LEY
1743 DE 2014
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376 de 26 de
diciembre de 2014
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se establecen
alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. La presente
ley regula nuevos recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la
administración de justicia, sin detrimento de las apropiaciones que se hagan
anualmente a través de la Ley General de Presupuesto.
Los
recursos recaudados con ocasión de la presente ley serán administrados por el
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, a través del Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de que trata esta
ley.
ARTÍCULO 2o.
DESTINACIÓN. Los recursos
que ingresen al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de
esta ley serán destinados a la puesta en marcha del sistema oral establecido en
el Código General del Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal, así
como a la creación de los juzgados de extinción de dominio ordenada en el
artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.
Los
recursos recaudados en cumplimiento de lo establecido en la presente ley se
destinarán en un dos por ciento (2%) a la promoción y utilización de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, como medida preventiva de
descongestión, especialmente en lo relacionado al cumplimiento del Plan
Nacional de Conciliación.
Programa
Nacional de Justicia en equidad, Casas de Justicia y Centros de Convivencia
Ciudadana. El Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de estos recursos
a las entidades competentes del orden nacional y territorial.
DE LOS DEPÓSITOS
JUDICIALES.
ARTÍCULO 3o. FONDO
PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. El
artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de
la Ley 1285 de 2009, quedará así: “artículo 192. El
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:
“1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que
se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
“2. Los recursos provenientes del pago del Arancel
Judicial.
“3. Los recursos provenientes del pago de la
Contribución Especial Arbitral.
“4. El dinero recaudado por la aplicación del
artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo
sustituya, adicione y/o complemente.
“5. Los recursos provenientes de los depósitos
judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la
Ley 270 de 1996.
“6. Los recursos provenientes de los depósitos
judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270
de 1996.
“7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas
por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y
arbitrales de todas las jurisdicciones.
“8. Los recursos provenientes del impuesto de remate
establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.
“9. Los recursos provenientes de los acuerdos de
compartición de bienes con otros Estados.
“10. Los recursos provenientes de donaciones.
“11. Los rendimientos generados sobre todos los
recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la
destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en
el artículo 6o de la Ley 66 de 1993.
“12. Los demás que establezca la ley.
“Parágrafo 1o. El Fondo no contará con personal
diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del
Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del
artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la
Nación.
“Parágrafo 2o. Todos los jueces de la República estarán
obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus
veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de
manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales
en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las
sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.
“Parágrafo 3o. El Consejo Superior de la Judicatura, o
quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la
entidad bancaria correspondiente, la información entregada por los jueces con
el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de
este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y
fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación”.
PARÁGRAFO 4o. Todos
los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para
la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia
serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.
ARTÍCULO 4o.
DEPÓSITOS JUDICIALES EN CONDICIÓN ESPECIAL. Adiciónese
el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 192A. Se entiende por depósitos judiciales en
condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que
tengan más de diez (10) años de constitución y que:
a) “No puedan ser pagados a su beneficiario por la
inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la
falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho
para proceder a su pago, o
b) “Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o
entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga
identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.
“Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los
depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de
amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado
de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de
publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene–, sus partes –
si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término
de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el
beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones
correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no
reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno
derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.
ARTÍCULO 5o.
DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. Adiciónese
el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los
depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de
los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier
proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama
Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
“Los depósitos judiciales provenientes de procesos
laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres
(3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso,
prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de
la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia.
“Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los
depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o
quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia
circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de
todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación,
identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación
que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles,
siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se
presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que
conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá
que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia”.
ARTÍCULO 6o.
DESTINACIÓN. Modifíquese el
artículo 6o de la Ley 66 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Destinación. Los dineros que se reciban
por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y
se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial,
los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes,
jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas
las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en
un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de
rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los
centros carcelarios y penitenciarios”.
ARTÍCULO 7o.
CONSIGNACIÓN. Todos los
depósitos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido las
condiciones señaladas en los artículos 192A y 192B de la
Ley 270 de 1996 deberán ser catalogados por los jueces como depósitos
judiciales en condición especial o depósitos judiciales no reclamados, según
sea el caso. Los depósitos deberán ser consignados a favor del Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga
sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia.
El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones y los plazos para la
transferencia de los recursos ordenada en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 8o.
CONSIGNACIÓN, INTERESES Y PAGO. El
artículo 191 <203> de la Ley 270 de 1996, modificado por el
artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, quedará así:
“Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los
despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley
y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de
Colombia.
“De la misma manera se procederá respecto de las
multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los
depósitos que prescriban a favor de la Nación.
“Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar
durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente al 25% de la
DTF vigente.
“A partir del segundo año de vigencia de esta ley el
Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.
“Para efectos de la liquidación de los intereses, los
anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro
de los diez días siguientes al vencimiento del plazo”.
DE LAS MULTAS.
ARTÍCULO 9o. MULTAS. Los
recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y
terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las
jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de
acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión
y Bienestar de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 10. PAGO. El
obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día
hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la
sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el
obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez
competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las
que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien
haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de
la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que
esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró
ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para
pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.
Desde
el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la
multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos,
la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario
corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el
respectivo mes de mora.
ARTÍCULO 11. COBRO
COACTIVO. La Dirección
Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las
multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de
2006.
Las
multas que con anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas,
deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a
través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura,
o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente.
En
el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar
al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera
copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la
que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que
Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado
para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente.
IMPUESTO DE REMATE Y
ADJUDICACIONES.
