LEY
1702 DE 2013
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de
diciembre de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se crea la agencia nacional de
seguridad vial y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO
1o. CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase
la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Seguridad Vial
(ANSV), entidad descentralizada, del orden nacional, que forma parte de la Rama
Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y
patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2o.
AUTORIDAD. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la máxima autoridad para la aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Coordina los organismos y
entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa
el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y
reducir los accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 3o. OBJETO. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), tendrá como objeto la planificación,
articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte
institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control
de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a
los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo
el territorio nacional.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN
JURÍDICO, ADMINISTRATIVO. Los actos
unilaterales que expida la Agencia Nacional de Segundad Vial son actos
administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código del Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIONES. Para la
aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Seguridad Vial. Entiéndase por
seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir,
controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus
desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque
multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que
contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y
equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la
regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección
activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los
reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las
vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta
la atención a las víctimas.
Plan Nacional de Seguridad Vial. Se tratará de un
plan, basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los
sistemas de seguridad vial del país. Determinará objetivos, acciones y
calendarios, de forma que concluyan en una la acción multisectorial encaminada
a reducir de víctimas por siniestros de tránsito. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial (ANSV) será el órgano responsable del proceso de elaboración,
planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial,
que seguirá vigente hasta que se apruebe la ley y se promulgue un nuevo Plan
Nacional de Seguridad Vial.
Campañas de Prevención Vial. Decididos intentos
de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus
creencias y/o conductas para mejorar la seguridad vial en general o en un
público grande específico y bien definido, típicamente en un plazo de tiempo
determinado por medio de actividades de comunicación organizadas en las que participen
canales específicos de medios de comunicación con el apoyo interpersonal y u
otras acciones de apoyo como las actividades de las fuerzas policiales,
educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre
otros.
ARTÍCULO 6o.
DOMICILIO. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá como domicilio principal la ciudad de
Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 7o. FONDO
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el
Fondo Nacional de Seguridad Vial como una cuenta especial de la Nación Agencia
Nacional de Seguridad Vial, sin personería jurídica, ni estructura
administrativa, con independencia patrimonial, administrativa, contable y
estadística para financiar el funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, el cual sustituye al Fondo de Prevención Vial creado por el
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se ordena con
arreglo a la presente ley.
El
Fondo Nacional de Seguridad Vial se integrará con los recursos correspondientes
al tres por ciento (3%) de las primas que recauden las compañías aseguradoras
que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en
accidentes de tránsito – SOAT.
La
Agencia definirá lo correspondiente a los giros por parte de las aseguradoras.
El
Fondo Nacional de Seguridad Vial funcionará bajo la dependencia, orientación y
coordinación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la que únicamente podrá
destinar hasta una tercera parte de los recursos del Fondo para sus gastos de
funcionamiento.
El
Director General de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial será el ordenador del gasto de los recursos del Fondo Nacional de
Seguridad Vial.
PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional
de Seguridad Vial serán administrados por una Fiduciaria; con quien la Agencia
Nacional de Seguridad Vial suscribirá el contrato respectivo.
El
patrimonio autónomo que se constituya ejecutará los recursos atendiendo única y
exclusivamente a la finalidad y funciones asignadas a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial que operará en materia contractual bajo normas y reglas del
Derecho privado observando en todo los principios contenidos
en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 8o.
PATRIMONIO. El patrimonio
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará constituido por:
1.
Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto General de la Nación
2.
Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades
gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de
cualquier naturaleza local, nacional o internacional.
3.
Los recursos que a través de convenios se reciban de entidades públicas o
privadas para el desarrollo de los programas de la Agencia o su funcionamiento.
4.
Los bienes que la Agencia adquiera a cualquier título.
5.
Los Fondos provenientes de los servicios prestados a terceros.
6.
Los recursos que componen el Fondo Nacional de Seguridad Vial, correspondientes
al 3% de las primas que recauden las compañías aseguradoras que operan el
seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito – SOAT
7.
Los rendimientos financieros obtenidos de sus propios recursos.
8.
