al prestador del servicio público de alcantarillado. El Gobierno
nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de
Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones bajos las cuales las
Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán
los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV.
ARTÍCULO 229. ENFOQUE DIFERENCIAL PARA VIVIENDA
DE INTERÉS PRIORITARIO. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 6o de la Ley 1537 de 2012:
“Parágrafo 5o. En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de
vivienda de interés prioritario en zonas o departamentos de difícil acceso, se
exigirá como mínimo dos años y medio (2,5) como experiencia específica en
ejecución de proyectos de vivienda”.
ARTÍCULO 230. ORGANIZACIONES POPULARES DE
VIVIENDA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo
2o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con
la presente ley, podrán adquirir directamente las viviendas ejecutadas en
proyectos promovidos, gestionados o construidos por las entidades
territoriales, en predios propios o de Organizaciones Populares de Vivienda
(OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de ser
asignadas a hogares miembros de dichas organizaciones, en las condiciones de
focalización en población pobre, según defina el reglamento. Adicionalmente, se
requerirá que las entidades territoriales que promuevan, gestionen o construyan
los proyectos, aporten un porcentaje del valor de las viviendas, el cual podrá
ser aportado a título de subsidio en los términos y condiciones que defina el
Gobierno nacional.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificará
si los hogares miembros de las OPV son potenciales beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda en Especie y procederá a su selección, previo proceso de
postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual
verificará que los hogares cumplan las condiciones para acceder al subsidio. Lo
anterior, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 231. ACLARACIÓN DE COMPETENCIAS. En aquellos casos en que los planes de ordenamiento territorial
(POT) contengan disposiciones sobre materias cuya reglamentación sea
competencia de la Nación, e impidan la ejecución de los planes y programas de
interés nacional establecidos en la presente ley, la entidad nacional cabeza
del sector correspondiente podrá promover conflicto de competencia
administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se decida quién es competente
para reglamentar el respectivo asunto. En el evento de que el Consejo de Estado
conceptúe que las competencias de la Nación fueron invadidas, las autoridades
territoriales deberán aplicar las normas de carácter nacional vigentes sobre la
materia.
ARTÍCULO 232. POLÍTICA DE MUJER RURAL. Para la protección y garantía de los derechos de las mujeres
rurales, el Gobierno nacional formulará una política pública integral de mujer
rural de forma participativa, coordinada por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, que
tendrá en cuenta el enfoque étnico, etario y territorial. Esta política pública
estará orientada a superar las brechas urbano–rurales. En todo caso y con el
fin de avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres rurales, el
Gobierno nacional implementará las medidas necesarias para dar pleno
cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 731 de 2002.
ARTÍCULO 233. SISTEMAS DE TRAZABILIDAD. Con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e inocuidad de los
alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos, mejorar la
información disponible para el consumidor y responder a los requerimientos del
comercio internacional, el Gobierno nacional, en coordinación con el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), reglamentará de acuerdo a su competencia, la
implementación de sistemas de trazabilidad tanto en el sector primario como en
la distribución de alimentos, y realizará el control de dichos sistemas. Su
implementación la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en
identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de
productos.
PARÁGRAFO. Las
autoridades competentes tendrán acceso a la información de los sistemas de
trazabilidad implementados para cumplir con sus funciones de inspección,
vigilancia y control.
ARTÍCULO 234. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. El
Gobierno nacional fortalecerá la atención integral a los adolescentes
vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y la
política de prevención de la delincuencia juvenil, desde un enfoque de justicia
restaurativa, con procesos pedagógicos, específicos y diferenciados de los
adultos, para la garantía plena y permanente de los derechos de los
adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.
PARÁGRAFO. Se
define la Ley 55 de 1985 como fuente nacional permanente de la financiación del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para asegurar la prestación
del servicio en todos los distritos judiciales del territorio nacional con
plena garantía de derechos de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la
ley en todas la etapas de la ruta jurídica y durante el cumplimiento de su
sanción.
<Notas del Editor AL>
L1098006, Art. 139, 140, 168
ARTÍCULO 235. FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS DE
JUSTICIA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el artículo 13A
a la Ley 55 de 1985, el cual quedará así:
“Artículo 13A. La porción que se reasigna sobre los ingresos
provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y
otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y
Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un
12% a partir de 2016; para un total del 72%.
El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para
programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa,
acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de
justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de
Justicia y del Derecho”.
