LEY
1699 DE 2013
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de
diciembre de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se establecen unos
beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros
de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CONSIDERACIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente
ley tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos
económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el
artículo 2o de la misma, a fin de propiciar de manera solidaria un
mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a
elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de
la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO
DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de
aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
1.
El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25)
años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la
Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos
ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en
combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son:
1.1.
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como
Profesionales, de las Fuerzas Militares.
1.2.
Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y
Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional.
1.3.
Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a
los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares
Regulares y Bachilleres.
2.
Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio
activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o
actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o
en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión.
3.
<Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública con
asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica
superior al 50%, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del
mismo, o por acción directa del enemigo o en combate.
ARTÍCULO
3o. ACREDITACIÓN. La población
mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el
documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de
la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía
Nacional o quien haga sus veces.
DE LOS BENEFICIOS
ECONÓMICOS.
ARTÍCULO 4o.
FINANCIACIÓN DE ESTUDIOS. La Nación -
Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex), un fondo en administración cuyo fin sea el
otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación
para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el
artículo 2o de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los
estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo
con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Para
dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la reglamentación deberá
establecer los criterios que permitan definir el número de créditos educativos
que serán otorgados por cada periodo académico, así como el monto máximo que
podrá ser reconocido por cada beneficiario, de acuerdo con los recursos que
hayan sido previstos en la respectiva ley anual de presupuesto.
Autorícese
al Gobierno Nacional para que en la reglamentación de que trata el inciso
anterior, se definan con base en el mérito académico, los requisitos que
deberán cumplir aquellos beneficiarios que se hayan graduado del respectivo
programa académico de educación superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, con el fin de que la deuda adquirida con el Icetex en virtud del crédito educativo otorgado, pueda ser
condonada hasta en un noventa por ciento (90%).
<Inciso
adicionado por el artículo 28 de la Ley 1979 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Aquellos Pensionados por invalidez, adquirida en el
servicio por causa y razón del mismo, es decir, en el servicio como
consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto
internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos
menores de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. Tratándose de
la educación para el trabajo y desarrollo humano, el otorgamiento de los
créditos educativos previstos en el presente artículo, estará condicionado a
que el programa o la respectiva institución cuente con la certificación de
calidad de la formación para el trabajo.
PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco
(25) años al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado
con el carné de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para
efectos del presente artículo.
ARTÍCULO
5o. BENEFICIOS EN LOS PRODUCTOS BÁSICOS DE PRIMERA NECESIDAD. Los
beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, tendrán
derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de
primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a
nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras
modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las
partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma
individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la
condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna
a aquellos establecidos en el artículo 2o de la presente ley.
Entiéndase
para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los
que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos,
bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador.
ARTÍCULO 6o.
BENEFICIOS EN ESPECTÁCULOS. Los
beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, tendrán
derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para
espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se
celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades
Distritales o Municipales.
Podrá
limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio,
siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la
boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El
Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de
hacer efectivo tal beneficio.
ARTÍCULO 7o.
BENEFICIOS EN EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN SALAS DE CINE.
Los
exhibidores que tengan a cargo la explotación de una sala de cine, en calidad
de propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le
confiera tal derecho, otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en la
boletería para el ingreso de los beneficiarios a que se refiere el
artículo 2o de la presente ley, a todas las presentaciones por exhibición
de películas cinematográficas. Para que este descuento sea efectivo los
beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos de entrada.
TARIFA DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 8o.
TRANSPORTE AÉREO. Las empresas
nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la
presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de
pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se
encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los
tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en
la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos.
La
compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las
aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los
términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 9o.
TELEFONÍA E INTERNET FIJA Y MÓVIL, Y TELEVISIÓN POR CABLE.
Los
operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet
fija y móvil, y televisión por cable, establecerán con destino a los
beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de esta ley, tarifas
diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) en todos sus planes
bajo los siguientes parámetros:
1o.
El descuento otorgado en telefonía fija solo aplicará para una línea por núcleo
familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta
línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y deberá ser contratada por él mismo.
2o.
El descuento otorgado en telefonía móvil celular solo aplicará para una línea
pospago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Esta
línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento solo aplicará
sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos adicionales en
planes abiertos.
3o.
El descuento otorgado en planes de internet solo aplicará para un plan por
núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá
estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y
deberá ser contratado por él mismo.
