LEY
1697 DE 2013
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 49.010 de 20 de
diciembre de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se crea la estampilla Pro
Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Créase y emítase la Estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia, con un término para su recaudo de veinte (20) años.
ARTÍCULO 2o.
NATURALEZA JURÍDICA. La estampilla
“Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia” es una contribución parafiscal con destinación específica para el
fortalecimiento de las universidades estatales y que será administrada
directamente por el ente autónomo en cuyo favor se impone el tributo.
ARTÍCULO 3o.
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. La
distribución de los recursos recaudados por la presente estampilla se realizará
de la siguiente manera:
Durante
los primeros cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente ley, el
70% del recaudo se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 30%
restante a las demás universidades estatales del país. A partir del sexto año
el 30% de lo recaudado se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y
el 70% a las demás universidades estatales del país.
PARÁGRAFO. Los recursos transferidos a las
universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se
asignarán mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional. Dicha
asignación se hará de acuerdo con el número de graduados por nivel de formación
del año inmediatamente anterior en cada institución. La ponderación de cada
graduado por nivel se hará de la siguiente manera:
Nivel |
Valor |
Doctorados |
4 |
Maestrías y
especializaciones médicas |
3 |
Especializaciones |
2.5 |
Pregrado |
2 |
Para
los programas no presenciales en cualquier nivel de formación, se asignará el
valor por nivel correspondiente definido en la tabla anterior.
ARTÍCULO 4o.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Los recursos que se recauden
mediante la estampilla se destinarán prioritariamente a la
construcción, adecuación y modernización de la infraestructura universitaria y
a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad; además de la dotación,
modernización tecnológica, apoyo a la investigación, apoyo a programas de
bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos campus
universitarios de las universidades estatales del país. Propendiendo siempre
con estos recursos por la disminución de los costos por matrícula de los
estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para ello, los Consejos Superiores de las
universidades estatales definirán los criterios técnicos para la aplicación de
esta directriz.
PARÁGRAFO 1o. Durante los primeros cinco años
de entrada en vigencia de la presente ley, los recursos asignados a la
Universidad Nacional de Colombia se destinarán prioritariamente a
la construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación, mantenimiento y
dotación de la planta física y espacios públicos en cada una de las ocho sedes
actuales de la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras
regiones del país, y para la construcción y dotación del Hospital Universitario
de la Universidad Nacional de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos recaudados a
través de esta ley no hacen parte de la base presupuestal de las universidades
estatales.
ARTÍCULO 5o. HECHO
GENERADOR. Está
constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden
nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80
de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus
adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del
contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos
al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás
definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral
2.
PARÁGRAFO. Quedan incluidos los contratos
de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de
empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto
General de la Nación.
ARTÍCULO 6o. SUJETO
PASIVO. El tributo
estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que
funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 7o. SUJETO
ACTIVO. Como acreedor
de la obligación tributaria del sujeto pasivo, determinado en el artículo 6o de la presente
ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el sujeto
activo en la relación jurídico-tributaria creada por esta ley.
ARTÍCULO 8o. BASE
GRAVABLE Y TARIFA. <Ver Notas
del Editor en relación con los valores extresados en UVT> El sujeto pasivo
definido en el artículo 6o de la presente
ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos
en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté
entre 1 y 2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000 smmlv
pagarán el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán el 2%.
PARÁGRAFO. En cuanto no
sea posible determinar el valor del hecho generador, definido en el
artículo 5o de la presente
ley, al momento de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará
como el valor correspondiente al momento del pago, por el término de duración
del contrato respectivo.
ARTÍCULO 9o.
CAUSACIÓN. Es obligación
de las entidades contratantes retener de manera proporcional al pago o pagos
realizados al contratista, el porcentaje correspondiente a la contribución de
estampilla definido según el Artículo 8o de la presente
ley.
ARTÍCULO 10.
RECAUDO. Créese el
Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia como una cuenta
especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el
Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística con fines de interés público y
asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla
Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia.
ARTÍCULO
11. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. La
Dirección y administración del Fondo será ejercida por el Ministerio de
Educación Nacional, para cuyo efecto deberá:
a)
Desarrollar las operaciones administrativas, financieras y contables del Fondo,
de acuerdo con las normas reguladoras de estas materias.
b)
Velar porque ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la
presente Estampilla.
c)
Distribuir los recursos del Fondo de acuerdo con lo estipulado en la presente
ley.
d)
Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.
e)
Rendir informes que requieran organismos de control u otras autoridades del
Estado.
f)
Las demás relacionadas con la administración del Fondo.
ARTÍCULO 12.
CONTROL. Las
universidades estatales en ejercicio de las funciones que le son propias, según
su autonomía, implementarán un sistema de administración de los recursos
provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de los
cuales la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente
control fiscal. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo
Nacional de las Universidades Estatales, deberá trasladar los recursos de la
estampilla a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de
acuerdo con la distribución definida en el artículo 3o de la presente
ley y la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal
efecto. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades
disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
PARÁGRAFO. Las universidades estatales
presentarán informes anuales, avalados por sus Consejos Superiores, al Congreso
de la República, al Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con la especificación de los recursos recibidos a través del
Fondo y el detalle de la ejecución de los mismos.
Concepto CONTRALORÍA
121 de 2020
ARTÍCULO 13. CONTROL
POLÍTICO. El Congreso de
la República podrá en cualquier momento, ejercer debate de control político a
las universidades estatales sobre los recursos captados por concepto de la
Estampilla formalizada en la presente ley.
ARTÍCULO 14.
VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
HERNÁN PENAGOS
GIRALDO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO
SAAVEDRA.