ARTÍCULO 236. TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE
CUENTAS Y PLAN ANTICORRUPCIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los
órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se
sujetará a los principios de transparencia y rendición de cuentas. En
desarrollo de estos principios:
1. La Rama Judicial deberá rendir cuentas de manera permanente a la
ciudadanía bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos
establecidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
publicará semestralmente en la página web de la Rama Judicial un informe
preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos recibidos por
la Rama Judicial.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
publicará anualmente en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado
de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
publicará en la página web de la Rama Judicial, un directorio de todos los
despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones
de la Rama Judicial y sus indicadores de congestión, retraso, productividad y
eficacia.
5. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,
presentará anualmente un informe a las Comisiones Terceras del Congreso de la
República que contenga, como mínimo, el grado de avance de la Rama en los
resultados del Plan Sectorial de la Rama Judicial y el avance de los
compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia.
6. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con la
participación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el apoyo de la
Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, elaborará un
Plan Anticorrupción para la Administración de Justicia.
El plan deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, a más
tardar el 31 de enero de 2016 y será evaluado y revisado cada dos (2) años. Así
mismo, deberán publicarse por este medio los informes de seguimiento al plan
elaborados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 237. PROGRAMA DE SEGURIDAD CON
VIDEO-VIGILANCIA. El Ministerio del
Interior diseñará un programa que promoverá la instalación de videocámaras por
parte de los establecimientos privados, con el fin de fortalecer el ejercicio
de seguridad a nivel urbano.
El Ministerio del Interior en coordinación con la Policía Nacional, los
entes territoriales, los establecimientos públicos y privados desarrollarán
sistemas integrados de vigilancia para poner a disposición de las entidades del
Estado la información adquirida con el fin de combatir y prevenir el delito. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES
Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA
MERCANTIL. Para efecto de dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057
de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la
creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora
S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el
contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio
autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención
de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o
contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden
relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la
naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de
autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad,
solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el
contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 239. PORTAL CENTRAL DE TRANSPARENCIA
FISCAL (PCTF). Constrúyase como
Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) el Portal de Transparencia
Económica que administre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el
objeto de promover la interacción del ciudadano| con la información sobre
gestión fiscal y hacerlo más visible al manejo de los recursos públicos durante
todo su ciclo.
Estarán obligadas al suministro de información al PCTF todas las
entidades públicas del nivel central, pertenecientes a las diferentes ramas del
poder público, así como las personas de derecho privado que administren
recursos públicos.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y desarrollo del PCTF y
definirá los términos y tiempos en que las entidades territoriales reportarán
la información al sistema garantizando que esta se encuentre disponible en
línea y permita la participación de la ciudadanía.
La obligación de suministro de la información cobrará vigencia seis (6)
meses después de la reglamentación para las entidades del Gobierno Nacional, y
doce (12) meses después para las entidades territoriales.
ARTÍCULO 240. SUBVENCIONES RUTAS SOCIALES
SATENA. <Artículo
modificado por el artículo 302 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Con el fin de promover la prestación del servicio de
transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno
nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto
del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público
esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales Satena
S. A. sea el único operador.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las
rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en
ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como
resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de
manera exclusiva.
Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de
cada anualidad y estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio
de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 241. MODIFICACIONES Y AVAL FISCAL
PARA ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS.<Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> El inciso 4o del
artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 quedará así:
“El aval fiscal que emita el Confis para la ejecución de un proyecto de
asociación público-privada (APP) en el que el contrato no esté debidamente
perfeccionado, no podrá ser objeto de reconsideración del Confis cuando se
exceda el 10% del valor inicialmente aprobado. No obstante, en casos
excepcionales a solicitud del ministro del ramo, previa motivación y
justificación suscrita por el jefe de la entidad solicitante, el Confis podrá
evaluar una nueva propuesta del proyecto en los términos establecidos en la
presente ley”.
ARTÍCULO 242. OPERACIONES DE REDESCUENTO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que
modifica> Modifíquese el literal g) del
artículo 270 del EOSF, el cual quedará así:
“g. Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a
entidades de derecho privado, patrimonios autónomos y personas jurídicas de
derecho internacional público, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en
las actividades definidas en el numeral 2 del
artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
en proyectos relacionados con el medio ambiente”.
ARTÍCULO 243. RECONOCIMIENTO DE DEUDA EN
SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES.Para
efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 344 de
1996, en el marco de las leyes que lo implementen, entiéndase que la referencia
a las sentencias y conciliaciones judiciales es aplicable a otros mecanismos de
solución alternativa de conflictos, tales como la amigable composición, que
tengan efectos de cosa juzgada en última instancia en los términos
del Código Civil y en los que participe el Ministerio Público.
