LEY
1719 DE 2014
(junio 18)
Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de
2014
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se modifican algunos artículos
de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas
para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente
ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de
acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la
violencia sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas buscan
atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes víctimas.
DE LOS TIPOS
PENALES.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese
el artículo 138A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce
años. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda
carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en
prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa
de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese
el artículo 139A de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. El
que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales
diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en
su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de
sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese
el artículo 141 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
141. Prostitución forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar
servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos
veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese
el artículo 141A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
141A. Esclavitud sexual en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de
propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice
uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta
(160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese
el artículo 141B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual.
El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade,
acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia
el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento
cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de
ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Para
efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el
obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra
persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud
sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de
explotación sexual.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese
el artículo 139B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
139B. Esterilización forzada en persona protegida. El que con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona
protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de
sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. No se entenderá como
esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica
que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
ARTÍCULO 8o. Adiciónese
el artículo 139C a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
139C. Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto
armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en
incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con
la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos
veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 9o. Adiciónese
el artículo 139D a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
139D. Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona
protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá
en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa
de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 10. Adiciónese
el artículo 139E a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
139E. Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo
del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a
interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá
en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses
y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 11. Adiciónese
el artículo 212A a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo
212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos
anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso
de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a
la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el
abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias
similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
ARTÍCULO 12. Adiciónese
el numeral 5 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
(...)
5. La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o
silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales,
comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de
Derechos Humanos.
DE LA INVESTIGACIÓN
Y JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO 13. DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Las
víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas
establecidos en los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del
Título IV de la Ley 906 de 2000 <sic, es 2004>; en los artículos 8o, 19, 20, 21 y 22 de
la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de
la Ley 1448 de 2011; en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011; en el
artículo 15 de la Ley 360 de 1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de
la Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen,
tienen derecho a:
1.
Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la
confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar
de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas
allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18
años.
2.
Que se les extienda copia de la denuncia, del reconocimiento médico legal y de
cualquier otro documento de interés para la víctima.
3.
No ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u
orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de
igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención,
especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso
judicial.
4.
Ser atendida por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial.
Todas las instituciones involucradas en la atención a víctimas de violencia
sexual harán esfuerzos presupuestales, pedagógicos y administrativos para el
cumplimiento de esta obligación.
5.
El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas
repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de
ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una
intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad.
6. Ser atendidas en lugares accesibles, que
garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y comodidad.
7.
Ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación, directa
o sobre sus familias o personas bajo su custodia.
8.
A que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de
investigación sin prejuicios contra la víctima.
9.
A contar con asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las
etapas procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las autoridades.
Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación de
imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que le genere confianza a la
víctima, y ningún funcionario podrá impedirle estar acompañada por un abogado o
abogada, o psicóloga o psicólogo. Se deberán garantizar lugares de espera para
las víctimas aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias
judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el
acompañamiento de personal idóneo.
10.
A que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para
rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para
facilitar dicho testimonio en el proceso penal.
11.
A que se considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su
condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a
poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son
objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención, protección,
en garantías para su participación en el proceso judicial y para determinar su
reparación.
12.
La mujer embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida
sobre la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo.
PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios públicos que
en el desarrollo del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación
jurisdiccional o administrativa incumplan sus obligaciones respecto de la
garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual, responderán ante
los Tribunales y Juzgados competentes, y ante las autoridades disciplinarias
por dichas conductas.
El
Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas de
violencia sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas
faltas disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal
establecido en el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único.
PARÁGRAFO 2o. En el término de un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación,
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia, la Policía
Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio de Salud y demás autoridades involucradas en los procesos de
atención integral y acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual,
tendrán que presentar un informe detallado al Comité de Seguimiento sobre las
medidas implementadas para la adecuación y fortalecimiento institucional que
garanticen los derechos y garantías consagradas en este artículo.
ARTÍCULO 14. La
autoridad judicial competente adelantará la investigación de los delitos que
constituyen violencia sexual con ocasión del conflicto armado, para lo cual se
tendrán en cuenta como hipótesis, entre otras, lo siguiente:
1.
Contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
2.
Circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
3.
Patrones de comisión de la conducta punible.
4.
Carácter generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se desarrolle
la conducta.
5.
Conocimiento del ataque generalizado o sistemático.
6.
Pertenencia del sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de
manera criminal.
7.
Realización de la conducta en desarrollo de una política del grupo organizado.
ARTÍCULO 15. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD COMO VERDAD JUDICIAL. Se
entenderá como “crimen de lesa humanidad” los actos de violencia sexual cuando
se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la
población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las
definiciones del artículo 7o del Estatuto de Roma y los elementos de los
crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto.
La
autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento,
deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de
lesa humanidad, cuando así se establezca.
ARTÍCULO 16. Modifíquese
el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 modificado
por la Ley 1426 de 2010 en los siguientes términos:
El
término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado
será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el
término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último
acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes
de guerra será imprescriptible.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES EN UN PLAZO RAZONABLE
Y BAJO EL IMPULSO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. En los casos
que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el Magistrado deben
actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus facultades
oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad.
La
investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos
y ser llevada a cabo en un plazo razonable. El impulso de la investigación es
un deber jurídico propio, no debe recaer esta carga en la iniciativa de la
víctima, en su participación en el proceso o depender de su retractación. En
caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso corroborar los motivos
que promovieron esta decisión de la víctima, especialmente aquellos referidos a
las condiciones de seguridad, medidas de protección y posibles situaciones de
revictimización.
El
fiscal del caso deberá contar dentro de su grupo de investigadores
criminalísticos con personal capacitado en delitos sexuales, con quienes
adecuará el programa metodológico de la investigación de acuerdo a las
características de cada caso y atendiendo a las características étnicas,
etarias y socioeconómicas de la víctima.
Las
actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en
todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus
necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización.
ARTÍCULO 18. RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO
DE LA PRUEBA. Sin perjuicio de los principios de la libertad
probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial y demás principios
previstos, entre otros, en el artículo 7o del Código de Procedimiento
Penal, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia
sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina Legal, Ministerio Público,
de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las siguientes recomendaciones en
el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:
1.
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la
víctima cuando este no sea voluntario y libre.
2.
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia
de la víctima a la violencia sexual.
3.
El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por
razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras.
ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Sin
perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia
y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el
artículo 7o del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios
competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la
conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de
violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos
a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento:
1.
No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia
sexual a la existencia de prueba física.
2.
La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el
cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de
la conducta.
3.
La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite
inferir el consentimiento por parte de la víctima.
4.
El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir
la no ocurrencia de la conducta.
5.
Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones
que explican su comisión, especialmente aquellos que ocurren en el marco del
conflicto armado. Para este efecto los operadores de justicia podrán acudir a
peritajes psicológicos o antropológicos.
6.
No se desestimará el testimonio de la víctima de violencia sexual con ocasión
del conflicto armado, en especial cuando se trata de una víctima menor de edad.
7.
Se introducirán técnicas de investigación de alta calidad para la obtención de
pruebas sin ser degradantes para la víctima y minimizando toda intrusión en su
intimidad.
8.
Ante la existencia de una víctima con orientación sexual diversa se investigará
a profundidad los hechos ocurridos, sin calificarlos a priori como crímenes
pasionales o como venganzas personales. La investigación debe garantizar la
hipótesis de la existencia del crimen por homofobia.
ARTÍCULO 20.
COMPETENCIA. Los delitos de
violencia sexual no podrán ser investigados a través de la jurisdicción penal
militar.