El patrimonio con el cual cuente el Fondo de Prevención Vial creado por el
artículo 244 de la Ley 100 de 1993 al momento de que el mismo sea
liquidado.
9.
Los aportes de cualquier clase provenientes de recursos de cooperación
internacional para el cumplimiento del objetivo de la ANSV.
10.
Los demás que reciba en desarrollo de su objeto.
ARTÍCULO 9o.
FUNCIONES. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial (ANSV) ejercerá las siguientes funciones:
1. De planificación
1.1 Ser el soporte interinstitucional y el
organismo responsable dentro del Gobierno Nacional de la planeación, gestión,
ejecución, seguimiento y control de las estrategias, planes y acciones dirigidos
a dar cumplimiento a las políticas de seguridad vial en todo el país.
1.2 Diseñar y promulgar en nombre del Gobierno
Nacional el Plan Nacional de Seguridad Vial Plurianual, con revisión cada dos
(2) años.
1.3 Desarrollar la estrategia de seguridad vial
respaldada por esquemas de cooperación horizontal intergubernamental y de
coordinación vertical de la actividad nacional, regional y local, generando las
alianzas necesarias con los sectores profesionales, empresariales y sociales.
1.4 Coordinar y administrar el Observatorio
Nacional de Seguridad Vial, que tendrá como función el diseño e implementación
de la metodología para la recopilación, procesamiento, análisis e
interpretación de los datos relacionados con la seguridad vial en Colombia.
1.5 Servir de órgano consultor del Gobierno
Nacional y de los Gobiernos Locales y Regionales para la adecuada aplicación de
las políticas, instrumentos y herramientas de seguridad vial dentro del marco
del Plan Nacional y de los Planes Locales y Regionales de Seguridad Vial.
1.6 Recopilar, procesar, analizar e interpretar
toda la información necesaria que sobre el tema de la
seguridad vial, permita desarrollar investigación sobre causas y circunstancias
de la accidentalidad vial para planear, ejecutar y evaluar la política de
seguridad vial.
2. De regulación
2.1 Presentar al Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte iniciativas normativas (legislativas y reglamentarias)
relativas al Tránsito con incidencia en la seguridad vial, con base en la
evaluación de la normatividad existente.
2.2 Evaluar la efectividad de las normas
reglamentarias asociadas con la seguridad vial y promover su modificación,
actualización, o derogación, cuando corresponda; si son de orden legal las
propondrá al Ministerio de Transporte para que se presenten a consideración del
Congreso de la República.
2.3 Definir con el apoyo técnico del INVIAS y
la ANI, en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta
ley, un manual de elementos de protección para las vías del país, obedeciendo a
criterios técnicos relacionados con las condiciones y categoría de la vía.
2.4 Definir una estrategia, en un plazo no
mayor de doscientos cuarenta (240) días posteriores a la sanción de esta ley,
para los actores más vulnerables del tránsito, llámense peatones,
motociclistas, ciclistas y pasajeros del servicio público de transporte en la
infraestructura vial de mayor riesgo, llámese vías troncales y principales en
las ciudades y en toda la red nacional de vías primarias y concesionadas,
dobles calzadas.
2.5 Definir en un plazo no mayor de ciento
ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta ley, las obligaciones
que en cuanto a seguridad vial corresponderán a los organismos de tránsito de
acuerdo con su categorización y con el tipo de servicios de tránsito que puedan
ofrecer, los que deberá cumplir en adelante cada uno de estos organismos para
mantener su habilitación y funcionamiento. La Superintendencia de Puertos y
Transporte mantendrá su función de vigilancia sobre ellos.
2.6 Definir, con los Ministerios de Transporte,
Comercio y Relaciones Exteriores, la agenda para el desarrollo de los
reglamentos técnicos de equipos y vehículos en cuanto a elementos de seguridad,
así como establecer las condiciones de participación en los organismos
internacionales de normalización y evaluación de la conformidad de dichos
elementos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta
ley.
2.7 Definir, dentro del marco del derecho
fundamental a la libre circulación, los reglamentos, las acciones y requisitos
necesarios en seguridad vial que deban adoptarse para la reducción de los
accidentes de tránsito en el territorio nacional.