ARTÍCULO 244. LIBERTAD RELIGIOSA, DE CULTOS Y
CONCIENCIA. El Ministerio del
Interior, en coordinación con las entidades competentes, emprenderá acciones
que promuevan el reconocimiento de las formas asociativas de la sociedad civil
basadas en los principios de libertad religiosa, de cultos y conciencia. El
Gobierno Nacional formulará y actualizará la política pública en la materia con
la participación de las entidades religiosas, garantizando la libertad e
igualdad religiosa en términos de equidad y reconociendo su aporte al bien
común en lo local, regional y nacional.
ARTÍCULO 245. AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA
VIRGILIO BARCO VARGAS. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el
artículo 1o del Decreto ley 4184 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 1o. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco
Vargas. Transfórmese la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo
Urbano Virgilio Barco Vargas SAS, en la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio
Barco Vargas con personería jurídica, domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.
C., con autonomía administrativa y financiera, y adscrita al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
A partir de la aprobación de la presente ley, la Empresa Nacional de
Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas SAS se denominará para
todos los efectos como Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y
así se entenderá en todas las normas que se refieran a la empresa.
Objeto Social. El
objeto de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas será
identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación
y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir
o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras,
inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos
complementarios que pueda tener el mismo proyecto.
Estructura de la Agencia. Los
órganos de Dirección y Administración de la Agencia Nacional Inmobiliaria
Virgilio Barco Vargas estarán constituidos en su orden por un Consejo Directivo
cuya composición será determinada por el Gobierno nacional y un Director.
Patrimonio de la Agencia Nacional
Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. El patrimonio de la Agencia
Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas estará constituido por: bienes y
recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación, los
provenientes del desarrollo de su actividad y del giro ordinario de sus
negocios, los bienes que adquiera a cualquier título, gratuito u oneroso, y los
productos y rendimientos de ellos, así como los bienes que posea al momento de
su transformación.
PARÁGRAFO 1o. Se
faculta a las entidades públicas del orden nacional para transferir a título
gratuito los inmuebles ubicados en las áreas de los proyectos que desarrolle la
Agencia.
PARÁGRAFO 2o. Se
autoriza la contratación de fiducias mercantiles para el desarrollo de los
proyectos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en las que
pueden participar las entidades públicas del orden nacional y territorial.
PARÁGRAFO 3o. La
Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas podrá hacer uso de las
facultades de expropiación administrativa de que tratan la
Ley 1742 de 2014, siempre que invoque los motivos de utilidad pública
contenidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en los
literales B, C, G, I, K, L, M.”.
ARTÍCULO 246. SUBCUENTAS DEL FONDO NACIONAL
AMBIENTAL (FONAM). El Fondo Nacional
Ambiental (Fonam) tendrá tres subcuentas especiales:
1. Subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que
se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales. Esta
subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de la administración y
manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y del
Ecoturismo, así como del producto de las concesiones en dichas áreas. El
Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia tendrá la función de
ordenador del gasto de esta subcuenta.
2. Subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que
se asignen a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), constituida
por los recursos provenientes del pago de los servicios de evaluación y
seguimiento a las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás
instrumentos de control y manejo ambiental de competencia de la ANLA, los
recursos recaudados por concepto de los permisos de importación y exportación
de especies de fauna y flora silvestres No Cites, la aplicación de multas y demás
sanciones económicas impuestas por esta autoridad. La ordenación del gasto de
esta subcuenta estará en cabeza del Director de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales.
3. Subcuenta para el manejo separado de los ingresos que obtenga el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituida por los recursos
provenientes de los permisos de importación y exportación de especies de fauna
y flora silvestres establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y
distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad regulados
por esta Convención, los recursos provenientes de los contratos de acceso a los
recursos genéticos que celebre, los recursos provenientes de los desincentivos
económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, CRA, en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de
1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación
ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información
que para el efecto divulgue el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales (Ideam) y los provenientes de la aplicación de multas y demás
sanciones económicas impuestas por este Ministerio. El Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible será el ordenador del gasto de esta subcuenta.