ARTÍCULO 12. IMPUESTO
DE REMATE. En adelante,
el artículo 7o de la Ley 11 de 1987 quedará así:
“Artículo 7o. Los adquirentes en remates de bienes muebles e
inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados
Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal,
pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate,
con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará
aprobación a la diligencia respectiva.
“Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el
presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado
mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia”.
MODIFICACIÓN AL
JURAMENTO ESTIMATORIO.
ARTÍCULO 13.
MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En
adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código
General del Proceso quedarán así:
“Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%)
a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a
pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez
por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la
probada.
“Parágrafo. También
habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta
de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al
cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones
fueron desestimadas.
“La aplicación de la sanción prevista en el presente
parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los
perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
RÉGIMEN PARA LA
COMPARTICIÓN DE BIENES DECOMISADOS EN OTROS PAÍSES.
ARTÍCULO 14.
ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE BIENES. El
Gobierno nacional y la Fiscalía General de la Nación suscribirán acuerdos con
otros Estados por virtud de los cuales el Estado colombiano pueda compartir,
con los Estados Parte de estos convenios, los bienes y recursos producto de
actividades ilícitas que sean objeto de comiso, decomiso o extinción de
dominio, obtenidos como resultado de acciones de cooperación internacional para
la persecución del delito.
Los
recursos que sean obtenidos a través del cumplimiento de los acuerdos de
compartición de bienes que suscriba el Estado colombiano con otros Estados
serán destinados al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia, sin perjuicio de la destinación específica que
para los bienes y recursos disponen los artículos 86 de la Ley 906 de
2004 y 91 de la Ley 1708 de 2014 en lo que concierne a la Rama
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 15.
SEGUIMIENTO. Para efectos
de dar cumplimiento a lo previamente dispuesto, cada vez que una agencia,
entidad, organismo, y en general cualquier autoridad del Estado colombiano, en
cumplimiento de cualquier convenio, acuerdo o tratado internacional de
cooperación internacional contra el delito, suministre información a las
autoridades de otro Estado que permita el comiso, decomiso o la extinción de
bienes, deberá informar de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan
seguimiento internacional a los procesos de extinción de dominio, comisos,
decomisos, y en general a cualquier procedimiento que lleve a la declaración de
titularidad a favor de un Estado extranjero de los bienes producto de
actividades ilícitas, con el fin de que los bienes y recursos obtenidos sigan
el régimen para compartir bienes y sus frutos establecido en los acuerdos de
los que trata esta ley, y sean destinados al Fondo para la Modernización.
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL ARBITRAL.
ARTÍCULO 16.
NATURALEZA. La
Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los
centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación – Rama
Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución Especial
Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros.
ARTÍCULO 17. SUJETO
ACTIVO. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector
Justicia y de la Rama Judicial.
ARTÍCULO
18. SUJETO PASIVO. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los
Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios.
ARTÍCULO
19. HECHO GENERADOR. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> La Contribución Especial Arbitral para los Centros de
Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso
y para los árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al
proceso.
ARTÍCULO
20. BASE GRAVABLE. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la
Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de
Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral
respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios
efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable
estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de
funcionamiento y honorarios percibidos.
ARTÍCULO
21. TARIFA. La tarifa para
arbitraje institucional será del dos por ciento (2%) de la base gravable para
los árbitros y del dos por ciento (2%) para los Centros de Arbitraje. la tarifa
para los tribunales ad hoc será del dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 22.
LIQUIDACIÓN Y PAGO. <Artículo
modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro
del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del
Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces.
El
presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los
honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al
secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO
23. INFORMACIÓN Y SANCIÓN. Los Centros de
Arbitraje deberán enviar semestralmente a la Dirección de Métodos Alternativos
de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe
sobre el monto de las pretensiones, el monto de los costos de funcionamiento,
el monto de los honorarios percibidos por los árbitros y el monto
correspondiente a las Contribuciones Arbitrales Especiales que sean debidas, en
cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración.
Además
de las sanciones penales, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, el Centro
de Arbitraje o árbitro que utilice documentación falsa o adulterada o que a
través de cualquier otro medio fraudulento altere la información prevista en el
inciso anterior u omita informarla para evadir el pago de esta contribución,
deberá pagar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, a título de sanción, una Contribución Arbitral
Especial equivalente al triple de la tarifa inicialmente debida, conforme a lo
establecido por esta ley, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal
permitida desde la fecha en que debía haber pagado la Contribución Arbitral
Especial y hasta la fecha en que efectivamente se cancele.
PARÁGRAFO. La Dirección de Métodos
Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del
Derecho, bajo las reglas del debido proceso y siguiendo el trámite establecido
en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, determinará
la imposición de esta sanción.
SEGUIMIENTO A LA
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
ARTÍCULO 24. INFORME
DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El
Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar un informe semestral en el
cual informará de forma precisa y objetiva los resultados del ejercicio
provenientes del recaudo, inversión y rendimientos del Fondo para la
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a las
Comisiones Terceras del Congreso de la República. De la misma forma deberá
entregar un informe detallado sobre la implementación de la oralidad como
sistema en la Justicia colombiana.
VIGENCIA Y
DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 25.
DEROGATORIAS Y VIGENCIA. Esta ley
entrará a regir a partir de su promulgación y deroga los artículos 9o
y 10 de la Ley 66 de 1993 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
La
Contribución Especial Arbitral establecida en los artículos 16 a 23 de
la presente ley se aplicará a los procesos arbitrales nacionales e
internacionales cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de
la misma.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JOSÉ DAVID NAME
CARDOZO.
EL Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN
SALEME.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de
2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
El Viceministro de Política Criminal y
Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de
Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho,
MIGUEL SAMPER
STROUSS.