2.8 Definir los contenidos generales de los
cursos sobre normas de tránsito para los infractores.
3. De información
3.1 Desarrollar, comentar y promover mecanismos
tecnológicos y de información que permitan modelar e investigar las causas y
circunstancias de los siniestros viales, para sustentar la planificación,
preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial.
3.2 Utilizar, evaluar y procesar la información
que produzcan y administren las entidades públicas y particulares que ejerzan
funciones públicas y/o de operadores de los sistemas de control de infracciones
de tránsito como base para proponer al Ministerio de Transporte la adopción de
políticas y la actualización y modificación de normas que contribuyan a la
seguridad vial, y/o para solicitar la intervención de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
3.3 Ser el órgano institucional de información
a los ciudadanos y al público en general de todas las medidas adoptadas por el
Gobierno en materia de seguridad vial.
3.4 Desarrollar, fomentar la investigación
sobre las causas y circunstancias de los siniestros viales por medio del Observatorio
Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación,
ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación
técnica sobre accidentes de tránsito que contraten, ordenen
o realicen directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en
copia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para que esta formule las
recomendaciones tendientes a la superación o mitigación de los riesgos
identificados. Se considerará de interés público la investigación técnica de
accidentes de tránsito en el territorio nacional.
3.5 Diseñar e implementar un sistema de
medición de indicadores de seguridad vial, conforme a la metodología definida y
empleada por organismos internacionales del ramo, que retroalimente el diseño
de las políticas, e informar sobre los avances y logros, por medio del
Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
3.6 Representar al Gobierno Nacional en
actividades y escenarios académicos internacionales y ante organismos
multilaterales en lo relacionado con la promoción de la seguridad vial.
4. De control
4.1. Definir las estrategias para el
control del cumplimiento de las normas de tránsito y coordinar las acciones
intersectoriales en este ámbito.
4.2 Diseñar, coordinar y adoptar con la Policía
Nacional y otras autoridades competentes, las prioridades y planes de acción de
vigilancia y control de las normas de tránsito y seguridad vial en todo el
territorio Nacional.
4.3 Coordinar e implementar con las entidades
públicas competentes, los mecanismos para solicitar la información que estime
conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en
materia de seguridad vial.
4.4 Implementar estrategias y diseñar medidas e
instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia
de infracciones de tránsito, buscando disminuir la impunidad frente a las
mismas, la cual se ve directamente reflejada en la accidentalidad vial, las
cuales deben contener la solicitud a la Superintendencia de Puertos y
Transporte de suspensión de la habilitación de los organismos de tránsito o de
apoyo que incurran en malas prácticas o de la licencia de conducción por
reincidencia.
El
Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se ejercerá esta función.
4.5 Formular, para su adopción por el Ministerio
de Educación y el Ministerio de Transporte, la política de educación en materia
de seguridad vial, y establecer los contenidos, metodologías, mecanismos y
metas para su ejecución, a lo largo de todos los niveles de formación.
4.6 Definir los criterios de evaluación y las
modificaciones que sean necesarias desde el punto de vista de la seguridad
vial, para actualizar las reglas y condiciones en la formación académica y la
realización de los exámenes de evaluación física y de conocimientos teóricos y
prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener, recategorizar o
revalidar una licencia de conducción.
4.7 Promover la implementación y uso de las
tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) con el fin de
generar soluciones que propicien la efectividad y competitividad de las
políticas de seguridad vial.
4.8 Definir y reglamentar la política en
materia de sistemas automáticos y semiautomáticos de control e imposición de
estas infracciones de tránsito.
4.9 Reglamentar los requisitos de capacitación
que deben cumplir los funcionarios de los Organismos de Tránsito en aspectos
técnicos y jurídicos que garanticen la legalidad de los procesos
contravencionales que se apliquen en el desarrollo de sus funciones.
5. Campañas de concientización y educación
5.1 Realizar campañas de información, formación
y sensibilización en seguridad vial para el país.
5.2 Promover instancias de capacitación y/o
capacitar a técnicos y funcionarios nacionales y locales cuyo desempeño se
vincule o pueda vincularse con la seguridad vial.