ARTÍCULO 247. FORMULACIÓN DE UNA POLÍTICA
INTEGRADA PARA LA GESTIÓN DE ZONAS MARINAS, COSTERAS E INSULARES. El Gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Departamento Nacional
de Planeación, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el
sector privado, formulará y adoptará la política integrada para la gestión de
zonas marinas, costeras e insulares del país, la cual incluirá un programa
nacional para la prevención, mitigación y control de la erosión costera,
propendiendo por la seguridad habitacional y el bienestar de las poblaciones
asentadas en estas zonas y el desarrollo sectorial compatible con las dinámicas
de dicho fenómeno.
ARTÍCULO 248. POLÍTICA PÚBLICA DE DEFENSA DE
LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y/O PROTECCIÓN ANIMAL. El
Gobierno Nacional promoverá políticas públicas y acciones gubernamentales en
las cuales se fomenten, promulguen y difundan los derechos de los animales y/o
la protección animal. Para tal efecto, en coordinación con las organizaciones
sociales de defensa de los animales, diseñará una política en la cual se
establecerán los conceptos, competencias institucionales, condiciones,
aspectos, limitaciones y especificaciones sobre el cuidado animal en cuanto a
la reproducción, tenencia, adopción, producción, distribución y
comercialización de animales domésticos no aptos para reproducirse.
Las entidades territoriales y descentralizadas del Estado se encargarán
de vigilar, controlar y fomentar el respeto por los animales y su integridad
física y anímica.
Adicionalmente, las organizaciones sociales de defensa de los animales
participarán de manera coordinada con las entidades nacionales y territoriales
para la difusión de las políticas a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO. Se
mantendrán las excepciones contempladas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989.
ARTÍCULO 249. PROGRAMA NACIONAL DE
RECONVERSIÓN PECUARIA SOSTENIBLE. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de Corpoica y la
Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos
Agropecuarios, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con los gremios del sector
agropecuario y en el marco de la estrategia de crecimiento verde, implementará
el Programa Nacional de Reconversión Pecuaria Sostenible, tendiente a la
reconversión productiva de las áreas dedicadas a la ganadería extensiva que presentan
conflicto en el uso del suelo de acuerdo con su vocación. Para ello, el
programa impulsará, dentro de otras estrategias que se diseñen, el aumento en
cobertura de los sistemas agropecuarios sostenibles como los arreglos
silvopastoriles y otros, de tal manera que se propenda por la conservación,
recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas naturales,
corredores ecológicos y suelos degradados en paisajes agropecuarios.
Este programa se implementará mediante proyectos que incluirán soporte técnico,
evaluación de proyectos, generación de capacidades para asistentes técnicos y
acompañamiento institucional para la sostenibilidad ambiental. La financiación
de los proyectos se considerará en el marco de la operación de los instrumentos
existentes tales como el Certificado del Incentivo Forestal (CIF) e Incentivo a
la Capitalización Rural (ICR) y se diseñarán líneas especiales de crédito que
incentiven el establecimiento de estos modelos sostenibles.
ARTÍCULO 250. CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. Créase el Consejo Nacional del Agua como un organismo coordinador
de la gestión integral del recurso hídrico. El Consejo estará integrado por el
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado quien ejercerá la Secretaría
Técnica, el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el Ministro de Vivienda, Ciudad y
Territorio o su delegado y el Ministro de Salud y Protección Social o su
delegado.
Podrán asistir al Consejo, en calidad de invitados, personas naturales o
jurídicas con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su
objeto.
Este Consejo asumirá las funciones de coordinación y articulación
intersectorial de las políticas, planes y programas para la administración
sostenible del recurso hídrico.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con el objeto, funciones del
Consejo, así como con las herramientas de articulación y coordinación interinstitucional,
para ejecutar la política de administración sostenible del recurso hídrico.
ARTÍCULO 251. PASIVOS AMBIENTALES. El Gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, formulará una política para la gestión de pasivos
ambientales, en la cual se establezca una única definición de pasivos
ambientales y se establezcan los mecanismos e instrumentos técnicos, jurídicos
y financieros para su gestión y recuperación. Dicha política debe incluir un
plan de acción a corto, mediano y largo plazo, con estrategias orientadas a la
identificación, priorización, valoración y recuperación de pasivos ambientales;
al desarrollo de instrumentos de información ambiental; a la definición de
responsabilidades institucionales a nivel nacional y regional; a la
implementación de instrumentos económicos; y al establecimiento de acciones
judiciales; entre otros aspectos que se consideren fundamentales para la
gestión de los pasivos ambientales.