ARTÍCULO 21. COMITÉS
TÉCNICOS-JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE
LA VIOLENCIA SEXUAL. Créanse los
Comités Técnico-Jurídicos para la Investigación de la Violencia Sexual al
interior de la Fiscalía General de la Nación, como mecanismos de
direccionamiento estratégico de casos que por su dificultad y situación de
mayor vulnerabilidad de las víctimas. Este Comité tendrá por objetivo realizar
el análisis, monitoreo y definición de técnicas y estrategias de investigación
con perspectiva de género y diferencial. Estos Comités se activarán cuando así
lo dispongan el (la) Fiscal General de la Nación, el (la) Vicefiscal General de
la Nación, o el Comité de Priorización de casos o situaciones, o la Dirección
Nacional de Fiscalías, o las Unidades Naciones de Fiscalía, o las Direcciones
Seccionales de Fiscalía, de manera oficiosa, como medida de priorización que
acompañada de otras busque no solo garantizar el avance efectivo de la
investigación, sino el acceso a la justicia de las víctimas. La realización de
estos comités se podrá solicitar por la víctima, su representante judicial, la
Defensoría del Pueblo o la organización que acompañe a la víctima. Quienes
conformen el Comité, deberán demostrar experiencia y/o formación frente a la
protección de los Derechos Humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes,
el enfoque de género y diferencial y la perspectiva psicosocial. Las
recomendaciones y orientaciones técnicas que imparta el Comité, deberán ser
atendidas por el Fiscal a cargo de la investigación y por el personal que
cumple funciones de policía judicial y de investigación forense.
Cuando
la víctima de violencia sexual sea también víctima de otras conductas punibles
relacionadas con el conflicto armado, que estén siendo investigadas de manera
simultánea y por separado, el Comité podrá impartir orientaciones técnicas
adicionales para que en todas ellas se atienda la situación especial de la
víctima, y la posible conexidad de la violencia sexual con los hechos objeto de
las diferentes investigaciones.
PARÁGRAFO. Los Comités Técnico-Jurídicos
para la Investigación de la Violencia Sexual al interior de la Fiscalía General
de la Nación entrarán en funcionamiento en un plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 22.
PROTECCIÓN PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
SEXUAL. Para proteger
los derechos de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto
armado y garantizar su acceso a la justicia y facilitar su participación en
todas las etapas del proceso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.
Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con
ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten
su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos
desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el
conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de
protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por
ninguna de las autoridades competentes.
2.
En todos los casos, los programas de protección deberán incorporar un enfoque
de Derechos Humanos hacia las mujeres, generacional y étnico, y armonizarse con
los avances legislativos, y los principios y normas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
3.
Además de las medidas de protección establecidas en los artículos 11, 12, 13, 17 y 18 de
la Ley 1257 de 2008, y de las medidas de atención establecidas en el
artículo 19 y 22 de la misma ley, deberá prestarse a las
víctimas de violencia sexual atención psicosocial permanente, si ellas deciden
aceptar la atención, hasta su plena recuperación emocional.
4.
Las medidas de protección siempre serán extensivas al grupo familiar y a las
personas que dependan de la víctima y quienes por defender los derechos de la
víctima entren en una situación de riesgo.
5.
Cuando las medidas de protección se adopten a favor de mujeres defensoras de
Derechos Humanos, su implementación deberá contribuir además al fortalecimiento
de su derecho a la participación, sus procesos organizativos y su labor de
defensa de los Derechos Humanos.
6.
La solicitud de protección ante las autoridades competentes, procede antes de
la denuncia del hecho de violencia sexual. Ningún funcionario podrá coaccionar
a la víctima a rendir declaración sobre los hechos antes de contar con una
medida de protección idónea y que garantice unas condiciones de seguridad y
confianza para formular la denuncia.
7.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación, dispondrá de un mecanismo
ágil para que las víctimas presenten su solicitud de protección antes de la
formulación de la denuncia, y adoptará la medida de protección provisional más
idónea, atendiendo a un enfoque diferencial, y aplicando las medidas especiales
y expeditas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley
1257 de 2008.
8.
Una vez formulada la denuncia, el Fiscal, la víctima o su representante
judicial, podrá solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la imposición
de medidas de protección definitivas durante el tiempo que sea necesario, bajo
un enfoque diferencial, que garanticen su seguridad, el respeto a su intimidad,
su participación en el proceso judicial y la prevención de la victimización
secundaria, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la
Ley 1257 de 2008, y los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de
2004. Esta decisión deberá adoptarse en un término máximo de setenta y dos (72)
horas.
9.
Las medidas de protección que se adopten en aplicación de la Ley 1257 de
2008, no son excluyentes de otras medidas de protección que procedan en
aplicación del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía
General de la Nación, o del Programa de Protección a cargo del Ministerio del
Interior.
10.