5.3 Promocionar y apoyar el conocimiento de la
seguridad vial en la formación de profesionales, de tal forma que se pueda
exigir la vinculación de profesionales especializados en seguridad vial para el
diseño y construcción de proyectos de infraestructura vial.
5.4 Definir, de acuerdo con lo establecido en
el Código Nacional de Tránsito, los contenidos que en
cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la
información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y la
que deban llevar los manuales de propietario.
5.5 Coordinar con el Ministerio de Educación el
diseño e implementación de los contenidos y metodologías de la educación vial,
en los términos dispuestos por la Ley 1503 de 2011.
6. Infraestructura
6.1 Promover el diseño e implementación de
sistemas de evaluación de los niveles de seguridad vial de la infraestructura,
por medio de auditorías o inspecciones de seguridad vial.
6.2 Definir las condiciones de conformación del
inventario local, departamental y nacional de las señales de tránsito a cargo
de las autoridades de esos mismos órdenes, quienes estarán obligadas a
suministrar y a mantener actualizada esa información.
7. Coordinación y consulta
7.1 Coordinar, articular y apoyar las acciones
de los diferentes Ministerios para garantizar la coherencia y alineamiento con
el Plan Nacional de Seguridad Vial.
7.2 Articular acciones con las entidades
territoriales para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Nacional
de Seguridad Vial.
7.3 Promover, a través de la consulta y
participación, la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos
implicados en la política de seguridad vial.
7.4 Formular indicadores de desempeño para
todos los actores de la seguridad vial en el país enfocados a la disminución
efectiva en las cifras de mortalidad y morbilidad en accidentes de tránsito.
7.5 Presentar un informe anual de cumplimiento
de los indicadores de desempeño de la seguridad vial en el país al Congreso de
la República y publicarlo en diarios escritos de amplia circulación y en su
página web, a más tardar el último día del mes de junio del año siguiente.
7.6 Coordinar con el Ministerio de Salud y
Protección Social la creación de un programa o sistema de atención a víctimas
en accidentes de tránsito con cargo a los recursos de la subcuenta de
enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito – ECAT–.
8. Consultivas
8.1 Emitir concepto respecto de cualquier
proyecto normativo de autoridad nacional o territorial cuya aplicación pueda
tener relación o implicaciones con la seguridad vial.
8.2 Proponer y concertar las condiciones de
seguridad activa y pasiva mínimas para la homologación de vehículos automotores
por parte de la autoridad competente, en concordancia con los reglamentos
técnicos internacionales que en cada caso apliquen, así como las condiciones de
verificación por parte de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo.
8.3 Promover, a través de la consulta y
participación, la colaboración de los sectores industriales, empresariales,
sociales y académicos implicados en la política de seguridad vial. La consulta
y participación de estos sectores será obligatoria y se hará efectiva tanto como
por convocatoria de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como por solicitud de
estos mismos.
9. Otras
9.1 Promover el desarrollo de la instituciones
y autoridades públicas o privadas de control de calidad que evalúen
permanentemente los productos que se utilizan en la seguridad vial tanto en el
equipamiento de los vehículos, el amoblamiento de la infraestructura, las
ayudas tecnológicas y la protección de los conductores peatones y pasajeros.
9.2 Gestionar su propia financiación y posibles
recursos adicionales.
9.3 Las demás que le asigne la ley o que sean
necesarias para el normal funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV).
ORGANIZACIÓN Y
ESTRUCTURA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV).
ARTÍCULO 10.
ESTRUCTURA. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial (ANSV) tendrá la siguiente estructura para el
cumplimiento de su objeto y funciones:
1.
Consejo Directivo
2.
Dirección General
3.
Secretaría General
4.
Dirección de Comportamiento
5.
Dirección de Infraestructura y Vehículos
6.
Dirección de Coordinación Interinstitucional
7.
Dirección del Observatorio Nacional de Seguridad Vial
ARTÍCULO 11. ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y
Administración de la ANSV estará a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República y quien actuará como representante
legal.
ARTÍCULO 12.
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El
Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará
integrado por los siguientes miembros:
Consejo Directivo.
1.
El Secretario General de la Presidencia de la
República, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Transporte, o su delegado.