ARTÍCULO 252. CONTRATOS DE ACCESO A RECURSOS
GENÉTICOS Y/O SUS PRODUCTOS DERIVADOS. Las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en
vigencia de la presente ley hayan realizado o se encuentren realizando
actividades de investigación científica no comercial, actividades de
investigación con fines de prospección biológica, o actividades con fines
comerciales o industriales, que configuren acceso a recursos genéticos y/o sus
productos sin contar con la autorización del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, tendrán dos (2) años a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley para solicitar el contrato de acceso a recursos genéticos y
sus productos derivados.
Las solicitudes que estén en trámite y que hayan realizado o se
encuentren realizando acceso a recursos genéticos y/o sus productos derivados,
en las condiciones descritas en el inciso anterior deberán informarlo al
Ministerio. Desde la radicación de la solicitud y hasta la celebración y
perfeccionamiento del contrato de acceso a recursos genéticos y/o sus productos
derivados o hasta la denegación del trámite, el solicitante podrá continuar
accediendo al recurso genético y/o sus productos derivados.
Aquellas colecciones biológicas existentes a 25 de febrero de 2000, que
no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de
recolección, de proyectos de investigación científica y/o prácticas docentes
universitarias finalizadas, podrán registrar por única vez dicho material ante
el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, dentro del año siguiente
a la publicación de la presente ley y de conformidad con los parámetros
previstos en las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 253. TASA PARA LA CIÉNAGA GRANDE DE
SANTA MARTA. <Consultar
vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo
del artículo 1 o de la Ley 981 de 2005, modificada por la
Ley 1718 de 2014, el cual quedará así:
“Parágrafo. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la
Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a las vías que conducen del municipio
de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y del municipio de Ciénaga
(Magdalena) al municipio de Fundación (Magdalena), en ambos sentidos de las
vías, y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta, así
como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) a la ciudad
de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de La Virgen
(Bolívar).
ARTÍCULO 254. REGIÓN ADMINISTRATIVA DE
PLANEACIÓN PARA LA AMAZONÍA. La
autoridad competente podrá crear una Región Administrativa de Planeación (RAP)
para la Amazonía, de acuerdo con la Ley 1454 de 2011.
El Gobierno Nacional deberá crear una instancia de coordinación
intersectorial, para garantizar un modelo de desarrollo sostenible que promueva
y garantice pactos territoriales participativos para el desarrollo humano y
ambientalmente sostenible.
En esta instancia, se generarán agendas sectoriales con el propósito de
fortalecer cadenas de valor competitivas y sostenibles que permitan construir
mecanismos y alternativas para un uso adecuado y responsable del medio ambiente
y de los recursos naturales, para proteger la biodiversidad y los conocimientos
tradicionales de las comunidades indígenas de la Amazonía.
ARTÍCULO 255. COMPENSACIÓN A TERRITORIOS
COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS. Con
cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia fiscal de
2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente a los
municipios en donde existan territorios colectivos de comunidades negras al momento
de entrar en vigencia la presente ley, las cantidades que equivalgan a lo que
tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado,
según certificación del respectivo tesorero municipal. Para efectos de dar
cumplimiento a lo aquí dispuesto, la tarifa aplicable para los territorios
colectivos de comunidades negras será la resultante del promedio ponderado de
las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o
distrito, según la metodología expedida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC). El Gobierno Nacional definirá el esquema mediante el cual se
iniciarán progresivamente los giros a las entidades territoriales previo
estudio de las condiciones financieras y de entorno de desarrollo de cada municipio.
ARTÍCULO 256. TRANSPARENCIA DE LA DEMOCRACIA. El Gobierno Nacional procurará los recursos necesarios para
garantizar la transparencia en la democracia de la que son responsables los
partidos políticos.
ARTÍCULO 257. BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA
NACIONAL. Créese una comisión
de expertos para la Conmemoración del Bicentenario de la Independencia Nacional
que se encargará de definir las actividades para la conmemoración y celebración
del Bicentenario de la Independencia que se realizará el 7 de agosto de 2019.
Los miembros de esta Comisión serán definidos por el Gobierno Nacional y
actuarán ad honórem.
PARÁGRAFO. El
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el acompañamiento
de la Asociación Colombiana de Historiadores y la Academia Colombiana de
Historia, determinarán los municipios que conformarán la ruta libertadora, para
efectos de la conmemoración de que trata este artículo.