El acceso a los programas de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía
General de la Nación; para las víctimas de violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, no podrá condicionarse a la eficacia o utilidad de la
participación de la víctima, para la recolección de elementos probatorios o
para la identificación del autor del hecho; se entenderá que la finalidad de la
protección en estos casos, corresponde a la generación de condiciones de
seguridad y de confianza suficientes, para el pleno ejercicio de los derechos
de la víctima y para garantizar su participación durante el trámite del proceso
penal.
ATENCIÓN EN SALUD.
ARTÍCULO 23.
ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la
atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una
urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de
la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención
integral en salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas
las entidades del sistema de salud están en la facultad obligación de
implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las
Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de
interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría
de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.
ARTÍCULO
24. ATENCIÓN PSICOSOCIAL PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. El
Sistema de Seguridad Social en Salud deberá contar con profesionales idóneos y
con programas especializados para la atención psicosocial de las víctimas de
violencia sexual con ocasión del conflicto armado.
La
atención psicosocial debe brindarse a la víctima que así lo solicite, desde el
primer momento de conocimiento de los hechos, por parte de las autoridades
judiciales, durante todo el proceso penal. La atención psicosocial se
considerará en los incidentes de reparación como una de las medidas a ordenar
en materia de rehabilitación. La atención psicosocial suministrada con
anterioridad al incidente de reparación no podrá considerarse como una medida
de reparación. La atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en
el marco del proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo
dispuesto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de
2012.
La
atención psicosocial suministrada a las víctimas de violencia sexual debe
prestarse hasta que la víctima la requiera y no puede ser restringida por
razones económicas ni por razones de tiempo.
La
atención psicosocial debe estar orientada a generar condiciones emocionales que
favorezcan la participación de las víctimas en los procesos de exigibilidad de
derechos a la verdad, la justicia y la reparación; y a la superación de los
impactos emocionales derivados de la violencia sexual.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 47, 52, 53, 54, 137 y 138 de
la Ley 1448 de 2011; del artículo 19 y 54 de la Ley 1438 de
2011, y de los artículos 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008, y mientras
no se garantice personal y recursos suficientes e idóneos en los términos
establecidos en este artículo para acceder a la atención psicosocial, las
víctimas de violencia sexual podrán optar por los servicios que prestan las
organizaciones privadas expertas en la materia. Para el efecto, el Ministerio
de Salud y las entidades del orden territorial bajo los principios de
coordinación, subsidiariedad y concurrencia, establecerán convenios con
organizaciones privadas o públicas que certifiquen su experticia en atención
psicoterapéutica con perspectiva psicosocial, a través de las cuales se
suministrará el servicio a las víctimas de violencia sexual que así lo
soliciten, por el tiempo que sea necesario para su recuperación emocional.
La
atención psicosocial recibida a través de una organización privada, hará parte
integrante de la historia clínica de la víctima, no podrá ser desconocida por
el personal médico de las EPS o ARS a la cual se encuentre afiliada la víctima.
MEDIDAS DE
REPARACIÓN.
ARTÍCULO 25. MEDIDAS
DE REPARACIÓN. Las víctimas
de violencia sexual tienen derecho a la reparación integral. Los jueces deberán
reconocer e identificar a las víctimas directas e indirectas, e individualizar
los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, individuales y colectivos,
causados por los hechos de violencia sexual, atendiendo a criterios
diferenciales de edad, grupo étnico, orientación sexual, identidad o expresión
de género, condición de discapacidad, condición de desplazamiento forzado o de
víctima del conflicto armado, pertenencia a una organización social, actividad
de liderazgo, entre otros.
La
atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la
Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.
Las
medidas de reparación estarán encaminadas a restituir integralmente los
derechos vulnerados.
Las
medidas de reparación deberán incluir medidas de restitución, indemnización,
satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición a cargo del
responsable del delito.
ARTÍCULO 26.
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. En
todos los procedimientos para establecer las medidas de reparación, se
garantizará que las víctimas o sus representantes judiciales sean escuchadas en
sus pretensiones acerca de las medidas de reparación y se propugnará porque la
reparación responda a las características propias del caso, como el contexto de
conflicto armado, la edad de las víctimas, sus condiciones de vulnerabilidad, y
la violencia sufrida. Si el juez en su fallo de reparación se aparta de las
solicitudes de la víctima o de sus representantes, deberá justificar su
decisión, y en todo caso, garantizará la reparación integral.