4o.
El descuento otorgado en planes de televisión por cable solo aplicará para un
plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este
plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
ARTÍCULO 10.
OPERADORES DE HOTELERÍA. Las empresas
que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar con
destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de esta
ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por
ciento (10%) del valor de la tarifa, rack teniendo
en cuenta los siguientes parámetros:
1o.
Solo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los
complementarios de ninguna clase como son: lavandería, alimentación,
transporte, spa, parqueaderos, salones, ni eventos o cualquier otro servicio
que preste el hotel respectivo, salvo que voluntariamente lo determine el
establecimiento hotelero.
2o.
El descuento otorgado no es susceptible de devolución de ninguna especie en
ningún caso, solo se devolverá el mismo en caso de incumplimiento en la reserva
por parte del hotel en cuanto a la suma efectivamente pagada por el cliente.
3o.
Los descuentos otorgados solo aplicarán cuando el área donde se encuentre el
hotel presente baja ocupación o lo que se denomina baja temporada.
4o.
Las reservas de habitaciones con los descuentos otorgados aplicarán solo
siempre y cuando el hotel cuente con disponibilidad de habitaciones.
Es
entendido que este beneficio no implica transferencia o disponibilidad de cupos
para cuando los beneficiarios del descuento soliciten el servicio.
5o.
El beneficio de descuento no es acumulable con otros beneficios, promociones,
ofertas o planes que otorgue el hotel salvo que el hotel así lo determine.
Cuando un beneficiario tenga otras cualidades que por ley le otorguen
descuentos no podrá acumularlas, deberá escoger entre ellas la que más le
convenga.
6o.
De manera voluntaria los hoteles podrán extender los presentes beneficios a
otros miembros de la Fuerza Pública distintos de los beneficiarios.
En
dicho caso tendrán total autonomía para establecer las condiciones respectivas.
ARTÍCULO 11. SITIOS
TURÍSTICOS. Los sitios de
interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del
Estado, incluidos los parques naturales, administrados por este o por
particulares, deberán establecer una tarifa diferencial en baja temporada que
otorgue un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas
de ingreso, para los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de
la presente ley. Los boletos de ingreso a estos lugares deberán ser comprados
directamente por los beneficiarios de la presente ley para que aplique el
descuento.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 12. ENTRADA
GRATUITA. Los museos,
bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos,
Municipios y privados, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a los
beneficiarios mencionados en el artículo 2o de la presente ley, cuando su
finalidad sea atender o recibir público.
ARTÍCULO 13.
VENTANILLA PREFERENCIAL. Las entidades
públicas o privadas que presten servicios públicos, deberán establecer un
mecanismo que permita la atención preferencial del público con el fin de
facilitar y agilizar las gestiones que realicen las personas discapacitadas a
que hace referencia el artículo 2o de la presente ley.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de
Servicios Públicos, de Notariado y Registro, y Financiera, por ser órganos
rectores de inspección, vigilancia y control, supervisarán el cumplimiento de
la obligación establecida en el presente artículo e impondrán las sanciones a
que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 14.
FINANCIACIÓN OTROS PROGRAMAS DE BIENESTAR. El
Ministerio de Defensa Nacional, así como las entidades que hacen parte del
Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED), podrán destinar recursos
para apoyar programas de bienestar tales como educación, deporte, recreación y
otros, para el personal en situación de discapacidad de la Fuerza Pública
activo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 15. Los
miembros de la Fuerza Pública que se encuentren asignados a la seguridad en los
sistemas de transporte masivo terrestre, tendrán derecho a transportarse en
todo momento en dicho sistema, sin pagar contraprestación alguna mientras dure
el encargo o la comisión.
ARTÍCULO 16.
SEGUIMIENTO. El Ministerio
de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República, un informe
anual donde se indiquen los avances en materia de beneficios a la población
objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 17.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación (con excepción del
artículo 4o Financiación de estudios, que
entrará a regir a partir de que el Gobierno Nacional reglamente la materia y de
acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual
del presupuesto), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en
especial el artículo 12 del Decreto número 1073 de 1990 y la Ley 1081 de
2006.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS
GIRALDO.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
El Ministro de
Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN
BUENO.
El Ministro de
Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
La Ministra de
Cultura,
MARIANA GARCÉS
CÓRDOBA.