3.
El Ministro de Salud, o su delegado.
4.
El Ministro de Educación, o su delegado.
5.
El Viceministro de Transporte.
6.
El Director de Planeación Nacional.
7.
El Director de la Policía de Tránsito y Transporte.
8.
Un Gobernador.
9.
Un Alcalde.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministros
solo podrán delegar en los Viceministros respectivos su representación en las
reuniones del Consejo Directivo, a excepción del Viceministro de Transporte.
PARÁGRAFO 2o. A las reuniones del Consejo
Directivo asistirá, con voz pero sin voto, el Director
General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), quien actuará como
Secretario del Consejo.
PARÁGRAFO 3o. A las reuniones del Consejo
Directivo podrán concurrir otros servidores públicos que el Consejo Directivo o
el Director General determinen, cuando los temas a
tratar lo requieran, participarán con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo se reunirá
por lo menos una vez al mes, en la fecha que sea convocado por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y
podrá reunirse en forma extraordinaria, cuando sus miembros lo soliciten.
PARÁGRAFO 5o. El Gobernador y el Alcalde elegidos lo serán para periodos máximos de dos (2)
años.
ARTÍCULO 13.
DIRECTOR DE LA AGENCIA. La Dirección
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará a cargo de su Director General, quien será nombrado por el Presidente de
la República.
El
Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial es
la cabeza visible del discurso y objetivos de la política de seguridad vial, es
el principal interlocutor con la sociedad civil, las administraciones y los
órganos del Estado implicados, para promover la cooperación y la coordinación
en todo lo relacionado con la seguridad vial.
ARTÍCULO 14.
FUNCIONES PARA EL CONSEJO DIRECTIVO Y DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás
leyes concordantes, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo no mayor a
ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de la presente ley,
las funciones del Consejo Directivo y del Director de
la Agencia, así como los demás aspectos relacionados con el funcionamiento y
operación de la misma.
ARTÍCULO 15.
COMISIONES, CONSEJOS Y COMITÉS. Se crearán los
siguientes Consejos y Comités como instrumentos de apoyo y facilitadores de las
actividades de la Agencia:
15.1 Comisiones Interministeriales: El Consejo Directivo
podrá crear las comisiones interministeriales que requiera para resolver temas
específicos que se definan y para planificar los proyectos de acción
intersectorial que contemple el Plan Nacional de Seguridad Vial. En estas
comisiones participarán representantes de los Ministerios relacionados
directamente con el tema específico a resolver.
Estas
comisiones interministeriales serán de carácter temporal y trabajarán solo por
el periodo de tiempo que les defina el Consejo Directivo, el cual será el
necesario para resolver el tema en cuestión.
15.2 El Consejo Territorial de Seguridad Vial
será de carácter permanente, y será el ámbito de concertación territorial y
acuerdo de la política de seguridad vial de la República de Colombia.
Estará
integrado por:
–
El Gobernador del departamento o su delegado.
–
Un representante del Viceministerio de Transporte.
–
Un delegado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)
–
El Comandante de la Dirección de Tránsito y Transporte
de la Policía Nacional
–
El alcalde de la capital del departamento o su delegado y cuatro (4) alcaldes
de municipios del departamento o sus delegados. Dos (2) de los alcaldes serán
postulados por la Federación Colombiana de Municipios y los dos (2) restantes
de conformidad a la reglamentación que por efecto expida el Ministerio de
Transporte.
PARÁGRAFO 1o. La representación de los Municipios
y el Departamento corresponderá exclusivamente a la primera Autoridad de
Tránsito y Transporte de cada uno de ellos respectivamente.
PARÁGRAFO 2o. La representación del Director del Área Metropolitana será durante la permanencia
de su periodo.
15.3 Comité Operativo. La Agencia Nacional
de Seguridad Vial (ANSV) será asistida por un Comité Operativo, que tendrá como
función coordinar operaciones o puesta en marcha de medidas regulares o
contingentes, en materia de Seguridad Vial en las carreteras del país.
Estará
integrado por representantes del Ministerio de Transporte, de la Policía
Nacional, de la Agencia Nacional de Infraestructura, y del Instituto Nacional
de Vías–Invías.