La
atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la
Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.
ARTÍCULO 27. REGLAS
ESPECIALES PARA EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE
VIOLENCIA SEXUAL CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADA <sic> BAJO EL
PROCEDIMIENTO DE LA LEY 906 DE 2004. En
los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se seguirán las
siguientes reglas para el ejercicio e impulso del incidente de reparación
integral:
1.
Si la víctima directa no puede ser ubicada dentro del término legal previsto
para iniciar el incidente de reparación integral, el fiscal deberá solicitar su
inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El Fiscal encargado remitirá
copia de la solicitud de inicio a la Defensoría del Pueblo para garantizar que
la víctima tenga un representante judicial idóneo.
2.
Cuando se trate de víctimas menores de edad, que carecen de representación
legal, o cuyos representantes se abstienen de solicitar el inicio del incidente
el fiscal deberá solicitar su inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del término dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. A la
audiencia que convoque el juez para el inicio del incidente, deberán ser
citados, además, el agente del Ministerio Público, el defensor de familia cuya
designación se solicitará al ICBF, y el representante judicial de víctimas
designado por la Defensoría del Pueblo.
3.
En la audiencia pública establecida en el artículo 103 de la Ley 906
de 2004, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, el
juez deberá examinar si las pretensiones formuladas recogen suficientemente los
criterios de reparación integral y diferenciales establecidos en el
artículo 28 de la presente ley. Al verificar que las pretensiones no
incorporan tales criterios, el juez inadmitirá la solicitud, y concederá al
representante judicial de víctimas la oportunidad dentro de la misma audiencia
de adicionar a la solicitud medidas complementarias.
4.
En la audiencia pública regulada por el artículo 103 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, se
garantizará el derecho consagrado en el artículo 8o, literal k) de la Ley
1257 de 2008, especialmente cuando el juez dé la posibilidad de conciliar. La
conciliación se limitará a las medidas indemnizatorias y no serán objeto de
conciliación las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y
garantías de no repetición.
5.
En la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, el juez podrá
incluir medidas de indemnización, y medidas de restitución, satisfacción,
rehabilitación y garantías de no repetición, que en virtud del principio de
reparación integral, y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse
aunque en el incidente no se hayan invocado expresamente, pero puedan inferirse
del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios
diferenciales que resulten evidentes.
6.
El término de caducidad previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, se
entenderá ampliado, por la suma de los plazos previstos en los numerales 2 y 3
del presente artículo, cuando haya lugar a aplicarlos.
PARÁGRAFO 1o. El fiscal y el representante
judicial de víctimas deberán actuar con la debida diligencia para garantizar la
reparación integral a las víctimas que representa. El incumplimiento de este
deber, a través de conductas omisivas en la solicitud de las respectivas
medidas de indemnización, restitución, satisfacción, rehabilitación o garantías
de no repetición, o en la solicitud y práctica de las pruebas, constituirá una
presunta falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el Código
Disciplinario del Abogado.
PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo
establecerá criterios de selección e implementará programas de formación
especializados y continuos para los representantes judiciales de víctimas, con
el fin de garantizar que este servicio sea suministrado a través de personal
idóneo y con conocimiento suficiente sobre los derechos humanos de las mujeres,
de las niñas, los niños y adolescentes, sobre el enfoque diferencial, y sobre
los mecanismos para garantizar plenamente los derechos de las víctimas al
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.
ARTÍCULO 28. REGLA
ESPECIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL CON
OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO TRAMITADOS BAJO LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA
LEY 906 DE 2004. En la decisión
que resuelva la liquidación de perjuicios, el juez podrá incluir medidas de
reparación que en virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a
los hechos demostradas <sic> deban ordenarse aunque no se hayan invocado
expresamente en el momento procesal correspondiente, pero puedan inferirse del
contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios
diferenciales que resulten evidentes.
ARTÍCULO 29. Agréguese
un parágrafo 2o al artículo 145 de la Ley 1448 de 2011 en los
siguientes términos:
(...)
