LEY
1641 DE 2013
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de
2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se establecen los lineamientos
para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. La presente
ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación
de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a
garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas,
con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión
social.
ARTÍCULO
2o. DEFINICIONES. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Política
pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de
principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán
las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover,
proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con
el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social;
b) Habitante
de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de
la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar;
c) Habitabilidad
en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los
habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de
factores causales, tanto estructurales como individuales;
d) Calle: Lugar
que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no
cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas
de un ser humano.
ARTÍCULO
3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA
CALLE. La política
pública social para habitantes de la calle es de obligatorio cumplimiento para
todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias
establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en
cada uno de los niveles de la Administración Pública.
La
formulación e implementación de esta política se hará con fundamento en los
principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
entre los diferentes niveles de la Administración Pública.
ARTÍCULO 4o.
CARACTERIZACIÓN DEMOGRÁFICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS PERSONAS HABITANTES DE LA
CALLE. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adelantará,
conjuntamente con el personal capacitado con el que cuenten los departamentos,
distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las
personas habitantes de la calle, con el fin de establecer una línea base para
construir los parámetros de intervención social en la formulación,
implementación, seguimiento y evaluación del impacto de esta política pública
social.
Esta
caracterización deberá efectuarse mediante la aplicación de instrumentos
cualitativos y cuantitativos, y con la misma periodicidad con la que se efectúa
el Censo General de Población por parte del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), en todo caso, tendrá en cuenta los recursos
disponibles en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 5o.
PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE. La
política pública social para habitantes de la calle se fundamentará en el
respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la
Constitución Política, el enfoque diferencial por ciclo vital, priorizando
niños, niñas y adolescentes y, de manera especial, en los principios de:
a)
Dignidad Humana;
b)
Autonomía Personal;
e)
Participación Social;
d)
Solidaridad;
e)
Coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la
Administración Pública.
PARÁGRAFO. Con el apoyo del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se priorizará la atención de niños,
niñas y adolescentes en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta para
su oportuna y temprana rehabilitación e inserción en la sociedad, a través de
su capacitación y posterior vinculación en el sistema productivo social.
ARTÍCULO 6o.
CONSTRUCCIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL ABORDAJE DE LA HABITABILIDAD EN CALLE. El
Gobierno Nacional y las entidades territoriales adelantarán, dependiendo de su
competencia, un debate abierto y participativo con todos los sectores de la sociedad,
para la identificación y construcción del abordaje de la habitabilidad en
calle, incluida la participación de representantes de este sector de la
población.
La
formulación de la política pública social para habitantes de la calle, se
sustentará en la construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad
de calle, a partir de la caracterización demográfica y socioeconómica prevista
en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. FASES
DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE. La
política pública social para habitantes de la calle tendrá las siguientes
fases:
a)
Formulación: En esta fase se precisará y delimitará las situaciones relacionadas
con los habitantes de la calle, que incluirá el levantamiento de la línea de
base; la caracterización sociodemográfica de la población de referencia;
delimitación por ciudades de las áreas con mayor concentración de habitantes de
la calle; identificación de actores sociales e institucionales que intervienen
en la situación; creación de espacios de reflexión sobre la situación en la que
intervendrán los diferentes actores comprometidos en ella; definición de
prioridades y lineamientos estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la
formulación del Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la
Calle;
b)
Implementación: Esta fase consiste en la puesta en marcha de los programas y
proyectos formulados en el Plan Nacional de Atención de los Habitantes de la
Calle;
c)
Seguimiento y Evaluación de Impacto: Dentro del Plan Nacional de Atención
Integral a los Habitantes de la Calle se dispondrá un Sistema de Seguimiento y
Evaluación de Impacto que garantice el cumplimiento de los objetivos de los
distintos programas y proyectos y las metas trazadas. El sistema medirá los
impactos de la implementación de la Política Pública para Habitantes de la
Calle.
ARTÍCULO 8o.
COMPONENTES DE POLÍTICA PÚBLICA. Son
componentes de la política pública, entre otros, los siguientes:
a)
Atención Integral en Salud;
b)
Desarrollo Humano Integral;
c)
Movilización Ciudadana y Redes de Apoyo Social;
d)
Responsabilidad Social Empresarial;
e)
Formación para el Trabajo y la Generación de Ingresos;
f)
Convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 9o.
SERVICIOS SOCIALES. Para la
formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el
Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en
el artículo 4o de la presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga
sus veces, y los entes territoriales, diseñarán e implementarán los servicios
sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o
por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de
habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.
PARÁGRAFO. Los servicios contemplados en
salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de
Salud.
ARTÍCULO 10.
FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Las
personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización
de los servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la
Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007.
El
Conpes Social y el Departamento Nacional de Planeación
deberán tener en cuenta a esta población, para los fines pertinentes y dentro
de sus competencias, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de
2007.
Las
entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle
dentro del proceso de focalización de los servicios sociales. Lo anterior
permitirá el acceso a los programas, subsidios y servicios sociales del
Gobierno Nacional y de las entidades territoriales
ARTÍCULO 11.
CORRESPONSABILIDAD. La política
pública social para habitantes de la calle y los servicios sociales deberán generar
estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la
familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle.
ARTÍCULO 12.
VIGILANCIA. Las
Personerías Municipales y Distritales, con el apoyo de la Defensoría del
Pueblo, ejercerán la vigilancia del cumplimiento a lo ordenado en la presente
ley. La Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, en lo que corresponda, presentarán un informe anual a las
Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado, Cámara de
Representantes, las cuales sesionarán de manera conjunta para tal efecto, sobre
la implementación de la política pública social para habitantes de la calle.
ARTÍCULO 13.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno
Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, expedirá la
reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 14.
VIGENCIA. Esta ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO
BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA
SÁNCHEZ.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro del
Interior,
FERNANDO CARRILLO
FLÓREZ.
El Ministro de
Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA
URIBE.
El Director del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
JORGE RAÚL
BUSTAMANTE ROLDÁN.