15.4 Consejo Consultivo de Seguridad Vial. <Numeral
modificado por el artículo 3 de la Ley 2222 de 2022. El nuevo texto
es el siguiente:> El Consejo Consultivo de Seguridad Vial será un órgano
consejero y de participación público-privado. Tiene por funciones: Proponer
acciones y recomendaciones a la Agencia Nacional de Seguridad Vial para la
implementación de la política nacional de seguridad vial, informar a sus
representados los planes y las estrategias de seguridad vial, y debatir
propuestas orientadas a lograr el compromiso y coordinación de los sectores
público y privado, en el marco de los objetivos y estrategias nacionales de
seguridad vial. La ANSV definirá los aspectos generales que aseguren la
operatividad del Consejo.
Las
propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo de Seguridad Vial, y en
general las decisiones que dicho Consejo adopte, no son vinculantes para la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Serán
Miembros del Consejo Consultivo:
-
4 Representantes de la sociedad civil, así: Un representante de colectivos de
ciclistas, un representante de colectivos de motociclistas, un representante de
peatones y un representante de víctimas de accidentes de tránsito.
-
Un representante de los agentes económicos del sector automotor.
-
Un representante de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
-
Un representante de académicos o expertos en la seguridad vial.
PARÁGRAFO 1o. Asistirán como invitados
permanentes, el presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda o su delegado, un delegado de la Agencia Nacional
de Seguridad Vial (ANSV), y el presidente del comité de representación del
capítulo técnico de autoridades de tránsito o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. Cada uno de los mencionados
actores como integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo representantes de
la sociedad civil, agentes económicos del sector automotor, organismos de apoyo
a las autoridades de tránsito y académicos o expertos en seguridad vial,
elegirá un (1) delegado al Consejo Consultivo.
PARÁGRAFO 3o. El periodo de los miembros del
Consejo Consultivo será de dos (2) años. Los miembros del Consejo que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ostenten tal calidad de
conformidad con las disposiciones previamente establecidas, conservarán la
calidad de miembros por el tiempo que faltare para completar dos (2) años desde
el momento en que se produjo su elección. Una vez culminado dicho periodo los
diferentes actores sociales y económicos procederán a elegir a los
representantes señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO
16. OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. El
Observatorio Nacional de Seguridad Vial, hará parte de la estructura
administrativa de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).Tendrá
como función principal apoyar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial en la
planificación y evaluación de la política, planes y estrategias de seguridad
vial por medio del diagnóstico, análisis y la investigación. Las funciones de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) relacionadas con el manejo y
gestión de información serán desarrolladas por medio del Observatorio Nacional
de Seguridad Vial.
PARÁGRAFO. Los representantes de los
gremios del transporte público terrestre automotor, serán invitados a las
sesiones en que se divulguen cifras relativas a cada modalidad en la proporción
o número de delegados que determine el Director General
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. De la misma manera se procederá con
representantes del transporte terrestre automotor diferente al transporte
público.
ARTÍCULO 17.
SEGUIMIENTO A EFECTIVIDAD DE CAMPAÑAS. Las
campañas de prevención vial, información, formación y sensibilización en
seguridad vial, los estudios técnicos para la calidad de los elementos de
protección, previstos en el Plan Nacional de Seguridad Vial y en los planes y
estrategias a desarrollar, serán objeto de seguimiento y evaluación de impacto
por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial para determinar su eficacia y/o
necesidad de ajuste por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
ARTÍCULO 18. ACCESO
DE LA AGENCIA A LOS REGISTROS PÚBLICOS. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como autoridad nacional rectora de
la seguridad vial en el país, podrá tener acceso gratuito a todo registro
público, bases de datos, o sistemas de información, que manejen las entidades
públicas o privadas, y que requiera para el debido ejercicio de sus funciones,
en especial las de su Observatorio Nacional de Seguridad Vial. La información
que se suministre deberá ser completa y permitir la individualización de cada
registro.
La
Agencia por su parte, deberá asegurar la reserva y la seguridad de las
informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto
en este artículo y su uso para sus funciones misionales.