Parágrafo 2o. Como parte del desarrollo del enfoque diferencial, el Centro de
Memoria Histórica presentará en el término de dos (2) años al Gobierno
Nacional, al Congreso de la Republica, a las Altas
Cortes y a la Fiscalía General de la Nación, un informe especial de carácter
público, sobre violencia sexual con ocasión del conflicto armado.
El
informe, que tendrá un alcance nacional, buscará establecer la existencia de
patrones de la ocurrencia de este tipo de conductas y describir el contexto
regional en el que se desarrollaron, atendiendo a las causas sociales,
económicas, políticas y culturales que permitieron la comisión de este tipo de
violencia.
La
metodología para la elaboración del informe incluirá la documentación de casos
de víctimas de violencia sexual y la utilización de la sistematización de la
información de los acuerdos por la verdad establecidos en la Ley 1424 de
2011 <sic, es 2010>, así como de las versiones libres en el marco de la
Ley 975 de 2005.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 30.
FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA EN DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS, SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA, EQUIDAD Y VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO. El
Ministerio de Defensa, con los aportes de la Procuraduría General de la Nación
y de la Defensoría del Pueblo, continuará fortaleciendo su política en derechos
sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva, equidad y violencia
basada en género, para que se incluyan acciones encaminadas a:
1.
Prever que los mandos superiores ejerzan medidas concretas que prevengan la
comisión de conductas de violencia sexual por parte de sus subalternos. Los
mandos superiores deberán dar ejemplo y deberán asegurar que el personal bajo
su supervisión son conscientes de que la violencia sexual es inaceptable para
su institución, y que ningún comportamiento de este tipo será tolerado.
2.
Fortalecer los procesos de formación de quienes integran la fuerza pública, así
como en la preparación de misiones en terreno. Los mandos superiores harán
hincapié en la importancia que el Ministerio de Defensa concede a la
eliminación de la violencia sexual.
3.
La creación de un programa eficaz de acercamiento a la comunidad local para
explicar la política del Ministerio de Tolerancia Cero frente a la violencia
sexual, y la de establecer mecanismos eficaces para que las personas puedan
hacer quejas en un entorno confidencial. La campaña de difusión debe dejar
claro que represalias contra aquellos que se quejan de que no se tolerará.
4.
La creación de un procedimiento de recolección de información sobre quejas
contra integrantes de las fuerzas armadas por la presunta comisión de conductas
que impliquen violencia sexual, en la que se enfatice en el seguimiento a las
respuestas a estas quejas.
5.
La creación de un protocolo de reacción inmediata ante la noticia de un hecho
de violencia sexual cometido por uno de sus integrantes, o en zonas que se
encuentran bajo su control, para garantizar la aplicación coherente de los
procedimientos disciplinarios, y se dé inmediato traslado de la denuncia a la
justicia ordinaria para su correspondiente investigación.
ARTÍCULO 31. SISTEMA
UNIFICADO DE INFORMACIÓN SOBRE VIOLENCIA SEXUAL. En
concordancia con lo establecido en el artículo 9o numeral 9 de la Ley 1257
de 2008 y en el artículo 3o literal k) del Decreto Nacional 164 de 2010, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en coordinación con la
Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asesorarán la incorporación al
Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer contemplado
en dichas normas, de un componente único de información, que permita conocer la
dimensión de la violencia sexual de que trata la presente ley, monitorear los
factores de riesgo de la misma, y aportar elementos de análisis para evaluar
las medidas adoptadas en materia de prevención, atención y protección.
Para
la estructuración del componente único de información se articularán y
unificarán, en el plazo de un (1) año, los sistemas de registro e información
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Ministerio de
Defensa, de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del
Ministerio de Salud, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de
las Empresas Promotoras de Salud, de la Procuraduría General de la Nación y de
la Defensoría del Pueblo, sobre violencia sexual, especialmente con ocasión del
conflicto armado.
Cada
entidad involucrada estará obligada a suministrar toda la colaboración, y a
entregar la información respectiva.
El
sistema único de información dará cuenta de los casos de violencia sexual
registrados por todas las entidades especificando:
1.
El lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos.
2.