ARTÍCULO 258. TRANSFERENCIA DE ZONAS FRANCAS
DE FRONTERA A ENTIDADES TERRITORIALES. Con
el propósito de incentivar el desarrollo industrial, el Ministerio de Comercio
Industria y Turismo podrá transferir las zonas francas localizadas en
municipios de frontera a los entes territoriales donde ellas se ubican.
ARTÍCULO 259. DEL GIRO DIRECTO EN RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO. <Artículo derogado
por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
ARTÍCULO 260. POLÍTICA PÚBLICA DE INCLUSIÓN
SOCIAL Y PRODUCTIVA. El
Gobierno Nacional diseñará y pondrá en marcha la política pública de inclusión
social y productiva para orientar la ejecución y articulación de los planes,
proyectos y programas encaminados a la superación de la pobreza y la
estabilización socioeconómica de la población vulnerable, generando procesos de
movilidad social que garanticen la sostenibilidad de los procesos y mejoren la
eficiencia en el uso de los recursos públicos.
ARTÍCULO 261. DEPURACIÓN CONTABLE. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 262. CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL
ESPACIO RADIOELÉCTRICO. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<Doctrina Concordante ANE>
Concepto ANE 2 de 2016
ARTÍCULO 263. FORTALECIMIENTO EN SEGURIDAD DE
CARRETERAS. Para mejorar las
condiciones de seguridad en pasos nacionales, las entidades territoriales
podrán destinar recursos percibidos por conceptos de multas y sanciones de
infracciones de tránsito, de conformidad con el artículo 160 de
la Ley 769 de 2002, a través de convenios con la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, para realizar acciones e inversiones en el mejoramiento de la
seguridad de estos, que podrá extenderse a la vigilancia y control mediante la
inclusión de recursos tecnológicos y de iluminación, que puede ser con el uso
de energías alternativas, todo lo cual será reglamentado por el Ministerio de
Transporte.
ARTÍCULO 264. TRANSPARENCIA DE LA DEMOCRACIA. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955
de 2019>
ARTÍCULO 265. MODIFICACIÓN DE LICENCIAS
URBANÍSTICAS. <Ver Notas del
Editor> El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de
derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos
en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del
cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y
conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en
tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones
establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en
las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su
expedición. En los casos en que un Plan de Ordenamiento Territorial u otros
actos administrativos que lo desarrollen y complementen sean suspendidos
provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; los
curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente, resolverán
las solicitudes de modificación de licencias urbanísticas, con fundamento en
dichas normas, siempre y cuando la solicitud se realice a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, la licencia de urbanización y/o construcción no
haya perdido vigencia y además la providencia de suspensión no se hubiere
incluido disposición en contrario.
ARTÍCULO 266. INVERSIONES PROGRAMA DE
SANEAMIENTO DEL RÍO BOGOTÁ. Para
el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el 50% de
los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley
99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa
ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble
de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones, se destinarán para la
financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación,
construcción y optimización de plantas de tratamiento de aguas residuales u
otros proyectos de saneamiento ambiental a desarrollar en cualquiera de las
cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la Car Cundinamarca.
ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Se deroga expresamente el artículo 121 de la Ley 812 de 2003;
los artículos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007;
los
artículos 9o, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226,
el parágrafo del artículo 91, y parágrafos 1o y 2o del
artículo 261 de la Ley 1450 de 2011.
Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de
mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de
2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente
en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean
derogados o modificados por norma posterior.
Se deroga en especial el parágrafo del artículo 88 de la Ley
99 de 1993; el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 310 de 1996; el
inciso 7o del artículo 13 de la Ley 335 de 1996; el
numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; el
artículo 85 de la Ley 617 de 2000; el parágrafo del
artículo 13 del Decreto ley 254 de 2000; literales a) y c)
del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 680 de 2001; los
parágrafos 1o y 2o del artículo 17 de la Ley 769 de 2002; los
artículos 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del artículo 58 de
la Ley 1341 de 2009; el artículo 82de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7
del artículo 16, el parágrafo transitorio del artículo 112 de la
Ley 1438 de 2011; el artículo 1o del Decreto ley 4185 de 2011; el artículo 178 del
Decreto ley 019 de 2012; el numeral 2 del artículo 9o y el numeral 1o del
artículo 10 de la Ley 1530 de 2012; los
artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el
artículo 10 de la Ley 1709 de 2014.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
JOSÉ
DAVID NAME CARDOZO.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
FABIO
RAÚL AMÍN SALEME.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 9
de junio de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Director del
Departamento Nacional de Planeación,
SIMÓN
GAVIRIA MUÑOZ.