OTRAS DISPOSICIONES
SE CORRIGE LA NUMERACIÓN DE LAS FALTAS POR NO SER CONSECUTIVA, SE INCORPORA LA
NUEVA FALTA QUE FUE INCORPORADO COMO PROPOSICIÓN EN EL SEGUNDO DEBATE DE CÁMARA
COMO NUMERAL 19 Y SE INCLUYE LA REFERENCIA AL NUMERAL 19 PARA FINES DE REINCIDENCIA
Y COMO FALTA APLICABLE A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 19.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE ORGANISMOS DE APOYO
Y DE TRÁNSITO. Procederá la
suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por
parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando
se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
1.
No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las
certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias
previas a la habilitación.
2.
Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado
daños a personas y/o bienes.
3.
Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos
contra la Administración Pública y estas actuaciones no hayan
objeto de control interno del organismo, se entenderá por pública todas las
funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales,
disciplinarios y penales.
4.
Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la
información de este.
5.
Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.
6.
Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al
servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.
7.
Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.
8.
Expedir certificados sin comparecencia del usuario.
9.
Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de
experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos,
reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en
servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.
10.
Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.
11.
No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el
particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos
Transporte.
12.
Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.
13.
No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma
injustificada.
14.
Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus
instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de
entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.
15.
Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de
la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
16.
Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las
inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en
la percibida durante los servicios.
17.
No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y
reglamentarias.
18.
No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y
vigilancia.
19.
Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz
y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones
por Infracciones de Tránsito.
La
suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido
alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los
usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio
para la investigación.
La
suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la
cual deberá anunciar públicamente en sus instalaciones- y la pérdida de la
interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en
que se haya cometido la falta.
La
cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas
señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente
artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes
del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de
comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la
cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de
apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier
título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes.
El
procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso
Administrativo.
La comisión de algunas de las faltas
señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se
entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia
de Puertos y Transporte para intervenirlos.
ARTÍCULO 20.
DETERMINACIÓN DE TARIFAS POR SERVICIOS QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO. <Artículo
modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:> El Ministerio de Transporte definirá mediante
resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de
seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los
servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de
Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los
que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de
conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se efectuará un
estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades,
infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la
tarifa. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben
transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el siguiente
procedimiento:
1.
Se tomará el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial
ejecutado en el año inmediatamente anterior, certificado por el responsable del
presupuesto.
2.
Se definirá el número de servicios acumulados en el mismo período por los
cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística,
los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que
realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de
conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el número de
servicios.
3.
El producto de dividir la operación se tendrá como base del cálculo individual
de cada tasa.
4.
La tasa final de cada servicio corresponderá al cálculo individual multiplicado
por factores numéricos inferiores a uno (1) en función de la pertenencia de
cada usuario o de su vehículo (en el caso de los Centros de Diagnóstico
Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de
licencia, clase de vehículo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de
accidente, tomados con base en las estadísticas oficiales sobre fallecidos y
lesionados. Los factores serán crecientes o decrecientes en función de la mayor
o menor participación en accidentes, respectivamente.
5.
Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se acumulará al valor de
la tarifa para cada servicio.
En
ningún caso la tasa final al usuario podrá superar medio (0,5) salario mínimo
diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores,
de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la
obtención de licencias de conducción y un (1) salario mínimo diario en los
Centros de Enseñanza Automovilística.
Se
determinará el porcentaje correspondiente que se girará con destino al Fondo
Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como remuneración de los
organismos de apoyo de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el presente artículo y
los demás ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, podrá apoyar a las
autoridades de tránsito que requieran intervención con base en sus indicadores
de seguridad vial, así como a la Policía Nacional a través de convenios que
tendrán por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento institucional, como
las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos
de detección de aquellas infracciones de tránsito que generen mayor riesgo de
accidente.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial transferirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, uno coma cinco (1,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por cada necropsia médico legal registrada en el mes
anterior por causa o con ocasión de accidentes de tránsito, una vez remita la
información de fallecimientos y lesiones bajo las condiciones de reporte
fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores estarán destinados al
financiamiento de las actividades médico legales y de información relacionadas
con accidentes y hechos de tránsito.