Caracterización de las víctimas, especificando el sexo, edad, grupo étnico,
orientación sexual, identidad o expresión de género, condición de discapacidad
condición de desplazamiento forzado o de víctima del conflicto armado,
pertenencia a una organización social, actividad de liderazgo, entre otros.
3.
Caracterización del presunto victimario especificando el sexo, la edad,
pertenencia a un grupo armado y su identificación, relación con la víctima,
entre otros criterios diferenciales.
4.
Medidas de prevención, atención y protección adoptadas.
5.
Casos que son conocidos por las autoridades judiciales, si se ha presentado
denuncia, calificación jurídica provisional o definitiva, etapa del proceso
penal y existencia de fallos sobre responsabilidad penal.
El
Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer señalado en
el inciso primero deberá establecer parámetros de transparencia, de seguridad y
privacidad de las víctimas, y de accesibilidad.
La
información deberá ser pública y continuamente actualizada a través de la
página web que determine la entidad responsable del mismo, respetando la
reserva sobre la identidad de las víctimas.
ARTÍCULO 32. COMITÉ
DE SEGUIMIENTO. El Comité de
Seguimiento creado por el artículo 35 de la Ley 1257 de 2008, tendrá
dentro de sus funciones:
1.
Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones responsables
de la atención; prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en
materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.
2.
Hacer seguimiento e identificar los obstáculos en la articulación
interinstitucional en la atención y el acceso a la justicia para las víctimas
de violencia sexual.
3.
Emitir las recomendaciones pertinentes frente al cumplimiento de las
obligaciones de las instituciones involucradas en la atención, prevención, investigación,
juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual, especialmente
con ocasión del conflicto armado.
Para
la ejecución de estas funciones adoptará indicadores de seguimiento para
evaluar el nivel de cumplimiento, los avances e impactos de las medidas de
prevención, atención, protección y acceso a la justicia para las víctimas de la
violencia sexual previstas en la presente ley. La información resultante de
esta labor de seguimiento, será incluida en el informe anual al Congreso a que
se refiere el inciso 2o del artículo 35 de la Ley 1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El Comité de Seguimiento
realizará sesiones trimestrales dedicadas a la evaluación sobre el nivel de
cumplimiento de las obligaciones asignadas a las diferentes entidades estatales
en la presente ley, y al monitoreo de la problemática de la violencia sexual,
especialmente con ocasión del conflicto armado. A las sesiones trimestrales a
que se refiere el presente artículo, serán invitados permanentes: un (1)
delegado/a del Ministerio de Justicia y del Derecho, un/a (1) delegado/a del
Ministerio del Interior, un/a (1) delegado/a del Ministerio de Salud, un/a (1)
delegado/a del Ministerio de Defensa, un/a (1) delegado/a de la Fiscalía
General de la Nación, dos (2) Representantes a la Cámara, dos (2) Senadores, un
(1) delegado del Consejo Superior de la Judicatura, y tres (3) representantes
de las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, elegidas
estas últimas por un mecanismo definido exclusivamente por ellas mismas. Y como
observadores internacionales podrán ser invitados: un/a (1) delegado/a de la
Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un/a
(1) delegado/a del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(Acnur) y un/a (1) delegado/a de ONU-Mujeres.
ARTÍCULO 33.
ESTRATEGIA INTEGRAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL. En
el marco de un acuerdo de paz, la satisfacción de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación de las víctimas de violencia sexual causada con
ocasión del conflicto armado, se hará a través de una estrategia integral de
justicia transicional.
ARTÍCULO 34. Todas
las disposiciones de la Ley 1652 de 2013 se aplicarán en los procesos
que se surtan en desarrollo de lo previsto en la presente ley respecto de
víctimas menores de edad.
Para
estos casos, el gobierno reglamentará en un plazo no superior a 6 meses después
de la aprobación de la presente ley, lo relativo a la ruta de atención médica,
clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos, en
función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad. Para
ello, se podrán definir procedimientos e instancias especiales.
ARTÍCULO 35.
VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
HERNÁN PENAGOS
GIRALDO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de
2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro del Interior,
AURELIO IRAGORRI
VALENCIA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN
BUENO.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA
URIBE.
El Director del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social,
GABRIEL VALLEJO
LÓPEZ.