ARTÍCULO
21. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Con el
propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos
y el desarrollo de las actividades relacionados con la seguridad vial en el
país que viene desempeñando el Fondo de Prevención Vial, creado por el
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o
del Decreto 3990 de 2007, se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:
1.
El Fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de
1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3990 de 2007 conservará su
actual competencia y continuará ejerciendo las funciones a él encomendadas, con
el propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios a su
cargo y adelantar el procedimiento de entrega a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, hasta que se constituya al mecanismo fiduciario de
administración, lo cual le será informado por el Ministerio de Transporte o por
la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
2.
El Ministerio de Transporte contará con un plazo máximo de ciento ochenta (180)
días, siguientes a la promulgación de la presente ley, para efectuar los
trámites necesarios conducentes a la creación de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
3.
Durante el citado lapso, el Ministerio de Transporte suministrará el soporte
administrativo y logístico que requiera la implementación y puesta en
funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en virtud de ello,
queda expresamente facultado para:
3.1
Adoptar el procedimiento de entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, el cual deberá publicar en el Diario Oficial.
3.2
Suscribir en nombre de la Agencia Nacional de Seguridad Vial el contrato de
fiducia pública para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad
Vial, al que se refiere la presente ley.
3.3
En caso de que los estudios de conveniencia así lo determinen y de común
acuerdo con la Fiduciaria, solicitará al fondo de que trata el numeral 1 del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o
del Decreto 3990 de 2007, la cesión del actual encargo fiduciario a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial – Fondo Nacional de Seguridad Vial y a la
Fiduciaria.
4.
Preparar los actos administrativos que requiera la Agencia Nacional de
Seguridad Vial para su entrada en operación.
4.1
Adoptar un procedimiento para que el fondo de que trata el numeral 1 del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o
del Decreto 3990 de 2007, entre otras acciones:
4.2
Transfiera los recursos causados y endose los títulos valores que se hayan
adquirido con cargo a los recursos a los que se refiere el citado numeral del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, así como sus respectivos
rendimientos, al Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se refiere la
presente ley.
4.3
Entregar un balance administrativo, presupuestal, técnico y jurídico del Fondo
de Prevención Vial.
4.4
Se subrogue en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y
negocios jurídicos que requiera la Agencia Nacional Seguridad Vial para
garantizar la continuidad del negocio.
5.
Transfiérase a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes
adquiridos con cargo a sus recursos, una vez erogado lo que corresponda a
pasivos exigibles.
6.
Se transferirá al Fondo Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes
adquiridos por el Fondo de Prevención Vial a través de los mecanismos que este
hubiese dispuesto, con cargo a sus recursos y una vez erogado los que
corresponda a pasivos exigibles, en relación con las obligaciones contractuales
y laborales adquiridas con antelación a la presente ley, como gastos inherentes
a su proceso de liquidación.
7.
Implementar las medidas necesarias para garantizar que las contingencias
jurídicas del fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la
Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3390 <sic, es
3990> de 2007, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se mantengan en
cabeza de los actuales administradores y no se transfieran, a ninguna entidad.
ARTÍCULO 22.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno
Nacional tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos
Administrativos requeridos para la reglamentación de la presente ley y para
implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial
(ANSV).
ARTÍCULO
23. CONSEJO NACIONAL DE SEGUNDAD DEL TRANSPORTE
(CONSET). Las funciones que en materia de transporte terrestre
corresponden al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte creado por el
artículo 40 y siguientes de la Ley 336 de 1996 serán ejercidas por la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Corresponderá
al Ministerio de Transporte determinar la dependencia que se encargará de la
coordinación del Consejo en cuanto a las modalidades restantes.
ARTÍCULO 24.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. Modifica en lo pertinente, el numeral 1 del artículo 244 de
la Ley 100 de 1993 y los artículos 40 a 42 de la Ley 336 de
1996.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS
GIRALDO.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
La Ministra de
Transporte,
CECILIA
ÁLVAREZ–CORREA GLEN.
La Subdirectora
del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las
funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la
Función Pública,
MARÍA TERESA RUSSELL
GARCÍA.